CONSIDERACIONES SOBRE LOS TRABAJADORES MENORES EN EL FUTURO

SUMARIO: I. Introducción. II. Los menores en el derecho del trabajo. III. Normas de trabajo para los menores. IV. El futuro del derecho del trabajo. V. Conclusiones y propuestas. VI. Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN

El uso de la fuerza del trabajo de los menores que parecería inconcebible, es una realidad universal que data de siglos; constituye un fenómeno que llama la atención desde la más elemental de las consideraciones: la responsabilidad de los adultos con sus hijos, y la responsabilidad de los adultos en general, por la simple diferencia de capacidades. Mas no parece que ocurra así.

Para analizar las condiciones de los menores en el ámbito laboral con perspectivas al futuro, es necesaria la mirada retrospectiva, la información histórica, el análisis conjunto y por separado, el examen de las causas que lo fomentan o las razones que pretenden justificarlo. La investigación multidi-sciplinaria ofrece la oportunidad de acumular los resultados de experiencias para buscar posibles soluciones y trazar aquellas estrategias que sean viables y que fundamenten exitosas medidas sobre la protección eficaz, como parte de la atención integral a la niñez.

El trabajo de los menores debe interesar no por su fuerza como tal o por el nivel de su productividad sino por el factor esencial; el humano. Al considerar al niño, simplemente niño, no por la romántica idea de que sea tesoro de la nación, ni porque signifique el futuro del país, que, siendo una verdad, manejada como único argumento no deja de ser una visión adulta egoísta.

El niño importa porque es niño, y su desarrollo y su bienestar son sus derechos inherentes y el cumplimiento de ellos corresponde a los adultos. Lo que el niño sea dependerá de lo que se le ofrezca, independientemente de las cualidades individuales de cada uno de ellos.

No podemos cerrar los ojos a la infeliz realidad del trabajo infantil que resulta del cruce de diversos fenómenos hoy más complejos para delimitar; los infantes se ven obligados a trabajar por causas de orden social, político y económico; principalmente por descomposición social, desintegración familiar, explosión demográfica, mutación de valores, ideologías radicales, desordenes económicos, problemas ecológicos, etcétera.

Hay factores de descomposición social que con sus combinaciones producen variadas y múltiples distorsiones que impiden el desarrollo integral del niño; igualmente éstas se acentúan o disminuyen, o son apreciadas con mayor o con menor severidad, según los ojos que los miren. De hecho, ciertos fenómenos infantiles adquieren mayor o menor atención según el medio en que ocurran, la moral, la cultura, la época, la condición política, etcétera.

La cuestión del trabajo infantil es una de las tantas cuestiones que aquejan a la niñez del siglo que termina en un lustro. El siglo XXI no parece ofrecer un panorama espectacular para ellos.

En el mundo, todos los niños se procrean de la misma manera,1 inician su vida biológica igual, sus anhelos, como su inocencia, pueden escribirse, dibujarse y expresarse igual en cualquier parte del orbe; sin embargo, son tantos y tantos los elementos que intervienen en su desarrollo que ya no sólo a lo largo de la historia sino en un mismo momento, en un mismo lugar, se diversifican sus patrones de vida, su psicología y su destino. De ahí que haya niños que estudian, niños que trabajan, niños que luchan, niños que vagan. Esta es la única realidad que no se trastoca, que no cambia pero que desafortunadamente tampoco conmueve de manera significante al mundo adulto, o por lo menos a su mayoría ya que no se advierten intenciones transcendentales, en los aspectos económico y social, para erradicar semejante problema que tanto afecta a la niñez.

No obstante que varios países hayan advertido la gravedad de la injusticia, hayan reglamentado el trabajo de los niños, hayan suscrito convenios con la OIT y seguido sus recomendaciones, puede afirmarse que hay una no reacción incapaz de enfrentar y resolver el problema; lo que aparenta una no integración en este aspecto, entre los gobiernos y sus sociedades que parecen habituadas al trabajo de sus niños.2 No ha sido suficiente que la propia OIT y organismos afines establezcan y financien programas, pues los propósitos no han sido conseguidos.

Algunas de las consideraciones que se exponen en este trabajo se basan en las informaciones y estadísticas generales de la OIT sobre el trabajo de los menores. Por lo que respecta a sociedades como la nuestra, que corresponde a un país subdesarrollado, las hipótesis que son comunes, de hecho, son una propuesta de investigación; algunas otras consideraciones se basan en estudios realizados con otros propósitos y finalidades diversas a la que aquí abordamos, principalmente la del maltrato y el problema de los niños de la calle y enla calle, pero igualmente válidas por ser uno de los factores que induce al menor a trabajar, o incluso por ser uno de los resultados de este fenómeno cuyo incremento no ha sido controlado pese a los esfuerzos realizados.

Es cierto que el derecho del trabajo nunca ha sido legislado con miras económicas a futuro, a largo plazo, y menos con miras a descensos económicos, por lo que su contenido es resultante de las exigencias que los interesados -trabajadores- han logrado concretar y hacer realidad con base en dolorosas experiencias.

