EL PROCESO DE AMPARO EN GUATEMALA

SUMARIO: I. Introducción. II. Concepto del proceso de amparo. III. Elementos del proceso de amparo.

I. INTRODUCCIÓN

1. La dualidad del amparo

La tradición constitucional guatemalteca, desde que con la reforma de la Constitución en 1921 se introdujo el amparo como categoría jurídica particular, utilizó los términos ``derecho de amparo'' o simplemente ``amparo''. No fue sino hasta las constituciones de 1956 y 1965, que se habló, por un lado, de ``derecho a pedir amparo'' y, por otro, que el amparo se entablaría ``mediante un recurso''.

La Constitución de 1985, en el título VI, dedicado a las ``Garantías constitucionales y defensa del orden constitucional'', incluye el capítulo II, dedicado al amparo y al artículo 265, que bajo el acápite ``procedencia del amparo'' dispone que se ``instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido''. Y agrega que ``no hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan''.

La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (en adelante Ley de Amparo), en la parte considerativa, declara que ``de conformidad con los principios en que se basa la organización democrática del Estado, deben existir medios jurídicos que garanticen el irrestricto respeto a los derechos inherentes al ser humano, a la libertad de su ejercicio y a las normas fundamentales que rigen la vida de la República de Guatemala, con el fin de asegurar el régimen de derecho''. "Para tales propósitos debe emitirse una ley que desarrolle adecuadamente los principios en que se basa el amparo, como garantía contra la arbitrariedad".

De las disposiciones constitucionales y de las consideraciones de la ley, se ve que hay una diferenciación de dos aspectos del amparo, uno como derecho y otro como proceso.

2. El amparo como derecho

En el primer aspecto, el amparo es un derecho humano. Los derechos humanos son las potestades reconocidas por el ordenamiento jurídico como inherentes a la dignidad humana, todas de protección estatal, que facultan a reclamar y obtener medidas concretas de protección. El derecho de amparo vendría a ser el poder jurídico de obtener jurisdiccionalmente del Estado, mediante medidas concretas, la protección de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

No hay que olvidar que entre los derechos humanos se incluye el derecho a la jurisdicción o derecho de acción, definido por Eduardo J. Couture como "el poder jurídico que faculta para acudir a los órganos de la jurisdicción". Derecho que aparece consignado en la Constitución en el artículo 29. En este orden de ideas, tendríamos el más general derecho de petición, una de sus formas típicas: el derecho de acción o derecho a la jurisdicción, y una de sus manifestaciones concretas: el derecho de amparo.

3. El amparo como proceso

El amparo, en su segundo aspecto, es uno de los "medios jurídicos que garantizan el irrestricto respeto de los derechos inherentes al ser humano, a la libertad de su ejercicio y a las normas fundamentales que rigen la vida de la República de Guatemala, con el fin de asegurar el régimen de derecho" (primer considerando de la Ley de Amparo), es decir, que es el instrumento mediante el cual el Estado, incitado por el ejercicio del derecho de amparo, actúa las pretensiones de protección jurisdiccional de los derechos humanos, y dicta las medidas concretas de tutela correspondientes. Se trata en otras palabras, de un proceso.

Está fuera de toda discusión que sólo hay derechos humanos en puridad jurídica, si se dan determinadas circunstancias:

a) Que una norma jurídica los reconozca, inclusive en la forma abierta que contiene el artículo 44 de la Constitución, ya que "los derechos y garantías que otorga la Constitución, no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana";

b) Que dicha norma derive la posibilidad de su ejercicio;

c) Que su desconocimiento, infracción o limitación del ejercicio, legitime al titular del derecho para pretender o reclamar de los tribunales el restablecimiento de la situación y la tutela jurídica pertinente, con uso, si es el caso, del aparato coactivo del Estado; y,

d) Que el Estado ponga a disposición del titular del derecho de amparo, un instrumento eficaz para actuar su pretensión de tutela o protección.

El proceso de amparo es uno de esos instrumentos. No el único, ya que el proceso en general y algunos mecanismos administrativos, se encaminan también a tutelar los derechos humanos. Eso sí, el proceso de amparo es el instrumento más adecuado, desde luego que está específicamente destinado a producir con rapidez y eficacia la tutela jurisdiccional. Es el proceso especializado en el campo de los derechos humanos.

En la práctica, según lo que venimos diciendo, se da la siguiente secuencia:

1o.

Uno de los derechos humanos ha sido reconocido o establecido por la Constitución, la ley o los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala;

2o.

Surge para alguien la pretensión de ejercer o gozar de tal derecho;

3o.

Se impide o limita el ejercicio del derecho en cuestión;

4o.

Se ejercita el derecho de amparo, como poder jurídico que faculta para acudir a los órganos jurisdiccionales en reclamo de la tutela o protección estatal, y de las medidas concretas pertinentes;

5o.

Se pone en marcha el proceso judicial específico, esto es, el amparo.

II. CONCEPTO DEL PROCESO DE AMPARO

1. Cuestiones generales

Para fijar el concepto del proceso de amparo en el derecho guatemalteco, es necesario tener en cuenta que se trata de una parte del sistema general de garantías constitucionales y defensa del orden constitucional, cuya regulación es objeto del título VI de la Constitución. Por garantías constitucionales se entienden los medios, instrumentos, procedimientos e instituciones destinados a asegurar el respeto, la efectividad del goce y la exigibilidad de los derechos individuales. Como bien decía Carlos Sánchez Viamonte, es necesario hacer la distinción entre "declaraciones", "derechos" y "garantías", constituyendo éstas últimas "la protección jurídica de esos derechos y de esas declaraciones llevada al máximo grado de eficacia práctica".1 Para el jurista brasileño José Alfonso da Silva, las "garantías son los medios puestos a disposición de los individuos y ciudadanos para provocar la intervención de las autoridades competentes, para sanar o corregir la ilegalidad y el abuso de poder en perjuicio de derechos e intereses individuales". Considera que "son garantías constitucionales en la medida en que son instrumentos destinados a asegurar el goce de derechos violados o en vías de ser violados o simplemente no atendidos".2

2. Vigilancia y protección constitucional

El sistema de vigilancia y protección constitucional se integra por los siguientes instrumentos procesales:

1) La exhibición personal que, como garantía de la libertad, tutela la libertad individual y la integridad de la persona, según lo expresa el segundo considerando de la Ley de Amparo y el artículo 264 de la Constitución.

2) El amparo que, como garantía contra la arbitrariedad, protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y procede contra actos que lleven implícita una amenaza, restricción o violación de los derechos establecidos por la Constitución o las leyes (artículos 265 de la Constitución y 8o. de la Ley de Amparo).

3) La inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos que, como garantía de la supremacía constitucional, tiene por objeto la inaplicabilidad de la ley (artículo 266 de la Constitución). Puede plantearse como acción, excepción o incidente y en casación como cuestión previa o motivo del recurso (artículos 116 a 119 de la Ley de Amparo).

4) La inconstitucionalidad de las leyes de carácter general que, como garantía de la intangibilidad y la supremacía constitucional, tiene por objeto la declaratoria de inconstitucionalidad parcial o total de una ley, dejándola sin vigencia (artículos 267 de la Constitución y 140 de la Ley de Amparo). La inconstitucionalidad con efecto derogatorio puede tener por objeto leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general que tenga vicio parcial o total de inconstitucionalidad (artículos citados y 133 de la Ley de Amparo).

Algo que no debe olvidarse es que en el sistema procesal guatemalteco, el amparo ha coexistido siempre con el recurso contencioso-administrativo y con la casación, cumpliendo ésta la doble finalidad de defensa de la ley y de consecución de la uniformidad de la jurisprudencia.

El amparo asume, en el ordenamiento jurídico guatemalteco, la llamada, por Fix Zamudio: "concepción clásica latinoamericana", de instrumento protector de los derechos consagrados en la Constitución, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en la ley, excluidas la libertad personal, que se tutela por medio de la exhibición personal, y la supremacía constitucional que se garantiza a través de la inconstitucionalidad, en sus dos aspectos ya considerados (para casos concretos y de carácter general).3

Una particularidad del amparo frente a los demás instrumentos procesales de vigilancia y protección constitucional, radica en que ataca actos que no están expresados o formalizados ni en normas ni en sentencias, ya que para la impugnación de éstas, existen instrumentos específicos. Como dice Vanossi, en el amparo, lo que está en el centro de la impugnación es un hecho en sí.4 Es decir, que el bien de la vida litigiosa que constituye el objeto de la pretensión de amparo, es el hecho, acto u omisión que da lugar a la violación de un derecho humano. Para Vescovi, el amparo, que de su propio nombre deriva ser "acción de proteger", es un remedio para proteger derechos garantizados por disposiciones constitucionales o declaraciones de derechos.5

3. El proceso constitucional

De lo expuesto se infiere la existencia de un genérico "proceso constitucional", cuyas pretensiones tienen en común su fundamento en normas de derecho constitucional. Se trata de un proceso que se especializa por razones de orden jurídico material. El amparo no es sino una especie de ese género. Para Sagüés, es la materia constitucional la que genera al "proceso constitucional" y considera que el derecho procesal constitucional se integra con tres dimensiones: normativa, existencial y axiológica.6 Por su parte, Fix Zamudio dice que el derecho constitucional "es la disciplina que se ocupa del estudio de las garantías de la Constitución, es decir, de los instrumentos normativos de carácter represivo y reparador que tienen por objeto remover los obstáculos existentes para el cumplimiento de las normas fundamentales, cuando las mismas han sido violadas, desconocidas o existe incertidumbre acerca de su alcance o contenido".7 Gozaíni dice que se "denominan procesos constitucionales, las distintas formas adjetivas, destinadas a respaldar las garantías fundamentales y demás derechos del hombre, dándoles un cauce adecuado y posiblemente efectivo para la tutela, protección y fomento de ellos".8

