DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES: APORTACIÓN DE MÉXICO

SUMARIO: I. Introducción. II. El derecho económico en América Latina y México: Un esbozo. III. Los derechos económicos, sociales y culturales: base del derecho social. IV. Modelos de desarrollo en América Latina. V. El derecho social mexicano. Los derechos humanos. La Constitución de 1917. Tendencias. VI. Conclusiones: El derecho económico y el derecho social a fines del siglo XX.

I. INTRODUCCIÓN

El presente trabajo se propone estudiar tres grandes líneas de análisis dentro del contexto del sumario:

a) Las tendencias profundas del derecho económico en América Latina y México en el mundo de la globalización.

b) Un intento hipotético de reinterpretación de los derechos económicos, sociales y culturales.

c) El aporte mexicano al derecho económico que por razones de análisis vamos a denominar derecho social; en especial, en lo que concierne a los derechos humanos, el régimen del amparo y el nivel de vida consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

II. EL DERECHO ECONÓMICO EN AMÉRICA LATINA Y MÉXICO: UN ESBOZO

El derecho económico en América Latina y México surge como producto del subdesarrollo, del proceso de industrialización y de la intervención económica del Estado, en sus grandes líneas.1

Posteriormente, con la creación de la Comisión Económica para América Latina (CEPAL 1948), el derecho económico se amplía al derecho de la integración o derecho comunitario,2 imitando, quizá, la experiencia europea.

Es más, con la crisis de 1929-1930, y el keynesianismo imperante, el derecho económico se propuso coadyuvar a la estrategia de industrialización por sustitución de importaciones, al desarrollo "hacia adentro" y a la ruptura del modelo del intercambio desigual.3

Todos estos factores, a la altura de los años cuarenta, trajeron consigo un creciente proceso de modernización y de migraciones del campo a la ciudad. Es el periodo denominado del "populismo industrializador", en que empieza a acrecentarse el papel institucional del Estado, y se observa un incipiente desarrollo de la sociedad civil.

En este momento del desarrollo latinoamericano puede hablarse de un derecho de la industrialización, tema que era el objetivo central de las políticas económicas de la época. Con posterioridad a la segunda gran guerra, el derecho económico adquiere perfiles propios, destacándose su autonomía y características, especialmente, en el papel que va a ocupar con la creación del sistema de las Naciones Unidas (la preocupación por el desarrollo), y la creación del GATT y el Fondo Monetario Internacional. Es el caso de la cláusula de la nación más favorecida contenida en el artículo XXIV del Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT); actualmente, reemplazado por la Organización Mundial de Comercio (OMC, 1994),4 y su relativa preocupación por los países menos desarrollados.

Este regionalismo jurídico latinoamericano posee, entonces, una doble dimensión explicativa:

a) Provoca un nexo entre derecho y economía, fundamentalmente, a través de tres instituciones principales: la sociedad, el contrato y la propiedad;5

b) La aparición de un derecho desarrollista tendente a aumentar los niveles de calidad de la vida de las naciones latinoamericanas. Actualmente, con el auge del neoliberalismo, este derecho económico intervencionista se ha retraído de la actividad social, al mismo tiempo que se ha producido una retirada de la acción económica estatal en el contexto de la mundialización de los mercados, de la post-guerra fría, y de la globalización inconclusa e incierta.6

III. LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES: BASE DEL DERECHO SOCIAL

Desde el punto de vista internacional, son numerosas las fuentes normativas de estos derechos. Cito las principales:

1. La Carta de las Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1945, que pone el acento en la cooperación para el Desarrollo (artículo 55).

2. La Declaración Universal de Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948), especialmente en su artículo 25 que se refiere a vida digna, necesidades básicas, salud, vivienda, educación, seguridad social.

