SUMARIO: | I. Antecedentes. | II. Reforma legal.. | III. Universo de tipos penales comprendidos en el artículo 323. | IV. Homicidio por acción doloso consumado del ascendiente consanguíneo en línea recta. | V. Homicidio por acción culposo consumado del ascendiente consanguíneo en línea recta. | VI. Tentativa de homicidio del ascendiente consanguíneo en línea recta. | VII. Homicidio por omisión doloso consumado del ascendiente consanguíneo en línea recta.|
A) El parricidio se definía en el artículo 325, de la siguiente manera: "Se da el nombre de parricidio al homicidio del padre, de la madre o de cualquier otro ascendiente consanguíneo y en línea recta, sean legítimos o naturales, sabiendo el delincuente ese parentesco". La punibilidad correspondiente era de trece a cincuenta años de prisión (artículo 324).
El texto legal:
a) Describía el llamado parricidio propio directo, esto es, el homicidio de los ascendientes consanguíneos en línea recta.
b) Hacía referencia expresa "al padre o a la madre", lo cual constituía una ejemplificación innecesaria, ya que ambas personas quedaban comprendidas en la expresión genérica "ascendiente consanguíneo en línea recta".
c) Hacía una ejemplificación incluyente: ascendientes "legítimos o naturales", la que, además de innecesaria, era despectiva y anacrónica, pues el Código Civil vigente, al regular la filiación, incluye tanto a los hijos nacidos de matrimonio como a los nacidos fuera de matrimonio, sin hacer mención alguna a los hijos "legítimos o naturales" (el desacierto en el Código Penal de 1931 se debe a que el Código Civil, aunque elaborado desde 1928, entró en vigor el 1o. de octubre de 1932).
d) Señalaba, expresamente, que el parricidio se cometiera sabiendo el delincuente ese parentesco. Esta exigencia era innecesaria, pues el dolo requiere de este conocimiento por parte del activo.
e) No protegía los bienes jurídicos relativos a los padres adoptivos, a los tutores, a los hermanos o parientes que, de hecho, tenían bajo su protección a parientes menores. Al respecto podría pensarse que estas hipótesis tienen cabida en el tipo de homicidio con traición; sin embargo, no debe olvidarse que la traición, por comprender la alevosía, únicamente se configura cuando, al privar de la vida a una persona, además de lesionar la fe o la seguridad expresamente prometida o la fe o seguridad tácita surgida por las relaciones que inspiran confianza, no se da lugar a la víctima a defenderse ni a evitar el mal que se le quiere hacer. Esto quiere decir que si un hijo adoptivo, un pupilo, o un pariente que ha recibido protección de toda índole, privan de la vida, respectivamente, al padre adoptivo, al tutor, o al pariente protector, pero "dándole lugar a defenderse o a evitar el mal que se le quiere hacer", los casos sólo pueden configurar homicidios simples.
B) En cuanto al infanticidio, el capítulo V consagraba dos clases de infanticidio: sin móviles de honor (artículo 325) y el infanticidio con móviles de honor u honoris causa (artículo 327).
El artículo 325 textualmente preceptuaba: "Llámase infanticidio la muerte causada de un niño dentro de las setenta y dos horas de su nacimiento por alguno de los ascendientes consanguíneos". La punibilidad correlativa a este supuesto era de seis a diez años de prisión (artículo 326).
Por su parte, el artículo 327 se refería al infanticidio cometido por móviles de honor, y prescribía que a la madre que cometiere el infanticidio de su propio hijo se le aplicarían de tres a cinco años de prisión, siempre que concurrieran las siguientes circunstancias:
I. Que no tuviera mala fama;
II. Que hubiera ocultado su embarazo;
III. Que el nacimiento hubiera sido oculto y no se hubiese inscrito en el Registro Civil, y
IV. Que el infante no fuera legítimo.
A pesar de ser tan clara la redacción de los textos legales antes citados y la diferenciación de las dos clases de infanticidio, algunos juristas, en lugar de interpretar, se apartaban de la descripción legal, y con explicaciones metajurídicas incurrían en una auténtica integración. Así, afirmaban que tanto el artículo 325 como el 327 describían infanticidios con móviles de honor: el primero, generalizado a cualquier ascendiente consanguíneo; el segundo, limitado exclusivamente a la madre.
