EL "VELO ISLÁMICO" Y LA NEUTRALIDAD DE LA ESCUELA PÚBLICA EN FRANCIA

SUMARIO: I. Introducción. II. La fundamentación de las decisiones del Consejo de Estado. III. Las consecuencias de las decisiones del Consejo de Estado.

I. INTRODUCCIÓN

El régimen de separación de la Iglesia y del Estado en Francia, que da lugar a lo que André Latreille describió como una "laicidad abierta", se presenta a muchos como un modelo. Con verdad, su funcionamiento es satisfactorio para las correspondientes partes, que eran al principio, la Iglesia católica y el gobierno francés. Las relaciones establecidas se basan en un intercambio de cartas en los años 1923-1924, sólo en parte publicadas recientemente.1 Quizás sería más exacto decir que el sistema de la laicidad ha funcionado correctamente hasta ahora, y añadir que los desafíos de la sociedad contemporánea, entre otros con la emergencia de nuevos fenómenos religiosos en las sociedades occidentales y la presencia de un islam que se afirma cada vez más, no dejan de cuestionar dicha laicidad y llevar a replantearse algunos de sus fundamentos.2

Esto es particularmente sensible, precisamente en cuanto al islam atañe. Sin duda, es secundaria la cuestión de los "velos islámicos". Sin embargo, regularmente pasa al primer plano de la actualidad desde 1989, con el asunto del colegio Gabriel-Halvez de Créteil, y podría traducir un deseo de llamar al orden a los laicistas "demasiado abiertos" al cristianismo.3 Siendo el asunto denunciado ante el Consejo de Estado, éste ha resuelto en asamblea general que:

en los establecimientos escolares, el que los alumnos lleven distintivos con los que quieren manifestar su pertenencia a una religión, no es de por sí incompatible con la laicidad, en la medida en que constituye el ejercicio de la libertad de expresión y de manifestación de creencias religiosas, pero que dicha libertad no podría permitir que los alumnos llevaran signos de pertenencia religiosa los cuales, por su naturaleza, por las condiciones en que serían llevados personal o colectivamente, o por su carácter ostentatorio o reivindicativo, constituirían un acto de presión, de provocación, de proselitismo o de propaganda, dañarían la dignidad o la libertad del alumno o de otros miembros de la comunidad educativa, comprometerían su salud o seguridad, perturbarían el desarrollo de las actividades de enseñanza en el establecimiento o el funcionamiento normal del servicio público.

Este principio, constantemente recordado, va acompañado de la siguiente precisión: en cada caso

pertenece a las autoridades que gozan del poder disciplinar, el apreciar, bajo el control del juez administrativo, si el hecho de que un alumno lleve, dentro del establecimiento escolar, un distintivo de pertenencia religiosa que desconociera uno de los requisitos enunciados en el núm. I del presente dictamen o la reglamentación interna del establecimiento, constituye una falta cuya naturaleza justifique la puesta por obra del procedimiento disciplinar y la aplicación, después de respetar las garantías instituidas por dicho procedimiento y los derechos de la defensa, de una de las sanciones previstas por los textos aplicables, entre las cuales puede darse la exclusión del establecimiento.4

Si hasta ahora la escuela laica prefiere decidir en el interés de los niños, esto no es del gusto de todos. Algunos no dudan en estigmatizar lo que consideran como "un peligroso desliz en el terreno de la tolerancia, asentada en la libertad de conciencia", y hasta piden una nueva ley para impedir que el integrismo religioso penetre en los establecimientos escolares.

Tal es el problema que entendemos afrontar aquí, partiendo de las decisiones del Consejo de Estado en el tema, decisiones cuya fundamentación es particularmente esclarecedora (II). Las consecuencias que de ella se desprenden permiten no sólo resolver los problemas planteados en la actualidad a la sociedad francesa, sino también para iniciar un principio de respuesta a la pregunta más amplia de cuál es el tratamiento jurídico que ha de reservarse a una nueva confesión religiosa, como es el islam (III).

II. LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS DECISIONES DEL CONSEJO DE ESTADO

Las diferentes decisiones del Consejo de Estado se apoyan en varios textos esenciales, que se citan regularmente en los considerandos (1). De estos textos, la alta jurisdicción saca algunos principios relativos a la laicidad en los establecimientos de enseñanza pública (2).

1. Los textos de referencia

Los textos fundamentales que sirven para apoyar las decisiones del Consejo de Estado son los siguientes: a) el artículo 6 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1798: "A nadie se le debe inquietar por sus opiniones incluso religiosas con tal que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley"; b) el artículo 2 de la Constitución de la República Francesa de 4 de octubre de 1958: "Francia es una República indivisible, laica, democrática y social. Asegura la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión. Respeta todas las creencias"; c) el artículo 9 de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión; ese derecho conlleva la libertad de manifestar su religión o convicción individual o colectivamente, pública o privadamente, por medio del culto, de la enseñanza, de las prácticas y el cumplimiento de los ritos.

2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede sufrir más restricciones que aquellas que, previstas por la ley, son medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, la salud o la moralidad públicas, la protección de los derechos y libertades ajenos;

d) el artículo 10 de la ley de 10 de julio de 1989: "En los colegios y liceos, los alumnos gozan, dentro del respeto del pluralismo y del principio de neutralidad, de la libertad de información y de la libertad de expresión. El ejercicio de dichas libertades no puede afectar a las actividades de enseñanza".

En sus considerandos, el Consejo de Estado estima que el principio de la laicidad de la enseñanza pública que se desprende de estos textos y que, además, constituye uno de los pilares de la laicidad del Estado y de la neutralidad de los servicios públicos en su conjunto, "impone que la enseñanza sea dispensada en el respeto, por una parte de esta neutralidad por los programas y por los docentes y, por otra parte, de la libertad de conciencia del alumnado". Conforme a los principios recordados por estos textos y por los compromisos internacionales de Francia, ese mismo principio de la laicidad prohíbe "toda discriminación en el acceso a la enseñanza que se basaría en las convicciones o creencias religiosas de los alumnos". Además, esa libertad reconocida a los alumnos "conlleva para ellos el derecho a expresar y manifestar sus creencias religiosas dentro de los establecimientos escolares, en el respeto del pluralismo y de la libertad de los demás y sin detrimento de las actividades de enseñanza, del contenido de los programas y de la obligación de asiduidad".

Finalmente, recuerda el Consejo de Estado que el hecho de que los alumnos lleven distintivos con los que quieren manifestar su pertenencia a una religión "no es, de por sí, incompatible con el principio de la laicidad, en la medida en que constituye el ejercicio de la libertad de expresión y la manifestación de creencias religiosas".5

2. Los principios desarrollados por el Consejo de Estado

Vale la pena detenerse en estos principios evidenciados por el Consejo de Estado, para subrayar su naturaleza y alcance, por cuanto hoy en día las decisiones de los tribunales siguen siendo contradictorias. En efecto, en una decisión de 6 de abril de 1995,6 el tribunal administrativo de Clermont-Ferrand ha juzgado que el velo islámico es en sí ostentatorio, ya que se presenta como "un signo de identificación que traduce la pertenencia a una obediencia religiosa extremista de origen extranjera". Esta decisión se fundamenta en el hecho de que dicha obediencia "apela a una orientación particularmente intolerante, niega a las personas de sexo femenino la igualdad que se le reconoce en las instituciones democráticas de Francia, busca obstaculizar la integración de franceses y extranjeros de confesión musulmana en la cultura francesa al oponerse a la laicidad". Concebido de este modo el islam por el tribunal de Clermont-Ferrand, éste se siente naturalmente llevado a concluir que el hidjab "sólo puede considerarse un signo que constituye [...] un elemento de proselitismo y de discriminación de naturaleza a justificar una sanción en aplicación del reglamento interior de la escuela, sanción que no puede ser inferior a la disposición condicional de deniego de admisión" en el referido establecimiento.

