EL DERECHO ENTRE DOS MUNDOS

SUMARIO: | I. Los juristas de dos mundos. | II. Lo universal y las diferencias. | III. Sociología y crítica jurídicas. | IV. Algunas definiciones. | V. Alternatividad y subversión. | VI. Las organizaciones populares. | VII. Los derechos humanos. | VIII. Los servicios legales alternativos. | IX. Los jueces alternativos. | X. Alternatividad e ideología. |


I. LOS JURISTAS DE DOS MUNDOS

Me parece que se puede establecer una diferencia en la percepción del Estado moderno por parte de los juristas interesados en la sociología jurídica en ambos mundos: el latinoamericano, por un lado, y el europeo y norteamericano, por el otro. Como estas afirmaciones no están apoyadas en investigaciones empíricas sino en impresiones obtenidas en diversas reuniones internacionales, mejor sería tomarlas como hipótesis de trabajo.

La gran mayoría de los juristas en ambos mundos trabajan para el Estado en estricto sentido. En ambos, también, los juristas sociólogos son minoría. La franja de juristas sociólogos conservadores es, en el primer mundo, según me parece, la más amplia, lo cual no sucede en América Latina. No porque aquí los juristas no sean conservadores y de derecha, sino porque los juristas conservadores se niegan a la consideración sociológica del derecho. La franja media me parece de distinto grosor en ambos mundos: casi todo el resto de los colegas del primer mundo, sin ser conservadores de derecha, trabajan con la mira puesta en la profundización de la democracia real -que, como tampoco lo era el socialismo real, no es igual a la democracia de las teorías, como tampoco es igual el capitalismo realmente existente al capitalismo liberal y bondadoso de los libros y los discursos oficiales-; en este sentido su trabajo es de apoyo al Estado tal cual es, con objeto de mejorarlo; algo como la "ingeniería social" de la que hablaba Popper. Es la franja que percibe al derecho como método -civilizado- de solución de conflictos.

Por su parte, la franja de los juristas críticos es, en el primer mundo, muy delgada: los que insisten en el socialismo y la crítica de la sociedad capitalista parecen de una raza en extinción.

La situación me parece diversa en América Latina. La franja conservadora es amplia, pero de todos modos más delgada que en el primer mundo. La razón, simplemente, me parece ser la indiferencia de estos juristas por los estudios científicos de esta clase. ¿Para qué los querría un Estado cuyos funcionarios no están demasiado interesados en la opinión popular o en la científica puesto que de todos modos hacen lo que les viene en gana? Los programas impuestos por los bancos del primer mundo son ejecutados de todos modos por las buenas o por las malas: ¿para qué querrían una ciencia como la sociología jurídica. Fujimori, Menem o Collor? Los europeos, me parece, trabajan con un mayor margen de mutua confianza entre científicos y políticos.

Por su parte, la franja de juristas sociólogos "progresistas" al servicio del Estado es mucho más delgada en América Latina que en el primer mundo, porque en éste comprende a la mayoría de los juristas sociólogos.

Pero la franja de los juristas críticos es, en América Latina, sin duda, aunque delgada en comparación con el resto de los juristas, de todos modos más amplia que en el primer mundo. La razón, me parece, es que no consiguen ver al derecho como "solución de conflictos" ni al Estado tal cual hoy lo conocemos, como un protagonista rescatable en el proceso de transformación social que resulta deseable en un continente donde la mitad de la población come menos de lo necesario. Podría decirse tal vez más: en América Latina los juristas interesados en la sociología, la política, los derechos humanos "no oficiales", constituyen la mayoría de los asistentes latinaomericanos a las reuniones internacionales. Este cuadro, me parece, proporciona una imagen del Estado de la sociología jurídica en América Latina, que me parece diversa de la del primer mundo. Pero no por las razones que puede esgrimir una crítica fácil que pretenda descalificarla por intentar crear una "teoría latinoamericana" de la sociología jurídica. No se trata de eso. No se trata de que en América Latina creamos en la construcción de una teoría sociológica distinta, como tampoco pensamos en la creación de una teoría general del derecho diversa que la europea.


