CASO RELATIVO AL DIFERENDO FRONTERIZO TERRESTRE, INSULAR Y MARÍTIMO, ENTRE EL SALVADOR Y HONDURAS (NICARAGUA), FALLADO POR LA CORTE DE LA HAYA EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1992

SUMARIO: I. La frontera terrestre.II. Diferendo insular.III. Diferendo marítimo.

La sala de la Corte Internacional de Justicia, constituida para conocer del caso relativo al Diferendo fronterizo terrestre, insular y marítimo entre El Salvador y Honduras (Nicaragua como interveniente), dictó el 11 de septiembre de 1992 la sentencia más extensa que se tenga conocimiento en los anales de la Corte de La Haya, y sin lugar a dudas, una sentencia que encierra una gran complejidad.

Este fallo de la corte, ciertamente reafirma un elemento del principio uti possidetis que usualmente se olvida, esto es, la ausencia de terrae nullius, en las regiones del mundo que acceden a la independencia al término de un régimen colonial. De igual forma, y entre otras cosas, el fallo entierra la distinción doctrinal entre conflictos de delimitación y conflictos de atribución territorial, al aplicar el uti possidetis no solamente a la frontera terrestre, sino también a las islas y a las aguas del golfo de Fonseca.1

Por notificación conjunta del 11 de diciembre de 1986, Honduras y El Salvador depositaron ante el secretario de la corte una copia certificada del compromiso intitulado: "Compromiso entre Honduras y El Salvador para someter a la decisión de la Corte la controversia fronteriza terrestre, insular y marítima existente entre los dos Estados, suscrito en la ciudad de Esquipulas, República de Guatemala, el 24 de mayo de 1986".

La sala de la corte para conocer del caso se constituyó de la manera siguiente: el juez Sette Camara como presidente, junto con los jueces Oda y sir Robert Jennings; el jurista Nicolás Valticos, actuando como juez ad hoc designado por El Salvador, y el jurista Michel Virally, actuando como juez ad hoc, designado por Honduras (éste sería sustituido a su fallecimiento ocurrido en 1989, por el señor Torrez Bermúdez).

En 1989, la República de Nicaragua depositó una demanda de intervención en el caso, por considerar, de acuerdo con el artículo 62 del Estatuto de la corte, que poseía un interés de orden jurídico en el diferendo, y que podría ser afectado por la decisión del litigio. La sala de la corte admitió la intervención de Nicaragua, pero únicamente circunscrita a la decisión que dictaría sobre el régimen jurídico de las aguas del golfo de Fonseca. Esta es la primera vez que se acepta la intervención de un tercer Estado, tanto en la historia de la presente corte, como en la de su antecesora.

I. LA FRONTERA TERRESTRE

La sala de la corte destacó, desde el primer momento, que las dos partes convenían en que el primer principio que debía aplicarse para la determinación de la frontera terrestre era el de uti possidetis juris, aun y cuando, curiosamente, no hubiesen hecho mención expresa en el compromiso ni en el Tratado General de Paz.2

Para Honduras, la norma de derecho internacional aplicable a la controversia era simplemente el uti possidetis juris.

Por el contrario, El Salvador rechazaba enérgicamente que el solo derecho aplicable fuera el emanado del principio uti possidetis juris, ya que debería tomarse en cuenta, a la par de éste, lo que denominaba como "argumentos de carácter humano" o "efectividades" internacionales.

El principio del uti possidetis juris tiene incidencia tanto con la búsqueda de un título sobre un territorio, como con el de la exacta localización de las fronteras:. Un aspecto esencial de ese principio es ciertamente de apartar la posibilidad de un territorio sin dueño, la posibilidad de terra nullius.

[...] El uti possidetis juris es por esencia un principio retroactivo que transforma en fronteras internacionales los límites administrativos concedidos en su origen para propósitos totalmente diferentes.3

En cuanto a la relación que guardan los "títulos" con las "efectividades", la corte recuerda el dictum del fallo de 1986, en donde se asentó que en el caso en donde el hecho corresponde exactamente al derecho, en donde una administración efectiva se añade al uti possidetis juris, la "efectividad" no interviene en realidad más que para confirmar el ejercicio del derecho nacido de un título jurídico.