Casi por las mismas fechas, el 13 del mismo mes,7 el tribunal administrativo de Lille ha zanjado varios pleitos. Confirma veintitrés expulsiones de jóvenes musulmanas veladas de sus respectivos establecimientos y anula otras tres, pero evidencia que el llevar el velo islámico no es en sí un signo ostentario y que, por consiguiente, no hay lugar a dictar "una interdicción general y absoluta". Las expulsiones confirmadas lo han sido por los siguientes motivos: a) mientras se les prohibía a las jóvenes asistir a clase en el Liceo Faidherbe de Lille, siendo, por otra parte, autorizadas a estudiar en la sala de permanencia, unas manifestaciones se producían fuera y dentro del Liceo, lo que perturbaba las actividades de enseñanza. "El disturbio causado por las diecisiete jóvenes a la organización del servicio por sí solo ha constituido un motivo de naturaleza a justificar la sanción de exclusión"; b) las alumnas excluidas del Colegio Robert-Schuman de Halluin llevaban el velo por "pura provocación", ya que no lo llevaban durante las vacaciones de Todos los Santos, que una de ellas se había negado a ir a las sesiones de natación cuando su estado no se lo impedía, que sus hermanos habían recorrido el establecimiento "golpeando a las puertas y ventanas de las aulas"; c) las tres jóvenes excluidas del Colegio Édouard-Branly de Tolosa se habían negado a participar en las sesiones de educación física e "intentado influenciar a los alumnos más jóvenes y hacer proselitismo".

Todavía podríamos citar la decisión del tribunal administrativo de Lyon, de 10 de mayo de 1994, de mantener la exclusión de dos hermanas musulmanas del Colegio Xavier-Bichat de Nantua, con el motivo de que se negaban a adoptar durante las clases de educación física "un vestido compatible con el ejercicio normal de la educa- ción física, contribuyendo de este modo a perturbar seriamente el desarrollo de actividades pedagógicas de las que no habían sido dispensadas"; habida cuenta de las declaraciones públicas de su padre, las condiciones en la que llevaron el velo "han constituido un acto de proselitismo" y han "producido disturbios en el establecimiento y el funcionamiento del servicio público", siendo, por lo tanto, su comportamiento "de naturaleza a justificar una sanción disciplinaria".8

Pero el Consejo de Estado ha anulado la decisión de expulsión de una joven musulmana del Liceo polivalente Joaquín du Bellay de Angers, con base en las disposiciones del reglamento interior del establecimiento por las que "no se admitirá ningún alumno en las aulas y el comedor con la cabeza cubierta". Estima el Consejo de Estado que con esta disposición, el Consejo de administración del Liceo quiere "reglamentar el porte de distintivos de carácter religioso", disposición que "establece una interdicción permanente y cuyo campo de aplicación cubre la mayor parte de los locales escolares". Semejante medida, cuya justificación por circunstancias particulares no está establecida "desconoce los principios recordados y en especial la libertad de expresión reconocida a los alumnos en el marco de los principios de neutralidad y laicidad de la enseñanza pública".9 Esto no deja de tener consecuencias en el desarrollo del funcionamiento de los establecimientos de enseñanza pública.

III. LAS CONSECUENCIAS DE LAS DECISIONES DEL CONSEJO DE ESTADO

De los principios recordados y de la jurisprudencia, podemos sacar unos datos que permiten encuadrar el problema del porte de distintivos religiosos en los establecimientos (1). Más allá del problema estrictamente ligado al porte del "velo islámico", nos encontramos con que está puesto en tela de juicio el problema más amplio de las relaciones entre el Estado francés y el islam (2).