4. Definición del proceso de amparo

El proceso de amparo puede definirse como aquél que, por razones jurídico materiales, es el instrumento especializado en obtener la satisfacción de pretensiones de mantenimiento o restitución en el goce de los derechos humanos. Ignacio Burgoa dice que el amparo "es una institución procesal que tiene por objeto proteger al gobernado contra cualquier acto de autoridad (lato sensu) que, en detrimento de sus derechos e intereses particulares, viole la Constitución''.9 La Corte de Constitucionalidad ha calificado el amparo como "proceso de carácter extraordinario" cuya procedencia está sujeta a la concurrencia obligada de requisitos procesales,10 también lo ha calificado en numerosos fallos como "medio" o "instrumento" de protección a las personas, contra actos de autoridad que impliquen amenaza o violación de sus derechos. Salgado, por su parte, nos dice que la urgente preservación de los derechos constitucionales, que hace a la vigencia de los derechos humanos, requiere la existencia de un proceso adecuado, que por su rapidez e idoneidad brinde un auxilio eficiente contra las violaciones a que están expuestos los individuos, mediante actos u omisiones provenientes de la autoridad pública, y de otros entes que asumen una concentración desproporcionada de poder.11

5. Notas características del proceso de amparo

Las notas que caracterizan el proceso de amparo son las siguientes:

a) Se trata de una estructura integrada por un conjunto de actos coordinados para obtener la satisfacción de pretensiones, las cuales se deducen ante un órgano supraordenando a las partes.

b) Es un proceso constitucional, ya que son normas de naturaleza constitucional las que sirven de fundamento a las pretensiones que en él se deducen. En este proceso se pretende, frente a un agravio concreto, de un derecho reconocido por la Constitución, la tutela para restablecer la situación jurídica perturbada. Debe tenerse en cuenta, para evitar confusiones, que las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tienen similar naturaleza, máxime que han sido constitucionalizadas por la vía del artículo 46 de la Constitución. Esto no implica que tales instrumentos internacionales estén por encima de la Constitución, sino que tienen "preeminencia sobre el derecho interno", de tal manera que ocuparían en la jerarquía normativa un lugar inmediato inferior a la Constitución, y superior al resto del ordenamiento jurídico. No está demás señalar que las convenciones y pactos suscritos por Guatemala, están en perfecta consonancia con la Constitución.

c) Es un proceso especial por razón jurídico material: frente a la violación de derechos humanos, se requería un instrumento ad hoc, pensado no para una hipótesis general, sino particular y concreta. Ante el agravio se reclama una reacción rápida y eficaz, y el hecho en sí será en la mayoría de los casos de fácil comprobación, por eso la Ley de Amparo prevé la posibilidad de relevar de prueba (artículo 35, párrafo 2o.), las audiencias son cortas (artículo 35), la sentencia debe pronunciarse dentro de tres días de concluido el trámite (artículos 37 y 38), produce efectos inmediatos y su ejecución está protegida con el fin de lograr su efectivo cumplimiento (artículos 49 a 59). Si bien es cierto que la mayoría de amparos se abren a prueba, ello se debe no a que sea necesario, ya que normalmente los hechos se pueden comprobar con el expediente o el informe de la autoridad impugnada y las argumentaciones de las partes, sino a que las partes y el Ministerio Público piden la apertura a prueba.

d) Es un proceso que tiende a obtener la satisfacción de una pretensión de mantenimiento o restitución en el goce de un derecho humano. La Ley de Amparo dice que se tiene derecho a "recurrir de amparo para que se mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución de la República o cualquiera otra ley" (artículo 8o.).

e) Es un proceso de impulso oficial (artículo 6o., Ley de Amparo), de tal manera que el órgano jurisdiccional competente está obligado a realizar los actos necesarios para que avance y logre su finalidad, inclusive los hechos controvertidos se pesquisan de oficio (artículo 36, Ley de Amparo).

f) Es un proceso de tramitación sencilla y breve. Es decir, no se trata de una defensa jurídica cualquiera, como dice Fix Zamudio, sino de una que se adecua a la naturaleza y se dirige a la efectiva realización de los derechos humanos.12

g) Es un proceso extraordinario y subsidiario, según ha declarado la Corte de Constitucionalidad que en numerosos fallos ha insistido en la "naturaleza extraordinaria y subsidiaria" del amparo, ha afirmado que su naturaleza subsidiaria "impide que opere cuando el acto reclamado corresponde a potestades legítimas de un órgano jurisdiccional que fueron ejercidas conforme a la ley, dentro de un proceso en el que no se infringen normas constitucionales [...] por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, [...] deben previamente agostarse los recursos ordinarios por cuyo medio se ventilan adecuadamente los procesos de conformidad con el principio del debido proceso" y que "el amparo por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria". Dicho Tribunal en múltiple jurisprudencia ha insistido en la "definitividad" del acto que se impugna, y ha sostenido:

que el principio de finitividad, sujeta la procedencia del amparo al agotamiento previo de todos los procedimientos y recursos idóneos, por cuyo medio pueden ventilarse adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso [...] para pedir amparo, se requiere que el postulante haya agotado los recursos ordinarios que establece la ley [...] para pedir amparo deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso [...] un requisito de procedibilidad del proceso de amparo es el previo agotamiento de los procedimientos y recursos administrativos. [...] En consecuencia, para que el acto sea susceptible de ser examinado por medio del amparo, se requiere que el mismo tenga el carácter de definitivo.

Sería ocioso seguir abundando en citas de fallos que son consistentes en sostener el carácter extraordinario y subsidiario del proceso de amparo.

6. Naturaleza jurídica

Al señalar las características, hemos puesto de relieve que el amparo es precisamente "un proceso". Ahora bien, esto no ha sido entendido así con unanimidad, por la doctrina ni por las legislaciones.

Que el amparo es un auténtico proceso, queda claro con sólo considerar que se trata de una institución en que se coordinan una serie de actos orientados a satisfacer pretensiones. Como esas pretensiones se fundan esencialmente en normas contenidas en la Constitución, el amparo es además, como ya se dijo, un proceso constitucional.

Se confirma la posición que atribuye al amparo la naturaleza jurídica de proceso, si recordamos lo dicho por Pedro Aragoneses Alonso de que el proceso "es una institución jurídica para la realización de la justicia que se desenvuelve a través de la situación que se produce en cada caso concreto en que se pide la satisfacción de una pretensión.13 Quizá de ningún otro proceso pueda decirse con más propiedad, que el amparo está instituido para la realización de la justicia, sobre todo si consideramos con Elías Díaz, que los derechos humanos constituyen el contenido concreto de los grandes valores éticos (libertad, igualdad, justicia, paz), que pueden sintetizarse en el de la justicia.14

Además, el amparo es un proceso constitucional, por la pretensión que se hace valer, en defensa de derechos garantizados constitucional y legalmente, y no por el carácter de los tribunales que conocen del mismo. Esto debe aclararse, en el sentido de que es irrelevante que la Corte Constitucional sea la que conoce en apelación de todos los amparos, ya que en Guatemala la jurisdicción de amparo corresponde a los tribunales ordinarios, y cuando actúa la Corte de Constitucionalidad, lo hace constituida en "tribunal de amparo". La ley dice que cuando conoce en única instancia de "las acciones interpuestas contra el Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia, el presidente y el vicepresidente de la República, lo hace en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo" (artículo 163, b) de la Ley de Amparo).

7. Tipos de amparo

La Ley de Amparo, a pesar de someterlos al mismo régimen procesal, distinguir tipos de amparo que conviene precisar:

1) El amparo, para que se mantenga o restituya el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución o cualquiera otra ley (artículo 10, a), con exclusión de la libertad y la integridad de la persona que se tutelan por medio de la exhibición personal.

2) El amparo, para que se declare en casos concretos que un acto de autoridad no obliga por ser contrario a cualquiera de los derechos humanos. El acto puede ser una ley, un reglamento, una resolución o cualquier otra actuación de la autoridad (artículo 10, b).

3) El amparo, para que se declare en casos concretos que una disposición o resolución no meramente legislativa del Congreso, no le es aplicable al recurrente por violar un derecho constitucional (artículo 10, c).

4) El amparo, por abuso de poder o exceso de las facultades legales. En este caso, la Ley de Amparo es bien expresiva: "Cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicta reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza, con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales, o cuando careciere de ellas o bien las ejerza en forma tal que el agravio que se causare o pueda causarse no sea reparable por otro medio legal de defensa" (artículo 10, d).

5) El amparo, por exigencias administrativas no razonables o ilegales, o cuando no hubiere medio de impugnación suspensivo. La Ley de Amparo dice que es procedente el amparo "cuando en actuaciones administrativas se exija al afectado el cumplimiento de requisitos, diligencias o actividades no razonables o ilegales, o cuando no hubiere medio o recurso de efecto suspensivo" (artículo 10, e).

