III. ALGUNAS PROPUESTAS PARA EL DISEÑO INSTITUCIONAL MUNICIPAL QUE CONFORMEN UNA NUEVA CULTURA POLÍTICA DEMOCRÁTICA
Entre los aspectos políticos habría que:
1. Repensar la naturaleza constitucional del municipio. Cierto que con la reforma de 31 de diciembre de 1994, al artículo 105 de la Constitución, podemos ya sostener que el municipio es un poder, tal como cualquier entidad federativa o la Federación misma. En una reforma de fondo, el municipio no puede ser considerado más un organismo descentralizado por región, por las consecuencias jurídicas y políticas que de ello se deriva, entre ellas, porque se suele entender que los gobernadores y los órganos legislativos de los estados son superiores jerárquicos de las autoridades municipales, lo que limita la autonomía municipal, pues tradicionalmente se ha impedido que sus autoridades puedan mantener relación directa con las autoridades federales y con las de otros estados; además, y no es una cuestión menor, al no ser el municipio poder o haber duda sobre ello, su estructura y competencias legislativas y administrativas se subordinan totalmente a las otras esferas.
2. Como consecuencia de lo anterior, es preciso definir el régimen político del municipio, ya sea presidencial o parlamentario. Si es presidencial para que los municipios cuenten con los tres poderes y los respectivos controles entre ellos. Si se estructuran bajo el sistema parlamentario será necesario que las reglas institucionales se ajusten a un modelo parlamentario democrático, principalmente en cuanto a la reelección inmediata de los munícipes, al sistema electoral y a los mecanismos de control parlamentario. En todo caso, deben estar determinadas las principales atribuciones del ayuntamiento, las del gobierno municipal, las del Poder Judicial municipal, las de sus órganos autónomos. Igualmente, la Constitución debe señalar los mecanismos de relación entre municipios, estados y Federación, mediante la introducción, entre otras instituciones y procedimientos del Senado estatal, que será el órgano de representación de los municipios ante la instancia estatal y federal. A nivel de legislación secundaria se echa de menos una ley reglamentaria del artículo 115 constitucional que detalle las líneas básicas de la Constitución en cuanto a los órganos municipales, como ya ha quedado dicho, pero también respecto a sus competencias políticas, administrativas, financieras y sociales, y detalle sus mecanismos de relación entre el resto de los poderes estatales.
3. Es conveniente que el sistema electoral para los municipios sea el de representación proporcional con algún umbral de acceso a los asientos en el ayuntamiento (Sperrklausel), dado que la experiencia nacional de conflictos municipales apunta a que los municipios mexicanos no pueden seguir gobernándose con reglas de suma cero, producto de la preponderancia del sistema electoral de mayoría en las contiendas locales. Es necesario entender que los sitios más sensibles de la política nacional son los municipios. La gobernabilidad del país descansa en ellos, y una de las vías más adecuadas para combinarla con democracia exige una concepción de representación proporcional que evite privilegiar al partido que en ese momento sea mayoritario, además de adicionar mecanismos constitucionales y jurídicos para permitir la conciliación y la concertación entre las fuerzas políticas municipales. Los estudiosos del tema han señalado que una causa poderosísima de conflicto político en los municipios reside en la conformación del sistema electoral municipal, principalmente en las planillas de mayoría.
Es tan profunda la diversidad de los sistemas electorales municipales que los estados han manejado el mandato de la representación proporcional establecido en la Constitución en el artículo 115, fracción VIII, de forma tan diversa, que en algunos de ellos la presencia de regidores o munícipes de la oposición es mínima. Institucionalmente y por los ordenamientos locales se ha obstaculizado el desarrollo de los sistemas proporcionales. Nos parece que para solucionar esas diferencias es necesario tomar conciencia de lo fundamental que resulta para la mayoría de los municipios del país, un sistema electoral de representación proporcional y un régimen parlamentario municipal que entre otras modificaciones permita la reelección inmediata de los munícipes. Continuar trasladando el esquema presidencial al ámbito municipal seguirá fomentando el conflicto y la ingobernabilidad del país.