1. Las condiciones de porte de distintivos religiosos en los establecimientos de enseñanza pública

En primer lugar, se pone en duda el carácter ostentatorio del signo. La Circular Bayrou, del nombre del entonces Ministro de Enseñanza, con fecha 20 de septiembre de 1994,10 estigmatiza "la presencia y el multiplicarse de signos tan ostentatorios que su significación es precisamente el apartar algunos alumnos de las reglas de vida común en la escuela", y prohíbe "los signos ostentatorios que constituyen de por sí elementos de proselitismo o de discriminación". Pero el texto tiene cuidado en no definir lo que se entiende por "ostentatorio". De todos modos, no lo podía hacer: "Si la interdicción de signos ostentatorios es una regla de derecho, no la puede edictar una circular. Si deja a los jefes de establecimientos el apreciar lo que es ostentatorio, es exactamente lo que puede hacer una circular", declaró el vicepresidente del Consejo de Estado.11 Ahora bien parece ser que para el Consejo de Estado -y esto no vale sólo para el velo islámico, sino también para el porte de una cruz, una estrella de David, etcétera- un distintivo religioso no puede llegar a ser intrínsecamente ostentatorio. O sea, a contrario, que el alumno goza de una libertad total en su modo de vestirse, tanto más cuanto no compete a los jefes de establecimiento indagar sobre la pertenencia religiosa de los alumnos o los preceptos de su religión, en cuanto a llevar la cabeza cubierta en determinadas circunstancias, en especial en la escuela. Para decirlo de otro modo, el porte del velo islámico -o de otro distintivo religioso, por supuesto- pertenece a las garantías fundamentales concedidas a los ciudadanos para el ejercicio de las libertades públicas.12

Por eso, las disposiciones que llevan interdicción general de enarbolar distintivos religiosos por doquier dentro del establecimiento escolar con toda evidencia, son ilegales, y declaradas tales, porque "acaban por ser ciegas".13 La decisión del tribunal administrativo de Nantes en el caso Yilmaz, anulada por el Consejo de Estado,14 consideraba que la interdicción de llevar el velo islámico en las aulas y el comedor no se aplicaba a los pasillos, patio y locales administrativos del establecimiento escolar y, por tanto, carecía de carácter general, análisis que será precisamente contestado por el Consejo de Estado. El derecho al porte de distintivos religiosos, reconocido por esta jurisdicción en sus anteriores decisiones de 1989 y 199215 tiene que ser entendida como extendiéndose necesariamente a las aulas.

En cuanto al respeto del orden público, el simple hecho de llevar un distintivo religioso no basta por lo tanto para alterarlo. Se ha escrito que:

desde el momento en que el velo islámico, por lo menos, no puede considerarse atentatorio a la dignidad de los alumnos -de los que lo llevan en su caso, pero sobre todo de los demás alumnos- y menos aún como significativo de un proselitismo abusivo, es de admitir que la perturbación no material del orden público, como motivo legal de interdicción del porte de un distintivo religioso, se quedará en una figura de escuela.16

Ese es el motivo en el que el Tribunal Administrativo de Orléans ha fundamentado su decisión de anular la exclusión de dos jóvenes turcas del Liceo Ronsard de Vendôme. También por ese mismo motivo -la no violación del orden público- el consejo de administración del Colegio André-Malraux de Saint-Jean-de-la-Ruelle ha sido autorizado a modificar el reglamento interior del establecimiento para autorizar el porte del hidjab.