6) El amparo, por falta de resolución en lo administrativo, ya sea porque la autoridad correspondiente no haya resuelto en el plazo legal o, de no haber tal plazo, en el de treinta días, una vez agotado el procedimiento administrativo correspondiente, así como cuando las peticiones no sean admitidas para su trámite (artículo 10, f).

7) El amparo, en materia política, cuando se vulneren derechos reconocidos en la ley o por los estatutos de las organizaciones políticas y en lo electoral, caso este último en que el tribunal se concreta al aspecto puramente jurídico, dando por sentadas las cuestiones de hecho probadas en el recurso de revisión (artículo 10, g).

8) El amparo, en asuntos del orden judicial o administrativo, que sólo procede si la amenaza, restricción o violación a los derechos, antecede a los procedimientos y recursos establecidos por la ley, y subsiste aún después de haber hecho uso, el interesado, de los recursos establecidos por la ley (artículo 10, h). En la práctica, casi no se ha observado la restricción que impone la ley, de que la infracción a los derechos preceda a los procedimientos y recursos ordinarios, tanto en materia judicial como administrativa, sin embargo, en sentencia del 7 de noviembre de 1995, la Corte de Constitucionalidad estimó que en los asuntos del orden judicial, "el amparo procede únicamente en el caso de que, habiendo con anterioridad al proceso en cuestión una amenaza, restricción o violación a un derecho garantizado por la Constitución o la ley, ésta hubiera persistido". No haberse mantenido en esa misma dirección, ha traído como consecuencia el abuso en la interposición del amparo en asuntos judiciales, y la plétora de amparos en la Corte de Constitucionalidad, que es el tribunal de segundo grado en todos los recursos de apelación que se interpongan en los procesos de amparo, y conoce de los amparos directos en contra de la Corte Suprema de Justicia, la mayoría de los cuales pretenden la revisión de lo resuelto en la justicia ordinaria. La Corte de Constitucionalidad, en la gran mayoría de casos, ha considerado que el amparo, como:

instrumento constitucional juzga el acto reclamado únicamente para determinar la existencia de violación a un derecho constitucional, pero no puede sustituir la tutela judicial ordinaria para enmendar planteamientos erróneos o supuestos errores procesales, sobre todo, si la actuación de los tribunales de dicha jurisdicción ha sido conforme a sus facultades legales, sin que se evidencie violación constitucional alguna [...] por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, no puede ser medio para revisar lo resuelto en un juicio ni para decidir cuestiones de hecho controvertidas en el proceso, salvo el caso de violación constitucional [...] cuando en el proceso se han observado los derechos que la Constitución garantiza, el amparo no puede convertirse en un medio revisor de las resoluciones judiciales dictadas de acuerdo con la ley [...] el amparo no es una instancia revisora de lo decidido por los tribunales ordinarios y ello implicaría desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, no se puede entrar a valorar las proposiciones de fondo porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución, esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios.15

8. Regulación legal del amparo

La disciplina jurídica del proceso de amparo se integra tradicionalmente por los preceptos constitucionales básicos, por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (que contiene la normativa general del amparo), por la Ley del Organismo Judicial como ley supletoria e introductoria al ordenamiento jurídico guatemalteco, y por las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil. Con referencia a las dos últimas leyes, debe tenerse presente que el artículo 7o. de la Ley de Amparo dispone que "en todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán supletoriamente las leyes comunes interpretadas en congruencia con el espíritu de la Constitución". Esto implica que debe haber una interpretación axiológica, es decir, de acuerdo con los valores que informa la Constitución, y que aparecen enunciados en el Preámbulo y en los artículos iniciales.

En la actualidad, deben agregarse con rango superior a las leyes ordinarias, las normas básicas que sobre amparo contienen la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (artículo 3), ya que al haber sido suscritos y ratificados por Guatemala y haber entrado en vigor, quedaron debidamente incorporados al derecho interno, y han sido constitucionalizados conforme al artículo 46 de la Constitución.

Respecto de la jurisprudencia, la Ley de Amparo introdujo en el derecho guatemalteco la innovación de establecer que: "la interpretación de las normas constitucionales y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte" (artículo 43). Esto significa destacar la impor-

tancia del derecho de amparo y reconocer a la jurisprudencia valor no sólo de fuente complementaria, sino complementadora del ordenamiento jurídico. Lo valioso de esta apertura radica en que en países de derecho escrito, como Guatemala, la jurisprudencia tiene una tarea que cumplir, ya que las leyes no sólo requieren interpretación, sino también integración y un permanente adecuarse a situaciones variables y a la exigencia de eludir contradicciones de valoración, lo que, a su vez, resulta del principio de "igual medida", es decir, de la idea de justicia. En el ámbito de los derechos humanos, tutelados precisamente por el amparo, esa tarea de la jurisprudencia se hace más perentoria, ya que se debe complementar y completar el ordenamiento jurídico para asegurarlos eficazmente.

De consiguiente, puede concluirse que las fuentes jurídicas del amparo guatemalteco son: La Constitución, la ley, los convenios y pactos sobre derechos humanos debidamente ratificados y la jurisprudencia. Como característica general del sistema de fuentes del amparo, puede afirmarse su progresividad y su vocación de asegurar los derechos humanos.

III. ELEMENTOS DEL PROCESO DE AMPARO

1. Cuestiones generales

Si el proceso de amparo se concibe como una serie o sucesión de actos coordinados para la actuación, por medio de órganos estatales específicos, de una pretensión basada en los derechos humanos, en él, al igual que en todos los procesos, concurren tres elementos: los sujetos, el objeto y los actos.

Los sujetos del amparo son: el órgano jurisdiccional, el solicitante o pretendiente y la autoridad o entidad recurrida. El objeto es la pretensión basada en los derechos humanos. Y los actos son los que integran la actividad en que se desarrolla, desde su inicio hasta la satisfacción de la pretensión.

Para tratar de los elementos del amparo, dedicaremos un apartado a cada uno de los siguientes temas: la jurisdicción de amparo, el Ministerio Público, el solicitante o reclamante, la autoridad impugnada, la pretensión procesal de amparo y los actos procesales.

2. La jurisdicción de amparo

A. Nociones generales

Desde un ángulo general, en palabras de Guasp:

la jurisdicción puede concebirse tanto desde un punto de vista subjetivo (conjunto de los órganos estatales que intervienen en el proceso) como desde un punto de vista objetivo (conjunto de las materias procesales en las que intervienen los órganos del Estado), como desde el punto de vista de la actividad (conjunto de actos realizados por los órganos estatales al intervenir en el proceso). Pero al fijar el concepto de jurisdicción, conviene superar estas acepciones parciales y referirse a una idea más amplia, la idea de función, en virtud de la cual la jurisdicción, o administración de justicia en sentido estricto, se define como la función específica estatal por la cual el poder público satisface pretensiones.16 Especificando un poco más, se puede entender la jurisdicción como "la función estatal que, a través de una estructura heterónoma e imparcial, realiza, en forma coactiva, la justicia, mediante la satisfacción de pretensiones fundadas".17 En el otro aspecto, la jurisdicción es el organismo (o Poder) Judicial, "compuesto por jueces y magistrados, a quienes, por su independencia y sumisión a la ley, la soberanía popular ha otorgado la potestad jurisdiccional y, en consecuencia, expresamente ha legitimado para la solución definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales, para el control de la legalidad y la complementación del ordenamiento jurídico".18

Son las normas constitucionales las que nos dan los elementos básicos para el concepto de jurisdicción. El artículo 203 de la Constitución determina que "corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de los juzgados", refiriéndose así a la función. Ese mismo artículo señala que los otros organismos del Estado deberán auxiliar a los tribunales para el cumplimiento de su resolución, y resguarda la independencia de los magistrados y jueces, quienes están sujetos únicamente a la Constitución y a las leyes. También se protege la independencia del organismo judicial y se dispone que "la función jurisdiccional, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia". Lo anterior es reforzado por la Ley del Organismo Judicial.

Juzgar y ejecutar lo juzgado, constituye la esencia de la función judicial, valga decir de la jurisdicción. Si uno se pregunta qué es lo que se juzga, la única respuesta valedera, según el aparato conceptual que venimos manejando, es que son pretensiones fundadas formuladas por los interesados.

B. La jurisdicción de amparo en particular

Puede hablarse de una jurisdicción particular, si un tipo de pretensiones en razón de su fundamento, se atribuyen al conocimiento de determinados órganos jurisdiccionales independientes de la jurisdicción ordinaria. Así, si el conocimiento de pretensiones fundadas en normas de derecho constitucional se atribuye a órganos independientes de la común organización judicial, se puede decir que existe una jurisdicción constitucional. Si ese fuera el caso, siendo el amparo un sector del control de constitucionalidad, la jurisdicción constitucional comprendería el amparo. Veamos cuál es la situación en el derecho guatemalteco.

