EL ESTADO PLURICULTURAL DE DERECHO: LOS PRINCIPIOS Y LOS DERECHOS INDÍGENAS CONSTITUCIONALES1

SUMARIO: I. El Estado pluricultural de derecho. II. Los principios constitucionales. III. Los derechos indígenas en la Constitución. IV. Conclu- sión. V. Bibliografía y hemerografía.

I. EL ESTADO PLURICULTURAL DE DERECHO 1. Introducción

La política que el Estado mexicano ha ejercido respecto de los pueblos indígenas en el presente siglo se caracteriza por ser integracionista, es decir, etnocéntrica. Esta etnopolítica indigenista se desarrolló en dos etapas. La primera inicia con la creación del Departamento de Antropología dirigido por Manuel Gamio en 1917, y finaliza entrados los años de la década setenta con la aparición del movimiento intelectual llamado Antropología crítica. En esta etapa, la política estatal pretendía "mexicanizar" a los indígenas, es decir, desaparecer sus culturas integrándolas a la cultura nacional, entiéndase la que habla castellano, piensa y actúa como el occidente primermundista. Ésto se denominó integracionismo cultural. La segunda etapa, que es la que todavía estamos viviendo, se pretende no ya convertirlos a la cultura no-indígena, sino que sus culturas se desarrollen con base en el respeto a la pluralidad cultural. Sin embargo, dicho respeto está condicionado al marco que la ley establecerá, es decir, que las concepciones y prácticas jurídicas, lingüísticas, políticas, religiosas, educativas, fiscales, económicas, artísticas, médicas, indígenas, sólo podrán desarrollarse integrándolas al sistema jurídico estatal, entiéndase el que se escribe en castellano, se aprueba y se aplica (visión del mundo) como en el occidente primermundista. Esto se denomina integracionismo jurídico.

En este contexto, pretendemos, de buena fe, aportar elementos para repensar la concepción del igualitarismo jurídico monocultural, base de la noción de Estado de derecho predominante que excluye los derechos colectivos de las pueblos indígenas. Analizaremos las características del igualitarismo jurídico pluricultural, así como los principios constitucionales y los derechos de los pueblos indígenas, fundamentos del Estado pluricultural de derecho. 2. Los derechos humanos, un producto de la cultura jurídica de la humanidad

La relación entre personas exige una serie de derechos y obligaciones recíprocas, desde los que se desarrollan en el ámbito de pareja y familiar hasta el ámbito de trabajo y social. Dependiendo de las relaciones de fuerza, los derechos y obligaciones se establecerán tomando en cuenta su contexto: patriarcal, matriarcal, capitalista, socialista, dictatorial y/o democrático. En este sentido, los derechos humanos existen desde que el hombre existe. Ellos forman parte de nuestra conciencia de ser/estar en la Tierra. En este sentido, los derechos humanos forman parte de la cultura jurídica de la humanidad, la cual se ha desarrollado en situaciones geopolítico-económicas diferentes. Por ello, es válido afirmar que la humanidad en ejercicio de su conciencia de ser/estar en la Tierra, crea y recrea culturas jurídicas que otorgan ciertos derechos y/o imponen ciertas obligaciones a sus miembros.

En el ejercicio de esta conciencia de ser/estar sobre la tierra ¿cuál es la situación o etapa en la que nos encontramos respecto a nuestros derechos y obligaciones? Aquí analizaremos las relaciones que se desarrollan entre las personas llamadas gobernados y las llamadas gobernantes. Desde fines del siglo XVIII, para la cultura jurídica occidental, el reconocimiento de los derechos humanos ha sido la exigencia de los gobernados, para que el gobernante se obligue a respetarlos. En ese momento dos ideas cristalizan: la idea de (re)fundar las relaciones sociales en el derecho (el positivismo jurídico), y la idea de limitar las funciones del Estado a lo establecido por las normas (el Estado de derecho). 3. El Estado de derecho monocultural

Las Declaraciones de Derechos Humanos americana (1776) y francesa (1789) legitiman la nueva forma de organización política: el Estado republicano, con un poder que seguía siendo absoluto, al establecer, como el Estado monárquico, que su unicidad e indivisibilidad serían también inalienables e imprescriptibles. En la lógica del nuevo régimen sólo un pueblo y un sistema jurídico podría existir al interior de sus fronteras. De esta manera, el Estado monárquico español había impuesto su noción de pueblo, fundamento de su poder político, al nacionalizar o instrumentar a los pueblos sometidos, tanto en la península ibérica como fuera de ella, al crear el "pueblo de la Corona española." El Estado republicano mexicano, por su parte, a pesar de las diferencias culturales existentes, impuso también la propia noción legitimadora de su poder político, la noción del "pueblo de México". A este fenómeno se le conoce como "territorialidad del derecho", en oposición a un sistema jurídico que reconoce los derechos a cada una de las poblaciones culturalmente diferentes (personalización del derecho).2

En este contexto de unidad entendida como homogeneización cultural, las reglas que el Estado produce tiende a reforzarla. Con lo cual este Estado de derecho producido por la cultura jurídica estatal, de corte occidental, ha sido destructor de las concepciones y prácticas culturales indígenas, es decir, etnocida. Este etnocidio se ha instrumentado con base en dos principios: el principio de igualdad jurídica y el principio del federalismo.