Pero en el caso en que el hecho no corresponde al derecho, en donde el territorio objeto del diferendo es administrado efectivamente por otro Estado que aquel que posee el título jurídico, hay lugar, aquí sí, a dar preferencia al titular del título.

En la eventualidad en que la "efectividad" no coexista con ningún título jurídico, entonces ésta debe inevitablemente ser tomada en consideración. Finalmente, hay casos en que el título jurídico no es capaz de mostrar de manera precisa la extensión territorial que reivindica. Las "efectividades" pueden, en estos casos, desempeñar un papel esencial para indicar cómo el título es interpretado en la práctica.4

La sala de la corte procederá a examinar con todo detalle cada uno de los seis sectores de frontera terrestre en controversia.

La sala parece haber trazado una clara y nítida línea de demarcación para la relevancia de las "pruebas de efectividad" posteriores a la independencia y presentadas tanto por El Salvador como por Honduras.

En varias ocasiones, la sala desechó una variedad de "prácticas efectivas" como insuficientes de ser capaces de afectar su fallo judicial. Pero, por otra parte, la sala pareció poner especial atención al papel de las effectivités, siempre y cuando ayudaran a establecer la aquiescencia de una de las partes sobre la legalidad del control de una porción territorial por la otra parte.5

A todo lo largo del examen de los seis segmentos territoriales en disputa, la sala dejó claro que el principio del uti possidetis juris no podía afirmarse en sentido absoluto, esto es, como si la situación a la fecha de la independencia fuera siempre determinante. Sin embargo, una "fecha crítica" ulterior puede aparecer, por ejemplo, como consecuencia de una decisión de un juez o de un tratado fronterizo.

En los casos de anteriores arbitrajes latinoamericanos relativos a fronteras, es sin duda el fallo arbitral el que es determinante, aun y cuando hubiera podido fundamentarse sobre una cierta apreciación de la situación derivada del uti possidetis juris.

La apreciación que hace la sentencia de la situación resultante del uti possidetis juris es la prevaleciente, y no puede ser puesta en tela de juicio desde el punto de vista jurídico, aun cuando pudiera serlo desde un punto de vista histórico.

De esta suerte, dice la sala de la corte, no puede haber duda alguna en que los segmentos de la frontera entre El Salvador y Honduras que fueron definidos por el Tratado de Paz de 1980, constituyen ahora la frontera legal, y que el año de 1980 debe considerarse como la date critique.6

Así, es evidente que hoy por hoy, no podría negarse que el principio del uti possidetis es una regla aplicable a los Estados surgidos de la descolonización y sea donde sea el lugar donde se produzca. Faltaría por saber si el principio es aplicable igualmente en otros contextos en donde se está en presencia igualmente de Estados nuevamente independientes. Basta pensar aquí en lo que actualmente acontece en Europa del Este en particular.

II. DIFERENDO INSULAR

En cuanto al diferendo insular, las dos partes defendieron sus respectivas posiciones en lo que concierne a los efectos del uti possidetis juris sobre la base de que se trata de un principio cuya aplicación es automática, es decir, que al acceder a la independencia, los límites de las divisiones administrativas coloniales se transformaron en fronteras internacionales.

Sin embargo, no hay que olvidar, dijo la corte, que las divisiones coloniales españolas en América no tenían, tomadas individualmente, un título "original" o "histórico", tal y como se entienden estas nociones en derecho internacional.

El título original pertenecía exclusivamente a la Corona española, y no a las subdivisiones administrativas internas establecidas por aquélla, y era también la Corona española la que ejercía la soberanía sobre los territorios coloniales.

Las islas en litigio no eran territorios sin dueño, y en teoría jurídica cada una pertenecía, ya a un Estado u otro de los tres que bordean el golfo de Fonseca, en tanto que herederos de la porción perteneciente a las posesiones coloniales españolas, de suerte que la adquisición de territorio por ocupación no era ya posible.