2. El problema de las relaciones entre el Estado francés y el islam

Hay quienes hacen notar que la obligación que su religión hace a la mujer musulmana de llevar la cabeza cubierta por todas partes, sería contraria a la dignidad de la mujer. En el asunto Yilmaz llevado ante el Consejo de Estado, el Comisario del Gobierno fue de parecer que el argumento del desconocimiento de la dignidad de la mujer es inoperante, ya que "sólo puede el velo ser considerado como una agresión contra la dignidad femenina a través de una reconstrucción en base a lo que se sabe de la religión o de la civilización islámica. Y parece evidente [...] que tanto la administración como el juez no pueden inmiscuirse en tales consideraciones".17 De todos modos, el derecho interno de la confesión religiosa presente en el territorio nacional, tiene que respetar el orden público francés, el cual profesa la igualdad de los individuos de ambos sexos. Si la tradición cristiana está de acuerdo con la separación, y si la situación así creada funciona con satisfacción de unos y otros, en cuanto cada uno respeta la separación del espacio político y del espacio religioso, ¿se puede esperar otro tanto del islam?,18 Si solamente el mandato "Dad a Dios lo que es de Dios y al César lo que es del César"19 permite conjugar tradición religiosa y laicidad republicana, está claro que el islam no lo respeta.

¿Quiere esto decir que hay que combatir el islam a toda costa? ¿Qué tiene que ajustarse imperativamente a la laicidad tal como se vive en nuestros días? ¿Qué debe ignorarse la realidad? No olvidemos que el islam no podía menos de estar ausente en el momento en que se procedió a la separación de la Iglesia y del Estado. Ciertamente existía en el Imperio, pero como fenómeno exterior a la tradición francesa: por ejemplo, la mayoría de los musulmanes habían conservado su estatuto personal en Argelia.20

Si tiene el islam que adaptarse a un contexto político y sociológico nuevo, y abandonar costumbres limitadas a algunas zonas geográficas, como la excisión, o enunciar a preceptos, como la poligamia, que no tienen ninguna obligatoriedad sino que sólo son concesiones a las costumbres de una época, entonces la laicidad francesa tiene que hacerle el sitio que puede reivindicar en nombre de la libertad religiosa y del libre ejercicio de los cultos.21

Numerosas cuestiones se plantean entonces, que piden una solución: implantación de los lugares de culto para los musulmanes, menús en los comedores escolares, creación de "zonas musulmanas" en los cementerios comunales, matanzas rituales, "visitadores" musulmanes en hospitales o cárceles, emisiones islámicas en la televisón el viernes.22 Estas cuestiones, y otras, habrán de ser estudiadas en un clima de confianza y con el respeto de los principios esenciales de la República. Pero no hay que olvidar que la concepción francesa de la neutralidad religiosa del Estado, descansa en una idea de la libertad religiosa muy distinta de la de las grandes religiones. Según el espíritu laico, la libertad individual antepasa toda otra consideración, mientras para el catolicismo y el islam queda supeditada a la verdad. ¿No podría concebirse que se llegase a un acuerdo entre el Estado y el islam semejante al que existe entre el Estado y el catolicismo, incluso con esa "visión reductiva del hecho religioso y por tanto de la libertad religiosa que consagra?"23 En un cierto sentido, de ello depende el equilibrio de la sociedad francesa.

El futuro lo demostrará. Pero, en el fondo, la laicidad es una problemática específicamente cristiana. El islam ignora la separación del hecho político y del hecho religioso. No tiene palabra para designar la laicidad, a no ser que recurra a la idea francesa y al adjetivo "secular". "De modo que uno puede preguntarse si nuestra `laicidad a medida', elaborada para reducir el catolicismo, puede utilizarse en una `laicidad prêt-à-porter'para contener al islam".24