El punto más trascendente de esta regulación era la punibilidad asociada a los tipos legales. En ambos infanticidios la punibilidad era atenuada (en relación con el homicidio doloso consumado). Esto significaba que a la vida del adulto se le daba mayor valor que a la del niño menor de setenta y dos horas de nacido, no obstante la situación de natural desvalimiento del pequeño recién nacido. Más grave aún: si la muerte del niño la causaba la madre, llenando los requisitos anotados en el artículo 327, es decir, si la muerte del niño tenía como móvil ocultar la deshonra de la madre, la punibilidad se atenuaba todavía más: de tres a cinco años de prisión.
Grave, decimos, porque la atenuación no tenía justificación racional alguna. Se basaba en el absurdo de cubrir a la madre que mataba a su propio hijo para ocultar la deshonra y poder vivir dentro de los cánones de una sociedad hipócrita que solapaba la simulación.
A) Se deroga el contenido de los capítulos IV y V, relativos, respectivamente, al parricidio y al infanticidio.
Al capítulo IV se le denomina "Homicidio en razón del parentesco o relación", y se integra con un solo artículo, el 323, que literalmente dispone: "Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de diez a cuarenta años. Si faltase dicho conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 307, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción a que se refieren los capítulos II y III anteriores".
Cabe advertir que el citado texto legal, además de contemplar las figuras delictivas de privar de la vida al ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, que sustituyen a los tipos de parricidio y de infanticidio, incorporó los homicidios del hermano, del cónyuge, de la concubina, del concubinario, del adoptante y del adoptado.
B) Específicamente, en atención a la privación de la vida del ascendiente, se suprimió la innecesaria ejemplificación del padre y de la madre, así como la referencia a que la relación de ascendiente-descendiente fuese legítima o natural, que se encontraban en el tipo de parricidio.
C) En el ámbito de la privación de la vida del descendiente se eliminó, de manera tajante, la absurda regulación de los dos tipos de infanticidio: sin móviles de honor y con móviles de honor. Especialmente debe subrayarse que la punibilidad se estableció con base en los bienes que se protegen en el tipo, razón por la cual resulta ser una punibilidad calificada.
D) En el nuevo artículo 323 se plantean, en términos generales, dos punibilidades: una para cuando tanto objetiva como subjetivamente se prive de la vida a alguno de los sujetos descritos en el tipo, y otra para el caso de que objetivamente se prive de la vida a alguno de dichos sujetos, pero subjetivamente el dolo sea de homicidio simple. Es importante anotar que esta remisión expresa a la punibilidad del homicidio simple doloso consumado es totalmente innecesaria, ya que este supuesto queda resuelto, con toda claridad, mediante el error sobre la calidad del sujeto activo y/o del pasivo. El error, vencible o invencible, anula el dolo del denominado "homicidio en razón del parentesco o relación", pero se concretiza, plenamente, el tipo de homicidio simple doloso consumado, excepto cuando, en el caso concreto, concurra alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción, pues en este caso se aplicarán los tipos y punibilidades a que se refieren los capítulos II y III del mismo título decimonoveno. Esta segunda remisión también es innecesaria.
El artículo 60, en su segundo párrafo, contiene, ahora, una lista de delitos culposos, entre los cuales están incluidos los previstos en el artículo 323, lo que indica que todos los delitos descritos en dicho artículo se sancionarán, también, cuando se cometan culposamente. Sin embargo, la misma reforma de 1994 incorporó el artículo 321 bis que establece:
No se procederá contra quien culposamente ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que no auxiliare a la víctima.
Si interpretamos en conjunto los artículos 323, 60 en su segundo párrafo y 321, concluiremos que habrá sanción por culpa en cualesquiera de las hipótesis de homicidio en razón del parentesco o relación siempre y cuando el sujeto activo se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica que lo justifique, o que dicho sujeto activo no auxiliase a la víctima.
En cuanto a la punibilidad para las hipótesis culposas, el artículo 60, en su primer párrafo, establece que
se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignados por la ley al tipo básico del delito doloso [...] Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de diez años o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.
Ante esta situación, habrá de relacionarse este dispositivo legal con el 323, en la parte descriptiva de la punibilidad para los supuestos dolosos, y con el 51, en su segundo párrafo, que da la regla a seguir cuando el legislador disponga penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado. Dicha regla consiste "en la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para el delito doloso [...]".
