EL DERECHO ROMANO Y LOS JURISTAS MEXICANOS DEL SIGLO XIX: EL CASO DE JUAN M. VÁZQUEZ *

SUMARIO: I. Introducción. II. Juan M. Vázquez, su época, suCursode derecho público, su romanismo. III. Conclusiones.

I. INTRODUCCIÓN

La influencia del derecho romano en los juristas latinoamericanos y específicamente en los juristas mexicanos fue decisiva a lo largo del siglo XIX, o sea, el siglo de formación de los distintos países del continente, que como consecuencia de las guerras de independencia y su final separación de la metrópoli, dio fin a la llamada época colonial en la cual el derecho castellano, y lógicamente el derecho romano, eran el puntal legislativo de todos estos inmensos territorios que se habían venido incorporando desde 1492 a la corona castellana.1

Juristas mestizos y criollos, educados bajo una cultura romanística, son los encargados de elaborar el marco jurídico de los jóvenes países, y si bien es en el derecho privado en donde se puede ver con mayor claridad la influencia del derecho romano, el derecho público no se sustrae a la influencia romanística.

II. JUAN M. VÁZQUEZ, SU ÉPOCA, SU CURSO DE DERECHO PÚBLICO,SU ROMANISMO

En México, Juan M. Vázquez, jurista poco conocido por su obra escrita, pero que probablemente gozó de fama e influencia en su época ya que llegó a ser magistrado de la Suprema Corte de Justicia en la República Mexicana (como podemos constatar en la portada de su única obra conocida, publicada en 1879) es uno de ellos.

Los datos que tenemos de nuestro autor son escuetos, su nombre lo encontramos mencionado por primera vez en la Memoria que el Secretario de Justicia e Instrucción Pública Ezequiel Montes presentó al Congreso de la Unión, y que comprende del 1o. de enero de 1878 al 15 de septiembre de 1881,2 con motivo de una dificultad que surgió en mayo de 1878 entre el Ejecutivo de la Unión y la Suprema Corte de Justicia, por haber concedido ésta licencia con goce de sueldo a algunos empleados judiciales.

El documento en el cual se fundamentan las facultades de la Suprema Corte de Justicia, para conceder licencias con goce de sueldo a sus funcionarios, aparece firmado por nuestro autor Juan M. Vázquez, el 7 de mayo de 1878,3 de lo cual podemos deducir fácilmente que para ese entonces ya era ministro.

Por otro lado, en el periódico de jurisprudencia, legislación y ciencias sociales, El foro,de fecha 8 de enero de 1880, en la relación del personal de la Suprema Corte de Justicia, de la cual era presidente el licenciado Ignacio L. Vallarta, aparece entre los magistrados el nombre y la dirección de: "Juan M. Vázquez, San José el Real número 4".

Asimismo, su nombre sigue apareciendo en la mencionada publicación, al transcribir ésta la Jurisprudencia Federal (16 de marzo de 1881, 18 de marzo de 1881, 20 de diciembre de 1881 y 13 de septiembre de 1883) lo cual nos asegura que fue magistrado del máximo tribunal durante ese periodo.

Por otro lado, en un proyecto de reforma constitucional en relación con la supresión del carácter del presidente de la Suprema Corte, como vicepresidente de la República, propuesta por Ignacio L. Vallarta, como presidente de la misma y que aparece en el Acta del Pleno Extraordinario del 9 de noviembre de 1881 y en el Acta del Acuerdo Extraordinario del 12 de noviembre del mismo mes y año, ambos documentos aparecen firmados por el magistrado Vázquez y en apoyo a la propuesta de Vallarta.4 Su obra aparece mencionada en la Bibliografía sumaria de derecho mexicano, de Margarita de la Villa y José Luis Zambrano,5 por un lado, y en la Bibliografía jurídica mexicana de Manuel Cruzado6 por otro; así como en una publicación de la Biblioteca del Congreso de los Estados Unidos de Norteamérica.7

