AGUAS BLANCAS, ESTUDIO DE UN CASO DE APLICACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

SUMARIO: I. Introducción. II. Análisis del texto constitucional. III. El caso Aguas Blancas. IV. Tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobadas después de los sucesos de Aguas Blancas.

I. INTRODUCCIÓN

El texto original del artículo 97 de nuestra Constitución federal contenía un tercer párrafo redactado de la siguiente manera:

Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrar magistrados de Circuito y jueces de Distrito supernumerarios, que auxilien las labores de los tribunales o juzgados donde hubiere recargo de negocios, a fin de obtener que la administración de justicia sea pronta y expedita; y nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún juez de Distrito o magistrado de Circuito o designará uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente, o lo pidiere el Ejecutivo federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal, o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual o la violación del voto público, o algún otro delito castigado por la ley federal.

El párrafo transcrito ha sido reformado en varias ocasiones.

Una reforma hecha en 19771 lo dividió en dos partes, para formar dos párrafos, el segundo y el tercero.

Estableciendo el segundo la facultad de la Corte para averiguar violaciones a las garantías individuales, mientras que su intervención con relación al voto público cambió de lugar para incluirse en el tercer párrafo, situación que se ha mantenido igual hasta el día de hoy. Se suprimió además lo relativo a la averiguación de delitos castigados por las leyes federales.

Una segunda reforma del año de 1987,2 cambió la redacción de la primera línea del párrafo segundo, para decir en lugar de "Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación [...]", "La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá [...]". También se cambió de lugar lo referente al nombramiento de jueces de Distrito y magistrados de Circuito, que se reubicó en el primer párrafo del mismo artículo.

Finalmente, la tercera y última reforma, hecha en 1994,3 se refiere al Consejo de la Judicatura Federal, organismo al que, a solicitud de la Corte, corresponde ahora hacer la averiguación de la conducta de jueces y magistrados federales.

Es el segundo párrafo del artículo 97 el objeto de estudio del presente trabajo, que el día de hoy, a la letra dice:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.

En la siguiente sección de este artículo se hace un análisis del texto constitucional transcrito, en la tercera parte se analiza el caso de Aguas Blancas, que viene a ser la segunda vez que el párrafo en cuestión se lleva a la práctica desde 1917 a la fecha. La cuarta y última parte hace referencia a las tesis jurisprudenciales de la Corte surgidas después y con ocasión del caso Aguas Blancas.

II. ANÁLISIS DEL TEXTO CONSTITUCIONAL

La facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el segundo párrafo del artículo 97 se conoce como el procedimiento investigatorio4 o la función de investigación o investigatoria5 de la Corte.

Dicha facultad no tiene antecedentes en otros textos constitucionales del país y apareció por primera vez en el proyecto de Constitución de don Venustiano Carranza.6

Tanto porque la exposición de motivos del proyecto no da mayores explicaciones al respecto, como porque el artículo 97 fue aprobado sin discusión por el Congreso Constituyente, en enero de 1917 Felipe Tena Ramírez afirma que "nadie puede esclarecer el origen de la disposición".7

Sin embargo, y aunque su origen no se conozca, sí se ha hablado de un posible antecedente. De esta manera, el mismo Tena Ramírez8 y Jorge Carpizo9 opinan que éste pudiera encontrarse en un suceso violento ocurrido en el país a finales del siglo pasado, que ocasionó la intervención del máximo tribunal, aunque en esa época, la Constitución de 1857, entonces en vigor, no incluía la función investigatoria entre las facultades de la Suprema Corte.

La historia del suceso al que aludimos se puede resumir de la siguiente manera:

El día 24 de junio de 1879, el gobernador de Veracruz, general Luis Mier y Terán, enterado de un pronunciamiento a bordo del buque de la armada nacional, Libertad, se lo informó al presidente de la República.

El general Porfirio Díaz, que entonces ocupaba ese cargo, giró sus instrucciones con una frase, que se ha hecho tristemente famosa: "Mátalos en caliente".

Ni tardo ni perezoso, Mier y Terán aprehendió a los supuestos conjurados y ordenó su ejecución.

Al día siguiente cuando ya habían sido fusilados nueve de ellos, el licenciado Rafael de Zayas Enríquez, juez de Distrito en la localidad, avisado de lo que estaba sucediendo, se presentó en el lugar de los hechos y enfrentándose al gobernador pudo evitar la ejecución de tres personas poniéndolas bajo la protección de la justicia federal.