La anterior Ley del Organismo Judicial (Decreto 1762 del Congreso), incluía dentro de la categoría "jurisdicción privativa" los tribunales de amparo (artículo 27, b, 2o.). La actual Ley del Organismo Judicial (Decreto 2-89 del Congreso) con mejor criterio no hizo tal inclusión, ya que la jurisdicción de amparo, vista desde un punto de vista objetivo, está atribuida a los tribunales que pertenecen a la "jurisdicción ordinaria", con la sola excepción de la Corte de Constitucionalidad a la cual se atribuye, cuando conoce de amparo, la "calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo". De consiguiente, desde el punto de vista subjetivo, no puede decirse que en rigor exista en Guatemala una "jurisdicción de amparo". Esto no es óbice para que el amparo forme parte de lo que Cappelletti ha llamado "jurisdicción constitucional de la libertad".19

C. La competencia en el proceso de amparo

La jurisdicción como potestad de administrar justicia es única, pero como los órganos encargados de ejercitarla son varios, se hace necesario distribuirla. Es a ello a lo que va la competencia, concebida como el derecho y la facultad de cada órgano jurisdiccional para conocer de determinados asuntos, frente a los demás órganos judiciales.

En el proceso de amparo, la competencia atiende a dos criterios: uno subjetivo, por la jerarquía de la autoridad requerida; y otro territorial. Es la Ley de Amparo la que regula la competencia en este ámbito.

Conforme a las reglas de competencia contenida en el capítulo dos de la Ley de Amparo, corresponde:

a) A la Corte de Constitucionalidad, en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo, conocer en única instancia de los procesos de amparo contra el Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia, el presidente y el vicepresidente de la República (artículo 11).

b) A la Corte Suprema de Justicia, conocer de los amparos en contra del Tribunal Supremo Electoral, los ministros y viceministros de Estado (cuando éstos últimos actúen como encargados del despacho), las Salas de la Corte de Apelaciones, Cortes Marciales, Tribunales de Segunda Instancia de Cuentas y de lo Contencioso-Administrativo, el fiscal general de la República, el procurador de los derechos humanos, la Junta Monetaria, los embajadores o jefes de misión diplomática guatemaltecos, acreditados en el extranjero y el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural (artículo 12 y acuerdo de la Corte de Constitucionalidad).

c) A las Salas de la Corte de Apelaciones del orden común, conocer de los amparos contra los viceministros de Estado y los directores generales, los funcionarios judiciales de cualquier fuero o ramo que conozcan en primera instancia, los alcaldes y corporaciones municipales de las cabeceras departamentales, el jefe de la Contraloría de Cuentas, los gerentes, jefes o presidentes de las entidades descentralizadas o autónomas o sus cuerpos directivos, consejos o juntas rectoras de toda clase, el director general del Registro de Ciudadanos, las asambleas generales y juntas directivas de los colegios profesionales, las asambleas generales y órganos de dirección de los partidos políticos, los cónsules o encargados de consulados guatemaltecos en el extranjero, los consejos regionales o departamentales de desarrollo urbano y rural y los gobernadores y el procurador general de la nación (artículo 13 y acuerdo de la Corte de Constitucionalidad).

d) A los jueces de primera instancia del orden común, en sus respectivas jurisdicciones, conocer de los amparos en contra de los administradores de rentas, los jueces menores, los jefes y demás empleados de policía, los alcaldes y corporaciones municipales (con exclusión de los de las cabeceras departamentales), los demás funcionarios, autoridades y empleados de cualquier fuero o ramo no especificados en los artículos anteriores y las entidades de derecho privado (artículo 14).

Una importante regla general es que si en un departamento hay más de un tribunal competente en materia de amparo, el que conozca a prevención debe sustanciar todo el proceso (artículo 18 de la Ley de Amparo).

D. Cuestiones de competencia

Por el hecho de estar atribuida la competencia de amparo a diversos órganos judiciales y distribuirse conforme a los criterios anteriormente expuestos, surgen en la práctica dudas o conflictos, tanto si dos o más tribunales pugnan por intervenir, como por no hacerlos. Son éstas las llamadas cuestiones de competencia.

En el proceso de amparo, las cuestiones de competencia pueden ser jerarquizadas, si se dan entre órganos de diverso grado, y territoriales, si se refieren a la circunscripción territorial.

Las reglas para resolver las cuestiones de competencia en materia de amparo, son las siguientes (artículo 15, Ley de Amparo):

a) Pueden promoverlas los tribunales que tengan competencia de amparo;

b) Las decide la Corte de Constitucionalidad;

c) El planteamiento de la cuestión debe hacerse dentro de las cuatro horas siguientes de interpuesto el amparo;

d) La forma será por escrito, indicando el nombre del reclamante y el de la autoridad, entidad o persona cuyo acto es impugnado y la duda acerca de la competencia;

e) Resolución: la Corte de Constitucionalidad debe resolver dentro de las veinticuatro horas de recibido el planteamiento, determinando la competencia y comunicando lo resuelto por la vía más rápida; y

f) Lo actuado por el tribunal original conserva su validez.

E. Impedimentos y excusas

El tribunal, ante el que se ha interpuesto el amparo, tanto impedimento legal o motivo de excusa, procede de la siguiente manera (artículo 17, Ley de Amparo):

a) Se admite a trámite el amparo;

b) Se concede la suspensión del acto, resolución o procedimiento reclamado, si habiéndose solicitado es procedente;

c) Se dicta resolución en forma de auto razonado, expresando la causa de impedimento o excusa;

d) Se pasa inmediatamente el expediente al tribunal de igual categoría más próximo del orden común;

e) Si se trata de miembros de un tribunal colegiado, ordenada la suspensión del acto, en su caso, se llama inmediatamente a los suplentes para que el tribunal quede integrado en la misma audiencia en que se presente el amparo.

En lo relativo a los impedimentos y excusas, rigen supletoriamente, por disposición del artículo 7o. de la Ley de Amparo, los artículos pertinentes de la Ley del Organismo Judicial (artículos 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131 y 132).

3. El Ministerio Público

A. Nociones generales

El Ministerio Público, cuya disciplina básica ha tenido tradicionalmente consagración constitucional, es una institución auxiliar, con funciones autónomas, tanto de la administración pública como de los tribunales, "sus fines principales son velar por el cumplimiento de las leyes del país". El jefe del Ministerio Público es el fiscal general de la República, a él le corresponde el ejercicio de la acción penal pública (artículo 251 de la Constitución). Su régimen jurídico está contenido en su ley orgánica.

En lo que nos interesa para el proceso de amparo, el Ministerio Público tiene una función doble: actúa como auxiliar, esto es colaborador del órgano jurisdiccional, y como parte.

B. El Ministerio Público en el proceso de amparo

La Ley de Amparo le confiere al Ministerio Público las dos funciones que se han mencionado.

1) Como colaborador de los tribunales de amparo actúa:

a)

Al darle vista (intervención) juntamente con el solicitante, después de haberse recibido los antecedentes o el informe de la autoridad recurrida, en lo que la ley llama "primera audiencia", a efecto de que pueda alegar lo que sea conveniente, a través de la sección que corresponda según la materia de que se trate (artículo 35);

b)

Al darle audiencia, cuando ha concluido el término probatorio, en lo que la ley denomina "segunda audiencia", a efecto de que alegue en definitiva (artículo 37);

c)

Al permitirle acudir a la vista pública, si es el caso, en representación de la autoridad pública (previa delegación y si el Ministerio Público ha manifestado acuerdo con la actuación que originó el amparo). Ésta sería una actuación como auxiliar de la administración pública (artículo 38).

2) Como parte, ya que está obligado a interponer amparo en defensa de los intereses que la ley le encomienda. En nombre del Estado, quien debe actuar es el procurador general de la nación, ya que es quién ejerce su representación (artículo 252 de la Constitución).

4. Las partes en el proceso de amparo

A. Concepto

En todo proceso figuran varios sujetos. El órgano jurisdiccional, al que ya nos hemos referido, que estando supraordenado a los otros, tiene a su cargo la satisfacción de pretensiones, y las partes, que son quienes formulan pretensiones, o mejor dicho, quienes pretenden y frente a quienes se pretende. La satisfacción caracteriza al órgano jurisdiccional y la pretensión a las partes.

En el proceso de amparo, las partes son el solicitante o pretendiente y el tercer interesado. La autoridad o entidad impugnada, si bien es sujeto pasivo (artículo 9o., Ley de Amparo), en rigor no es parte, ya que no es titular de una pretensión.

B. El solicitante o pretendiente

Solicitante o pretendiente es la persona que formula la pretensión objeto del proceso de amparo. O, en otras palabras, quien habiendo sido lesionado en un derecho garantizado por la Constitución o la ley, reclama o pretende que se le mantenga o restituya en el goce de tal derecho. Se trata del sujeto activo de la pretensión de amparo.

a. Capacidad para ser solicitante

Para poder ser solicitante o pretendiente en un proceso de amparo, es necesario tener capacidad para ser parte y capacidad procesal.

De la capacidad en general se ocupa el Código Civil, tanto por lo que hace a la capacidad jurídica como aptitud de ser sujeto de obligaciones y derechos, como a la capacidad de obrar o aptitud para realizar actos jurídicos. En lo procesal, la capacidad jurídica se manifiesta en la aptitud de ser parte, es decir, titular de derechos y obligaciones de carácter procesal; y la capacidad de obrar, en la capacidad procesal, o sea la aptitud de realizar actos procesales. La capacidad jurídica y la capacidad procesal constituyen un requisito procesal. La capacidad jurídica es suficiente para figurar como parte, pero no para actuar personalmente.

La Constitución (artículo 265) y la Ley de Amparo (artículos 8o. y 10o.), confieren la posibilidad de ser parte en el proceso de amparo a "las personas". Es decir, que tienen capacidad jurídica tanto las personas físicas como jurídicas, para estas últimas hay un expreso reconocimiento (artículo 21, c) de la Ley de Amparo).