En la época en la que, como quedó constatado, fue magistrado Juan M. Vázquez, la suprema corte funcionaba bajo las bases señaladas en el Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expedido por decreto del presidente Benito Juárez el 29 de julio de 1862; dicho reglamento es equiparable a lo que llamaríamos actualmente la ley orgánica de la dependencia, misma que al decir del doctor José Luis Soberanes: "[...] es el texto más importante (aunque deficiente) en que se norma el quehacer cotidiano de nuestro máximo tribunal, a mediados del siglo XIX".8

Esta suprema corte estaba integrada con once magistrados propietarios, pudiendo funcionar en pleno o en salas, las cuales eran tres, la primera integrada por cinco magistrados presididos por el presidente de la corte, y las otras dos compuestas por tres magistrados cada una, con la salvedad de que la mayor parte de los asuntos eran resueltos por el pleno de este tribunal.

El decreto al que venimos haciendo referencia, lógicamente reglamenta los artículos correspondientes al Poder Judicial en general, y que por lo que respecta a la suprema corte, los encontramos señalados en los artículos noventa a noventa y cinco de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1857 que a la letra establecen:. Art. 90. Se deposita el ejercicio del poder judicial de la federación en una Corte Suprema de Justicia y en los tribunales de Distrito y de circuito.

Art. 91. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de once ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general.

Art. 92. Cada uno de los individuos de la Suprema Corte de Justicia durará en su cargo seis años, y su elección será indirecta en primer grado, en los términos que disponga la ley electoral.

Art. 93. Para ser electo individuo de la Suprema Corte de Justicia, se necesita: estar instruido en la ciencia del derecho, a juicio de los electores, ser mayor de treinta y cinco años y ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos.

Art. 94. Los individuos de la Suprema Corte de Justicia al entrar a ejercer su cargo, presentarán juramento ante el Congreso, y en sus recesos ante la diputación permanente en la forma siguiente: "¿Jurais desempeñar leal y patrióticamente el cargo de magistrado de la Suprema Corte de Justicia que os ha conferido el pueblo, conforme a la Constitución, y mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?"

Art. 95. El cargo de individuo de la Suprema Corte de Justicia sólo es renunciable por causa grave, calificada por el Congreso, ante quien se presentará la renuncia. En los recesos de este, la calificación se hará por la diputación permanente.

La obra que nos ocupa, cuyo título es Curso de derecho público,9 nos lleva a pensar de inmediato en dos cuestiones: primero que es un libro de texto, cuyos destinatarios son alumnos de derecho: . Comprendo las dificultades inherentes a una obra de estilo didáctico; dificultades que empiezan desde el método que deba seguirse, analítico o sintético; pero que creo que por ser la primera de su clase que se imprime en la República Mexicana, y quizá en el continente son disimulables los errores y variaciones que se noten; errores y vacíos que corregirá y llenará la voz viva del maestro.10

Por lo cual la influencia que el mismo pueda tener en ellos puede ser decisiva en los futuros profesionales,11 y segundo, que siendo un libro de derecho público, como es lógico suponer, las referencias al derecho romano serán más escasas que en otro tipo de texto, pero que denotan, a nuestro criterio, la influencia romanística que se pretendía inculcar en los estudiantes de esta área del saber humano.

Tenemos que tener presente que en la época de la publicación de la obra, 1879, los estudios jurídicos en nuestro país estaban pasando por un gran número de vicisitudes ya que la Universidad y la Escuela Nacional de Jurisprudencia sufrieron una serie de cambios tanto en su estructura como en sus planes de estudio.12

El texto en cuestión no es una obra propiamente de derecho público, cuando menos en estricto sentido, ya que con un somero análisis de su contenido a través de una lectura de su índice, vemos que la divide en cuatro partes, de las cuales la primera y parte de la segunda tratan por un lado de los derechos naturales del hombre, según nuestro autor: el honor, la educación, la familia y la religión, y, por el otro, todo lo relativo a las personas colectivas y morales desde su existencia y deberes hasta sus responsabilidades en el orden fiscal; haciendo énfasis en un análisis del municipio y del origen romano de éste en nuestro país.

La tercera parte, dedicada a los Estados, y su relación con la familia, la propiedad, la religión, los problemas fiscales, etcétera, para terminar con la formación de los tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, dentro del Estado.