El principio de igualdad jurídica no reconoce las desigualdades económicas y culturales, de manera que el Estado, único detentador de la juris dictio, impone su idioma, su procedimiento y sus sanciones. La igualdad por compensación, establecida por la suplencia de la queja, en materia laboral y agraria, y los intérpretes y peritajes antropológicos auxiliares del juez, en materia penal, refuerzan la creencia en que sólo a través del derecho del Estado y de sus tribunales podrán resolverse los conflictos. De este modo, las reglas consuetudinarias producidas por las culturas jurídicas indígenas y aplicadas por sus tribunales no son respetadas.

El principio del federalismo se basa en la idea de que las diferentes fuerzas políticas locales acuerdan crear un Estado Federal, conservando su autonomía jurídica y política. En el caso mexicano, los territorios indígenas y sus representantes no fueron tomados en cuenta en la formación del Estado Federal.

A casi quinientos años del inicio de este colonialismo jurídico y político en este territorio llamado México, es decir, a casi quinientos años de excluir los derechos jurídicos (el derecho a sus sistemas jurídicos), y políticos (el derecho a sus sistemas de gobierno) ¿el reconocimiento constitucional de los derechos culturales de los pueblos indígenas de México, rompe con la concepción monocultural y en consecuencia, etnocida, del Estado de derecho?

La norma establece espacios implícitos y explícitos de lucha. Por ello, los elementos de respuesta tendrán que considerar las relaciones complejas que se establecen entre el espacio social-militante, el espacio jurídico-profesional y el espacio político-gobernante. 4. Por un Estado de derecho pluricultural

Desde el punto de vista sociológico, en un Estado que reconoce el pluralismo cultural, la norma (antes, durante y después de su aprobación), es un espacio de lucha por el consenso.

En el espacio social-militante, las organizaciones indígenas y los organismos no gubernamentales que los apoyan, tendrán que seguir impulsando la lógica del reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas al interior de los Estados y fuera de ellos. En el espacio jurídico-profesional, los investigadores, profesores, estudiantes, jueces, ministerios públicos, conciliadores, árbitros, deberán estudiar, difundir, conocer y colaborar en la investigación, enseñanza, aprendizaje y aplicación de los sistemas jurídicos consuetudinarios indígenas. En el espacio político-gobernante tendrá que existir la voluntad y buena fe para instrumentar los espacios de debate y formalización de un nuevo Estado Federal y del pluralismo jurídico.

Como parte del espacio jurídico-profesional, mencionaremos algunos elementos que podrían enriquecer el debate. El texto constitucional establece que:. La Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La Ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley.3

En este precepto se encuentran tres categorías conceptuales implícitas:

A. El pluralismo jurídico

El pluralismo cultural explícito es un reconocimiento implícito a la pluralidad de sistemas jurídicos: 1 estatal federal, 32 estatales locales y 60 consuetudinarios indígenas. El respeto a la cultura de un pueblo, incluye no sólo el reconocimiento a los derechos a su idioma, religión, educación, medicina, sino también su derecho a su derecho, es decir, a respetar su sistema de normas y de aplicación de las mismas. En el caso de los pueblos indígenas, este derecho deberá incluirse, explícitamente, en la legislación reglamentaria fincando las bases para la constitución de Acuerdos de Coordinación Jurisdiccional entre los diferentes sistemas jurídicos estatales (federal y local) y los consuetudinarios indígenas, tomando en cuenta las características culturales de cada región.

B. El proteccionismo jurídico

La actitud protectora explícita del Estado frente a los pueblos indígenas, lleva implícito el reconocimiento todavía paternalista y tutelar del Estado y, en consecuencia, del carácter de sometimiento e indefensión de los grupos indígenas. Transformar esta actitud de tutela en una actitud de dignidad significa que en la creación de las normas que regulen las relaciones entre el Estado y las etnias indígenas participen éstas activamente, estableciendo, por ejemplo, espacios permanentes para los indígenas en los órganos legislativos estatales a todos los niveles: federal, local y municipal. Donde se aprueben, ahora sí, las normas que habrán de regular la actividad de todos: las etnias indígenas y no-indígenas del país. Ésto sería ya un esbozo de un derecho pluricultural, acorde con un Estado ya no, pues, monocultural sino pluricultural, plurinacional.