II. LO UNIVERSAL Y LAS DIFERENCIAS

Los latinoamericanos no ignoramos la posibilidad de producir una ciencia jurídica a partir de una teoría general del derecho; es decir, conocemos perfectamente las posibilidades de hablar de lo universal de lo jurídico. Cuando hablamos de una ciencia latinoamericana no pretendemos que el fenómeno jurídico no pueda pensarse con las categorías de una teoría general, sino, simplemente, que los objetivos que nos planteamos son diversos porque el comportamiento del fenómeno, en nuestra realidad, se nos aparece como diverso. No suponemos que el derecho no sea un conjunto de normas y otros mensajes ideológicos, sino simplemente que ese conjunto tiene efectos diversos, o "cumple funciones" distintas, en Europa -aunque sea la periférica- que en América Latina.

Nos da la impresión de que los colegas europeos ven al derecho de sus países como un elemento de la vida social de contenido "positivo": piensan que organiza la democracia, que puede mejorarse, profundizando así la justicia y las formas democráticas de convivencia política. Entre nosotros, en cambio, sólo los impenitentes apologetas del poder de nuestras clases dominantes consiguen ver nuestros actuales Estados como formaciones cuyo objetivo es la profundización de la democracia y la realización de la justicia. A lo sumo conseguimos distinguir algunos gobiernos de aspiraciones democráticas, pero de posibilidades cortas: las clases dominantes están dispuestas a conceder muy poco; tal vez algunas elecciones libres para ungir gobernantes que, o puedan hacer muy poco, o les regalen el esfuerzo nacional. El caso del presidente Alfonsín es paradigmático: un intento democrático de alcances recortados por la rebelión militar, y muy tímidos atisbos de gobernar sin responder totalmente a los intereses de la gran burguesía, la cual terminó por darle, al gobierno y a cualquier otro ingenuo que intentare olvidar de quién es el poder, una lección inolvidable. Con unas pocas maniobras bursátiles logró una hiperinflación que obligó a ese presidente a hacer lo que nadie, parece, quiere hacer: recortar su mandato. El caso de Menem es también paradigmático: contra buena parte de las disposiciones legales, en medio de una corrupción de tamaño poco frecuente, regaló a la burguesía nacional y al imperialismo, el esfuerzo social de muchas decenas. Y el de Fujimori también es un caso paradigmático de lo que la burguesía y el ejército están dispuestos a hacer cuando se trate de su bolsillo.

Es decir, no nos engañamos: para nosotros, el derecho, el Estado, es un fenómeno social cuya función es distinta de la que, parece, ven los colegas europeos; para nosotros, el derecho organiza la dominación de los grandes propietarios latinoamericanos. Esto se hace con democracia o sin ella; con elecciones libres, con fraude electoral o con presidentes puestos por los marines norteamericanos como el caso Endara de Panamá; con militares al descubierto o con guerra sucia. Cualquier solución es buena tratándose de negocios.

Esta convicción es la que nos conduce a diferencias, a veces incluso en la definición del derecho, y ya no solamente en la consideración de sus efectos.

Esto parece poner la cuestión de si estamos hablando del mismo fenómeno o si se trata de realidades distintas. Sin embargo, no tenemos dudas de que se trata del mismo fenómeno, y casi todos aceptamos la teoría general del derecho europea, que, inspirada en Kelsen, es hoy clásica: el derecho es, entre otras cosas, un conjunto de normas que organiza la violencia y tiene como función el control de los dominados por parte de los dominadores que son los políticos y las clases dominantes. Y nos parece que quienes se empeñan en dejar esta teoría son, en cambio, algunos colegas europeos que ven en el derecho la solución de conflictos sociales o un discurso que trabaja por el convencimiento y que no se apoya en la fuerza militar. La explicación de esta defección pareciera ser la en realidad engañosa bonanza económica de Europa y la convicción de que la democracia consiste sólo en elecciones libres. La convicción de que los europeos son gobiernos que no violan -demasiado- los derechos humanos, y cierta ignorancia sobre el "orden internacional", como le dicen ahora al imperialismo, les permite gozar de ventajas, tanto en materia económica como en términos de convivencia democrática. Ignorancia muy conveniente, por cierto.