En este Apartado convendría distinguir entre derechos sociales7 y derecho social, que trataremos posteriormente. En efecto, los derechos sociales nacen como producto de la evolución histórica de los derechos humanos (incluso, se habla de generaciones de derechos fundamentales); especialmente después de la Primera Guerra Mundial. En el plano nacional, estos derechos se expresan en la doctrina del constitucionalismo social (Leon Duguit) del periodo de entre-guerras, como es el caso de la Constitución de Querétaro (5 de febrero de 1917), y la Constitución de la República de Weimar (octubre, 1919), entre otras.

En el plano internacional, al menos, existen tres instrumentos internacionales que refuerzan la idea de los derechos sociales: la Liga de las Naciones, el Tratado de Versalles y la Oficina Internacional del Trabajo (1919).

En este sentido, se presenta un problema doctrinario de importancia, que mencionaré de paso, y que se refiere a la distinción y obligatoriedad de los derechos civiles y políticos con relación a los derechos económicos y sociales, en tanto que el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (1966) prevé la posibilidad de una realización progresiva de estos derechos. Se señala el caso de los derechos económicos, sociales y culturales. En tanto que los derechos civiles y políticos se ubican dentro de los derechos de realización inmediata.

Esta dicotomía, planteada, por ejemplo, en la Carta Social Europea (1951) o en el Protocolo de El Salvador a la Convención Americana de Derechos Humanos (San José, 1969), es resuelta, desde el punto de vista doctrinario, señalando que los derechos humanos son únicos e indivisibles. En el caso de los derechos económicos y sociales, existe una obligación por parte del Estado, una obligación de hacer para las necesidades básicas de la población.

3. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966 (entró en vigencia el 3 de enero de 1976).

4. Las normas de la Organización Internacional del Trabajo: a) el Convenio número 87 relativo a libertad sindical8 y a la protección del derecho de sindicación, de 9 de julio de 1948; b) Convenio número 98 relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación, de primero de julio de 1949; c) la Carta de la OEA (1948), referida por el Protocolo de Buenos Aires (1967); d) la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948); e) la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales adoptada en la misma Conferencia de Bogotá de 1948.

Los derechos económicos, sociales y culturales, expresan los derechos de la persona humana a una vida digna, con satisfacción de sus necesidades básicas: el derecho al trabajo, a la seguridad social, derechos de la familia, derecho a la salud, a la educación, a participar en la vida cultural, a la igualdad de oportunidades para ejercer los derechos económico-sociales.9

Asimismo, se han propuesto recomendaciones concretas en la Subcomisión sobre Prevención de Discriminación y Protección de Minorías, como es el caso de la designación de Rapporteurs sobre determinadas materias, y la adopción de un Protocolo Facultativo al Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La creación del Alto Comisionado de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos surge en este sentido.

De tal manera, que intentar una reinterpretación de los derechos económicos, sociales y culturales supone referirse a los modelos de desarrollo ensayados en la región, después del crac de 1929. En este sentido, la CEPAL ha venido planteando desde 1990, la tesis de la "transformación productiva" con equidad, a propósito de la discusión sobre el neoliberalismo.

IV. MODELOS DE DESARROLLO EN AMÉRICA LATINA 1. El modelo oligárquico

En el plano del desarrollo latinoamericano, podemos distinguir, al menos, cinco tipos de modelos ensayados en la región con relación a los derechos sociales.

Tiene vigencia, por razones pedagógicas, desde 1930. Es el tiempo de los "caudillos" militares, de concentración de la riqueza, y de una escasa o nula participación política. Con inexistencia, prácticamente, de la sociedad civil y falta de un proyecto nacional o proyecto de desarrollo;10 e inexistencia de los derechos sociales. 2. El modelo industrializador o Estado de compromiso

Se ubica en los años treinta y cuarenta, y tiene como propósitos fundamentales, la industrialización de México y de América Latina por sustitución de importaciones, participación económica del Estado, inicio de la participación política, comienzo del proceso de urbanización, y concentración en las grandes ciudades. Comienzan los primeros brotes de demandas de derechos sociales, que provenían desde 1919, tales como vivienda, salud, educación, jornada de trabajo, etcétera. 3. El modelo desarrollista

Auspiciado, principalmente, por la Comisión Económica para América Latina (CEPAL, 1948) se propone: apoyar los procesos de integración económica, acentuar la intervención del Estado (en este periodo de la CEPAL), apoyar el aumento de la distribución del ingreso, y, establecer un nuevo tipo de relación más armónica con los Estados Unidos.

