LA JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA DE LOS TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

SUMARIO: I. Concepto. II. La jurisprudencia orientadora. III. La jurisprudencia judicial obligatoria. IV. Nacimiento y consagración definitiva de la jurisprudencia judicial obligatoria. V. La evolución paulatina de la jurisprudencia obligatoria.VI. Las reformas de 1988 y 1994-95, la regulación vigente de la jurisprudencia obligatoria. VII. La sanción por desobedecer la jurisprudencia obligatoria. VIII. Conclusiones. IX. Bi- bliografía y legislación consultadas.

I. CONCEPTO

El primer punto que debemos analizar es el relativo al concepto mismo de jurisprudencia.1 Ante el enorme número de significados atribuidos a esta palabra en la actualidad, elaborar un concepto claro y preciso aplicable a todos los sistemas jurídicos, se torna una tarea casi imposible, toda vez que en su elaboración interviene la época, el país, el propio sistema jurídico e incluso aspectos legislativos, por lo que es necesario precisar a cuál de sus sentidos o significaciones nos referimos cuando hablamos de la misma.2

En México, el vocablo jurisprudencia se utiliza en dos sentidos preponderantemente, el primero de ellos como conjunto de sentencias que determinan un criterio constante sobre una cuestión jurídica, que coincide en forma general con el tema del presente trabajo. El segundo, como ciencia del derecho en general, utilizado con menos frecuencia que el anterior. De manera convencional, destinamos a la ciencia del derecho el término jurisprudencia sin adjetivo alguno, y jurisprudencia judicial, para aquella emanada de las decisiones reiteradas de los tribunales.3

Hay ocasiones en que la Ley o incluso la propia Constitución, atribuyen carácter obligatorio a la aplicación de los criterios reiterados contenidos en las decisiones de determinados tribunales, constituyéndose de esta manera la llamada jurisprudencia obligatoria. En este sentido, existen en nuestro país dos tipos de jurisprudencia judicial, la obligatoria y la no obligatoria u orientadora de acuerdo al carácter de la misma. La Constitución o la Ley determinan los casos, requisitos, condiciones y alcances de dicha obligatoriedad.

II. LA JURISPRUDENCIA ORIENTADORA

La tendencia que, en general, impera en el ámbito judicial es que los criterios uniformes y reiterados de los tribunales superiores, respecto a las leyes que les corresponde aplicar, influyan en los órganos jurisdiccionales que les sigan en grados inferiores, sin que esto necesariamente esté determinado por la Ley.

Los tribunales de superior jerarquía o de último grado, aparte de la pree-minencia jerárquica, formal o material, de que están investidos por sobre los jueces y tribunales que les siguen en grados inferiores, ejercen una cierta autoridad implícita que viene determinada a nuestro modo de ver por los siguientes factores:

a) generalmente están integrados por los jueces mejor calificados, con mayor experiencia, aquellos que gozan de cierto prestigio o reconocidas cualidades al realizar su función;

b) encabezan a un gran número de jueces que por lo regular procuran que sus fallos no sean revocados por sus superiores jerárquicos, con el fin de propiciar las condiciones que les permitan ascender en el organigrama judicial; y

c) el número de jueces que los integran, permite inferir que los criterios por ellos sustentados tienen como base análisis exhaustivos, seriamente discutidos y razonados acerca de la cuestión planteada, por lo cual deben tomarse como pautas a seguir por el resto de los juzgadores.

Conjugando estas cuestiones que acompañan a los criterios establecidos por los tribunales superiores o de último grado, consideramos como algo normal que dichos criterios sean seguidos por el resto de los jueces y tribunales, en la decisión de los casos concretos que les sean sometidos.

Así, es fácil percatarse que la jurisprudencia, como pauta de decisión proveniente de los fallos de los tribunales superiores o de último grado, es una institución cuyo origen probablemente acompaña desde mucho tiempo atrás a la aplicación judicial del derecho. En México, son válidas estas ideas a las que se suma el centralismo judicial, herencia española producto de tres siglos de dominación,4 por lo que no dudamos que principalmente los criterios establecidos en los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de algunos tribunales superiores de carácter local, hayan gozado de cierta autoridad implícita antes de convertirse en pautas legalmente obligatorias, para el resto de los tribunales que contempla el orden jurídico mexicano.

III. LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL OBLIGATORIA

En México no vincula una sola decisión, como ocurre en aquellos países en que impera la regla del precedente (the rule of precedent), manifestación del principio del stare decisis, sino que sólo obligan a los jueces y tribunales los criterios reiterados, precisamente en cinco ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, provenientes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en pleno y en salas, y de los tribunales colegiados de Circuito, ambos en su ámbito competencial respectivo, en las que además se cumpla con los requisitos votación que la Ley establece.

Es preciso mencionar que son escasos los estudios existentes al respecto del origen y evolución históricos de la jurisprudencia obligatoria, aun los tratadistas sobre el juicio de amparo carecen de reflexiones específicas al respecto; esto nos parece preocupante, pues refleja que no se ha dado la importancia suficiente a la función que la jurisprudencia obligatoria tiene en el orden jurídico; por este motivo, intentaremos en este trabajo mostrar un panorama histórico de la jurisprudencia obligatoria de los tribunales del Poder Judicial de la Federación,5 abarcando en lo posible lo relativo a los antecedentes, nacimiento, consagración definitiva de la institución, su posterior evolución y el estado actual que guarda. Dentro de éste último aspecto sobresalen por su importancia lo relativo al alcance material de la jurisprudencia obligatoria, los órganos a los cuales vincula, los procedimientos para su modificación e interrupción, la resolución de contradicción de tesis y la sanción por el desacato a la misma. Dejaremos a un lado los aspectos relativos a la votación y la publicidad de las sentencias de amparo, ya que el número de votos aprobatorios que requieren cada una de las ejecutorias de la Suprema Corte para formar jurisprudencia obligatoria han aumentado o disminuido de acuerdo con la composición de la Corte,6 y por lo que respecta a la publicidad de las sentencias, que también ha sido un factor constante en la reglamentación del amparo, se ha modificado de acuerdo con el carácter de la sentencia cuya publicación se ordena y el órgano de publicación.7

IV. NACIMIENTO Y CONSAGRACIÓN DEFINITIVA DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL OBLIGATORIA

1. La Ley de Amparo de 14 de diciembre de 1882, el primer intento de dar fuerza vinculatoria a los fallos de la Suprema Corte

Siendo presidente de la Suprema Corte de Justicia Ignacio L. Vallarta redactó el Proyecto de Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución, reformando la de 20 de enero de 1869, por encargo del entonces Secretario de Justicia don Ezequiel Montes, en tal proyecto hizo constante referencia a su obra El Juicio de Amparo y el Writ of Habeas Corpus, señalando en las partes innovadoras del proyecto las páginas de la obra en donde sus ideas encontraban fundamento, es por esto que, en opinión del ameritado investigador José Luis Soberanes Fernández,8 dicha obra constituía en cierto modo la verdadera exposición de motivos de la ley.

La Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución Federal, de 14 de diciembre de 1882, el proyecto que le precedió y la exposición de motivos que acompañó a la misma, configuran el primer intento de dotar legalmente de fuerza vinculatoria a los fallos de la Suprema Corte, respecto a otros órganos jurisdiccionales.

Los motivos que impulsaron el propósito de Vallarta de dar obligatoriedad a los fallos de la Suprema Corte, están explicados por él mismo en su obra ya mencionada.9 A continuación transcribimos sus opiniones al respecto:. Entre nosotros, sin embargo, penoso pero necesario es decirlo, la institución del amparo no produce aún el más grandioso de sus efectos, el de fijar el derecho público: institución nueva, combatida muchas veces sin juzgarla, lucha contra el torrente de añejas preocupaciones.

Si las ejecutorias de amparo deber servir de doctrina, de autoridad para fijar el derecho público; sin las declaraciones en contrario del Congreso mismo federal, pueden prevalecer sobre la interpretación final y decisiva de la Constitución, que la Corte no hace sólo en la parte resolutiva, sino aun en la expositiva de sus sentencias, no se comprende en verdad cómo ni aun nuestros mismos tribunales las consideran con el doble fin que tienen, el uno directo, dirimir la controversia que el actor promueve; el otro indirecto, determinar el sentido, la inteligencia de un texto constitucional dado, fijando así el derecho público de la Nación.

.... no hemos querido reconocer la altísima misión que la Corte tiene con ser el final intérprete de esa suprema ley, la trascendental importancia de las ejecutorias de amparo que fijan el derecho público..... Así lo han entendido los norteamericanos, y con menos leyes orgánicas que las que nosotros pedimos, y con más vacíos en su Constitución que los que la nuestra contiene, poseen en las ejecutorias de sus tribunales la jurisprudencia constitucional más completa que un pueblo puede desear. Allá una opinión de Marshall vale tanto como una ley, y leyes son los leading cases resueltos por sus tribunales. Centenares de ejecutorias podrían citarse que fundan sus resoluciones no en leyes, que no existen, sino en ejecutorias anteriores que dirimieron la cuestión constitucional de que se trata. Esto se hace no sólo en el writ of habeas corpus, sino siempre que al conocimiento de la Suprema Corte se lleva por algún otro recurso un negocio en que haya de interpretarse la Constitución. ¿Por qué entre nosotros pasa lo contrario, y se dice que las ejecutorias de la Corte no son ni autoridad ni doctrina para resolver casos semejantes?.... Confiemos en que mejor conocidos los fines del amparo, no se siga creyendo que él se limita á proteger a un individuo, sino que se comprenda que se extiende á fijar el derecho público por medio de la interpretación que hace de la ley fundamental.

Como se puede observar en los anteriores párrafos, Vallarta se apoyó en el sistema judicial norteamericano donde impera la regla del precedente (the rule of precedent), con el fin de que las ejecutorias de la Suprema Corte desarrollaran la doble función que tenían encomendada, que era, por una parte, la protección de la libertad del individuo en los casos concretos que le sean sometidos; y, en segundo lugar, fijar el derecho público de la nación, es decir, establecer a través de la interpretación judicial el sentido y alcance de la Ley Suprema.

En la exposición de motivos que se acompañó al proyecto de Vallarta, se enunciaron las funciones que la jurisprudencia cumplía en ese entonces, como son las de fijar el derecho constitucional a través de la interpretación de la Ley Suprema, permitir conocer y a la vez ilustrar sobre las materias relacionadas con el juicio de amparo, y servir como criterio de decisión para los jueces de Distrito.

Consideramos pertinente citar textualmente los pasajes de la exposición de motivos que enuncian estas cuestiones, que sin duda constituye la esencia de la actual jurisprudencia obligatoria:

. Con el fin de que las ejecutorias de la Corte Suprema fijen nuestro derecho constitucional, consulta la iniciativa que ellas no sólo sean fundadas resolviendo las cuestiones constitucionales que en cada caso se presente, sino que en el caso de disidencia de opiniones la minoría exponga y razone las suyas, publicándose todo en el periódico de los tribunales para que así puedan conocerse e ilustrarse las difíciles materias que son objeto de los juicios de amparo.

Los publicistas han proclamado, y la Constitución implícitamente previene que la Suprema Corte de Justicia es el supremo intérprete constitucional. Llevar esa verdad del campo de la teoría al terreno de la realidad se os consulta en el proyecto al fijar en él como criterio de decisión la jurisprudencia establecida por cinco ejecutorias conformes en los principios que consagren.

Entrando al análisis de la Ley de 1882, por lo que respecta a las sentencias de los jueces de Distrito, señala en el artículo 34, que a su vez correspondió al 37 del proyecto de Vallarta, que aquéllas deberían fundarse en el texto constitucional y para comprender su sentido debe estarse al que le hayan dado las ejecutorias de la Suprema Corte y las doctrinas de los autores.10 Este precepto, además de establecer el deber de los jueces de Distrito de atender la interpretación constitucional de la Suprema Corte, otorgó a las doctrinas de los autores el carácter de fuente formal del derecho, lo que significó un gran impulso para el desarrollo del amparo si tomamos en cuenta lo joven que era la institución y los eminentes juristas con que contaba nuestro país en ese entonces.