Para ser solicitante o pretendiente, se necesita tener capacidad procesal, lo cual implica para las personas físicas no estar sujeto a incapacidad. Ahora bien, como los incapaces son titulares de derechos y, desde luego, de derechos humanos, es obvio que pueden ser lesionados en los mismos, en cuyo caso actuarán procesalmente por ellos sus representantes legales o el Ministerio Público.

Si la solicitante es una persona jurídica, la ley exige que se indiquen sucintamente los datos relativos a su existencia y personalidad jurídica (artículo 21, c) de la Ley de Amparo).

b. Legitimación para ser solicitante. Agravio

Para que la pretensión procesal de amparo, pueda ser examinada en cuanto al fondo por el órgano jurisdiccional correspondiente, se requiere que entre el solicitante y el derecho que se invoca como violado, haya una relación directa. En otras palabras, el solicitante debe ser la persona directamente agraviada. La Corte de Constitucionalidad ha declarado que si bien la Ley de Amparo determina la amplitud de la procedencia del mismo,

ello queda sujeto a la vulneración de un derecho constitucional y a la existencia de un agravio [...] hay agravio cuando se causa un daño; es decir, un menoscabo patrimonial o no patrimonial, o un perjuicio en la persona o en su esfera jurídica, constituyendo lo anterior el elemento material. Concurre también en la configuración del agravio, el elemento jurídico, que es la forma, ocasión o manera como se causa el perjuicio mediante la violación de derechos individuales. Siendo el agravio un elemento sine qua non para la procedencia del amparo, de no existir éste, el mismo no puede proceder (Sentencia de 1 septiembre de 1992).

Hay pues una conexión directa entre el derecho violado, agravio y solicitante del amparo.

Según el contexto de la Ley de Amparo, la legitimación activa en el proceso de amparo, se da en favor del titular del derecho que ha sido desconocido. En confirmación de lo anterior, el artículo 108 de la citada ley, señala concretamente que "toda persona tiene derecho a pedir amparo" cuando se da una de las situaciones de riesgo, amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado, y enumera algunos de los casos.

Como ya quedó indicado, también tienen legitimación activa en el proceso de amparo, el Ministerio Público y el procurador de los derechos humanos, "a efecto de proteger los intereses que les han sido encomendados" (artículo 25, Ley de Amparo).

c. Asistencia técnica o postulación

En el proceso de amparo, en forma similar a la mayoría de procesos, se exige que la actividad de las partes esté procesalmente conducida por un abogado. Se trata de una función de asistencia técnica que se desenvuelve en tres aspectos: auxilio, dirección y responsabilidad. Las normas generales que rigen lo relativo a los abogados y su función procesal, están contenidas en los artículos 196 a 204 de la Ley del Organismo Judicial.

En el ámbito del amparo se exige el auxilio de abogado en el escrito inicial o de interposición (artículo 21, i) Ley de Amparo) y en general para todas las solicitudes de las partes. El auxilio se concreta con la firma y el sello profesional del abogado. La dirección de abogado, dispuesta por los mismos artículos, se traduce en la conducción procesal de la actividad de las partes, una de sus manifestaciones es la de actuar "gestionando por el afectado y sin acreditar representación en forma" cuando actúen por razones de urgencia, para la debida protección de los intereses que les han sido encomendados (artículo 23, Ley de Amparo).

Manifestación de la responsabilidad que incumbe al abogado director es que, en caso dado, el amparo se declare frívolo o notoriamente improcedente, se le sanciona con multa de cincuenta mil quetzales (artículo 46, Ley de Amparo).

El abogado únicamente puede actuar como tal, si está inscrito en el Colegio de Abogados y tiene la calidad de colegiado activo.

5. Los terceros

La figura del tercero es tenida en cuenta en el proceso de amparo. Se trata propiamente de casos de pluralidad de partes, que pueden darse tanto en los sujetos activos como pasivos, ya que puede estar legitimada para deducir la pretensión respecto de un mismo acto violatorio de derechos humanos más de una persona; o bien, pueden ser varias las autoridades o entidades contra quienes se interponga el amparo y que haya una o más personas que tengan interés en que se mantenga el acto impugnado. Es pues perfectamente posible en el proceso de amparo: el litisconsorcio, como pluralidad de partes principales unidas en su actuación procesal; y la intervención adhesiva o coadyuvante, como facultad de actuar adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales.

La Ley de Amparo hace expresa referencia al interés de terceros en los artículos 34 y 35. Conforme al primero, "si la autoridad, la persona impugnada o el solicitante del amparo, tuviesen conocimiento de que alguna persona tiene interés directo en la subsistencia o suspensión del acto, resolución o procedimiento, ya sea por ser parte en las diligencias o por tener alguna otra relación jurídica con la situación planteada, están obligados a hacerlo saber al tribunal, indicando su nombre, dirección y en forma sucinta la relación de tal interés". El tribunal de amparo debe dar audiencia al tercero, en la misma forma que al Ministerio Público, teniéndolo como parte.

De acuerdo con el artículo 35, recibidos los antecedentes o el informe de la autoridad impugnada, se dará vista a los terceros y a quienes a juicio del tribunal "tengan interés en la subsistencia o suspensión del acto, resolución o procedimiento". Podrán alegar dentro del plazo de la primera audiencia.

6. La autoridad o entidad impugnada

El sujeto pasivo del proceso de amparo es la autoridad o entidad de la cual ha emanado el acto violatorio o desconocedor del derecho que sirve de base a la pretensión del reclamante. Es frente a quien se deduce la pretensión de amparo.

La Ley de Amparo contiene una amplia enumeración de autoridades y entidades impugnables de amparo, o, en otras palabras, susceptibles de ser sujetos pasivos en el proceso de amparo. El artículo 9o. dice que:

podrá solicitarse amparo contra el Poder Público, incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos del Estado creadas por ley o concesión o las que actúen por delegación de los órganos del Estado, en virtud de contrato, concesión o conforme a otro régimen semejante. Asimismo podrá solicitarse contra entidades a las que debe ingresarse por mandato legal y otras reconocidas por ley, tales como los partidos políticos, asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y otras semejantes.

La anterior es una enumeración a título ejemplificativo y no constituye un número cerrado.

En confirmación de la amplitud que tiene la ley por lo que hace a las posibles autoridades o entidades impugnables en el proceso de amparo, debe tenerse presente que el artículo 14 en el inciso e), dice que el amparado puede interponerse contra "los demás funcionarios, autoridades o empleados de cualquier fuero o ramo no especificados en los artículos anteriores".

A pesar de la amplitud del amparo, éste no ha sido admitido para tutelar derechos violados por particulares, salvo las entidades reconocidas por la ley a que ya se ha hecho alusión.

7. El objeto del proceso de amparo: la pretensión

A. Cuestiones generales

El objeto del proceso de amparo, o sea, la materia sobre que recae el complejo de elementos que lo integran, es la pretensión o reclamación que una parte dirige frente a otra, ante el juez.20 La pretensión procesal ha sido definida por Guasp como "una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaración".21 Conforme a dicho autor, la significación jurídica de la pretensión la proporciona la referencia que en ella se contiene al derecho, por sostener su autor que lo reclamado coincide con lo establecido en el ordenamiento jurídico. La pretensión procesal "es un acto procesal y al mismo tiempo objeto del proceso, integrando este objeto, no en cuanto acción que se realiza en un cierto momento, sino en cuanto acto ya realizado que, por este mismo carácter de estado que imprime a la realidad una vez que ha influido sobre ella, hace girar en torno a sí misma el resto de los elementos que aparecen en la institución procesal".22

Para deslindar la pretensión de los conceptos afines; Guasp afirma que la idea fundamental puede resumirse así: concedido por el Estado el poder de acudir a los Tribunales de Justicia para formular pretensiones (derecho de acción), el particular puede reclamar cualquier bien de la vida frente a otro sujeto distinto, de un órgano estatal (pretensión procesal) iniciando para ello el correspondiente proceso (demanda).23

Lino Enrique Palacio concluye que la pretensión: Primero, no constituye un derecho, como la acción, sino un acto que puede caracterizarse como una declaración de voluntad petitoria. Se diferencia de la pretensión sustancial, ya que ésta es la facultad o derecho de exigir el cumplimiento de una prestación, y la procesal es un acto que tiene por destinatario al órgano jurisdiccional. Segundo, debe deducirse necesariamente frente a una persona distinta del autor de la reclamación, pues en su base hay siempre un conflicto que enfrente, por lo menos, a dos protagonistas. Tercero, la configuración jurídica de la pretensión procesal sólo requiere que ésta contenga una afirmación de derecho o de consecuencia jurídica derivada de determinada situación de hecho, con prescindencia de que tal afirmación coincida o no con el ordenamiento jurídico, ya que la pretensión puede ser fundada o infundada.24

El objeto del proceso es, pues, un acto y no un derecho. El derecho es previo y distinto al acto. Por otra parte, el acto (pretensión) que es objeto del proceso es distinto del trámite en el que se contiene.

En el derecho procesal guatemalteco, ha sido admitida la doctrina de Guasp, que hace de la pretensión el eje del proceso. El Código Procesal Civil y Mercantil de 1963 se estructuró, tomando como concepto nuclear la pretensión. Esto es importante para el proceso de amparo, ya que las normas que rigen el proceso civil son de aplicación supletoria, "interpretadas conforme al espíritu de la Constitución" (artículo 7o., Ley de Amparo).