III. SOCIOLOGÍA Y CRÍTICA JURÍDICAS

De la misma manera como diferimos con algunos colegas europeos sobre la definición y las funciones del derecho, diferimos respecto del objetivo de la sociología jurídica que intentamos cultivar. Para buena parte de esos colegas, aún somos "demasiado" marxistas, ingenuamente socialistas, más políticos que científicos, y estas calificaciones se convierten luego en razones para decir que la nuestra es una seudociencia ideologizada. En una época en que el socialismo y el pensamiento libertario están en retroceso en Europa, en la época de la filosofía analítica que ha logrado hegemonizar la teoría del derecho contemporánea, en la época en que gobiernos socialistas como el francés y el español participan en la masacre de Irak mientras cierran la boca ante la invasión a Panamá, la abierta intervención en Cuba por parte de los Estados Unidos, o las flagrantes violaciones de los derechos humanos que comete el gobierno de Israel contra los militantes palestinos, es más o menos comprensible que nuestras preocupaciones les resulten "no científicas" a colegas preocupados sobre la cuestión de cómo mejorar la administración de justicia, y que les parezca absurda nuestra preocupación por denunciar la cobardía de poderes judiciales sometidos a las políticas del FMI. Cuando el problema consiste más bien en tener jueces y no vasallos de la arbitrariedad del Poder Ejecutivo y de la policía, es claro que la cuestión no es de estadísticas que parece ser, para algunos, la única posibilidad de trabajo científico. La cuestión, para muchos de nosotros, sigue siendo la de la democracia y el socialismo. Pero, repito, no es que creamos en la particularidad de las teorías, sea la del derecho, sea la sociológica. No es que creamos que debemos crear teorías "latinoamericanas". Solamente que nuestra sociología jurídica es al mismo tiempo crítica jurídica. Todo esto dicho no sin advertir que, entre nosotros, las discusiones políticas intervienen en la propia labor científica -de lo cual no nos avergonzamos ni lo ocultamos- y por lo tanto nuestras definiciones y categorías utilizadas no coinciden, y no solamente por el aislamiento en que nos encontramos en países muy distantes y de ayudas pobres a los intelectuales: las diferencias políticas son aquí fundamentales.


IV. ALGUNAS DEFINICIONES

Nos preocupa la diferencia entre las normas y los otros mensajes que circulan con el derecho. Por ello creo que es muy difundida la tendencia a considerar al derecho como un discurso en el que conviven normas y otros mensajes, que habilitan para hablar de los efectos o funciones del derecho, tanto en términos de conductas como en términos de creación de ideología. También la tendencia a diferenciar lo más claramente posible entre los distintos discursos y niveles discursivos, que no tienen todos el mismo efecto. Me permitiré aquí exponer brevemente las categorías que utilizo con objeto de hablar luego del tema que mucho nos interesa y atrae, a saber: el derecho alternativo.

En el discurso del derecho, o simplemente "derecho", es decir, el discurso prescriptivo producido por funcionarios debidamente autorizados por el mismo derecho, podemos distinguir útilmente entre su sentido deóntico y su sentido ideológico.

Sólo por razones de brevedad me permitiré remitirme a escritos anteriores; en este caso, Correas, Óscar, Crítica de la ideología jurídica. Ensayo sociosemiológico, México, UNAM, 1992.

Por lo primero entiendo las normas que son "extraídas" de los textos que, en virtud de ciertas convenciones, llamamos "jurídicos". Esto no es más que una manera de decir lo que ya sabemos: en realidad no existen las normas sino lo que alguien dice que son las normas producidas por el poder. Por sentido ideológico entiendo todos los demás mensajes que circulan cuando el discurso del derecho es utilizado. Por ejemplo, si existe un texto que dice que es obligatorio pagar el salario, podemos decir que al ser utilizado ese texto se ponen en circulación al menos estos dos sentidos: una norma, "pagar una suma de dinero", y un concepto o idea de "salario" que remite a otros discursos no presentes en los cuales se define "salario" como, por ejemplo, "contraprestación por el trabajo", lo cual sabemos que es falso porque el salario es el precio de la fuerza del obrero. Esta distinción es útil para la sociología jurídica cuando se trata de estudiar conductas o cuando se pretende estudiar efectos ideológicos.