Las ejecuciones sin formación de causa, calificadas por la opinión pública como asesinatos militares en masa, provocaron el escándalo y la indignación general.

Estos sucesos ocasionaron que el fiscal de la Suprema Corte, licenciado José Eligio Muñoz, solicitara la intervención de este tribunal, para que apoyándose en su papel de salvaguarda de las libertades públicas, iniciara una investigación con el objeto de esclarecer lo ocurrido, en defensa de la justicia y la Constitución.

Fue así que el Pleno de la Corte ordenó al juez de Distrito de Veracruz que instruyera una averiguación sumaria de los hechos. Además envió una excitativa al presidente de la República para que girara las instrucciones pertinentes con el fin de que el juez veracruzano pudiera cumplir con lo ordenado, y también notificó lo anterior al Gran Jurado.

El ministro de Justicia, licenciado Protasio Tagle, hizo saber a la Corte que ella no tenía competencia para dirigir excitativas al Ejecutivo pero que teniendo en cuenta los sentimientos humanitarios que la habían motivado, el presidente había ordenado la separación del comandante de la plaza de Veracruz.

Por su parte, el Gran Jurado se declaró incompetente para juzgar al general Mier y Terán. Por último, el expediente se remitió al ministro de Guerra a efecto de que lo consignara al juez competente, lo cual nunca sucedió.

Es posible que Carranza recordando este suceso, incluyera en su proyecto de Constitución la función investigatoria, entre las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objeto de reforzar el respeto y cumplimiento de las garantías individuales, ya que como dice Héctor Fix-Zamudio: el precepto "es una creación original de la carta de 1917".10

La historia de este precepto le permite afirmar a Tena Ramírez que no es cualquier violación de las garantías individuales la que justifica la intervención especial de la Corte, pues en ese caso el medio de restaurar el orden constitucional es el amparo; para que dicha intervención tenga lugar, la violación ha de ser grave e incontenible por los medios ordinarios.11

La referencia al amparo nos lleva a otra cuestión que es la de desentrañar la naturaleza de la función de investigación de la Corte, problema que a su vez se relaciona con su alcance y sus efectos.

Cuando la Corte ejerce esta función, realiza una actividad indagatoria y no una actividad decisoria, ya que no culmina con una sentencia, como es el caso del amparo, circunstancia que además marca una de las diferencias entre éste y aquélla.

Por lo anterior, parece correcto afirmar que la función investigatoria no tiene carácter jurisdiccional.

En este sentido, se manifiesta también el propio tribunal. Así tenemos que, el ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Genaro David Góngora Pimentel, afirma que esta función "no culmina en una sentencia, ni es coercitiva, ni comprende sólo a las partes implicadas, sino que se trata de una opinión meramente declarativa respecto de si hubo o no tal violación de garantías [...]".12

Coinciden con esta postura los ministros Juventino V. Castro y Castro, y Humberto Román Palacios, quienes, al analizar los alcances de la investigación, enfáticamente afirman "no es una competencia jurisdiccional" y al señalar las diferencias entre el amparo y la función investigatoria, concluyen que "el amparo es un juicio o proceso; y el artículo 97 constitucional se refiere a una averiguación de hechos", que culminará con "un informe sobre los hechos averiguados y una consecuente decisión de si constituyen o no, una grave violación de garantía individual".13

Cabe aquí recordar que las funciones del Estado se pueden clasificar con base en dos criterios distintos. Un primer criterio, llamado formal, subjetivo u orgánico, que atiende al órgano que las realiza, y un segundo criterio que es el criterio material u objetivo, que atiende a la naturaleza intrínseca de la función misma.14

Adoptando el primer criterio, se ha dicho que todos los actos que el Poder Judicial realiza tienen carácter jurisdiccional, incluso la función de investigación de la Suprema Corte.15

Fix-Zamudio, por su lado, cuando analiza el segundo párrafo del artículo 97 nos dice "que se trata de un simple procedimiento y no de un verdadero proceso [...]".16

Este autor incluye al procedimiento investigatorio de la Suprema Corte dentro de una disciplina relativamente joven, el derecho procesal constitucional, disciplina que en México, además de este procedimiento, comprende al juicio político, las controversias constitucionales, el juicio de amparo, y los organismos autónomos de protección de los derechos humanos, que se inspiran en la figura del ombudsman del derecho escandinavo.17

Pasamos ahora al contenido del actual segundo párrafo del ar- tículo 97 de la Constitución, que nos dice que la Corte puede nombrar a quien estime conveniente, miembro o no del Poder Judicial, para averiguar un hecho o hechos que constituyan violación de alguna garantía individual.