Ahora bien, si la punibilidad para el homicidio doloso consumado del ascendiente consanguíneo en línea recta es de diez a cuarenta años de prisión, la del culposo será de dos años y seis meses a diez años de prisión.
En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.
Antes de la reforma, no obstante que la comisión por omisión no estaba prevista en ningún texto legal, la mayoría de los iuspenalistas teorizaban sobre ella y la aplicaban en la práctica, con la consecuente violación del principio de legalidad. Con el nuevo texto legal se cubre esa laguna que padecía el Código Penal.
De las múltiples variantes que había para normativizar la comisión por omisión, el legislador optó por introducir, en el libro primero del Código Penal, una regla general que permita que todos los tipos de acción con resultado material puedan ser realizados mediante una omisión. En otras palabras, el legislador optó por el sistema de comisión por omisión abierta (numerus apertus) y dispuso tres fuentes abiertas de la calidad de garante: la ley, el contrato y el actuar precedente.
Esta regulación significa un avance legislativo trascendente, porque a partir de ella se podrá construir la teoría de la comisión por omisión. No obstante, cabe hacer algunas observaciones:
Un análisis superficial revela que la ley es una fuente demasiado amplia, y por lo mismo va a generar inseguridad jurídica. El contrato también va a ocasionar problemas en su aplicación, ya que se podrá aducir, por los propios acusados o por sus defensores, la nulidad o la inexistencia del contrato, y esto dará lugar a la ventilación del correspondiente juicio civil ante los tribunales civiles antes de continuar el procedimiento penal. En previsión de esta problemática hubiera sido preferible referirse a la aceptación efectiva de la obligación. En cuanto al actuar precedente, por la amplitud (no hay ninguna limitación en el artículo 7), también será punto de partida de interpretaciones injustas porque fácilmente se caerá en la confusión entre la comisión por acción y la comisión por omisión.
Elpidio Ramírez apunta que la vía elegida,
el numerus apertus, para iniciar la vida de la comisión por omisión va a resultar, en la práctica judicial, abrumadora para el Ministerio Público, la Defensa y la Judicatura. Abundarán, durante varios años, las soluciones arbitrarias y totalmente injustas, con el consiguiente caos en las decisiones jurisdiccionales [....] La prudencia aconsejaba iniciar la comisión por omisión con un reducido universo, bien definido, de tipos de acción con resultado material: los que tutelan la vida humana, la salud personal, la integridad corporal y (tal vez) alguno de los que protegen el patrimonio de las personas privadas. Asimismo, debió prevalecer la cautela en relación al universo de sujetos que por la vía de la calidad de garante serán considerados autores de una comisión por omisión. "La Reforma Penal de 1994", Criminalia, México, año LX, noviembre-diciembre de 1994.
b) Homicidio doloso de su descendiente consanguíneo en línea recta.
c) Homicidio doloso de su hermano.
d) Homicidio doloso de su cónyuge.
e) Homicidio doloso de su concubina.
f) Homicidio doloso de su concubinario.
g) Homicidio doloso de su adoptante.
h) Homicidio doloso de su adoptado.
b) Homicidio culposo de su ascendiente consanguíneo en línea recta, y omisión de auxilio a la víctima.
c) Homicidio culposo de su descendiente consanguíneo en línea recta, encontrándose el activo bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica.
d) Homicidio culposo de su descendiente consanguíneo en línea recta, y omisión de auxilio a la víctima.
e) Homicidio culposo de su hermano, encontrándose el activo bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica.
f) Homicidio culposo de su hermano, y omisión de auxilio a la víctima.
g) Homicidio culposo de su cónyuge, encontrándose el activo bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica.
h) Homicidio culposo de su cónyuge, y omisión de auxilio a la víctima.
i) Homicidio culposo de su concubina, encontrándose el activo bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica.
j) Homicidio culposo de su concubina, y omisión de auxilio a la víctima.
k) Homicidio culposo de su concubinario, encontrándose el activo bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica.
l) Homicidio culposo de su concubinario, y omisión de auxilio a la víctima.
m) Homicidio culposo de su adoptante, encontrándose el activo bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica.
n) Homicidio culposo de su adoptante, y omisión de auxilio a la víctima.
o) Homicidio culposo de su adoptado, encontrándose el activo bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica.
p) Homicidio culposo de su adoptado, y omisión de auxilio a la víctima.
b) Tentativa de homicidio de su descendiente consanguíneo en línea recta.
c) Tentativa de homicidio de su hermano.
d) Tentativa de homicidio de su cónyuge.
e) Tentativa de homicidio de su concubina.
f) Tentativa de homicidio de su concubinario.
g) Tentativa de homicidio de su adoptante.
h) Tentativa de homicidio de su adoptado.