Por otra parte, podemos distinguir útilmente entre discurso del derecho y discurso jurídico para referirnos con la primera expresión al discurso prescriptivo producido por los funcionarios autorizados, y con la segunda a los discursos que hablan del primero. Esto sin perjuicio de distinguir los distintos discursos jurídicos posibles, como los de los propios funcionarios emisores del derecho, el de los abogados, el de los profesores y el de los ciudadanos. Esto es útil a la hora de pensar en el uso que de los derechos humanos hacen las distintas clases sociales y los diversos sectores de la población, y por lo tanto en los diversos efectos políticos de ese uso.

También resulta útil diferenciar los conceptos de "pluralismo jurídico", "derecho alternativo" y "uso alternativo del derecho", tanto como aclarar el uso de la expresión "costumbre" utilizada por los antropólogos y abogados alternativos que trabajan en medios donde se encuentran normas no escritas.

Propongo, aunque no sea más que en los límites de este trabajo, designar como "pluralismo jurídico" la coexistencia de normas que reclaman obediencia en un mismo territorio y que pertenecen a sistemas distintos. Si aceptamos -como creo que es pacífico a esta altura del desarrollo de la Teoría General del Derecho- que un sistema normativo lo es porque está organizado en torno de una norma de reconocimiento o fundamental -la Grundnorm de Kelsen-, entonces estamos frente a un fenómeno de "pluralismo jurídico" en los casos en que el derecho indígena, no escrito, convive con las normas producidas por el Estado hegemónico. Pero también en el caso del sistema normativo impuesto por Sendero Luminoso en Perú o las guerrillas colombianas. Este concepto nos obligaría a pensar en el discurso jurídico estatal como discurso hegemónico sobre otros similares, y no en una "pirámide" jurídica que parecería dar la idea de que el derecho es único y se identifica con el Estado: tendríamos que decir que el Estado mismo es hegemónico sobre otras formas que le disputan su eficacia.

Por "derecho alternativo" entenderemos aquí un sistema normativo, la efectividad de cuyas normas constituye delito conforme con las normas del sistema hegemónico. Es decir, un sistema normativo es "alternativo" respecto de otro dominante, cuando la efectividad de sus normas, es decir, las conductas que motiva, son prohibidas en el sistema dominante, como en el caso de delitos, faltas, contravenciones e incumplimientos en general. Es decir, "derecho alternativo" significa la existencia de un fenómeno de pluralidad jurídica no siendo necesariamente verdadero lo contrario: no todo fenómeno de pluralismo constituye derecho alternativo. Por ejemplo, el derecho indígena suele ser no contradictorio respecto del estatal dominante, siendo cierto, por el contrario, que se constituye en un muy barato medio de control social sobre las comunidades cuando lo único que hay que hacer es corromper o cooptar, como funcionarios del sistema dominante, a los órganos del sistema hegemonizado.

"Uso alternativo del derecho", como fue ya ampliamente teorizado por los juristas democráticos italianos y españoles, es la interpretación -uso- del sistema normativo hegemónico de manera que se consiga la producción, por parte de ciertos funcionarios públicos, de decisiones -normas- favorables a los intereses de ciertos sectores sociales a los cuales el sistema normativo desea en realidad desproteger. Debemos preguntarnos en qué casos este uso del discurso del derecho, este discurso jurídico, es alternativo respecto del Estado hegemónico.

Si a estos conceptos los introducimos en la complicación que significan las diferencias entre sentido deóntico y sentido ideológico del discurso del derecho, y entre discurso del derecho y discurso jurídico, tenemos un buen número de reflexiones antes de contestar una de las "no científicas" preguntas que nutren nuestra sociología jurídica actualmente: ¿cuál es la potencialidad transformadora del derecho alternativo?


V. ALTERNATIVIDAD Y SUBVERSIÓN

Entender la alternatividad en estos términos significa tanto como decir que el derecho alternativo es subversivo. Y estas dos palabras no deberían poseer valor por sí mismas. En efecto, no todo sistema alternativo es subversivo, ni toda subversión es necesariamente "buena". Los sistemas normativos impuestos por el narcotráfico en territorios latinoamericanos de vastedad no despreciable, no son subversivos en tanto su eficacia no contiene elementos de transformación social sino, en todo caso, de apoyo al sistema capitalista. Y el sistema jurídico impuesto por Sendero Luminoso, cuyo carácter subversivo, y por tanto alternativo, no puede ser negado, sólo es éticamente positivo a partir de normas morales que difícilmente podrían compartir los defensores de derechos humanos, de la democracia y el socialismo.

