REFORMA AL ARTÍCULO 101 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1

El artículo 101 de la Constitución Política dice en su nuevo texto:. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de Circuito, los jueces de Distrito y los respectivos secretarios, así como los consejeros de la Judicatura Federal, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

El contenido de la disposición es claro y comprensible: la limitación laboral que tiene el propósito de evitar los compromisos personales que pudieran afectar los actos y decisiones del funcionario. Pretensión que es un elemento más para garantizar la justicia.

El segundo párrafo dispone que:. Las personas que hayan ocupado el cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia, magistrado de Circuito, juez de Distrito o consejero de la Judicatura Federal no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.

Disposiciones éstas, con similar intención a la contenida en el primer párrafo; sin embargo, habría que considerar hasta qué punto se está limitando el derecho al trabajo, derecho humano que la misma Constitución garantiza en el artículo 5o.

La persona que haya ocupado alguno de los cargos señalados es probable que el único medio de sustento con que pueda contar sea a través del ejercicio de su profesión que ahora se le limita temporalmente en una parte del área judicial; tal vez debiera haberse ordenado esta restricción sólo para los casos de los funcionarios que hayan sido retirados de sus cargos, y en los casos de separación voluntaria, impedirles actuar como patronos, abogados o representantes ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, en aquellos asuntos que hubieran sido de su competencia, o en aquellos que se ventilen en los ámbitos de la jurisdicción a la que pertenecían.

El tercer párrafo dispone que:. Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como ministros, salvo que lo hubieran hecho con el carácter de provisional o interino, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución.

Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:

VI. No haber sido secretario de estado, jefe de departamento administrativo, procurador general de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún Estado, jefe del Distrito Federal, durante el año previo al de su nombramiento.

El artículo 95 marca los requisitos para ocupar el cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia, y la fracción VI más que un requisito es un impedimento; de haberse atendido con más rigor la técnica legislativa debiera tratarse como una disposición por separado.

La fracción VI se refiere específicamente a ciertos cargos de importancia que inhabilitan a las personas -licenciados en derecho- para ser electos ministros, con la finalidad de evitar que la función de ministro de la Suprema Corte de Justicia se convierta en un puesto político.

Se advierte una incongruencia en los nuevos textos constitucionales correspondientes a los artículos 95 fracción VI y 101, cuando el primero de ellos establece un plazo de un año, como lapso prudente para desligar una función con la otra, y poder ser electo ministro de la Suprema Corte, mientras que al dejar de serlo, ese plazo se alarga en dos años.

Es clara, y desde luego prudente, la intención del legislador de desligar totalmente las funciones judiciales con las de la administración pública y con las propias de quienes ejercen cargos de elección popular.

Las reformas son útiles para asegurar la neutralidad y la imparcialidad en la administración de justicia, sin embargo, a nuestro juicio, el plazo de dos años resulta una medida severa toda vez que el hecho de que un ministro de la Suprema Corte de Justicia se retire de su cargo para asumir otra responsabilidad en la administración pública queda lejos de prestarse a malas interpretaciones, como -remotamente- pudiera ocurrir en el caso contrario.

La razón con mayor validez radicaría en procurar que los ministros no se separen de sus encargos con tanta facilidad en aras de una mejor integración del cuerpo colegiado que debe resolver asuntos de interés nacional; en que la permanencia de los ministros es recomendable por la importante encomienda consubstancial a su función.

Sin embargo, la limitación al derecho individual para dedicarse a la profesión o trabajo que le acomode, resulta impropia conforme al artículo 5o. de la misma Constitución que exige, para tal restricción, que no se ofendan derechos de terceros ni los de la sociedad.

La excesiva limitación del ejercicio profesional impuesta por las reformas constitucionales contradicen el texto y el espíritu de la exposición de motivos cuando señala en el tercer párrafo que: "En nuestra vida cotidiana, los mexicanos exigimos certeza en el ejercicio de nuestros derechos y capacidad para asegurar el respeto de nuestras libertades......."

Una de estas libertades la consagra el ya citado artículo 5o. de la Constitución que prevé en qué casos puede vedarse tal libertad: "....por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad....."

Por último, sólo agregaría las palabras que muchas veces esuché de boca de insignes maestros en la Facultad de Derecho, como el doctor Alfonso Noriega Cantú, y de honorables funcionarios como el ex-presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, licenciado Alfonso Guzmán Neyra: "No puede haber honor más alto para un abogado que servir a la Nación como ministro en la Suprema Corte de Justicia."

Patricia KURCZYN VILLALOBOS

Notas:
1 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994.