EL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL FRENTE A LA REFORMA EN EL DERECHO DEL TRABAJO EN MÉXICO

SUMARIO: I. Introducción. II. Expectativas sociales. III. Importancia del socialismo. IV. Origen e itinerario del constitucionalismo social en Méxi- co. V. La Constitución de 1917. VI. Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN

En la víspera de la conclusión del siglo XX y cambio de milenio, según el calendario gregoriano, se hace propicia la ocasión para intensificar reflexiones sobre la condición individual, las relaciones colectivas, la convivencia comunitaria, los valores de la sociedad, la participación en ésta, el orden político válido y conveniente, como temas prioritarios, pues se trata, en resumen, de un examen de conciencia social y universal, necesario para el renacimiento histórico político.1 En tal ejercicio coincidirán las conclusiones y las respuestas con el desafío de un sinnúmero de novedades, transiciones e invariables circunstancias trascendentales de orden científico y no científico.

Son innumerables laberintos sociales, económicos y políticos, los itinerarios recorridos por la humanidad, en el afán por realizar la libertad, la igualdad y la justicia. La historia recoge tales afanes y bautiza espacios y momentos, también con la ambición de sostener la importancia del hombre, su razón y su poder.

Muchos de los caminos, sistemas y procedimientos puestos en marcha, algunos de los cuales fueron recorridos hasta el final, no ofrecieron aquellos resultados anhelados. Algunos surgieron circunstancialmente, otros fueron decididos tras profundas reflexiones -lo cual no necesariamente equivale a lo conveniente o certero-; pero al fin constituyeron vías empleadas. Hoy, los sistemas ya juzgados y evaluados por la sociedad se han convertido en pasajes históricos, con los cuales y por los cuales, o a pesar de los cuales, cada una de las vidas de millones de seres humanos forman historias personales, integradas y confundidas en su mayoría con las memorias de las comunidades cada vez más densas y menos personalizadas.

Esas historias, las de cada uno de los habitantes del planeta presentes y ausentes conforman, sin duda, la materia histórica de los pueblos. Estos pertenecen a sociedades históricas, cambiantes y conscientes de cambiar, como dice Raymond Aron,2 en función de la historicidad del hombre, por su proyección como ser; proyección de las sociedades cuando se hace colectiva, no obstante la pluralidad y las contradicciones que tal implica.3

De las múltiples proyecciones propuestas, unas se exhiben con mayor preponderancia o sobresalen y dan origen a la calificación de momentos sociales, científicos, culturales y, desde luego, jurídicos que conforman la historia que se registra. Aludo al tema histórico sólo como punto de partida en el análisis del constitucionalismo social por ser sostén de hechos comprobados y memoria de las naciones.

II. EXPECTATIVAS SOCIALES

Los anhelos eternos del hombre son la libertad y la igualdad, presupuestos para la paz. Para encontrar su sentido y realizarlos, se requiere la indumentaria jurídica como valor imprescindible en su legitimación. En esta consideración radica la importancia del constitucionalismo jurídico para naciones como las correspondientes a esta sorprendente y hospitalaria América Latina. Naciones que, abrazadas a la tradición jurista romana, aman la paz y se comprometen por la decisión para luchar por la igualdad y la justicia, no obstante los obstáculos, espontáneos o nacidos por causas variadas, dependientes de distintos imperios, políticos o económicos, aun cuando no siempre por el de la razón.

Cierra el año 2000 un milenio, pero no clausura la esperanza de la justicia social. Por el contrario, debe ser el momento para vigorizar las expectativas y las acciones, sea cual fuere el orden político mundial o los órdenes políticos de los indebidamente llamados primero y tercer mundo (este último, por cierto ¿ocupará ahora el "honroso" segundo lugar, ante la desaparición del bloque socialista?).

A propósito del cambio milenario, Jacques Attali formula irónicamente conclusiones de ilusión tras el recorrido de la memoria de la humanidad, y plantea el universo feliz sin potencias militares; con la superación de la crisis económica mundial, el crecimiento duradero, transiciones de mercado, la instauración de la democracia y formidables ganancias en virtud de la tecnología y de la productividad.4 Fantásticas ilusiones y nada más, como él mismo lo prescribe, pues es claro el presagio de momentos y años difíciles en todo el orbe, razón que convoca al fortalecimiento de los sistemas constitucionales,5 de enfatizar su carácter social, como en realidad viene ocurriendo aun con los tropiezos que surgen con las corrientes liberales, antiguas o nuevas, tradicionales o renovadas.