El derecho alternativo cuyas potencialidades transformadoras nuestra sociología jurídica está interesada en estudiar, es un discurso normativo cuya efectividad consiste en conductas reñidas con el sistema jurídico hegemónico, y cuya eficacia consiste en la subversión, primero, de los valores que inspiran al sistema jurídico hegemónico, y luego en la subversión misma de su hegemonía.

Sobre la diferencia entre "efectividad" y "eficacia", véase Jeammaud, Antoine, "En torno al problema de la efectividad del derecho", Crítica Jurídica, núm. 1, y Correas, Óscar, "Teoría sociológica del derecho y sociología jurídica", Crítica Jurídica, núms. 7 y 8.

La cuestión de los valores remite al sentido ideológico del discurso del derecho; la cuestión de la hegemonía, a su sentido deóntico.


VI. LAS ORGANIZACIONES POPULARES

En diversos y a veces muy amplios territorios latinoamericanos, grupos de amplitud también diversa, se organizan para lograr objetivos políticos determinados, tales como arrancar a los funcionarios del sistema hegemónico resoluciones que de otro modo no producirían. Si se trata de "organizaciones" estamos, necesariamente, ante sistemas normativos, pues un "orden" u "organización" no es otra cosa que un "conjunto de normas". En algunos casos, la efectividad de las normas de ese sistema incluye conductas que son delito conforme con el sistema normativo hegemónico. Tal es el caso de las organizaciones populares cuyo objetivo es la toma de tierras, de edificios vacíos, o incluso de espacios públicos para desarrollar actividades comerciales. Estamos en tales casos, en primer lugar, ante las normas que organizan las autoridades de esos grupos, y en segundo lugar frente a normas que el grupo establece para determinar las conductas a seguir, por ejemplo: las normas que indican las actividades a desarrollar para apoderarse de esos bienes. Es obvio que tales conductas son delito desde el punto de vista del sistema jurídico hegemónico, y ése, propongo, es el dato que permitiría hablar de "alternatividad" jurídica. Por otra parte, la eficacia generalizada del sistema alternativo atenta contra la hegemonía del sistema estatal, es decir, contra la eficacia generalizada de éste. Y es precisamente esto último lo que explica la seriedad con que los funcionarios del Estado se dedican, más que a reprimir los delitos, a cooptar a los funcionarios alternativos con el objetivo de destruir esa eficacia que es subversiva. Cuando la cooptación tiene resultado, la alternatividad deja de ser subversiva, es decir, de disputarle hegemonía al sistema estatal.


VII. LOS DERECHOS HUMANOS

"La apropiación política y discursiva de los derechos humanos para convertirlos en sinónimos de derecho alternativo"

Bergalli, Roberto, "Usos y riesgos de categorías conceptuales: ¿conviene seguir empleando la expresión `uso alternativo del derecho'?", en El otro derecho, núm. 10, p. 25.

constituye otro fenómeno de alternatividad en el que está interesada nuestra sociología jurídica. Como el discurso de los derechos humanos es el discurso político propio del mundo moderno, su utilización es ambivalente; por una parte el usuario del mismo se instala en el espacio ideológico hegemonizado por el sistema jurídico estatal; por otra parte, en tanto que todas las aspiraciones populares que ese Estado no quiere satisfacer son vividas como derechos humanos por los sectores oprimidos, el uso de ese discurso se constituye en una práctica contradiscursiva, contestataria, cuya eficacia atenta contra la hegemonía del derecho estatal.

Permítaseme remitirme a Correas, Óscar, Los derechos humanos en América Latina, Hoy, México, INACIPE, 1992, en prensa, y "Los derechos humanos en la democracia" en Groisman, Enrique (comp.), El derecho en la transición de la dictadura a la democracia: la experiencia en América Latina, Buenos Aires, Centro Editor de América Latina, 1990, pp. 16 y ss.

