LA DIVISIÓN DE PODERES EN LA CONSTITUCIÓN DE 1917

SUMARIO: I. Consideraciones preliminares. II. La división de poderes en el marco del Estado liberal de derecho. III. Las improntas de la historia en el Constituyente de 1916-1917. IV. La permanencia de un principio, la vigencia de una Constitución octogenaria y la hipertrofia presidencial. V. Conclusiones.

I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

El principio de la división de poderes ha devenido en uno de los temas recurrentes y de mayor relevancia en la publicística e historiografía nacional y extranjera, en razón de la enorme trascendencia que la recta operativización del ejercicio de las facultades conferidas a los llamados poderes constituidos deriva para el sano funcionamiento de los sistemas políticos constitucionales que se consolidan en los siglos XVIII y XIX.

Adentrarnos a un tema de tal naturaleza, del que intentaremos abordar con la profundidad del historiador, se torna, en el caso de una incipiente publicista, como la que esto escribe, en una ardua tarea a emular. Baste con la consideración de aquellos que entregan su tiempo y dedicación a bordar en filigrana el hilo de nuestro pasado y que nos permiten explicarnos nuestro presente.

Vale hacer una aclaración sistemática, consideramos pertinente dar una proyección en prospectiva del principio de la división de poderes, desde un triple solio, la parte de la elaboración histórico-teórica del principio, su positivación tanto en la experiencia extranjera, como sumarísimamente en la historia patria, hasta llegar a algunas consideraciones de los momentos en que vivimos.

II. LA DIVISIÓN DE PODERES EN EL MARCO DEL ESTADO LIBERAL DE DERECHO

No es desconocido para el historiador y el constitucionalista el hecho de que, después de la decadencia de la cultura griega y romana, y durante el medioevo, el monarca absoluto siguió concentrando en su persona el poder soberano y ejerciendo, en consecuencia, un tipo de funciones que hasta el momento no se había planteado que se escindieran; el monarca lo era por "gracia de Dios" y con ello su representación no se cuestionaba.

Es con la consolidación del constitucionalismo moderno y la conformación del denominado Estado liberal de derecho1 en el siglo XVIII, que el principio de la división de poderes se erige como uno de sus dogmas políticos, consecuencia de experiencias históricas y de una evolución paulatina que va de la transición del Estado estamental al Estado democrático liberal en Inglaterra,2 pasando por las constituciones de los estados norteamericanos, hasta a su formulación clásica y más prístina en el artículo 16 de la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano,3 reflejando in toto, la más pura manifestación del racionalismo liberal en contra del "absolutismo monolítico de la monarquía".

Desde el contenido del Estado de derecho, y en virtud de las elaboraciones doctrinales del derecho positivo y de la teoría jurídica, el principio tratado en esta sede se ha venido entendiendo en un doble sentido, primero, en tanto uno de los elementos característicos del propio Estado de derecho4 y de su Constitución como pacto político en el que confluyen las fuerzas políticas de esa forma de Estado y, segundo, como una de las garantías en favor del catálogo de derechos propios del constitucionalismo liberal, posible sólo, al decir de Manuel García Pelayo, gracias a la estructuración de la Constitución con arreglo a un esquema racional,5 tanto desde el punto de vista técnico, como axiológico.

Técnico, en virtud de que los órganos y actos que ellos despliegan tienden a lograr una unidad de acción; axiológico, en tanto que órganos y actos tienden a la realización de un valor, a saber: el mantenimiento de un Estado de derecho garante de las libertades fundamentales de los individuos.

Rectamente entendido, al principio de la división de poderes subyace, tanto en su sentido histórico como ideológico, un telos: evitar la concentración de poder en manos, esencialmente, del titular del Ejecutivo.