Otro de los aspectos importantes, que ya tenía antecedentes en las anteriores leyes de amparo, es el relativo a la publicidad de las sentencias;11 esto lo consagró el artículo 47 de la Ley, a su vez relacionado con el artículo 41 de la misma, y que correspondieron a los artículos 50 y 44 del proyecto de Vallarta. En el primero de aquéllos se estableció de manera expresa que las ejecutorias de la Suprema Corte que interpretaran la Constitución serían la regla suprema de conductapara los jueces de Distrito. El texto del artículo 47 fue el siguiente: . Las sentencias de los Jueces de Distrito, las ejecutorias de la Suprema Corte y los votos de la minoría de que habla el artículo 41,12 se publicarán en el periódico oficial del Poder Judicial Federal. Los Tribunales, para fijar el derecho tendrán como regla suprema de conducta la Constitución federal, las ejecutorias que la interpreten, las leyes emanadas de ella y los tratados de la República con las naciones extranjeras.

En resumen, como se desprende de los artículos anteriores, se ordenó la publicación de las sentencias tanto de los jueces de Distrito como de la Suprema Corte, así como los votos particulares de los ministros que no estuvieren de acuerdo con alguna ejecutoria. Cabe señalar que en ese entonces ya existía el Semanario Judicial de la Federación, que fue creado por decreto de 8 de diciembre de 1870, siendo presidente de la República Benito Juárez, donde se publicaban las sentencias de los tribunales federales, además de otras cuestiones relacionadas con éstas.13

Como último punto de este breve análisis de la Ley de 1882, podemos señalar lo referente al número de ejecutorias necesarias para tomarse en cuenta como pauta obligatoria de decisión; la exposición de motivos fue clara al señalar que el número de ejecutorias necesarias para formar jurisprudencia serían cinco, las cuales debían ser conformes en los principios que consagren.

Consideramos que si bien en la ley no se estableció en forma tan clara como en la exposición de motivos, lo relativo al número de ejecutorias que daban origen a la jurisprudencia, esto se desprende del artículo 70 de la Ley, a su vez artículo 73 del proyecto de Vallarta, en el que se señaló: "La concesión o denegación del amparo contra texto expreso de la Constitución o contra su interpretación, fijada por la Suprema Corte, por lo menos en cinco ejecutorias uniformes, se castigará con la pérdida de empleo y con prisión de seis meses a tres años, si el juez ha obrado dolosamente; y si sólo ha procedido por falta de instrucción o descuido, quedará suspenso de sus funciones por un año." Por lo tanto, si bien adolece la ley de falta de claridad, no es sin embargo totalmente omisa al respecto, lo que queda demostrado con el texto reproducido del mencionado precepto.

Con el análisis la Ley de Amparo de 1882, concluimos la etapa que hemos denominado del nacimiento de la jurisprudencia obligatoria de los tribunales del Poder Judicial de la Federación. Después de la Ley de 1882, el amparo fue reglamentado por el Código de Procedimientos Federales de 6 de octubre de 1897, que suspendió la evolución legislativa de la jurisprudencia obligatoria. Sin embargo, los criterios establecidos por la Suprema Corte no dejaron de tener autoridad implícita sobre las decisiones de los jueces de Distrito, prueba de ello es que el Semanario Judicial de la Federación continuó publicándose según lo dispuesto del artículo 827 del Código de 1897 que estableció "Las sentencias de los jueces de Distrito, las ejecutorias de la Suprema Corte y los votos de la minoría se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación".14

Con posterioridad a esta inexplicable interrupción, se da un salto favorable para entrar a la etapa de la consolidación de la jurisprudencia obligatoria, que se produjo en el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908, teniendo a partir de entonces una evolución continua.

2. El Código Federal de Procedimientos Civiles de 26 de diciembre de 1908, la consolidación de la jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte

Este ordenamiento agregó los detalles que dieron contornos precisos y una forma clara a la figura bosquejada por el genio de Ignacio L. Vallarta. A partir de entonces, los diversos aspectos de la jurisprudencia se han mantenido en esencia hasta la vigente Ley de 1936 y aun después de las diversas reformas de que ha sido objeto.15

En primer término, se destinó a la jurisprudencia un apartado específico en el Código, que fue la Sección XII intitulada precisamente "De la jurisprudencia de la Corte", que abarcaba de los artículos 785 a 788. La exposición de motivos del citado Código Federal, en la parte relativa a la jurisprudencia, inició cuestionando duramente el Código anterior, el cual, como ya mencionamos, omitió regular la obligatoriedad de la jurisprudencia. A continuación transcribimos la parte relativa de la exposición de motivos del Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908, que se refirió a la jurisprudencia de la Suprema Corte:. El artículo 827 del Código anterior suprimió una parte del artículo 47 de la ley expedida en 14 de diciembre de 1882; esta parte prevenía: que los tribunales, para fijar el derecho público, tuvieran como regla suprema de conducta la Constitución Federal, las ejecutorias que la interpretaban, etc... ¿Cómo debe entenderse la supresión de esta parte? Sea como quiera, siempre será una fuente útil, tal vez indispensable para la recta inteligencia de la ley, lo que resuelvan esas ejecutorias, cuando sus fundamentos estén conformes con la razón.

Los requisitos para formar jurisprudencia se establecieron en el artículo 786, que señaló: "Las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia votadas por mayoría de nueve ó más de sus miembros, constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario."

Con relación al carácter vinculante de la jurisprudencia establecida en los juicios de amparo, el artículo 787 señaló que era obligatoria para los jueces de Distrito y también en cierto sentido para la propia Suprema Corte, la cual debía respetar sus propias ejecutorias, sin embargo, dio la posibilidad de que la Corte contrariara la jurisprudencia establecida, pero expresando siempre en este caso, las razones para resolverlo así. Estas razones deberían referirse a las que se tuvieron presentes al momento de establecer la jurisprudencia que era contrariada, lo cual favoreció el aspecto dinámico de la jurisprudencia ya si la Corte estuviera obligada por su propia jurisprudencia ésta nunca podría modificarse, se petrificaría quedando atrás con respecto a la realidad siempre cambiante.

Estos aspectos también fueron mencionados en la exposición de motivos, que la que se dijo:

. ... La jurisprudencia debe obligar á los jueces inferiores, porque esta virtud le es propia; por tanto, un juez de distrito podrá aducir razones en contra para que la Corte las tome en consideración; pero debe sujetarse en sus resoluciones á la jurisprudencia establecida, pues no siendo así, resultaría de todo punto inútil establecerla.

No debe decirse lo propio tratándose de la Corte misma, porque la jurisprudencia, ya sea doctrinal, ó bien emanada de las resoluciones judiciales, siempre estará fundada en la autoridad que le presta la razón, y como ésta es por su naturaleza progresiva, aquélla tiene que serlo por extensión.

Constreñir á la Corte, obligarla de alguna manera absoluta á los precedentes de sus resoluciones sería tanto como imponerla un dogma á manera de los que sustentan las religiones; sería establecer, como éstas, verdades absolutas, y dar á la jurisprudencia, aunque resultare errónea, una inmutabilidad que ni las leyes ni institución alguna pueden tener.

Sí es racional estatuir que cuando la Corte cambie su jurisprudencia, haga constar las nuevas razones que tuviere y que contrarien precisamente aquellas que le sirvieron cuando fijó la que trate de cambiar.

En el artículo 785 se delimitó la materia a la que podía referirse la jurisprudencia de la Suprema Corte en las ejecutorias de amparo, siguiendo la línea trazada en la ley de 1882, señaló que únicamente podía ocuparse de la Constitución y las leyes federales.16

En relación con las partes en el juicio de amparo, el Código estableció en su artículo 788 la posibilidad de que invocaran la jurisprudencia obligatoria, para lo cual debían hacerlo por escrito señalando el sentido de la jurisprudencia invocada, su aplicabilidad al caso en cuestión y demostrando que se reiteraba en las cinco ejecutorias exigidas para ser obligatoria.17

V. LA EVOLUCIÓN PAULATINA DE LA JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA

Las leyes de 20 de octubre de 1919 y de 30 de diciembre de 1935 que regularon el Amparo durante la vigencia de la Constitución de 1917, en relación con la jurisprudencia obligatoria trajeron consigo sólo algunos cambios y, en general, trasladaron en idénticos términos lo establecido en el Código de 1908.

Por lo que se refiere a la Ley de 1919 las modificaciones se dieron en cuanto al alcance vinculante de la jurisprudencia de la Corte, ya que obligó además de los jueces de Distrito, a los magistrados de Circuito y tribunales de los estados, Distrito Federal y territorios, según lo estableció el artículo 149 de la misma. En relación con el alcance material de la jurisprudencia, el artículo 147 señaló expresamente que ésta sólo podía establecerse en las ejecutorias de amparo y de súplica, y referirse únicamente a la Constitución y demás leyes federales, pero más adelante también contempló lo relativo a los tratados internacionales.18

Por otra parte, en la versión original de la vigente Ley de Amparo de 1935 se destinó a la regulación de la jurisprudencia el título cuarto, capítulo único, intitulado "De la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia", que abarcó de los artículos 192 a 197. Una de la innovaciones relevantes consistió en otorgar también a las salas de la Corte, la posibilidad de que sus ejecutorias formaran jurisprudencia obligatoria.19 En este caso, además de los requisitos usuales de las cinco ejecutorias, no interrumpidas por ninguna en contrario, el número de votos por los cuales debían ser aprobadas era de por lo menos cuatro; en cambio, para el Pleno el número de votos fue de once.20 En la parte relativa a los órganos vinculados por la jurisprudencia, se agregó a la enumeración las juntas de Conciliación y Arbitraje.21

Respecto al alcance material de la jurisprudencia, no existió un cambio radical respecto a lo establecido en la Ley de 1919, aún cuando el recurso de súplica fue suprimido en virtud de la reforma constitucional publicada el 18 de enero de 1934.22

Finalmente, en el artículo 7º transitorio de la Ley de 1935 se ordenó la subsistencia y obligatoriedad de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia, hasta la fecha en que entrara en vigor la misma, lo cual ocurrió el 10 de enero de 1936, pudiendo en todo caso ser modificada por el procedimiento que la misma establecía.

En relación con la jurisprudencia obligatoria, la Ley de 1935 ha sido objeto de múltiples y muy variadas reformas, las cuales se han llevado a cabo en 1951, 1968, 1974, 1980, 1984, 1986, 1988, las más recientes de diciembre de 1994 a la Constitución y las de febrero de 1995 a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En los puntos siguientes mostraremos tan sólo un panorama de las más trascendentes, para estar en condición de tratar con mayor detalle la actual conformación de esta institución.

1. Las reformas de 1951, la consagración constitucional de la jurisprudencia obligatoria

El Decreto de fecha 19 de febrero de 1951, por el cual se dio una de las trascendentes reformas que ha tenido el amparo, modificó y agregó nuevos aspectos con respecto a la jurisprudencia de la Corte.

Debido a que la constitucionalidad de la jurisprudencia obligatoria se vio duramente discutida, hubo necesidad de plasmarla en la propia Constitución, así, en virtud de la reforma de 19 de febrero de 1951 se estableció en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución: "La ley determinará los términos y casos en que sea obligatoria la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como los requisitos para su modificación."23 Asimismo, ante la diversidad de criterios que en un momento dado podían surgir entre las salas de las Corte y entre los recién creados tribunales colegiados de Circuito, se consagró en los párrafos segundo y tercero del mencionado precepto lo relativo a la resolución de contradicción de tesis, como una segunda forma de establecer jurisprudencia obligatoria, pero no se dio la posibilidad de que las ejecutorias de estos últimos formaran jurisprudencia; el fin de esta medida fue la unificación de los criterios interpretativos.

La importancia de la jurisprudencia se vio fortalecida, al establecerse en la fracción II del artículo 107 constitucional la posibilidad de suplir la deficiencia de la queja, cuando el acto reclamado se fundara en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.24

En relación con la reforma legal, los principales cambios fueron los siguientes:

Por cuanto al alcance material de la jurisprudencia se agregó expresamente que además de la Constitución y leyes federales, la jurisprudencia podía referirse a la interpretación de los tratados internacionales. Esto permitió que el establecimiento del sentido y alcance de estos últimos, fuera también facultad de la Suprema Corte de Justicia.