Por una parte, los derechos humanos, los derechos subjetivos, son el discurso propio de la atomización de los individuos enfrentados al Estado, que es, ni más ni menos, una creación del uso de ese mismo discurso que luego aparece como dador o reconocedor de esos derechos. Por otra parte, precisamente por eso, los sectores oprimidos no pueden instalarse en un espacio discursivo distinto al creado por el derecho moderno. De modo que su utilización para exigir lo que el Estado no quiere dar se convierte en un contradiscurso cuya eficacia, ideológica, es subversiva. Desde el punto de vista del sentido deóntico del discurso del derecho hegemónico, puede decirse que tales derechos ni siquiera existen, puesto que no hay normas que los consagren, como el caso del derecho a la vivienda; pero desde el punto de vista de su sentido ideológico, la reivindicación de la existencia misma del grupo como enfrentado al Estado convierte a éste en el enemigo a derrotar, y en eso consiste su carácter subversivo.


VIII. LOS SERVICIOS LEGALES ALTERNATIVOS

La actuación de los juristas constituye la efectividad de las normas y la eficacia generalizada del sistema jurídico al que las mismas pertenecen. A primera vista la ciencia jurídica tiene por objetivo establecer -describir- las normas válidas. Pero precisamente éstas son válidas porque pertenecen a un sistema globalmente eficaz que, a su vez, lo es porque sus funcionarios son obedecidos. Y un sistema comienza a dejar de ser eficaz precisamente cuando sus funcionarios comienzan a dejar de ser obedecidos en sectores amplios de los súbditos y en porciones amplias del territorio. El caso salvadoreño, con un Estado obligado a pactar la paz con los sectores subversivos, pone un ejemplo de esto.

Ahora bien, la efectividad de las normas, que en conjunto constituye la eficacia generalizada del sistema, depende, entre otras cosas, de su reconocimiento. En realidad, un enunciado prescriptivo es una norma jurídica sólo si alguien, los cuerpos armados por ejemplo, lo reconocen como tal norma. Y los funcionarios que producen cotidianamente ese reconocimiento son precisamente los juristas y su ciencia. Sin la ciencia que "describe" las normas, éstas no serían efectivas: para que alguien las use para producir resoluciones es necesario que primero las reconozca como válidas. Y ésa es la tarea de la ciencia -que se supone "neutra"-. Ésa es la tarea cotidiana de los juristas y la función política que el saber jurídico cumple: la recreación cotidiana del Estado. Es decir, el trabajo de los abogados, prácticos y científicos, constituye la eficacia del sistema que supuestamente sólo "describen".

La función de los servicios legales alternativos es la misma; o, mejor, puede llegar a ser la misma. Depende de la clase de alternatividad.

Jacques, Manuel, "Una concepción metodológica del uso alternativo del derecho", El otro derecho, núm. 1, pp. 19 y ss.


IX. LOS JUECES ALTERNATIVOS

La actividad de algunos jueces o agrupaciones de jueces contraria a las intenciones del grupo en el poder, ha sido designada frecuentemente como de "utilización alternativa del derecho". En algún caso, un tanto excepcional en América Latina, se ha tratado de una auténtica "resemantización" del discurso del derecho.

Cárcova, Carlos y Alicia Ruiz, "Derecho y transición democrática", en Groisman, Enrique (comp.), El derecho en la transición de la dictadura a la democracia: la experiencia en América Latina, t. I, Buenos Aires, Centro Editor de América Latina, 1990, pp. 97 y ss.

Es decir, simplificando, se han, simplemente -¿simplemente?-, otorgado otros significados a determinados tramos del discurso del derecho; en la terminología aquí propuesta, el discurso jurídico ha producido un nuevo discurso del derecho. El discurso jurídico, "hablando" del discurso del derecho, ha conseguido fundamentar y producir sentencias que otro discurso jurídico sobre ese mismo derecho consideraría "incorrectas", fruto de una "mala interpretación", subversivas incluso. Y como tales sentencias son nuevo derecho, y por tratarse de la Corte Suprema de profundos efectos en la sucesiva producción de sentencias, el fenómeno no es de despreciar por más excepcional y localizado que haya sido. ¿Debemos llamar a estos fenómenos "derecho alternativo"? Conforme con la terminología propuesta, la respuesta es negativa, porque la conducta de esos jueces no está prohibida por el orden hegemónico sino que la "resemantización" y producción de sentencias sobre una base tal está dentro de sus facultades.