Lo anterior se propone, sin excluir la posibilidad de establecer (si los pueblos indígenas lo deciden), un órgano legislativo de naciones indígenas a nivel federal y local, independientemente de los que ya existen en sus comunidades, que trabajarían de manera coordinada con los órganos legislativos estatales para el establecimiento de normas comunes de convivencia.

Sea cual fuere el proyecto que se conciba, tendrá que ser el producto de lo que los pueblos indígenas decidan. El derecho de los pueblos a una vida digna pasa por el libre ejercicio a su autodeterminación.

C. El acceso a la administración de justicia

Una real garantía de acceso a la justicia para los grupos indígenas es, ante todo, respetar el libre ejercicio de su jurisdicción consuetudinaria. La garantía que ofrece el Estado de efectivo acceso a su jurisdicción no debe verse ni como la única instancia ni como una segunda instancia, sino como una instancia más, necesaria tanto como la consuetudinaria indígena, para la resolución -en colaboración- de los conflictos que se presenten en ellas y entre ellas.

Si cristaliza el pluralismo jurídico, si se abandona el proteccionismo jurídico paternalista y se garantiza el libre ejercicio de la jurisdicción consuetudinaria, es decir, si se pone fin al colonialismo jurídico, el Estado como forma de organización política monocultural se habrá transformado. La lógica del Estado de derecho de un sistema jurídico y un sólo pueblo proclamado a fines del siglo XVIII por las declaraciones de derechos individuales, y barnizada por el Estado social de derecho de principios del presente siglo por las declaraciones de derechos de los trabajadores y campesinos -ampliadas por los derechos de las mujeres, niños, ancianos...- encuentra sus límites en las vísperas del siglo XXI, ya que el reconocimiento constitucional de estos derechos colectivos se basan en el principio igualitario monocultural.

La lógica del pluralismo cultural impone un proceso diferente de reconocimiento de los derechos humanos. En los anteriores procesos, los pueblos indígenas, sus concepciones y prácticas, no fueron tomadas en cuenta. El nuevo proceso de respeto a los derechos humanos deberá considerar la participación activa de los pueblos indígenas, confirmando los derechos fundamentales (derecho a la vida, a la libertad, etcétera) y considerando los derechos humanos consuetudinarios específicos (los derechos reconocidos por los sistemas jurídicos indígenas). Es decir, incorporando la voz y los territorios de los excluidos en un proceso de reconstitucionalización de las relaciones entre indígenas y no indígenas.

Las fórmulas de Estado = Estado nacional y derecho = derecho estatal, ceden ante la lógica de las fórmulas Estado = Estado pluricultural y derecho = pluralismo jurídico. Además, con la creciente internacionalización de las relaciones sociales, el polo de creación de derechos se desplaza fuera de las fronteras nacionales, dejando a los órganos legislativos nacionales el papel de confirmación y adaptación, que no de creación, de dichos derechos. Situación que tendrá que tomarse en cuenta en la elaboración de los proyectos de la ley reglamentaria del artículo cuarto constitucional, ya que existe el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas4 y el Proyecto de Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobado en primera lectura por el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la Organización de Naciones Unidas.5 En estos espacios extranacionales de creación legislativa, sin embargo, las fuerzas militantes y simpatizantes de un derecho pluricultural tendrán también que hacerse presentes. En este caso, el nacionalismo jurídico floreciente desde el siglo pasado, cede ante el internacionalismo jurídico. En este sentido, el rostro que se alcanza a bosquejar es el de un Estado, a nivel internacional con carácter continental, respetuoso de la pluralidad religiosa (un Estado laico), política (un Estado democrático), laboral (un Estado social), económica (un Estado liberal) y jurídica (un Estado plurinacional). Un Estado, pues, garante de los derechos religiosos, políticos, laborales, económicos y jurídicos de todas las culturas de la humanidad; un Estado de derechos humanos que será el rostro, quizá, del Estado de derecho pluricultural del siglo XXI. Esto podrá lograrse si se redefinen los principios básicos de la Constitución.

II. LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

1. Introducción

A partir del reconocimiento constitucional del pluralismo cultural sustentado originalmente en los pueblos indígenas, se establece las bases para la construcción del Estado pluricultural de derecho. El Estado individual de derecho decimonónico reconoció los derechos de los individuos. El Estado social de derecho de principios del siglo XX, por su parte, reconoció los derechos de los grupos sociales diferenciados por su actividad: agricultura (artículo 27 constitucional), trabajo (artículo 123 constitucional). Sin embargo, dichos reconocimientos de derechos a los individuos y a los grupos sociales no estuvo basado en sus diferencias culturales. Ésto significa que el marco conceptual-histórico-presente de los derechos de los pueblos indígenas tiene que entenderse bajo la premisa de que el Estado, la sociedad y el derecho han de desarrollarse sobre la base del pluralismo cultural. Con ello debe entenderse:

-Al Estado pluricultural, como la sociedad políticamente organizada que se desenvuelve con instituciones cuya integración y funcionamiento corresponde a la diversidad de culturas existentes.

-A la sociedad pluricultural, como el espacio donde las relaciones interpersonales e interétnicas se desarrollan con base en el principio de la tolerancia y del principio del derecho a la diferencia.

-Y de un derecho pluricultural, donde los órganos productores y aplicadores de las normas se desarrollan integrados con representantes de las diferentes culturas y funcionan, con base en principios constitucionales de la pluriculturalidad.

2. Los principios constitucionales de la pluriculturalidad

Los pilares que sostienen las relaciones en la sociedad, y entre ésta y el Estado, se encuentran cimentados en los principios constitucionales/fundacionales de ambos. Tanto la sociedad como el Estado, en el contexto del reconocimiento del pluralismo cultural/étnico/nacional, necesitan que sus pilares fundacionales sean reinterpretados. Dichos pilares/principios son los generales establecidos por la doctrina constitucional, los de la parte dogmática (donde se establecen los derechos individuales y colectivos), y los de la parte orgánica (donde se establece la forma y sistema de gobierno).

A. Los principios generales

Entre los principios generales que la doctrina establece, se encuentran el principio de la finalidad última de la interpretación constitucional y el principio de la supremacía constitucional.

a. El principio de la finalidad última de la interpretación constitucional

Este principio significa que en la aplicación de las normas establecidas por la Constitución, se deben tomar en cuenta los objetivos humanos superiores: la libertad, la dignidad, la seguridad, el bien común. En el contexto de una Constitución que reconoce el Estado pluricultural de derecho, se debe entender que en la interpretación de las normas constitucionales es necesario aplicar esta teleología no sólo a individuos, sino también a grupos humanos diferenciados culturalmente. No hacerlo así origina que la libertad, dignidad, seguridad y bienestar de los pueblos indígenas no esté garantizada plenamente. En este sentido, las resistencias ideológico-jurídicas de legisladores y jueces para aceptar el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas a nivel constitucional o reglamentario por ser "anticonstitucionales", se fundamentan en una interpretación formal de la Constitución. Se ignora que no sólo la norma, producto de los órganos legislativos, es fuente jurídica, sino también lo son, entre otros, la misma doctrina y los principios generales del derecho.

b. El principio de la supremacía constitucional

El principio de la supremacía constitucional significa que ninguna norma puede ser contraria a las que la Constitución establece. La aplicación de este principio, en el contexto del reconocimiento de la pluralidad de culturas al interior del territorio mexicano, debe entenderse en el sentido de que se reconocen no sólo los derechos de los pueblos indígenas a practicar sus sistemas lingüísticos, religiosos, políticos, sino también sus sistemas jurídicos, para lo cual el principio de la supremacía constitucional debe interpretarse no como un principio excluyente/discriminador de las normas establecidas por los sistemas jurídicos indígenas, contrarias a la Constitución, sino como un principio armonizador/coordinador de las diferentes normas derivadas de los sistemas jurídicos (indígenas y no indígenas), donde las relaciones intersistémicas deben aceptarse en su complejidad, es decir, en la colaboración de sus coincidencias, en la tolerancia de sus contradicciones y en el respeto de sus características propias. Ello permitiría al derecho indígena, es decir, al sistema jurídico de los pueblos indígenas, desarrollarse en su integralidad, reconociendo su vocación a considerar lo religioso y lo espiritual unido a lo jurídico, político, medicinal, educativo, territorial, espacial, animal, vegetal y natural.

B. Los principios de la parte dogmática

Mencionaremos tres principios que son necesarios reintepretar en el contexto del Estado pluricultural de derecho: el principio de igualdad jurídica, el principio del derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de la separación Estado-Iglesias.

a. El principio de igualdad jurídica

Consideramos que el principio de igualdad jurídica tiene dos dimensiones: la dimensión declarativa de los derechos humanos y la dimensión jurisdiccional de los derechos.