4. Las competencias municipales deben ser aumentadas. Entre otras con la posibilidad de que el ayuntamiento no sólo expida reglamentos sino leyes para el ámbito municipal. Se habla de leyes y no de reglamentos municipales, por las siguientes razones: se le da al municipio realmente un nivel de poder público; se acrecienta su autonomía respecto a las autoridades estatales y federales; pueden desplegar los municipios sus capacidades de innovación en el diseño institucional; el reglamento en nuestro sistema de fuentes tiene una categoría inferior que por sí mismo hace parecer los poderes de los ayuntamientos como inferiores respecto a los de las legislaturas locales; y, en fin, las leyes municipales serían el reflejo de que las primeras y más inmediatas instancias de comunicación entre ciudadanos y gobierno tienen la misma dignidad y poderes formales que las últimas instancias y órganos de la Federación. Una consecuencia de lo dicho obliga a que los ayuntamientos del país tengan el derecho de iniciativa legal regulado para otros órganos y funcionarios en el artículo 71 de la Constitución federal.
5. Los mecanismos de intervención política de los órganos estatales a los municipales deben ser limitados. El actual procedimiento de suspensión de ayuntamientos ni a nivel constitucional ni a nivel secundario logra determinar con claridad cuáles son las causales de procedencia. Si se desea mantener este mecanismo al igual que la declaración de desaparición de los ayuntamientos, al menos debe quedar precisada la diferencia entre ellos y las posibles causales que dan origen a ambos procedimientos. Los instrumentos de suspensión y revocación de los munícipes son atentarios de la autonomía municipal. En su lugar se deben prever otros, como la declaración de procedencia, tanto ante la legislatura local o en su caso del propio ayuntamiento, para que el Poder Judicial estatal o municipal, según sea el caso, entre al conocimiento de la posible responsabilidad del munícipe. Si se adopta el sistema parlamentario municipal, las legislaturas locales no podrán transformarse en jueces porque el juicio político está reservado a los sistemas presidenciales. Sin embargo, a nivel municipal podría establecerse la moción de censura de los funcionarios municipales -los del gobierno- a cargo del ayuntamiento.
El mecanismo de intervención estatal que debe potenciarse para los conflictos entre los órganos internos en un municipio, o entre municipios de un estado, es el de las controversias constitucionales. El Tribunal Constitucional del estado, y no el Tribunal Superior del estado, debe ser el órgano encargado de dirimir las disputas jurídicas al interior de un municipio o entre municipios. Los mecanismos políticos del artículo 115 constitucional, de la fracción I, párrafo tercero, no pueden ser la norma en un Estado de derecho democrático sino la excepción, y los mecanismos jurisdiccionales en la normalidad democrática son los que suelen y deben prevalecer.
6. Independientemente del sistema o régimen que se elija para el municipio: parlamentario o presidencial, es un imperativo potenciar sobre todas las instituciones municipales la del ayuntamiento. En efecto, el ayuntamiento tiene como órgano legislativo las funciones de legislar, controlar y orientar la acción del gobierno municipal. Los principales actos del gobierno municipal deben ser controlados por el ayuntamiento (el presupuesto, las obras, los servicios, los contratos, etcétera), con derechos para la oposición en el ayuntamiento para crear comisiones de investigación, para pedir informes al gobierno municipal, para proponer medidas alternativas. El ayuntamiento debe ser, pues, el órgano político por excelencia de un municipio. Lo señalado en el capítulo del Poder Legislativo en relación con las principales atribuciones de este poder deben tenerse por reproducidas aquí, y, con más razón, si el poder municipal sigue copiando los rasgos presidencialistas de la Federación o de los estados.
