EN TORNO A LAS NORMAS SOBRE LA PRODUCCIÓN JURÍDICA1

SUMARIO: I. La legislación como acto "institucional". II. Normas sobre la producción jurídica. III. Variedad de normas sobre la producción jurídica. IV. Existencia y validez de las normas jurídicas. V. Invalidez formal y material. VI. Interpretación y análisis lógico de las normas.

I. LA LEGISLACIÓN COMO ACTO "INSTITUCIONAL"

Se puede convenir, sin demasiada argumentación, que "legislar"2 es una cosa distinta que el mero "formular normas". Formular una norma es un acto "bruto", legislar -introducir las normas formuladas en el ordenamiento jurídico- es un acto "institucional", o más bien una secuencia de actos institucionales, gobernados por normas (jurídicas) constitutivas. No existiría ninguna "legislación", si las normas formuladas (por ejemplo, en un diseño o proyecto de ley) no fueran después "emanadas"3 de conformidad con algunas normas secundarias o de segundo grado. Estas últimas, según un modo de expresarse difundido entre la doctrina italiana, son "normas sobre la producción jurídica": normas constitutivas que disciplinan la creación de "leyes".4

Las normas sobre la producción jurídica confieren el acto "bruto" de prescribir -realizado por ciertos sujetos determinados de conformidad con ciertos, no menos determinados, procedimientos- la etiqueta "institucional" de legislación. Esas son normas "constitutivas" en el sentido de que la noción de "legislación" no puede ser definida si mencionar en el definiens las normas en cuestión. Una definición de "legislación" que no mencionase tales normas, no sería apropiada: no capturaría el concepto de legislación.

El concepto de norma constitutiva aquí bosquejado, puede ser definido muy sencillamente como sigue: una norma es constitutiva -cualquiera que sea su contenido prescriptivo- siempre que deba ser mencionada en la definición de la actividad por ella disciplinada.5 Desde este punto de vista, los conceptos de norma "regulativa" y de norma "constitutiva" no parecen recíprocamente excluyentes, puesto que también una regla de conducta (un mandamiento, un permiso) puede ser una norma constitutiva.6

II. NORMAS SOBRE LA PRODUCCIÓN JURÍDICA

En la literatura teórico-jurídica contemporánea, las normas sobre la producción jurídica son habitualmente llamadas "normas de competencia" o "normas que confieren poderes", y su estatuto lógico es vivamente discutido.7

Según algunos, las normas que confieren poderes no son más que normas permisivas: por ejemplo, la norma que confiere al Parlamento el poder de legislar no es otra cosa que el permiso de hacer leyes (concedido, se entiende, al Parlamento). En virtud de tal norma, el acto de legislar (realizado por el Parlamento) es deónticamente calificado como permitido.

Según otros, las normas que confieren poderes son mandamientos (encubiertos, o indirectamente formulados): por ejemplo, la norma que confiere al Parlamento el poder de legislar no es más que un mandamiento que se dirige a los ciudadanos imponiéndoles la obligación de obedecer las leyes emanadas del Parlamento.

Otros todavía piensan que las normas que confieren poderes son definiciones: por ejemplo, la norma que confiere al Parlamento el poder de hacer leyes, no es más que una definición (o, quizá, parte de la definición) de "ley"; por definición, una "ley" es un texto normativo emanado del Parlamento.

Otros, en fin, piensan que las normas que confieren poderes son normas que establecen condiciones: por ejemplo, la norma que confiere al Parlamento el poder de hacer leyes, establece una condición necesaria de existencia o de validez de las leyes.

Personalmente, no encuentro satisfactoria esta discusión por (al menos) cuatro razones.

Primera razón: falta de distinciones conceptuales. La clase de las normas secundarias sobre la producción jurídica está compuesta por diversas sub-clases, que no conviene tratar unitariamente.

Segunda razón: terminología infeliz. La expresión "normas que confieren poderes" es corrientemente usada para denotar la entera clase de las normas sobre la producción jurídica. Esta expresión, sin embargo, parece apropiada para referirse solamente a una de las sub-clases que componen el conjunto.

Tercera razón: falta de claridad al enfocar el problema entero. Los autores que discuten sobre la "naturaleza" de las normas que confieren poderes no parecen conscientes de la "naturaleza" del problema que están discutiendo.

Cuarta razón: no estoy seguro que las cuatro teorías mencionadas sean de verdad incompatibles entre ellas como lo parecen. Por el contrario, se puede sostener que todas son fundadas y que, por tanto, pueden coexistir.