En la cuarta parte, cuyo subtítulo es "Federación", analiza el concepto de nación y las obligaciones de ésta con el hombre, la familia, la industria, la propiedad, las vías de comunicación, así como al propio gobierno federal a través de sus tres poderes.

Todas estas partes están precedidas de un prólogo y de una parte denominada "El derecho público", donde él analiza su concepción sui generis de la idea que tiene del derecho público y señala su desarrollo a lo largo de la obra.

En su prólogo, considera que la obra puede ser válida, no sólo para México, sino para otros países latinoamericanos y así señala: "Por último, como la situación de la Nación Mexicana, según queda delineada, fue y es, con pequeñas diferencias, favorables o adversas, la de todas las poblaciones que fueron colonias españolas, quizá sea útil también a éstas" (p. 8).

Ya propiamente dentro de lo que nuestro autor considera derecho público, parte de ideas romanísticas y así nos dice en la página 9 de la obra:. El derecho público de los romanos (jus publium) era el que correspondía naturalmente a un pueblo conquistador, era el que señalaba las cosas que pertenecían a la República; es decir, el que teniendo por objeto la conservación y engrandecimiento de Roma, consumía los hombres, las fortunas y los ciudadanos de la República, así como absorbía o nulificaba los pueblos con que trataba y también a los dioses de esos pueblos. Así permanecieron las cosas hasta que el viaje de los decembiros dio por resultado, entre otras leyes, la que permitía al ciudadano disponer libremente de las cosas de su propiedad: uti legassit super pecunia tutelave rei suoe, ita jus esto; pudiendo decirse más tarde, que "Derecho público es el que mira al estado de la cosa romana".

Cuando nos habla de los "derechos del hombre" nos da una introducción de lo que debe de ser para los hombres el derecho y haciendo referencia a la definición de Ulpiano, a través de Vico, se lanza a una disquisición, sobre si el derecho es lo "justo" y qué podemos considerar como "justo", muy al estilo decimonónico de los escritores de esa época, para concluir diciendo que: "El Derecho, lo justo en su unidad, es bueno por excelencia, es de un carácter moral, es ético." y continúa señalando, por ser el derecho público, parte del derecho en general, deberá de tenerse en cuenta estas cualidades cuando se habla de él. Más adelante afirma:. Creemos conducente decir, que aceptamos como hermosa y exacta la apreciación de Cicerón al hablar de la ley natural y que nos dice: est non scripta sed nata lex quam non didiscimus, aceepimus, legimus; verum ex naturam ipsam aripuimus, hausimus, expressimus; ad quam non ducti sed acti, non instituti sed imbuti sumus(p. 23) .

En esta primera parte también nos habla de cómo debe de ser el matrimonio y la familia, y la influencia que ambos tienen en todos los ámbitos del estado.

Cuando define el matrimonio diciendo: "la unión formada entre dos personas de sexo diferente con el propósito de una comunidad perfecta de toda su vida moral, espiritual y física, y de todas las relaciones que son su consecuencia", no podemos dejar de pensar en la definición de Modestino, así como en la affectio maritalis, rasgos tan importantes del matrimonio romano, y continúa diciendo: "Igual apreciación debe hacerse de las leyes y solemnidades que reglamentaban la unión y separación del hombre y la mujer"; de igual modo no podemos quitarnos de la mente la idea romana de la familia cuando nos dice: "Cada familia es una sociedad que debe cultivar en su seno la religión, la moral, la ciencia, la instrucción, el arte, la industria y el derecho o la justicia" (p. 47).

Al hablar de los derechos civiles (léase garantías individuales) que él considera no existían en el reino de España y por ende tampoco en sus colonias de ultramar, trata de fundamentarse nuevamente en el ius civile romano, pero crea una terrible confusión al contraponer el concepto de derecho civil al de derecho penal y así nos dice:. El Jus civilis que fijaba las reglas para decidir las cuestiones entre los ciudadanos cives, entendiéndose por tales los nativos y vecinos de la ciudad, civitas, nunca fijó derecho exclusivo de los asociados tal como hoy puede entenderse; el derecho civil, entre los romanos, casi siempre se tomó por contraposición a derecho criminal; y bajo esta significación trataba las materias que no eran criminales, según las diversas épocas de Roma (p. 57).

