RUIZ-JARABO COLOMER, Dámaso, El juez nacional como juez comunitario, Madrid, Fundación Universidad Empresa, Civitas, 1993, (Cuadernos de Estudios Europeos).

Este trabajo consta de dos partes; en la primera se habla de la función judicial y las comunidades europeas, en la segunda se enfoca el estudio al juez nacional como juez comunitario.

Ruiz-Jarabo comienza por aludir a lo que llama la nueva concepción de la jurisprudencia.

La frase del autor: "La realización del derecho, por medio de quien tiene atribuida su aplicación, reemplaza en buena medida la labor del legislador", no es una novedad; lo nuevo es el significado que tiene en la Unidad Económica Europea de nuestros días, donde ha alcanzado una dimensión de, prácticamente, su sentido gramatical.

Siempre fue la jurisprudencia fuente del derecho, pero en los últimos años ha adquirido en aquella comunidad tal trascendencia que debiera reestudiarse en todos sus aspectos. Por supuesto, hablo de una jurisprudencia como el criterio con que el juzgador aplica la ley (juris prudentia).

La tópica jurídica a que alude Ruiz-Jarabo no es otra cosa que el camino para que reine la lógica en la aplicación del derecho; circunstancia que debe atenderse, especialmente en la Europa actual, donde una legislación local y una comunitaria se disputan el campo de aplicación.

A la tópica jurídica agrega dicho autor la discrecionalidad del razonamiento judicial para que la labor del juzgador sea más eficaz.

Lo dicho en el párrafo anterior no es una aberración, sino una manifestación de la necesidad que implica un derecho en gestión en Europa, donde "el número de asuntos sometidos a los tribunales en los países occidentales crece constantemente".

A la necesidad anterior agrega Ruiz-Jarabo que "se ha defendido la libertad del juez para emplear cualquier método interpretativo que le permite establecer el verdadero alcance de las normas que tiene que aplicar".

Lo anterior no suprime la facultad del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas al que corresponde la tarea de orientar en la interpretación del Tratado CEE.

Desgraciadamente "La Comunidad no dispone de una organización jurisdiccional propia"; pero tiene en sus manos el recurso de incumplimiento que es manifestación de los de anulación y de inactividad de los estados miembros, por lo que a los tratados se refiere. Esta facultad, en lugar de restar autoridad a los jueces nacionales, constituye un apoyo para su función.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia a través de su facultad prejudicial ha ido marcando pautas a la impartición de la justicia del juez nacional, que le han ampliado su competencia; así, éste prácticamente se ha convertido en comunitario.

Esta transformación se gesta cada día con apoyo en una jurisprudencia que es obra del Tribunal de Justicia; así, dicho Tribunal se pronuncia sobre la validez de textos y dicta sentencias acerca de la interpretación que no tienen "carácter meramente consultivo", sino que son obligatorias (p. 35).

El Tribunal de Justicia tiene una función prejudicial para la interpretación jurídica de los jueces nacionales; esta función prejudicial le ha dado una inusitada trascendencia a la actividad de dicho Tribunal.

Se ha dado otro paso: los particulares, por sobre el derecho interno, pueden hacer valer el comunitario ante el juez local.

Así, "El juez interno ya no queda reducido a su labor tradicional de interpretar y aplicar la producción normativa del legislador estatal" (p. 38).

Según el autor, el derecho comunitario ha introducido modificaciones en el título VI de la Constitución Española, modificaciones que autorizan (artículo 93) la celebración de tratados para que organismos internacionales (léase Tribunal de Justicia) ejerzan competencia derivada del texto constitucional.

Y no se queda ahí la transformación, sino que en virtud del Tratado "se produce una atribución de competencias legislativas, ejecutivas y judiciales a los órganos comunitarios, que altera todo el sistema instaurado por la Constitución".

En un párrafo muy significativo (todo el libro es significativo) dice Ruiz-Jarabo:. En todo caso, los jueces internos asumen el control del sometimiento de las disposiciones nacionales de cualquier rango al ordenamiento jurídico de las comunidades, en virtud de la primacía de este último, control que se concreta en la inaplicación de la norma interna que sea contraria al derecho comunitario.

Hasta aquí la primera parte de esta interesante obra; en la segunda parte, Ruiz-Jarabo empieza por aludir al ordenamiento jurídico comunitario del que dice que posee una fuerza de penetración en el orden jurídico interno de los Estados miembros, al grado que las normas de tal derecho adquieren por sí estatuto de derecho positivo en el orden de los estados miembros que los obliga a no obstaculizar su aplicación, y, más aún, a colaborar para que se haga efectivo en lo local.

El autor cita diversas sentencias del Tribunal de Justicia en que se manifiesta no sólo el criterio hasta aquí expresado, sino la imposición del derecho de la comunidad y de las facultades del mismo organismo juzgador; todo ello fundado en el papel integrador del derecho comunitario.

En esta forma, los particulares pueden solicitar al juez local que se oponga a la aplicación del derecho nacional cuando éste discrepe del comunitario.

El tribunal de Justicia ha ido acumulando jurisprudencia en que se evidencia la preponderancia del derecho de la comunidad sobre el nacional, con una salvedad: La norma comunitaria ha de ser "clara y precisa", "completa y jurídicamente perfecta" e "incondicional".

Explica el autor cuatro razones de la primacía del derecho comunitario:

a) la primacía es condición existencial de este derecho,

b) su superioridad se da por su propia naturaleza,

c) la primacía beneficia a todo el orden jurídico de la comunidad,

d) se impone por interés tanto del orden comunitario como del local.