Tal afirmación puede ser constatada, en perspectiva, a través de la elaboración del constitucionalismo inglés de un sistema de pesos y contrapesos (checks and balances) y la formulación clásica de Charles de Secondant, barón de la Brède y de Montesquieu, cuyo pensamiento, basado en gran medida en las elaboraciones teóricas de los ingleses Harrington, Locke y Bolingbroke,6 puede ser sintetizado, siguiendo a García Pelayo,7 en dos postulados fundamentales, a saber:

a) "Cada función capital del Estado (legislativo, ejecutivo y judicial) ha de tener un titular distinto (poderes)".

b) "En el marco de esta separación, los poderes se vinculan recíprocamente mediante una serie de correctivos y de vetos (statuer y empêcher)"; en donde la facultad de statuer (derecho de fiscalización) denota el derecho de ordenar por sí mismo o de corregir lo que ha sido ordenado por otro (órgano constitucional en el cual se deposita una de las facultades del Estado), mientras que la facultad de empècher (derecho de veto), implica el derecho de anular la resolución tomada por otro (órgano).

Los anteriores postulados podrían expresarse, en una reconductio ad unum, en la famosa sentencia del barón de la Brède y Montesquieu: que el poder detenga al poder. Al decir de Montesquieu todo estaría perdido: "si el mismo hombre o el mismo cuerpo de principales o de nobles o del pueblo ejercieran estos tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los crímenes o las diferencias entre los particulares".

Es incuestionable la aportación de Montesquieu a la consolidación del constitucionalismo contemporáneo, llegándose a proyectar en las constituciones del presente siglo.

Pero en este iter evolutivo del pensamiento constitucional, en aras de un sano equilibrio entre los órganos constitucionales en los que se deposita el poder del Estado, no podemos soslayar, aun cuando con referencia brevísima, la lúcida aportación del publicista Karl Lowenstein, para quien el concepto de división de poderes es erróneo, pues su significado real no es otro:

que el reconocimiento de que, por una parte, el Estado tiene que cumplir determinadas funciones -el problema técnico de la división del trabajo- y que, por otra, los destinatarios del poder salen beneficiados si estas funciones son realizadas por diferentes órganos: la libertad es el telos ideológico de la teoría de la separación de poderes. La separación de poderes no es sino la forma clásica de expresar la necesidad de distribuir y controlar respectivamente el ejercicio del poder político.8

Así, de la conformación de un principio, producto de la necesidad histórica de libertad, pasamos a una división de funciones que se explica, y sólo es entendida, en función de la teoría y práctica de la representación; en suma, de un cambio en el detentador de la soberanía que va del monarca a la nación, y de la nación al pueblo:

Es difícil desalojar un esquema mental que está profundamente enraizado, y el dogma de la separación de poderes es el más sagrado de la teoría y práctica constitucional. El iconoclasta no puede sentirse satisfecho con sólo remover de su pedestal al ídolo de la triple separación del orden del dominio en los "poderes" legislativo, ejecutivo y judicial; en su lugar estará obligado a colocar otro análisis de la dinámica del poder más de acuerdo con la sociedad pluralista de masas de nuestro siglo.9

Como corolario, Loewenstein propone una nueva división tripartita de las funciones de los órganos que concretan el poder del Estado:

a) La decisión política conformadora o fundamental (policy determination)

b) La ejecución de la decisión (policy execution), y

c) El control político (policy control)

Para Loewenstein cada una de las funciones habrán de ser concretadas en aras de la colaboración de los propios órganos constitucionales, y dependiendo de la forma de gobierno, ya presidencial o parlamentaria.

III. LAS IMPRONTAS DE LA HISTORIA EN EL CONSTITUYENTE DE 1916-1917

La evolución histórica y el contenido originario del principio de la división de poderes, como producto de las luchas estamentales contra los regímenes absolutistas imperantes en los Estados europeos, se proyectó, no sin tropiezos y matices, en los territorios que aquéllos mantenían en el continente americano.

Las luchas libertarias en nuestro país, particularmente la de 1810, a diferencia de las revoluciones europeas, estaban enderezadas a combatir el despotismo del virrey, más que al monarca español.