El inicio del derecho laboral, como es del conocimiento común, no surge de buenas intenciones sino de luchas entre los hombres, protagonizadas por dos grupos principales: los que pretenden abusar o que abusaron y los que se dejaron explotar por no contar con otras alternativas para sobrevivir. Se trata de una auténtica lucha de clases tuteladas por dos sistemas opuestos: el capitalismo y el comunismo; de una lucha de ideales y de ideologías (planteamiento drástico pero necesario por la brevedad de este ensayo que de ninguna manera implica pasar por alto las variantes que han existido e influido los moldes legales del trabajo subordinado, como el socialismo y sus modalidades). Tomamos la medida abismal de dos clases opositoras en intereses, desiguales en condición económica por su propia naturaleza y por ende desiguales en condiciones sociales y políticas.

II. LOS MENORES EN EL DERECHO DEL TRABAJO

El derecho del trabajo desde sus orígenes, es una disciplina jurídica cuya finalidad es para nivelar la debilidad económica y social de los trabajadores frente a los empleadores, siendo parte, al igual que la medicina del trabajo y la seguridad social, de un sistema: el derecho social, empeñado en equilibrar la condición de igualdad de los seres humanos sin distinción alguna. De ahí que se le conceptúe como tutelar. Sus fuentes reales son las circunstancias mismas de esta disciplina; así, el uso de la fuerza del trabajo de los niños fue, y sigue siendo, la razón de su atención en forma específica desde dos ángulos: el relativo a la niñez y el que corresponde a la protección del trabajo mismo. Este es el espíritu del derecho laboral.

La reglamentación del trabajo infantil tiene como objetivo fundamental su protección, evitar su explotación, y salvaguardar sus derechos mínimos laborales compatibles con su condición. Es norma que resuelve, que protege, con fundamento en acontecimientos registrados, cuidando no fomentar la ocupación de la mano de obra de los menores sino, el de impedirla en caso necesario; sin embargo, no se han previsto condiciones futuras porque tampoco se han imaginado panoramas, que es indispensable hacer paralelamente al avance científico y tecnológico que prolifera mundialmente en cualquier área. No se perciben panoramas futuros que descubran hipótesis sobre problemas en el mundo del trabajo que permitan evitar, en lo posible, la improvisación de normas para resolver problemas, sistema que con frecuencia produce discrepancias y resultados inesperados y distintos a los deseados.

1. La explotación del trabajo del niño

Ésta se inicia en el ámbito doméstico: se tienen más hijos para obtener más tierras o subsidios, cuando existen -o existían tales estímulos-; para ayudar al padre en la labranza o cría de animales; se destinan al servicio de los patrones para obtener alguna gracia; se discrimina a las niñas de cualquier oportunidad por que no se considera su productividad benéfica para la familia;3 se envía al hijo o hija a trabajar no sólo para que deje de ser una carga familiar, sino para que contribuya al sostenimiento familiar; se le lleva a la publicidad, al cine, a los escenarios teatrales para obtener dinero, fama y otras oportunidades.4 En el último de los casos, el hijo es enviado con el "padrino" para que le ayude, entiéndase, para que se haga cargo de su manutención y desarrollo. También es frecuente el trabajo de los menores tratándose de empresas familiares, a donde ha sido difícil que penetre la protección laboral. La explotación de los niños no es situación de excepción de un tiempo o de una clase social, aunque se agudiza en los niveles socio-económicos de más baja capacidad. Es un hecho real que lastima la moral de la sociedad.

La fuerza del trabajo de los menores no se limita al ámbito familiar, su explotación rebasa el umbral del domicilio y del parentesco. Algunos ambiciosos patrones buscan su mano de obra para pagar salarios inferiores, para aprovechar su agilidad, su disciplina y para poder exigir sin que se dé la réplica de los adultos, por lo que puede apreciarse que la condición del menor trabajador es causa de doble explotación: la familiar y la patronal.

2. Fundamentos para su protección legal

Uno de los argumentos que suelen mencionarse para sustentar la protección legal de los menores es que su fuerza de trabajo se gasta debilitándolos antes de alcanzar la edad adulta, en la que serán menos productivos y constituirán mayor riesgo de convertirse en una carga social, lo que si bien no puede ponerse en tela de juicio, tampoco debe ser el argumento principal, sino uno de los que se refieren directamente a las distintas repercusiones nocivas en la salud física y mental del niño.

La condición futura del niño trabajador, en su vida social, variará de acuerdo a su idiosincrasia, clase de trabajo, circunstancias y aspiraciones que abrigue. Como lo señala Mendelievich, por regla general, las actividades irreflexibles, precarias y poco interesantes impiden una verdadera capacitación o al menos la obstaculiza, y con ello limita las oportunidades para escalar otros niveles. La ejecución de ciertas tareas por organismos en pleno crecimiento físico, a lo que se le agrega la deficiencia alimentaria, implica riesgos (deformaciones corporales, enfermedades crónicas y hasta perjuicios en el sistema nervioso central). Psíquicamente también puede haber repercusiones por la pseudo madurez prematura que, combinada con otros sentimientos y la baja instrucción, pueden alterar su comportamiento social.5

La evolución del derecho social y el vigor que adquirieron los derechos humanos y sus normas, tomó en cuenta las repercusiones del trabajo infantil ponderando el valor del niño como ser humano, como individuo con derecho a la salud, a la educación, al desarrollo integral de la familia, derechos que consagra la legislación mexicana en la Constitución Política, fundamentalmente en los capítulos relativos a las garantías individuales y a los derechos sociales.

