LOS DERECHOS HUMANOS. UN ENFOQUE REGIONAL

SUMARIO: I. Comentario inicial. II. Los derechos humanos en el derecho internacional. III. Los derechos humanos en el sistema interamericano. IV. Los derechos humanos y los organismos no gubernamentales. V. Comentario final.

I. COMENTARIO INICIAL

A raíz de la conclusión de la guerra fría, dos grandes temas han ocupado la atención de la humanidad: la preocupación por el medio ambiente y los derechos humanos. Este último ha tomado crecientes proporciones en todo el mundo y es el objeto de este ensayo. No son temas nuevos, por supuesto; es el enorme énfasis lo que es nuevo.

La metodología de este ensayo consistirá en un análisis introductorio del tema de los derechos humanos en el contexto del derecho internacional en general, así como de sus avances regionales, pasando después a una descripción del tratamiento de los derechos humanos en el mundo, por las principales organizaciones no gubernamentales. Intentaremos analizar el origen del concepto en el derecho internacional y su evolución, y haremos algunos comentarios sobre la forma en la que se ha venido tratando en diferentes regiones del mundo, con particular énfasis en el tratamiento que se le da en el hemisferio americano. Haremos algunas reflexiones generales en cuanto a los derechos fundamentales del individuo expresados en los diferentes instrumentos en los que se encuentran plasmadas las principales disposiciones en la materia y, posteriormente, procederemos a tratar con un poco más de detalle sus avances en los instrumentos existentes en el sistema interamericano.

No podremos evitar el hacer algunos comentarios sobre la forma en que algunos países invocan los derechos humanos con tintes claramente políticos y con el fin de extraer algunas concesiones de los países criticados, así como la parcialidad de algunos organismos no gubernamentales (ONG) con que han estado tratando este tema y, sin desestimar su labor, apuntaremos la "selectividad" que algunos muestran en el estudio de casos de supuestas o reales violaciones a los derechos humanos, en países que no tienen una gran influencia en el concierto de las naciones, ya sea por su tamaño o por su grado de desarrollo, y el tratamiento muy suave que se le da a los casos acontecidos en países más poderosos o desarrollados.

Desde el holocausto y Nuremberg, Batista en Cuba, los "desaparecidos" en Argentina en tiempos de la Junta, los abusos cometidos durante la dictadura chilena post-Allende, los conflictos intestinos en centroamérica en los años ochenta, incluyendo los "escuadrones de la muerte" en El Salvador, las violaciones a los derechos humanos de los indocumentados en los Estados Unidos, sobre todo en la frontera con México; la rebelión en Chiapas, las violaciones a los derechos civiles y humanos a los rebeldes en Irlanda del Norte, pasando por la tragedia de la Plaza Tiananmen, el tratamiento a los kurdos en Irak; Rwanda, Bosnia, Chechenia y, últimamente, las ejecuciones de los nueve activistas políticos en Nigeria, los ONG han mostrado una legítima preocupación por esas violaciones a los derechos humanos y las han manifiestado en sus respectivos informes, de los que nos ocuparemos en este ensayo.

II. LOS DERECHOS HUMANOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL

Históricamente, la forma en que un Estado trataba a personas dentro de su territorio era un asunto implícito de su soberanía sobre su propio territorio y, por lo tanto, incumbía únicamente a dicho Estado.1 La única excepción que se conoció lo fue aquella ficción por la cual la manera en que un Estado trataba a un extranjero interesaba al país de su nacionalidad,2 al grado que, en caso de abusar de dicho extranjero, se consideraba que se estaba ofendiendo al país de su nacionalidad.3

Actualmente estamos presenciando una universalización del concepto de los derechos humanos.4 Un ejemplo de los primeros indicios de la internacionalización de los derechos humanos lo fue la cuestión de la esclavitud. Durante el siglo XIX, cuando un gran número de los países de mayor importancia de esa época abolieron la esclavitud, se fijó, de esta forma, una pauta internacional por la cual la esclavitud y el tráfico de esclavos se consideraba inaceptable.5 Pero la internacionalización a gran escala de los derechos humanos se produjo con los acontecimientos de la Segunda Guerra Mundial en torno a Hitler.6 En este contexto, es prudente mencionar que la Carta de Nuremberg7 aplicó un derecho internacional consuetudinario de derechos humanos al acusar a criminales de guerra nazis por "crímenes en contra de la humanidad".8

Como anteriormente se mencionó, el tema de los derechos humanos ha trascendido la importancia e interés meramente nacional para cobrar un relieve internacional,9 ya que de ser de interés y competer únicamente al Estado como uno de sus asuntos de derecho interno, actualmente ha pasado a ser de la incumbencia de la comunidad internacional la trasgresión de los mismos y competen sus violaciones no sólo a órganos estatales internos sino también a organismos internacionales que para su atención han sido creados.

El tema de los derechos humanos, dentro del contexto del derecho internacional, reviste una serie de características y connotaciones especialmente interesantes. Una de ellas consiste en que siendo una rama que, en lugar de versar solamente acerca de las relaciones entre Estados -como es el ámbito natural tradicional del derecho internacional-, trata también acerca de las relaciones entre un Estado y un individuo. Otra característica del tema en cuestión, y que además el jurisconsulto Óscar Schachter califica como uno de los dilemas y contradicciones de los derechos humanos, lo es que los derechos humanos están íntimamente relacionados con la paz mundial. No obstante esto, la internacionalización de los derechos humanos es una causa frecuente de hostilidades entre Estados y un constante pretexto para intervención en asuntos internos de otros miembros de la comunidad internacional. O sea que, por un lado, el respeto a los derechos humanos es una condición para la paz y, por otro, su tratamiento o instrumentación puede causar conflictos y hasta guerra.10

También se advierte otra contradicción o paradoja en este interesante pero controvertido tema, cuando pensamos acerca de la colisión existente entre los derechos individuales y los derechos colectivos. El abogar por los derechos colectivos,11 o de tercera generación como también se les ha denominado,12 puede tener como resultado una subordinación implícita de los derechos individuales.13 Otra peculiaridad polémica de nuestro tema -que incluso puede constituir una contradicción- lo es el intentar determinar hasta qué punto puede un Estado decidir en cuanto a sus asuntos políticos y sociales de manera autónoma y soberana, sin preocuparse por la interferencia exterior en cuanto a los principios internacionales de derechos humanos. En otras palabras, la oscura línea divisoria entre la jurisdicción doméstica y los asuntos regidos por el derecho internacional, y el papel que juegan estos dos conceptos en la práctica internacional y su interrelación.14 También encontramos una sublime encrucijada al intentar diferenciar entre derechos y metas. Un derecho no puede ser negado, mientras que una meta puede ser cambiada o negociada para satisfacer otros fines concurrentes,15 verbi gratia, el desarrollo social puede ser considerado como una meta o como un derecho (el derecho al desarrollo social, el cual es un derecho colectivo o de tercera generación). De esta manera, la forma en que se califique a dicho concepto lo podría convertir tanto en una meta como en un derecho, ambas teniendo resultados y repercusiones diferentes e, incluso, en ciertos casos, contradictorias entre sí.

Otro aspecto de singular importancia acerca del tema de los derechos humanos, lo es que muy frecuentemente toma un matiz más político que jurídico, ya que es común observar cómo países que mostraron su apoyo y adhesión a principios de derechos humanos, posteriormente hacen caso omiso de los mismos e incluso los utilizan para criticar a otros Estados en búsqueda de fines políticos.16 Renombrados estudiosos del derecho internacional han llegado a afirmar que los derechos humanos "son invocados en el plano internacional de manera desigual y selectiva, y con base en un double standard".17 A pesar de la anterior afirmación, el citado estudioso del derecho internacional nos hace ver que existe una tendencia hacia la aplicación apolítica de los derechos humanos, a través de la creación de tribunales, comisiones y paneles de expertos.18

1. Los derechos humanos como normas jus cogens

A los derechos humanos se les ha querido calificar como normas jus cogens.19 A pesar de que no existe una lista definitoria o exhaustiva que establezca cuáles son las normas jus cogens,20 la Comisión de Derecho Internacional21 ha dado como ejemplo de violación al jus cogens u orden público internacional, entre otros, "un tratado que contemple el uso de la fuerza de manera contraria a los principios de la Carta [de las Naciones Unidas]". Otro ejemplo que expone la Comisión de Derecho Internacional,22 en el mismo contexto anteriormente enunciado, lo es "un tratado que contemple la comisión de actos como tráfico de esclavos, piratería o genocidio, para cuya supresión todo Estado esta obligado a cooperar".

Existe jurisprudencia internacional que nos sirve para arrojar luz a la interrogante que versa sobre el querer tildar como jus cogens a los derechos fundamentales. En este orden de ideas tenemos los siguientes precedentes: A. El Caso de África Sudoccidental (Namibia),23 B. El Caso Barcelona Traction24 y C. El Caso Filartiga vs. Pena Irala.25

A. El Caso de África sudoccidental (Namibia)26

En la Opinión Consultiva sobre Namibia, la Corte Internacional de Justicia sostuvo que "el establecimiento e imposición de distinciones, exclusiones, restricciones y limitaciones basadas únicamente en razón de la raza, ascendencia u origen nacional o étnico de la persona, que constituyen una negación de los derechos humanos fundamentales, es una violación flagrante de los propósitos y principios de la Carta27 [de las Naciones Unidas]".28 Teniendo esto en mente y recordando que uno de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas es29 "[...] Realizar la cooperación internacional [...] en el desarrollo y respeto de los derechos humanos", y que el artículo 55 del mismo instrumento internacional estipula que "la Organización promoverá: [...] c) El respeto universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos" sin olvidar que la inmensa mayoría de la población del mundo se encuentra en países que forman parte de dicha organización internacional,30 podemos colegir la validez de querer catalogar como normas jus cogensal derecho humanitario internacional.