Al triunfo del movimiento independiente, y en las subsecuentes luchas intestinas que se libraron en nuestro territorio durante la primera mitad del siglo XIX, se caracteriza por los siguientes rasgos: destierro de prácticas viciadas, "desarticular las redes del poder heredadas de la época colonial y comenzar a constituir una nueva forma de Estado";10 los esfuerzos y la necesidad de consolidar un nuevo Estado mexicano llevó al ensayo de diversas formas de gobierno: "Monarquía constitucional, república central y federal. El fracaso de las dos primeras determinó el triunfo de la opción federal pero sin que ésta significara que la república funcionara cabalmente".11

El iterevolutivo en la adopción de una de las formas de gobierno antes indicadas y de la consagración del principio de división de poderes en nuestra historia patria, la encontramos por primera vez en el texto de la Constitución de Apatzingan de 1814. El texto fundamental refleja una diversidad de influencias doctrinales y constitucionales de la época,12 así como de una división de poderes con una marcada preeminencia del Poder Legislativo.13

La Constitución de 1824 en su artículo 9o., Acta Constitutiva de la, siguió casi fielmente el modelo constitucional estadounidense, tanto en lo que se refiere a la visión de poderes como al sistema presidencial mismo, amén del carácter bicamaral del Congreso, la vicepresidencia y la organización jerárquica, funcional y competencial del Poder Judicial de la Federación. Durante la vigencia de esta Constitución, el Ejecutivo federal se arroga de facto una serie de facultades que le ponen por encima de los otros dos órganos.

El artículo 4o. de las bases constitucionales de 15 de diciembre de 1835, dispuso: "El ejercicio del Supremo Poder Nacional continuará dividido en Legislativo, Ejecutivo y Judicial", disponiendo exis-tencia de prohibiciones para que ninguno de los tres poderes traspasase el ámbito de sus competencias.14

Las leyes constitucionales de 1836, en particular en la segunda ley, recogió el anterior principio, pero conformando un nuevo tipo de órgano constitucional investido con todas las facultades necesarias para determinarlo como un superpoder.

La historia constitucional, in genere, de nuestro país durante la segunda mitad del siglo XIX, puede ser caracterizada de la siguiente manera:15

Por una necesidad de echar a andar el modelo bajo el régimen del laicismo.

Impulso al desarrollo económico del país.

Complicada integración de los grupos sociales que constituían el entramado social del país.

Una preeminencia de hecho del Ejecutivo sobre los otros dos órganos, y un uso, o mejor dicho un abuso, del ejercicio de facultades extraordinarias.

Una formal preeminencia y control del Poder Legislativo sobre el Ejecutivo, mediante las elecciones.

Una casi nula presencia del Judicial, y

La expedición de una nueva Constitución, la federal de 1857.

La Constitución de 1857 consagró en su artículo 59 un sistema presidencial de gobierno sui generis, que Orozco Henríquez califica de intermedio entre el presidencialismo norteamericano y el parlamentarismo europeo. El poder del Estado se depositó en los tres órganos constitucionales tradicionales, un Ejecutivo federal sin veto, un Poder Legislativo unicameral (recuérdese la supresión del senado) y arrogado con una serie de facultades de control sobre la administración pública (refrendo ministerial y comparencias de los secretarios del ramo ante el Congreso General y acotamiento al Ejecutivo federal en el uso de facultades extraordinarias):16 "Al margen de lo que señaló la Constitución en relación a la división entre el Ejecutivo y el Legislativo, el primero dominó la escena, salvo escasas excepciones. El Poder Judicial tampoco pudo consolidarse".17

Las reformas constitucionales de 1874 a la Constitución del 57, no sólo determinaron el restablecimiento del senado y el otorgamiento de un veto suspensivo en favor del Ejecutivo, sino que, además, posibilita la consolidación de un sistema presidencial con la impronta nacional.

Baste comentar, en esta brevísima referencia histórica, que durante el régimen autoritario del general Porfirio Díaz se reforzó el presidencialismo y se menoscabó, gravemente, la división de poderes.