III. NORMAS DE TRABAJO PARA LOS MENORES

Las normas se encuentran en leyes generales, leyes especiales, convenios internacionales ratificados conforme a derecho; en reglamentos administrativos, reglamentos interiores de trabajo y resoluciones de autoridades administrativas y judiciales.

1. Antecedentes legislativos

La protección del menor en la legislación laboral mexicana fue más dinámica entre 1931, fecha en que se promulga la primera Ley Federal del Trabajo, y 1962 en que se dispone una edad mínima de 14 años para subordinarse a un trabajo como puede observarse en la síntesis que hace Buen Lozano:6

1906. El Programa del Partido Liberal Mexicano contempla en el punto núm. 24, la prohibición del trabajo de menores de 14 años. San Luis Missouri (Ricardo Flores Magón).

(El laudo del presidente Porfirio Díaz que origina el movimiento de Río Blanco, autoriza el trabajo de niños de siete años).

1917. La Constitución Política de México, en el artículo 123 fracciones II y III, considera a los trabajadores menores entre 12 y 16 años. Limita su jornada a seis horas diarias y prohíbe su trabajo en jornadas nocturnas, en actividades comerciales después de las 10 de la noche y en labores insalubres.

1919. Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. La Convención de Washington, interesada en la problemática del trabajo de los menores, acuerda la prohibición del empleo de menores de 14 años en trabajos industriales y nocturno, y ciertos trabajos industriales para menores de 18 años.

1934. En la Conferencia de la OIT se acuerda prohibir el trabajo antes de los 14 años, salvo tareas ligeras, trabajos familiares y bajo ciertas condiciones, en servicio doméstico.

1962. La Constitución Política de México eleva de 12 a 14 años la edad mínima para el trabajo de los menores.

2. La edad y consideraciones sobre trabajo de menores, 1970

La Ley Federal del Trabajo limita el trabajo de los menores de acuerdo con la prescripción constitucional y determina su capacidad jurídica y su capacidad física en normas especiales de protección: jornada, descansos, vacaciones, certificados médicos de salud, registro de inspección especial, distribución del trabajo para coordinar su programa escolar, capacitación profesional (artículos 173, 174, 175, 177, 178, 179 y 180).

En los trabajos que nuestra ley denomina especiales, en el título sexto, se prohíbe el trabajo en los buques a los menores de 15 años y de 18 años para desempeñar cargos de pañoleros o fogoneros. A nuestro juicio carece de otras limitaciones protectoras necesarias como, por ejemplo, en el trabajo de actores o en los espectáculos públicos. En la industria familiar, que incluye a los pupilos, exime del cumplimiento de las normas laborales excepto en las correspondientes a higiene y seguridad (artículos 351 y 352). Esta situación de excepción resulta controvertida en cuanto a la condición de pupilo y en cuanto a los derechos y obligaciones de los padres y tutores que resulta interesante, y desde luego conveniente cuestionar.

Con las referencias anteriores se advierte que al legislarse se han tomado en cuenta las experiencias para regir el futuro inmediato y que no es una regla común hacerlo con pronósticos, es decir que, en cuestiones laborales, tanto respecto de los menores como de los adultos, habría que pensar y meditar futuras suposiciones principalmente en el área económica atendiendo los comportamientos que se espera que resulten de las políticas que los gobiernos pongan en funcionamiento.

Existe una estrecha relación del derecho del trabajo con la economía en función de la productividad, de las utilidades, del mercado de mano de obra (oferta y demanda), etcétera, que repercute directamente en la fijación de los salarios y en el rendimiento de éstos, por lo que es importante conocer los pronósticos económicos, que permitiría, en todo caso, la planeación jurídica acorde a la económica.

De igual manera hay que calcular los comportamientos políticos a futuro que tienen una influencia directa en la planeación económica. Dicho de otra manera, significa que no se puede concebir el derecho laboral vigente sin fundamentos de orden político y económico. Existen otras disciplinas que igual deben auxiliar la formación de la norma positiva, como lo son, en general, las ciencias sociales.

Cuando la ley se hace sin los presupuestos que mencionamos tendrá el riesgo de dejar lagunas, que en caso de la legislación laboral mexicana son suplidas por los acuerdos entre las partes por medio de instrumentos como son los contratos individuales, los colectivos y los contratos-ley; o por las autoridades administrativas y en caso de controversias, las resoluciones quedarán a cargo de las autoridades procesales o judiciales, según su caso. Lo ideal sería que la ley previera con más amplitud para que no se requieran modificaciones urgentes improvisadas. Cierto es que no se pretende adivinar y que siempre habría un margen de hechos futuros quizás inimaginables.