La misma creación del sistema de Naciones Unidas trajo consigo una nueva idea de la cooperación para el desarrollo, promoción de la paz y seguridad internacional y respeto de los derechos humanos. En este aspecto, a la Declaración Universal de 1948 se incorporan, además de los derechos civiles y políticos, los derechos o garantías sociales, como se revela claramente en los treinta artículos de la Declaración Universal.11

Por esta razón es que se plantea que existe una vinculación muy fuerte entre modelos de desarrollo y vigencia de los derechos sociales. La aprobación de los primeros tratados de integración latinoamericana, como el Tratado de Montevideo (marzo, 1960) que crea la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), se proponía, precisamente, la industrialización y el desarrollo latinoamericano, con satisfacción de las necesidades básicas o sociales. Es el momento en que los Estados Unidos propicia su política latinoamericana de la Alianza para el Progreso, en un tiempo en que existen regímenes políticos democráticos durante este período, en casi la mayoría de los países latinoamericanos (Venezuela, Colombia, Chile, Argentina).

4. El modelo militar

Presentes, desde la década de los setenta, este tipo de regímenes significó un modelo de desarrollo excluyente, autoritario, con una visión bipolar de las relaciones internacionales o de guerra fría.12 Es el tiempo del auge del modelo de Chicago.

En estas fechas, se había producido el agotamiento del proyecto de desarrollo por sustitución de importaciones; y, la propia lógica militar se empeñó en una visión más bien guerrerista de la política y de las relaciones internacionales.

En este periodo empiezan a plantearse ciertos asuntos relacionados con la revolución de las nuevas tecnologías, transferencia de las mismas, y creación de plataformas de exportación, privilegiando la importancia del sector exportador. Los derechos sociales, en fin, son excluidos, de este modelo. Se discute hasta el día de hoy el éxito del "milagro" brasileño o del "milagro" chileno, que si bien es cierto puede mostrar resultados a la luz de los indicadores macroeconómicos (inflación, deuda externa), no deja de ser un régimen excluyente en la medida que los beneficiados, o el "núcleo duro", se organizan en torno al sector exportador de recursos naturales (forestal, productos del mar, cobre), sin que quede claro qué alternativa puede presentarse a la hora del agotamiento de este modelo de desarrollo. El tema del medio ambiente como derecho social y del derecho del desarrollo aparecen con enorme importancia.13 5. El modelo neoliberal

Con la década perdida de los años ochenta, y la propia crisis de la deuda, aparece el modelo neoliberal, actualmente vigente en la mayoría de los países: reforma del Estado, privatizaciones, orientación hacia el sector exportador, política de apertura de mercados.14 El derecho del comercio exterior y de la ciencia y tecnología aparecen como los más importantes en este periodo.

Se produce la construcción de nuevos esquemas de integración económica y política (Mercosur, TLC), en un periodo de regionalismos económicos y de multipolaridad en el sistema internacional: Japón (América del Pacífico): Unión Europea (Acuerdo de Mäastricht, 1992), y los Estados Unidos (Iniciativa de las Américas del presidente Bush). Aparece, entonces, un nuevo estilo de derecho de la integración y se empieza a hablar de la "deuda social" o del costo social del ajuste. Desde 1992, la CEPAL empieza a propiciar el modelo de redistribución productiva con equidad, como lo han reconocido varios presidentes de la región (Frei, Cardoso, Caldera y otros). Este punto es fundamental para una reinterpretación de los derechos sociales.