B. La pretensión procesal de amparo

El objeto del proceso de amparo, según lo expuesto, es la pretensión fundada en normas que reconocen derechos humanos. O, utilizando la terminología constitucional, "derechos que la Constitución y las leyes garantizan" (artículo 265).

Bien podría definirse la pretensión procesal de amparo, diciendo que es una declaración de voluntad mediante la cual una persona (solicitante o reclamante), agraviada en un derecho humano, pide una actuación de un órgano jurisdiccional (el mantenimiento o restitución de tal derecho), frente a la autoridad o entidad que lo ha desconocido, limitado o tergiversado.

La pretensión procesal de amparo es declarativa y de condena, desde luego que lo que se pide no es simplemente una declaración sobre el acto impugnado, sino también el mantenimiento o restitución del goce del derecho (artículo 8o., Ley de Amparo). Declarativa, ya que se pide la declaración de una situación jurídica que existía con anterioridad a la decisión: el goce o ejercicio de un derecho sin obstáculo o tergiversación. De condena, pues se reclama la imposición de una situación jurídica a la autoridad o entidad impugnada: el efectivo mantenimiento o restitución del goce del derecho en cuestión.

C. Requisitos de la pretensión procesal de amparo

Al hacer el estudio de los requisitos de la pretensión procesal, es necesario partir de su estructura. En este aspecto, como enseña Guasp, la pretensión procesal puede descomponerse "en los tres grandes elementos que integran cualquier realidad jurídica, quizá cualquier realidad humana".25

1o.

Un elemento subjetivo, es decir, unos entes personales que figuran como titulares de las conductas humanas significativas que lleva consigo la pretensión procesal;

2o.

Un elemento objetivo es el sustrato material sobre el que recaen dichas conductas y que integran "el soporte básico situado más allá de cada persona actuante y de cada actuación procesal"; y

3o.

Un elemento modificativo de la realidad, o sea, una actividad mediante la cual, los titulares de la pretensión, al ocuparse del objeto de la misma, modifican la realidad.

Siguiendo este orden de ideas, los requisitos de la pretensión procesal de amparo son los siguientes:

Requisitos subjetivos: Ha de deducirse, por quien tenga capacidad procesal, legitimación y dirección de abogado, frente a una autoridad o entidad impugnable, ante un órgano jurisdiccional competente.

Requisitos objetivos: El objeto de la pretensión procesal de amparo es, como ya se dijo, hecho, acto u omisión que da lugar a la violación de un derecho garantizado por la Constitución o la ley. Como de lo que se trata es de un presupuesto, debe analizarse si lo que se reclama está dentro de lo que el órgano jurisdiccional puede conceder, es decir, protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de los mismos (artículos 265 de la Constitución y 8o. de la Ley de Amparo).

Requisitos de la actividad: La pretensión procesal de amparo debe formularse por escrito (salvo el caso de la persona notoriamente pobre o ignorante, el menor o el incapacitado, quienes pueden presentarse a los tribunales en solicitud verbal de amparo, conforme al artículo 26 de la Ley de Amparo), la solicitud inicial debe presentarse en la sede del tribunal competente, siempre que el acto impugnado no haya sido consentido y que no haya transcurrido treinta días de su notificación, o de conocido por el afectado el hecho que a su juicio le perjudica (artículo 20, Ley de Amparo).

D. Contenido de la pretensión procesal de amparo

Los sujetos, el objeto y la actividad determinan el contenido de la pretensión. En el caso del proceso de amparo, carece de importancia lo cuantitativo, o sea, el valor económico de la pretensión, por ello nos ocupamos únicamente de su dimensión cualitativa.

En el sentido indicado, el contenido de la pretensión procesal de amparo viene establecido básicamente en el artículo 21 de la Ley de Amparo, el cual exige:

1) En lo que hace a los sujetos de la pretensión:

a)

Que la invocación al órgano jurisdiccional se haga, designando el tribunal al que se dirige (inciso a);

b)

Que el solicitante o la persona que lo represente, se identifique con sus datos personales (inciso b);

c)

Que se especifique la autoridad, funcionario, empleado, persona o entidad contra quien se interpone el amparo (inciso d);

2) En lo que respecta al objeto de la pretensión:

a)

La relación de los hechos que motivan el amparo (inciso e);

b)

El acompañamiento de la documentación que se relacione con el caso (en original o en copias) o indicación del lugar en donde se encuentre, los nombres de las personas a quienes les consten los hechos y los lugares en que pueden ser citadas, y precisar cualesquiera otros medios probatorios que conduzcan al esclarecimiento del caso (inciso g);

c)

La indicación de las normas constitucionales o de otra índole en que descansa la petición de amparo, con las argumentaciones y planteamientos de derecho correspondientes (inciso f);

3) En lo referente a la actividad:

a)

Que se formule por escrito, salvo lo indicado en el artículo 26 ya citado, a este efecto el artículo 21 dice que "el amparo se pedirá por escrito";

b)

Que se presente en la sede del tribunal competente;

c)

Que se presente, antes de que transcurran treinta días de notificado el afectado o de conocido por éste el hecho que le perjudique. Este plazo no rige cuando el amparo se promueve en contra del riesgo de aplicación de leyes o reglamentos inconstitucionales a casos concretos, así como ante la posibilidad manifiesta de que ocurran actos violatorios a los derechos del sujeto activo (artículo 20, Ley de Amparo).

E. Efectos de la pretensión

Siendo la pretensión el objeto del proceso, es ella la que lo engendra, mantiene y concluye con su propio nacimiento, mantenimiento y conclusión.26 De tal manera, los efectos de la pretensión se traducen en dar origen a un proceso, delimitar su desarrollo y determinar la decisión.

La pretensión delimita el desarrollo e instrucción del proceso, ya que las alegaciones y la prueba se circunscriben según su contenido. Finalmente, la pretensión influye sobre la decisión, desde luego que la sentencia debe ser congruente con la cuestión planteada.

En el amparo, los efectos de la pretensión asumen aspectos de particular importancia. En efecto, la pretensión da inexorablemente nacimiento al proceso, ya que su admisión es obligatoria, la ley dice que "la negativa de admisión de un amparo" es causa de responsabilidad (artículo 77, a), Ley de Amparo); determina el desarrollo íntegro del proceso, puesto que el trámite es de impulso oficial, y el expediente no puede archivarse sin que conste haberse ejecutado lo resuelto (artículos 6o., 36 y 77, e), Ley de Amparo); abre la posibilidad del amparo provisional (artículo 27); define el ámbito y los elementos de prueba o el relevo de la misma, así como la pesquisa de oficio, si es el caso (artículos 21, 35 y 36); y, finalmente, circunscribe el contenido de la sentencia y su ejecución, en orden a mantener la máxima protección de los derechos garantizados por la Constitución y la ley (artículo 42).

F.

Actitud de la autoridad o entidad impugnada frente a la pretensión

En el proceso de amparo guatemalteco, la autoridad o entidad impugnada está constreñida a adoptar frente a la pretensión del solicitante, actitudes que son esencialmente de colaboración. Las actitudes posibles son:

a) Enviar los antecedentes sin manifestación alguna o, en su defecto, informar. Es obligatorio hacer una de las dos cosas en el perentorio plazo de cuarenta y ocho horas (artículo 33, Ley de Amparo). No cabe la rebeldía del sujeto pasivo del amparo. En la práctica se acostumbra el envío de los antecedentes y a la vez de un informe, cuando con uno de los dos bastaría. Además, el informe que usualmente envían las autoridades impugnadas, es más bien un alegato, inclusive incluyen petición de que se declare sin lugar o improcedente el amparo, lo que obviamente es una desnaturalización del "informe" que quiere la ley.

b) Alegar o no, en la oportunidad que para el efecto concede la ley en la vista pública, si es que se pidió ésta última (artículo 38, Ley de Amparo); y

c) Si se tratare de una autoridad pública o del Estado, puede delegar su representación en el Ministerio Público, en el caso de que éste manifieste acuerdo con la actuación que originó el amparo (artículo 38, Ley de Amparo).

8. Los actos procesales en el amparo

A. Cuestiones generales

El proceso de amparo está constituido por una sucesión de actos, que tienden a la actuación de una pretensión de protección de los derechos garantizados por la Constitución o la ley. De la Rúa ha dicho que "el proceso es un conjunto de actos sistemáticamente regulados por la ley procesal que se cumplen en forma gradual, progresiva y concatenada, es decir, sucediéndose en diversos grados o etapas en función de un orden preclusivo, y ligados de manera tal que cada uno es, en principio, consecuencia del anterior y presupuesto del que le sigue".27 Es pues una noción importante la del acto procesal, tercero de los elementos que integran el proceso.

La teoría general del derecho se ocupa de la doctrina de los hechos, actos y negocios jurídicos, y a ella nos remitimos para los respectivos conceptos. El acto procesal no es sino una especie de los actos jurídicos o hechos caracterizados por la intervención de la voluntad humana.

El acto procesal ha sido definido como el acaecimiento, derivado de la voluntad humana, que crea, modifica o extingue la realidad jurídica procesal. Los actos procesales que constituyen el proceso, en conjunto, "tienen por finalidad inmediata la determinación de los hechos y el pronunciamiento de la sentencia, y en forma media, la actuación de la ley para lograr el fin supremo de justicia y paz social, que se puede condensar en la idea de seguridad jurídica".28

Del concepto de acto procesal surgen sus tres elementos esenciales: el sujeto del que proceden, el objeto sobre el que recaen y la actividad en que consisten.