III. IMPORTANCIA DEL SOCIALISMO

La influencia socialista ejercida a partir del fin del siglo XIX y en el curso de este mismo, no obstante su debilitamiento a partir de los años setenta, representa una palanca cuya expresión jurídica rebasa el ámbito laboral. La expansión de la marca socialista tiene una de sus más importantes manifestaciones actuales en las normas del derecho comunitario europeo, con su política y código social. Los acuerdos necesarios y el Tratado mismo de Maastricht6 son indicativos de la socialización del derecho,7 aunque es en los temas laboral y de seguridad social donde encuentra el clima propicio para florecer, crear y fortalecer raíces.

La socialización del derecho, así como la inviolabilidad a los derechos humanos y a los derechos en general, se robustece por medio de acciones unificadoras en los programas de globalización. Uno de los ejemplos puede determinarse en el TLC y los acuerdos paralelos, concretamente en el de cooperación laboral, cuando las partes acuerdan respetar sus propias legislaciones y especifican once principios, entre los cuales se incluyen los derechos de igualdad laboral de las mujeres y la prohibición del trabajo infantil.8

El constitucionalismo político vigente es indudable sistema de honor básico para fundar la vida política, social y económica de toda nación. Los modelos contemporáneos continúan dentro de dos esquemas básicos: el liberalismo y el socialismo. Al amparo de esta bipolaridad existen, como han existido, distintas variables, entre ellas el neoliberalismo y el liberal socialismo. El paradigma del siglo veinte parece corresponder al modelo de constitucionalismo social. Éste, aceptado como vía insuperable en el desarrollo social y económico de cualquier nación, representa la fórmula de equilibrio para el bienestar de la sociedad en su conjunto con el derrame correspondiente y satisfactorio para sus miembros. Esta actitud se identifica con la postura filosófica político-social del derecho del trabajo,9 el cual sólo puede tener sustento en normas constitucionales como se da en la historia de la mayoría de los países latinoamericanos.

IV. ORIGEN E ITINERARIO DEL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL EN MÉXICO

Las cartas magnas de 1814, 1824 y 1857 son el antecedente del constitucionalismo social mexicano, declarado formalmente en 1917. Cada una de ellas hace aportaciones de gran importancia; cada una contiene aciertos para su momento histórico, por lo cual, de cierta manera, las tres forman una serie del liberal-socialismo.

La ley de 1814, plataforma del constitucionalismo mexicano, encuentra su fundamento en Los Sentimientos de la Nación, documento redactado por el insurgente José Ma. Morelos y Pavón, cuya proyección social trascendió hasta el Congreso Constituyente de 1917, particularmente el punto número 12, del primero, cuando se refiere al "jornal del pobre".10

Esta Constitución, la de Apatzingán, cuyas ideas democráticas provienen de la doctrina de la Revolución francesa y de los modelos de las constituciones también francesas, de 1793 y 1795, estatuye la libertad de trabajo.11 La Constitución de 1824, la primera del México independiente, consignó en el artículo 50, fracción XXIII, disposiciones interpretadas como otro de los antecedentes de la libertad de trabajo.

Con el presidente Benito Juárez, en 1857 se redacta una Constitución liberal por excelencia, la cual proclama los derechos del hombre con preponderancia del pensamiento individualista, no obstante la expresión del pensamiento social en el congreso que la precede. Con razón expresa Trueba Urbina que ésta pudo haber sido la primera Constitución político-social (de México y del mundo).12 Elocuentes discursos de pensadores de gran valía, entre ellos Ignacio Ramírez, Ponciano Arriaga, José María del Castillo Velasco,13 reflejan la extraordinaria visión social convertida en el inductor de lo social en la Constitución, limitada en esta magna carta al mero planteamiento "del derecho de los trabajadores a la participación de las utilidades y al salario de subsistencia".14

El corte individual y liberal de la carta magna se matiza con el primer artículo, sobre el reconocimiento a los derechos del hombre como la base y el objeto de las instituciones sociales. Incluso, al consagrarse la libertad, se empieza, junto con la independencia nacional, a moldear el sistema social para estructurarse formalmente en 1917. Deben recordarse las distintas leyes estatales, sustantivas y adjetivas, relacionadas con el trabajo y su influencia legislativa posterior.

Esta Constitución, a pesar de no consignar expresamente los derechos sociales, sí garantiza la libertad de trabajo, se refiere a los contratos de trabajo, de obras y de aprendizaje15 y a la de libertad de reunión y de asociación.16 La omisión de normas expresas sobre las garantías sociales es atribuible a la influencia liberal citada y a la sumisión de la sociedad a las costumbres heredadas de la Colonia y de las cuales no lograba zafarse en definitiva.

Así se vislumbra el pensamiento de los liberales en México; un pensamiento humanista con rasgos del socialismo en su expresión más pura. Se le conoce como la corriente que libera, opuesta a la conservadora de la época, refugiada y aferrada a sistemas extranjeros por intereses individuales, y compuesta por grupos elitistas sin escrúpulos, carentes de interés por salvaguardar la soberanía de la nueva nación; plutócratas y aristócratas con deseos de conservar el poder aferrados a la política, también interesada, del extranjero.