Sin embargo, la posesión efectiva por uno de los Estados del golfo, de una isla de éste, podría constituir una efectividad, obviamente poscolonial, reveladora de la manera como era percibida la situación legal en aquella época.

La posesión respaldada por el ejercicio de la soberanía puede ser considerada como una prueba confirmativa del título de uti possidetis juris.

La sala de la corte no juzgó necesario si una posesión de tal naturaleza podría ser reconocida incluso en contradicción de un título de tal naturaleza, pero en el caso de las islas, en donde los documentos históricos de la época colonial son confusos y contradictorios, y en donde la accesión a la independencia no fue inmediatamente seguida de actos claros de soberanía, prácticamente entonces es la única forma en que el uti possidetis juris podría expresarse formalmente para ser reconocido y determinado judicialmente.7

La conclusión a la que llega la sala de la corte respecto de las islas en litigio, es la siguiente:. [...] Los documentos emitidos por la Corona de España, o cualquier otra autoridad española, secular o eclesiástica, no parecen ser suficientes para indicar la jurisdicción o los límites de territorios o de asentamientos, en el sentido del artículo 26 del Tratado, de tal suerte que no sería posible fundamentar ninguna conclusión sólida sobre la base de dichos documentos, tomados aisladamente, para poder decidir entre las dos reivindicaciones de un título de uti possidetis juris. En virtud de la última frase del artículo 26, la sala está facultada, no obstante, para tomar en consideración a la vez, la interpretación efectiva otorgada al uti possidetis juris por las Partes, durante los años que siguieron a la Independencia, como reveladora de la aplicación del principio, y la evidencia, que una de las Partes tuvo la posesión y el control efectivos de una isla sin que la otra Parte protestara, como siendo este elemento demostrativo de aquiescencia.

Las pruebas en cuanto a la posesión y al control, y a la manifestación y ejercicio de soberanía, por Honduras sobre El Tigre, y por El Salvador sobre Meanguera (de la cual Meanguerita no es sino una dependencia), asociados en cada caso a la actitud de la otra Parte, muestran sin embargo con toda claridad, en opinión de la Sala de la Corte, que Honduras ha sido considerado como habiendo sucedido a la soberanía de España sobre El Tigre, y El Salvador como habiendo sucedido a la soberanía de España sobre Meanguera y Meanguerita.8

[ojo entra gráfica]

III. DIFERENDO MARÍTIMO

La sala de la corte retoma la parte sustantiva de una sentencia dictada en 1917 por la Corte de Justicia Centro Americana, para reafirmar que no hay discusión en lo que respecta al hecho de que el golfo de Fonseca es una "bahía histórica" poseyendo el carácter de un mar cerrado.

Sin embargo, lo que realmente plantea un serio problema es la naturaleza precisa de la soberanía de que presumiblemente gozan tres Estados ribereños en dichas aguas históricas.

No existe gran dificultad en lo concerniente a la situación jurídica de las aguas de una bahía histórica que constituyen un mar cerrado enteramente situado en el interior de un solo Estado; las aguas encerradas son en este caso simplemente aguas interiores del Estado ribereño.

Una complicación surge, por el contrario, cuando las riberas de una misma bahía se extienden sobre el territorio de tres diferentes Estados. En el caso de una bahía cerrada sobre la cual varios Estados son ribereños, es indispensable asegurar a todos los Estados el goce de derechos prácticos de acceso a partir del océano, especialmente cuando es indispensable que los canales de entrada de la bahía sean disponibles para la utilización de todos, como ocurre en el caso de un mar cerrado.9

Las aguas del golfo de Fonseca, dijo la sala de la corte, si bien son aguas interiores, son aguas interiores sometidas a un régimen especial y particular, no solamente de soberanía conjunta, sino también de derechos de paso. Luego entonces, parecería razonable considerar las aguas del golfo, en la medida que están sometidas a un régimen de "condominio o de copropiedad", como teniendo una naturaleza sui generis.