Al catálogo de órganos jurisdiccionales vinculados por la jurisprudencia de la Corte, en pleno y en salas, se agregaron los tribunales colegiados de Circuito creados por el decreto que reformó diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, publicado también el 19 de febrero de 1951.

Aún cuando en la Ley de 1935 originalmente se estableció que la Corte respetaría sus propias decisiones, con motivo de la reforma se dio obligatoriedad expresa a la jurisprudencia con respecto a la propia Corte, de este modo obligaba al propio pleno la jurisprudencia establecida por éste y de igual forma tratándose de salas y la que éstas establecieran.25 Los procedimientos para interrumpir y modificar la jurisprudencia impidieron que esto fuera algo absoluto, ya que de lo contrario hubiera ocasionado que la interpretación constitucional y legal permanecieran congeladas y no evolucionaran.

Con relación a este último aspecto, la Ley de Amparo de 1935, en su versión original, siguiendo la línea trazada por el Código de 1908, previó la posibilidad de que la Suprema Corte contrariara la jurisprudencia establecida, con el único requisito de que expresara las razones para hacerlo y éstas se refirieran a los motivos que se tomaron en cuenta para establecerla. La reforma a este respecto trajo consigo dos aspectos novedosos, la jurisprudencia podía interrumpirse26 y también modificarse27 tanto por el pleno como por las salas, según su competencia.

Así, en el proyecto de reformas se señaló lo siguiente: "La jurisprudencia debe ser obligatoria, pero no estática, pudiendo modificarse, no sólo para dar una mejor interpretación a los ordenamientos legales, sino también para fijar su contenido en concordancia con la vida social...".

De manera armónica con la reforma constitucional, se consagró en la Ley el procedimiento para resolver las contradicciones de tesis, que surgieran entre los tribunales colegiados, en los juicios de amparo de su competencia, del cual conocían las salas de la Suprema Corte y también para las contradicciones que éstas sustentaran, en cuyo caso correspondía resolverlas al pleno de la Corte.28 En ambas hipótesis las resoluciones que se emitieran resolviendo la contradicción constituían jurisprudencia obligatoria.29 La resolución de la contradicción, no afectaba las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de donde surgieron las sentencias contradictorias.

Finalmente, el artículo 6º transitorio del decreto de reformas declaró la subsistencia de la jurisprudencia obligatoria establecida con anterioridad por la Suprema Corte de Justicia, hasta la fecha en que entraran en vigor las reformas, esto es, en mayo de 1951, pudiendo la misma ser interrumpida o modificada.

2. Las reformas de 1968, el establecimiento expreso de la jurisprudencia obligatoria en juicios distintos del amparo y respecto de leyes locales, así como reglamentos federales y locales

En virtud de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 25 de octubre de 1967, se reubicó y adicionó lo señalado en el primer párrafo de la fracción XIII del artículo 107 y fue trasladado al párrafo quinto del artículo 94 constitucional, en el cual se estableció: "La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación".30 En relación con la contradicción de tesis, el artículo 107 constitucional, fracción XIII, únicamente agregó que las partes que intervinieran en los juicios de amparo podían también denunciar la contradicción, pero sin que afectara a las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de donde emanaron las tesis contradictorias.

Con motivo de esta reforma constitucional se modificaron tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, como también la Ley de Amparo, esto se realizó a través del decreto publicado el 30 de abril de 1968, cuyo contenido entró en vigor simultáneamente con la reforma constitucional el 28 de octubre de 1968.

A la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal se adicionó el artículo 95, por el cual se sometió la jurisprudencia que en materias distintas del amparo establecieran la Suprema Corte de Justicia, funcionando en pleno o en salas, y los tribunales colegiados de Circuito, a los procedimientos establecidos por la Ley de Amparo en sus artículos 192 a 197.31

En cuanto a la Ley de Amparo, tratándose de leyes consideradas inconstitucionales, se reformó el artículo 84, fracción I, inciso a), dejando como competencia de las salas el conocimiento del recurso de revisión cuando se impugnaran las sentencias de los jueces de Distrito, una vez que el pleno estableciera jurisprudencia al respecto.32 Sin embargo, se dejó abierta la posibilidad para que, en caso de existir razones graves, manifestaran ante el pleno de la Corte la inconveniencia de seguir sustentando dicha jurisprudencia. El pleno en este caso debía resolver ratificando o no la jurisprudencia en cuestión.

Por cuanto a los tribunales colegiados de Circuito, en primer término se estableció expresamente que sus fallos podían formar jurisprudencia obligatoria, únicamente en las materias de su competencia, requiriéndose para este efecto de la cinco ejecutorias no interrumpidas por alguna en contrario y que cada una de éstas fuera aprobada por unanimidad de votos de los magistrados que los integraban.33 Asimismo, se les facultó para interrumpirla y modificarla razonadamente.34 Esta jurisprudencia obligaba a los propios tribunales colegiados, y a los jueces de Distrito, tribunales de los estados, administrativos y del trabajo que se encontraran dentro del ámbito territorial de su competencia.

Al catálogo de órganos vinculados por la jurisprudencia obligatoria, tratándose de la que estableciera el pleno y las salas de la Suprema Corte, se agregaron los tribunales militares y los tribunales administrativos, así como los tribunales del trabajo locales,35 quedando así consolidado de la manera en que actualmente se halla regulado.

En armonía con la reforma constitucional, la materia sobre las que podía versar la jurisprudencia se extendió a las leyes locales y a los reglamentos federales o locales, tratándose del pleno de la Suprema Corte. En el caso de las salas se amplió a las leyes locales únicamente.36 Los tribunales colegiados podían establecer jurisprudencia en las materias de su competencia, que estaban determinadas por el artículo 7º bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal.

Por lo que se refiere al procedimiento de contradicción de tesis de los tribunales colegiados y de las salas de la Corte, se suprimió el párrafo en el que se otorgaba el carácter de jurisprudencia obligatoria a la resolución que dirimía la contradicción. Posiblemente esto ocurrió así debido a que el resultado del procedimiento para resolver la contradicción de tesis tenía entonces por objeto determinar cuál debía observarse, lo cual no modificaba el estatus de obligatoriedad de la tesis que se consideraba correcta, ni tampoco interrumpía el procedimiento para integrar la jurisprudencia. Sin embargo, como veremos más adelante, esta supresión se subsanó con posterioridad, primero por cuanto a las salas de la Corte y después con relación a los tribunales colegiados.37

Un cambio favorable en cuanto a este punto consistió en otorgar a las partes que intervinieron en los juicios en los que las tesis en contradicción fueron sustentadas, la posibilidad de hacer la denuncia de contradicción ante el pleno de la Suprema Corte, tratándose de tesis provenientes las salas, y ante éstas, si la contradicción se originaba en relación con tesis sustentadas por los tribunales colegiados.38 En esta última hipótesis, se dio a estos tribunales la posibilidad de manifestar ante las salas, en un caso concreto, si existían razones de magnitud tal por las cuales no se debían dejar de sustentar las tesis en cuestión. Las salas en este caso podrían ratificar o no tales tesis.

Por último, el artículo 9º transitorio del decreto de reformas estableció primeramente la subsistencia y obligatoriedad de la jurisprudencia establecida hasta entonces, sometiéndola al régimen incorporado por la reforma; en segundo lugar, estableció la posibilidad de que los tribunales colegiados de Circuito que de acuerdo con la Ley conocieran de amparos que eran competencia de las salas de la Suprema Corte de Justicia, podrían interrumpir la jurisprudencia establecida por éstas.

3. Las reformas de 1980 a 1986

Además de las reformas a la Ley de Amparo realizadas en virtud del Decreto publicado el 7 de enero de 1980, que ya mencionamos,39 se encuentran haber agregado un último párrafo al artículo 193, mediante el cual se dio la posibilidad de que las ejecutorias requeridas para integrar la jurisprudencia de las salas de la Corte, provinieran de distintas salas y no necesariamente de una sola de ellas, esto operaría únicamente tratándose de jurisprudencia sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes de los estados, por disposición expresa del citado precepto.

El 16 de enero de 1984 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación nuevas reformas a la Ley de Amparo.40 Si tomamos en cuenta que en virtud de la reforma de 1968 se suprimió la parte en la que expresamente se confería el estatus de jurisprudencia obligatoria, a las resoluciones que dirimieran la contradicción de tesis de las salas y tribunales colegiados; la reforma de 1984 vino a subsanar esto parcialmente, ya que se estableció expresamente que constituían también jurisprudencia las tesis que dilucidaran las contradicciones de sentencias de salas únicamente.41 Finalmente, el 20

de mayo de 1986, se publicó una nueva reforma al artículo 192 de la Ley de Amparo, por la cual la resolución de la contradicción de tesis sustentadas por los tribunales colegiados de Circuito también constituiría jurisprudencia obligatoria.

VI. LAS REFORMAS DE 1988 Y 1994-1995, LA REGULACIÓN VIGENTE DE LA JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA

Dos han sido las trascendentes reformas que han determinado la actual conformación de la jurisprudencia obligatoria, la primera de ellas se realizó por Decreto de fecha 23 de diciembre de 1987, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1988, en virtud del cual se reguló la jurisprudencia en los artículos 192 a 197-B de la Ley de Amparo y se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que abrogó a la anterior Ley publicada con fecha 10 de enero de 1936. La segunda reforma, que en realidad consistió de una serie de reformas sucesivas que iniciaron con el Decreto publicado el de 31 de diciembre de 1994, el cual, entre otras trascendentes cuestiones, modificó el artículo 94 constitucional al respecto de la conformación de la Suprema Corte reduciendo el número de ministros que la integraban de veintiuno a once.42 A este Decreto de reformas le siguieron dos importantes leyes, primero, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de mayo de 1995, en vigor 30 días después de su publicación, la cual es importante para el tema que nos ocupa ya que agrega un tercer sistema a los ya tradicionales de creación jurisprudencial, que son la reiteración y la resolución de contradicciones. Segundo, una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que abroga la hasta ahora vigente Ley de 5 de enero de 1988, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de mayo de 1995, en vigor al día siguiente de su publicación.

En la actualidad, existen tres sistemas de creación jurisprudencial, producto de la evolución legislativa que hemos mostrado; el primero de ellos es el que tiene como base la reiteración de criterios uniformes aprobados por una mayoría calificada tratándose de la Corte, funcionando en pleno o en salas, y por unanimidad en el caso de los tribunales colegiados de Circuito; el segundo, aquel que proviene de la resolución de contradicción de tesis de las salas de la Corte o de los tribunales colegiados; y el tercero, más reciente y que sólo puede establecerlo el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es aquel previsto en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:. Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las salas, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.43

Si la jurisprudencia, producto de la reiteración o resolución de contradicciones de tesis, proviene de la Suprema Corte, funcionando en pleno o en salas, obliga a éstas si se trata de la que decrete el pleno, y además a los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.44 Si se trata de jurisprudencia proveniente de los tribunales colegiados de Circuito obliga a los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, y al resto de los tribunales ya mencionados.45

1. La modificación e interrupción de la jurisprudencia obligatoria

Una de las cualidades esenciales de la jurisprudencia es su dinamismo, ya que constituye uno de los mecanismos para adecuar las normas jurídicas a la realidad social constantemente cambiante. Es por ello que no se puede concebir como algo estático, inmutable, sino que en casos necesarios debe cambiar; entendiéndose por casos necesarios aquellos en los que la realidad a superado a la norma jurídica, de tal modo se hace indispensable adecuarla, modificarla para que se adapte a las nuevas condiciones, y no tener que acudir al procedimiento legislativo, como excesivamente se hace en nuestro país, para simplemente sustituirlas por otras. Es precisamente a nivel constitucional donde se dan los casos más graves de modificación constante de preceptos, los que acarrea inseguridad jurídica. En este sentido, consideramos mejor método acudir a una interpretación constitucional y legal más flexible y dinámica, que adecue las normas a la realidad social.