La legislación del trabajo en México, a partir de 1931, se ha reformado para ampliar cada vez la protección infantil más no lo suficiente en virtud de que la situación de precariedad económica resulta una limitante, por ejemplo, para elevar la edad mínima de acuerdo con las recomendaciones de la OIT, entre las que se estima conveniente prohibir el trabajo de los menores entre los 14 y 16 años que no hayan terminado su educación obligatoria, que no sólo es razonable, sino también deseable que puede convertirse en obstáculo para que los menores obtengan ingresos, lo que les podría llevar a optar por no cumplir con la ley ante las urgencias de sus necesidades y, por qué no decirlo, por la misma atracción por el dinero con el riesgo de dejar el trabajo formal para ingresar a las filas de los subempleados o del mercado informal, y en el peor de los casos, de buscar ingresos por otras vías. Perspectivas que nos convencen de que por el momento resulta más útil y que es más viable, enfatizar la obligación de escolaridad de los niños e impulsar a los empleadores para que hagan compatibles los horarios y vacaciones laborales con los escolares. No coincidimos en que el trabajo de la industria sea más pernicioso que el trabajo no asalariado en virtud de que en el primero puede haber, con una buena inspección, y tal vez también con el apoyo sindical, el control legal necesario y constituir una actividad más formativa que además le permita adquirir ciertos derechos, entre ellos, el de la seguridad social. El trabajo en la calle definitivamente es mucho más peligroso para su integridad física y moral, sobre todo en aquellos casos en que la familia está desintegrada o cuando los niños han roto ya con los lazos familiares y se han convertido en independientes quedando a merced de otra clase de explotadores.7

Otro punto es lo difícil que resulta precisar cuándo termina la infancia y cuándo empieza la edad adulta, psicológica y socialmente. Precisión que fundamenta las disposiciones legales y que no siempre llegan a coincidir no sólo a nivel mundial sino incluso en el limitado ámbito nacional en que no es difícil que las condiciones fisiológicas varían de región a región. En nuestra legislación no se ha logrado establecer un criterio uniforme: a los 18 años se adquiere la condición de ciudadano. Para efectos penales la imputabilidad se determina, en el orden federal a los 18 años y para el fuero común a los 16. Se entiende por trabajador menor el que tiene entre 14 y 16 años8 y, por lo tanto, a la edad de 14 años ya es sujeto de tributación por la productividad de su esfuerzo: ya forma parte de la población económicamente activa, lo que obliga a admitir que participa en la economía nacional, aunque no se le considere capaz de ejercer derechos de ciudadano ni para participar en la directiva de un sindicato ni para ejercer por su propio derecho las acciones procesales, salvo las laborales en los términos del artículo 691 LFT.

3. Condiciones generales del trabajo de los menores

La Constitución Política fija las condiciones generales de trabajo de los menores en el artículo 123, apartado "A",9 reglamentadas en la Ley Federal del Trabajo (1970). Se prohíbe el trabajo de los menores de 14 años; de esta edad a los 16 su condición de trabajador se rige por condiciones específicas; antes de los 18 años no pueden trabajar en el extranjero, salvo algunas excepciones; no pueden desempeñarse como fogoneros o pañoleros en los buques en los que no pueden trabajar, en general hasta los 15 años.

Los menores no pueden trabajar una jornada mayor de seis horas diarias en turnos no mayores de tres horas y con derecho a un reposo mínimo de una hora durante el desempeño de ésta, a un periodo vacacional pagado, mínimo de 18 días laborables; no pueden laborar en domingos y días festivos ni en jornadas extraordinarias, en establecimientos no industriales después de las 10 de la noche; queda prohibido su empleo en actividades peligrosas e insalubres con la finalidad de no interrumpir su desarrollo integral. Los patrones tienen la obligación de distribuir la jornada para que los menores dispongan del tiempo necesario para cumplir con sus obligaciones escolares y de proporcionarles capacitación y adiestramiento, además de las obligaciones que tienen frente a las autoridades laborales para llevar los registros que marcan las leyes y rendir los informes solicitados.

La protección legal sobre el trabajo infantil es aceptable pero para su eficiencia es indispensable una estricta inspección, ya que un buen sistema deja de serlo si no se instrumentan los controles propios y ese control resulta más sencillo en el desempeño del trabajo formal en que a través de la inspección los empleadores son obligados a cumplir con sus obligaciones o de lo contrario pueden ser sancionados en los términos legales, situación ésta que no se da en el trabajo informal en que intervienen otros tantos factores que dificultan no sólo su control sino hasta la información para contar con los elementos que permitan plantear soluciones.

El trabajo autónomo e independiente que desempeñan los niños es una situación completamente distinta que implica un tratamiento diverso tanto en su análisis como en su prevención y solución que requiere de investigación interdisciplinaria y de normas en distintos cuerpos normativos (código civil, código penal, LFT, principalmente).

4. El trabajo de menores en el TLC (Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte)

El tema no pasó inadvertido en este Acuerdo, lo que siendo importante no tiene mayor significación salvo el que pudiera, en algún momento, ser motivo para estimular la protección, sin embargo no se establecen normas generales, como el aplicar los mismos criterios por lo menos en cuanto a la edad en que se admitirían en el trabajo; pero lo fundamental es que sí hayan sido motivo de atención que pueda promover mejorías en las condiciones de su empleo o para un mejor control en su explotación.