Las etapas constitucionales señaladas corresponden a momentos de convulsión de una nación en defensa de su independencia y de su soberanía, la cual pretendía ser arrebatada y dominada tanto por coronas europeas como por Estados Unidos de América. La mera referencia a estas consideraciones -que merecen, sin duda, análisis exhaustivos, como muchos ya hechos por historiadores y constitucionalistas-- por su señalada profundidad e importancia explican la confusión política, la lucha y la mezcla de intereses para imponer ideologías, establecer privilegios y ocupar el poder.

Las reformas hechas a la Constitución de 1857 fueron desafortunadas; y más tarde favorecieron la dictadura porfirista. El combate revolucionario en los primeros años del siglo XX se nutrió de un movimiento social alentado principalmente por el Manifiesto del Partido Liberal (1906) y la Ley Agraria del 6 de enero de 1915, esenciales en la Constitución social mexicana de 1917.

V. LA CONSTITUCIÓN DE 1917

La Constitución política se redactó en el seno de acalorados y profundos debates en voz de ilustres luchadores sociales, guiados por el anhelo autentico de justicia social. Recoge los principios liberales de la Constitución de 1857 y suma aquellos que responden a la preocupación social del pueblo mexicano: principalmente los derechos agrarios y laborales vertidos en sus artículos 27 y 123, respectivamente, con una prolífica derrama de beneficios sociales.

La carta magna, con innumerables reformas pero vigente aún, representa el acta de nacimiento del constitucionalismo social mexicano y universal por su trascendencia, al influir en otros textos constitucionales, directamente o a través del Tratado de Paz de Versalles, en cuestiones laborales y de seguridad social, como lo destaca Sayeg.17 Algunos de esos textos, como ya se dijo, corresponden a países hermanos de América Latina, lo cual justifica que el maestro brasileño, Russomano, diga que"el artículo 123 de la Constitución de 1917, es la raíz más honda del derecho del trabajo latinoamericano".18

1. Constitucionalismo social formal

El constitucionalismo social mexicano se funda con la Constitución Política de 1917, y es el resultado de acontecimientos políticos internos a partir de la Independencia. Consecuencia de los imperios, la reforma, la dictadura y la revolución armada: sus reformas, afortunadas unas y desafortunadas otras, son efectos de transiciones, crisis, tecnología, comercio, globalización. Asimismo contribuyen relevantes eventos sociales y políticos mundiales, como acontece señaladamente con la cuestión social de Europa y su ascendencia sobre los liberales mexicanos de la época, redactores del Manifiesto del Partido Liberal, en el cual se precisan las normas sociales en torno al trabajo, presentadas y defendidas por el grupo obrerista y el núcleo liberal del Congreso Constituyente.

Esas normas, junto con las del artículo 27 -referido a la cuestión del campo, de la tierra y sus entrañas-, son la esencia socialista de esta Constitución. En realidad, responden a la adecuación del derecho a las circunstancias reales, como parte de la evolución, incluida la social, cuya razón, en los términos de Spencer, descansa en los procesos de integración, fusión y refusión de masas.19

El derecho del trabajo nace formalmente en el siglo XX tras una prolongada y convulsionada gestación, la cual culmina con lo que puede denominarse un gloriosoalumbramiento.El trabajo, reconocido como un valor universal de tiempo atrás, curiosamente no había provocado los intensos debates sobre la condición individualista del mismo, como ocurre hasta el siglo XIX con el surgimiento de la cuestión social.La condición colectiva, por otra parte, se debate propiamente en el siglo actual, escenario de su nacimiento, evolución y fortalecimiento; y en las últimas décadas, de su lucha contra el debilitamiento y de los esfuerzos por su resurgimiento. Estos desafíos, de acuerdo con el panorama actual, se extenderán a los primeros años del próximo siglo (y milenio), en que tal vez se defina un derecho laboral distinto, se cancelen los pronósticos de su desaparición y limite la dualidad para encaminarse a una auténtica armonía laboral exigida por la sociedad.

La cuestión social, incluidos el socialismo utópico, la concepción materialista de la historia y la dialéctica, el concepto de lucha de clases, la social democracia y el socialismo de las encíclicas papales,20 es el componente de un socialismo listo para regir los cánones constitucionales de naciones como las latinoamericanas, amantes de la libertad, por la que luchan al igual que por la igualdad y la justicia, con la certidumbre de alcanzar la paz.

2. La gestación del derecho mexicano del trabajo

El derecho del trabajo es, como el derecho mismo, universal, su nacionalización es sólo una referencia específica para conocer y atender su trayectoria en un ámbito sociogeográfico, para revelar el nivel de desarrollo de una sociedad determinada e incluso el de ciertos núcleos que la componen. La esencia humanista y las características del derecho del trabajo (dinamismo y expansividad) son invariables y así continuarán; de variar, se conformaría otra rama jurídica distinta, sobre el mercado del trabajo o relaciones industriales.

