LEY DE COMERCIO EXTERIOR1

El capítulo XIX del TLCAN, establece un conjunto de obligaciones para los tres países de la región, en materia de prácticas desleales de comercio internacional. Se trata de armonizar algunos supuestos especialmente procedimentales dejando a salvo las legislaciones internas que cada país aplica en este complejo y discutible campo del comercio internacional.

En el contexto de dichas armonizaciones se publica en el Diario Oficial de la Federación, una nueva ley de Comercio Exterior, que viene a abrogar la Ley Reglamentaria del artículo 131 constitucional que regía en nuestro país desde 1987.

Conviene mencionar que la Ley que comentamos sufre una posterior modificación el 23 de diciembre de 1993, modificación que afecta los artículos 60 y 68 referidos al procedimiento administrativo que aclaran algunas ambigüedades que al respeto existían.

También se propone que las resoluciones finales derivadas del procedimiento para determinar si una mercancía está sujeta a una cuota compensatoria y el procedimiento de revisión relativo, podrá ser recurrido a través de los mecanismo alternativos de solución de controversias pactados por México en diversos tratados internacionales. Esta reforma representa un ajuste a la legislación emanada directamente del TLCAN.

Destaca el hecho de que recurrir a los mecanismos alternativos de solución de controversias, elimina para estos efectos el recurso de revocación previsto en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior y el juicio de nulidad ante la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación.

Finalmente, se acondiciona el plazo para interponer recurso de revocación en resoluciones recurribles mediante mecanismos alternativos de solución de controversias, en cuanto que no empezará a correr hasta que se haya cumplido el plazo previsto en el tratado o convenio internacional correspondiente.

La ley que reseñamos plasma en el derecho interno un conjunto de compromisos que se habían contraído tanto en el GATT, sus códigos de conducta y el propio TLCAN, de tal suerte que tiene un capítulo dedicado a enumerar claramente las facultades que SECOFI ostenta en la materia; además, establece principios que rigen las reglas de origen e incorpora una clasificación impositiva aduanera que nos parece retrograda en cierta forma. Es decir, incorpora los impuestos específicos, figura superada por el comercio internacional contemporáneo, pero que Estados Unidos sigue aplicando con un proteccionismo pertinaz.

Lo más sustancioso, además de elevar a la categoría de ley el premio a la exportación, lo encontramos en el título V, prácticas desleales, que como dijimos está destinado a ser consistente esta legislación con el TLCAN.

En efecto, el artículo 28 define las prácticas desleales de la siguiente manera:. Artículo 28. Se consideran prácticas desleales de comercio internacional la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios u objeto de subvenciones en su país de origen o procedencia, que causen o amenacen causar un daño a la producción nacional. Las personas físicas o morales que importen mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional están obligadas a pagar una cuota compensatoria conforme lo dispuesto en esta ley.

Por su parte el artículo 29 expresa lo siguiente:. Artículo 29. La determinación de la existencia de discriminación de precios o subvenciones del daño o de amenaza de daño, de su relación causal y el establecimiento de cuotas compensatorias se realizará a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

Como se puede observar la prueba de daño o amenaza de daño se otorgará siempre y cuando en el país de origen o procedencia de las nuevas mercancías de que se trate exista reciprocidad. En caso contrario, la Secretaría podrá imponer las cuotas compensatorias correspondientes sin necesidad de probar daño o amenaza de daño.

Los artículos 37 y 38 de la ley que reseñamos están referidos a las subvenciones, precepto que sigue el esquema del GATT y que con la Ronda Uruguay y un nuevo código que se aprobó en la materia, sufrirá sin duda alguna modificaciones posteriores.

Temas como el daño, la amenaza de daño, y el concepto de producción nacional son definidos más claramente en los artículos 41, 43 y 44.

Respecto a la cuota compensatoria el artículo 62 determina su funcionalidad y se le da una naturaleza jurídica de aprovechamiento, cuestión harto discutible pues se entiende que es un ingreso del Estado de derecho público, que carece, sin embargo, de los elementos tipificantes del aprovechamiento. La ley finalmente establece los recursos administrativos y jurisdiccionales así como las sanciones que pueden aplicarse a los infractores de los derechos y obligaciones que la misma establece.

Conviene mencionar finalmente, que con fecha 30 de diciembre de 1993 se publicó un voluminoso reglamento de esta ley que viene a detallar la aplicación de los principios descritos anteriormente.

Más allá de las virtudes o defecto técnicos de esta legislación, es pertinente señalar que la misma obedece a una precipitación del gobierno de nuestro país por cuanto el capítulo XIX del TLCAN está en estos momentos sometido a una reevaluación solicitada por Canadá, de tal suerte que se vislumbran cambios en la materia, máxime que las prácticas desleales son un área sensible tanto para Canadá como para los Estados Unidos.

Jorge WITKER

Notas:
1 27 de julio de 1993, Diario Oficial de la Federación.