La jurisprudencia cuenta con un ámbito temporal de validez, es decir, goza de una determinada vigencia que se prolonga en tanto no se presente su interrupción y modificación. Podemos señalar, haciendo un símil con la Ley, que la abrogación equivale a la interrupción de la jurisprudencia y la derogación a la modificación de la misma.46

A. Interrupción de la jurisprudencia

La interrupción de la jurisprudencia implica la desaparición de su obligatoriedad, por efecto de haberse pronunciado alguna ejecutoria en contrario, aprobada por una mayoría calificada, en la cual se expresen los razonamientos que la apoyen, los cuales deben referirse por mandato expreso de la Ley a las razones que fueron consideradas para establecer la jurisprudencia en cuestión. La ejecutoria dictada en contrario, se convierte a su vez en el primer antecedente para la formación de una nueva jurisprudencia.47

B. Modificación de la jurisprudencia obligatoria

La modificación de la jurisprudencia obligatoria implica la adición o supresión de elementos, la enmienda o reforma parcial del criterio contenido en la misma, sin alterarla en su esencia. De acuerdo con la doctrina, la diferencia entre la modificación y la interrupción se encuentra primeramente en sus efectos, en ésta cesa la obligatoriedad de la jurisprudencia, en tanto que en la modificación, la obligatoriedad sigue surtiendo sus efectos con los cambios producidos; sin embargo, para considerar efectuada la modificación, se debe seguir el procedimiento señalado para la creación de la jurisprudencia.

De este modo, la modificación no operará hasta en tanto no se cumplan los requisitos de votación y reiteración que la ley establece; pero ¿cuál es el carácter de la jurisprudencia modificada entre la primera ejecutoria, hasta establecerse la modificación reunidas las cinco ejecutorias en el mismo sentido, sin ninguna en contrario? y también ¿Cuál es el carácter de la jurisprudencia original durante el procedimiento de las cinco ejecutorias necesarias para establecer la modificación?

Estas cuestiones no son generalmente abordadas por los autores, quienes sólo se limitan a "reproducir" los artículos respectivos de la Ley de Amparo. Consideramos que establecida la primera ejecutoria modificativa, la obligatoriedad de la jurisprudencia modificada se suspende temporalmente, hasta en tanto se reúnen los requisitos que la Ley señala para dar carácter obligatorio a la modificación. Pero esta solución no deja de presentar dificultades, toda vez que puede suceder que se presente una ejecutoria en contrario, en el procedimiento para establecer la modificación (las cinco ejecutorias), complicándose aún más la cuestión.

Otro de los aspectos que es importante resaltar, y que de igual manera los autores no analizan, es el siguiente: ¿Cuál es la relación entre la modificación a que se refiere el párrafo tercero del artículo 194 y el procedimiento de modificación jurisprudencial del párrafo cuarto del artículo 197 de la propia Ley?

Consideramos apropiado transcribir los artículos mencionados, en sus partes conducentes para ilustrar esta cuestión:. Artículo 194, párrafo tercero: ...Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación.

Artículo 197, párrafo cuarto: ...Las salas de la Suprema Corte de Justicia y los ministros que las integran y los tribunales colegiados de Circuito y los magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al pleno de la Suprema Corte o a la sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, estableciendo las razones que justifiquen la modificación...48

La exposición de motivos de las reformas de 1951, al hacer referencia al procedimiento de modificación jurisprudencial, señaló:. La jurisprudencia debe ser obligatoria, pero no estática, pudiendo modificarse, no sólo para dar una mejor interpretación a los ordenamientos legales, sino también para fijar su sentido en concordancia con el progreso de la vida social. El derecho, que es `un orden de vida', se encuentra sometido a las exigencias fundamentales de lo vital, y la ley como la jurisprudencia que son su expresión más vigorosa, no sólo responden a esas exigencias, sino que deben tener por contenido un ideal ético de justicia. En estos innegables principios apoyamos la reforma del artículo 194, a fin de que pueda interrumpirse o modificarse la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia o sus salas. Y habrá interrupción de esa jurisprudencia, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario, por catorce ministros, si se trata de asuntos del pleno, y por cuatro, si es de sala; y habrá modificación de la misma jurisprudencia, cuando se satisfagan los requisitos observables para su institución.

De esta forma, tratándose de la modificación de jurisprudencia existen dos sistemas, aquél por el cual el propio órgano que la estableció la modifica, exponiendo las razones para ello, y otro en que un órgano inferior pide al superior, en virtud de un caso concreto, que modifique su jurisprudencia.

2. La invocación de la jurisprudencia por las partes en el juicio de amparo

El artículo 196 establece las reglas que las partes deben observar en los casos en que éstas en los juicios de amparo invoquen la jurisprudencia establecida por la Corte, en pleno o en salas y por los tribunales colegiados de Circuito; así se señala que deberán hacerlo por escrito, señalando el número y órgano jurisdiccional que la integró, así como el rubro y la tesis de la propia jurisprudencia.

El mismo precepto fija las reglas que deben observar los tribunales colegiados de Circuito cuando las partes invoquen jurisprudencia establecida por otro Tribunal Colegiado; se pueden clasificar de la siguiente manera:

a) Verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada;

b) Cerciorarse de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocada, al caso concreto en estudio; y

c) Adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o resolver expresando las razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial.

En la última hipótesis que enuncia el inciso c, el Tribunal de conocimiento debe remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre la contradicción. Respecto a este punto remitimos a los apartados donde estudiamos el procedimiento de resolución de contradicción de tesis.

3. Los problemas que plantea la resolución de contradicción de tesis entre las salas de la Corte y entre los tribunales colegiados de Circuito

La segunda forma para establecer jurisprudencia obligatoria la constituye el procedimiento de resolución de las contradicciones de tesis, tanto de las salas de la Suprema Corte como de los tribunales colegiados, introducido por primera vez en virtud de las reformas de 1951, y regulado por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución;49 el artículo 192 de la Ley de Amparo, así como los artículos 197, en el caso de contradicción de tesis en las salas,50 y el artículo 197-A, tratándose de contradicción entre los tribunales colegiados51

En el siglo pasado, durante los años posteriores al establecimiento de la obligatoriedad de las sentencias de la Suprema Corte, era difícil encontrarse con sentencias contradictorias en virtud de que la única facultada para establecer jurisprudencia era la propia Corte que funcionaba sólo en pleno. Posteriormente, esto se hizo factible al darse a las salas en 1936 la posibilidad de establecer jurisprudencia. Y finalmente, con la creación de los tribunales colegiados de Circuito en 1951 y la facultad de establecer jurisprudencia obligatoria que se les otorgó en 1968. De esta forma, se hizo común hallar contradicciones entre los criterios que sustentaban.

El aumento en el número de tribunales como una forma de satisfacer las demandas de la población, en crecimiento constante y muchas veces exorbitante, propicia la aparición de criterios contradictorios y dificulta a su vez la detección oportuna de éstos.

Una contradicción entre las tesis sustentadas por los tribunales colegiados de Circuito y en su caso por las salas de la Corte, produce cierto grado de inseguridad jurídica que debe reducirse al mínimo posible. Los criterios de los ministros y en su caso de los magistrados, no pueden ser idénticos, en todo caso podrán coincidir en determinados puntos pero exigir un alto grado de uniformidad en sus decisiones los convertiría en verdaderos autómatas, que ante las mismas situaciones reaccionen de igual forma.

Si consideramos que la diversidad de opiniones es algo que no puede erradicarse, entonces debe hacerse más eficaz el procedimiento para resolver las contradicciones de tesis. La manera para lograr esto es implementando un sistema por el cual los criterios sustentados, principalmente por los tribunales colegiados, sean conocidos por el resto de los mismos, por los ministros de la Corte y por las partes en el juicio de amparo, en forma rápida, y de la misma manera que sean detectadas y resueltas las contradicciones.

Al analizar el procedimiento para resolver las contradicciones de tesis, el primer problema que observamos es el de determinar a qué se refieren tanto la Constitución como la Ley de Amparo, y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al señalar como partes de la contradicción tesis contradictorias. ¿Se refiere a jurisprudencias contradictorias o simplemente a criterios que aún no constituyen jurisprudencia obligatoria, o a ambos?

A este respecto consideramos pertinente citar la parte relativa de la exposición de motivos de las reformas de 1951, en las cuales se introdujo en la Constitución y en la Ley de Amparo el procedimiento de resolución de contradicciones de las salas de la Corte y de los tribunales colegiados:

. Cuando un tribunal funciona en salas o cuando varios resuelven sobre las mismas materias, aunque con competencia perfectamente delimitadas, puede darse el caso de que sustenten tesis contradictorias. Por ello, los artículos 195 y 195 bis, estatuyen procedimientos para obtener la unificación de estas tesis contradictorias. Esta unificación robustecerá las tesis jurisprudenciales del mismo Alto Tribunal de la Nación, y esclarecerá, si de materias constitucionales se trata, el sentido de los textos de la Carta Magna, en bien de su correcta y adecuada aplicación.

Como se desprende del párrafo citado, el fin de la reforma en ese sentido fue proveer la unificación de los criterios contradictorios, y consecuentemente establecer claramente el sentido y alcance del texto constitucional.

La cuestión se resuelve si tomamos en cuenta que en el tiempo en que se realizó la reforma, los tribunales colegiados de Circuito no tenían posibilidad de establecer jurisprudencia obligatoria, por lo tanto, la sola contradicción en sus sentencias daba la pauta para iniciar el procedimiento para resolverla.52

Una vez aclarados estos aspectos, analizaremos otro de los problemas en relación con la resolución de contradicciones, el cual consiste en la detección oportuna de las mismas. Las contradicciones de tesis que pudieran provenir de las salas de la Corte, son más sencillas de detectar, ya que hay un contacto más directo y cercano entre ellas. Además, por obvio que parezca, hay que tomar en cuenta que los ministros que integran el pleno, a su vez conforman las salas, por lo tanto, la detección de la contradicción es a primera vista más fácil que entre los tribunales colegiados.53

Un primer paso en la unificación de los criterios judiciales es la publicidad pronta y oportuna de las resoluciones; esto, que antes se imaginaba como una tarea titánica y humanamente imposible de realizar, ahora se vislumbra paulatinamente como una realidad en virtud del desarrollo de las telecomunicaciones y de la informática.54

Por otra parte, es bien sabido que las partes en el proceso de amparo son quienes en un determinado momento están más pendientes del mismo, pero en el caso de la contradicción de tesis por lo general no es de su interés que se dilucide, ya que la resolución no afectará a sus situación concreta. Por esto, debe buscarse algún mecanismo a través de un incidente o en su caso de un recurso,55 por el cual en una controversia concreta pueda denunciarse la contradicción, de tal modo que al resolverse ésta produzca efectos en el caso planteado.

Ahora abordaremos las diversas situaciones que pueden presentarse en torno a la contradicción de tesis, para lo cual partimos del principio de que la jurisprudencia del pleno y las salas de la Corte, así como de cada uno de los tribunales colegiados de Circuito, obligan al resto de los jueces y tribunales que la Ley de Amparo establece, pero no a ellos mismos, pudiendo en su caso interrumpirla o modificarla.56 Así como tampoco obligan a tribunales de igual jerarquía y naturaleza, como son en su caso, el resto de las salas o de los tribunales colegiados, según de donde provengan la jurisprudencia o en su caso el precedente.

Tomando en consideración estos aspectos, tratándose de tesis contrapuestas se pueden presentar diversas situaciones tanto al nivel de las salas de la Corte, como en el caso de los tribunales colegiados, esto significa que pueden estar en contradicción jurisprudencias, éstas con criterios aislados, y criterios aislados entre sí. Para mayor claridad analizaremos estos casos con respecto a las salas exclusivamente, y enseguida con relación a los tribunales colegiados de Circuito.