Respecto a la dimensión declarativa de los derechos humanos, es necesario tener en cuenta que los derechos que la Constitución protege y que en consecuencia el Estado está obligado a respetar, son no solamente de individuos (artículo 1) y grupos sociales (artículos 27 y 123), sino también de pueblos (artículos 4 y 27, fr. VII, 2o. párrafo).

Con relación a la dimensión jurisdiccional del principio de igualdad jurídica, es decir, de la aplicación no discriminatoria de las normas ante los tribunales del Estado, es necesario considerar que la aplicación de las penas, mediante un proceso que se desarrolla en un idioma ajeno al del acusado, resulta injusto. Es el caso de los indígenas, a quienes el juzgador no les asigna un intérprete, a pesar de ser obligatorio. El principio de igualdad jurídica en su dimensión judicial tiene, pues, que (re)interpretarse, tomando en cuenta que no todos los individuos a los que se deba aplicar judicialmente las normas que el Estado ha aprobado son culturalmente iguales.

El principio de igualdad jurídica, para ser justo en el contexto de un Estado plural de derecho tiene que reconocer la discriminación positiva. Los pueblos indígenas y no indígenas que coexisten en el territorio mexicano, demandan el derecho a la igualdad de prerrogativas y el derecho a la diferencia en la solidaridad, tolerancia y dignidad.

El derecho a la igualdad de prerrogativas debe entenderse como el derecho a tener las atribuciones y obligaciones que tendrían cada uno de los pueblos que coexisten en México. El derecho a la diferencia significa que cada pueblo debe tener garantizado su derecho a concebir y practicar su visión del mundo de manera respetuosa, tolerante y digna. Para ello tendrá que reconocerse explícitamente la existencia de sistemas culturales diversos e implementarse los mecanismos de coordinación/armonización de las concepciones y prácticas religiosas, lingüísticas, políticas, jurídicas, económicas, médicas, que dichos sistemas vehiculan.

b. El principio del derecho al acceso a la administración de justicia

El reconocimiento de los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, decía, debe ser pleno, no solamente limitarlo, por ejemplo, a sus procedimientos de resolución de conflictos. Un sistema jurídico es mucho más que su dimensión jurisdiccional, están sus dimensiones gubernativa o ejecutiva, y normativa o legislativa. Por ello tendrá que reconocerse la existencia plena de la organización político-judicial-administrativa-religiosa de los pueblos indígenas, estableciendo, por ejemplo, la plena legitimidad de los tribunales establecidos por dichos pueblos conforme a su concepción y práctica del orden. El derecho de un individuo a acceder a una administración de justicia rápida, completa, imparcial y gratuita (artículo 17) debe entenderse, antes que nada, a acceder a la que se desarrolla en su idioma (el cual vehicula sus valores individuales y colectivos). El acceso de los indígenas a su propia administración de justicia garantizaría, pues, el desarrollo armónico de sus pueblos. De esta manera, las formas de coordinación jurisdiccional entre los tribunales del Estado y los tribunales establecidos por los pueblos indígenas tendrían que estar basados en el respeto recíproco y la colaboración mutua.

c. El principio de la separación Estado-Iglesias

El principio de la separación Estado-Iglesias significa que el Estado es laico: no puede reconocer a ninguna religión como oficial y se constituye como garante del derecho al desarrollo libre y tolerante de las creencias y prácticas religiosas (artículos 24 y 130). Las reformas constitucionales del 28 de enero de 1992 y la aprobación de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, el 15 de julio del mismo año, refuerzan este principio: con lo cual se clarifica que la separación del Estado no sólo es respecto de una Iglesia, la católica (como históricamente surgió), sino de cualquier Iglesia/Religión (protestante, judía, musulmana, etcétera). De esta manera, el pluralismo religioso queda garantizado. En este contexto, se tiene que garantizar igualmente las concepciones y prácticas religiosas de los pueblos indígenas: con base en principios generales (reformando el artículo 4 y aprobando su ley reglamentaria) y/o reconociéndolas específicamente mediante excepciones en la ley de la materia.