De todo este universo se analizarán, únicamente, los tipos de homicidio del ascendiente consanguíneo en línea recta realizados por acción, y, a manera de ejemplo de un tipo omisivo, se incluirá el tipo doloso consumado.
Textos legales
Artículo 323. Al que prive de la vida a su ascendiente [...] consanguíneo en línea recta [...], con conocimiento de esa relación, se le impondrá prisión de diez a cuarenta años.
Artículo 8. Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden rea-lizarse dolosa o culposamente.
Artículo 9, párrafo 1. Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley.
A. Deber jurídico penal
El deber jurídico penal consiste en la prohibición de privar de la vida dolosamente al ascendiente consanguíneo en línea recta.
B. Bien jurídico
Los tipos de homicidios en razón del parentesco o relación son tipos agravados. Protejen, por tanto, además del bien que ya es objeto de tutela en el tipo fundamental de homicidio doloroso consumado, otro bien, el cual legitima la punibilidad agravada. En otras palabras: son dos los bienes tutelados: la vida humana y la fe y/o la seguridad fundadas en la confianza derivada de la relación entre ascendiente y descendiente. Sin aludir en forma expresa al bien jurídico, Groizard, al estudiar el parricidio, anota: "El padre debe a los hijos amor; pero los hijos deben a los padres, además de amor, reverencia y gratitud. Mayores los deberes de los hijos respecto a sus padres que los de éstos para aquéllos, mayores los derechos de los padres sobre sus hijos, que los que los hijos puedan ostentar respecto de las personas que les han dado el ser, en unos y en otros no deben ser iguales los estímulos que influyan en la determinación de su voluntad ni en sus actos [...] La ira violenta y pasajera de un padre hacia su hijo se concibe y explica. La de un hijo contra un padre no tiene excusa. Son de mayor intensidad los principios éticos que tiene que violar y las reglas de disciplina que tiene que escarnecer, y más fuertes los gritos de la conciencia que tiene que sofocar y las leyes de la naturaleza que tiene que destrozar el hijo homicida de su padre, que el padre homicida de su hijo" (citado por Pacheco Osorio, Pedro, Derecho penal especial, III, Bogotá Temis, 1972, pp. 246-247).
C. Sujeto activo
El tipo penal exige que el sujeto activo tenga voluntabilidad, imputabilidad y calidad específica.
Voluntabilidad. Es la capacidad de conocer y querer privar de la vida a su ascendiente consanguíneo en línea recta.
Imputabilidad. Es la capacidad de comprender la ilicitud de privar de la vida a su ascendiente consanguíneo en línea recta y de conducirse de acuerdo con esa comprensión.
Calidad específica. El tipo señala que el sujeto activo debe ser el descendiente consanguíneo en línea recta.
El tipo, por ser exclusivamente de acción, no contiene calidad de garante, misma que sí es exigida en el tipo de omisión que se analizará más adelante. Tampoco dispone pluralidad específica.
D. Sujeto pasivo
El sujeto pasivo, en concordancia con el activo, requiere de la calidad de ascendiente consanguíneo en línea recta.
El tipo no exige pluralidad específica.
E. Objeto material
El objeto material es el ente corpóreo hacia el cual se dirige la actividad: el cuerpo humano, en el tipo que se analiza.
En teoría tradicional se afirma que el objeto material se "identifica" o "coincide" con el sujeto pasivo.Porte Petit afirma que "el objeto material es la persona a la que se lesiona, por lo que se puede afirmar que el objeto material se identifica con el sujeto pasivo del delito. Dogmática sobre los delitos contra la vida y la salud personal, 5a. ed., México, Porrúa, 1978.
Ramón Palacios, en atención a este tema, expresa: "El objeto material es una persona, u otro, como dice el artículo 302 del Código Penal. Este otro está calificado por la relación consanguínea que lo vincula el activo [...] Delitos contra la vida y la integridad corporal, México, Trillas, 1990, p. 73. > Esta aseveración es equivocada, pues nunca podrán ser idénticos o coincidentes el titular de la vida, que es un sujeto de derecho, y el ente corpóreo "cuerpo humano", que es, tan sólo, un objeto que ocupa un lugar en el espacio.