La averiguación, por otro lado, la puede iniciar de oficio o a petición del Ejecutivo federal, las cámaras del Congreso de la Unión o el gobernador de algún Estado.

En relación con lo anterior se han suscitado dos cuestiones.

Una se refiere a la posibilidad de que los particulares puedan pedir la intervención de la Corte. A mí me parece que la respuesta es negativa, ya que el párrafo en cuestión enumera limitativamente a las personas que la pueden solicitar, sin incluir a los particulares;18 circunstancia que, por otro lado, marca otra diferencia entre la función investigatoria de la Corte y el juicio de amparo, ya que en el caso de la primera, el particular no puede solicitar la intervención del tribunal, mientras que en el juicio de amparo, el titular de la acción es precisamente el individuo perjudicado.19

La Corte misma ha seguido esta línea:

Del análisis del segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la investigación de violaciones a las garantías individuales puede ser de oficio, cuando este máximo tribunal de la República lo estime conveniente, o a petición de parte, pero no de cualquier sujeto indeterminado, sino exclusivamente cuando lo solicite el titular del Poder Ejecutivo o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o el gobernador de algún Estado.20

En torno a este problema, Teófilo Olea y Leyva, y Jorge Carpizo sostienen otra opinión.

El primero considera que los artículos 8 y 39 constitucionales otorgan a los particulares la legitimación para pedir la intervención de la Corte. El artículo 8 porque consagra el derecho de petición, y el 39 porque prescribe que los poderes públicos emanan del pueblo y se establecen para su beneficio.21

Carpizo matiza lo anterior, y de esta manera opina que basándose en el artículo 8 es indiscutible que los particulares pueden pedir la intervención de la Corte, "sólo que cuando la solicita un particular, la Corte examinará esa solicitud y discrecionalmente decidirá si investiga o no [...]",22 en otras palabras, como la Corte está facultada para intervenir de oficio, en este caso, estaría ejerciendo tal atribución.

La segunda cuestión, se refiere a la intervención de la Corte cuando se la solicita alguna de las autoridades mencionadas en el segundo párrafo del artículo 97. ¿Puede la Corte negarse o está obligada a intervenir?

Recurriendo a la doctrina y otra vez a Jorge Carpizo, parece que este autor se inclina en el sentido de que la Corte está obligada a hacerlo, y así nos dice: "Las competencias constitucionales se expresan para que se cumplan y no, para que el órgano que tiene la obligación de realizarlas, decida si las cumple o no".23

Hay que señalar, sin embargo, que la cita anterior se ubica en otro contexto, en el que el autor citado se refiere a la obligación que tiene la Corte de enviar el resultado de la investigación a la autoridad que la solicitó.

A mí me parece que si se atiende a la redacción del párrafo segundo, que dice "La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá24 nombrar [...]", se puede sostener que la Corte está en libertad de hacer o no hacer la investigación, según la considere o no conveniente, ya que si atendemos al verbo utilizado, habría que concluir que éste implica una facultad, una autorización de conducta, es decir, un derecho y no un deber.

En relación con el problema que nos ocupa, la Corte se ha inclinado por uno y otro criterio, pues por un lado ha sostenido:

Es incuestionable que la facultad que atribuye el párrafo tercero (actualmente segundo) del artículo 97 de la Ley Fundamental de la República, es de aquellas que se ejercitan necesariamente en cualquiera de las tres hipótesis que prevee el mandamiento mencionado, es decir: a) cuando lo solicite el Ejecutivo Federal; b) cuando lo pida alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, y c) cuando lo solicite el Gobernador de algún Estado. En tales casos, no es potestativo de la Suprema Corte de Justicia, nombrar alguno de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito o comisionados especiales para averiguar la conducta de un Juez o Magistrado Federal, o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual o la violación del voto público o de algún otro delito castigado por la Ley Federal, sino que la Constitución está atribuyéndole competencia para hacerlo y semejante atribución no se basa en un criterio de oportunidad calificado por la misma Corte, sino que en cualquiera de dichas hipótesis deberá practicar la investigación correspondiente.25

Por otro lado, en el acuerdo tomado por el Pleno, con motivo de la solicitud que el presidente de la República le hizo al tribunal para que interviniera en el caso Aguas Blancas, la Corte sostuvo un criterio distinto, explicando que:

[...] a la redacción actual del párrafo segundo del artículo 97 constitucional se le incorporó una expresión que en su texto original no contenía, como es la locución "podrá", que es un tiempo del verbo "poder" cuyo significado gramatical es el de "tener expedita la facultad o potencia de hacer una cosa" (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid, 1992, vigésima primera edición, página 1155). De lo cual se sigue que actualmente, iniciar el procedimiento indagatorio previsto en el precepto constitucional citado, es discrecional, inclusive cuando existe petición de parte legítima, como sucede en la especie; cabe agregar que dicha facultad discrecional no es arbitraria, razón por la cual la decisión de ejercerla o de no ejercerla se debe fundar y motivar en todos los casos.26

La argumentación anterior no es convincente, ya que la palabra "podrá" también se utilizó en la redacción original del párrafo, sólo que en un lugar distinto.

A mi modo de ver, para apoyar el criterio de la discrecionalidad de esta función, habría que considerar tanto la jerarquía de la Suprema Corte, como su independencia en relación con los otros poderes públicos.

En cuanto a la culminación de la investigación y el destino que se le debe dar al dictamen de la Corte, Carpizo afirma que:

En primer lugar debemos asentar que una copia de la investigación se debe remitir a la autoridad que la solicitó y que tiene competencia constitucional para realizar tal solicitud.

En caso de violación a las garantías individuales, una copia del expediente debe enviarse a:

a) la Cámara federal de Diputados, si está involucrado uno de los funcionarios que gozan de fuero constitucional, para que después de examinar la situación y de acuerdo con la investidura de la persona, decida si desafora o acusa ante el Senado.

b) al respectivo ministerio público si se trata de funcionarios que no gozan de fuero constitucional, de acuerdo a si el funcionario tiene el carácter de federal o de local.

c) a la legislatura local si se trata de funcionarios locales cuya situación debe ser examinada por ésta.

d) al respectivo ministerio público si están involucrados particulares.27

Fix-Zamudio agrega que cuando la averiguación la inicie la propia Corte, actuando de oficio, el dictamen deberá enviarlo a la autoridad competente para resolver el asunto.28

En torno a este último aspecto, hay que destacar que en la petición hecha por el presidente Ernesto Zedillo, a través de su secretario de Gobernación, para que la Corte investigara el caso de Aguas Blancas, se le solicita que "el informe correspondiente [...] se turne a las autoridades que, de conformidad a las averiguaciones efectuadas, resulten competentes para iniciar o continuar acciones o procedimientos jurídicos en sus respectivos ámbitos".29

Como se verá más adelante, al concluir la investigación de Aguas Blancas, no hubo consenso en el Pleno de la Corte, en cuanto a las autoridades a quienes debería enviarse el dictamen.

Es precisamente la intervención de nuestro máximo tribunal en el caso Aguas Blancas la que se analiza en la siguiente sección de este artículo, que como ya se mencionó constituye la más reciente aplicación del precepto estudiado; aplicación que tal vez ayude a esclarecer algunas de las dudas que se han planteado con relación a la interpretación del segundo párrafo del artículo 97.

III. EL CASO AGUAS BLANCAS

El artículo 97 constitucional, cuyo actual segundo párrafo se refiere a la facultad de la Suprema Corte para averiguar algún hecho o hechos que constituyan violación a las garantías individuales, sólo se ha aplicado dos veces desde la promulgación de la Constitución, el 5 de febrero de 1917, la primera ocasión fue en enero de 1946 y la segunda en marzo de 1996, o sea, cincuenta años después.

En el primer caso, la Corte actuando de oficio, intervino por decisión propia, después de que el presidente del Partido Acción Nacional, licenciado Manuel Gómez Morín, solicitara su intervención para que investigara los sucesos violentos ocurridos en León, Guanajuato, la noche del 2 de enero de 1946, cuando el ejército disparó sobre los participantes en una manifestación política, dejando un saldo de cuarenta muertos, según informó un periódico capitalino en aquellos días.30

Por el mismo motivo, el presidente de la República, general Manuel Ávila Camacho, les pidió al secretario de Gobernación, licenciado Primo Villa Michel y al comandante de la zona, general Bonifacio Salinas dirigirse a León para investigar los hechos.31

Por su lado, el Congreso de la Unión, a través de la Comisión Permanente, designó una comisión para que averiguara lo sucedido.

El Pleno de la Corte trató el asunto en su reunión del lunes 7 de enero de 1946.