Esta universalidad de la Organización de las Naciones Unidas, la que actualmente alberga a la inmensa mayoría de los países y cuyo número de miembros ha aumentado significativamente a raíz del desplome de la Unión Soviética y de la partición de estados por razones étnicas y religiosas en los últimos 4 o 5 años, es lo que realmente le da una fuerza sin precedente en la historia de la humanidad a los instrumentos y resoluciones de la Asamblea General y demás órganos del Sistema, incluyendo, por supuesto, y como veremos más adelante, aquellos relativos a la observación y defensa de los derechos humanos.

B. El CasoBarcelona Traction31

En este caso, la Corte Internacional de Justicia declaró que

existe una distinción esencial [...] entre las obligaciones de los Estados con la comunidad internacional en su conjunto y las que nacen con respecto a otro Estado en el marco de la protección diplomática. Por su naturaleza misma las primeras conciernen a todos los Estados [...] dada la importancia de los derechos en juego, puede considerarse que todos los Estados tienen un interés jurídico en que esos derechos sean protegidos; por lo tanto, las obligaciones en este caso son obligaciones erga omnes.32

Si bien no es lo mismo, ni tienen la misma importancia o repercuciones legales una norma jus cogens que una obligación erga omnes,33 no debemos descartar la importancia de esta última, ya que refleja un interés colectivo en el área de los derechos humanos, e incluso es la base sobre la cual existen una serie de propuestas para que se cree un "guardián" que actúe por parte de todos los Estados y persiga las violaciones de los derechos fundamentales del hombre.34

Además, en este caso, la Corte Internacional de Justicia agregó: "estas obligaciones derivan, por ejemplo, en el derecho internacional contemporáneo, de la proscripción de los actos de agresión y de genocidio, y también de los principios y reglas relativas a los derechos fundamentales de la persona humana, que incluyen la protección contra la esclavitud y la discriminación racial".35

C. El Caso Filartiga vs. Pena Irala36

Este caso se refiere a la demanda entablada por el doctor Joel Filartiga y su hija Dolly Filartiga en contra del inspector general de la policía de Paraguay, Américo Norberto Pena Irala, por la supuesta tortura y muerte que dicha autoridad infligió sobre Joelito Filartiga, hijo y hermano de los respectivos demandantes. Dicha acción fue enderezada en una Corte de Nueva York,37 la cual resolvió que la conducta en cuestión violaba reglas universales de derecho internacional. Para llegar a la conclusión de que la tortura estaba prohibida por costumbre internacional, la Corte se basó en la Declaración Universal de Derechos Humanos38 y la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes39 como evidencia40 de que dicha prohibición legal existía en el sistema jurídico internacional. La Corte determinó que "las resoluciones de la Asamblea General especifican con gran precisión las obligaciones de los Estados Miembros de la Carta de la ONU".41

Además, es prudente mencionar que como parte de su defensa los Filartigas ofrecieron affidavits42 de una serie de distinguidos estudiosos del derecho internacional,43 quienes unánimemente afirmaron que con base en lo anterior, el "derecho de las naciones"44 prohíbe terminantemente el uso de la tortura.45

Con base en lo mencionado, se ha calificado a quien tortura como un hostis humani generis (un enemigo de la humanidad), como lo fueron en su momento los piratas y los traficantes de esclavos.46

A pesar de que la interrogante acerca de si los derechos humanos son normas jus cogens no ha recibido una resolución judicial,47 los casos anteriormente expuestos no deben pasar inadvertidos, en virtud de que muestran la creciente importancia que tiene el derecho humanitario en el ámbito internacional, y que poco a poco empieza a reflejarse indirectamente en resoluciones judiciales, y que dicho razonamiento de las cortes respectivas, podría algún día tener como resultado que se califiquen como normas jus cogens a los derechos humanos.

Además, es pertinente mencionar que los tres casos anteriormente relatados nos señalan una tendencia de los tribunales -y por ende del derecho internacional- a tildar como orden público internacional, i.e. jus cogens internacional, a diversas disposiciones del derecho humanitario entre naciones.

2. El papel de la costumbre internacional en materia de derechos humanos

Antes de proceder a hacer una disquisición acerca del papel de la costumbre como fuente de derecho internacional48 en el corpus iuris internacional en materia de derechos humanos, debemos proceder a preguntarnos sobre la relevancia de hacernos dicho cuestionamiento, ya que existen tratados internacionales que abarcan la mencionada materia, razón por la cual podría considerarse fútil abundar sobre el papel del derecho consuetudinario internacional en nuestro tema, debido a que ello ya está exhaustivamente regulado de manera convencional, a través de la lex scripta internacional. Sobre este punto, el maestro Schachter nos ofrece una doble respuesta: primero, nos hace ver que no todos los Estados del concierto de las naciones son Estados parte de los instrumentos en cuestión, razón por la cual resulta conveniente el procurar determinar la obligatoriedad de las resoluciones internacionales para con dichos destinatarios, ya que a pesar de no haber suscrito un tratado internacional, están obligados a acatar la costumbre internacional y los principios generales del derecho internacional;49 como segunda respuesta, el mencionado pensador del derecho internacional nos manifiesta que el reconocer la obligatoriedad de los derechos humanos en la costumbre internacional, permite que Estados no-parte de los instrumentos internacionales aludidos, cuenten con los recursos y medios legales que contempla el derecho internacional (además de los contenidos en los tratados), ya que el derecho consuetudinario internacional otorga derechos erga omnes a los integrantes de la comunidad internacional, y dichas previsiones serán de especial utilidad en caso de que el tratado no cuente con dichos recursos legales.50

Por lo general, los Estados no presentan demandas o protestas a otros Estados por violaciones que no afectan a sus nacionales, por ello encontramos escasa práctica estatal (inveterata consuetudo) acompañada de opinio iuris sive necessitatis51 en nuestra materia.52 Los laudos internacionales y decisiones judiciales que en ésta materia se han presentado, han sido basándose en las disposiciones de los tratados ya existentes, por lo que el case law internacional que en esta materia podemos encontrar, vendría a reforzar la obligatoriedad de las disposiciones de los tratados internacionales, y no necesariamente el derecho internacional no convencional. Sin embargo, se sostiene53 que existe un derecho internacional concerniente a los derechos fundamentales del hombre. Algunos de los argumentos que se han esgrimido para sustentar que los derechos humanos son parte de la costumbre internacional son los siguientes:54

a) Las disposiciones de derechos humanos han sido incorporadas en multiples constituciones y leyes.55

b) Las frecuentes referencias hechas por las resoluciones y declaraciones de las Naciones Unidas acerca del deber de los Estados de observar la Declaración Universal de los Derechos Humanos.56

c) Las resoluciones de las Naciones Unidas y otros organismos internacionales que condenan y califican violaciones específicas a los derechos Humanos como violaciones de derecho internacional.57

d) Las declaraciones hechas por funcionarios públicos donde critican a otros Estados por violaciones serias a los derechos humanos.58

e) El dictamen hecho por la Corte Internacional de Justicia en el Caso Barcelona Traction,59 en el cual se establece que las obligaciones erga omnes del derecho internacional, incluyen aquellos principios y reglas referentes a los derechos fundamentales de la persona humana.60

f)Ciertas decisiones de diversas cortes locales que hacen referencia a la Declaración de Derechos Humanos como fuente de pautas para decisiones judiciales.

Como podemos advertir, ninguna de las anteriores ideas es contundente e irrefutable, y sería algo atrevido tratar de concluir de las precedentes aseveraciones que en verdad existe ya un derecho internacional consuetudinario enraizado en el derecho de las naciones; sin embargo, lo que sí nos aporta son elementos para reflexionar acerca de la creciente importancia de los derechos humanos en la arena legal internacional, la cual tiende a cobrar cada vez más una incidencia mucho más notoria, y a desarrollar un cuerpo legal mucho más complejo y eficaz con respecto a los derechos fundamentales del hombre.

Actualmente, el derecho internacional humanitario se ha desarrollado de una forma un tanto regional, ya que hoy en día existen sistemas regionales de protección a los derechos fundamentales, como lo son: i) el Sistema Europeo para la Protección de los Derechos Humanos; ii) el Sistema Africano de Derechos Humanos, y iii) el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. A continuación procederemos a hacer un breve comentario acerca de la protección de los derechos humanos en las Naciones Unidas y en los sistemas arriba mencionados, para posteriormente explayarnos un poco más con el Sistema Interamericano, por ser éste el énfasis de este ensayo.

3. Los derechos humanos en las Naciones Unidas61

El artículo primero de la Carta de las Naciones Unidas62 al establecer los propósitos de las Naciones Unidas, manifiesta en su tercer inciso lo siguiente:

Artículo 1. Los propósitos de las Naciones Unidas son: [...] 3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión [...].

Las obligaciones primordiales de las Naciones Unidas y sus miembros en materia de derechos humanos están plasmadas en los artículos 55 y 56 los cuales a la letra dicen:

Artículo 55. Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá:

a) Niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social;

b) La solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo, y

c) El respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades.

Artículo 56. Todos los miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el artículo 55.

La Carta de las Naciones Unidas ha tenido importantes repercusiones en el derecho internacional humanitario, como lo son,63 entre otras, la internacionalización de los derechos humanos, ya que al adherirse a la Carta de las Naciones Unidas, los Estados miembros reconocían que los derechos fundamentales ya no son una materia exclusiva de su jurisdicción interna, sino que estaban sujetas a una relevancia internacional. Además, y muy importante también, dio a la luz la obligación de los Estados Miembros de cooperar con las Naciones Unidas en la promoción de los derechos humanos.