El trabajo de menores se menciona en la parte 1 del Acuerdo en el inciso b) del cap. XXV, artículo 11 que trata de la promoción de las actividades de cooperación entre las partes.

En la parte 2, quinta parte, sobre solución de controversias, en el artículo 27 relativo a consultas, el trabajo de menores es considerado específicamente. El artículo 29 establece la integración de un panel arbitral para la solución de algunas controversias, entre ellas la del trabajo de los menores y en el artículo 33 se determinan las reglas de procedimiento.

El artículo 36.2. b) obliga a un informe preliminar para la cuestión del trabajo de los menores.

Los artículos 38 y 39, que también hacen mención al trabajo de los menores, se refieren al cumplimiento del informe final y a la revisión de dicho cumplimiento.

En la sexta parte del Acuerdo, en la parte correspondiente a "Disposiciones generales" dedica el artículo 49 a "Definiciones", entre las que

Legislación laboral significa leyes y reglamentos o disposición de los mismos, relacionados directamente con:... e) restricciones sobre el trabajo de menores.

Normas técnicas laborales significa las leyes y reglamentos o disposiciones específicas de los mismos, que se relacionen directamente con los incisos (d) y (k) de las definiciones de "legislación laboral". Para mayor certidumbre y congruente con las disposiciones de este Acuerdo, el establecimiento por cada una de las partes de toda norma y nivel con respecto a los salarios mínimos y protección al trabajo de menores, no estará sujeto a las obligaciones de este Acuerdo. Las obligaciones contraídas por cada parte en este Acuerdo se refieren a la aplicación efectiva del nivel del salario mínimo general y de los límites de edad para el trabajo de menores, fijados por esa parte.

"Principios laborales" que son los lineamientos que las partes se comprometen a promover, bajo condiciones de su legislación,...

5. Restricciones sobre el trabajo de menores.

El establecimiento de restricciones sobre el trabajo de menores que podrán variar al tomar en consideración factores capaces de afectar el desarrollo pleno de las facultades físicas, mentales y morales de los jóvenes, incluyendo sus necesidades de educación y de seguridad.

En el Anexo 39, respecto a contribuciones monetarias, el trabajo de menores se considera en el número 2: "Para determinar el monto de la contribución, el panel tomará en cuenta... a) la extensión y la duración de la pauta personal de omisión...".

En el renglón de suspensión de beneficios el número 2 estipula:

Al considerar que los beneficios arancelarios o de otro tipo que habrán de suspenderse de conformidad con el artículo 41 (1) o (2):

a) Una parte reclamante procurará suspender primero los beneficios dentro del mismo sector o sectores respecto a los cuales ha habido una pauta persistente de omisiones de la parte demandada en la aplicación efectiva de sus normas técnicas laborales en materia de seguridad e higiene en el trabajo, trabajo de menoreso salarios mínimos; y...

Con lo anterior se comprende que si bien la condición de los trabajadores menores en México no se altera, podría, con gran optimismo admitirse que por lo menos se procurará más atención en el control de aplicación de normas y con ello pronósticos de mayor eficacia.

En relación con los trabajadores mexicanos menores de 18 años, con arreglo al artículo 29 LFT, queda prohibida su utilización en el extranjero: "...salvo que se trate de técnicos, profesionales, artistas, deportistas y, en general, de trabajadores especializados." En cuyo caso tendrán que aplicarse las disposiciones del artículo 28 de la misma ley y las que correspondan, como en el caso del trabajo en los buques.

IV. EL FUTURO DEL DERECHO DEL TRABAJO

En el panorama futuro a corto plazo no se advierten cambios importantes o de consideración especial para el trabajo de los menores. Una posibilidad, a largo plazo, podría surgir cuando la sociedad mexicana supere su capacidad económica, condición difícil de comentar en estos momentos. Otra posibilidad nace de la cooperación que obliga el Acuerdo paralelo del TLC según comentamos anteriormente.

1. La flexibilización

Con motivo de los cambios en las situaciones económicas; en las variantes de los modelos de desarrollo, y en la transformación política mundial, el derecho del trabajo cruza por una de las crisis más dolorosas desde su aparición formal y enfrenta el reto de una corriente flexibilizadora que parece imponerse determinantemente, situación en la que hay que poner especial atención sobre el futuro del trabajo de los menores o de los menores trabajadores. No sería difícil que la flexibilización intentara modificar las condiciones generales de trabajo, y tal vez respecto de ellas mantenerlas estáticas, conservarlas en el estado actual.