Para esos momentos, el presidente Ávila Camacho, invocando el artículo 76, fracción V, de la Constitución, ya había solicitado a la Comisión Permanente que declarara llegado el caso de nombrar un gobernador provisional, por haberse colocado los poderes del Estado en una situación contraria a los principios fundamentales de nuestro orden jurídico constitucional.

La Permanente aprobó la moción del presidente y designó a un nuevo gobernador para el estado de Guanajuato, designación que recayó en la persona del licenciado Nicéforo Guerrero, quien en ese entonces era ministro de la Corte. La noticia de esta designación se recibió en el Pleno del tribunal cuando se encontraba sesionando precisamente en torno al mismo caso y acababa de nombrar a dos de sus miembros, los ministros Roque Estrada y Carlos L. Ángeles para integrar la comisión que debería investigar los sucesos ocurridos en la ciudad de León.32

No fue sino hasta el siguiente mes, el día 1o. de febrero, que la prensa publicó que el informe de la comisión había sido conocido por el Tribunal Pleno de la Corte, y que en él se estimaba que había habido violaciones a las garantías individuales y al voto público, y que también se habían cometido delitos federales, aprobándose enviar copia del informe al presidente de la República, al gobernador del estado y a los peticionarios.33

No deja de sorprender la determinación de enviar copia del informe a los peticionarios, cuando, como era el caso, no eran personas legitimadas para pedir la intervención de la Corte.

El caso Aguas Blancas fue ampliamente difundido por los medios de comunicación.

Por ellos supimos que el 25 de junio de 1995 en el municipio de Coyuca de Benítez, Aguas Blancas, estado de Guerrero, perdieron la vida diecisiete campesinos, y otros resultaron heridos, agredidos por las fuerzas de seguridad del estado; según se dijo para disolver una manifestación armada, aunque después se comprobó que los campesinos no portaban armas.

El secretario de Derechos Humanos y Pueblos Indios del Partido de la Revolución Democrática denunció los hechos ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, organismo que al concluir la investigación respectiva recomendó, entre otras cosas, el nombramiento de un fiscal especial para que se encargara del caso, la destitución del Procurador General de Justicia del estado, así como la destitución y suspensión en sus funciones de otros servidores públicos, y que se instruyera a las autoridades sanitarias para que continuaran atendiendo a los heridos.

Estaban así las cosas cuando por primera vez se le solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación su intervención.

La petición la hizo un organismo privado, la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C.

La Corte rehusó intervenir alegando:

a) Que dicho organismo no estaba legitimado para pedir su intervención y,

b) Que estimaba inoportuno intervenir cuando, en esos momentos, otro organismo, facultado constitucionalmente para hacerlo, ya lo estaba haciendo.34

La Corte se refería, por supuesto, a la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Lo anterior sucedió en septiembre de 1995 y dio lugar a que dos ministros del máximo tribunal, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo no votaran con la mayoría y emitieran un voto particular.

Dicho voto fue en el sentido de que si bien la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A. C., carecía de legitimación activa para solicitar la intervención de la Corte, ésta podía hacerlo de oficio y recomendaban que así lo hiciera.

La conveniencia de esta intervención la fundamentaron en la circunstancia de que los hechos acaecidos en el estado de Guerrero se podían tener por fehacientemente probados, siendo como eran, hechos de notoriedad evidente, y en el caso de que se hubieran violado garantías individuales, la transgresión se podía calificar de grave, pues había ocasionado inseguridad en la localidad y serios daños, tanto económicos como morales; habiendo provocado además la indignación general en toda la República. Consideraban que el máximo tribunal no podía permanecer ajeno a estas circunstancias, siendo su función primordial la de proteger las garantías individuales de todos los habitantes del país.35

No fue sino hasta que el Ejecutivo federal solicitó su intervención, que la Corte nombró una comisión para investigar los sucesos de Aguas Blancas.

El presidente hizo la solicitud correspondiente el día 4 de marzo de 1996.