En esta forma el juez nacional está impelido a la inaplicación de cualquier norma interna contraria al derecho comunitario, y dice Ruiz-Jarabo "se ha llegado mucho más lejos: las normas comunitarias reciben ipso jure estatuto de derecho positivo en el orden jurídico interno de los países miembros"; al grado "que la primacía produce el efecto de impedir la formación válida de nuevos actos legislativos nacionales" incompatibles con el derecho comunitario.

Se concluye de lo anterior que al derecho comunitario se le reconoce como fundatorio de resoluciones judiciales españolas.

Para una adecuación de la función jurisdiccional local, los jueces nacionales podrán dirigirse al Tribunal de Justicia para plantear prejudicialmente cuestiones concretas en relación con la interpretación y aplicación de normas comunitarias y aun locales que pudieran estar en conflicto con aquéllas.

Se ha llamado al caso concreto "acto claro", y en él el tribunal local tiene obligación de recurrir en consulta al Tribunal de Justicia si se satisface el requisito de que exista una "dificultad real que por su naturaleza pueda hacer surgir una duda en un espíritu ilustrado". Queda así justificada una cuestión prejudicial.

El tribunal de Justicia, según el autor, ha ido creando un criterio de normación nueva, no sólo en la comunidad sino en la vida nacional, que representa un nuevo sistema.

Dice este autor que en la sentencia a la que llama "Granaria", "con fundamento en los artículos 173, 174 y 184 del Tratado CEE el Tribunal de Justicia se declara competente para pronunciarse en segunda instancia sobre la validez de los reglamentos".

Es acorde con el criterio que en México se sigue en el caso de amparo contra leyes, el sentido que se da a los efectos de la decisión prejudicial en la Comunidad Europea, pues tal decisión no puede declarar la nulidad del precepto nacional, sino sólo su inaplicación al caso concreto.

Nos dice Ruiz-Jarabo que se ha suscitado una controversia doctrinaria, pues unos autores sostienen la competencia del juez nacional para declarar la invalidez de los actos comunitarios de derecho derivado, en tanto que otros (la mayoría) defienden la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para ello.

En otra parte de su libro el autor estudia detenidamente la sentencia Foto-Frost que ha establecido uno de los más importantes precedentes jurisprudenciales para la interpretación y aplicación del derecho comunitario frente al nacional.

En un apartado alude Ruiz-Jarabo a la incompetencia del juez nacional para declarar la invalidez de los actos de las instituciones comunitarias.

En este apartado indica el autor que el juez nacional no sólo no está facultado para declarar la invalidez de los mencionados actos, porque ello comprometería la unidad del ordenamiento de las comunidades y desde luego, su eficacia, sino que con apoyo en la jurisprudencia Foto-Frost "Ningún juez español llegó a considerarse investido del poder de sancionar la validez de una norma comunitaria sin consultar prejudicialmente a Luxemburgo".

En el capítulo V de la segunda parte de su libro Ruiz-Jarabo se refiere a la aplicación de las directivas.

Como es sabido, las directivas en la Comunidad Europea han constituido la orientación para la integración del nuevo sistema legal, pues son fuente tanto del derecho comunitario como del nacional, por lo que son invocables por los interesados en cuanto les benefician.

Resulta lógico, después de exponer la situación que guarda la composición del nuevo orden jurídico de la Comunidad Europea, que las directivas constituyan fuente de primera importancia en ese orden.

Siendo el Consejo de la Comunidad Económica Europea el organismo en quien descansa la responsabilidad de conducción de la Comunidad, después del ahora Parlamento (antes asamblea) Europeo, es lógico que sus criterios y determinaciones expresados en directivas sean obligatorios para la Comunidad, lo que les da categoría, no sólo de fuente de derecho, sino del derecho mismo en que se ha fundamentado, en buena parte, aquel sistema jurídico.

Por lo que ve la invocabilidad de las directivas, según el autor, los criterios se han dividido, terminando por imponerse el que las considera invocables; en esta invocabilidad se ha apoyado una abundante jurisprudencia.

Dicha invocabilidad se ha sometido a dos modalidades: a) que las directivas sean incondicionales, y b) que sean suficientemente precisas. Posteriormente se ha limitado la invocabilidad de las directivas a los asuntos en que se manifiesta una relación vertical (entre Estado y particular), pero no en aquellos en que la relación es horizontal (entre particular y particular).

Dice el autor que la restricción a la invocabilidad de las directivas "ha sido refrendada en numerosas sentencias".

Agrega el autor que la invocabilidad aludida sólo procederá cuando se produzca como previa a la solución de un caso en que la norma comunitaria afectaría al invocante.

Pero luego se refiere Ruiz-Jarobo a un caso en que se ha considerado procedente la invocabilidad, sin satisfacer el requisito anterior, con apoyo en el efecto transfusión que produce la directiva en el derecho interno de los estados miembros.

De lo anterior se deduce que no sólo el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debe aplicar las normas de las directivas, sino también los nacionales deben interpretar su derecho interno a la luz del texto y del objeto de las mismas.

Posteriormente, Ruiz-Jarabo alude a la obligación de los jueces internos de suspender cautelarmente la aplicación del derecho interno en defensa del derecho comunitario.

Lo anterior resulta lógico ante la supremacía aceptada (por los estados miembros) del derecho comunitario sobre el nacional.

Finalmente, estudia el autor la obligación de las instituciones comunitarias de colaborar con el juez nacional.

Lo último está acorde con el objetivo de la Comunidad Europea, que según el artículo 2 del Tratado constitutivo de la misma es promover relaciones más estrechas entre los estados que la integran.

No cabe duda, Europa se encuentra en la coyuntura de una transformación jurídica sustancial, que a los estudiosos del derecho en América nos importa, especialmente cuando nos encontramos ante el fenómeno incipiente de una integración internacional

Gregorio RODRÍGUEZ MEJÍA