Con este recuento general, es que ingresamos al análisis de la relación derecho económico y derecho social, con particular énfasis en el aporte mexicano.

V. EL DERECHO SOCIAL MEXICANO. LOS DERECHOS HUMANOS. LA CONSTITUCIÓN DE 1917. TENDENCIAS

Este apartado se refiere a la corriente del derecho social mexicano, concepto un tanto ambiguo, que trataremos de precisar a la luz de la doctrina mexicana.

El artículo 27 de la Constitución mexicana de 1917, nos proporciona un punto de partida de especial interés. En efecto, en sus primeros veintinueve artículos, el texto constitucional aborda las garantías individuales, relacionadas con la vida, la libertad y la seguridad de la persona. Pero, la carta máxima de México introduce en el artículo 27, el concepto de propiedad -función social, que venía planteándose desde la mitad del siglo XIX-, de acuerdo con el artículo 123 sobre derecho al trabajo.

El derecho de propiedad, el derecho del trabajo y la seguridad social, el recurso de amparo, el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la salud y a la educación, derecho a participar en la vida cultural, derecho a gozar de los beneficios del progreso técnico, constituyen las principales "garantías sociales" contenidas en el texto constitucional de 1917.15

En palabras del maestro Mario de la Cueva, desde un punto de vista jurídico-social, la democracia tiene como constantes absolutas la idea de los derechos humanos y de la separación de poderes, por otra.

En el campo de los derechos humanos es posible distinguir: los derechos del hombre o derechos individuales y los derechos sociales. De tal manera, que el texto constitucional de 1917, siguiendo al maestro Mario de la Cueva, permite la obtención de la igualdad y libertad reales del hombre. El caso del artículo 27 -al establecer- en su redacción originaria, las modalidades de la propiedad que dicte el interés público y el beneficio social, y en el artículo 28, al facultar al Estado para intervenir en la economía, permite garantizar los derechos sociales contemplados en el texto constitucional.16 El artículo 27 fue reformado sustancialmente en 1992.

Con mayor precisión, todavía, el maestro De la Cueva señala que los derechos sociales han de garantizar la efectividad real de los derechos de los individuos. Por tanto, al definir los derechos sociales escribe: "los que se proponen entregar la tierra a quien la trabaja y asegurar a los hombres que vierten su energía de trabajo a la economía, la salud, la vida y el ingreso, en el presente y en futuro, que haga posible un vivir conforme con la naturaleza, la libertad y la dignidad humanas".17

Este análisis nos lleva a la explicación de dos fenómenos socio-jurídicos de notable trascendencia: a) la "socialización" del derecho, planteada por L. Duguit y el constitucionalismo social, b) el aporte del jurista mexicano, Lucio Mendieta y Núñez, al afirmar que si bien el derecho es un producto social, un fenómeno de la existencia colectiva, como disciplina científica es una rama autónoma del conocimiento.18

Mendieta y Núñez señala que el derecho social es un derecho de la sociedad frente al Estado, y lo define: El derecho social es el conjunto de leyes y disposiciones autónomas que establecen y desarrollan diferentes principios y procedimientos protectores en favor de las personas, grupos y sectores de la sociedad integrados por individuos económicamente débiles, para lograr su convivencia con las otras clases sociales dentro de un orden justo.19 De tal manera, este derecho social, a partir de lo que la Constitución de 1917 denomina garantías sociales, plantean una política económica y social que el Estado debe realizar en beneficio de la persona como miembro de un grupo determinado. En el fondo, se exige al Estado una obligación de hacer.20

En realidad, la noción de derecho social posee un carácter amplio, y, quizá, demasiado ambiguo. Algunos autores lo ubican como una rama del derecho civil, o un sector del derecho público, si se considera que no existe una codificación especializada sobre la materia, que establezca una eventual solución legal a un problema social. La amplitud del derecho social permite señalar, por ejemplo, que existiría un derecho social del trabajo, de la seguridad social, un derecho social cooperativo, derecho social económico, derecho social de la vivienda y alimentación, teniendo como titular e interesado a la colectividad en su conjunto.21 Más bien, podría hablarse de una garantía social, como es la norma establecida en el artículo 27 constitucional, como un mecanismo de defensa ante el liberalismo en su expresión más pura, aquella del laissez faire.