Sin embargo, cuando tal actividad de los jueces puede verse como la efectividad de normas que determinado grupo de ellos da a sus miembros, estamos frente a un fenómeno que, si no es delito, al menos no es deseado por el orden hegemónico. En efecto, en buena parte de los países latinoamericanos, so capa de la independencia política del Poder Judicial, se ha desarrollado la ideología según la cual las asociaciones de magistrados o jueces constituyen serios obstáculos para la administración "correcta" de la justicia. Habría que hacer algo de estadística al respecto; pero creo que es posible avanzar la hipótesis de que la mayoría de nuestros jueces consideran éticamente incorrecto participar en organizaciones de claro tinte político, como serían las agrupaciones de jueces democráticos o "alternativos", como se han dado en llamar algunos grupos de Brasil. La sola existencia de esta ideología muestra que tales organizaciones son no deseadas por el poder, precisamente por los peligros que encierra la "resemantización".

Por lo tanto, cuando un grupo de jueces constituye una asociación que establece como normas a seguir por sus miembros, por ejemplo "juzgar siempre a favor de los oprimidos" o "siempre a favor de los obreros", estamos ante un orden que puede ser subversivo, y por tanto alternativo; y cuando la actitud de sus miembros, reflejada en sus sentencias, puede verse como la efectividad de esas normas que deciden acatar, existen mayores razones para interesarnos por las potencialidades transformadoras de esas organizaciones.


X. ALTERNATIVIDAD E IDEOLOGÍA

En los casos anteriores se trata estrictamente de derecho y de su sentido deóntico: se trata de normas, sentencias que son normas, y efectos de esas normas. Pero el fenómeno jurídico no se reduce a normas, sino que el discurso incluye lo que aquí hemos llamado "sentido ideológico del derecho", expresión que nos sirve para designar otros mensajes transmitidos en el mismo discurso.

Cuando estamos frente a textos que "conceden" derechos que en realidad el Estado no quiere conceder, como el derecho a la vivienda o el salario remunerador, estamos, no frente a normas, sino a ideologías que acompañan otras normas del mismo discurso, por ejemplo, el constitucional. La eficacia de estos sentidos ideológicos del derecho no es precisamente la alternatividad, sino todo lo contrario: incluyéndolos a sabiendas de que no se pueden exigir por las vías normales del derecho, se intenta lo contrario de la subversión, que es la sumisión; el efecto perseguido es la producción de la ideología del dominado como conforme con un Estado "bueno" que le promete casa y salario digno.

Sin embargo, es necesario valorar la posibilidad de que ese sentido ideológico del derecho, al convertirse en discurso jurídico, es decir, discurso que habla del derecho, pueda trastocar su sentido político. En efecto, si bien en tanto discurso del derecho su eficacia es la producción de la conciencia del dominado como tal, en tanto discurso jurídico puede convertirse en la producción de una conciencia subversiva en la misma medida en que exige precisamente algo que el Estado no quiere conceder.

Es decir, la alternatividad puede no estar en el derecho mismo, sino en otros discursos que "utilizan" el discurso del derecho, y que pueden tener una efectividad subversiva. El caso de los derechos humanos es el más importante aquí, puesto que buena parte de los mismos son, en realidad, promesas que el orden jurídico y sus beneficiarios no quieren cumplir. Ésta es otra cuestión en la que está interesada la sociología jurídica que nos interesa desarrollar.

Pareciera claro entonces que el mismo fenómeno -el derecho-, cumple funciones distintas en América y en Europa. Tal vez aquí su efectividad sea la democracia, el bienestar, la redistribución de la riqueza. Allá es mucho más la represión del descontento y la producción de la ideología del dominado como tal. De allí que el estudio sociológico del fenómeno tenga a veces estas diferencias de enfoque: el estudio de la resolución de conflictos para los europeos, el estudio de la dominación por parte de los latinoamericanos. Y de allí también, posiblemente, el énfasis puesto por nuestra sociología en la investigación de las posibilidades transformadoras, subversivas, de algunos aspectos de ese instrumento de dominación que es el derecho.

Óscar CORREAS