Para la aplicación de la teoría de los actos procesales a un proceso determinado, que con este trabajo se pretende respecto del amparo, es necesario aceptar un criterio de clasificación. Adoptando el propuesto por Guasp, de la naturaleza de su repercusión en el proceso o función procesal del acto, vamos a considerar tres grupos: actos de iniciación, de desarrollo y de terminación.

De acuerdo con esta clasificación, los actos procesales pueden ser:

a. Actos de iniciación

Que son los que dan nacimiento al proceso. Ahora bien, como el proceso es la institución de satisfacción de pretensiones, normalmente el acto de iniciación implica interponer la pretensión.

El proceso de amparo tiene como acto inicial la presentación del escrito en que se interpone, y que obligadamente contiene la pretensión de amparo. Este escrito inicial es denominado por la Ley de Amparo "petición" (artículo 21). No cabe la posibilidad de una "petición" de amparo que no implique el ejercicio de la pretensión.

b. Actos de desarrollo

Que son los que tienden a conseguir el desenvolvimiento del proceso hasta su terminación. Se dividen en:

1) Actos de instrucción, si su objeto es proporcionar los elementos necesarios para la comparación entre los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, y el derecho objetivo que debe aplicar el órgano jurisdiccional. Pueden ser:

Actos de alegación, si introducen o aportan al proceso hechos o normas como fundamento de la pretensión. En el proceso de amparo, los actos de alegación están previstos para tres oportunidades: al darse vista al solicitante y al Ministerio Público después de haberse recibido en el tribunal los antecedentes o el informe de la autoridad o entidad impugnadas; al evacuar la audiencia concluido el término probatorio; y con ocasión de la vista pública, si fue solicitada (artículos 35, 37 y 38, Ley de Amparo).

Actos de prueba, si su finalidad es convencer al órgano jurisdiccional de la existencia real de los hechos alegados. En el proceso de amparo, como la autoridad o entidad impugnada tiene la obligación de remitir los antecedentes o un informe, es perfectamente posible que no haya necesidad de actos específicos de prueba, por ello la ley ha previsto la posibilidad de que se releve de la misma (artículo 35, Ley de Amparo). Si hay hechos controvertidos, el tribunal tiene el deber de pesquisarlos de oficio. En todo caso, si el proceso se abre a prueba, habrá necesariamente actos probatorios (artículos 35 y 36, Ley de Amparo).

2) Actos de ordenación, si tienden a la formación del material del proceso y a procurar su desenvolvimiento hasta la terminación. Pueden ser:

Actos de impulso, si realizan el tránsito del procedimiento de una a otra de sus fases o etapas. En el proceso de amparo, los actos de impulso son: el que da vista al reclamante y al Ministerio Público después de haber recibido los antecedentes o el informe; el de apertura a prueba si hay hechos que establece, el de relevo de prueba y el que da audiencia final al solicitante, a los terceros y al Ministerio Público (artículos 35, 36 y 37, Ley de Amparo). Los actos de impulso debe realizarlos el tribunal de oficio. Con tal finalidad, la ley dispone que "todas las diligencias posteriores (a la iniciación del trámite) se impulsarán de oficio, bajo la responsabilidad del tribunal respectivo, quien mandará se corrijan por quien corresponda, las deficiencias de presentación y trámite que aparezcan en los procesos" (artículo 6o., Ley de Amparo).

Actos de dirección, si persiguen ordenar las actividades procesales, eligiendo entre varias posibilidades la más conveniente. Hay varias clases de actos de dirección:

Actos resolutorios, que son los que deciden cuestiones no de fondo. En el proceso de amparo, un acto resolutorio es el que decide sobre el amparo provisional, otro es el que ordena el encausamiento de quien desobedeciere la suspensión del acto impugnado (artículos 27, 28 y 32, Ley de Amparo).

Actos de comunicación, si transmiten a alguien actos o materiales del proceso. El acto de notificación por excelencia es la notificación. Toda notificación debe hacerse a más tardar al día siguiente de la fecha de la resolución, salvo el término de la distancia (artículo 5o., b), Ley de Amparo).

Actos de intimación, que son los que imponen la realización de determinada conducta. En el proceso de amparo se dan esta clase de actos, cuando se ordena a personas o autoridades acudir al tribunal, se les intima a cumplir con sus providencias, se requiera su colaboración, se prevenga la realización y cumplimiento de determinados actos, y se pidan copias de actuaciones o documentos (artículos 52 a 55, Ley de Amparo). Los actos de intimación son importantes en el proceso de amparo, ya que cumplen la función de imponer en todo momento el exacto cumplimiento de las decisiones del tribunal, y lograr así, desde el principio, el respeto de los derechos constitucionales o legales que estén en entredicho. Así, si se otorga amparo provisional, la persona a quien se le haya notificado la suspensión del acto impugnado, está obligada a cumplir exactamente la orden el tribunal de amparo, pues si desobedece y sigue actuando, se ordenará su encausamiento, "librándose para el efecto, certificación de lo conducente para la iniciación del proceso penal que corresponda" (artículo 32, Ley de Amparo).

Actos de formación son aquellos cuyo objeto es dejar constancia de los actos procesales para que posteriormente puedan ser conocidos, entre ellos están: los actos de documentación, si se transcribe por escrito un acto oral, tal sería el caso en el proceso de amparo de las actas de recepción de declaraciones, de inspecciones oculares y de las vistas públicas; y los actos de incorporación, mediante los cuales se agrega al expediente un documento ya formado. La resolución que se produce al recibir un documento aportado por las partes o que haya pedido el tribunal, pertenecen a esta clase.

c. Actos de terminación

Son los que tienen por objeto dar por concluido el proceso. En el caso de terminación normal, el acto será la sentencia en cuyo pronunciamiento

el tribunal de amparo examinará los hechos, analizará las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente; examinará todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes. Con base en las consideraciones anteriores y aportando su propio análisis doctrinal y jurisprudencial, pronunciará sentencia, interpretando siempre en forma extensiva la Constitución, otorgando o denegando amparo, con el objeto de brindar la máxima protección en esta materia, y hará las demás declaraciones pertinentes (artículo 42, Ley de Amparo). Los casos de terminación anormal son dos: el sobreseimiento, si fallece el interponente del amparo, y el derecho afectado concierne sólo a su persona (artículo 74, Ley de Amparo); y la aprobación del desistimiento, si éste se presenta en forma auténtica o se ratifica ante la autoridad competente, incluirá pronunciamiento de costas si se solicita y si se hubiere dado lugar a sanciones, éstas se aplican (artículo 75, Ley de Amparo).

d. Actos de ejecución

Son los que tienden a que el resultado del proceso que ha satisfecho la pretensión de condena, llegue a su plena realización. En el proceso de amparo, lo que se pretende por el reclamante es, como ya se dijo, no sólo que se declare la existencia del derecho vulnerado, sino además que cesen los actos violatorios y se restituya el goce del derecho en cuestión. De ahí que la Ley de Amparo imponga a los tribunales la ejecución de lo resuelto. Así, el artículo 52 dispone que "decretada la procedencia del amparo, en la misma sentencia el tribunal conminará al obligado a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del término de veinticuatro horas, salvo que para ello fuere necesario mayor tiempo a juicio del tribunal, que en este caso fijará el que estime conveniente", el artículo 53 establece que "en la misma sentencia apercibirá al obligado, que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de cien a cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes"; el artículo 54 dice que "si el obligado no hubiere dado exacto cumplimiento a lo resuelto, de oficio se ordenará su encausamiento, certificándose lo conducente, sin perjuicio de dictarse todas aquellas medidas que conduzcan a la inmediata ejecución de la resolución de amparo y si el obligado gozare de antejuicio, se certificará lo conducente al organismo o tribunal que corresponda para que conozca del caso", el artículo 55 prescribe que para la debida ejecución de lo resuelto en amparo, el tribunal de oficio o a solicitud de parte, deberá tomar todas las medidas que conduzcan al cumplimiento de la sentencia, entre ellas librar órdenes y mandamientos a autoridades, funcionarios o empleados públicos o personas obligadas; y, finalmente, el artículo 59 ordena al tribunal fijar los daños y perjuicios que deberá pagar el obligado si hubiere demora o resistencia a ejecutar lo resuelto en la sentencia.

B. Efectos de los actos procesales

Los actos procesales pueden producir efectos normales o anormales, todo depende si cumple la finalidad que les es propia, o si, por no haberse observado en ellos los requisitos procesales pertinentes, están en imposibilidad de agotar todas y sólo sus consecuencias.

La anormalidad puede significar invalidez, si el acto no produce todos sus efectos normales; e irregularidad, si no produce sólo sus efectos normales.29

El proceso de amparo se rige indudablemente por el principio antiformalista, ya que compete al tribunal impulsar de oficio el proceso y llevarlo hasta su terminación y total ejecución (artículos 6o. y 22, Ley de Amparo).