Claramente escribe el doctor Soberanes Fernández, en el artículo "Tras una justicia social", a propósito del liberalismo: "Como era de esperarse, el liberalismo individualista y su consecuente, el capitalismo decimonónico, trajeron consigo las más lacerantes desigualdades sociales, pues en aras de una igualdad de los hombres se creó un profundo estado de injusticia, ahora llamada social pues afectaba a grandes masas de desheredados",22 proponiendo que la Constitución de 1917, y el regimen político que de ella surgía, plantearan la necesidad de reorientar el régimen jurídico por los nuevos cauces de la justicia social, no solo en el derecho agrario o laboral sino en absolutamente todas las ramas de nuestro derecho, de ahí que surgiera el término que ya ha tomado Carta de naturalización en nuestra jerga jurídica, o sea el derecho social.23

El recurso de amparo, en esencia, es una institución estrictamente mexicana, que se venía planteando desde la Constitución de Yucatán (1841), y a nivel federal, desde el texto constitucional de 1857. En esencia, el recurso de amparo tiende a proteger la vida y la seguridad de la persona. Algunas constituciones latinoamericanas (como la Constitución de Chile, 1925), confundían el recurso de amparo con el recurso de habeas corpus.

Se habla, como escribe Tena Ramírez, de acción, recurso o juicio de amparo, que deriva del derecho hispánico. En la intención de sus creadores, Manuel Crescencio Rejón, Mariano Otero y los constituyentes de 1856-57, toma como finalidad esencial la protección de las "garantías individuales" y la tutela del régimen federal, siempre a través de la afectación de un derecho individual. Después de México, El Salvador (Constitución de 13 de agosto de 1886); Honduras, Nicaragua (1894), Argentina (Provincia de Santa Fé, de 1921); Panamá (Constitución de 1941); Costa Rica, en su carta suprema (1941); Venezuela (1961); Bolivia, Ecuador, Paraguay en los textos constitucionales (1967), y Perú, en su carta suprema de 1979.24

En estas breves líneas sobre el recurso de amparo, debe señalarse que la doctrina con claridad distingue cinco tipos de amparo: a) En México, el habeas corpus se encuentra subsumido en el recurso de amparo (artículo 103 y 107 de la Constitución), sería el caso del amparo como habeas corpus; b) Amparo contra leyes; c) Amparo-casación: contra actos de autoridades administrativas; d) Amparo administrativo y e) Amparo social agrario.

En suma: proveniente de los procesos forales aragoneses, el amparo cobra vida y figura propia en el orden jurídico mexicano, y ha servido como un importante punto de referencia para la protección nacional de los derechos humanos en Latinoamérica, contándose, afortunadamente, con una valiosa bibliografía sobre la materia.

La corriente social mexicana del derecho económico se vincula pues a los derechos humanos, a la justicia social y a los modernos procesos de modernización y modernidad en boga. No es menos cierto que en el auge y el reino del neoliberalismo, de la magia del mercado y de las mundializaciones que transforman al mundo en un "circuito integrado", he propuesto la existencia de un derecho transnacional de protección de los derechos humanos,25 nexo entre el derecho nacional y el derecho internacional de protección, tal como lo había planteado el maestro Philip Jessup, en su obra clásica: Derecho transnacional (Yale, 1956).