A. La contradicción entre tesis de las salas de la Suprema Corte

a) La contradicción entre jurisprudencias. Este caso puede presentarse cuando las materias sobre las cuales se establecen las jurisprudencias es de conocimiento común entre las salas de la Corte; pero esto implica a su vez que no fue detectada a tiempo la contradicción y los criterios encontrados

prosperaron hasta convertirse en jurisprudencias, caso anómalo y criticable, pero que de presentarse debe dar lugar a la resolución de la contradicción.57

b) La contradicción entre jurisprudencia y criterios aislados. Tomando en consideración el principio de que la jurisprudencia no es obligatoria entre tribunales de la misma jerarquía que tienen la posibilidad de emitirla, puede suceder (y de hecho sucede) que la jurisprudencia proveniente de una de ellas se encuentre en pugna con un criterio aislado de otra, esto evidentemente abriría la posibilidad de iniciar, previa su denuncia, el procedimiento para resolver la contradicción ante el pleno quien decidirá si prevalece la jurisprudencia ya formada, el criterio de la sala en cuestión o incluso un tercer criterio, como veremos más adelante, de tal modo que la resolución que se dicte tendrá automáticamente el carácter de jurisprudencia obligatoria, aún cuando la Corte en pleno se decida por el criterio aislado.

c) La contradicción entre criterios aislados. En caso de darse la contradicción entre criterios aislados de las salas produciría dos situaciones diversas, la primera de ellas es que al resolver la contradicción el pleno de la Corte estableciera con ello jurisprudencia obligatoria; la segunda situación es que de no denunciarse la contradicción, el criterio con contrario vendría en todo caso a interrumpir la jurisprudencia en eventual formación y a su vez se convertiría en el primer precedente para establecer jurisprudencia.

B. La contradicción entre tesis de los tribunales colegiados de Circuito

a) La contradicción entre jurisprudencias. Esto se puede presentar con frecuencia si las jurisprudencias emanaron de tribunales colegiados de diversos circuitos,58 ante esta situación, una vez hecha la denuncia respectiva, la resolución de la misma adquiriría el carácter de jurisprudencia obligatoria.

b) La contradicción entre jurisprudencia y criterio aislado. Este es precisamente el caso que regula el artículo 195 de la Ley de Amparo, en el que, entre otras cosas, se establece la manera en que los tribunales colegiados de Circuito deben actuar cuando las partes invoquen la jurisprudencia establecida por otro Tribunal Colegiado;59 en resumen, debe verificar que la jurisprudencia invocada existe, determinar su aplicabilidad al caso planteado, adoptar dicha tesis o resolver expresando las razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial, y de presentarse este último caso debe acudir a la Suprema Corte para resolver la contradicción, cabe recodar que son las salas las que en estos casos corresponde conocer de la misma.

c) La contradicción entre criterios aislados. Este es tal vez el caso más frecuente y más difícil de detectar, ya que los criterios de los tribunales colegiados no son aun jurisprudencia obligatoria; sin embargo, si en un determinado caso se invoca una ejecutoria como criterio orientador para el Tribunal Colegiado de Circuito y éste sostiene una opinión diversa, ha lugar al procedimiento de contradicción lo que al resolverse crearía, como ya se ha mencionado en múltiples ocasiones, el establecimiento de jurisprudencia obligatoria.

C. La posible contradicción de criterios entre órganos de diversa jerarquía

Consideramos que estos casos podían presentarse con mayor frecuencia con anterioridad a las reformas de 1988, ya que se dividía la competencia entre la Corte en pleno, las salas de la misma y los tribunales colegiados de Circuito de acuerdo a la importancia del asunto o a la cuantía en el mismo. De este modo, siendo asuntos de la misma materia, eran decididos por tribunales diversos que en su caso podían establecer jurisprudencia obligatoria.60

En la actualidad y en virtud de las mencionadas reformas la materia relativa al examen de legalidad quedó en el ámbito de los tribunales colegiados de Circuito, salvo los casos excepcionales en que la Suprema Corte ejercite la llamada facultad atracción.

Tanto la Constitución como la Ley de Amparo regulan en forma separada lo relativo a las tesis contradictorias sustentadas por las salas y aquellas sustentadas por los tribunales colegiados, por lo que la contradicción sólo puede dilucidarse si proviene de órganos jurisdiccionales de igual jerarquía. Otra de las razones que apoyan la inexistencia de criterios encontrados entre la jurisprudencia que establezcan las salas o el pleno de la Corte, y los precedentes o en su caso la jurisprudencia de los tribunales colegiados, así como tampoco entre las salas con respecto a la jurisprudencia que establezca el pleno de la Corte, es que en este caso existiría por parte del Tribunal Colegiado o de la sala en cuestión un desacato de la jurisprudencia obligatoria ya establecida, de la cual no se puede apartar; sin embargo, en la propia Ley existe el procedimiento de solicitud de modificación de jurisprudencia,61 establecido en el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, que analizamos con anterioridad, por el cual las salas y los ministros que las integran, así como los tribunales colegiados de Circuito y los magistrados integrantes de los mismos, puede solicitar en virtud de un caso concreto que la Corte en pleno o las salas mismas, según sea el caso, modifiquen la jurisprudencia establecida.

No obstante lo anterior, profundizando un poco más sobre la cuestión se observa que puede presentarse el procedimiento para dilucidar la contradicción tesis proviniendo una de ellas de la Suprema Corte, funcionando en pleno o en salas y otra de algún Tribunal Colegiado de Circuito. El apoyo de esta aseveración se encuentra en el texto del artículo 6º transitorio que acompañó a las reformas de 1988,62 en el cual se facultó a los tribunales colegiados a establecer jurisprudencia en materias que con anterioridad eran competencia de la Corte.63 ¿Perdieron su obligatoriedad las jurisprudencias emanadas de la Suprema Corte en virtud de las reformas, con respecto a los tribunales colegiados de Circuito? consideramos que sí, y el fundamento de esta respuesta se encuentra en el propio artículo 6º transitorio en el que se estableció que los tribunales colegiados de Circuito podían interrumpir y modificar la jurisprudencia hasta entonces establecida por la Suprema Corte de acuerdo a la nueva organización de competencias. Si la obligatoriedad hubiera subsistido no podrían modificarla y mucho menos interrumpirla. Esto dejó como jurisprudencia orientadora, únicamente para los tribunales colegiados, a aquélla que hasta antes del 5 de enero de 1988 provino del pleno o las salas de la Suprema Corte.

Para el punto que nos ocupa, esto trajo consigo la posibilidad que las jurisprudencias ya establecidas emanadas de la Corte estuvieran en contradicción con las tesis de los tribunales colegiados de Circuito.

D. La posible contradicción entre los criterios de un mismo Tribunal

Esta última hipótesis no se contempló al instaurar en 1951 el procedimiento para resolver la contradicción de tesis, ya que se habló de las tesis provenientes de dos tribunales. Si un determinado Tribunal Colegiado o en su caso una sala establece jurisprudencia obligatoria y pretende en un caso determinado apartarse del criterio por ella establecido, deberá someter su decisión al procedimiento de interrupción y modificación jurisprudencial, previsto por la ley.64

Si en determinado asunto se aparta de un precedente que instituyó, el cual no constituye jurisprudencia obligatoria, no se puede hablar de contradicción, sólo de decisiones en sentido diverso o cambio de criterio, ya que la contradicción sólo puede darse entre dos o más tribunales colegiados o en su caso dos o más salas de la corte. Aun más, si una determinada decisión constituye un precedente para la formación de jurisprudencia el hecho de que con posterioridad surja otro en contrario el efecto es la interrupción en el procedimiento de formación de aquélla; en este caso, de emitirse cinco ejecutorias acordes con el criterio en contrario se formará jurisprudencia obligatoria.

E. El establecimiento de un tercer criterio diverso de aquellos que emanan de las tesis contradictorias

Finalmente, uno más de los problemas se presenta en los casos en que denunciada la contradicción de tesis ya sea de las salas o de los tribunales colegiados de Circuito, el órgano al que corresponde conocer de las mismas no se limita a decidirse por alguna de las tesis que se le presentan sino que opta por establecer un tercer criterio que se aparta de alguno de los contradictorios. Esto ha sido criticado, sin embargo, consideramos que se tornaría injusto el que teniendo dos criterios que además de ser contradictorios entre sí, están equivocados en determinados aspectos, se obligue a los ministros de la Suprema Corte de Justicia a que su actividad al respecto se limite a pronunciarse por alguno de los criterios encontrados, sin cuestionarse por el contenido y lo acertado de los mismos. En el ámbito de los tribunales colegiados esto ha quedado solucionado en virtud de las reformas de diciembre de 1994, por las cuales se estableció en la fracción XIII del artículo 107 constitucional que el pleno o en su caso las salas decidirán la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia, dando así la posibilidad al establecimiento de un tercer criterio diverso de los contradictorios.

F. El contenido de la jurisprudencia y la sistematización para facilitar su consulta

Entre los problemas vinculados a la contradicción de tesis es el que se refiere al contenido mismo de las tesis jurisprudenciales, es preocupante que en ocasiones éstas reflejen una enorme extensión o en otras graves carencias de conocimiento jurídico elemental, que se traducen en tesis de tal modo condensadas que no es sencillo hallar las razones que las motivaron; esto no es más que responsabilidad de aquellos a quienes está encomendada la tarea de integrar las jurisprudencias y de los encargados de vigilar esta importante labor.

El que la Suprema Corte de Justicia sea el máximo intérprete de la Constitución y del orden jurídico, da la idea de que los ministros que la integran deben ser, de entre el grueso de los juristas de la nación, los mejor preparados en todos los sentidos, esto se convierte en una verdadera angustia si recapacitamos un poco sobre la enorme responsabilidad que en ellos descansa, nada más y nada menos que la eficacia de la Constitución, su vida misma, en este punto la significativa frase del juez norteamericano Charles Evans Hughes "la Constitución es lo que los jueces dicen que es", se torna en el más serio de los compromisos a cargo de los ministros de la Suprema Corte.65

Aquellos a quienes esté encomendado elaborar el texto de la jurisprudencia con base en las cinco ejecutorias uniformes en los criterios sustentados, deben tener en principio una rica cultura jurídica, capacidad de síntesis y redacción clara y precisa mediante el uso de un lenguaje sencillo, accesible y no rebuscado; las jurisprudencias no son un escaparate para que el ministro, magistrado o la persona que las redacte desarrollen su creatividad literaria, ni tampoco para que elaboren un verdadero tratado sobre el tema en cuestión. Si en verdad se quiere que sean accesibles debe cuidarse también este aspecto.

En relación con la consulta de la jurisprudencia podemos decir que durante mucho tiempo fue una verdadera aventura examinar los diversos tomos del Semanario Judicial de la Federación. En algo han ayudado los apéndices elaborados durante la séptima época del Semanario, que contienen las tesis consideradas como relevantes, sin embargo, hay un sinnúmero de tesis que no se publican y que por tal motivo es difícil que se invoquen al no tener acceso a las mismas. Esto ha provocado algunos esfuerzos por sistematizar la jurisprudencia mexicana de tal modo que su consulta sea accesible.66 En cuanto a este aspecto se debe hacer más eficiente el proceso de edición y distribución de las tesis, de tal forma que el acceso a las mismas se facilite al máximo llegando al conocimiento oportuno de jueces, abogados y la población en ellas interesada. Un paso adelante en este sentido se dio en virtud de las reformas a la Ley de Amparo de 1988, ya que paralelamente alSemanario Judicial de la Federación se instituyó la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, la cual contiene únicamente tesis de jurisprudencia y algunos acuerdos del pleno de la Suprema Corte, mientras que aquel contiene todas las resoluciones.67

En este mismo sentido, el artículo 179 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de mayo de 1995 señala: "...la Suprema Corte de Justicia, cuidará que las publicaciones del Semanario Judicial de la Federaciónse realicen con oportunidad y llevará a cabo todas aquellas tareas que fueren necesarias para la adecuada distribución y difusión de las tesis y jurisprudencias que hubieren emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación."

Como puede observarse, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha dejado estos problemas a la deriva, muchas de las acciones que ha emprendido han iniciado el camino para su solución y tenemos depositada toda nuestra confianza en la misma para que pronto sean problemas del pasado en beneficio de la impartición de justicia en México.