III. VARIEDAD DE NORMAS SOBRE LA PRODUCCIÓN JURÍDICA

La clase de las normas sobre la producción jurídica incluye por lo menos cinco sub-clases.8

Normas que confieren poderes (en sentido estricto): aludo a aquellas normas que adscriben a un determinado sujeto un poder normativo, o más precisamente el poder de crear un cierto tipo de fuente del derecho -caracterizada por un determinado nomen iuris y de un igualmente determinado régimen jurídico- de modo que ningún otro sujeto tiene título para crear ese tipo de fuente.

Normas procedimentales: o sea, normas que disciplinan las modalidades de ejercicio del poder normativo conferido, en suma los procedimientos para crear la fuente del derecho en cuestión.

Normas que circunscriben el ámbito del poder conferido, determinando cuáles materias el poder (o la fuente del derecho) en cuestión tiene título para disciplinar.

Normas que reservan una materia determinada a una cierta fuente, en modo tal que: a) ninguna otra fuente tenga título para disciplinar esa materia; y b) la fuente, a favor de la cual la reserva es establecida, no está autorizada a delegar la disciplina de la materia en cuestión a otras fuentes.

Normas relativas al contenido mismo de la normación futura: en particular, normas que ordenan o prohíben (a veces de modo indirecto) al legislador emanar leyes provistas de un cierto contenido. Por ejemplo: las normas constitucionales que prohíben al legislador emanar leyes penales retroactivas o leyes discriminatorias (pero, si se observa, recaen en esta clase también las disposiciones constitucionales que confieren derechos de libertad a los ciudadanos).9

Según mi modo de ver, la expresión "normas que confieren poderes" no es apropiada para designar las normas de las subclases (2) a (5). Tales normas hacen cualquier cosa distinta que conferir poder: hacen referencia al poder ya concedido por otras normas, imponiéndole sus límites. Por lo tanto, ellas presuponen las normas que confieren poderes estrictamente entendidas.

De todos modos, cualquiera que sea el estatuto lógico de las normas que confieren poderes (en sentido estricto), es muy dudoso que a todos los tipos de normas mencionados arriba se aplique el mismo análisis lógico. Por ejemplo:

a) Admito que las normas que confieren Poder Legislativo al Parlamento sean mandamientos referidos a los ciudadanos, las normas procedimentales relativas al ejercicio del Poder Legislativo parecen más bien mandamientos dirigidos al órgano legislativo mismo.

b) Admito que las normas que confieren Poder Legislativo sean permisos dirigidos al Parlamento, las normas procedimentales relativas al ejercicio del Poder Legislativo parecen más bien mandamientos dirigidos al Parlamento.

c) Si es plausible reconocer las normas que confieren poderes (y quizá también las normas procedimentales) como partes de la definición de la fuente a la que se refieren (por ejemplo, "la ley"), en modo tal que una sedicente "ley" emanada de un órgano diverso del Parlamento no es para nada una "ley" (ni siquiera existe como "ley"), no puede decirse lo mismo de las normas que determinan el contenido de la legislación futura, ya que una ley que contraste con la Constitución (bajo el perfil sustancial) es comúnmente reconocida como una "ley" genuina: existente, aunque inválida.

d) Se puede convenir que todas las normas mencionadas establecen "condiciones" relativas a la fuente a la que se refieren. Sin embargo, mientras las normas de la subclase 1) y, quizá, de la 2) establecen condiciones de "existencia" jurídica de la fuente en cuestión, las normas de las demás subclases -según el pensamiento jurídico común- establecen condiciones no de exis-tencia, sino de validez. Pero, a este respecto, conviene distinguir inmediatamente existencia y validez.

IV. EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LAS NORMAS JURÍDICAS

Una norma jurídica viene a existir -o bien: una norma adquiere existencia jurídica- cuando es creada de conformidad con (al menos) algunas normas sobre la producción jurídica. Quiero subrayar que la emanación conforme con algunas normas sobre la producción jurídica (no con todas) es condición suficiente para la existencia jurídica de una norma: es condición suficiente porque esa norma entra a formar parte del ordenamiento jurídico (existencia jurídica significa precisamente pertenencia a un determinado ordenamiento).10

La conformidad con todas las normas sobre la producción jurídica es condición necesaria de validez, pero no de existencia jurídica. Existencia y validez deben ser cuidadosamente distinguidas.11