F. Kernel
El kernel es la parte medular del tipo.
En la hipótesis normativa que se estudia está integrado por una voluntad dolosa, una actividad y un resultado material (por tanto, un nexo causal).
- Dolo. Es querer privar de la vida a su ascendiente consanguíneo en línea recta.
Como ya se anotó, pero no es ocioso reiterar, la mención expresa a que el tipo se concretice con conocimiento de la relación de parentesco, es totalmente innecesaria, pues el dolo, en términos de teoría general, se configura con el conocimiento de la concreción de todos y cada uno de los elementos objetivos no valorativos incluidos en el tipo penal. En el supuesto específico del homicidio del ascendiente consanguíneo en línea recta, el dolo, necesariamente, ha de comprender el conocimiento de la calidad específica del sujeto activo (descendiente consanguíneo en línea recta) y el conocimiento de la calidad específica del sujeto pasivo (ascendiente consanguíneo en línea recta), es decir, el conocimiento de la relación de parentesco.
Si, por el contrario, el activo no conoce su propia calidad específica y la calidad específica del pasivo, es decir, si el activo quiere privar de la vida a una persona cualquiera, aunque en la realidad se trate del ascendiente consanguíneo en línea recta, el tipo que se integra es el del homicidio.
Esta figura delictiva admite el dolo eventual y el de consecuencia necesaria.
Actividad. Es cualquier actividad idónea para privar de la vida al ascendiente consanguíneo en línea recta.
Resultado material. El resultado material es la muerte o privación de la vida. Consecuentemente, nexo causal.
La problemática referente al nexo causal está regulada en los artículos 303-I, 304 y 305. Pudiera afirmarse que estos artículos no son necesarios, en virtud de que el nexo causal está contenido en el propio artículo 323. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 323, de todos los factores "causales" es relevante, en forma exclusiva, la actividad del autor material que satisface la propiedad de privar de la vida a otro. Los factores que no sean actividad del sujeto activo, así como la actividad de este sujeto que no satisfaga la propiedad señalada, son irrelevantes para la integración del tipo penal.
Es interesante subrayar que, no obstante existir en la parte especial del Código Penal un número considerable de tipos que exigen un resultado material y, por ende, un nexo causal, únicamente se regula expresamente esta problemática en los textos legales referentes al homicidio, lo cual confirma la innecesariedad de la regulación expresa.
Ahora bien, a pesar de no ser necesarios, la inclusión de estos artículos resulta útil para evitar desvíos en la interpretación.
El tipo no incluye medios específicos de comisión; en consecuencia, es admisible cualquier medio: material, psíquico, etcétera. Tampoco señala referencia espacial, ni temporal ni de ocasión. Antes de la reforma de 1994, el tipo requería una referencia de tiempo: que la muerte se produjese dentro de los sesenta días contados a partir de que se infirió la lesión. Esta referencia daba seguridad jurídica al sujeto activo, pero era injusta para el pasivo y para cualquier víctima del delito, ya que, por una parte, el plazo era arbitrario y, por otra, con los actuales adelantos médicos es posible prolongar la vida al lesionado más allá de los sesenta días y, como consecuencia, al activo sólo se le podría sancionar por lesiones que ponen en peligro la vida o por tentativa de homicidio, según las pruebas existentes en cuanto al dolo, a pesar de sobrevenir la muerte.
G. Lesión del bien jurídico
Lesión del bien jurídico es la destrucción de la vida humana y la destrucción de la fe y/o de la seguridad fundadas en la confianza derivada de la relación entre ascendiente y descendiente.
H. Violación del deber jurídico penal
La violación del deber jurídico penal consiste en la violación de la prohibición de privar de la vida dolosamente al ascendiente consanguíneo en línea recta.
De acuerdo con el artículo 323, la punibilidad es de diez a cuarenta años de prisión.
Textos legales
Artículo 323. Al que prive de la vida a su ascendiente [...] consanguíneo en línea recta [...] (con conocimiento de esa relación) se le impondrá prisión de diez a cuarenta años.
Artículo 8. Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden rea-lizarse dolosa o culposamente.