El decreto de reformas a la Constitución de 1857 se convirtió y concretó, en estricto sentido, en la expedición de una nueva Constitución federal, la de 1917. Los debates del Constituyente originario del 16 y el 17 no se centraron en la discusión puntual del principio, como uno de los dogmas que habrían de caracterizar a la, hasta ahora, primera y única Constitución del siglo XX; no obstante, lo que sí se debatió arduamente fue el tipo y número de facultades a ejercer por cada uno de los órganos constituidos, teniendo siempre en el centro de la discusión a dos de los poderes que se han conformado en el núcleo de atención: los poderes Legislativo y Ejecutivo.

No extraña al historiador una opción que se dio de forma natural contundente, una decisión de adoptar una forma de gobierno con la que habría de vivir el pueblo mexicano durante los ochenta años de vigencia de la Constitución del 17, y que desembocó en las profundas transformaciones del sistema político constitucional patrio: la Constitución quiso que la forma total de gobierno de la federación, fuera la forma de gobierno presidencial en toda su amplitud (con el objeto de que los artículos 27 y 123) puedan hacerse efectivas con rapidez con el fin de que causen los menores daños posibles.18

IV. LA PERMANENCIA DE UN PRINCIPIO, LA VIGENCIA DE UNA CONSTITUCIÓN OCTOGENARIA Y LA HIPERTROFIA PRESIDENCIAL

La Constitución del 17 no sólo consagró la división de poderes (artículo 49) y la forma de gobierno presidencial sino que, además, estableció los mecanismos constitucionales de fortalecimiento y pree-minencia del Ejecutivo federal y ciertas modalidades en las facultades del Poder Legislativo y el Poder Judicial; por lo que hace al Ejecutivo federal permean las siguientes características:

La determinación de la elección directa del presidente de la República.

Se restringen las causales del juicio de responsabilidad al presidente, sólo a delitos graves del orden común y traición a la patria.

Se derogan las causales de violación expresa de la Constitución y ataques a la libertad electoral.

Por lo que hace al Legislativo, si bien se le mantienen las facultades que la Constitución del 57 preveía, se establecen algunas modalidades tales como:

La reducción a uno de los periodos de sesiones.

Se establece la competencia del senado para conocer la segunda instancia y en cuanto jurado se sentencia en los juicios de responsabilidad de "funcionarios públicos".

Restricción de las facultades de la Comisión Permanente para convocar a sesiones extraordinarias.

Por lo que hace al Poder Judicial, se permite la intervención del senado en la ratificación de los nombramientos de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quedando suprimido el sistema de elección popular en segundo grado de dichos funcionarios; se establecen nuevos requisitos de elegibilidad para el nombramiento de los ministros.

El artículo 49 fue objeto de su primera reforma constitucional bajo la presidencia del general Lázaro Cárdenas del Río, por decreto de 12 de agosto de 1938. La reforma respondió a la intención del general de evitar que el Congreso de la Unión confiriera al Ejecutivo federal facultades extraordinarias para legislar, cuando no se presentaran los supuestos del artículo 29 de la propia Constitución; esto es, en el caso de suspensión de garantías individuales. Con esta reforma se erradicó una costumbre contra legem: el abuso en el ejercicio de facultades extraordinarias por parte del presidente con plena tolerancia del Legislativo y el Judicial, y el acotamiento y corrección en el sano equilibrio entre los tres órganos constitucionales.

Por decreto de 28 de marzo de 1951, se adiciona un segundo párrafo al artículo 49, para remitir un supuesto más en el ejercicio de facultades extraordinarias respecto del caso contenido en el segundo párrafo del artículo 131 constitucional, esto es, al tratarse de las facultades conferidas al Ejecutivo federal para el establecimiento de aranceles de importación y exportación.

Si bien el artículo que rectamente consagra la división de poderes, o si se quiere la división y colaboración de funciones, sólo ha sido reformado en dos ocasiones, el fortalecimiento del Ejecutivo y su preeminencia sobre los otros dos poderes ha venido, tanto de las sucesivas reformas que le han permitido acrecentar sus facultades formales, así como de una serie de situaciones de facto que le han dotado de una considerable suma de facultades extraconstitucionales. A continuación veamos brevemente la evolución formal.