Se dice que es válida una norma que sea conforme con todas las normas secundarias que gobiernan su creación y predeterminan su contenido normativo. En muchos ordenamientos jurídicos, sin embargo, una norma es considerada "existente" -aunque sea (eventualmente) inválida-, a condición de que emane de un órgano prima facie competente, el cual haya operado de conformidad con algunas normas procedimentales (no necesariamente con todas). Por ejemplo, en muchos ordenamientos europeos gobernados por constituciones rígidas, una ley materialmente en contraste con la Constitución es considerada existente, aunque inválida, hasta que su legitimidad constitucional no haya sido "declarada" por la Corte constitucional. Por el contrario, cualquier juez puede rechazar la aplicación de una ley decididamente "inexistente" (un texto normativo que no puede ser ni siquiera reconocido como "ley"), sin que ocurra una declaración en tal sentido de la Corte constitucional.12

Naturalmente -y es entonces ésta la razón fundamental para distinguir entre validez y eficacia- que la mera existencia (jurídica) no está privada de efectos (jurídicos). Por el contrario, en muchos ordenamientos europeos las leyes existentes (aunque inválidas) deben ser aplicadas por los tribunales, hasta que su invalidez no sea positivamente "declarada" por la Corte constitucional.13

Con todo, no es fácil decir con precisión cuáles son las condiciones necesarias o suficientes de existencia de las diversas normas jurídicas (o, mejor dicho, de las diversas fuentes del derecho).

En línea de principio, la conformidad con las normas que confieren poderes parece ser una condición necesaria de existencia: en muchas culturas jurídicas, una "ley" emanada no del Parlamento, sino de cualquier otro órgano, no sería ni siquiera considerada como ley. Y este es un argumento conclusivo para decir que la emanación por parte del Parlamento es un rasgo definitorio de la noción de ley. De modo que no hay duda de que la norma que confiere al Parlamento Poder Legislativo ofrece por lo menos una parte de la definición de "ley".

Pero, por lo que respecta a las normas procedimentales, la exis-tencia es un concepto vago, abierto. Ciertamente, según el pensamiento jurídico común, la conformidad con al menos algunas normas procedimentales, es condición necesaria de existencia. Pero nadie puede decir exactamente cuáles y cuántas normas procedimentales deben ser observadas para dar lugar a una fuente "existente".

Por el contrario, en línea de principio, la conformidad con las normas que conciernen al ámbito de competencia de la ley y el contenido de la legislación futura es considerada condición necesaria de validez, no de existencia. Y es por esta razón que, en muchos ordenamientos europeos, tales normas no pueden hacerse valer por los jueces comunes (con resultados de desaplicación o de anulación de la ley inválida), y es la Corte constitucional el único juez competente para comprobar la invalidez de las leyes "existentes".14

V. INVALIDEZ FORMAL Y MATERIAL

Los juristas suelen distinguir entre validez "formal" y validez "material".15 La validez formal supone la observancia sea de las normas que confieren un poder normativo, sea de la normas que disciplinan el ejercicio de tal poder. La validez material supone la observancia de las normas que determinan el ámbito de competencia y el contenido de la normación futura.

Poco más o menos la misma distinción puede ser aplicada también a la invalidez. Se dirá inválida por razones "formales" una ley que no haya sido emanada del órgano competente y según los procedimientos debidos. Se dirá inválida por razones "materiales" (o "sustanciales") una ley que contraste con la Constitución por su objeto (la materia disciplinada) o por su contenido (el modo en que esa materia es disciplinada).

Ahora bien, mientras la invalidez material es una forma "débil" de invalidez, que no produce la inexistencia de la ley, la invalidez formal, por lo general, es una invalidez de tipo "fuerte" que, por regla, comporta nada menos que la inexistencia de la ley. En línea de principio, la invalidez material puede ser reconocida sólo por una corte constitucional (siempre que tal corte exista), mientras que la invalidez formal puede ser reconocida por cualquier juez.

Se podría decir también de esta forma: Una ley materialmente inválida es anulable (por una corte constitucional), mientras una ley formalmente inválida es decididamente nula (de modo que la nulidad puede ser reconocida por cualquier juez).

VI. INTERPRETACIÓN Y ANÁLISIS LÓGICO DE LAS NORMAS

He mencionado arriba cuatro teorías relativas al estatuto lógico de las normas que confieren poderes, y he manifestado la duda de que, después de todo, no sean entre ellas incompatibles. El punto requiere de algunas palabras explicativas.