Artículo 9. [...] Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiado en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.
Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.
Las sanciones por delito culposo sólo se impondrán con relación a los delitos previstos en los siguientes artículos [...] 323 [...]
Artículo 321 bis. No se procederá contra quien culposamente ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que no auxiliare a la víctima.
Como se observa, el artículo 321 bis contiene dos supuestos radicalmente diferentes: a) que el sujeto se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, y b) que el sujeto no auxilie a la víctima. El primer supuesto describe, claramente, una calidad específica del activo; el segundo, introduce una condición objetiva de punición, que, obviamente, es ajena al tipo.
Artículo 51, párrafo 2. En los casos de los artículos 60, fracción VI, 61, 63, 64, 64 bis y 65 y en cualesquiera otros en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres días.
A. Deber jurídico penal
Es la prohibición de privar de la vida culposamente a su ascendiente consanguíneo en línea recta, dirigida al descendiente que se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica.
B. Bien jurídico
Como ya se anotó, son dos los bienes jurídicos que se protegen: la vida humana y la fe y/o la seguridad fundadas en la confianza derivada de la relación entre ascendiente y descendiente.
C. Sujeto activo
El sujeto activo tiene voluntabilidad, imputabilidad y calidad específica.
- Voluntabilidad. Es la capacidad de conocer y querer la actividad que por descuido se traduce en la privación de la vida del ascendiente consanguíneo en línea recta.
- Imputabilidad. Es la capacidad de comprender la ilicitud de privar de la vida al ascendiente consanguíneo en línea recta, y de conducirse de acuerdo con esa comprensión.
- Calidad específica. Sólo puede ser activo el descendiente consanguíneo en línea recta que se encuentra bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica.
El tipo penal no requiere de calidad de garante ni de pluralidad específica.
D. Sujeto pasivo
El tipo describe, en relación con el sujeto pasivo, la calidad específica de ascendiente consanguíneo en línea recta. En cuanto a la pluralidad específica, el tipo no la señala.
E. Objeto material
Objeto material es el cuerpo humano.
F. Kernel
El kernel contiene una voluntad culposa, una actividad y un resultado material y, por tanto, un nexo causal.
Culpa. Existe culpa cuando, encontrándose el activo bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, no provee el cuidado posible y adecuado para no causar la muerte previsible y provisible del ascendiente consanguíneo en línea recta.
La actividad descrita en el tipo es cualquier actividad idónea para causar la muerte del ascendiente consanguíneo en línea recta.
Resultado material. Es la muerte o privación de la vida humana. Consecuentemente, hay un nexo causal.
G. Lesión del bien jurídico
La lesión del bien jurídico consiste en la destrucción de la vida humana y la destrucción de la fe y/o la seguridad fundadas en la confianza derivada de la relación entre ascendiente y descendiente consanguíneo en línea recta.
H. Violación del deber jurídico penal
La violación del deber jurídico penal es la violación de la prohibición de privar de la vida culposamente al ascendiente consaguíneo en línea recta, dirigida al descendiente que se encuentra bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes, o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica.
Textos legales
Para no incurrir en reiteraciones innecesarias se omite la transcripción de los artículos 323, 8 en la parte referente al dolo, 9, párrafo 1, y 51, párrafo 2, que ya quedaron anotados en los análisis anteriores.
Artículo 12. Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Artículo 63. Al responsable de tentativa punible se le aplicará a juicio del juez y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que quiso realizar, salvo disposición en contrario.
a) Deber jurídico penal
Es igual al del tipo doloso consumado.
b) Bien jurídico
Se protegen los mismos bienes jurídicos que en el tipo doloso consumado.
c) Sujeto activo
Su semántica específica es igual a la contenida en el tipo doloso consumado.
d) Sujeto pasivo
El sujeto pasivo tiene la misma calidad específica que en el tipo doloso consumado.
e) Objeto material
Es igual que en el tipo doloso consumado: el cuerpo humano.
f) Kernel
El kernel comprende una voluntad dolosa y una actividad.
- Dolo. Es conocer y querer privar de la vida al ascendiente consanguíneo en línea recta.