C. Los principios de la parte orgánica

En esta parte encontramos los principios de soberanía y del federalismo.

a. El principio de soberanía

En ejercicio del principio de soberanía reconocido en el artículo 39 de la Constitución, el conjunto de personas que habita un territorio determinado tiene derecho a adoptar la forma de gobierno que mejor le convenga y, en consecuencia, de cambiarla o reformarla en cualquier momento. Este conjunto de personas conforma el pueblo, es decir, el órgano legitimador del poder político. Esta ficción jurídico-política permite afirmar que el poder político, llamado Estado, representa a un solo pueblo. El pueblo es un categoría conceptual, pues, de contenido jurídico-político que engloba al conjunto de personas que viven en un territorio determinado. Sin embargo, en ningún lugar de la Constitución se había establecido las características culturales de este conjunto de personas, hasta que el 28 de enero de 1992 se reformó el artículo cuarto para reconocer que el pueblo mexicano es pluricultural. Esto significa que la concepción individualista, monoétnica, de la noción de pueblo (titular de la soberanía), pasa a ser una concepción colectivista, pluriétnica, al reconocer que el conjunto de personas que lo integran no son culturalmente iguales. De esta manera, se le da también contenido cultural al concepto de pueblo. Lo cual permite afirmar de cara a la construcción del Estado pluricultural de derecho que el órgano legitimador de su poder es el pueblo considerado ahora como el conjunto de culturas, pueblos o naciones, que coexisten/conviven en un territorio determinado. En este sentido, nada impide afirmar que el Pueblo mexicano está conformado por un conjunto de pueblos ("pueblo de pueblos"), o si se prefiere, que la nación mexicana está constituida por un conjunto de naciones ("nación de naciones"). La unidad queda restablecida. Se pasa de la unidad ficticia en la homogeneidad cultural, a la unidad real en la heterogeneidad cultural.

b. El principio del federalismo

Hasta ahora, los pueblos indígenas que forman parte del pueblo mexicano han sostenido su demanda de reconocimiento como pueblo, al interior del pueblo plural que se intenta (re)construir. Ello tendrá cabida si se reinterpreta el principio de soberanía a la luz del reconocimiento constitucional de la pluralidad cultural de la nación mexicana (artículo cuarto). Con ésto, la forma de gobierno federal, representativa (artículo 40, 41, 49, 124) tendrá que ser igualmente reinterpretada. ¿Por qué tendría qué revisarse la forma de gobierno actual? Porque en su formación y ejercicio han estado excluidos los pueblos indígenas.

La forma de gobierno federal que se adoptó en el siglo pasado fue el resultado de un acuerdo de los jefes políticos de las provincias, los cuales representaban los intereses de criollos y/o mestizos, pero no de los indígenas. Los territorios y formas de gobierno de los pueblos indígenas estuvieron ausentes de dicho acuerdo federal, que se confirmó con las mismas características al inicio del presente siglo en la Constitución de 1917 como pacto federal.

Los pueblos indígenas demandan la celebración de un nuevo pacto, para formar parte de una forma de gobierno federal pluricultural, plurinacional. Piden ser, como cualquier Estado-miembro de la federación, autónomos. Es en este contexto que debe ubicarse su demanda de autonomía: incluir en la forma de gobierno federal, sus formas de gobiernos y de representación específicas. De esta manera, sus territorios y sistemas político-jurídico-religiosos se desarrollarían dignamente.

Con base en esta reinterpretación de los pilares/principios constitucionales/fundacionales del Estado pluricultural de derecho, se podrá reconstruir nuestro verdadero rostro a través de una reforma a los artículos de la Constitución que reconozan, pues, todos sus derechos: civiles, educativos, socioculturales, económicos, laborales, informativos, religiosos, territoriales, jurídicos, políticos.

III. LOS DERECHOS INDÍGENAS EN LA CONSTITUCIÓN6

A. Derechos civiles (derechos individuales y colectivos)

a) Artículo 1. Derecho a la igualdad jurídica: excepciones a pueblos indígenas. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo y toda comunidad/pueblo/nación gozará de los derechos que otorga esta Constitución, los cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.7

b) Artículo 2. Derecho de individuos y pueblos/naciones a vivir en libertad.

c) Artículo 9. Derecho de asociarse para la defensa de sus derechos.

d) Artículo 10. Derecho a poseer armas para su seguridad y legítima defensa.

e) Artículo 11. Derecho de los indígenas de transitar y establecerse en cualquier lugar del país.

f) Artículo 12. Prohibición de otorgamiento de títulos de nobleza.

g) Artículo 15. Prohibición de celebración de convenios o tratados que alteren los derechos de los pueblos/naciones indígenas.

h) Artículo 30. Derecho a la triple nacionalidad: mexicana, la de la entidad federativa y la indígena.8

i) Artículo 37. Pérdida de la nacionalidad indígena.

j) Artículo 34. Doble ciudadanía: mexicana e indígena.

k) Artículo 35. Derechos del ciudadano indígena.

l) Artículo 36. Obligaciones del ciudadano indígena.

m) Artículo 38. Suspensión de los derechos ciudadanos de indí- genas

B. Derechos educativos

Artículo 3. Derecho a diseñar y aplicar los propios programas educativos en la lengua originaria. Derecho a acceder a la cultura general y a los centros educativos estatales. Incorporación del conocimiento indígena en planes de estudio de todos los niveles educativos.