Dos días después, los medios periodísticos publicaron que el Pleno de la Corte, celebrado el día anterior, o sea el martes 5 de marzo de 1996, en una votación de diez votos a favor y uno en contra, emitido por el ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, había decidido intervenir en el caso Aguas Blancas y con ese fin designaba a los ministros Juventino V. Castro y Castro, y Humberto Román Palacios para integrar la comisión investigadora.36

Con relación a la solicitud del presidente y su decisión de obsequiarla, la Corte expresó lo siguiente:

a) Que el Ejecutivo federal es una de las autoridades legitimadas constitucionalmente para solicitarla y,

b) Que pese a haberse iniciado la averiguación previa por la Procuraduría de Justicia del estado y de acuerdo con la recomendación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, haberse designado a un procurador especial, que ejerciendo la acción penal había sujetado a proceso a cuarenta y tres personas, subsistía en el país, tal como lo expresaba la solicitud del Ejecutivo, un sentimiento de preocupación en torno al esclarecimiento de los hechos, sentimiento compartido por la Corte Suprema.37

Pocos días después de integrarse la comisión investigadora de la Corte, el día 11 de marzo de 1996, el gobernador del estado, Rubén Figueroa Alcocer, solicitó al Congreso local "licencia definitiva" para separarse de su cargo y facilitar la investigación del caso Aguas Blancas. Su licencia fue aceptada, y este organismo designó a su sucesor.38

En las propias palabras de los ministros encargados de la investigación, "la Comisión tuvo pláticas informales con numerosas personas" relacionadas con los hechos. Los ministros asistieron a "El Vado" de Aguas Blancas en donde recabaron testimonios de lesionados, familiares de las personas fallecidas, organizaciones locales y "pobladores en general". También solicitaron el informe de peritos, para practicar una inspección ocular en el lugar, y evaluar las pruebas, entre las cuales, tuvo especial relevancia la filmación de los acontecimientos de Aguas Blancas.39

El 12 de abril de 1996, los ministros comisionados sometieron su informe al Tribunal Pleno de la Suprema Corte, que con base en este documento determinó emitir una consideración y cinco puntos de acuerdo.

Por un lado, el Pleno de la Suprema Corte hizo suyo el informe de los ministros comisionados, y en la consideración, entre otras cosas se dice que:

Los más altos funcionarios del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, que desempeñaban sus cargos en esa fecha y en los días subsecuentes incurrieron en violación grave, generalizada, de las garantías individuales que instituyen los artículos sexto, once, catorce, dieciséis y veintidós de la Constitución Federal, de conformidad con los hechos comprobados y por las razones que expresan los comisionados.40

Los puntos de acuerdo son los siguientes:

PRIMERO. Téngase por recibido el informe que rinden los comisionados de este Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Existió violación grave a las garantías individuales de los gobernados en los acontecimientos del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, en `El Vado' de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de Benítez, Estado de Guerrero, y en los posteriores relacionados con los primeros.

TERCERO. Se concluye que de dicha violación resultan responsables los licenciados: Rubén Figueroa Alcocer, gobernador con licencia indefinida; José Rubén Robles Catalán, ex-secretario general de Gobierno; Antonio Alcocer Salazar, ex-procurador general de Justicia; Rodolfo Sotomayor Espino, ex-primer subprocurador de Justicia; Gustavo Olea Godoy, ex-director de la Policía Judicial; Rosendo Armijo de los Santos, ex-subsecretario de Protección y Tránsito; Adrián Vega Cornejo, ex-fiscal especial, y Esteban Mendoza Ramos, ex-director general de Gobernación; todos ellos del Estado de Guerrero.

CUARTO. Como lo solicita el C. presidente de la República, por conducto del ciudadano secretario de Gobernación, en el segundo punto petitorio de la comunicación de fecha cuatro de marzo del año en curso, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sugiere que se tomen por parte de las autoridades competentes, las medidas y las acciones que se deduzcan de las necesarias providencias que a continuación se examinan:

A. Notifíquese al presidente de la República, por conducto del secretario de Gobernación, de estos acuerdos, acompañándole una copia certificada de ellos para que esté en posibilidad de tomar las determinaciones que motivaron su solicitud para que interviniera esta Suprema Corte de Justicia, en los términos ordenados por el artículo 97 constitucional.

B. Copia certificada de esta resolución, debe hacerse llegar al Congreso de la Unión, para su conocimiento y efectos consiguientes.

C. Igualmente cúrsese una copia al procurador general de la República, para los efectos de su representación.

D. También debe tomar noticia de esta resolución el gobernador en funciones del Estado de Guerrero, el Congreso y el Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, mediante copias de la misma.

QUINTO. Por su trascendencia para nuestra sociedad, póngase a disposición de las autoridades competentes que lo requieran, el material probatorio recabado por los comisionados.41

La consideración y los puntos de acuerdo primero, segundo, tercero, cuarto, inciso A y quinto, se aprobaron por unanimidad de votos de los once ministros; los incisos B, C y D del punto número cuatro por mayoría de nueve votos. Los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán y Olga María Sánchez Cordero de García Villegas formularon un voto minoritario en el que señalan que como el segundo párrafo del artículo 97 no indica reglas de trámite, ni destinatarios de la investigación, haciendo la concordancia con el artículo 8 también constitucional, estimaron que el acuerdo debía dirigirse sólo al peticionario.