7. El municipio, como toda la administración estatal en México, exige un servicio civil de carrera. En la hipótesis municipal, la necesidad es más apremiante porque el primer contacto del gobernado lo tiene con las autoridades municipales, y de nada serviría tener un servicio civil a nivel federal o estatal, si la parte más sensible de la administración no se profesionaliza. Las reglas generales del servicio civil de carrera municipal tendrían que ser parte de la ley reglamentaria o del equivalente o equivalentes en el capítulo municipal del actual artículo 115 constitucional.
La importancia del servicio civil de carrera también es necesaria debido a la coordinación de las facultades coincidentes, coexistentes y concurrentes, pues ¿cómo realizar una coordinación adecuada y justa para las partes, si la Federación o los estados desbordan con sus recursos humanos y capacidad técnica a los municipios? La participación municipal bajo este esquema se trasladaría también a toda decisión que afecte los intereses locales. Por ejemplo, los municipios directamente, colegiadamente, o por medio de los Senados locales, intervendrían en la elaboración y sanción de documentos como el Plan Nacional de Desarrollo.
8. Todo municipio precisa de un Poder Judicial propio, que no dependa administrativamente del Poder Judicial del estado respectivo. La independencia de los jueces municipales está en relación no sólo con los órganos de la entidad federativa sino principalmente en su vinculación con los otros órganos municipales: ayuntamiento y gobierno municipal. El Poder Judicial municipal, al igual que el federal o estatal, debe regirse por los principios señalados en el capítulo dedicado al Poder Judicial y contar con el mismo estatus personal con el que contarían los distintos jueces federales y locales. La competencia de este Poder Judicial municipal será la que derive de las leyes y reglamentos municipales, así como de las competencias y atribuciones municipales que la Constitución federal y la estatal contemplen, principalmente dirimir las controversias que se suciten entre la administración pública municipal y los particulares, e impartir la justicia de paz.
9. Algunos de los órganos autónomos podrían funcionar no sólo a nivel estatal sino municipal. Tales órganos serían: las comisiones o defensorías de protección de los derechos del administrado municipal, el órgano electoral municipal, el órgano de cuentas municipal, y la comisaría municipal. Esta última, con la intención de que la seguridad ciudadana tuviera un tratamiento técnico e independiente de los intereses coyunturales de la política municipal. En todo caso debe terminarse con la práctica viciosa que existe en muchos estados que subordina permanentemente a la seguridad pública municipal al mando de los gobernadores de los estados.
10. De forma coherente, el tema de la coordinación intermuni- cipal: relaciones con la Federación, el estado y los restantes munici- pios, puede y de manera muy ágil resolverse con el Senado municipal. A este Senado, y a diferencia del de la República concurrirían re-presentantes municipales con mandato imperativo, ya sea de los electores municipales, o como en el esquema federal alemán, entendiéndose como representantes de los ayuntamientos, los que en todo momento tendrían el derecho de removerlos. El Senado local coordinaría las atribuciones concurrentes con la Federación y el estado, y también mantendría relaciones de coordinación con senados locales de otros estados, y sería junto con el Legislativo local, el órgano encargado de enfrentar los problemas de metropolización o conurbación municipales.
11. Algunos han propuesto que los gobiernos estatales gestionen las competencias concurrentes, coincidentes y coexistentes. La gestión de las competencias en los estados sería básicamente municipal. Los estados sólo administrarían sus competencias exclusivas, y en algunos casos, por la debilidad municipal y de manera transitoria, las concurrentes, mientras se dotara a un municipio específico de la capacidad humana y técnica que le permita realizar una gestión eficaz. De esta forma, los municipios serían los gestores naturales de la actividad administrativa del Estado mexicano, y los órganos federales con la concurrencia estatal y municipal, los encargados de legislar y establecer las bases generales de la actuación, pudiendo tener tanto estados como municipios una competencia legislativa derivada -sólo en materia concurrente, coexistente y coincidente- y subordinada a la legislación marco federal, pero ésta no podría aprobarse -como ya se indicó- si no media la sanción de los estados y de los municipios a través de sus respectivos senados.