Tal situación consideramos que la hace con el fin de justificar su idea de que la independencia de los países latinoamericanos se fundamentó en la falta de igualdad entre sus habitantes y los de la metrópoli (aunque considera que la Constitución liberal de Cádiz de 1812 sí la contemplaba), pero en su afán de defender al derecho romano y después de un estudio comparativo entre las constituciones latinoamericanas (Brasil, Venezuela, Uruguay, Ecuador, Argentina, México, etcétera) enfatiza: . Ha sido conveniente fijarse de preferencia en el Derecho romano, por que la legislación española esta fundada en él, y todas las Colonias españolas en el nuevo continente, hoy naciones libres y soberanas, se nutrieron con esa legislación y heredaron sus bellezas y faltas, notandose que hasta la fecha aun no pueden desprenderse de su influencia (p. 61).

Para finalizar esta primera parte de la obra, hace referencia al derecho de propiedad en varias ocasiones siempre tomando como base las categorías romanísticas.

En la segunda parte de su trabajo cabe destacar aquélla en la que analiza la figura del municipio, enfatizando sobre el origen romano de éste y así, partiendo de la idea (sin fundamentar) de que el municipio se encuentra en los primeros pueblos de la Antigüedad, nos dice que en la actualidad existen dos principios sobre esta institución: el germánico y el romano, refiriéndose a este último de la siguiente manera: . El principio romano, de que el Estado da vida y existencia más o menos limitada a las esferas sociales, considera a los municipios como divisiones territoriales, según el interés del Estado o de las personas que lo re-presentan, no tiene existencia sino por el Estado, no tienen funciones sino por delegación del Estado, son menores de edad y en fin, son creaciones de ese ser, omnipotente que se llama el Estado (p. 180). Esta idea nos dice: "[...] se palpa claramente en Francia, en España, y por corolario en las naciones Hispano Americanas" (p. 181).

En relación propiamente con nuestro país señala: . por lo que toca a la Nueva España, bien sabido es que los miembros del Ayuntamiento fueron nombrados por el virrey, o por la Audiencia, o por el Intendente, según la población de que se tratara, si los oficios no eran perpetuos. Consumada la independencia, la Nación Mexicana tomó por modelo la Constitución Española antes citada, y por esto se ve aun en este año, 1879, que en muchos Estados hay prácticas que no pueden explicarse conforme a los principios republicanos, y que en la ciudad de México el Ayuntamiento se elige, organiza y funciona como si acabara de expedirse la Constitución Española antes citada (pp. 181 y 182).

Por lo que respecta a la tercera parte, subtitulada "Estados" y a la cuarta, subtitulada "Federación", como ya indicamos, se vuelve sumamente repetitivo en todos sus conceptos romanísticos, tanto en el aspecto público como privado, pero ni aun en ellos se logra llevar a cabo una verdadera separación entre estas dos ramas jurídicas.

La conclusión a la que llega al final de su obra Juan M. Vázquez, es absolutamente romana, basada en la idea de justicia de Ulpiano (al que no menciona, pero acepta implícitamente) y así, de una manera bastante confusa, termina ésta con los siguientes dos párrafos:. Recordando en este momento las doctrinas indicadas al principio, deduzco que la Justicia federal ejerce algunas facultades del Poder conservador o gubernamental, que tiene por objeto conservar la Constitución al abrigo de los ataques de cualquiera autoridad.

Consignaré, por último, una razón que para mi es decisiva. Es necesario y conveniente distinguir las funciones judiciales en su fin moral, y hasta ético, cual es el de dar á cada uno lo que es suyo, y de castigar a los delincuentes, de las funciones que tienen por objeto estudiar el Derecho público y hacer práctico el derecho constitucional; porque aquellos son invariables, moralizan y tienen el respeto de todos los hombres, y estas están sujetas al estado movible de la ciencia, son combatidas por los que profesan doctrinas contrarias, y es posible que varíen; porque las primeras siempre existirán y nunca pueden ser odiosas, mientras que las segundas pueden dejar de existir y llegar a ser odiosas. Y es de nuestro deber conservar a la justicia y a su institución en todo el brillo que ella tiene (p. 592).