Existen además multiples instrumentos internacionales creados bajo los auspicios de las Naciones Unidas que conforman el derecho internacional humanitario, de los cuales sobresalen por su importancia:64

La Declaración Universal de Derechos Humanos.65

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.66

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.67

El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.68

La Convención sobre la Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio.69

Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial.70

La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial.71

La Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones.72

La Convención Internacional sobre la Represión y Castigo del Crimen de Apartheid.73

Convención Relativa a la Esclavitud.74

La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.75

La Declaración de las Derechos del Niño,76 entre otras.

4. El sistema europeo para la protección de los derechos humanos

Este sistema de protección a los derechos humanos tiene como fuentes principales77 dos tratados: La Convención Europea de Derechos Humanos (Convención de Roma),78 y la Carta Social Europea.79 La Convención de Roma, a pesar de sus críticas, actualmente se reputa como el "[...] máximo desarrollo mundial para la protección de la persona".80 Este tratado fue creado por el Consejo de Europa el cual es una organización intergubernamental regional compuesta por 21 miembros de las naciones europeas occidentales.81 La Carta Social Europea a su vez fue redactada bajo los auspicios del Consejo de Europa, pero a diferencia de la Convención de Roma, que vela exclusivamente por los derechos civiles y políticos, la Carta Social Europea garantiza los derechos económicos y sociales. Los órganos que para efecto de los derechos humanos encontramos en el sistema europeo son los siguientes:

Una Comisión Europea de Derechos Humanos.

Un Comité de Ministros del Consejo de Europa.

Una Corte Europea de Derechos Humanos.

5. El sistema africano de derechos humanos

La columna vertebral de este sistema de protección a los derechos humanos está constituida por la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos82 adoptada por la Organización de la Unidad Africana (OUA).83 La Carta Africana sobre los Derechos Humanos establece un sistema para la protección y promoción de los derechos fundamentales, el cual se pretende que funcione a través del marco institucional de la OUA, y opera vía los siguientes órganos: un Secretariado, un Consejo de Ministros, varias conferencias ministeriales, y una Asamblea de Jefes de Gobierno que se reúnen por lo menos una vez al mes, el cual constituye el órgano supremo de toma de decisiones de la OUA. Además de estos órganos, la Carta crea una Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos,84 la cual tiene como propósito promover los derechos humanos y de los pueblos, y garantizar su protección.85

El sistema africano de protección a los derechos humanos difiere de los sistemas europeos e interamericano en varios sentidos;86 de manera somera se puede decir que las principales diferencias son las siguientes:87

La Carta Africana estipula no sólo derechos sino también obligaciones.

Dicho instrumento codifica derechos individuales y colectivos.

Contiene, además de derechos civiles y políticos, derechos económicos, sociales y culturales.

La Carta Africana está redactada de tal manera que permite a los Estados parte el imponer restricciones y limitaciones al ejercicio de los derechos que contempla.

Después de haber hecho una breve síntesis de los sistemas de protección a los derechos humanos en Europa y África, a continuación procederemos a analizar el sistema de protección a los derechos fundamentales del individuo en el sistema interamericano.

III. LOS DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO

La Organización de Estados Americanos (OEA) es una organización intergubernamental que cuenta con 35 miembros, los cuales conforman la mayoría de los estados del continente americano.88 Cuba sigue siendo, en teoría, un Estado miembro de la OEA a pesar de haber sido expulsada en 1962.89 La OEA desempeña sus funciones a través de varios órganos, los cuales son los siguientes:90 la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, los Consejos, el Comité Jurídico Interamericano, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Secretaría General, las conferencias especializadas y los organismos especializados. De estos, la Asamblea General91 constituye el órgano supremo de decisión de dicha organización y se reúne, por lo menos, una vez al año.

El corpus iuris humanitario en el sistema interamericano tiene dos fuentes jurídicas primordiales: La Carta de la OEA,92 y la Convención Americana de Derechos Humanos.93 Estos dos instrumentos se traslapan entre sí e interactúan de varias formas, lo cual tiene como resultado que dicho sistema sea arduamente complejo,94 y con frecuencia no sea clara la distinción entre el fin de uno y el comienzo de otro.95 No obstante esto, en la práctica estos dos convenios funcionan como uno sólo.

1. Carta de la OEA

Dicho tratado multilateral, en su versión original de 1948, contenía escasas referencias en materia de derechos humanos. Una disposición importante que en dicha materia contenía este tratado lo fue el artículo 5(j)96 el cual disponía que "Los Estados Americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo" como uno de los principios a los cuales estaban obligados los Estados miembros. Además, encontramos otra disposición de importancia en el artículo 13,97 el cual sostenía que "Cada Estado tiene el derecho a desenvolver libre y espontáneamente su vida cultural, política y económica. En este libre desenvolvimiento el Estado respetará los derechos de la persona humana y los principios de la moral universal". A pesar de que la Carta de 1948 no definió lo que se debe de entender por los "derechos fundamentales de la persona humana" a los que alude el artículo 5(j), ni creó institución alguna para vigilar su observancia, la misma conferencia diplomática que adoptó la Carta de 1948 promulgó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, instrumento que contempla un extenso catálogo de derechos humanos.

2. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

Como se mencionó anteriormente, este instrumento internacional fue también adoptado en 1948, el 2 de mayo, durante la Novena Conferencia Internacional celebrada en Bogotá, Colombia, por lo que inmediatamente podemos observar que precede a la misma Declaración Universal de Derechos Humanos,98 la cual es aludida en el argot jurídico internacional como parte del International Bill of Rights99 (junto con el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos100 -y su Protocolo Opcional-, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales101).102

Esta Declaración establece una lista de diez deberes y veintisiete derechos humanos, entre los cuales encontramos tanto derechos económicos, sociales, como culturales.

3. La Convención Americana sobre Derechos Humanos

Este instrumento se basó103 en la Convención Europea, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos104 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.105

Este tratado internacional establece una serie de derechos humanos de los que goza la persona, excluyendo en forma expresa a las sociedades o personas morales, ya que el artículo 1(2) de este instrumento establece que "para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano".

Al establecer en el artículo 1(1) que los "Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona" podemos inducir que ésta disposición establece obligaciones positivas y negativas, ya que por un lado tiene la obligación de no violar los derechos contenidos en esta Convención y, por otro, están obligados a adoptar las medidas necesarias para asegurar su pleno goce por parte de sus destinatarios.106

Esta Convención crea dos órganos de suma importancia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a los cuales les ha dado competencia "para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes en esta Convención".107 Ambos órganos están conformados por siete miembros.108 Los miembros de la Comisión son elegidos por los Estados miembros de la OEA, mientras que la elección de los jueces de la Corte está reservada a los Estados parte de la Convención.

A. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)

Esta Comisión fue creada por mandato de la Resolución VI de la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores celebrada en Santiago de Chile en 1959, y en 1960 el Consejo de la OEA adoptó el Estatuto de la Comisión, eligiendo a los primeros siete miembros de dicho órgano. Este órgano tiene su asiento en la sede de la OEA en Washington, D.C. Como algún renombrado estudioso mexicano del derecho de las naciones nos señalara, "la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un organismo intergubernamental regional de naturaleza y funciones singulares, que difiere de los órganos intergubernamentales ordinarios. Estos últimos sirven a la cooperación entre los Estados, o para reducir las diferencias entre los miembros de la comunidad internacional, en tanto que la Comisión Interamericana tiene por misión actuar en disputas en el interior del Estado".109

Las funciones de la CIDH están determinadas en el artículo 41 de la Convención Americana, la cual, entre otras, expresamente establece que tiene como función principal la de "[...] promover la defensa de los derechos humanos". Además, La Carta de la OEA estipula que la Comisión tiene como función la de "promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia".110 El artículo 1(2) del Estatuto de la Comisión establece que para los propósitos del mismo Estatuto, se entiende como derechos humanos: i) los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,111 en relación con los Estados parte de la misma; y ii) los derechos establecidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,112 en relación con los demás Estados miembros.

La Comisión es competente para conocer de peticiones que manifiesten denuncias o quejas de violaciones a la Convención por un Estado parte; estas peticiones podrán provenir de personas o grupos de ellas, entidades no gubernamentales o de Estados miembros de la OEA.113 De esta manera, la Comisión es competente para conocer de peticiones individuales o de comunicaciones entre Estados,114 pero sólo podrá conocer de peticiones entre Estados (aquellas hechas por un Estado parte contra otro Estado parte) cuando ambos Estados, además de haber ratificado la Convención, hayan expresamente reconocido la competencia interestatal de la Comisión.115 Además de lo anterior, la admisibilidad de una petición está condicionada a: i) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional público generalmente reconocidos;116 ii) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado acerca de la decisión definitiva;117 iii) que la materia de petición o comunicación no esté pendiente en otro procedimiento de arreglo internacional118 (además de otros requisitos formales enunciados en inciso d) del artículo 46.1).