VII. LA SANCIÓN POR DESOBEDECER LA JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA

Una cuestión interesante es determinar la sanción a que un juez se haría acreedor en caso de no observar la interpretación constitucional dotada de obligatoriedad. Como señala Zertuche García68 no existe en nuestro orden jurídico una sanción para el juez que se aparte de la jurisprudencia establecida, la Ley de Amparo es omisa al respecto.

Sin embargo, en la Ley de 1882 sí se estableció una sanción para aquéllos jueces que violaran la jurisprudencia de la Corte. Esta se encontraba prevista en el artículo 70 de la Ley, a su vez artículo 73 del proyecto de Vallarta, en el que se señaló: . La concesión o denegación del amparo contra texto expreso de la Constitución o contra su interpretación, fijada por la Suprema Corte, por lo menos en cinco ejecutorias uniformes, se castigará con la pérdida de empleo y con prisión de seis meses a tres años, si el juez ha obrado dolosamente; y si sólo ha procedido por falta de instrucción o descuido, quedará suspenso de sus funciones por un año.

Los límites de la responsabilidad de los jueces de Distrito a este respecto los encontramos en el artículo 80 de la Ley que señaló:. Artículo 80. La Corte no consignará a los jueces de Distrito al tribunal que debe juzgarlos, por simples errores de opinión: como tales se tendrán las equivocaciones en que incurran los jueces en casos dudosos y difíciles, no definidos por la interpretación judicial o por la doctrina de los autores.69

Así, la enorme construcción que representa la jurisprudencia obligatoria pende del delgado hilo de la buena voluntad de los jueces, toda vez que carece de medios coactivos para su observancia y en su caso para reprimir su desconocimiento intencional. No es suficiente la autoridad implícita de la jurisprudencia para que ésta sea efectiva o las correcciones disciplinarias; esto se agrava si lo vemos desde la perspectiva de las normas constitucionales, donde el desacato a la jurisprudencia que establece su sentido y alcance se traduce en una violación manifiesta a la Constitución que debe ser severamente reprimida.

La vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de mayo de 1995 introdujo algunos aspectos favorables en este sentido, ya que en su artículo 130 señala: "Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito y los jueces de distrito, serán responsables al establecer o fijar la interpretación de los preceptos constitucionales en las resoluciones que dicten, cuando se compruebe que hubo cohecho o mala fe."

Asimismo, se implemento un procedimiento para hacer efectiva dicha responsabilidad (artículos 132 y siguientes). De cualquier forma, este procedimiento debe complementarse con un adecuado sistema de selección, nombramiento y preparación de los jueces. Si bien estos mecanismos no pueden garantizar al cien por ciento la conducta, honestidad y capacidad necesarias para realizar la delicada función judicial, reducen la posibilidad de que existan factores que la afecten.

VIII. CONCLUSIONES

Primera. En nuestro país la jurisprudencia se entiende desde dos puntos de vista, como ciencia del derecho y como criterios reiterados de determinados tribunales (jurisprudencia judicial), de ésta última como género, se desprende la jurisprudencia obligatoria como una especie, en los casos en que la Ley o la Constitución la dotan de carácter imperativo con respecto a los jueces y tribunales.

Segunda. La jurisprudencia obligatoria se estableció en nuestro país por primera vez en el proyecto elaborado por Ignacio L. Vallarta que pasó a ser la Ley de Amparo de 14 de diciembre de 1882; su consagración definitiva se llevo a cabo en el Código Federal de Procedimientos Civiles de 26 de diciembre de 1908, para posteriormente iniciarse la evolución paulatina de la jurisprudencia obligatoria en las leyes que regularon al Amparo de 1919 y la vigente de 1935. En la actualidad, la regulación de la jurisprudencia es el resultado de numerosas reformas a la Ley de 1936, siendo las últimas las de 1988 y 1994-95 que determinaron la actual conformación de la jurisprudencia obligatoria.

Tercera. A partir de la vigencia de la Ley de Amparo de 1936 la jurisprudencia sólo podía establecerse por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en pleno o en salas, exclusivamente en los juicios de amparo y versar sobre la interpretación de la Constitución y leyes federales. Actualmente, en virtud de las reformas realizadas en 1951 abarca también a los tratados internacionales, y en 1968 se dio a los tribunales colegiados de Circuito la facultad de establecer jurisprudencia en los asuntos de su competencia, la cual también se ha reformado paulatinamente. Asimismo, la materia sobre la cual puede establecerse jurisprudencia se extendió a las leyes locales y a los reglamentos federales y locales, abarcando de este modo la gran mayoría de disposiciones legislativas del país.

Cuarta. Cuando se consagró la jurisprudencia sólo vinculaba a los jueces de Distrito, pero desde finales del siglo pasado ha aumentado la lista de tribunales, de tal modo que en la actualidad obliga tanto los tribunales federales como locales, pertenezcan o no a la estructura del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, al establecimiento de la jurisprudencia por reiteración se sumó en 1951 otro sistema, que fue la resolución de las contradicciones de tesis entre las salas de la Corte y entre los tribunales colegiados de Circuito. Las reciente Ley que reglamenta las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105 Constitucional, introdujo un nuevo sistema para hacer obligatorios los criterios contenidos en las sentencias que se dictaran con motivo de los juicios que regula. Este sistema no requiere reiteración alguna, ya que vincula una sola resolución, la cual puede ser emitida únicamente por la Suprema Corte, funcionando en Pleno.

Quinta. Por su carácter dinámico, la jurisprudencia no puede permanecer inmutable, los procedimientos de interrupción y modificación de la misma permiten adecuarla a la realidad social. Sin embargo, consideramos conveniente que se regule en forma más eficaz y clara el procedimiento de modificación de la jurisprudencia obligatoria, pues como quedó apuntado en nuestro trabajo, no es claro el carácter de la jurisprudencia modificada ni de la tesis modificativa durante el lapso en que se dan las cinco ejecutorias para que, conforme a la Ley de Amparo, opere la modificación de la jurisprudencia.

Sexta. Existen dos procedimientos por los cuales una determinada jurisprudencia puede ser modificada, el primero de ellos es aquel en el que el propio órgano que la estableció decide modificarla, debiendo para esto exponer las razones en que apoya su decisión. En este caso para que la tesis modificada vuelva a tener el carácter de jurisprudencia obligatoria debe cumplirse con los mismos requisitos de votación y reiteración necesarios para formar jurisprudencia. El segundo procedimiento, más complicado que el primero, es aquel por el cual las salas de la Suprema Corte de Justicia y los ministros que las integran; así como los tribunales colegiados de Circuito y los magistrados que los integren, pueden solicitar al pleno de la Suprema Corte o a la sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, señalando las razones que justifiquen la modificación.

Séptima. Algunos de los problemas que en la actualidad enfrenta la jurisprudencia obligatoria son la falta de una difusión adecuada, la disparidad de criterios que provoca la contradicción de tesis, principalmente por el aumento en el número de tribunales colegiados de Circuito. El primer aspecto ha sido aliviado paulatinamente con el uso que el Poder Judicial ha hecho de los servicios de cómputo y telecomunicaciones. Respecto a la resolución de contradicción de tesis consideramos que debe establecerse como un recurso o un incidente para casos concretos, la denuncia de contradicción de tesis de salas y tribunales colegiados quitándole el carácter que tienen actualmente de no afectar las situaciones concretas de donde derivaron las tesis respectivas, siempre y cuando la resolución del asunto en que se plantee se haya fundado en alguna de las tesis en contradicción.

Octava. La contradicción de tesis no implica que necesariamente estén contrapuestas dos jurisprudencias, sino que también puede darse la contradicción entre alguna jurisprudencia y un criterio aislado o entre criterios aislados entre sí, esto se presenta tanto al nivel de las salas de la Corte, como de los tribunales colegiados de Circuito, siendo en este último caso donde es mayor su incidencia. Asimismo, en general no pueden estar en contradicción criterios emanados de tribunales de diversa jerarquía, ni tampoco criterios emanados de un mismo tribunal, salvo las excepciones en que a los tribunales colegiados se les dio la facultad de interrumpir y modificar la jurisprudencia emanada de la Corte, que en virtud de la reformas de 1988 pasó a ser de la competencia de aquéllos.

Novena. En México, a pesar de la importancia de la jurisprudencia obligatoria, no se encuentra prevista una sanción expresa para el juez que decida apartarse de la misma; a este respecto, la Ley de 1882 estableció sanciones severas las cuales iban desde la suspensión en el empleo, hasta la pérdida del mismo e incluso la privación de la libertad. La vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de mayo de 1995 constituye un paso adelante en este sentido, ya que además de extender a los jueces de Distrito y magistrados de Circuito la responsabilidad por la interpretación que hagan de los preceptos constitucionales, implementa un procedimieto para hacer efectiva dicha responsabilidad. Esto, aunado a las importantes reformas constitucionales de diciembre de 1994, constituyen sin duda un gran avance en beneficio de una adecuada impartición de justicia en México.

Décima. Es necesario que se revise en forma concienzuda el título cuarto de la Ley de Amparo vigente, que regula lo relativo a la jurisprudencia obligatoria, no sólo para armonizarlas plenamente con las recientes reformas constitucionales y legales, sino también para que aquellos puntos confusos y carentes de técnica legislativa, que a lo largo de nuestro trabajo señalamos, sean depurados.

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Ley de Amparo de 14 de diciembre de 1882.

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Código Federal de Procedimientos Civiles, de 26 de diciembre de 1908.

Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, de 20 de octubre de 1919.

Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, de 30 de diciembre de 1935.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de 5 de enero de 1988.

Ley Reglamentaria de las fracciones i y ii del artículo 105 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, de 11 de mayo de 1995.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de 26 de mayo de 1995.

Diario Oficial de la Federación de las siguientes fechas: 22, 23, 24 y 25 de octubre de 1919; 10 de enero de 1936; 19 de febrero de 1951; 30 de abril de 1968; 23 de diciembre de 1974; 7 de enero de 1980; 16 de enero de 1984; 20 de mayo de 1986; 5 de enero de 1988; 31 de diciembre de 1994; 3 de febrero, 11 y 26 de mayo de 1995.

Capítulo VII, de la jurisprudencia.

En la Ley Orgánica de 1988 este precepto correspondió al artículo 103, a su vez artículo 83 de la Ley Orgánica de 1936, que señaló: "Los ministros de la Suprema Corte de Justicia sólo serán responsables, al establecer o fijar la interpretación de los preceptos constitucionales, en las resoluciones que dicten, cuando se comprueben que hubo cohecho o mala fe", pero como se puede observar sólo habla de los ministros de la Corte, la Ley tampoco reguló claramente el procedimiento para hacer efectiva dicha responsabilidad.