El lugar y los problemas jurídico-sociales que acarrean los derechos humanos de las comunidades indígenas no pueden soslayarse del contexto global del derecho social mexicano. De carácter consuetudinario, baste decir que en el estado de Oaxaca existen cincuenta y seis etnias; y, por otra parte, la propia creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH, 1991), le imprimió un cerco protector a las comunidades (artículo 4o. del texto constitucional), y la Comisión Nacional (el ombudsman mexicano) se elevó a rango constitucional (1994), creándose, además, las procuradurías estatales de derechos humanos. En este sentido, la Comisión Nacional actúa como órgano de apelación de las quejas incoadas ante los órganos estatales (artículo 102 de la carta suprema).

VI. CONCLUSIONES: EL DERECHO ECONÓMICO Y EL DERECHO SOCIAL A FINES DEL SIGLO XX

1. En estas conclusiones, parece interesante el planteamiento de la Teoría integral en el Estado de derecho social, planteado por el maestro Alberto Trueba Urbina,26 en que postula una concepción amplia, más allá de los tratadistas de derecho industrial, de la Constitución de 1917, en especial su artículo 123: "anterior a la terminación de la Primera Guerra Mundial de 1918 y firma del Tratado de Versalles de 1919", en que el autor plantea que la teoría integral divulga el contenido del artículo 123 e identifica el derecho del trabajo con el derecho social.

2. Una reinterpretación de los derechos económicos, sociales y culturales, contemplados en el texto supremo de 1917, y en el pacto respectivo de 1966 (entró en vigencia en 1978), nos lleva a pensar que tales derechos deben imbricarse estrechamente a los modelos de desarrollo global, que tratamos anteriormente. Ello permite la inclusión del Protocolo de El Salvador al Pacto de San José (1969); y, además, explorar las nuevas tendencias de estos derechos. CEPAL, desde 1990, ha planteado la tesis de "transformación productiva con equidad".

3. Es, además, el caso de los asuntos relacionados con la revolución científico-tecnológica, y sus tecnologías de frontera: biotecnología y microelectrónica en especial, así como la ingenieria genética, las fibras ópticas, los nuevos materiales, los semi-conductores, la informática; en fin, todas las cuestiones que dan vida a la tercera Revolución industrial y a la emergencia de un nuevo paradigma en transición basado en el conocimiento y la información. De aquí que se postula que el derecho de la propiedad intelectual debería incluirse más claramente en estos derechos, observándose la tendencia a una ampliación del campo de actividad de esta disciplina jurídica.27

4. En el plano de la jurisdicción constitucional de la libertad y protección de los derechos fundamentales, es importante analizar el trabajo del doctor Fix-Zamudio sobre esta materia, en que plantea el tema del recurso de Amparo que, si bien es de origen español, y posteriormente se deriva hacia el ordenamiento jurídico mexicano desde el sistema judicial estadounidense, tiene como objetivo proteger los derechos humanos. Al decir del autor, se relacionan con la libertad personal: "puesto que el citado instrumento procede no sólo en contra de actos de autoridades de cualquier nivel, sino también respecto de particulares, personas jurídicas colectivas, grupos y organizaciones sociales privadas".28

En este aspecto, como en el caso del amparo social agrario, el recurso aparece no sólo como una garantía individual de carácter constitucional, sino aparece con un fuerte énfasis social, en este tipo o especie mexicana del recurso de amparo. El recurso de acción de amparo está regulado, al menos, dicho sea de paso, en trece ordenamientos jurídicos latinoamericanos.

5. En el marco del derecho de desarrollo, es menester mencionar la puesta en marcha del Tratado de Libre Comercio (TLC) de América del Norte, en el cual México, Canadá y los Estados Unidos integran un presunta zona de libre comercio desde 1994.

Este acuerdo comercial se da en el tránsito de un proceso de transnacionalización de la economía mexicana, con escaso ahorro interno y titubeos de la inversión extranjera, hacia el camino aún inconcluso de la globalización mundial: cambio del sistema internacional bipolar a un sistema unipolar hegemónico, y quizá tripolar desde el punto de vista comercial y económico, con el término de la guerra fría a partir del conflicto del Golfo Pérsico.