En la historia del derecho mexicano, la cuna del sistema laboral es la Declaración de los Derechos Sociales contenida en el artículo 123 de la Constitución. La genética social está impresa en el trabajo del hombre. El derecho social brota del derecho individual y se erige paralelo a la garantía individual laboral reconocida en el artículo 5o. constitucional, sobre el derecho personal para ejecutar un trabajo mediante la actividad libremente escogida, con la sola limitación de la licitud y con la prohibición del trabajo gratuito o forzado.21

El derecho del trabajo se caracteriza por su permanente fluir. Su marcha incesante y constante concierne a la evolución social natural, hasta la revolución. Se trata de un sistema jurídico con entornos múltiples incapaz de abandonar sus postulados. Los presagios contrarios, sugeridos por las casi permanentes crisis (con cualquier contenido, dimensión y consistencia) y predictaminados por varios autores,22 corresponden sólo a eventualidades analizadas u observadas parcial o unilateralmente. Precisamente, los insustituibles postulados serán los útiles para frenar los excesos de las nuevas tendencias limitantes de la libertad y de la igualdad por las que tanto se ha luchado. El equilibrio y la paz sociales no dependen, y no pueden depender de ideologías aventuradas y parciales.

La dinámica social de la materia propicia el cambio normativo. Existe la conciencia de la inconveniencia de leyes laborales estáticas, de su escasa funcionalidad y, por lo tanto, pobre eficacia, pero igualmente se conoce la condición invariable de rigidez en sus principios como exigencia propia de la justicia social. Las reformas a las normas laborales constitucionales sólo se pueden producir con plena justificación.

El contenido del artículo 5o., en su esencia, la libertad del individuo al trabajo, no ha sido transformado; sus dos reformas corresponden a renovaciones convenientes para lograr un reacomodo textual, por llamarlo de algún modo. En cuanto al trabajo, en el capítulo de las garantías sociales, artículo 123, la norma constitucional ha sido reformada en dieciocho ocasiones. No todas las modificaciones eran necesarias, pero las justificaciones siempre aludieron a la necesidad de protección y de seguridad jurídica.

Una de las modificaciones convenientes y de gran transcendencia fue la primera, hecha en 1929, para asignar carácter federal a la legislación laboral, ante la diversidad de normas estatales con disposiciones encontradas, incompletas, promulgadas en distintas entidades federativas que significaban un obstáculo para la consecución de la igualdad entre los mexicanos.

3. Reformas al artículo 123 de la Constitución

Las reformas hechas al artículo 123 constitucional, en el curso de los 80 años de vigencia de la ley fundamental, corresponden a las fechas y materias siguientes:23

6 de enero de 1929. Se reforma el preámbulo y la fracción XXIX. Es facultad exclusiva de la Federación legislar en materia laboral. Se declara de utilidad pública la expedición de una Ley del Seguro Social. En consecuencia, la primera Ley Federal de Trabajo se promulga en 1931 y se abrogan las leyes estatales en distintas materias laborales, aplicadas a partir de 1917. La expedición de la primera Ley del Seguro Social demoró hasta 1943.

4 de abril de 1933. La fracción IX se modifica para que el tipo de salario mínimo se fije por las Comisiones Especiales que se formarán en cada municipio, subordinadas a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, y ésta determine cuando no se integren las comisiones respectivas.

31 de diciembre de 1938. La reforma a la fracción XVIII, plantea la licitud de las huelgas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, organizando los derechos del trabajo con los del capital.

18 de noviembre de 1942. Se ratifica la competencia exclusiva de la Federación para conocer de materias determinadas: industrias textil, eléctrica, cinematográfica, hulera, azucarera, minera, de hidrocarburos, ferrocarriles y empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el gobierno federal.

5 de diciembre de 1960. Se agrega el Apartado B y se incorporan al texto constitucional los derechos de los trabajadores al servicio de la Federación, territorios federales y del Departamento del Distrito Federal. Tiene por objeto reformar y adicionar el artículo, con el fin de dar mejores prestaciones a los trabajadores al servicio del Estado.

27 de noviembre de 1961. Con la reforma al segundo párrafo del apartado B, se agrega al texto palabras para expresar el espíritu del poder constituyente y se ratifica el derecho de los trabajadores al servicio del Estado a percibir una remuneración que nunca será inferior al mínimo fijado para los trabajadores en general en el Distrito federal y en la entidades de la república.