C. Derechos socioculturales

Artículo 4. Derechos de los pueblos indígenas no incluidos en otros artículos:

Principios generales (reconocimiento del pluralismo cultural, del derecho a la diferencia, del principio de la tolerancia).

Derecho a practicar su propia lengua: oficialización en sus territorios.

Derecho a practicar su propia medicina: oficialización de sus médicos.

Derecho a la propiedad intelectual.

Derecho a una vivienda digna.

Derecho a un empleo remunerado.

Derechos de las mujeres indígenas.

Derechos de las niñas y niños indígenas.

D. Derechos económicos

Artículos 25, 26 y 28. Derecho a ejercer sus propios ritmos de producción. Derecho a participar en la planeación económica nacional.

E. Derechos laborales

a) Artículo 5. Derecho a participar en trabajos comunitarios no remunerados.

b) Artículo 32. Derecho de los indígenas a ser preferidos en puestos públicos.

c) Artículo 123. Derechos de los trabajadores indígenas.

F. Derechos informativos

a) Artículo 6. Derecho a informar y ser informado en lenguas indígenas.

b) Artículo 7. Derecho a imprimir en lenguas indígenas.

c) Artículo 8. Derecho de petición, oral o por escrito, en lenguas indígenas.

G. Derechos religiosos

Artículo 24; 27, frac. II, y 130. Derecho a concebir y practicar las creencias religiosas indígenas. Derecho a adquirir, poseer y administrar bienes con fines religiosos.

H. Derechos territoriales

a) Artículo 27. Derecho a la tierra: dotación y confirmación. Derecho a la inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad de los territorios indígenas.

b) Artículo 43. Los territorios de los pueblos indígenas forman parte de la Federación.

c) Artículo 45. Extensión y límite de los pueblos indígenas.

d) Artículo 46. Competencia para conflictos de límites relacionados con territorios indígenas.

I. Derechos jurídicos (derecho al derecho, propio y externo)

a) Artículo 4. Principios generales.

b) Artículo 13. Derecho a decir su derecho: la jurisdicción indígena.

c) Artículo 14. Derecho a la garantía de legalidad de las resoluciones judiciales indígenas.

d) Artículo 16. Derecho al procedimiento judicial oral por autoridades indígenas.

e) Artículo 17. Derecho a acceder a la administración de justicia indígena. Derecho a la independencia de los tribunales indígenas.

f) Artículo 18. Derecho a secciones para indígenas en los sistemas carcelarios. Derecho a penas alternativas a la privación de la libertad para indígenas.

g) Artículo 19. Derechos procedimentales en la detención de indígenas.

h) Artículo 20. Derechos de asesoría, defensoría y asistencia médica en los procesos.

i) Artículo 21. Derecho de la autoridad judicial indígena para imponer también penas. Derecho de la autoridad judicial indígena para perseguir también los delitos.

j) Artículo 22. Derecho de la autoridad indígena para imponer penas: reconocimiento de excepciones.

k) Artículo 23. Reconocimiento de las instancias judiciales estatales e indígenas: bases de su autonomía y coordinación.

l) Artículo 94 a 97. Derecho de los abogados indígenas a formar parte del Poder Judicial de la Federación.

m) Artículo 102. Derecho al establecimiento de procuradurías/comisiones de derechos humanos de los pueblos indígenas.

n) Artículos 103, 104 y 107. Recurso de amparo a derechos colectivos de los pueblos indígenas.

o) Artículo 105. Competencia de la Suprema Corte sobre controversias entre autonomías indígenas, municipios, Estados y Federación.

p) Artículo 106. Competencia para dirimir controversias entre los tribunales indígenas y los tribunales de la Federación y Estados a través de un órgano judicial pluricultural.

q) Artículo 116, fr. III. Los poderes judiciales de los Estados respetarán y celebrarán acuerdos de coordinación jurisdiccional con los tribunales indígenas.

r) Artículo 121. La competencia de las leyes indígenas será sólo en sus territorios.

s) Artículo 122, fr. VII y VIII. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal respetará y celebrará acuerdos de coordinación jurisdiccional con los tribunales indígenas.

t) Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados y a las autonomías indígenas.

u) Artículo 135. Derecho de los pueblos indígenas a aprobar las reformas o adiciones de la Constitución.