6. Esta multipolaridad de las relaciones económicas internacionales, que más bien debería denominarse tripolaridad: Estados Unidos y su hinterland (América Latina con la "Iniciativa para las Américas"); Japón (y la Cuenca del Pacífico), y la Unión Europea con los acuerdos de Mäastricht I, y el proyecto de un Mäastrich II sobre aspectos sociales.

7. En este contexto global, México inicia sus caminos de búsqueda e inserción en la reestructuración mundial, mediante una evaluación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, acuerdos de complementación económica con la Unión Europea, una relación más estrecha con Canadá, a propósito de los trabajadores migratorios y la ley Helms-Burton; y por ahora un tímido acercamiento de colaboración con el Mercosur.

Estos fenómenos, por último, se dan en circunstancias de una incipiente recuperación económica pronosticada para los próximos años venideros, una profundización de la reforma del Estado y de la política de privatizaciones en el proyecto neoliberal, con una fuerte retracción del actor estatal de las contingencias económicas.

De tal manera, que al igual que la marcha de sistema internacional, preferentemente tripolar, incierto, México aparece como un actor subordinado a las políticas de las grandes potencias, en un orden mundial en tránsito, cargado de incertidumbres, a la vera del camino, en la aurora del siglo XXI.

Luis T. DÍAZ MÜLLER

Notas:
1 Véase la colección "Estudios de derecho económico", editada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Además, Cottely, Esteban, "Derecho económico", El trimestre económico, México, FCE, núm. 109, vol. XXVIII, enero-marzo, 1961, pp. 25-51.
2 Véase Instituto Interamericano de Estudios Jurídicos Internacionales, Derecho de la integración latinoamericana, Buenos Aires, Depalma, 1969; Catalano, Nicola, Derecho de las Comunidades Europeas, Instituto para la Integración de América Latina (INTAL), Buenos Aires, 1966.
3 Véase Foxley, Alejandro, Eduardo Ominat y José Pablo Arellano, Las desigualdades económicas y la acción del Estado, México, FCE, 1981. En 1939, había aparecido Leviathan and the People, de Robert Mc Iver, Louisiana State University Press y, todavía más, Santi Romano escribió en 1910, "Lo Stato Moderno e la sua crisi", Revista di Diritto Publico, Milán.
4 Véase Casado, Alberto y Begoña Cerro, GATT y propiedad industrial, Madrid, TECNOS, 1994; Fargat, Gerard, Droit Economique, París, PVF, 1974.
5 Véase Perlingien, Pietro, Introduzione alla problematica de la propietà, Napoli, Jovene Editore, 1971.
6 Véase Johnson, Paul, Hacia el siglo XXI, Madrid, Plaza y Janés, 1995.
7 Véase Cancado Trincado, Antonio, "La protección internacional de los derechos económicos, sociales y culturales", Estudios básicos de derechos humanos, San José, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, t. I, pp. 39 y ss.
8 Véase O'Flaherty, Michael, "The Committe on Economic, Social and Cultural Rights", Human Rights and the UN, London, Sweetd Maxwell, 1996, pp. 53 y ss.
9 En el marco de la ONU, se creó el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, especialmente encargado de la aplicación del pacto sobre la materia, mediante un sistema de Informes de asistencia técnica internacional; obligaciones mínimas de todos los estados partes; y, el derecho a una vivienda adecuada. Constituyen los denominados "comentarios o sugerencias generales" del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Véase el artículo 25 de la Declaración Universal.
10 Véase Collier, David (ed.), El nuevo Estado autoritario en América Latina, Buenos Aires, Nueva Visión, 1988.