III. CONCLUSIONES

El romanismo de Juan M. Vázquez lo podemos sintetizar en los siguientes puntos:

Primero. A lo largo de la obra hace con frecuencia referencia a episodios de la historia de Roma.

Segundo. Utiliza términos en latín y en varias ocasiones frases y citas latinas, aunque nunca precisa la fuente de ellas.

Tercero. Si bien se puede notar una confusión en los conceptos de derecho civil y de derecho penal, creemos que lo hace conscientemente, con la finalidad de resaltar sus ideas liberales.

Cuarto. Recurre en varias ocasiones a la utilización de categorías netamente romanas.

Quinto. A pesar de ser un curso de derecho público, como podemos apreciar, trata instituciones privadas como el matrimonio, la familia, la propiedad, analizadas todos ellas desde un punto de vista netamente romano, por considerar que estas instituciones tienen una repercusión directa en el derecho e indirectamente en toda la sociedad.

Sexto. Desde las primeras páginas hasta el final de la obra se puede apreciar la idea de una posible unidad latino-americana, tomando como base su origen común por lo que respecta al derecho romano.

Román IGLESIAS
Marta MORINEAU

Notas:
1 El caso de Brasil corrió con igual suerte por haber estado, como es sabido, bajo el dominio de un reino cuyo derecho fue también de origen romanístico.
2 Memoria, México, Tipografía Literaria de F. Mata, 1881, XXIII pp. y 25 documentos.
3 Idem, documento núm. 15.
4 La Suprema Corte de Justicia, sus leyes y sus hombres, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1985, documento núm. 98, pp. 595-603. Vallarta también menciona a Vázquez, véase Votos del c. Ignacio L. Vallarta, México, Imprenta de Francisco Díaz de León, 1879-1882, 3 t. Cfr. t. I, pp. 105, 119, 174, 190, 214, 283, 375, 409, 412 y 444; t. II, pp. 171, 216, 305 y 486; t. III, pp. 55, 137, 165, 317, 343, 429, 482 y 572.
5 México, UNAM, Instituto de Derecho Comparado, 1957, p. 113.
6 México, Tipografía de la Oficina Impresora de Estampillas, Palacio Nacional, 1905, p. 252.
7 Clagett, Helen L. and David M. Valderrama, A Revised Guide to the Law and Legal Literature of Mexico, Washington, Library of Congress, 1973, pp. 21 y 240.
8 Soberanes Fernández, José Luis, El Poder Judicial Federal en el siglo XIX, 2a. ed., México, UNAM, IIJ, 1992, p. 81.
9 Vázquez, Juan M., Curso de derecho público, México, Tipografía Literaria de F. Mata, 1879, 596 pp.
10 Idem, pp. 7 y ss. Aunque su libro lo dedica a los estudiantes, no tenemos pruebas de que Vázquez haya sido profesor, cuando menos en la Escuela Nacional de Jurisprudencia. En consulta hecha al fondo respectivo, que se encuentra en el Archivo Histórico de la UNAM (CESU), el técnico académico de la dependencia, Luis Carlos González Hernández, nos informó: "1. Se puede afirmar casi con total seguridad que Juan M. Vázquez no fue profesor de la Escuela (entonces llamada, según la documentación) Especial de Jurisprudencia, pues revisé varios expedientes relativos a juntas de profesores (correspondientes a 21 años entre 1868 y 1899) y en ninguno encontré asentado dicho nombre, ni siquiera en aquellos casos en que se mencionan los profesores que no asistieron a determinada junta. 2. La documentación mencionada se refiere principalmente a las propuestas de textos por materia que los profesores presentaban cada año en una junta ad hoc o, en su defecto, enviaban al secretario de la escuela. Por ello también he podido constatar que el Curso de derecho público del que sería autor Juan M. Vázquez tampoco aparece como material de estudio recomendado para dichos años".
11 Así, por ejemplo, en la página 257 nos dice: "entre tanto nos ocupamos de esta materia la dejaremos como punto de estudio a la juventud".
12 Véase nuestro trabajo "La enseñanza del derecho romano en la Escuela Nacional de Jurisprudencia", Estudios jurídicos en homenaje al maestro Guillermo Floris Margadant, México, UNAM, 1988, pp. 333-348.