Como una salvaguarda adicional, la Convención estipula que no será necesario cumplir con los requisitos de agotamiento previo de los recursos internos y el plazo de seis meses cuando: i) no exista en la legislación interna del Estado en cuestión el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alegan violados; ii) cuando no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos, el acceso a los recursos de jurisdicción interna, o se le haya impedido el agotarlos (por ejemplo "denegación de justicia" como se ha definido en el derecho internacional);119 o iii) cuando se haya retardado, en forma injustificada, la decisión sobre los mencionados recursos.120

Al tratar con las quejas sometidas a su conocimiento, la Comisión examinará sus alegatos solicitando información del gobierno al que esté investigando con relación a los hechos. Como parte del mismo procedimiento, la Comisión podrá efectuar audiencias en las cuales participen el Gobierno investigado y el peticionario. Para lo anterior, la Comisión "se pondrá a disposición de las partes interesadas a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención".121 En caso de obtenerse una solución amistosa, la Comisión preparará un informe de los hechos del caso y del arreglo, el cual será trasmitido al peticionario, a los Estados partes de la Convención, y al Secretario de la OEA para su publicación.122 En caso de no obtenerse una solución amistosa en los términos del artículo 48(1)(f), la Comisión elaborará un informe en el que se manifiesten los hechos y las conclusiones de la Comisión.123 Si después de efectuado esto, en un plazo de tres meses (a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión) el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte, la Comisión podrá emitir su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. Hecho esto, el mencionado órgano podrá hacer las recomendaciones que juzgue pertinentes y fijar un plazo dentro del cual el Estado debe tomar medidas para remediar la situación examinada. Transcurrido dicho plazo, la Comisión decidirá si el Estado ha cumplido con las medidas, y si es conveniente publicar un informe al respecto.124

Además de lo anterior, la Comisión puede incluir en su informe anual a la Asamblea General su informe final con respecto de casos específicos, en donde, de entrar a la orden del día de la Asamblea General, se podrá discutir acerca del incumplimiento por parte del Estado de las recomendaciones de la Comisión, y proceder al respecto.125

A pesar de que la Convención no establece la fuerza legal de las opiniones emitidas por la Comisión con fundamento en el artículo 51, puede sostenerse que no obstante que dichas decisiones no son formalmente obligatorias (como lo sería una sentencia de la Corte), son una resolución autoritativa de que un Estado ha violado o incumplido con sus obligaciones derivadas de la Convención.126

Además de lo anteriormente expuesto, la Comisión conlleva una serie de actividades que van desde aquellas de índole promocional hasta las de carácter consultivo. Por ejemplo, ha ayudado a elaborar instrumentos de la OEA en cuanto a derechos humanos se refiere (entre los cuales destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos); es frecuentemente consultada por la OEA acerca de cuestiones relacionadas con los derechos humanos e incluso se han rea-lizado conferencias bajo los auspicios de la Comisión en cuestión.127

También realiza estudios e investigaciones acerca de las condiciones de los derechos humanos en determinados países, y es quien las inicia cuando recibe numerosas quejas o comunicaciones de organismos no gubernamentales que sugieran violaciones a gran escala de los derechos fundamentales en algún país. Al hacer estos estudios, realiza un informe final acerca de la situación en ese determinado país en lo concerniente a los derechos humanos, tomando como punto de referencia los niveles o patrones establecidos en la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre o en la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, dependiendo si se trata de un Estado parte o un Estado no parte de la Convención anteriormente mencionada.128

El proyecto de informe preparado como resultado de la investigación es sometido al conocimiento del gobierno del país sondeado para que éste realice sus comentarios. La respuesta del mencionado país es evaluada por la Comisión para determinar si como resultado de los comentarios del gobierno investigado es necesaria una modificación al informe. Realizado esto, y en caso de no necesitar modificaciones, o que ya se hayan hecho las mismas, y después de ello, se decidirá si se publica o no el aludido informe.

La Comisión está facultada para recibir peticiones individuales acerca de supuestas violaciones a los derechos enumerados en la Declaración Americana sobre Derechos Humanos,129 las cuales concluyen con la "decisión final" que generalmente contiene conclusiones y recomendaciones para el Estado en cuestión, las cuales podrán ser publicadas en caso de no ser acatadas por dicho Estado.

B. Corte Interamericana de Derechos Humanos

La Corte es el órgano jurisdiccional del sistema interamericano de derechos humanos en el marco del Pacto.130 Este órgano tiene su sede en San José de Costa Rica, lo cual no impide que celebren reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la OEA, siempre y cuando el Estado en donde tendrá lugar dicha sesión, dé su anuencia al respecto.131 La competencia de la Corte debe ser expresamente aceptada a través de una declaración de los Estados parte del Pacto, la cual puede ser incondicional o bajo condición de reciprocidad, ya sea por un plazo específico o para ciertos casos.132 Como se mencionó anteriormente, la Corte está conformada por siete jueces los cuales durarán en su encargo por un periodo de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez.133 Estos son designados a título profesional entre los juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnen las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos,134 siempre procurando que no existan dos jueces de la misma nacionalidad, ya que esto está vedado por el artículo 52(2) del Pacto de San José.

La Corte funciona en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias son aquellas que se celebran en dos ocasiones al año, uno al comienzo de cada semestre.135 Las sesiones extraordinarias son aquellas convocadas por el presidente o a solicitud de la mayoría de los jueces.136 En ambos casos el quorum para las deliberaciones es de cinco jueces.

Este órgano jurisdiccional tiene dos competencias: competencia contenciosa y competencia consultiva. La Corte ha desarrollado una importante labor en lo que respecta a la competencia consultiva,137 mientras que en la competencia contenciosa, ha dictado tan sólo cinco sentencias.138

Resulta interesante mencionar que la Convención le otorga locus standi o derecho de acción a la Comisión, para someter casos al conocimiento de la Corte como expresamente lo ha establecido dicho instrumento internacional, al decir que "La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte",139 y que "Sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte".140 Pero la Comisión es más que una parte en un proceso ante la Corte, ya que cuando somete casos a la Corte, lo hace no por cuenta propia sino por cuenta de una persona o un Estado, por lo que no tiene que adoptar como suyas las pretensiones de la víctima o del Estado, sino, más bien, cuando la Comisión comparece ante la Corte, lo hace no como una parte, sino como "Ministerio Público" del sistema interamericano.141

4. El informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

El último informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), disponible a la fecha de la terminación de este ensayo, es el informe publicado en febrero de 1995 y que versa sobre las actividades de la Comisión durante 1994.142 Como los informes anteriores, el informe de 1995 está estructurado de manera tal que relata las actividades de la CIDH, tanto en los casos individuales como la situación de los derechos humanos en varios Estados miembros. En el informe que nos ocupa la CIDH, conoció y resolvió sobre seis casos individuales, y describió la situación de los derechos humanos en cuatro países: Colombia, Cuba, El Salvador y Guatemala.143 Además, el informe se pronuncia sobre los campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos, de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos,144 y las recomendaciones emanadas de la Asamblea Nacional.

Un capítulo interesante del informe, lo constituye el relativo al estado actual de las convenciones y protocolos de derechos humanos, aprobados dentro del sistema interamericano. Un rápido examen destaca el hecho que Estados Unidos, país firmante de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la firmó el 1 de junio de 1977), nunca la ha ratificado. Es el único de los 26 Estados firmantes que no ha ratificado la Convención. Llama la atención también que Canadá no es Estado firmante y, por lo tanto, tampoco la ha ratificado, o sea, no es parte de la Convención. En el caso de México, vale mencionar que éste país no acepta la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.145 México se adhirió a la Convención el 3 de abril de 1982 con dos declaraciones interpretativas y una reserva. La primera declaración interpretativa se refiere a legislación que proteja la vida "a partir del momento de la concepción", ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados. La segunda se refiere a la celebración de cultos religiosos, los cuales, de acuerdo con la Constitución mexicana, deben realizarse dentro de los templos. La reserva, finalmente, se refiere a la disposición constitucional mexicana de que los ministros de los cultos no tendrán voto ni derecho para asociarse con fines políticos.

Existen varios protocolos adicionales a la Convención; uno de ellos, quizá el más importante, versa sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, conocido como el "Protocolo de San Salvador",146 del cual México es país firmante, aunque a la fecha aún no lo ha ratificado. No obstante, el Senado de la República recientemente resolvió ratificar el instrumento; una vez desahogados los trámites, México será parte de este instrumento. Sin embargo, México será apenas el cuarto Estado que lo ratifique y se requieren 11 ratificaciones para que entre en vigor. Destaca otra Convención separada y que tiene como objetivo el prevenir y sancionar la tortura.147 México, junto con otros 19 estados, es país firmante de esta Convención la cual entró en vigor en febrero de 1987.

Durante el año que el informe relata, la CIDH realizó visitas in loco a varios Estados Miembros: dos visitas a Guatemala -incluyendo una a la Población en Resistencia en Guatemala (CPR)-, dos visitas a Haití, una a las Bahamas, a Ecuador, a Jamaica y a Guatemala. En esas visitas la Comisión, a invitación de los gobiernos concernientes, observó la situación de los derechos humanos con el fin de recabar información sobre peticiones individuales en las que se alegan violaciones de derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En todos esos casos, la Comisión reporta los resultados al pleno de la CIDH con el fin de elaborar las recomendaciones del caso.

En términos generales, puede decirse que estos informes son útiles, en tanto que reportan situaciones de violaciones a los derechos humanos y se formulan recomendaciones para su solución o reparación. Sin embargo, anotaríamos dos comentarios: 1) sería conveniente aumentar y diversificar los miembros de la Comisión y hacerla más representativa; además, debería incluir mujeres, pues actualmente sólo tiene miembros hombres148 y debería rotar su presidencia de manera más democrática; y 2) las visitas a Estados miembros deberían ser también más diversificadas y cubrir un mayor número de países y de situaciones en el continente, y no sólo visitar países que los estereotipos creados por los medios masivos de información, generalmente anglosajones, han caracterizado como típicos o frecuentes violadores de derechos humanos. Por ejemplo, sería conveniente que la CIDH estudiara la situación de la inmigración latinoamericana en la frontera de los Estados Unidos con México y reportara sobre las violaciones a los derechos civiles de los trabajadores indocumentados que cruzan hacia ese país en busca de empleo y de una mejor situación económica.