11 Deben añadirse los pactos de 1966, y la creación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Congreso Mundial de Derechos Humanos, Viena, 1993). Véase Cardoso, F. H., Estado y Sociedad en América Latina, Buenos Aires, Nueva Visión, 1972, sobre el modelo desarrollista y, por supuesto, el Informe Prebish: "El desarrollo de América Latina y algunos de sus principales problemas", Santiago, Informe de CEPA, 1949.
12 Véase Díaz Müller, Luis, América Latina. Relaciones internacionales y derechos humanos, México, FCE, 1991. Un trabajo primero en este tema: O'Donnell, Guillermo y Delfina Link, Modernización y autoritarismo, Buenos Aires, Nueva Visión, 1968; y Collier, David (ed.), The new authoritarism in Latin America, Princeton, New Yersey, 1979. Existe versión en español.
13 Véase Gros E., Héctor, "Derecho internacional del desarrollo", Estudios de derecho económico (II), México, UNAM, IIJ, 1977.
14 Véase Foxley, Alejandro (ed.), Experimentos neoliberales en América Latina, México, FCE, 1988.
15 Véase Álvarez del Castillo, Enrique, El derecho social y los derechos sociales mexicanos, México, Porrúa, 1982. En el mismo sentido, Los derechos humanos de los mexicanos. Un estudio comparativo, México, CNDH, 1991.
16 Véase Álvarez del Castillo, Enrique, op. cit., p. 82.
17 Véase Cueva, Mario de la, El nuevo derecho del trabajo mexicano, México, Porrúa, 1975, p. 80.
18 Véase Mendieta y Núñez, Lucio, cit. por Álvarez del Castillo, Enrique, op. cit., p. 87.
19 Véase idem, p. 59.
20 Véase Soltero Gardea, Óscar, "Del derecho social en México", Lecturas jurídicas, México, Chihuahua, Universidad Autónoma de Chihuahua, núm. 83, enero-marzo, 1993, pp. 61 y ss.
21 Véase idem, p. 65.
22 Véase Soberanes Fernández, José Luis, Historia del sistema jurídico mexicano, México, UNAM, 1990, p. 83.
23 Véase idem, p. 84. Subrayado nuestro.
24 Véase Fix-Zamudio, Héctor, "Breve introducción del juicio de amparo mexicano". Memorias de El Colegio Nacional, 1976, México, El Colegio Nacional, 1977; Fix-Zamudio, Héctor, "La protección procesal de las garantías individuales en América Latina", Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, Madrid, 1967, pp. 393-496; García Laguardia, Jorge, "El habeas corpus y el amparo en el derecho constitucional", Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, núms. 31 y 32, enero-agosto de 1978, pp. 53-56.
25 Aunque, gracias al estímulo del doctor Héctor Fix-Zamudio, me inicio en el estudio de los sistemas de protección, la circunstancia de ocupar las cátedras de "derechos humanos" y "derecho internacional económico", así como el apoyo de tantos años del Instituto de Investigaciones Jurídicas, y como el aporte y crítica de colegas y amigos, me ha permitido ingresar, tímidamente, a este valioso campo de la protección.
26 Véase Trueba Urbina, Alberto, Nuevo derecho del Trabajo, México, Porrúa, p. 223. El maestro Mario de la Cueva sostiene, con razón, que el derecho del trabajo constituye un "mínimo de garantías sociales", y que tiene por objetivo, el mejoramiento de las condiciones de vida de la población. En este sentido, sin forzar el argumento, su obra sería pionera en materia de derechos sociales, a la luz del artículo 25 de la Declaración Universal de 1948. Véase Zorrilla, Juan F., El régimen jurídico mexicano y la cuestión social, México, Librería de Manuel Porrúa, 1954, p. 52.
27 Véase Díaz Müller, Luis, Derecho y biotecnología: del modelo industrializador al modelo tripolar de la modernidad, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, núm. 1, 1995 (Cuadernos del Núcleo de Estudios Interdisciplinarios en Salud y Derechos Humanos).
28 Véase Fix-Zamudio, Héctor, "Jurisdicción constitucional y protección de los derechos fundamentales en América Latina", Contribuciones, Buenos Aires, año XI, núm. 2, abril-junio, 1994, pp. 63 y ss.