21 de noviembre de 1962. Se reforman, en el apartado A, las fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII Y XXXI con el objeto de ampliar las disposiciones protectoras de las mujeres y de los menores trabajadores; se establece la minoría de edad laboral a los 14 años y se reduce la jornada de éstos. Se especifican salarios mínimos generales y profesionales y para el campo, y se crean las comisiones para fijarlos. Se establecen las bases para el reparto de utilidades, las excepciones y determinación de montos. Se delimitan las zonas económicas. Se refuerza la estabilidad en el empleo y se protege al trabajador despedido por ingresar a un sindicato o por haber tomado parte en una huelga. Se establece la obligatoriedad del arbitraje y se incorporan las ramas petroquímica, metalúrgica, siderúrgica y del cemento a la jurisdicción federal.

24 de diciembre de 1972. Se modifica la fracción XII del apartado A, respecto de las obligaciones patronales en materia de vivienda, y se propone expedir una ley para crear el Fondo Nacional para la Vivienda integrado por representantes del gobierno federal, de los trabajadores y de los patrones, que administren los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda y exponga los procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad habitaciones decorosas.

10 de noviembre de 1972. Con la reforma al inciso f de la fracción XI, y la adición a la fracción XIII del apartado A, se establece el Fondo Nacional para la Vivienda para los trabajadores al servicio del Estado.

8 de octubre de 1974. Con motivo de las reformas al artículo 43 de la Constitución, por la cual se erigen en estados de la Federación los antiguos territorios de Baja California Sur y Quintana Roo, se suprime el término "territorios federales" y se reforma el apartado B para dar fin a su aplicación en las relaciones de los trabajadores al servicio de los nuevos estados.

31 de diciembre de 1974. Se hacen reformas a las fracciones II, V, VI, XV, XXV y XXIX del apartado A, para crear la igualdad jurídica entre la mujer y el hombre. Se crean derechos escalafonarios y el de preferencia en la colocación de jefes de familia, en igualdad de condiciones. La Ley del Seguro Social se declara de utilidad pública y extiende su cobertura a los trabajadores no asalariados, campesinos y de otros sectores sociales.

6 de febrero de 1975. La adición a la fracción XXXI eleva a rango constitucional la garantía social de los trabajadores para capacitarse o adiestrarse.

9 de enero de 1978. Se adiciona la fracción XII y se reforma la fracción XIII del apartado A. Se establece la obligación empresarial de crear una reserva de terreno para servicios públicos, cuando el centro de trabajo se ubique en zona suburbana y la población exceda de 200 habitantes. Se prohíbe establecer en esos terrenos expendios de bebidas embriagantes y casas de juego de azar. Se implanta la obligación empresarial para proporcionar capacitación y adiestramiento para los trabajadores. La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación.

9 de enero de 1978. La fracción XXXI se reforma para ampliar la competencia federal en la aplicación de las leyes del trabajo en los asuntos relativos a: a) Ramas industriales: textil; eléctrica; cinematográfica; hulera; azucarera; minera; metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero; de hidrocarburos; petroquímica; cementera; calera; automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas; química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos; de celulosa y papel; de aceites y grasas vegetales; productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello; elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello; ferrocarrilera; madera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera; vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco; b) Empresas: aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el gobierno federal; aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas, y aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la nación. También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente.

19 de diciembre de 1978. Adiciona un párrafo inicial al artículo 123 para reconocer el derecho de toda persona al trabajo digno y socialmente útil. Al efecto se promoverá la creación de empleos y organización social para el trabajo conforme a la ley.

17 de noviembre de 1982. Con motivo de la expropiación de la banca se adiciona una fracción al apartado B, para incorporar a los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 28, párrafo 5o. de la Constitución.

23 de diciembre de 1986. La reforma a la fracción VI del apartado A, y dispone que los salarios generales rijan en áreas geográficas especificadas y que los salarios mínimos profesionales sean aplicados en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. Se ordena la integración de una comisión nacional para la fijación de los salarios mínimos.

27 de junio de 1990. De nuevo se reforma el inciso a) de la fracción XXXI, para incorporar a los trabajadores de las entidades de la administración pública federal, que formen parte del sistema bancario mexicano, al apartado A del mismo artículo 123, de competencia federal.

20 de agosto de 1993. Se reforma la fracción XIII bis para determinar la aplicación del apartado B en las relaciones de trabajo entre las entidades de la administración pública federal y los trabajadores del banco central, así como los que formen parte del sistema bancario mexicano.

31 de diciembre de 1994. Con la reforma al 2o. párrafo de la fracción XII del apartado B, se determina que los conflictos entre el Poder Judicial y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal y los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus trabajadores se resolverán por ésta.

Algunas de las reformas pudieron haberse incorporado al texto de las leyes federales reglamentarias de los apartados A y B, sin necesidad de modificar el texto constitucional. Tal vez ello obedece al interés de ofrecer mayor seguridad jurídica al dar mayor realce a las modificaciones correspondientes.