Para someter a una prueba de fundamentación a las teorías en cuestión se puede proceder, muy simplemente, controlando el valor de verdad de las proposiciones en ellas implicadas (por comodidad, circunscribo el discurso a la norma que confiere al Parlamento el poder de legislar):

a) Si la primera teoría es fundada, entonces la proposición según la cual el Parlamento tiene permiso para legislar (el estatus deóntico del acto de legislar cumplido por el Parlamento es permitido), deber ser verdad. Entonces, la primera teoría es fundada.

b) Si la segunda teoría es fundada, entonces la proposición según la cual los ciudadanos tiene la obligación de obedecer las leyes, debe ser cierta. Y no existe duda de que sea verdadera. Entonces, también la segunda teoría es fundada.

c) Si la tercera teoría es fundada, entonces la proposición según la cual ningún texto normativo que haya sido emanado del Parlamento puede merecer el nombre de "ley" (un texto normativo semejante, por definición, no es una "ley"), debe ser cierta. Es cierto que tal proposición es verdadera. De modo que también la tercera teoría es fundada.

d) Si la cuarta teoría es fundada, entonces la proposición según la cual la emanación por parte del Parlamento es condición necesaria de existencia de la ley, debe ser cierta. Y en relación con las dimensiones sintáctica y pragmática de las formulaciones normativas. Para decir la verdad, en la práctica es difícil trazar una línea clara de demarcación entre estas tres dimensiones.

Ahora bien, en el caso que nos interesa -la discusión sobre el estatuto lógico de las normas que confieren poderes- el desacuerdo parece referirse principalmente a la dimensión pragmática (digamos el "sentido", el "modo") de las formulaciones normativas. Por ejemplo, preguntarse si las normas que confieren poderes normativos son permisos o mandatos (encubiertos) no es distinto de preguntarse si la autoridad normativa que ha emanado tales normas había consumado un acto lingüístico de mandato o un acto lingüístico permisivo.

Hasta aquí, sin embargo, mi tesis, según la cual las cuatro diversas reconstrucciones de las normas que confieren poderes pueden coexistir bien, espera todavía una explicación y una argumentación. Ahora bien, es pacífico que todo enunciado formulado en cualquier lenguaje natural no expresa necesariamente un solo significado (una sola proposición, si es un enunciado descriptivo, o una sola norma, si es un enunciado prescriptivo), ya que puede suceder que exprese dos o más simultáneamente. Cualquier jurista experto sabe bien que una única y misma formulación normativa puede ser portadora de un significado complejo y compuesto, de forma que exprese no ya una sola norma, sino una pluralidad de normas independientes. Y, según percibo, es propiamente esto lo que sucede en el caso de las normas -o más bien: de los enunciados normativos- que confieren poderes.

Me parece obvio y no necesitado de argumentación que, cuando se discute sobre la naturaleza de las normas que confieren poderes, el objeto real de análisis está constituido no de ninguna otra cosa, más que de una serie de disposiciones jurídicas positivas (constitucionales o legales), como por ejemplo el artículo 70 de la Constitución italiana ("La función legislativa es ejercida colectivamente por las dos cámaras"). No sé que otro objeto de análisis se podría asumir: de hecho me parece que las "normas" jurídicas susceptibles de análisis solamente son aquellas normas realmente existentes en un ordenamiento jurídico determinado. No alcanzo a imaginar alguna teoría de las normas que confieren poderes que no tome en consideración los ordenamientos jurídicos positivos.

Ahora, mi tesis es que cualquiera de estas disposiciones jurídicas positivas puede ser interpretada como expresión de más de una norma. Y la prueba irrefutable de esto es esta proposición, obviamente, es verdadera. Por tanto, también la cuarta teoría es fundada.

He aquí entonces que las cuatro teorías mencionadas parecen fundadas. ¿Cómo es posible? ¿no son quizá teorías en competencia? Mi respuesta es: no.

El problema que estamos discutiendo es un problema de análisis lógico o de análisis filosófico, si así se prefiere denominarlo). Ahora, la primera cuestión por plantear es la siguiente: análisis lógico ¿de qué? De las normas, obviamente. Desgraciadamente, sin embargo, el término "norma" es notoriamente ambiguo. En un primer sentido, bastante común en el uso corriente de los juristas, "norma" significa formulación normativa (enunciado normativo, disposición normativa): un enunciado del lenguaje de las fuentes no interpretado todavía y considerado independientemente de su interpretación. En un segundo sentido, igualmente difundido en el lenguaje de los juristas, "norma" significa una formulación normativa interpretada, o bien el contenido de significado de una formulación normativa: es lo que propongo llamar una norma en sentido estricto. De modo que debemos preguntar: ¿las cuatro teorías en discusión tienen por objeto formulaciones normativas o normas en sentido estricto?