Por decreto de reformas al artículo 83 constitucional, de 12 de enero de 1927, y durante el gobierno de Álvaro Obregón, se establece la reelección por un periodo más, vale recordar que en aquella época el periodo presidencial tenía una duración de cuatro años.

El 24 de enero de 1928 se dictamina a iniciativa de uno de los corifeos de Obregón, Higinio Álvarez, haciendo procedente una segunda reforma al artículo 83, con el fin de ampliar el periodo presidencial de cuatro a seis años, así como establecer el principio de reelección, relativa, esto es, se permitía la reelección pero no para el periodo inmediato posterior, sin ningún tipo de límites. Esta facultad fue derogada en 1933.

Al decir de González Oropeza,19 correspondió al diputado Fernando Moctezuma argumentar en favor de la reforma y poner sobre la mesa sus virtudes; así, el profesor tasa las siguientes:

Un periodo presidencial alejaría las revueltas que hasta entonces se daban en ocasión de la renovación del Poder Ejecutivo.

Al ocupar la presidencia un intérprete de la nación, éste, requiere de mayor tiempo para realizar su programa y plasmar sus ideales.

Un mayor tiempo permitiría al presidente atender, no sólo los aspectos políticos de su gobierno, sino también podría satisfacer con holgura necesidades sociales de la comunidad.

En 1928, se dan otras reformas constitucionales que redundan en el fortalecimiento del Ejecutivo, a saber:

Se reforma la fracción VI del artículo 73, con el fin de suprimir el sistema municipal y constituir el departamento administrativo del Distrito Federal, cuyo titular era nombrado y removido, precisamente, por el Ejecutivo federal.

Se reforma el artículo 96, para suprimir la facultad del Congreso de la Unión, de nombrar a los ministros de la Corte e instituir tal facultad, como parte de las del Poder Ejecutivo.

Se adicionó el artículo 111, para otorgar al presidente de la República la facultad de solicitar a la Cámara de Diputados la destitución de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y restantes jueces federales por "mala conducta", así como de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los jueces del fuero común. Facultad que se derogó en 1982.

En 1951, la Constitución vuelve a sufrir reformas que, indubitablemente, tienden a fortalecer al Ejecutivo:

Se reforma el artículo 73, fracción VI, bases 1a. a 4a. para conferirle facultades en materia de salubridad general.

Se reforma el artículo 89, con lo cual se le confiere la facultad reglamentaria.

La reforma a los artículos, 27, 28 y 131, que le atribuyen nuevas facultades en materia económica.

En 1983, se reforman los artículos 25, 26 y 28, llegando a conformar lo que hoy conocemos como el "capítulo económico de la Constitución", como puede colegirse, este bloque de preceptos constitucionales confirman una serie de facultades en materia económica en favor del Ejecutivo federal.

Baste señalar que las reformas que durante estos 80 años de vida constitucional se han realizado respecto de las normas que organizan la vida y funcionamiento del Poder Legislativo, han sido desde simples facultades de nombramiento, hasta la modificación numérica de la conformación de ambas Cámaras y la esencia de los principios electorales que le han dado nueva vida; respecto a la Cámara de Diputados, ésta pasó de 100 diputados que originalmente la integraban a 500, y de un sistema puro de mayoría se pasó a uno mixto, que da cabida a la voz de las minorías con predominio de las mayorías. Por lo que se refiere a la Cámara de Senadores, la entrada de dos principios nuevos, amén del de mayoría, a saber: el de re-presentación proporcional y el de primera minoría (senador nacional electo en una sola circunscripción electoral), su integración numérica inicial de 64 pasó a 128 senadores, por los tres principios antes indicados.

Por lo que hace al Poder Judicial, cabe señalar que las reformas más importantes son las acaecidas en los últimos casi diez años, en donde se evidencia una clara tendencia del control constitucional (justicia constitucional) y una mayor racionalidad en el tipo de facultades que ha de ejercer, sobre todo, la Suprema Corte de Justicia, salvando las reminiscencias de los años 70 del siglo pasado, respecto del cual era su recta competencia.