- Actividad. Cualquier actividad idónea para privar de la vida al ascendiente consanguíneo en línea recta, pero interferida por una causa ajena a la voluntad del autor.
g) Puesta en peligro del bien jurídico
Por tratarse de una tentativa no hay destrucción de la vida humana sino, tan sólo, puesta en peligro de la misma (medida de probabilidad asociada a la destrucción de la vida humana). En cambio, aunque se trate de tentativa, la fe y/o la seguridad fundadas en la confianza derivada de la relación entre ascendiente y descendiente consanguíneo en línea recta sí se destruye (se lesiona), ello en razón de que el pasivo no volverá a tener fe y/o seguridad en relación con el descendiente que intentó privarlo de la vida.
h) Violación del deber jurídico penal
La violación del deber jurídico penal se da integramente en el aspecto subjetivo (dolo), pero parcialmente en cuanto a la actividad.
El Código Penal, antes de la reforma del 10 de enero de 1994 y que entró en vigor el 1o. de febrero del mismo año, regulaba, dentro del título decimonoveno ("Delitos contra la vida y la integridad corporal") el parricidio en el capítulo IV, y el infanticidio en el capítulo V.
I. ANTECEDENTES
1. Generalidades
II. REFORMA LEGAL
Con la reforma penal al título decimonoveno operaron los siguientes cambios:
2. La culpa
La reforma de 1994 introdujo un cambio radical en el artículo 60, que prevé la aplicación de sanciones a los delitos culposos. Como es sabido, dicho artículo, antes de la reforma, consagraba el sistema de general crimen culpae (una de las variantes del numerus apertus), lo cual constituía una criminalización irracional, criticada por los iuspenalistas. El actual texto legal da plena vigencia al sistema de específicos crimina culposa (variante del numerus clausus), lo que conlleva señalar, con toda precisión, los tipos que pueden ser sancionables en la forma culposa.
3. La comisión por omisión
Las recientes reformas de 1994 al Código Penal introducen la fundamentación legal de la comisión por omisión en el artículo 7, que literalmente establece:
La mención legal de que el tipo se realice con conocimiento de la relación de parentesco o sin dicho conocimiento es totalmente innecesaria, porque nos remite de manera directa al homicidio fundamental doloso consumado. Por tal razón, en el universo de los tipos penales es irrelevante esta distinción.
III. UNIVERSO DE TIPOS PENALES COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 323
1. Tipos dolosos consumados, tanto por acción como por omisión
a) Homicidio doloso de su ascendiente consanguíneo en línea recta.
2. Tipos culposos consumados, tanto por acción como por omisión
a) Homicidio culposo de su ascendiente consanguíneo en línea recta, encontrándose el activo bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica.
3. Tipos de tentativa
a) Tentativas de homicidio de su ascendiente consanguíneo en línea recta.
1. Norma penal
IV. HOMICIDIO POR ACCIÓN DOLOSO CONSUMADO DEL ASCENDIENTE CONSANGUÍNEO EN LÍNEA RECTA
Norma= [T(Art. 323 (ascendiente), art. 8 (dolo), art. 9 párrafo 1), P (art. 323)]
2. El tipo
El tipo contiene los siguientes elementos:
3. La punibilidad
1. Norma penal
V. HOMICIDO POR ACCIÓN CULPOSO CONSUMADO DEL ASCENDIENTE CONSANGUÍNEO EN LÍNEA RECTA
Norma= [T(Art. 323 (ascendiente), art. 8 (culpa), art. 9 párrafo 2), P (art. 323, art. 60, art. 321 bis, art. 51 párrafo 2)].
2. El tipo
El tipo de referencia se compone de los siguientes elementos:
3. La punibilidad
Como ya se explicó, la punibilidad en relación con la hipótesis culposa que se analiza queda regulada por los artículos 323, en la parte correspondiente, 60, 321 bis y 51 párrafo segundo. Concretamente, es prisión de dos años y seis meses a diez años y, en su caso, suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.
1. Norma penal
VI. TENTATIVA DE HOMICIDIO DEL ASCENDIENTE CONSANGUÍNEO EN LÍNEA RECTA
Norma= [T (art. 323 (ascendiente) art. 8 (dolo), art. 9 párrafo 1, art. 12 párrafo 1), P (art. 323, art. 63, art. 51 párrafo 2)].
2. El tipo
Los elementos del tipo son:
3. La punibilidad
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 323, 63 y 51, párrafo 2, la punibilidad correspondiente es de seis años y ocho meses a veintiséis años y ocho meses de prisión.