Jorge Ulises CARMONA TINOCO

Notas:
1 La palabra jurisprudencia proviene de la raíz latina jurisprudentia que a su vez se compone de los vocablos juris, cuyo significado es "Derecho, lo justo" y prudentia, que significa "conocimiento, ciencia". Así, en una primera acepción como "ciencia del derecho o ciencia de lo justo y de lo injusto", coincide con la antigua definición aportada por Ulpiano en el Digesto (D.I.I.10.2), quien la define precisamente como "el conocimiento de las cosas humanas y divinas, la ciencia de lo justo y de lo injusto". Cfr. voces "Jurisprudencia" y "Jurisprudencia judicial", en Diccionario Jurídico Mexicano, 3a. ed. (I-O), México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Editorial Porrúa-UNAM, 1989, pp. 1890-1894.
2 Enseguida transcribimos sólo a manera de ejemplo algunos de los sentidos en que ha sido utilizada: "Ciencia del derecho; enseñanza doctrinal que dimana de los fallos de las autoridades gubernativas o judiciales; norma de juicio que suple omisiones de la Ley y que se funda en las prácticas seguidas en casos análogos; interpretación de la Ley hecha por los jueces; conjunto de sentencias que determinan un criterio sobre una cuestión jurídica; interpretación reiterada del Tribunal supremo; práctica judicial constante". Diccionario Enciclopédico Larousse, voz: "Jurisprudencia", Fascículo 69, México, Ed. Planeta/Origen, 1984. El Diccionario de la Lengua Española sólo establece tres acepciones de la palabra jurisprudencia, que son: "ciencia del derecho; conjunto de las sentencias de los tribunales y doctrina que contienen; y criterio sobre un problema jurídico establecido por una pluralidad de sentencias concordes", 21a. ed., Madrid, Real Academia Española, 1992, p. 858.
3 Cfr. Voz "Jurisprudencia judicial", Diccionario Jurídico Mexicano, 3a. ed. (I-O), Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, Porrúa-UNAM, 1989, p. 1893.
4 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, "El derecho de amparo en México y en España su influencia recíproca", en sus Ensayos sobre el derecho de amparo, México, UNAM, 1993, pp. 237-240.
5 Nos limitamos a la exposición de la jurisprudencia obligatoria de estos tribunales, ya que debido a su influencia actualmente existen otros que también pueden establecer juris- prudencia, la cual es obligatoria en su respectivo ámbito. Como, por ejemplo, la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del D. F. funcionando en pleno y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Cfr. voz "Jurisprudencia judicial", Diccionario Jurídico Mexicano, 3a. ed. (I-O), México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Porrúa-UNAM, 1989, pp. 1893-94.
6 En el código de Procedimientos Federales de 1987 se requería una mayoría calificada de nueve o más votos de los ministros que integraban la Corte, que se componía entonces de 15 ministros, en virtud de la reforma de 22 de mayo de 1900 al artículo 91 de la Constitución de 1857. Con anterioridad a la mencionada reforma y a partir de la Constitución de 1857, la Suprema Corte de Justicia se componía de once ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general. La Ley de Amparo de 1919 redujo el número de votos de nueve a siete. Según el texto original de la Constitución de 1917 la Suprema Corte se componía de once magistrados y su funcionamiento siempre era en pleno. Sin embargo, en virtud de la reforma de 20 de agosto de 1928 se aumentó el número de ministros que integraban el pleno a dieciséis, a la vez que se dispuso el funcionamiento de la Corte en tres salas, integradas por cinco ministros cada una. Asimismo, en virtud de una posterior reforma, de fecha 15 de diciembre de 1934, aumentó nuevamente el número de ministros esta vez a veintiuno que integraban el pleno y creó además una cuarta sala. De esta forma, la Ley de 1936 determinó que el número de votos por los cuales fueran aprobadas la ejecutorias debía ser de por lo menos cuatro ministros, si provenían de las salas y de once si se trataba del pleno. En las reformas de 1951 se aumentó a 14 el número mínimo de votos tratándose del pleno. El 31 de diciembre de 1994 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación reformas a la Constitución en virtud de las cuales en el artículo 94 se estableció que la Corte en pleno se compone a partir de esa fecha por once ministros, el artículo 15 transitorio de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el 26 de mayo de 1995, establece en concordancia con la nueva estructura de la Corte que las ejecutorias del pleno, para poder formar jurisprudencia obligatoria, deben ser aprobadas por ocho ministros por lo menos. En lo relativo a la evolución en la composición de la Corte, cfr. el comentario al artículo 94 constitucional elaborado por Héctor Fix-Zamudio en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada, 5a. ed., México, PGR-UNAM, 1994, pp. 420-426.
7 En la Ley de 1861 se mandaba publicar en los periódicos las sentencias que se pronuncien en todas las instancias; en la Ley de 1869 únicamente las sentencias definitivas; en la Ley de 1882 se ordenaba la publicación de las sentencias de los jueces de Distrito, las ejecu-torias de la Suprema Corte y los votos de la minoría en el periódico oficial del Poder Judicial Federal; en el código de 1908 las ejecutorias de amparo y los votos de la minoría, así como las sentencias de los jueces de distrito cuando el tribunal revisor así lo ordenara, se publicarían en el Semanario Judicial de la Federación; en la Ley de 1919 las ejecutorias de amparo y los votos de la minoría se publicaban también en el Semanario Judicial de la Federación; La Ley de 1936 en su redacción original ordenó la publicación de las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los ministros que con ellas se relacionen, siempre que se tratara de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, así como aquellas que la Corte en pleno, o las salas, acordaran expresamente; en 1968 en virtud de las reformas operadas a la Ley de Amparo se estableció que se publicarían en el Semanario Judicial de la Federación también las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los magistrados de los tribunales colegiados de Circuito, esta última ha sido la tendencia imperante incluso en las recientes reformas y leyes de 1994-1995.
8 Evolución de la Ley de Amparo, México, CNDH, 1994, p. 12.
9 Vallarta, Ignacio Luis, El juicio de amparo y el Writ of Habeas Corpus, Ensayo crítico-comparativo sobre esos recursos constitucionales, 4a. ed., t. V, México, Porrúa, 1989, pp. 319-322.
10 El artículo 34 de la Ley de 1882 es el siguiente: "Las sentencias pronunciadas por los jueces, serán en todo caso fundadas en el texto constitucional, de cuya aplicación se trate. Para su debida interpretación, se atenderá al sentido que le hayan dado las ejecutorias de la Suprema Corte y las doctrinas de los autores."
11 Véase supra núm. 6.
12 Este precepto señaló, entre otras cosas, que cuando una sentencia no fuera aprobada por unanimidad, la minoría debía manifestar por escrito los motivos de su disensión; también se ordenaba la publicación de estas opiniones.
13 Cfr. Guerrero Lara, Ezequiel, Manual para el manejo del Semanario Judicial de la Federación, México, UNAM, 1982, pp. 11-13. En la actualidad, como consecuencia de la nueva integración de la Suprema Corte, en virtud de las reformas iniciadas en diciembre de 1994, se determinó cerrar la octava época del Semanario y comenzó a gestarse la novena época.
14 Este precepto está redactado en forma idéntica a la primera parte del artículo 47 de la Ley de 1882.
15 Tanto la exposición de motivos como el texto del Código de Procedimientos Civiles pueden consultarse en la edición oficial que de las mismas llevó a cabo la imprenta de Antonio Enríquez en 1909, pp. 53-55.
16 El artículo 785 señaló: "La jurisprudencia que se establezca por la Suprema Corte de Justicia en sus ejecutorias de amparo, sólo podrá referirse á la Constitución y demás leyes federales."
17 En la exposición de motivos del citado Código se señaló: "Si la jurisprudencia debe producir algún efecto y éste se relaciona de algún modo con el interés que debaten las partes, justo es permitirles que puedan invocarla; pero imponiéndoles, para evitar el abuso á que tienden en este respecto los litigantes, la obligación de fijar por escrito el sentido de la jurisprudencia invocada, que demuestre ser ésta aplicable al caso, y el número de ejecutorias por el que real-mente haya quedado establecida."
18 El artículo 149 señaló: "La jurisprudencia de la Corte en los juicios de amparo y en los que se susciten sobre aplicación de leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras, es obligatoria para los magistrados de Circuito, jueces de Distrito y tribunales de los estados, Distrito Federal y territorios..."
19 En virtud de la reforma de 20 de agosto de 1928 se aumentó el número de ministros que integraban el pleno a dieciséis, a la vez que se dispuso el funcionamiento de la Corte en tres salas, integradas por cinco ministros cada una. Asimismo una posterior reforma, de fecha 15 de diciembre de 1934, aumentó nuevamente el número de ministros, esta vez a veintiuno que integraban el pleno y creó además una cuarta sala.
20 Véase supra núm. 5.
21 Estas fueron creadas con anterioridad por decreto del Ejecutivo Federal de fecha 27 de septiembre de 1927.
22 El artículo 192 de la Ley de 1935 señaló: "La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia en sus ejecutorias de amparo, sólo podrá referirse a la Constitución y demás leyes federales".
23 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, "Breves reflexiones acerca del origen y de la evolución de la jurisprudencia obligatoria de los tribunales federales", en Lecturas Jurídicas, Universidad de Chihuahua, núm. 41, oct-dic., 1969, p. 94.
24 Esto se estableció también en virtud de la reforma de 1951; el texto de la fracción II del artículo 107 constitucional fue el siguiente: artículo 107 constitucional fracción II."Podrá suplirse la deficiencia de la queja, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia". Al respecto, puede consultarse el magnífico estudio que sobre esta fracción realizó F. Jorge Gaxiola intitulado Los efectos de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que declara la inconstitucionalidad de una ley, publicado conjuntamente con otros estudios en la obra El pensamiento jurídico de México en el derecho constitucional, México, Librería de Manuel Porrúa, 1961, pp. 133-162. Posteriormente, en virtud de la reforma publicada el 20 de mayo de 1986, el texto de este precepto se trasladó a la Ley de Amparo creándose el artículo 76 bis, fracción I, aún en vigor.
25 Esto se estableció así en los artículos 193 y 193 bis. Sin embargo, en virtud de las reformas de enero de 1984 (artículos 192 y 193) dejó de ser obligatoria la jurisprudencia para los propios órganos que la emitieron, de tal forma que únicamente vinculó al resto de los tribunales que la ley enunciaba.
26 Para que la jurisprudencia dejara de tener carácter obligatorio, es decir, para interrumpirla, se necesitaba que se pronunciara ejecutoria en contrario aprobada por catorce votos tratándose del pleno y por cuatro votos en el caso de las salas.
27 Respecto a la modificación de la jurisprudencia se requirió primeramente que fuera solicitada por los ministros, quienes debían exponer las razones que tuvieran para ello. Con el fin de otorgar el carácter de jurisprudencia obligatoria a la tesis modificada se requería igualmente exponer las razones que motivaron el cambio, las cuales debían referirse a las que se tuvieron presentes para establecerla y además debía cumplirse con los requisitos para su institución, es decir, tanto las cinco ejecutorias en el mismo sentido y sin ninguna en contrario como el número de votos mínimos requeridos para el pleno o las salas, según se tratara de uno u otras.
28 En relación con el procedimiento para resolver las contradicciones de tesis, tenemos que tratándose de tesis contradictorias sustentadas por los tribunales colegiados de Circuito, en materias de su competencia, podían denunciar la contradicción: los ministros de la Suprema Corte, el procurador general de la República, o los mismos tribunales colegiados de Circuito, ante la sala correspondiente, para que decidiera cuál de la tesis debía prevalecer. Aun cuando la denuncia no hubiera sido hecha por el procurador, la Ley establecía que siempre debía oírsele ya sea en forma personal o a través del agente que designara. Tratándose de las salas de la Suprema Corte, el procedimiento era el mismo y sólo variaba en relación con los órganos facultados para denunciar la contradicción, que en este caso era cualquiera de las salas o el procurador general de la República, ambos ante el pleno de la Corte. La contradicción era resuelta por éste escuchando todo caso al procurador general de la República. Por virtud de las reformas de 7 de enero de 1980 se tornó optativo que el procurador emitiera su opinión, y además, se fijó un plazo de 10 días para este fin (artículos 195 y 195 bis).
29 Así lo establecieron los artículos 195, tercer párrafo, para el caso de contradicciones de tesis de los tribunales colegiados y el artículo 195 bis, segundo párrafo, tratándose de contradicciones provenientes de las salas.
30 Actualmente esto se encuentra en los mismos términos, en el párrafo séptimo del propio artículo 94 constitucional.
31 El texto del artículo 95 fue el siguiente: "La jurisprudencia que establezcan la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno, las salas de la misma y los tribunales colegiados de Circuito, en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicios de amparo, se regirá por las disposiciones de los artículos 192 y 197 de la Ley de Amparo." Debe decir 192 a 197. Actualmente este precepto se encuentra en idénticos términos en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, producto de las trascendentes reformas de 1988.