4. La Constitución y el derecho laboral mexicano

El derecho mexicano no permanece estático ante los cambios políticos: las derogaciones, abrogaciones y resoluciones, como medios de renovación legal formal, expresan la evolución y transformación así como la adaptación del derecho a las necesidades sociales, mucha veces anticipada por las prácticas operadas por el mero consenso de la sociedad, expresado y aplicado voluntariamente entre las partes. Tal es el caso del derecho laboral, cuya autonomía, sustentada en principios tutelares y de protección a partir de los derechos mínimos constitucionales, admite la regulación de las relaciones de trabajo a través de los contratos individuales y de las negociaciones colectivas en sus distintas expresiones, e incluso concede obligatoriedad al llamado contrato-ley, expresión por sí misma significativa.

Este enfoque revela al derecho del trabajo como un derecho "revolucionario" desde su origen, y explica la necesaria transformación vinculada con las combinaciones y maniobras económico-político-sociales. Así se justifica tanto la traducción de sus efectos en normas tutelares, como la repercusión bilateral economía-trabajo, trabajo-economía, a nivel nacional e internacional;24 prueba de ello son las concertaciones tripartitas conocidas como pactos o alianzas, hoy en día popularizadas en el afán de los gobiernos por nivelar mercados y balanzas económicas.25

El carácter social del constitucionalismo mexicano, no obstante la fuerza del origen de su trayectoria y la conciencia de su irrenunciabilidad, parece estar amenazado con los cambios globales en la economía. Peligraría su interrupción de no existir el ánimo de defensa de la justicia social, de su fortalecimiento y de la vigencia de un inquebrantable marco legal específico, en cuyo seno se pueden desarrollar comportamientos solidarios como las negociaciones y alianzas ya mencionadas.

De una u otra manera, la socialización del derecho laboral queda patente en la representación tripartita como sistema óptimo de equilibrio social al invocar las condiciones de fuerza y de debilidad, en aras de una regulación niveladora, con la intervención del Estado en sus funciones representativas del interés público, siempre con el fin de lograr la justicia social.

La circunstancia negociadora en el ámbito laboral es palpable hoy más que nunca en México. La supuesta debilidad financiera, o económica en general, y la desigual circunstancia competitiva a nivel internacional, pretenden proyectar e impulsar, a través de organismos financieros internacionales, la necesidad de desregular o por lo menos de modificar las relaciones de trabajo, para minimizar las responsabilidades de los empleadores, como el método más conveniente para mantener niveles convenientes de ocupación y para crear fuentes de empleo, tal vez sin considerar la precariedad en las condiciones de contratación.

La indiferencia y la impunidad ante las constantes violaciones a las normas laborales son el reflejo de actitudes informales de los trabajadores por la defensa de los empleos frente a las amenazas, directas e indirectas, del cierre de empresas y centros de trabajo, convertidas en terror en virtud de los altos índices de desempleo registrados en los últimos años.26 Al temor de la cesantía hay que agregar el debilitamiento de las relaciones colectivas y la disminución de su influencia directa en las relaciones individuales, así como la automarginación legal de los trabajadores mismos, obligados por las circunstancias económicas a desempeñar sus actividades en el sector informal con el consecuente incumplimiento de algunos, o de todos, los derechos sociales mínimos constitucionales.

Por otra parte, en el sector formal ocurren transformaciones de factoaparentemente inadvertidas. Las empresas más importantes recurren a figuras intermediarias para evadir el cumplimiento de sus normas. Las empresas llamadas de servicios han proliferado. Éstas incluyen estrategias y artimañas, tanto para justificar el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores auténticos, como para limitar legalmente las responsabilidades laborales empresariales, con visible violación a la ley. En estas circunstancias, la estabilidad en el empleo, la prohibición del trabajo infantil, la igualdad de salario, el reparto de utilidades, entre otros derechos, se han convertido para la mayoría de los trabajadores en panaceas inalcanzables. Y son garantías sociales fundadas en la Constitución.

A la situación apuntada, hay que agregar el serio inconveniente de la desarticulación sindical y, desde luego, la situación más crítica en torno a la seguridad social con las recientes reformas para individualizar y privatizar los fondos de ahorro para el retiro.

En resumen, se confirma el fundamento constitucional de la política laboral. Las garantías individuales y sociales, en relación con el trabajo, están vigentes. Si bien la legislación reglamentaria de los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución requieren ser actualizadas, la o las reformas deben responder al marco regulativo tradicional de las relaciones laborales. Debe mantenerse la rigidez de principios hasta conseguir la nivelación social, sin abandonar la tutela de los derechos de los trabajadores.