IV. LOS DERECHOS HUMANOS Y LOS ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES

Como decíamos al inicio de este ensayo, la preocupación por los derechos humanos en el mundo, afortunadamente se ha generalizado al punto en que las flagrantes violaciones a éstos no pueden ya ser ignoradas, y en que la presión de la opinión pública ha reducido considerablemente la impunidad con las que se cometían y aún se cometen. Las comunicaciones electrónicas instantáneas han producido también como resultado, que frecuentemente los medios masivos de comunicación estén presentes en los conflictos, salvo en aquellos países totalitarios, donde los medios internacionales están vedados. Como ejemplos mencionaríamos la presencia y papel de la televisora estadounidense CNN, al inicio y durante el conflicto de la Guerra en el Golfo, entre la coalición de Naciones Unidas e Irak, y la forma en que los televidentes en el mundo vieron volar los misiles sobre Bagdad. Otro ejemplo que podríamos citar es la insurrección de Chiapas en México a principios de 1994 en la que, a los pocos días de su inicio, había más periodistas en el teatro de hostilidades que insurrectos del autollamado Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN).

Otro medio moderno que ha facilitado la difusión de actos reales o supuestos de violaciones de los derechos humanos es el Internet o la "supercarretera de la información", medio por el cual los individuos o grupos quejosos se comunican con los organismos no gubernamentales, para documentar quejas sin temor de represalias de sus gobiernos y aprovechando lo instantáneo de la comunicación y la ausencia de barreras a la misma. En suma, la tecnología y la disminución en la tolerancia de la opinión pública mundial, por las atrocidades contra los valores más básicos y caros de la humanidad, han colaborado para avanzar considerablemente en el proceso de erradicación de los crímenes de esa humanidad.

1. El papel de los organismos no gubernamentales

Probablemente, los principales actores en la lucha contra las violaciones a los derechos humanos son los organismos no gubernamentales, u ONG. Por definición, un ONG es una asociación desligada de gobiernos, sin fines de lucro, o agrupación de individuos, interesada en la protección de los derechos humanos y desasociada de toda agencia gubernamental y, por lo tanto, no financiada oficialmente con el fin de asegurar su objetividad en el tratamiento de los casos. Para dar un ejemplo de la forma en que los ONG han proliferado, citaremos el caso de Amnistía Internacional (AI).149 En su Informe de 1995, AI, con sede principal en Londres, RU, registra más de un millón 100 mil miembros en más de 170 países en el mundo y cuenta con 4 mil 239 grupos locales registrados con el Secretariado Internacional de AI en 89 países en África, América, Asia, Europa y el Medio Oriente. Además, AI cuenta con la colaboración de un número creciente de grupos enlazados en redes, integrados por profesionales tales como abogados, médicos, periodistas, representantes de sindicatos de trabajadores y estudiantes.

Los informes de AI son producidos en cuatro idiomas de trabajo -árabe, español, francés e inglés- y son traducidos a otras lenguas tales como chino, indú, coreano, nepalí, tamil y urdu. Con el fin de evitar subjetivismos y desviaciones, estos grupos o individuos no pueden proporcionar información sobre su propio país y éstos a su vez no tienen responsabilidad de las acciones o declaraciones adoptadas por AI sobre sus países. Adicionalmente, AI no acepta donaciones o contribuciones directas o indirectas de gobiernos; se financia exclusivamente por aportaciones de individuos y grupos de su membresía internacional, de acuerdo con lineamientos establecidos por el Consejo Internacional de AI.150

Otro ONG de gran relevancia es: Observador de Derechos Humanos (Human Rights Watch -HRW-), organización fundada en 1978 con el establecimiento de la División Helsinki. HRW cuenta ahora con cinco divisiones que cubren África, América, Asia y el Oriente Medio, y tiene oficinas en Nueva York, Washington, Los Ángeles, Londres, Bruselas, Moscú, Belgrado, Zagreb, Dushanbe y Hong Kong. Al igual que Amnistía Internacional, HRW es financiada por grupos o individuos privados y no recibe apoyo financiero de ningún gobierno. Además, este ONG desarrolla varios proyectos colaborativos sobre transferencias de armas, los derechos de los niños, la libre expresión, las condiciones en las prisiones y los derechos de la mujer.151

Sin embargo, a diferencia de AI, este organismo tiene una fuerte parcialidad hacia el gobierno de los Estados Unidos; de hecho, en la mayoría de los informes por países, al final de cada uno de éstos se refiere a la política de Estados Unidos sobre ese país, con relación a los derechos humanos, frecuentemente explicando cuál es su posición sobre las violaciones a los derechos humanos reportadas en el informe. Esto nos parece que resta objetividad al organismo, pues en ningún momento se ha elegido al gobierno de los Estados Unidos, y para el caso a ningún otro gobierno, como el árbitro en las disputas sobre violaciones reales o supuestas. Además, y de acuerdo con los informes de AI y de HRW en los Estados Unidos, también se producen violaciones a los derechos humanos, por lo que ningún país puede ser juez y parte.

Además de estos ONG que son los principales, existen un sinnúmero de agrupaciones en casi todos los países no totalitarios que observan y cuidan los derechos humanos, además, obviamente, de las divisiones de las organizaciones mundiales y regionales que tienen como responsabilidad la observancia de los derechos humanos, y que mencionamos en las dos primeras partes de este ensayo. Muchas de estas organizaciones son las responsables de reportar las violaciones a las organizaciones más influyentes, y son éstas las que despachan las misiones de observación a los países, y los resultados de sus investigaciones constituyen la materia de los informes anuales y periódicos.152

Pasaremos a examinar brevemente los informes de éstos ONG, por ser los más importantes, con comentarios sobre la forma en la que tratan las violaciones a los derechos humanos en el mundo.

2. El informe de Amnistía Internacional

En su último informe,153 Amnistía Internacional publica reportes sobre violaciones a derechos humanos en 152 países, desde Afganistán hasta Zimbabwe, abarcando los cinco continentes, haciendo la aclaración de que el hecho de que algún país en particular esté ausente en algún informe anual, no necesariamente significa que no hubo violaciones en ese país.

En el informe que se menciona se hace énfasis de los abusos contra las mujeres154 y la situación lamentable de 23 millones de refugiados alrededor del mundo,155 cifra de acuerdo con el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR (o UNHCR por sus siglas en inglés). El informe hace hincapié también en el trabajo que realiza, en colaboración con otros organismos y en sus actividades encaminadas a la protección de los derechos humanos, preponderantemente las operaciones de mantenimiento de la paz del sistema de Naciones Unidas. A este respecto, es importante señalar que los principales ONG, tales como Amnistía Internacional y Human Rights Watch están registrados en la Organización de Naciones Unidas y en otras organizaciones mundiales y regionales,156 y trabajan en coordinación estrecha con éstas.

En 1994, AI realizó 78 visitas de investigación, observación y pláticas con gobiernos de países en los cinco continentes, habiendo visitado varios de ellos más de una vez. Puede afirmarse que la cobertura es muy razonable y no muestra una tendencia a observar ciertos países omitiendo otros, aunque el contenido de los informes sí refleja tratamientos más suaves a algunos países, y más severos a otros, no solamente porque hay países que violan más los derechos humanos que otros, lo cual es de esperarse, sino porque subsisten parcialidades en el tratamiento de las violaciones, en países que se han autoconstituido en campeones de los derechos humanos y que frecuentemente amonestan a otros países, sin tener la autoridad legal o moral para hacerlo.

A manera de ilustración del punto anterior, aunque no es el único caso, mencionaremos el informe sobre los Estados Unidos el cual no contiene registros de las numerosas violaciones a los derechos humanos, perpetradas en contra de inmigrantes indocumentados sobre todo en la frontera con México. Violaciones, golpes, malos tratos, insultos, degradaciones físicas y asesinatos cometidos por la Patrulla Fronteriza diariamente contra esos migrantes, pasan inadvertidos para Amnistía Internacional. Solamente un caso, el de Felipe Soltero, de origen latinoamericano y de 17 años de edad, golpeado por la policía de Los Ángeles en julio de 1994, acto grabado en video, es mencionado en el informe157 y no se aclara si se trata de un inmigrante ilegal (aunque esa condición no debería ser pretexto para violar sus derechos civiles y humanos), por lo que no estamos seguros de que ese caso quede circunscrito en las violaciones a inmigrantes indocumentados. Es una lástima que un ONG tan serio como AI, cometa esa muy seria omisión. Invitamos al organismo a que corrija esa falla lo más pronto posible.

Sobre este mismo país, sin embargo, AI sí reporta las condiciones de los condenados a muerte, pero hace un excesivo hincapié en las circunstancias detalladas de éstos, sin realmente ir al fondo del problema de la pena de muerte en los Estados Unidos: que ésta es aplicada en una proporción excesiva en las minorías, en los pobres, en los que no tienen acceso a una defensa legal adecuada, en los ignorantes y en los débiles mentales. Ello constituye claramente una falta de observancia y una seria violación de sus derechos humanos y civiles. El finado ministro de la Suprema Corte de los Estados Unidos, juez Thurgood Marshall, ha sido citado, afirmando que la pena de muerte en su país es para los pobres, los ignorantes y los desprotegidos.158

Los comentarios anteriores no pretenden demeritar la muy noble labor de AI, sólo intentan subrayar que en ocasiones las investigaciones no son hechas de manera objetiva y uniforme, y que quizá se enfatizan excesivamente las violaciones en países que no se han constituido en árbitros y jueces de los derechos humanos. Estas omisiones pueden y deben ser subsanadas.

Otro ejemplo podría ser el informe sobre el Reino Unido, el cual, aunque sí narra con algún detalle violaciones en el marco del conflicto en Irlanda del Norte, nos parece que el tratamiento es muy suave y que podría reforzarse, explayándose sobre las causas que mueven a los combatientes republicanos a luchar: la integridad territorial y soberanía de su país.