Al hilo discursivo, podemos decir que la Constitución de 1917 propicia un exacerbado presidencialismo a partir de 1929, con la consolidación del Partido de la Revolución Mexicana, con el incremento en las facultades del Ejecutivo no sólo a nivel formal-constitucional sino, además y tal como lo ha señalado Jorge Carpizo, a nivel de facultades meta o, por mejor decir, extraconstitucionales en el ámbito del liderazgo del ahora denominado Partido Revolucionario Institucional, circunstancia ésta que se vio fortalecida por una serie de factores, tales como: la hegemonía de un solo partido sin ningún tipo de oposición, la generación de un tipo de clientelismo y dependencia de los servidores públicos tanto de elección popular como de carácter burocrático, entre otros.

Vale señalar que el panorama actual del sistema político constitucional guarda un rostro nuevo, la apertura al pluripartidismo, o por mejor decir, a la sana lucha partidaria por el ejercicio del poder público, que se ha traducido en una también nueva geografía electoral, la atomización del clientelismo burocrático, la apertura de los medios de comunicación y la entrada en el escenario de los miembros de la sociedad civil a la diáspora democrática, marcan el hito en la historia constitucional mexicana, un hito que se traduce en la necesidad de cambios in substancia al orden jurídico constitucional y, consecuentemente legal.

Quizá, sólo quizá, nos hemos acercado finalmente a la corrección de la hipertrofiada relación entre los órganos constitucionales del Estado; quizá, sólo quizá los vientos democráticos puedan sanear un ambiente por demás enrarecido.

Quizá, sólo quizá, el Estado mexicano llegue al tercer milenio con una clara decisión y vocación por lo constitucional, y para el 2000 contemos ya con una nueva Constitución plenamente sistematizada y acorde con la realidad sociológica que le sustenta, y una verdadera distribución competencial no sólo en lo órganico sino, muy importante, en lo que hace a los ámbitos de gobierno.

V. CONCLUSIONES

Vale asentar una breve reflexión a manera de conclusión: la vigencia del principio de división de poderes, a partir de 1988, más que nunca adquiere un nuevo parámetro de legitimidad procedimental en aras del recto funcionamiento de los órganos constitucionales en los cuales se deposita el poder del Estado.

Baste decir que a partir de lo que se dio al instalar los denominados diálogos para la reforma de Estado en 1996 y su corolario en la reforma constitucional de 22 de agosto de 1996, marcan un hito en la historia constitucional patria, la real división de poderes.

Los escenarios aún están por definirse, pero una situación es clara; el cambio en las relaciones entre los órganos por un mayor equilibrio es una realidad que se debe sopesar en toda su magnitud y con la seriedad, por parte de los actores políticos, con la seriedad de un verdadero cambio constitucional.