J. Derechos políticos (derecho al autogobierno y a la participación en el gobierno externo)

a) Artículo 39, 40 y 41. Soberanía interna de los pueblos indígenas. Pueblos indígenas libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior unidos a la Federación.

b) Artículos 52, 53, 54, 55 y 56. Derecho a formar parte del Congreso de la Unión.

c) Artículo 61. Derecho al fuero constitucional para las autoridades indígenas.9

d) Artículo 73 fr. I y III. Facultad del Congreso de la Unión: admitir nuevos Estados/pueblos/naciones/autonomías indígenas o formar nuevos Estados/pueblos/naciones/autonomías indígenas dentro de los límites de los existentes.

e) Artículo 115. Los pueblos indígenas adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno que se adecue a su pensar y sentir colectivo, con base en los principios siguientes.

IV. CONCLUSIÓN

El reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas se encuentran en el centro de la conformación de una sociedad, de un Estado y un derecho pluricultural. Los derechos de los pueblos indígenas a concebir y practicar su espiritualidad están en la raíz de sus concepciones y prácticas políticas, jurídicas, educativas, medicinales. Estos derechos, a su vez, conforman el espíritu de nuestro verdadero rostro: el rostro del pluralismo cultural.

V. BIBLIOGRAFÍA Y HEMEROGRAFÍA

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Jorge Alberto GONZÁLEZ GALVÁN

NOTAS:
1 Este trabajo, en su primer apartado, es una versión ampliada de la ponencia presentada en La Semana del Ciudadano, celebrada en el Museo José Luis Cuevas, del 22 al 26 de noviembre de 1993, organizada por el Comité de Defensa Ciudadana, A. C.; y en el Seminario Regional: La Construcción de los Derechos Humanos desde los Pobres y Excluidos, en el Centro Universitario Cultural, el 24 de noviembre de 1994. Y, en sus apartados siguientes, en el IX Congreso Nacional de la Asociación Mexicana de Estudios Internacionales "Hacia una nueva idea de civilización", en la Universidad Autónoma de Querétaro, el 19 de octubre de 1995; en el Foro Estatal de Participación y Derechos Indígenas, en San Luis Potosí, el 22 de noviembre de 1995, y en el Primer Foro Internacional sobre Espiritualidad de los Pueblos Indígenas de América, celebrado en Morelia, Michoacán, del 25 al 28 de junio de 1996.
2 Margadant Spanjaerdt, Guillermo Floris, en entrevista realizada por Jaime Litvak, Premio Universidad Nacional 1995. Entrevistas, México UNAM, Dirección General de Asuntos del Personal Académico, 1996, p. 88.
3 Artículo cuarto, de la Constitución Política Mexicana, reformado el 28 de enero de 1992.
4 Diario Oficial de la Federación, 24 de enero de 1991.
5 Puede consultarse el texto íntegro en González Galván, Jorge Alberto, El derecho consuetudinario de las culturas indígenas de México. Notas de un caso: los nayerij, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1994; y como versión más reciente, en Derecho indígena, México, UNAM, McGraw Hill/Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1996 (en prensa).
6 El contenido de los artículos mencionados, en su mayor parte, fue elaborado con base en las propuestas generadas en los Diálogos de Chiapas; véase Ejército Zapatista de Liberación Nacional, Documentos y comunicados, 2 vols., México, Era, 1994-1995, y La palabra de los armados de verdad y fuego. Entrevistas, cartas y comunicados, 3 ts., México, Fuenteovejuna, 1994. En el Congreso Indígena, véase Azaldo Meneses, Juan, "Nunca más un México sin nosotros. En torno a los resolutivos del Congreso Nacional Indígena", La Jornada del Campo (suplemento), La Jornada, México, año 4, núm. 50, 1 de noviembre de 1996; y López Bárcenas, Francisco, "Reformas constitucionales: por el reconocimiento de los pueblos indígenas y un nuevo pacto social", Documento para la Comisión Técnica Legislativa del Congreso Nacional Indígena, 1996 (mimeo.). Y en la Consulta Nacional, véase Poderes Ejecutivo y Legislativo (eds.), Memoria-informe de resultados de la Consulta Nacional sobre Derechos y Participación Indígenas, México, Talleres Gráficos de México, 1996.
7 Salvo este artículo, este ejercicio de prospectiva constitucional se limita a mencionar el sentido en que tendría que ser reformado cada artículo. Aunque no se excluye la posibilidad de reestructurar el orden y el contenido de los artículos en una nueva Constitución.
8 González Oropeza, Manuel, "La triple nacionalidad de los miembros de las comunidades indígenas en México", Lex, Coahuila, México, 3a. época, año I, núm. 1, julio de 1995.
9 González Oropeza, Manuel, "Derechos indígenas: hacia un fuero indígena", Cultura y derechos de los pueblos indígenas, México, Archivo General de la Nación/Fondo de Cultura Económica, 1996, p. 283.