3. El informe deHuman Rights Watch

Human Rights Watch (HRW), en su informe de 1996, reporta la situación de los derechos humanos en 64 países, más Estados Unidos,159 así como una serie de proyectos sectoriales sobre armas, derechos de los niños, derechos de las mujeres, libre expresión, iniciativas especiales (prisiones, negocios, drogas, derechos de lesbianas y homosexuales y derecho internacional), festival de cine, Congreso de los EUA, misiones y publicaciones.

Al igual que el informe de AI, el recientemente publicado160 informe de HRW World Report 1996 sobre los eventos de 1995, sufre de graves parcialidades. En el mismo caso de Estados Unidos, a diferencia del informe de AI, el informe de HRW sí menciona las violaciones a los derechos humanos de los inmigrantes indocumentados, pero lo hace de manera muy breve -un pequeño párrafo- y en términos excesivamente suaves, no refiriéndose a los múltiples asesinatos a sangre fría de indocumentados a lo largo de la frontera con México, y sólo se refiere a "golpeo severo y detenciones arbitrarias"161 y muy tangencialmente a la impunidad con la que operan los agentes de la Patrulla Fronteriza.

Pero la más grave parcialidad, a nuestra manera de ver, consiste en atribuirle a los Estados Unidos, como antes señalabamos, el papel de juez en las acciones de otros países en materia de derechos humanos, cuando que el mismo informe reporta extensamente el cuestionable récord que éste país tiene en la materia. Por ejemplo, el informe de 1996 se refiere a violaciones a los derechos humanos en ese país en los siguientes campos: discriminación en contra de minorías raciales, en la impartición de justicia y en general en el sistema judicial criminal; abuso policiaco e impunidad en los agentes de la ley, incluyendo abusos racialmente motivados; discriminación contra afro-americanos en materia de aplicación de la ley antinarcóticos;162 aplicación "selectiva" de la ley en materia de estupefacientes; uso más extensivo de la pena de muerte; ejecución de reos juveniles; ataques por parte de la mayoría republicana en el Congreso de EUA a la libre expresión; discriminación contra la mujer en varios campos, etcétera.

Si ese país tiene tal expediente en materia de derechos humanos, ¿porqué Human Rights Watch incluye un apartado al final del informe sobre cada país (no en todos, pero sí en muchos casos) expresando la política de EUA acerca de ese país en materia de derechos humanos?, frecuentemente solicitándole que ejerza presión sobre el gobierno de tal o cual país para que corrija su actitud. ¿Acaso hubo elecciones mundiales o en la ONU para que el gobierno de los EUA sea el juez y policía de los derechos humanos en el mundo? Como antes decíamos, no se puede ser juez y parte. Además, HRW trata el problema de los derechos humanos en ese país, en un capítulo separado y no dentro de su área regional. Ignoramos la razón para ello.

De particular interés son los informes sectoriales o temáticos; por ejemplo el "Proyecto sobre Armas"163 se refiere a la transferencia y comercio de mundial de armamentos y el suministro de los mismos a gobiernos o grupos armados que se les acusa de violar los derechos humanos de sus gobernados o de violar las convenciones internacionales en materia de guerra, con el último fin de eliminar aquellos armamentos que "por su propia naturaleza son indiscriminados, crueles o inhumanos",164 incluyendo armas biológicas, químicas y de destrucción masiva. Otro proyecto interesante es el encaminado a prohibir el uso de minas plantadas para eliminar personas, canalizado a través de la Campaña Internacional para la Prohibición de Minas Terrestres165 y con base al Tratado sobre Armas Convencionales de Viena.

Otro proyecto de gran interés es aquel dedicado a los derechos humanos de la mujer. Establecido en 1990, el proyecto se dedica a observar y reportar discriminaciones basadas en el género o sexo, y la violencia contra la mujer, así como en la tolerancia e indiferencia que los gobiernos en general han demostrado en esta materia, y en el fracaso a nivel nacional e internacional de los ONG para detener los abusos a los derechos humanos de la mujer. Gran parte del trabajo de HRW en 1995 sobre este tema, se concentró en los esfuerzos desplegados en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.166 El proyecto no pretende describir la situación de los derechos humanos de la mujer en el mundo, sino que evalúa el progreso alcanzado en éstos, en los siguientes países: Rusia, Estados Unidos, Kenia, Sudáfrica, México, Haití, Nigeria, Tailandia, Turquía y Botswana.167

En suma, el informe es muy completo y representa una muy valiosa fuente de información, hechas las salvedades anteriores, en materia de violaciones a los derechos humanos en el mundo, por lo cual merece un gran reconocimiento y alentamos a HRW a que siga con esa encomiable labor, y a que corrija las parcialidades y desequilibrios en sus informes.

Otro proyecto digno de mención especial es el dedicado a los derechos de los niños. Este proyecto fue establecido apenas en 1994 para exhibir abusos perpetrados contra los niños y funciona en coordinación con organismos y agencias mundiales y regionales. Su objetivo es delatar abusos: por ejemplo su conscripción como soldados, trabajos arduos e insalubres no adecuados para niños, esclavitud disfrazada de niños, prostitución y aún tráfico de niños.168 HRW hace un amplio análisis de la situación de los niños en el mundo, en los diferentes capítulos arriba señalados, y formula recomendaciones para terminar con esos abusos. Nuestro reconocimiento a HRW por tan loable labor.

Finalmente, cabe señalar la crítica que HRW formula en contra de las Naciones Unidas y su secretario general Boutros-Ghali, por su renuencia a ofender gobiernos acusados de violar derechos humanos, y lo acusa de incumplir con los principios consagrados en la Carta de la ONU.169 Un ejemplo interesante de lo anterior, lo es la crítica al secretario general por no haber amonestado al gobierno de la República Popular China en el tratamiento a la libertad de expresión con motivo de la celebración en Beijing de la Conferencia de Naciones Unidas sobre la Mujer.

V. COMENTARIO FINAL

En los anteriores renglones, hemos intentado hacer una somera disquisición acerca de este tan complejo y controvertido tema, prometedor también en su desarrollo y codificación como rama del derecho internacional público. Abrigamos la esperanza que la brevedad de este proyecto no haya repercutido sobre la calidad del mismo, y que las anteriores reflexiones en algo sirvan para invitar al lector a abundar y profundizar en el estudio de ésta tan noble área del conocimiento humano, siempre teniendo en cuenta que aún le toca ocupar el lugar que le corresponde en el derecho internacional humanitario y que, por lo mismo, hay mucho por hacer, razón por la cual exhortamos al lector a que en lugar de ver a los derechos humanos como un área estéril o conflictiva del derecho por ser éstos violados diariamente, o por considerarse muy utópicos, que procure discernir sobre la nobleza de sus propósitos y como un paso importante en el desarrollo cívico de la especie humana. Estamos convencidos que el respeto a los derechos humanos no es una graciosa concesión de tal o cual Estado nación, sino una inequívoca obligación tanto de los gobiernos como de todo grupo u organización que se precie de ser civilizado. Francisco GONZÁLEZ DE COSSÍO Y M. Francisco GONZÁLEZ DE COSSÍO G.