32 Este precepto fue objeto de posteriores reformas: en 1980 y 1984, sin embargo, conservó su esencia, en el sentido de que tratándose de asuntos competencia del pleno en materia de leyes inconstitucionales, una vez establecida jurisprudencia obligatoria, éstos pasarían al conocimiento de las salas. El fin de este precepto fue facilitar la oportuna resolución de los asuntos en los que lo único que había que hacer era aplicar una jurisprudencia ya establecida. Finalmente, con las reformas de 1988 se suprimió este procedimiento del mencionado precepto y se conservó únicamente la parte que se refería a que con motivo de un caso concreto podía pedirse la modificación de la jurisprudencia al órgano que la estableció, según fuera el pleno o las salas de la Corte, lo cual se reguló en el párrafo cuarto del artículo 197 de la Ley de Amparo, constituyendo así una de dos procedimientos por los cuales la jurisprudencia obligatoria puede ser modificada. Véase infra p. 26 y núm. 46.
33 Artículo 193 bis.
34 Artículo 194.
35 Artículos 193 y 193 bis, ambos en su primer párrafo.
36 Artículos 192 y 193.
37 Véase infra p. 19. Esto se subsanó por virtud de las reformas de 1984 y 1986.
38 Artículos 195 y 195 bis.
39 Véase supra núm. 31 y pp. 16-17; núm. 27.
40 Véase supra núm. 31 y pp. 16-17; núm. 24.
41 Artículo 192, tercer párrafo. No obstante esto, se establecieron precedentes en el sentido de que también adquiría este carácter la tesis que daba fin a la contradicción entre los criterios de los tribunales colegiados, como por ejemplo el que señala "jurisprudencia. la constituyen las tesis que diluciden contradicciones de sentencias de los tribunales colegiados". El hecho de que el artículo 192 de la Ley de Amparo al establecer que constituyen jurisprudencia las tesis que diluciden las contradicciones de sentencias, se refiera únicamente a las provenientes de las salas de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y nada disponga respecto de las resoluciones de los tribunales colegiados de Circuito, no es razón suficiente para concluir que no puedan ser también así consideradas, en virtud de que el párrafo tercero de la fracción XIII del artículo 107 constitucional estipula que la resolución que pronuncien las salas en este caso "tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia", por lo que es evidente que la decisión de aquéllas respecto a cuál de las tesis debe prevalecer, al conocer de la contradicción también constituye jurisprudencia y, por lo tanto, resulta obligatoria a todas las autoridades a que se contrae el artículo 192 en comento. primer tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito; Amparo directo 1405/85. Cervecería Moctezuma, S. A., 2 de mayo de 1986, unanimidad de votos, ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Vols. 205216, sexta parte, p. 286.
42 El funcionamiento de la Corte continua siendo en pleno, que se integra por once ministros, pero únicamente se requiere la presencia de siete para que funcione, y en dos salas -una de ellas se ocupa de los asuntos civiles y penales y la otra de los administrativos y laborales- integradas por cinco ministros cada una. Así lo establecen los artículos 3º y 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de acuerdo con las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 3 de febrero de 1995.
43 Este precepto se refiere a las sentencias que se dicten en las controversias constitucionales de acuerdo con la reforma al artículo 105 constitucional, publicada el 31 de diciembre de 1994, así como también de aquellas que se emitan en los juicios con motivo del ejercicio de la acción de inconstitucionalidad (artículo 73 de la citada Ley Reglamentaria). Este precepto a su vez encuentra apoyo en el artículo 177 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que establece: "La jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia funcionado en pleno, las salas de la misma y los tribunales colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la Ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido."
44 Artículo 92, primer párrafo. En virtud de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1994, se estableció en el artículo 94 constitucional, párrafo sexto, como facultad de la Suprema Corte remitir a los tribunales colegiados de Circuito los asuntos en los que hubiera jurisprudencia establecida, para la mayor prontitud de su despacho.
45 Artículo 93, primer párrafo.
46 Cfr. Hernández, Octavio A., Curso de amparo, instituciones fundamentales, México, Ediciones Botas, 1966, p. 824.
47 Cfr. Burgoa Orihuela, Ignacio, El juicio de amparo, 15a. ed., México, Porrúa, 1980, p. 824.
48 Este precepto fue trasladado del artículo 84, fracción I, inciso a), cuyo texto en semejantes términos fue introducido en la reforma de 1968. Véase supra pp. 16-17 y núm. 31.
49 Esta fracción fue reformada en su primer párrafo en virtud de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1994, de tal forma que el pleno o la sala puede conocer del procedimiento para resolver la contradicción, y además se señaló que decidirán la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia, con lo cual puede suceder que establezcan un tercer criterio, distinto de aquellos en contradicción. Véase infra inciso E) de este trabajo.
50 Respecto a contradicción de tesis de las salas, pueden denunciar la contradicción ante el Pleno de la Corte las propias salas de la Suprema Corte; los ministros que integren dichas salas; el procurador general de la República; o las partes que intervinieron en los juicios en los que las tesis fueron sustentadas. La Suprema Corte funcionando en pleno quien decidirá cuál es la tesis a observar en lo sucesivo. Asimismo se establece como facultad del procurador general de la República exponer su parecer al respecto, dentro del plazo de treinta días ya sea por su conducto o por el agente que al efecto designe. La Suprema Corte tiene un plazo de tres meses para dictar la resolución que corresponda, ordenando su publicación y remisión de acuerdo con el artículo 195, el cual señala en forma resumida el procedimiento para la publicación de tesis en el Semanario Judicial de la Federación.
51 Respecto a contradicción de tesis de los tribunales colegiados de Circuito, en los juicios de su competencia, pueden denunciarla ante la Suprema Corte de Justicia los ministros de la Suprema Corte; el procurador general de la República; los tribunales colegiados y los magistrados que los integren o en su caso las partes que intervinieron en los juicios en los que las tesis fueron sustentadas. De acuerdo con lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación la sala que corresponda, de acuerdo con su materia, decidirá cuál es la tesis a observar en lo sucesivo. El procurador general de la República podrá por sí, o por conducto del agente que al efecto designe, exponer su parecer al respecto, dentro del plazo de treinta días. La sala respectiva tiene un plazo de tres meses para dictar la resolución que corresponda, ordenando su publicación y remisión de acuerdo con el artículo 195, en los términos señalados en párrafos anteriores, sin que la resolución afecte a las situaciones concretas derivadas de los juicios en los que se sustentaron las tesis contradictorias.
52 Sirve de apoyo la tesis que bajo el rubro "Jurisprudencia. la constituye una resolución dictada en denuncia de contradicción de tesis", establece en su última parte "las resoluciones que pronuncien las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las denuncias de contradicción de tesis, constituyen jurisprudencia, aunque las tesis denunciadas no tengan ese carácter". Contradicción de tesis 27/83. Ministro J. Ramón Palacios Vargas. Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito de Amparo en Materia Civil y Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito y ramo. 18 de febrero de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante, séptima época, vols. 193-198, cuarta parte, p. 85. Esta tesis apareció publicada, con el número 5, en el Informe 1985, segunda parte, tercera sala, p. 8. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, segunda parte, salas y tesis comunes, tesis 1064, p. 1699.
53 Con las reformas constitucionales de diciembre de 1994 y de febrero de 1995 a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la nueva Ley Orgánica de 26 de mayo del mismo año, la contradicción entre salas tiende a reducirse en forma considerable, ya que sólo existen dos.
54 La Suprema Corte de Justicia ha perfeccionado paulatinamente el procesamiento informático de las tesis, tanto de la Corte como de los colegiados, así como la consulta eficaz y rápida de las mismas mediante el uso de equipos de cómputo y servicios de telecomunicación. Cfr. Chávez Padrón, Martha, Evolución del juicio de amparo y del Poder Judicial Federal mexicano, México, Porrúa, 1990, pp. 241-242 y 282.
55 En este sentido se han pronunciado los autores siguientes: Fix-Zamudio, Héctor , "Breves reflexiones acerca del origen y de la evolución de la jurisprudencia obligatoria de los tribunales federales", Lecturas Jurídicas, Universidad de Chihuahua, núm. 41, octubre-diciembre, 1969, p. 98; Acosta Romero, Miguel y Góngora Pimentel, Genaro, Código Federal de Procedimientos Civiles. Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, México, Porrúa, 1983, pp. 293-294.
56 Véase supra p. 21 y ss. Sin embargo, en la reformas de 1951 se estableció la obligatoriedad de la jurisprudencia del pleno de él mismo y también de las salas para con su propia jurisprudencia, a este respecto véase supra p. 14.
57 Cfr. Zertuche García, Héctor Gerardo, La jurisprudencia unificadora, en la obra en homenaje a Raúl Cervantes Ahumada. Cincuenta Años de Docencia Universitaria, México, UNAM, 1991, p. 847.
58 Esta situación puede acontecer si las jurisprudencias contrapuestas no son invocadas o en su caso denunciadas de tal forma que permita poner en evidencia la contradicción e iniciar el procedimiento para su resolución.
59 Véase supra pp. 23-24.
60 A este respecto existe una tesis bajo el rubro "Contradicción de tesis. No es procedente la denuncia respecto de tesis sustentadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, frente a una jurisprudencia de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, proveniente de la Reclamación en contradicción de tesis. núm. 5/85. Enriqueta de Llano. 19 de marzo de 1986. Mayoría de tres votos contra uno. Ponente: Mariano Azuela Güitrón, Secretario Óscar Roberto Enríquez Enríquez. Publicado en el Informe de la Suprema Corte del año 1986.
61 Véase supra p. 23.
62 Esta situación también se presentó en virtud del artículo 9 transitorio del decreto de reformas de 1968, que estableció primeramente la subsistencia y obligatoriedad de la jurisprudencia establecida hasta entonces, sometiéndola al régimen incorporado por la reforma; en segundo lugar, estableció la posibilidad que los tribunales colegiados de Circuito que, de acuerdo con la Ley, conocieran de amparos que eran competencia de las salas de la Suprema Corte de Justicia, podrían interrumpir la jurisprudencia establecida por éstas. Véase supra p. 18.
63 El texto del artículo 6 transitorio es el siguiente: "La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente Decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los tribunales colegiados de Circuito de acuerdo con las propias reformas, podrá ser interrumpida y modificada por los propios tribunales colegiados de Circuito".
64 Existe sin embargo un precedente, que consideramos erróneo, el cual señala "Contradicción de tesis, si procede la denuncia cuando se refiere a las sustentadas por un mismo Tribunal Colegiado de Circuito". Contradicción 4/86. 26 de octubre de 1987. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Tarsicio Obregón Lemus. Publicado en el Informe de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del correspondiente al año de 1987.
65 El último párrafo del artículo 95 constitucional tal y como se estableció en virtud de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1994, señaló: "Los nombramientos de los ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica".
66 Entre éstos se encuentran las siguientes obras: Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Constitución y su interpretación por el Poder Judicial Federal, seis tomos, México, Fondo de Cultura Económica, 1992-1994. Guerrero Lara, Ezequiel (comp.), La interpretación constitucional de la Suprema Corte de Justicia (1917-1984), 4 t., 2a. ed., México, UNAM, 1985; Guerrero Lara, Ezequiel (comp.), La interpretación Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de impuestos (1917-1985), México, UNAM-Tribunal Fiscal de la Federación, 1989. Existen también diversas publicaciones privadas que han sistematizado y organizado por materias la jurisprudencia. Asimismo fue elaborado por la propia Suprema Corte un disco óptico, el cual contiene las épocas de jurisprudencia aplicable. También a este respecto el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, elaboró un sistema de consulta de tesis jurisprudenciales en materia constitucional mediante un programa computacional; así como la sistematización de la jurisprudencia a través del denominado "sistema Vallarta". Cfr. Plascencia Villanueva, Raúl, "La automatización de la jurisprudencia en México", Boletín Mexicano de Derecho Comparado del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Nueva Serie, Año XXVII, núm. 80, México, UNAM, mayo-agosto de 1994, pp. 373-400.
67 Así lo establece el artículo 195, fracción VI, párrafo 2o. y tercero, que señala además del Semanario Judicial de la Federación, que es el medio de difusión de la jurisprudencial, la publicación mensual de una gaceta especial, para facilitar el conocimiento de su contenido.
68 Cfr. La jurisprudencia en el Sistema Jurídico Mexicano, 2a. ed. aum., México, Porrúa, 1992, pp. 261-275.
69 Este precepto correspondió al artículo 84 del proyecto de Vallarta.