Debemos tener presente que los mecanismos de la flexibilización pueden ser simples estrategias económicas como las implantadas durante la Revolución Industrial inglesa, en la que tanto se explotó a los niños y a las mujeres. Pueden ser mecanismos modernos utilizados como palancas para mover el orden laboral con marcada tendencia a suavizar las cargas patronales y a ofrecer paliativos para la clase laborante que puede verse constreñida a su aceptación por su debilidad de clase y por el limitado apoyo del Estado que ocurrirá toda vez que las tendencias neoliberalistas, léase neocapitalismo, son las que prevalecen en la actualidad.10

Estamos de acuerdo con Bensunsan en sus reflexiones acerca de la flexibilización que responde a los cambios provenientes de las nuevas formas de organización del trabajo, de las tecnologías y de la liberalización del mercado laboral que afecta los procedimientos de fijación de salarios, duración de jornada, etcétera, con efectos en el debilitamiento de los sindicatos, retroceso en la contratación colectiva, restricción en el derecho de huelga, etcétera.11

También estamos de acuerdo en que la flexibilización del derecho del trabajo no sólo tiene que ofrecer panoramas negativos y habría que optar por la parte optimista que aconseja considerar que el derecho del trabajo siempre ha sido flexible al permitir que las condiciones se adapten a las necesidades de las actividades que se realicen siempre y cuando no disminuyan los derechos mínimos de los trabajadores; de hecho, la propia OIT se muestra flexible como se ejemplifica en el Convenio 138 en que admite la congruencia de sus disposiciones con la realidad de cada país. La flexibilización no puede ser el espectro que amenace a la clase trabajadora pues mientras es factible adaptarse a nuevas condiciones, y modificar las normas vigentes, abrogarlas o derogarlas, no lo es el aceptar que las necesidades fundamentales sólo se satisfagan a medias, como tampoco es posible ignorar los derechos humanos de los trabajadores, adultos y menores. Tampoco pasa inadvertido que semejante situación afectaría el clima de insatisfacción de un sector mayoritario como lo es la clase trabajadora, lo que constituiría un factor limitante del avance y del desarrollo cualquiera que fuera el régimen económico vigente, siendo nido perfecto para gestar insubordinación, factor de pérdida de la paz que tanto anhela como aprecia la humanidad.

Admitir la transformación laboral para disminuir o limitar derechos de los trabajadores, en general, sería ceder las llamadas conquistas socialespara atender las exigencias económicas, como bien lo explica Bensunsan.12

Uno de los desfavorables cambios que pueden ocurrir en estas tendencias flexibilizadoras se asocian a modificaciones en los proyectos económicos y en el movimiento del comercio internacional en que se asocian poderosos con los no poderosos o débiles, tal es el caso de México en el Tratado de Libre Comercio, que como actor débil queda sujeto a presiones para modificar sus esquemas laborales con la esperanza para éste de crecer y de ofrecer mejores condiciones de vida a los mexicanos.13

2.Especulaciones. (Perspectivas o propósitos de los actores del escenario laboral)

A. Los empleadores

Las intenciones de los actores inversionistas que son los capitalistas y los empleadores, serían las de incrementar su capital reduciendo costos, entre ellos el del trabajo -disminución del salario integrado y costes indirectos-, el aseguramiento financiero y menos responsabilidades pecuniarias; contrataciones precarias; facultades para modificar horarios; facilidades para limitar la duración de las relaciones de trabajo afectando derechos como ampliación de vacaciones, antigüedad, jubilación, etcétera. Sus mecanismos frente al Estado para conseguir su apoyo tendría como línea principal la constante amenaza de cerrar fuentes de empleo, reducirlas o, en el mejor de los casos no crear otras.

B. Los trabajadores

Por su parte, los trabajadores buscarían normas que apoyaran sus válidas aspiraciones: mejores salarios, disminución de jornadas, incremento en las medidas de higiene y seguridad, capacitación, seguridad social amplia y eficiente, eficaz protección de los trabajadores menores y cuando se den las condiciones, disminución en la edad mínima de admisión al trabajo, eficacia e imparcialidad en la solución de los conflictos laborales y desde luego los instrumentos para lograr sus objetivos, como son la autogestión y la huelga.

C. El Estado

El Estado como intermediario tendría que proyectar programas de mediación y de conciliación entre los intereses de ambas clases, proveer sistemas que abastezcan de empleo a la población económicamente activa, determinar jornadas de trabajo que ofrezcan tiempo libre suficiente para que los trabajadores satisfagan otras necesidades familiares, sociales, espirituales, etcétera, y evitar que sólo vivan para trabajar; en resumen, el Estado debe velar porque las condiciones del trabajador y de su familia sean acordes con la dignidad humana.

Se trata de llegar al justo medio para evitar tanto que los trabajadores se conviertan en mendigos del salario como que éstos (la fuerza laborante) pretendieran exigencias y condiciones por encima de los límites viables, o que reclamaran el pago de trabajo no efectuado. No sería admisible el incumplimiento a sus obligaciones, la irresponsabilidad, la falta de seriedad o excesos que obstaculicen el desarrollo regular pero justo, de las relaciones laborales. No se pretende el paternalismo que implica una tutela mal entendida.

El justo medio sería equilibrar las condiciones y fuerza de los dos grupos, sin que exista la explotación de uno hacia el otro; utópico tal vez, si pensamos en la naturaleza humana que tanto en lo individual como en lo colectivo, con más acentuación en este último y salvo algunas excepciones, se pretende y se desea, por casi siempre, obtener ventajas.