Notas:
1 Henkin, Louis, "The Internationalization of Human Rights", Proceedings of the General Education Seminar, otoño de 1977, vol. 6, núm. 1, pp. 7-9.
2 A esta ficción se le conocía como la Fórmula de Vattel o Fórmula Vatteliana, cuya denominación encuentra su origen en los escritos de Emmeric de Vattel, véase Vattel, Emmeric de, The Law of Nations, 1758, t. III, p. 136, citado por Shea, Donald R., The Calvo Clause. A Problem of Inter-American and International Law and Diplomacy, Minneapolis, University of Minnesota Press, 1955, p. 11.
3 Henkin, Louis, op. cit., pp. 7-9.
4 Ibidem.
5 Ibidem.
6 Sorensen, Max, Manual de Derecho Internacional Público, México, Fondo de Cultura Económica, 1994, p. 475; Brownlie, Ian, Principles of Public International Law, 4a. ed., Oxford, Clarendon Press, 1992, p. 564; y Henkin, loc. cit.
7 Del 8 de agosto de 1945.
8 Un Tribunal Militar Internacional fue establecido al final de la Segunda Guerra Mundial, a través del Tratado de Londres celebrado entre los Estados Unidos de América, la República de Francia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, "para juzgar a los criminales de guerra, cuyas ofensas no tienen una localización geográfica particular, ya sea que se les acuse individualmente, o en su capacidad de miembros de organizaciones o grupos, o en ambas capacidades". Henkin, Louis et al., International Law, Cases and Materials, 3a. ed., St. Paul Minn., Ed. West Publishing Co., 1993, p. 879 -la traducción es nuestra-.
9 Para profundizar en este concepto, se recomienda consultar la obra de Bidart Campos, Germán L., Teoría General de los Derechos Humanos, 2a. reimpr., México, UNAM, IIJ, 1993, pp. 415-430.
10 Schachter, Óscar, International Law in Theory and Practice, Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht/Boston/London, 1991, pp. 331-332.
11 Ejemplos de derechos colectivos o de tercera generación lo son el derecho de autodeterminación, el derecho de un Estado al desarrollo y el derecho de las futuras generaciones a los recursos naturales y al bienestar.
12 Entendiendo por derechos de primera generación los derechos civiles y políticos, y los derechos de segunda generación, los derechos económicos y sociales: Schachter, op. cit., p. 333. Para una clasificación y explicación de los diversos tipos de derechos humanos, véase Basave Fernández del Valle, Agustín, Filosofía del derecho internacional, 2a. ed., México, UNAM, IIJ, 1989, pp. 356-357.
13 Schachter, op. cit., p. 333.
14 Idem, p. 332.
15 Idem, p. 334.
16 Idem, p. 330.
17 "Human rights are invoked on the international plane unevenly and selectively, on a double standard", Schachter, op. cit., p. 346.
18 Schachter, op. cit., p. 347.
19 Una norma jus cogens o Peremptory norm of International Law es una norma aceptada por todos los miembros de la comunidad internacional como válida, universal, inmutable, inderogable, y que sólo puede ser modificada por otra posterior con el mismo carácter. Prevalece sobre los tratados, invalidándolos en caso de que en ellos se establezca una disposición contraria a una norma jus cogens internacional, y demás reglas del derecho internacional que estén en conflicto con ella (rest. 3rd, Restatement of Foreign Relations Law of the United States, secc. 102, comentario k).
20 Esta institución está contemplada en los artículos 53 y 64 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, firmada el 23 de mayo de 1969 y que entró en vigor el 27 de enero de 1980.
21 Yearbook of the International Law Commission, vol. 2, 1966, pp. 247-249.
22 Yearbook, op. cit.
23 Opinión Consultiva. Julio 11 de 1950. Véase Summaries of Judgements, Advisory Opinions and Orders of the International Court of Justice, 1948-1991, United Nations.
24 ICJ, Reports, 1970, p. 33. Cfr. Summaries of Judgements, Advisory Opinions and Orders of the International Court of Justice. 1948-1991. United Nations (sentencia del 24 de julio de 1964).
25 United States Court of Appeals, Second Circuit, 1980, 630 F2d 876.
26 Travieso, Juan Antonio, Derechos humanos y derecho internacional, Buenos Aires, Argentina, Heliasta S. R. L., 1990, p. 121.
27 Cfr. artículos 1(3), 55(c) y 56 de la Carta de las Naciones Unidas. Véase infra, donde se trata lo referente a las disposiciones relativas a derechos humanos en la Carta de las Naciones Unidas.
28 ICJ, Reports, 1971, p. 57. Opinión Consultiva en el Asunto de Namibia.
29 Artículo 1(3) del instrumento internacional en cuestión.
30 Seara Vázquez, Modesto, Derecho internacional público, 13a. ed., México, Porrúa, 1991, p. 76.
31 Travieso, op. cit., pp. 118-121.
32 ICJ, Reports, 1970, pp. 32-33.
33 Por ejemplo, el derecho del mar establece obligaciones erga omnes, las cuales no tienen la misma trascendencia que las normas jus cogens.
34 Clark, R., United Nations High Commissioner for Human Rights (1972), y Macdonald, A United Nations High Commissioner for Human Rights, 10 Can. Y. B., Int. L., 40, 1967, citados por Schachter, op. cit., p. 345.
35 CIJ, Recueil, 1975, pp. 99-100.
36 Sweeney, Joseph Modeste, Covey T. Oliver y Noyes E. Leech, The International Legal System, 4a. ed., New York, Foundation Press, 1988, pp. 671-684.
37 La United States Circuit Court of Appeals.
38 Resolución 217 (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 10 de diciembre de 1948.
39 Resolución 3452 (XXX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 9 de diciembre de 1975.
40 "Evidence of international law", como así calificó a estos instrumentos internacionales en el tribunal en cuestión.
41 19 International Legal Materials, 973 (1980).
42 Un affidavit es una declaración de hechos realizada voluntariamente, y confirmada bajo juramento o afirmación, por la persona que la está realizando ante una persona facultada para efectuar dicho juramento o afirmación. Black's Law Dictionary, 1990, p. 58.
43 Entre las autoridades citadas encontramos a Richard Falk, Thomas Franck, Richard Lillich y Myres MacDougal.
44 O "Law of Nations" como dichos estudiosos lo denominaron.
45 Sweeney, Oliver and Leech, op. cit., p. 673.
46 Idem, p. 683.
47 Schachter, op. cit., p. 343.
48 Como así lo determina el artículo 38.1.b del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945 y que entró en vigor el 24 de octubre de 1945.
49 Schachter, op. cit., p. 335.
50 Ibidem.
51 Buergenthal, Thomas y Harold G. Maier, Public International Law, 2a. ed., St. Paul Minn., West Publishing Co., 1990, p. 23.
52 Schachter, op. cit., p. 336.
53 Henkin, Pugh, Schachter and Smit, op. cit., pp. 615-632.
54 Schachter, op. cit., p. 336.
55 Schreuer, C., The Impact of International Institutions on the Protection of Human Rights in Domestic Courts, Israel Y.B., Human Rights, núm. 4, 1978, pp. 76-87.
56 Schwelb, E., The Influence of the Universal Declaration of Human Rights, Proceedings of the American Society of International Law, 1959, p. 217.
57 Para mayor abundamiento en el tratamiento de los derechos humanos en Naciones Unidas, consúltese: Hannum, Hurst, "Human Rights", United Nations Legal Order, Cambridge, American Society of International Law, Grotius Publications, University Press, 1995, vol. I, pp. 319-348, y Alston, Philip (ed.), The United Nations and Human Rights, Clarendon Press, 1995.
58 Schachter, O., International Law Implications of U.S. Human Rights Policies, N. Y., Law School Law Review, núm. 24, 1978, pp. 63 y 66-74.
59 Case concerning The Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Belgium vs. Spain), Second Phase, ICJ, 1970, p. 3.
60 ICJ, Reports, 1970, p. 33.
61 No abundaremos demasiado en este punto, por rebasar tanto el propósito de este ensayo como su longitud; sin embargo, en notas de página se enumeran abundantes referencias bibliográficas para el estudioso en la materia.
62 Firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945, y entró en vigor el 24 de octubre de 1945.
63 Buergenthal, Thomas, International Human Rights, St. Paul Minn., West Publishing Co., "In a Nutshell" series, 1988, pp. 21-22. Y p. 23 de la 2a. ed., 1995. Para una discusión sobre el papel de las principales potencias fundadoras de las Naciones Unidas y su papel limitante en las disposiciones de la Carta de San Francisco, debido a sus propios problemas de derechos humanos, Buergenthal cita a J. Robinson, Human Rights and Fundamental Freedoms in the Charter of the United Nations: a Commentary (1946).
64 Se mencionan solamente los que consideramos los más importantes. Para una lista exhaustiva de las resoluciones e instrumentos de Naciones Unidas y sus órganos y organismos especializados del sistema, véase Montaño, Jorge, "Los derechos humanos y las Naciones Unidas en la última década del siglo XX", Revista Mexicana de Política Exterior, México, Instituto Matías Romero de Estudios Diplomáticos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, núm. 35, verano de 1992, pp. 11-23. Montaño lista 72 instrumentos adoptados por la ONU, en orden cronológico, desde el 25 de septiembre de 1926 hasta el 31 de mayo de 1992. A la sazón, el embajador Montaño fungía como el representante permanente de México ante la Organización de Naciones Unidas.
65 Resolución 217 (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 10 de diciembre de 1948.
66 Resolución 2200 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 16 de diciembre de 1966.
67 Resolución 2200 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 16 de diciembre de 1966.
68 Resolución 2200 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 16 de diciembre de 1966, y que entró en vigor el 23 de marzo de 1976.
69 Firmada en Nueva York el 9 de diciembre de 1948, y que entró en vigor el 12 de enero de 1951.
70 Resolución 1904 (XVIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 20 de noviembre de 1963.
71 Firmada en Nueva York el 7 de marzo de 1986, y que entró en vigor el 4 de enero de 1969.
72 Resolución 36/55 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 25 de noviembre de 1981.
73 Resolución 3068 (XXVIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 30 de noviembre de 1973, y que entró en vigor el 18 de julio de 1976.
74 Firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926, y que entró en vigor el 9 de marzo de 1927.
75 Resolución 34/180 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 18 de septiembre de 1981, y que entró en vigor el 3 de septiembre de 1981.
76 Resolución 1386 (XIV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 20 de noviembre de 1959.
77 Hablamos de fuentes principales, ya que como fuentes subsidiarias tenemos a la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, la práctica y doctrina. Lo anterior, sin olvidar que existen multiples protocolos, acuerdos y demás instrumentos que sirven de fuente de derecho en materia de derechos humanos en el Sistema Europeo. Para abundar en esto, se recomienda consultar a Travieso, Juan Antonio, op. cit., pp. 171 a 174.
78 Firmada el 4 de noviembre de 1950, y que entró en vigor el 3 de septiembre de 1953 (luego del depósito de diez instrumentos de ratificación).
79 Abierta para su firma el 18 de octubre de 1961, y que entró en vigor el 26 de febrero de 1965.
80 Travieso, op. cit., p. 171.