12. Finalmente, en materia política, pero no por ello menos importante, debe indicarse que cualquier reforma municipal, empezando por la Constitución, debe advertir la actual realidad municipal en el país, y la abismal diferencia entre sus condiciones. La Constitución no puede dejar de reconocer al municipio indígena, y respetar, cuando así lo decida su población, los mecanismos de integración, participación y representación política de sus ciudadanos -sus usos y costumbres- siempre y cuando no se contravengan ciertos principios democráticos del futuro Estado mexicano. Además, la norma fundamental debe contemplar los instrumentos que señalen el paso de una forma de organización municipal a otra. En los municipios indígenas deben permitirse las candidaturas independientes y regularse adecuadamente la posible intervención de los partidos políticos.
La Constitución también debe alentar y precisar otras formas de organización municipal, como los cabildos abiertos, en donde los ciudadanos tienen derechos de participación, impugnación e interpelación a las autoridades municipales, y en realidad funcionan más con los métodos de la democracia directa que con la representativa, y son muy apropiados para las comunidades pequeñas. Esta idea de los cabildos abiertos debe ser aplicable en los municipios grandes para los órganos inframunicipales, como los agencias o delegaciones, en donde sus autoridades deben ser elegidas directamente por los ciudadanos, y éstos tener derechos de participación, aprobación e impugnación muy activos.
Desgraciadamente nuestra Constitución contempla exclusivamente un modelo municipal como si la realidad fuera homógenea. Las reformas a la Constitución precisan regular la existencia y funcionamiento de otros modelos municipales, y la normación de mecanismos de coordinación para su apoyo institucional y económico, pues es sabido que los municipios indígenas, por ejemplo, son las comunidades más pobres del país. Dichas comunidades y las subdivisiones municipales deben contar con el derecho de iniciativa legal y reglamentaria municipal, el de hacer propuestas y el de impugnar las cuentas municipales.
Sobre la participación ciudadana, nuestras principales propuestas descansarían en los siguientes puntos:
1. La cercanía entre autoridades municipales y ciudadanos debe partir de una reformulación del servicio público municipal que comporte eficiencia y eficacia, y también debe ser realidad el otorgamiento de mayores mecanismos de democracia directa a los ciudadanos y organizaciones sociales, que impliquen el control ciudadano de los actos de autoridad. En particular, el control ciudadano debe versar sobre las adquisiciones municipales, la introducción de mecanismos como la iniciativa popular, el referéndum, la participación ciudadana en la elaboración y aprobación de los programas de obras y servicios, así como en el uso de suelo y el desarrollo urbano. Es decir, los ciudadanos tendrían los siguientes derechos: el derecho a la información sobre las cuentas y resoluciones municipales; el derecho de proposición sobre proyectos municipales; mecanismos de denuncia y de solicitud de investigación sobre los funcionarios municipales (malversación de fondos o desviación de los mismos); derecho de consulta; derecho al referéndum para la aprobación de las normas municipales más importantes; derecho de revocación de autoridades.
2. Los órganos de participación ciudadana o consejos ciudadanos se integrarían no por designación de las autoridades sino mediante elección directa de los ciudadanos para garantizar su representati- vidad y eliminar la injerencia de los órganos municipales de autoridad en la vida interna de los consejos. La función de tales órganos no sería como hasta ahora exclusivamente de consulta sino de vigilancia, seguimiento, evaluación, control e impugnación de la gestión de las autoridades municipales. En algunos casos será necesario su consentimiento para la aprobación de programas municipales, como el plan municipal, el programa de obras, los planes de uso de suelo, de seguridad pública, entre otros, con el fin de lograr la democratización de la gestión municipal.
3. Una cuestión fundamental que debe comentarse aquí, es la de la pobreza del país, y los escasos recursos municipales. Ciertamente, a mediano plazo, se reduciría con un cambio en la concepción del federalismo hacendario. En el corto plazo es necesario que la Constitución prevea medidas de apoyo, ya sea a través de participaciones especiales y subvenciones para alentar la inversión en esas zonas, así como para capacitar en educación a sus recursos humanos.
Jaime F. CÁRDENAS GRACIA