Pues bien, me parece obvio que tales teorías tienen por objeto formulaciones normativas, por la banal razón de que no existe modo de hablar de una norma cualquiera sin hacer referencia a (a una) su formulación. Por otro lado, el análisis lógico del lenguaje supone la interpretación de las entidades lingüísticas que se analizan. Quiero decir que las divergencias entre las cuatro teorías parecen nacer de diversas y contrapuestas interpretaciones de los enunciados normativos analizados. En otras palabras: cualquiera de las cuatro teorías supone una interpretación diversa de ciertas disposiciones constitucionales (o legislativas). Eso sobre lo que se controvierte es precisamente el significado a atribuir a tales disposiciones.

Esta conclusión puede sonar un poco extraña, porque los problemas de interpretación por excelencia, atañen a la dimensión semántica de las formulaciones normativas (por ejemplo, a la vaguedad o la ambigüedad semántica de las expresiones usadas) mientras aquí, evidentemente, se está hablando de otra cosa. Es preciso decir, sin embargo, que los problemas de interpretación no están para nada confinados en el dominio de la semántica. Problemas interpretativos y divergencias interpretativas pueden surgir también que, al menos en algunas culturas jurídicas, tales disposiciones son de verdad interpreadas así.

Por ejemplo, está fuera de duda que para los juristas italianos el artículo 70 de la Constitución significa que: 1) Las cámaras tienen título para legislar, en el sentido de que el acto de legislar es permitido a las cámaras; 2) El acto de legislar está prohibido a todo otro órgano del Estado; 3) Ningún texto normativo que no haya sido aprobado por las cámaras puede merecer el nombre de "ley" (más correctamente: de "ley del Estado", ya que en nuestro ordenamiento están previstas también leyes regionales y provinciales); 4) La aprobación por parte de las cámaras es condición necesaria no sólo de validez, sino nada menos que de existencia de las leyes (los juristas, en verdad, no acostumbran deducir del artículo 70 constitucional también la norma según la cual los ciudadanos tienen la obligación de obedecer las leyes. Pero la razón de esto es que tal interpretación es innecesaria del todo, desde el momento que el artículo 54.I constitucional expresamente establece que "Todos los ciudadanos tienen el deber de ser fieles a la República y de observar la Constitución y las leyes". De modo que el artículo 70 sería del todo redundante si e entendiera en el sentido indicado).

Otros ejemplos adecuados pueden ser inducidos de todas aquellas disposiciones constitucionales que "reservan" a la ley la disciplina de una determinada materia: por ejemplo, el artículo 25.II constitucional que reserva a la ley la materia de los delitos y de las penas. Tal disposición es comúnmente entendida como expresiva conjuntamente de al menos tres normas (un permiso y dos prohibiciones): a) Al Parlamento le está permitido emanar normas penales; b) A todo otro órgano del Estado le está prohibido emanar normas penales; y c) Al Parlamento le está prohibido despojarse de esta competencia suya, delegándola a órganos diversos.16 Ricardo GUASTINI