C. El tiempo en los actos del proceso de amparo

Varios aspectos importantes tiene el tiempo respecto de los actos procesales del amparo. El primero, al cual ya se hizo referencia, afecta a la presentación del escrito o petición inicial que debe hacerse antes de que transcurran treinta días de notificado el acto que se impugna al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio, le perjudica (artículo 20, Ley de Amparo). En el amparo electoral, y únicamente durante el proceso electoral, el plazo será de cinco días. El segundo se proyecta sobre todos los actos procesales del amparo, ya que para su realización, todos los días y horas son hábiles (artículo 5o., a), Ley de Amparo). El tercero impone que las notificaciones se hagan, a más tardar, el día siguiente de la fecha de la resolución respectiva, salvo el término de la distancia (artículo 5o., c). Y, el cuarto, que confiere prioridad a los procesos de amparo respecto de los demás asuntos que el tribunal tenga a su cargo, tanto en su trámite como en su resolución (artículo 5o., d).

D. El procedimiento

Como hemos venido repitiendo, el proceso está constituido por una serie o sucesión de actos coordinados. Se trata pues de una pluralidad de actos ligada por una serie de vínculos, es decir, integrando un procedimiento. La idea del proceso es teleológica, proceso es el fenómeno, la actividad tendente a obtener el conocimiento para crear la norma individual de conducta, apunta Arazi, "el procedimiento es cada una de las etapas (fases) que el proceso puede comprender".30

El procedimiento se define como el conjunto de actos relacionados entre sí, en forma tal que un acto es presupuesto o requisito de admisibilidad del siguiente. La esencia del procedimiento, lo que lo diferencia de un simple conjunto de actos, está en el vínculo o ligamen recíproco de los diversos actos que lo integran. Por eso se ha llegado a decir que es la serie de ligámenes, más que de los actos mismos, la que compone esa realidad que se llama proceso. Esas sucesivas vinculaciones se definen como trámites en sentido propio.

El proceso se integra externamente por trámites, por unidades de procedimiento. "En todo proceso hay una forma externa, una técnica determinada por la ley para llegar a la sentencia a través de la cual se declara y realiza el derecho material. A esto se llama procedimiento, que es el conjunto de actos y formalidades a las que deben someterse el juez, las partes y demás personas que intervienen en el proceso".31

El conjunto de estos trámites sirve para ordenar la compleja serie de actos que integran el proceso y se agrupan en unidades superiores: fases, etapas, instancias. El proceso de amparo tiene desde luego un procedimiento, y éste se divide en diversas fases y las fases en sucesión de trámites.

Es importante señalar que la relación que hay entre acto, trámites y fases, se gobierna en todos los procesos por el principio de preclusión. El significado de la preclusión es que cada acto ha de rea-lizarse en la oportunidad debida, ni antes ni después. Esto implica que el acto debe cumplirse en la fase que le corresponde y en el momento indicado, transcurridos los cuales, caduca el derecho y se pierde el trámite no utilizado. El paso de una fase, etapa o estadio al siguiente, supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos, en esto consiste la preclusión, "que es el efecto que tiene un estadio (fase) procesal de clausurar el anterior".32 El principio de preclusión está implícito en el contexto general de la Ley de Amparo y se ve reforzado en el proceso de amparo por el impulso de oficio, por el carácter compulsivo de los trámites y por la obligación que tiene el tribunal de llevarlo a su terminación normal y de ejecutar lo resuelto (artículos 6o., 36 y 55).

E. Fases del procedimiento en el amparo

El proceso de amparo tiene, como ya se dijo, un procedimiento establecido por la Ley de Amparo que está integrado por una serie de trámites que se pueden agrupar en las siguientes fases:

1a.

Fase de introducción, compuesta por:

a)

La interposición o petición de amparo;

b)

La admisión;

c)

La resolución sobre amparo provisional;

d)

El mandato de envío de los antecedentes o informe circunstanciado de la autoridad o entidad impugnada;

e)

La actitud de la autoridad o entidad impugnada (envío de antecedentes o de informe);

f)

La recepción de los antecedentes o en su defecto informe circunstanciado;

g)

La vista al solicitante al Ministerio Público, y a los interesados (primera audiencia);

h)

Alegaciones dentro del plazo común de cuarenta y ocho horas;

i)

Relevo de prueba, si es el caso.

2a.

Fase de prueba, si hay hechos qué establecer o ha sido pedida por el solicitante, comprende;

a)

Apertura a prueba, con indicación de los hechos que se pesquisarán de oficio, por el "improrrogable término de ocho días";

b)

Proposición de pruebas por las partes;

c)

Práctica de las pruebas.

3a.

Fase de decisión, que se integra por:

a)

La audiencia a las partes y al Ministerio Público por cuarenta y ocho horas, al concluirse el periodo probatorio (segunda audiencia);

b)

Las alegaciones;

c)

La vista pública si la pide alguna de las partes o el Ministerio Público; y

d)

La sentencia, que debe pronunciarse dentro de los tres días siguientes a la primera audiencia, si no hubo apertura a prueba, o de vencido éste, salvo si ha habido auto para mejor fallar (plazo no mayor de cinco días) en cuyo caso los tres días se cuentan a partir del vencimiento del plazo o de haberse practicado las diligencias pertinentes.

4a.

Fase de ejecución, constituida por todos los actos encaminados a lograr el efectivo cumplimiento del amparo.

5a.

Fase de impugnación, compuesta por el trámite del recurso de apelación del cual conoce todos los casos, la Corte de Constitucionalidad:

a)

Interposición del recurso de apelación, la cual puede hacerse indistintamente ante el tribunal que ha conocido del amparo en primera instancia o ante la Corte de Constitucionalidad;

b)

Admisión del recurso;

c)

Solicitud de los antecedentes, en su caso, y envío de los mismos por el tribunal de primer grado;

d)

Señalamiento de día y hora para la vista dentro de los tres días siguientes de recibidos los antecedentes;

e)

Emisión de la sentencia dentro de los cinco días inmediatos a la vista. Las sentencias y los autos son susceptibles de aclaración y ampliación.

La sentencia es la forma normal de terminación del proceso de amparo. También son posibles las formas anormales del sobreseimiento (en caso de fallecimiento del interponente si el derecho afectado concierne sólo a su persona) y el desistimiento.

Edmundo VÁSQUEZ MARTÍNEZ

Notas:
1 Sánchez Viamonte, Carlos, Juicio de amparo, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1963, p. 10.
2 Silva, José Alfonso da, Curso de Direito Constitucional Positivo, 9a. ed., São Paulo, Malheiros Editores, 1994, pp. 366 y 386.
3 Fix Zamudio, Héctor, "El derecho de amparo en México y en España, su influencia recíproca", Revista de Estudios Políticos, núm. 7, enero-febrero, 1979, p. 241.
4 Vanossi, Jorge Reynaldo A., Teoría constitucional, Buenos Aires, Depalma, 1976, t. II, p. 278.
5 Vescovi, Enrique, Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Buenos Aires, Depalma, 1988, p. 466.
6 Sagüés, Néstor Pedro, Derecho procesal constitucional, 3a. ed., Buenos Aires, Astrea, 1992, t. I, pp. 14 y 15.
7 Fix Zamudio, Héctor, Juicio de amparo, México, Porrúa, 1964, p. 77.
8 Gozaíni, Osvaldo A., La justicia constitucional, Buenos Aires, Depalma, 1994, p. 206.
9 Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, México, Porrúa, 1962, p. 169.
10 Sentencias de 17 de octubre de 1995 y de 18 de octubre de 1995.
11 Salgado, Ali Joaquín, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Buenos Aires, Astrea, 1987, p. 4.
12 Fix Zamudio, Héctor, La protección procesal de los derechos humanos ante las jurisdicciones internas, Madrid, Civitas, 1982, p. 565.
13 Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y derecho procesal, Madrid, Aguilar, p. 206.
14 Díaz, Elías, Legalidad-legitimidad en el socialismo democrático, Madrid, Civitas, 1978, p. 125.
15 Sentencias de 12 de octubre de 1995, 31 de octubre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 8 de noviembre de 1995 y 9 de noviembre de 1995.
16 Guasp, Jaime, Derecho procesal civil, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1956, p. 109.
17 Aragoneses Alonso, Pedro, Derecho procesal penal, Madrid, p. 819.
18 Jimeno Sendra, Vicente, Fundamentos del derecho procesal, Madrid, Civitas, 1981, p. 28.
19 Cappelletti, Mauro, Proceso, ideologías, sociedad, Buenos Aires, EJEA, 1974, p. 369.
20 González Pérez, Jesús, Derecho procesal constitucional, Madrid, Civitas, 1980, pp. 116 y 117.
21 Guasp, Jaime, Derecho procesal civil, p. 233.
22 Almagro Nosete, José, Justicia constitucional, Madrid, Dykinson, 1980, p. 191.
23 Guasp, Jaime, La pretensión procesal, Madrid, Civitas, 1981, p. 57.
24 Palacio, Lino Enrique, Manual de derecho procesal civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1993, p. 119.
25 Guasp, op. cit., p. 68.
26 Idem, pp. 85 y ss.
27 Rua, Fernando de la, Teoría general del proceso, Buenos Aires, Depalma, 1991, p. 67.
28 Rua, op. cit., p. 67.
29 Guasp, Derecho procesal civil.
30 Arazi, Roland, Elemento de derecho procesal, Buenos Aires, Astrea, 1988, p. 89.
31 Arazi, op. cit., p. 90.
32 Álvarez Juliá, Luis, Germán R. J. Neuss y Horacio Wagner, Manual de derecho procesal, Buenos Aires, Astrea, 1990, p. 47.