Sin duda, si dichas aguas fueran delimitadas, se convertirían entonces en aguas "interiores" de cada uno de los Estados. Pero incluso en esta hipótesis, las mismas aguas tendrían que permanecer, sin duda, sometidas a los derechos históricos y necesarios del paso inofensivo, y permanecerían entonces y para siempre como aguas interiores en un sentido bastante restringido.. Con todo y todo, nada impide que el status jurídico esencial de esas aguas sea el mismo que aquél aplicable a las aguas interiores, ya que son reivindicadas a título de soberano á titre de souverain, y aun y cuando estén sometidos a ciertos derechos de paso, sin embargo estas mismas no forman parte del mar territorial.10

Por otra parte, la sala de la corte consideró que dado que las aguas situadas más acá de la línea de demarcación del golfo es la de una soberanía conjunta, los tres Estados soberanos deben tener derecho en forma conjunta a poseer un mar territorial, una plataforma continental y una zona económica exclusiva al exterior de la línea de demarcación.

Esto mismo debe aplicarse por lo que concierne tanto a los derechos relativos a la plataforma continental, que pertenecen ipso jure a los tres Estados ribereños, como por lo que concierne a los derechos que se ejercen sobre una zona económica exclusiva, la cual necesita de un acto de reivindicación, o proclama internacional.

La delimitación de tales zonas marítimas, dijo la sala, deberá efectuarse por vía de acuerdo sobre la base del derecho internacional.11

Por último, y en relación con los efectos jurídicos de la sentencia vis-à-vis Nicaragua, la sala de la corte enfáticamente aseveró que en el presente caso, la sentencia no poseía la autoridad de res iudicatarespecto a Nicaragua.

Lo anterior, en virtud de que, según la sala, un Estado que ha sido autorizado a intervenir en los términos del artículo 62 del estatuto, pero que no adquiere la calidad o status de Estado parte en el caso en cuestión, no puede considerársele como jurídicamente vinculado por la sentencia dictada en la instancia en la cual intervino. Con respecto a Nicaragua, la sentencia de la sala de la Corte, sobre el fondo del caso, permanece, pues, como res inter alios acta.12

El juez Shigeru Oda emitió una declaraciónpor la cual no compartía el punto de vista de la sala en cuanto a los efectos jurídicos de la sentencia respecto de Nicaragua, ya que, según Oda, debe considerarse que dicho Estado queda vinculado jurídicamente por el fallo, en la medida en que éste se refiere a la situación jurídica de los espacios marítimos en el golfo de Fonseca.13

Pero, además, el juez Shigeru Oda emitió la única opinión disidente en este caso de diferendo fronterizo, terrestre, insular y marítimo, por considerar, entre otras cosas, que el golfo de Fonseca no es una bahía en el sentido del derecho del mar, ya que, según Oda, el concepto de "bahía de la cual varios Estados son ribereños", a la cual se refirió la sala de la corte, no existe en tanto que institución jurídica.

Las aguas del golfo de Fonseca -según este conocido jurista-, a lo largo de las costas de los tres Estados ribereños, deben concebirse como la suma de mares territoriales distintos en cada uno de los Estados, dentro del contexto del derecho internacional del mar.14

Alonso GÓMEZ-ROBLEDO VERDUZCO

NOTAS:
1 Véase Différend frontalier terrestre, insulaire et maritime (El Salvador/Honduras; Nicaragua, intervenant). Arrêt du 11 Septembe, 1992, CIJ, Recueil 1992, p. 351.
2 Idem, p. 386, párrafo 40.
3 Idem, pp. 387-388, párrafos 42 y 43.
4 Idem, p. 398, párrafo 61.
5 Idem, pp. 422, 423; 435, 436.
6 Idem, p. 401, párrafo 67, y p. 408, párrafo 80.
7 Idem, pp. 523-566, párrafos 323-347.
8 Idem, p. 579; párrafo 368.
9 Idem, pp. 580-610, párrafos 369-424.
10 Idem, p. 605, párrafo 412.
11 Idem, pp. 606-609; párrafo 415-420.
12 Idem, pp. 609-610; párrafos 421-424.
13 Véase "Déclaration de Monsieur Oda," Recueil, op. cit., pp. 619-620.
14 Véase "Dissentig Opinion of Judge Oda", Recueil, cit., pp. 732-761.