El incumplimiento de la legislación laboral rebasa las funciones de inspección de las autoridades laborales por dos causas principales. en primer lugar, por la aceptación yobligada conformidadde los trabajadores de prestar sus servicios en condiciones inferiores a las legales, constreñidos por las presiones económicas (inflación, competencia en el mercado laboral, etcétera) y, en segundo, por su opción de autoempleo o subempleo, con el ingreso al sector informal, con ingresos directos más altos sin advertir el costo de la desregulación "práctica" y el de "cero" seguridad social.

En muchos países latinoamericanos y excomunistas, existe un enconado debate entre las economías internas y la economía globalizada, lo cual provoca la competencia entre los pequeños y los gigantes, con severos desajustes económicos. Asimismo, influyen las políticas impuestas por los organismos financieros internacionales con impactos desfavorables en el desarrollo social de los países tercermundistas.

5. Qué pasa con la reforma constitucional en materia social

La crítica cada vez más aguda en torno a las reformas constitucionales y el debate doctrinal sobre la utilidad o desventajas de redactar una nueva Constitución, ha creado conciencia en los legisladores sobre el significado y trascendencia de modificaciones de tan alto nivel. Por lo pronto, parece que, en tal sentido, aumenta el respeto a la carta magna, y los legisladores se alejan de la tentación reformista.

Para reformar la Constitución, según las disposiciones del artículo 135 debe integrarse un Congreso Constituyente por el Congreso General y las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión, en funciones, carece de facultades para redactar una nueva Constitución. Las aprobaciones en tal sentido requieren un quórum de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, así como la aprobación de la mayoría de las legislaturas de los Estados.27

El cambio en la composición política del Congreso de la Unión, sin una mayoría absoluta, es garantía de resguardo a las normas constitucionales, sin que esto pueda jurarse. Cualquier intento de reforma a la norma fundamental, o a las leyes de orden federal, se someterá a procedimientos más complejos, lo cual implica, desde luego, mayor seguridad jurídica.

Debe, además, considerarse el cambio de dirección en el camino político mexicano; el cual, si bien hoy transita por novedosas condiciones, también enfrenta retos de magnas dimensiones. La integración multipartidaria del Congreso federal representaría la mejor opción para tomar decisiones adecuadas a los intereses de la mayoría del pueblo mexicano; siempre y cuando el desempeño de sus integrantes se revista de seriedad y madurez. El panorama, sin embargo, es incierto en tanto las acciones emprendidas por los recién elegidos diputados federales, con las ventajas propias para ejercer la democracia, tan criticada como exigida por ellos mismos, se han trastocado en conductas, actos revanchistas y alianzas partidistas para desafiar al Poder Ejecutivo.

De contar con la actuación responsable y mesurada de los legisladores, cualquier reforma propuesta deberá someterse a exhaustivos análisis para convencer a los representantes de los ciudadanos. Las nuevas disposiciones, cualesquiera que sean, sólo se lograrán por medio de argumentos válidos y convincentes, discutidos y analizados a través de debates serios de alto nivel que permitan legislar sensatamente, con aislamiento a meros intereses partidistas. Sin embargo, el ambiente actual parece indicar lo contrario y las reformas constitucionales en materia laboral, aunque necesarias, no son aconsejables.

En relación con la modificación de la ley laboral o expedición de una nueva, el Congreso de la Unión, de acuerdo con el artículo 73, fracción X, tiene facultades para actuar en cualquier área, incluidas las materias laboral y de seguridad social, mediante el proceso legislativo ordinario,28 lo cual facilitaría las reformas. Todo cambio, además, se mantendría apegado a los señalamientos del artículo 123 en su texto actual. Esta circunstancia, que de hecho es la defensa constitucional, contrarresta los intereses liberales y favorece la intocabilidad del código laboral.

En caso de predominar la inquietud por la reforma, ¿qué posibilidades existen? Cuando los representantes del partido en el poder hacían mayoría absoluta en las cámaras no hubo intento de su parte por modificar la Ley Federal del Trabajo y, en cuanto a la propuesta de partidos de oposición, de antemano fue rechazada rotundamente. Con estas experiencias es probable pronosticar menos posibilidades para un futuro inmediato. Cabe la excepción de la presentación de alguna propuesta consciente, conciliadora entre intereses divergentes, apoyada por la mayoría de los congresistas. Es decir, casi imposible.

Existe la posibilidad del funcionamiento de alianzas entre diputados pertenecientes a fracciones de oposición y el logro de la mayoría en la Cámara correspondiente, pero esta estrategia tiene posibilidades de funcionar exitosamente sólo para los cambios políticos que favorezcan sus intereses coincidentes. En materia laboral, será complicado simplemente por la esencial oposición de intereses económico-sociales entre los dos partidos mayoritarios de oposición, cuyas ideologías se encaminan por direcciones distintas.