Dominique LE TOURNEAU

Notas:
1 Cfr. Durand, J. P., "Le modus vivendi et les diocésaines (1921-1924). L'hypothèse d'un accord diplomatique en forme simplifiée", L'Année Canonique, núm. 35, 1992, pp. 199-234. Los textos se encuentran en los anexos 1 a 6, pp. 226-234.
2 Cfr. Boyer, Alin, Le droit des religions en France, París, PUF, 1993, coll. Politique d'aujourd'hui, especialmente pp. 68-81. "Remises en cause de la laïcité. Noveaux enjeux de la laïcité".
3 Cfr. Lemoyne de Forges, Jean-Michel, "La religion dans l'école laïque", en D'Onorio, Joël-Benoît, La laïcité au défit de la modernité, París, Téqui, 1990, p. 164.
4 Dictamen del Consejo de Estado, 27 de noviembre de 1989. Otra decisión del 2 de noviembre de 1992 se expresa en términos muy parecidos: "La liberté ainsi reconnue aux élèves comporte pour eux le droit d'exprimer et de manifester leurs croyances religienses à l'intèrieur des ètablissements scolaires, dans le respect du pluralisme et de la liberté d'autrui". Con lo cual, "le port par les élèves e signes par lesquels ils entendent manifester leur appartenance à une religion n'est pas, par lui-même, incompatible avec le principe de la laïcité". El Consejo de Estado cancelaba la exclusión de tres alumnos del colegio de Jean-Jaurès de Montfermeil, con el motivo de que "l'interdiction édictée dans le règlement [du collège] était trop générale et trop absolue. Elle portait donc atteinte de manière excessive à la liberté de manifester une appartenance à une religion, contrairement aux principes fondamentaux rappelés par l'avis de 1989".
5 Para los textos relativos a la neutralidad de la enseñanza pública en su conjunto, cfr. Boussinesq, J., M. Brisacier y É. Poulat, La laïcité française. Mémento juridique, París, Éditions du Seuil, 1994, pp. 71-88, coll. Inédit. Essais ("Neutralité de l'enseignement public, à tous les degrés", con una larga evocación de los velos islámicos).
6 Cfr. Le Monde, 8 de abril de 1995.
7 Cfr. Le Monde, 15 de abril de 1995.
8 Tribunal administrativo de Lyon, 10 de mayo de 1994, núms. 94-00537 y 94-00538; Aoukili, M. et Mme, Les Petites Affiches, núm. 143, 30 de noviembre de 1994, pp. 10-12 (el dictamen está en la p. 11).
9 Consejo de Estado, 14 de marzo de 1994; Yilmaz, Les Petites Affiches, vol. 1, núm. 26, marzo de 1995, p. 24.
10 Cfr. Le Monde, 21 de septiembre de 1994.
11 Le Monde, 20 de diciembre de 1994, p. 14.
12 Cfr. el artículo 34 de la Constitución de la República francesa.
13 Declaración del señor Long, Marceau, vicepresidente del Consejo de Estado, Le Monde, 20 de diciembre de 1994.
14 Tribunal administrativo de Nantes (3a. Cámara), 13 de febrero de 1992, B. Yilmaz y Z. Yilmaz, requête núm. 91-1887.
15 Cfr. nota 4 más arriba.
16 Flauss, Jean-François, "Le port des signes distinctifs à l'école: vers l'épilogue (C. E., 14 mars 1994)", Les Petites Affiches, núm. 26, 1 de marzo de 1995, p. 26.
17 Citado por Flauss, Jean-François, "Le port des signes...", art. cit.
18 Cfr. Terré, François, "Le foulard et la croix", Le Figaro, 31 de octubre de 1994.
19 Mateo: 22, 21; Marcos: 12, 17; Lucas: 20, 25.
20 Sobre la noción de estatuto personal, y su aplicación al Líbano, cfr. Basile, Basile, Statut personnel et compétence judiciaire des communautés confessionnelles au Liban, Kaslik, O. L. M., Bibliothèque de l'Université Saint-Esprit, 1993, vol. XXX.
21 Boyer, Alain, Le droit des religions..., op. cit., p. 80.
22 Cfr. Basdevant-Gaudemet, Brigitte, "Les lieux de culte musulmans en France, régime juridique et réalités", Le Supplément. Revue d'éthique et théologie morale, núm. 175, diciembre de 1990, pp. 151-174.
23 Lemoyne de Forges, Jean-Michel, "Laïcité et liberté religieuse en France", D'Onorio, Joël-Benoît, La liberté religieuse dans le monde. Analyse doctrinale et politique, París, Éditions Universitaires, 1991, p. 157.
24 D'Onorio, Joël-Bonoît, "La crise de la laïcité française", La laïcité au défi..., op. cit., p. 67.