81 Buergenthal, op. cit., p. 81.
82 Que entró en vigor el 21 de octubre de 1986.
83 Esta es una organización intergubernamental que actualmente cuenta con 52 miembros y cuya sede se localiza en Addis Abeba. Fue constituida en mayo de 1963 por iniciativa de varios líderes de África, con el propósito de servir a la organización regional de los Estados independientes de África (Travieso, op. cit., p. 304, y Buergen-thal, op. cit., p. 171).
84 Artículo 30 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos.
85 Travieso, op. cit., p. 309.
86 Para un análisis comparativo exhaustivo acerca de sus respectivas características cfr. Okere, The Protection of Human Rights in África and the African Charter on Human and Peoples Rights: Comparative Analysis with the European and American Systems, Human Rights Quarterly, 1984.
87 Buergenthal, op. cit., p. 172.
88 Los Estados miembros son: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas (Commonwealth de las), Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Dominica (Commonwealth de), Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Grenada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, St. Kitts y Nevis, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.
89 México se abstuvo en esa resolución.
90 Artículo 51 de la Carta de la OEA.
91 Cuyas facultades y funcionamiento están previstos en los artículos 52 a 58 de la carta de la OEA (según sus reformas).
92 Firmada en Bogotá el 30 de abril de 1948, la cual entró en vigor el 13 de diciembre de 1951. Este instrumento internacional sufrió modificaciones importantes con el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos firmada en Buenos Aires el 27 de febrero de 1967, y que entró en vigor el 27 de febrero de 1970. A su vez, una serie de enmiendas le fueron hechas a la mencionada Carta en el Protocolo de Cartagena de Indias, Colombia, el cual fue abierto para ser firmado en 1985, pero que a la fecha no ha entrado en vigor.
93 Adoptada en Bogotá el 2 de mayo de 1948, durante la Novena Conferencia Internacional Americana.
94 Brownlie, Ian, Principles of Public International Law, 4a. ed., Oxford Clarendon Press, 1992, p. 575.
95 Buergenthal, op. cit., p. 124.
96 Ahora el artículo 3(j) como resultado de las reformas de 1967.
97 Ahora artículo 16 en virtud de las reformas de 1967.
98 Resolución 217 (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 10 de diciembre de 1948.
99 En el derecho de Estados Unidos de América se le llama "Bill of Rights" a las primeras diez enmiendas de su constitución federal, las cuales establecen los derechos, las libertades, y las protecciones de las que goza la persona humana. Cfr. Black's Law Dictionary, 6a. ed., St. Paul Minn., West Publishing Co., 1990, pp. 168 (la traducción es nuestra).
100 Resolución 2200 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 16 de diciembre de 1966, y que entró en vigor el 23 de marzo de 1976.
101 Resolución 2200 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 16 de diciembre de 1966, y que entró en vigor el 3 de enero de 1976.
102 Henkin, Pugh, Schachter and Smit, op. cit., p. 599.
103 Brownlie, Ian, Basic Documents on Human Rights, Oxford University Press, p. 391.
104 Adoptado por medio de la Resolución 2200 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, y que entró en vigor el 23 de marzo de 1976.
105 Brownlie, op. cit., p. 576.
106 Buergenthal, op. cit., p. 145.
107 Artículo 33 de dicho ordenamiento.
108 Artículo 34 en lo que se refiere a la Comisión, y artículo 52(1) en cuanto a la Corte.
109 Sepúlveda, César, Estudios sobre derecho internacional y derechos humanos, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1991, p. 51.
110 Artículo 112 de la Carta de la OEA.
111 Firmada en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, y que entró en vigor el 18 de julio de 1978.
112 Adoptada en Bogotá durante la Novena Conferencia Internacional Americana en 1948.
113 Artículo 44 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
114 Buergenthal, op. cit., p. 148.
115 Artículo 45 de la Convención.
116 Artículo 46(1)(a).
117 Artículo 46(1)(b).
118 Artículo 46(1)(c).
119 "Denial of Justice", según el derecho internacional público.
120 Artículo 46 (2).
121 Artículo 48(1)(f).
122 Artículo 49.
123 Artículo 50(1).
124 Artículo 51.
125 Buergenthal, op. cit., p. 152.
126 Idem, p. 153.
127 Idem, p. 135.
128 Idem, p. 139.
129 Artículo 20 del Estatuto de la Comisión, y artículos 51 a 54 del Reglamento del mismo órgano.
130 Travieso, Juan Antonio, op. cit., p. 269.
131 Artículo 58.
132 Artículo 62 de la Convención.
133 Artículo 54(1).
134 Artículo 52(1).
135 Artículo 11 del Reglamento de la Corte.
136 Artículo 12 del Reglamento de la Corte.
137 La Corte ha otorgado las siguientes opiniones consultivas: Consulta del Perú (O. C. 1/82 del 24 de septiembre de 1982); Consulta de la CIDH (O. C. 2/82 del 24 de septiembre de 1982); Consulta de la CIDH (O. C. 2/83 del 8 de septiembre de 1983); Consulta del Gobierno de Costa Rica (O. C. 4/84 del 19 de enero de 1984); Consulta del Gobierno de Costa Rica (O. C. 5/85 del 13 de noviembre de 1985); Consulta del Gobierno de la República Oriental del Uruguay (O. C. 6/86 del 9 de mayo de 1986); Consulta del Gobierno de Costa Rica (O. C. 7/86 del 29 de agosto de 1986); Consulta de la CIDH (O. C. 8/87 del 30 de enero de 1987); Consulta del Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (O. C. 9/87 del 6 de octubre de 1987, Secretaría de la Corte, San José 1987); Consulta hecha por el Gobierno de la República de Colombia, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (O. C. 10/89 del 14 de julio de 1989, Secretaría de la Corte, San José 1990), opinión solicitada por la CIDH, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (O. C. 11/90 del 10 de agosto de 1990, Secretaría de la Corte, San José, 1992); Consulta hecha por el Gobierno de Argentina y el de la República Oriental del Uruguay, Ciertos Atributos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (O. C. 13/93 del 16 de julio de 1993, Secretaría de la Corte, San José, 1993). Existe la posibilidad de que la fecha existan opiniones consultivas más recientes en razón de la bibliografía consultada, la cual tiene como fecha de edición el principio del año de 1995.
138 Las cinco sentencias emitidas por la Corte a la fecha, son: 1) La del caso Velázquez Rodríguez (del 29 de julio de 1988, Secretaría de la Corte, San José, 1992); 2) La emitida en el caso Rodríguez Cruz (Secretaría de la Corte, San José, Costa Rica, 1989); 3) La del caso Fairén Garbi y Solís Corrales (del 15 de marzo de 1989, de la Secretaría de la Corte, San José); 4) Aloeboetoe y otros (del 4 de diciembre de 1991, Secretaría de la Corte, San José, 1992), y 5) La emitida en el caso Gangaram Panday (del 21 de enero de 1994, Secretaría de la Corte, San José, 1994).
139 Artículo 57.
140 Artículo 61(1).
141 Como así fue establecido en el caso de Viviana Gallardo, caso núm. G 101/81. Decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 13 de noviembre de 1981.
142 Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Organización de los Estados Americanos, OEA/Ser.L/V/ II.88, Doc. 9, rev. 17 febrero 1995. Original: español. Aprobado por la Comisión en su 88o. Periodo Ordinario de Sesiones, celebrado del 6 al 17 de febrero de 1995.
143 Informe, op. cit., pp. 133 a 206.
144 Idem, pp. 225 a 238.
145 De los países firmantes y que han ratificado la Convención, además de México, los siguientes países no aceptan la competencia de la Corte: Barbados, Brasil, Dominica, El Salvador, Haití, Jamaica y República Dominicana.
146 Suscrito en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el decimoctavo periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General.
147 Suscrita en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985, en el decimoquinto periodo de sesiones de la Asamblea General.
148 Actualmente tiene siete miembros: profesor Michael Reisman, presidente; doctor Álvaro Tirado Mejía, primer vicepresidente; doctor Leo Valladares Lanza, segundo vicepresidente; doctor Óscar Luján Fappiano; doctor Patrick L. Robinson; embajador John S. Donaldson y doctor Claudio Grossman.
149 Amnesty International, The 1995 Report on Human Rights Around the World, Hunter House, Alameda, California, Estados Unidos de América. El informe cubre las actividades de este ONG, de enero a diciembre de 1994.
150 El Secretariado Internacional, basado en Londres, cuenta con un personal de más de 300 gentes provenientes de más de 50 países.
151 Véase Human Rights Watch World Report, 1995, Introducción.
152 Tanto Amnistía Internacional como Human Rights Watch producen informes individuales por países, en diferentes épocas del año y son compendiados en los informes anuales mencionados.
153 Amnesty International, op. cit., 1995.
154 Aministia Internacional, Informe 1995, p. 3. AI afirma que el clima mundial de violencia en 1994 y los abusos perpetrados contra las mujeres por los gobiernos, hacen mofa de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres, adoptada por la Asamblea de la ONU en diciembre de 1993.
155 Aministía Internacional, op. cit., p. 25.
156 Específicamente, con el Consejo Económico y Social (ECOSOC), con la Organización de Naciones Unidas para la Educación y la Cultura (UNESCO), con el Consejo para Europa (EC), con la Organización de los Estados Americanos (OEA), con la Organización para la Unidad Africana (OAU) y con la Unión Interparlamentaria (IPU).
157 Amnistía Internacional, Informe 1995, p. 303.
158 Thurgood Marshall (1908-1993). Ministro (juez) asociado de la Suprema Corte de 1967 a 1991, de origen afroamericano. Fue sustituido por el juez Clarence Thomas, también afroamericano.
159 Human Rights Watch, op. cit. El informe es dividido en cinco secciones: Africa Watch, Americas Watch, Asia Watch, Helsinki Watch -que cubre Europa, Rusia, los balcanes- y Middle East Watch. Además, tiene un informe sobre Estados Unidos, por separado, y que no está incluido en la sección Americas (ignoramos porqué, siendo Estados Unidos un país americano, también).
160 Human Rights Watch, World Report 1996, Events of 1995, editado por Human Rights Watch, 485 Fifth Avenue, New York, NY., 10017-6104.
161 Op. cit., p. 323, último párrafo: "severe beatings and arbitrary detentions".
162 Se refiere al uso de cocaína en forma de crack, que tiene una pena más severa que el uso de cocaína en forma de polvo. El primer tipo es más frecuentado por individuos de raza negra y el segundo por los de raza blanca.
163 Creado en 1992; op. cit., p. 328.
164 Op. cit., p. 328.
165 A través de la conferencia sobre la "Convención de 1980 sobre las Prohibiciones o Restricciones en el Uso de ciertas Armas Convencionales consideradas excesivamente Dañinas o que tienen Efectos Indiscriminados".
166 Celebrada en Beijin, en septiembre de 1995, en la que se examinó el informe de Human Rights Watch, Informe Global sobre los Derechos Humanos de la Mujer.
167 Op. cit., p. 346. El informe hace una descripción de la situación de la mujer en estos países.
168 Op. cit., pp. 338-340.
169 Artículo 1 de la Carta, op. cit., Introducción, p. XVII.