Después de examinar los resultados de la comisión investigadora de la Corte, la Procuraduría General de la República decidió no intervenir en el caso de Aguas Blancas, por considerar que no se cometieron delitos federales sino del fuero común, cuya investigación correspondía a la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero.42

Por su lado, la legislatura local declaró improcedente el juicio político del gobernador con licencia y otros cuatro ex funcionarios. A su vez, la procuraduría del estado exoneró a Figueroa y a tres de sus colaboradores por considerar que no habían participado ni directa ni indirectamente en la comisión de delitos.43

Citado por un diario capitalino, el ministro Juventino V. Castro y Castro, afirmó que el dictamen de la Corte sobre el caso Aguas Blancas, al no ser vinculatorio, no obliga a las autoridades federales o locales. Agregó que sería recomendable reglamentar el artículo 97 constitucional para definir los alcances de las investigaciones que la Corte pueda efectuar en este tipo de asuntos, aconsejando hacer la reglamentación con prudencia, para evitar romper el equilibrio de poderes.44

IV. TESIS JURISPRUDENCIALES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, APROBADAS DESPUÉS DE LOS SUCESOS DE AGUAS BLANCAS

Con relación a las facultades otorgadas a la Corte por el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, el Tribunal Pleno aprobó varias tesis, después del caso Aguas Blancas. En una sesión privada, celebrada el 3 de junio, se aprobaron tres tesis: P. LXXXVI, VII, VIII/96.45 En la primera, se define el concepto de violación grave de garantías individuales, la segunda tesis establece que la averiguación respectiva no es una competencia jurisdiccional, porque no concluye con una sentencia, además la Corte "no procura, ante otro tribunal la debida impartición de justicia". Tampoco realiza una averiguación previa de carácter penal, función que les corresponde a las procuradurías de justicia. La Corte investiga hechos, y si éstos constituyen violación grave de garantías individuales, no se trata de un procedimiento judicial. A mayor abundamiento, en la tercera de las tesis se indican las diferencias entre el procedimiento investigatorio y el juicio de amparo.

En otra sesión privada que tuvo lugar el 24 de junio, fueron aprobadas las tesis LXXXIX y XC/96.46

En la primera se vincula al segundo párrafo del artículo 97 con el artículo 6o. de la Constitución, que consagra el derecho a la información, para concluir que esta garantía está íntimamente relacionada con el respeto a la verdad, que debe ser la base del desarrollo de la conciencia ciudadana. Por lo anterior, las autoridades públicas no deben divulgar información manipulada -como sucedió en el caso de Aguas Blancas- ya que de hacerlo incurrirán en violación grave de una garantía individual en los términos del segundo párrafo del artículo 97. Añade la Corte que actuar de esa forma "conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación".

La última tesis se refiere al destino que debe dársele al informe, una vez concluida la averiguación respectiva. En esta tesis se expresa que aunque el segundo párrafo del artículo 97 no indique "el manejo de los resultados", hay que entender que se debe aplicar lo establecido por el tercer párrafo del mismo artículo, que se refiere a averiguaciones de violaciones del voto público, y que indica que los resultados de la "investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes".

Aunque este criterio parece contrario al expresado en el voto particular, que con relación al mismo tema elaboraron los ministros José Vicente Aguinaco Alemán y Olga María Sánchez Cordero de García Villegas, la votación que lo aprobó fue unánime.

Estas tesis son el corolario de la intervención del máximo tribunal en el caso Aguas Blancas; ellas esclarecen, a mi modo de ver, muchas de las dudas que la aplicación del segundo párrafo del artículo 97 ha suscitado.

En el futuro, habrá que considerar, por un lado, la conveniencia de reglamentarlo, tarea que le corresponde al Poder Legislativo, o bien, seguir confiando en la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como intérprete último de la Constitución.