Notas:
1 En este trabajo retomo una (pequeña) parte de la relación "Analysing Legislation (and some related problems)", presentada al Tercer Seminario Internacional de Teoría del Derecho, celebrado en Alicante en noviembre de 1994. Publicado originalmente en Comanducci, P. y R. Guastini, Analisi e diritto 1995. Ricerche di giurisprudenza analitica, trad. del italiano de Miguel Carbonell, Turín, 1995, pp. 303-314.
2 Aquí y en otros lugares uso el término "legislar" en el sentido amplio de crear normas jurídicas, y el término "ley", en el sentido igualmente amplio de fuente de normas jurídicas.
3 Uso el término "emanar" no en sentido técnico-jurídico, sino en el sentido genérico de introducir una norma (o más bien: una formulación normativa) en el ordenamiento jurídico.
4 Cfr. Perassi, T., Introduzione alle scienze giuriche, Napoles, 1922 (ahora en Perassi, T., Scritti giuridici, Milán, vol. I, 1958); Gavazzi, G., Norme primarie e norme secondarie, Turín, 1967; Bobbio, N., Studi per una teoria generale del diritto, Turín, 1970, pp. 175 y ss.; id., Contributi ad un dizionario giuridico, Turín, 1994, especialmente cap. XII; Guastini, R., Le fonti del diritto e l'interpretazione, Milán, 1993, cap. III.
5 Este concepto de regla constitutiva es un poco distinto del estipulado por Searle, J. R., Speech Acts. An Essay in the Philosophy of Language, Cambridge, 1969.
6 Por tanto, las reglas constitutivas (contrariamente a lo que parece pensar Bulygin, E., Norme, validitá, sistemi normativi, Turín, 1995, cap. XII) no pueden ser identificadas sic el simpliciter con definiciones, si bien toda definición legislativa, en un sentido, expresa una regla constitutiva.
7 Cfr. por ejemplo Bulygin, E., Norme, validitá, sistemi normativi, cit., cap. XII; Atienza, M., y J. Ruiz Manero, "Sulle regole che conferiscono poteri", en Comanducci, P. y R. Guastini (eds.), Analisi e diritto 1994. Ricerche di giurisprudenza analitica, Turín, 1994, pp. 55-84.
8 Ulteriores detalles en Guastini, R., Il giudice e la legge. Lezioni di diritto constituzionale, Turín, 1995, cap. V. En sentido estricto, para decir la verdad, se usa llamar normas sobre la producción jurídica sólo a aquellas que establecen qué órganos son competentes para crear normas (por ejemplo, el artículo 70 de la Constitución italiana) y con cuáles procedimientos se debe ejercitar tal competencia (por ejemplo, el artículo 72 de la Constitución italiana). En sentido amplio, sin embargo, se encuentran entre las normas sobre la producción jurídica, también aquellas que predeterminan el con- tenido de las normas futuras (por ejemplo, artículos 3, fracción I, y 25 fracción II de la Constitución italiana).
9 Toda disposición constitucional que confiera un derecho de libertad, es habitualmente entendida como expresión de al menos dos normas diversas: un permiso dirigido a los ciudadanos, como también una prohibición dirigida al legislador.
10 Con esto me distancio del modo corriente de ver, que identifica "pertenencia" y "validez". Pero cfr. Guastini, R., Il giudice e la legge, cit., especialmente pp. 130 y ss.
11 Cfr. Zagrebelsky, G., "Processo constituzionale", Enciclopedia del diritto, Milán, 1989, vol. XXXVI, especialmente pp. 565 y ss.; Modugno, F., "Validitá (diritto costituzionale)", Enciclopedia del diritto, Milán, 1993, vol. XLVI; Guastini, R., "Invalidity", Ratio Iuris, núm. 7, 1994, pp. 212-226; id., "Invaliditá (atti normativi)", en Belvedere, A., R. Guastini, P. Zatti y V. Zeno Zencovich, Glossario, Milán, 1994, pp. 235-245.
12 Además, en un ordenamiento con Constitución flexible, en el cual no existe un control jurisdiccional de la legitimidad de las leyes, es del todo posible que los jueces, aunque no estén autorizados a anular las leyes inconstitucionales, estén facultados para rechazar la aplicación de leyes "inexistentes". Ciertamente, los jueces tienen la obligación de aplicar las leyes, pero incluso en un régimen de Constitución flexible, ningún juez puede tener la obligación de aplicar un texto normativo, sólo porque éste pretende ser una "ley", incluso si no puede ni siquiera ser identificado como "ley".
13 La ley declarada es inválida, por eso mismo, "anulada"; es decir, pierde su "pertenencia" al ordenamiento. En régimen de Constitución flexible, incluso si las leyes "inexistentes" pueden ser desaplicadas por los tribunales, no existen remedios contra las leyes "existentes" (aun si son inválidas).
14 En régimen de Constitución flexible, donde no existe algún juez constitucional, las normas inconstitucionales relativas al ámbito de competencia de la ley y al contenido de las leyes futuras no pueden ser hechas valer de ningún modo: por lo menos así pensamos los juristas.
15 Cfr. Guastini, R., "Rules, validity and statutory construction", en Pizzorusso, A., (ed.), Italian studies in law, Dordrecht, 1992, vol. I, pp. 11-28. Esta distinción, por otro lado, no es exhaustiva: cfr. Guastini, R., "L'illegittimitá delle disposizioni e delle norme", en Commanducci, P., y R. Guastini, Análisi e diritto 1992. Ricerche di giurisprudenza analitica, Turín, 1992, pp. 175-201 (especialmente p. 186).
16 Por comodidad de exposición, en el texto hago abstracción del hecho de que en nuestro ordenamiento, según la jurisprudencia y la doctrina, también ciertos actos normativos del Ejecutivo, provistos de "fuerza de ley" pueden disciplinar las materias reservadas a la ley.