Ma. del Pilar HERNÁNDEZ

Notas:
1 Véase sobre el origen histórico: Hernández, María del Pilar, Mecanismos de tutela de los intereses difusos y colectivos, México, IIJ, 1997, pp. 18-21.
2 Históricamente la división de poderes es el resultado de la lucha contra el absolutismo de los reyes en nombre de los derechos del pueblo, cuya evolución se encuentra caracterizada tanto por la adaptación de las antiguas instituciones estamentales a nuevos fines, como por la creación misma de nuevas instituciones acordes con las transformaciones.
3 El referido precepto, se recordará, asentaba: "Toute société dans laquelle la garantie des droits n'est pas assurée et la separation des pouvoirs determinée n'a point de constitution." Si bien hasta el momento no se había determinado el número de órganos en los que había de dividirse `el poder', es Lally-Tollendal, en la sesión de 31 de agosto de 1789 y en el seno de la Asamblea Nacional, el que manifiesta que habrían de ser tres los poderes, argumentando: "Un pouvoir unique finirá necessairement par dévorer tout. Deux se conbattraient jusqu'à l'un aurait ecrasé l'autre. Mais trois se maintendraient dans un parfait équilibre de manière que si deux lutteront ensemble, le troisième, ègalement interessé au maintien de l'un et l'autre, se joigne à celui qui est opprimé contre qui opprime, et amène la paix entre tous" "Un poder único terminará necesariamente por devorar todo. Dos se combatirán hasta que uno destruya al otro. Pero tres se mantendrán en un pefecto equilibrio de tal manera que si dos lucharan juntos, el tercero, igualmente interesado en mantener tanto a uno como al otro, se uniría al oprimido contra su opresor, llevando la paz entre todos". Cfr. Laferrière, Jules, Manuel de droit constitutionnel, París, 1947, p. 630, cit. en Loewenstein, Karl, Teoría de la Constitución, trad. de Alfredo Gallego Anabitarte, 2a. ed., Barcelona, Ariel, 1983, p. 54.
4 Al decir de Elías Díaz, se suman y pueden ser reducidas a cuatro las características esenciales e indispensables del Estado de derecho y que son, a saber: "a) Imperio de la ley; ley como expresión de la voluntad general; b) División de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial; c) Legalidad de la Administración: actuación según la ley y suficiente control judicial; d) Derechos y libertades fundamentales, garantía jurídico-formal y efectiva realización material"; véase Estado de derecho y sociedad democrática, 8a. ed., Madrid, Taurus, 1986, p. 31. Para Ernest Forsthoff, "La constitución del Estado de derecho se caracteriza por un alto grado de formalización y con ello se afirma que sus principales elementos estructurales como la división de poderes, el concepto de ley, el principio de la legalidad de la administración, la garantía de los derechos fundamentales y la independencia de los tribunales llevan en sí mismos las condiciones de su eficacia", véase Forsthoff, Ernest, "Concepto y esencia del Estado social de derecho", El Estado social, trad. de José Puente Egido, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1986, p. 83.
5 "Una estructura es racional cuando una ordenación de órganos y actos está establecida de tal manera que conduce a un objetivo previamente fijado, recibiendo todos los elementos de la serie una disposición y un papel funcional con arreglo a la finalidad prevista"; cfr. García Pelayo, Manuel, Derecho constitucional comparado, Madrid, Alianza Universidad, 1993, p. 154.
6 Sobre las ideas de los autores indicados, véase Cueva, Mario de la, Teoría de la Constitución, México, Porrúa, 1982, pp. 185-194.
7 García Pelayo, op. cit., nota 5, p. 154.
8 Loewenstein, Karl, op. cit., nota 3, p. 55.
9 Ibidem, p. 62.
10 González, María del Refugio, "De la acumulación de funciones a la división de poderes (Nueva España-México)", Crónica Legislativa, México, H. Cámara de Diputados-LVI Legislatura, núm. 1, octubre de 1994-marzo de 1995, pp. 19 y 20.
11 Idem, p. 12.
12 Al decir del maestro J. Jesús Orozco Henríquez esas influencias son: el pensamiento de Rousseau, de la Constitución estadounidense de 1787, de las constituciones francesas de 1793 y 1795, así como de la Constitución de Cádiz de 1812. Orozco Henríquez, J. Jesús, "Comentario al artículo 49 constitucional", Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, 9a. ed., México, UNAM, IIJ, 1997, t. II, p. 563.
13 Idem, p. 561.
14 Idem, pp. 565 y 566.
15 González, María del Refugio, op. cit., nota 10, pp. 19 y 20.
16 Orozco Henríquez, J. Jesús, op. cit., nota 12, p. 566.
17 González, Ma. del Refugio, op. cit., nota 10, p. 20.
18 Molina Enríquez, Andrés, "El artículo 27 de la Constitución Federal", Boletín de la Secretaría de Gobernación, México, INEHRM, 1985, t. I, pp. 672-680. González, María del Refugio, op. cit., nota 10, p. 20; Orozco Enríquez, J. Jesús, op. cit., nota 12, p. 567.
19 González Oropeza, Manuel, "Comentario al artículo 83 constitucional", Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, 9a. ed., México, UNAM, IIJ, 1997, t. II, pp. 870 y 871.