Marta MORINEAU

Notas:
1 Publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el martes 6 de diciembre de 1977.
2 Publicada en el DOF el lunes 10 de agosto de 1987.
3 Publicada en el DOF el sábado 31 de diciembre de 1994.
4 Fix-Zamudio, Héctor, "Introducción al estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano", Cuadernos constitucionales México-Centroamérica, núm. 12, México, 1994, p. 55.
5 Carpizo, Jorge, "La función de investigación de la Suprema Corte de Justicia", El Foro, México, 5a. época, núm. 28, octubre-diciembre de 1972, p. 63.
6 Islas Bravo, Antonio, El artículo 97 constitucional y la democracia. Una discusión histórica en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, México, Jus, 1947, p. 21.
7 Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, 21a. ed., México, Porrúa, 1993, p. 552.
8 Idem, pp. 556-557.
9 Carpizo, Jorge, art. cit. supra nota 5, pp. 66-72.
10 Fix-Zamudio, Héctor, op. cit. supra nota 4, p. 56.
11 Tena Ramírez, Felipe, op. cit. supra nota 7, p. 557.
12 Voto particular que formulan los ministros Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo, en el expediente Varios 451/95, relativo a la consulta respecto del trámite que procede darle al escrito presentado por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. época, t. II, octubre de 1995, p. 112.
13 Informe de los ministros Juventino V. Castro y Castro, y Humberto Román Palacios sobre el caso Aguas Blancas, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. época, t. III, junio de 1996, pp. 470 y 474.
14 Fraga, Gabino, Derecho administrativo, 24a. ed., México, Porrúa, 1985, pp. 28-29.
15 Bartlett B., Manuel, El artículo 97 constitucional [...], cit. supra nota 6, p. 74.
16 Fix-Zamudio, Héctor, loc. cit. supra nota 10.
17 Idem, pp. 48-49.
18 Existe jurisprudencia de la Corte en este sentido, Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1965, primera parte, Pleno, tesis 26, p. 73; Apéndice [...], 1917-1975, primera parte, Pleno, tesis 112, pp. 246-247.
19 Tena Ramírez, Felipe, op. cit. supra nota 7, p. 556.
20 Tesis jurisprudencial, p. LXXIV/95 (9a.), op. cit. supra nota 13, p. 114.
21 Olea y Leyva, Teófilo, op. cit. supra nota 6, pp. 127-128.
22 Carpizo, Jorge, art. cit. supra nota 5, p. 76.
23 Idem, p. 83.
24 El subrayado es mío.
25 Acuerdo Pleno del día 22 de abril de 1952, rehusándose a intervenir y en contestación a la solicitud, fechada el mes anterior, hecha por los señores Joel Leyva Díaz y Macrino Corres Díaz y socios, pidiendo la intervención del máximo tribunal para investigar los sucesos violentos acaecidos en el estado de Oaxaca, al ser disuelta una marcha de ciudadanos que protestaban por la aplicación del Código fiscal promulgado por el Congreso local, Semanario Judicial de la Federación, 5a. época, t. CXII, 1952, pp. 379-380.
26 Acuerdo del Tribunal Pleno, Semanario Judicial de la Federación, 9a. época, t. III, junio de 1996, pp. 465-466. La tesis que sostiene la discrecionalidad de la función de investigación es anterior a esta fecha, el 19 de marzo de 1996, se aprobó la tesis XLIX/1996, que expresamente modifica el anterior criterio.
27 Carpizo, Jorge, art. cit. supra, nota 5, p. 81.
28 Fix-Zamudio, Héctor, loc. cit. supra nota 10.
29 Solicitud 3/96. Petición del presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución federal, op. cit. supra nota 20, p. 462.
30 El Universal, jueves 3 de enero de 1946.
31 Idem, viernes 4 de enero de 1946.
32 Idem, miércoles 9 de enero de 1946.
33 Idem, viernes 1o. de febrero de 1946.
34 El primer párrafo del apartado B del artículo 102 de la Constitución establece: "El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que otorga el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos, Formularán recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas antes las autoridades respectivas".
35 Véase supra nota 12.
36 La Jornada, miércoles 6 de marzo de 1996.
37 Acuerdo Pleno, op. cit. supra nota 29, pp. 467-468.
38 La Jornada, miércoles 13 de marzo de 1996.
39 Informe presentado al Pleno de la Corte, por los ministros Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios, el 12 de abril de 1996, op. cit. supra nota 37, pp. 469-510.
40 Idem, p. 510.
41 Idem, pp. 510-511.
42 La Jornada, martes 7 de mayo de 1996.
43 Idem, viernes 14 y sábado 15 de junio de 1996.
44 Idem, miércoles 3 de julio de 1996.
45 Op. cit. supra nota 39, pp. 459, 517 y 515.
46 Idem, pp. 513, 515-516.