Para impedir la explotación la función que el Estado tiene que ejercer es la de mediador, pero manteniendo su autoridad con firmeza. Su función es medir lo irracional, controlarlo y evitar que se violenten las estructuras.

El escenario ideal para el futuro del derecho del trabajo sería la coordinación de actividades con aplicación de la conciencia social, para imposibilitar la aplicación de cualquiera de los extremos para mantener el equilibrio del fiel de la balanza.14

La consecución del equilibrio depende de la viabilidad de las estrategias que cada autor determine y lleve a cabo, pero también de que las hipótesis que imaginen o supongan resulten acertadas, en lo que aún lo que es más pro-bable de conseguir a través de profundas reflexiones que estimen las variables. Ante la dificultad de predecir, de adivinar, las estrategias tienen que contemplar alternativas.

D. Escenarios

Si por escenario entendemos diálogo, predicción y plan de acción15 podemos aceptar que en materia laboral se requiere el diálogo entre los tres actores: capitalistas o empresarios, trabajadores y Estado. El escenario como modelo futuro, con proyección futurista tiene que ser plural partiendo de la composición social con sujetos diversos, y diseñar el futuro con carácter subjetivo, que implique conciencia.16

El diseño del equilibrio no requiere subestimar la autoridad del Estado, ni el ejercicio de su poder para racionalizarlo. Por eso ahora es el momento de ponderar ese equilibrio entre los llamados Estado liberal, Estado neoliberal, Estado social, Estado benefactor.17

V. CONCLUSIONES Y PROPUESTAS

El futuro del derecho del trabajo debe contemplar la eterna perspectiva humana; debe tener esa visión humana que aún no se logra con plenitud que es la condición del bienestar, entendida en términos económicos como un sistema que genera excedente que el Estado redistribuya para beneficio de la sociedad sin exclusiones y sin exclusividad. Proyecto más factible en las sociedades industriales, de acuerdo con el concepto occidental que considera que el superávit se acompaña de la esperanza de mayor vida, en mejores condiciones y en las que se fomenta el liberalismo económico, visión de hace varios siglos interrumpida por otras corrientes en busca de soluciones aceleradas, impuestas con desesperación, como acontece a principios de este siglo, principalmente en Europa que se ve amenazada por el nazismo y que tiene que afrontar el reto comunista que hizo variar las políticas sociales de una buena parte del mundo.

En la actualidad la aplicación de los macroprogramas económicos está en crisis, ninguno ha logrado sus expectativas y toca a fines de este convulsionado siglo hacer el balance que conduce, como aparenta ser, al consenso universal del neoliberalismo, cuya tendencia puede implicar el alejamiento de la condición social y correr el riesgo de afectar la condición del menor trabajador al limitar la protección de los trabajadores en general, principalmente durante los procesos de mejoramiento en que, a nivel gubernamental y con motivo del déficit presupuestal, suele disminuir el gasto social, lo que no deja de reflejar la falta de previsión social, ausencia de visiones futuras y tal vez descuido en la voluntad social.

La limitación en la previsión social afecta directamente a los menores que forman parte de una sociedad regida por los aciertos y por los errores de los adultos.

Si el Estado no logra crear el ambiente de bienestar y si las circunstancias obligan a tomar la desafortunada decisión de ceder para obtener algo más que lo indispensable18 ojalá que no afecten las condiciones de trabajo de los menores.

Por el contrario, lo deseable es que el derecho del trabajo, con su característico dinamismo, conceda prioridad a las normas que en el futuro rijan las condiciones de su trabajo tomando en cuenta las variables entre las cuales podrían citarse, entre otras, las siguientes:

Nivel de desarrollo, subdesarrollo o atraso del país.19

Crecimiento demográfico e índices de edad en la población.

Niveles de educación obligatoria.

Migración del campo a la ciudad.

Migración al extranjero por temporada y permanente.

Régimen político.

Idiosincrasia, costumbres y tradiciones.

Nivel de integración familiar.

Aplicación del Acuerdo de Cooperación en Materia Laboral del TLC.

Las propuestas concretas serían las siguientes:

Elevar gradualmente la edad mínima en la admisión al trabajo20 y, mientras tanto, someter a revisión sus condiciones en los llamados trabajos especiales, como la de los actores, músicos, meseros, servicio doméstico y aún en los realizados en la industria familiar.

Establecer preferencias en los programas de capacitación y adiestramiento; estimular los programas socio-culturales y deportivos.

Incentivar el ahorro para generar más posibilidades de mejoría en el nivel de vida.

Establecer obligatoria la coincidencia de sus vacaciones laborales con las escolares o con las de los demás miembros de su familia. Ofrecer niveles superiores a la niñez para alcanzar el bienestar será cumplir una responsabilidad, un compromiso con la humanidad.

VI. BIBLIOGRAFÍA

BENSUNSAN ARAOZ, Graciela, "La idea moderna del derecho del trabajo mexicano", en Encuentro iberoamericano del derecho del trabajo, Puebla, México, 1990, pp. 208-240.

BEQUELE, Assefe y BOYDEN, Jo, La lucha contra el trabajo infantil, Ginebra, OIT, 1990.

BRENA SESMA, Ingrid, Intervención del Estado en la tutela de menores, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1994.

BUEN LOZANO, Néstor de, Derecho del trabajo, 9a. ed., Porrúa, 1992, t. II.

___________, Razón de estado y justicia social, México, Porrúa, 1991.

___________ (coord.), Jornada de trabajo y descansos remunerados, México, Porrúa, 1993.

MARKOVICH, "Predicciones científicas y visiones del futuro", Sociedad y utopía, 1983.

MONTOYA MELGAR, Alfredo, Derecho del trabajo, 11a. ed., Madrid, Tecnos, 1990.

MENDELIEVICH, Elías, El trabajo de los niños, Ginebra, OIT, 1980.

MUREDDU, César, "Puebla: una experiencia singular. La asistencia social frente a problemas contemporáneos. El trabajador infantil en y de la calle", Memorias y conclusiones de cinco foros-congresos y de estudios dirigidos por el DIF-Puebla, Puebla, 1989-1991.

OROZCO, José Luis, Razón de estado y razón de mercado, teoría y programa de la política exterior norteamericana, México, FCE, 1992.

NANDY, Ashis, "La opresión y la liberación humanas: notas encaminadas hacia una utopía del tercer mundo", Memorias de la reunión celebrada en abril de 1978, Centro de Estudios Económicos y Sociales del Tercer Mundo, A.C., México, pp. 285-304.

Patricia KURCZYN

NOTAS:
1 Esta consideración no se altera en los casos de aplicación de métodos científicos.
2 La sociedad procura atender y a veces resolver problemas, a través de acciones de asistencia social, sin embargo, dichas acciones no siempre están programadas eficientemente al no dotarse de información y ayuda técnica, no coordinarse con otras instituciones sin haber un planteamiento conjunto de respuestas y la ayudas constituyen sólo paliativos perdiéndose recursos y acciones importantes.
3 El tema se trata en su generalidad, pero existen amplísimas excepciones, en este caso la excepción, como es el caso del factor económico que representa el ingreso de personas que emigran del campo, para servir en las ciudades en los trabajos domésticos sobre todo en países como el nuestro en que continúa con esquemas de vida burguesa.
4 Montoya Melgar, Alfredo, Derecho del trabajo, Madrid, Tecnos, 11a. ed., 1992.
5 Mendelievich, Elías, El trabajo de los niños, Ginebra, OIT, 1980, pp. 46-49.
6 Buen Lozano, Néstor de, Derecho del trabajo, México, Porrúa, 11a. ed., pp. 401-405.
7 Cfr. Buen Lozano, Idem.
8 Salvo las excepciones mencionadas para trabajos especiales.
9 Artículo 123, apartado "A" fracciones II, III, IV, XI. LFT; artículos: 5o. fracc. 1, 22, 23, 29, 173 a 180, 191 y 691.
10 Orozco, José Luis, Razón de estado y razón de mercado. Teoría y programa de la política exterior norteamericana, México, FCE, 1992, pp. 61-156.
11 Bensunsan Araoz, Graciela, "La idea moderna del derecho del trabajo mexicano", en Encuentro iberoamericano de derecho del trabajo, Puebla, México, 1990, pp. 208-240.
12 Op. cit., pp. 208-242.
13 Situación alarmante si se toma en cuenta la grave crisis financiera que tiene México en este momento, además de ponderar que los poderosos socios habrán considerado un grado confiable en la gobernabilidad del país con el que se asocian; sin embargo, el TLC conviene un total respeto a la legislación de cada país.
14 Ejemplo de ello puede ser Suecia en que la lucha de clases que a partir de 1912 deja de ser polémica, en que no hay antagonismo, en que el proletariado no exigió la expropiación de la burguesía y ésta renunció a su fuerza social como lo explica Pipitone a propósito del desarrollo de este país, La salida del atraso: un estudio histórico comparativo, CIDE, FCE, 1994, pp. 106-115.
15 Cfr. Markovich, "Predicciones científicas y visiones del futuro", Sociedad y utopía, 1983, p. 138.
16 Cuadra, Héctor, Comentarios en cátedra de Análisis Político, Posgrado de Ciencias Sociales, UIA, 1994.
17 Buen Lozano, Néstor de, Razón de Estado..., op. cit., pp. 167-218.
18 Así lo advierte Buen Lozano en Razón de Estado..., op. cit., pp. 218-219.
19 Considerando los conceptos de desarrollo, subdesarrollo y atraso que expone Pipitone, op. cit., passim.
20 El Convenio 138 de la OIT de 1973, en vigor a partir de 1976, reemplaza los convenios anteriores sobre la edad mínima de admisión al empleo y la equipara a la edad en que cesa la obligación escolar o en todo caso a los quince años (artículo 2.2), ha sido ratificado, hasta el año de 1992, por 42 países, entre los que no se encuentra México. Cfr. Conferencia Internacional del Trabajo, 80a. reunión, Informe III (parte 5), Ginebra, 1993, pp. 176-177. La modificación gradual se contiene en la Recomendación número 146, complementaria del Convenio citado.