A partir de las negociaciones del TLCAN, se inició el rumor de la preparación de una nueva Ley Federal del Trabajo. Los comentarios se repetían, como en la actualidad, en pasillos de las oficinas públicas, en despachos de los postulantes con referencia a una condición impuesta por los futuros socios capitalistas.

Dichas negociaciones coincidieron con los tiempos de una confederación de trabajadores de México, líder del movimiento obrero influyente con las autoridades, la cual, también se dice, supo oponerse a semejantes intentos.

Al lado de la resistencia reformista laboral debieron influir otros factores, por ejemplo, la aparición del movimiento del Ejército Zapatista de Liberación Nacional, los homicidios del candidato a la Presidencia de la República y del secretario general del partido en el poder (PRI) y la inestabilidad política originada por tales sucesos. Con este escenario era preciso mantener las aguas en su nivel, ya que un movimiento obrero, salido tanto del grupo controlado como del independiente, e insatisfecho con nuevas propuestas, hubiera intensificado el ambiente de intranquilidad en el país. No era aconsejable, por lo tanto, hacer cualquier intento por modificar la ley o para abrogarla, pues no hubiera habido consenso entre los trabajadores. Además, el camino para la reforma de la ley del seguro social estaba emprendido desde 1993, y en él se habría de seguir porque en él se había fijado la mirada reformista.

La animadversión por las reformas laborales, como se dijo antes, se ejemplifica con la suerte corrida por el anteproyecto de Ley Federal del Trabajo, elaborado por los reconocidos especialistas en la materia, Néstor de Buen Lozano y Carlos de Buen Unna, a petición de uno de los partidos políticos de oposición, el cual lo presentó como iniciativa de ley, sin éxito, no obstante tratarse de un documento serio y fundamentado.

La Ley Federal del Trabajo ha estado vigente desde hace veintisiete años. Ha sido reformada en múltiples ocasiones, de acuerdo con las reformas constitucionales. Entre las modificaciones más significativas se encuentran las correspondientes a la disminución en la edad de los menores trabajadores (1975), la igualdad de condiciones en el trabajo entre el varón y la mujer (1975) y la de orden procesal, en 1980. Para el momento universal, es preciso redactar una tercera Ley Federal del Trabajo basada en el mismo artículo 123 de la Constitución, que tutelando los derechos de los trabajadores sea viable y eficaz.

La propuesta para reformar la legislación laboral, puede sustentarse con algunos de los conceptos sobre el derecho del trabajo expuestos por Javillier:

sigue siendo de gran importancia mantener el rigor jurídico, la coherencia del derecho, la precisión de los conceptos y el respeto de las categorías jurídicas [...] en caso contrario, las consideraciones de orden jurídico se esfumarían a causa de la importancia atribuida a factores económicos y a circunstancias concretas, con lo cual, tarde o temprano, la sociedad desistiría de toda acción normativa sistemática y pondría en peligro la seguridad jurídica de los ciudadanos y de los agentes sociales y económicos.29

Ninguna utilidad tiene un documento legislativo modelo, sin viabilidad o sin ofrecer seguridad jurídica. Equivaldría a crear un instrumento sin relaciones por tutelar o, parafraseando a Touraine, "en términos de mercado, sería producir el carro sin disponer del camino".30

El fracaso empresarial y del PAN para negociar una nueva ley laboral, motivó algunas estrategias de análisis conjunto y condujo a conversaciones. Así, en 1996 se estableció la Comisión Central del Diálogo Obrero-Empresarial Hacia una Nueva Cultura Laboral, para tratar temas sobre el empleo y sus relaciones. Las mesas de trabajo redactaron el documento, al que puede calificarse de pacto entre caballeros;el cual, al carecer de sanción jurídica, constituye sólo un compromiso de mutuo entendimiento, cuando en el fondo exige más comprensión y sacrificio por parte del sector obrero que del patronal.

La barrera constitucional para proteger los derechos de los trabajadores de reformas inconvenientes, es fundamental mas no definitiva. Es factible modificar la legislación federal reglamentaria mediante procesos ordinarios y puede, eventualmente, ser inconstitucional. Presentado el caso, como ocurre actualmente con la legislación de seguridad social, deberá recurrirse a la demanda de amparo, con los significados propios del litigio.

Por último, conviene destacar la importancia de la tradición socialista en la norma constitucional del trabajo, la cual debe respetarse invariablemente, sin discusión alguna. Norma representativa de la auténtica defensa de los derechos sociales del hombre en su condición de trabajador. Olvidar su importancia o desconocer la trayectoria del constitucionalismo social equivaldría a menospreciar el valor del trabajo humano.

VI. BIBLIOGRAFÍA

ALBUQUERQUE, Rafael, Porfirio MARQUET y Emilio MORGADO, "Productividad y justicia social", VI Encuentro Iberoamericano de Derecho del Trabajo, Puebla, México, 1992.

ARON, Raymond, "Del historicismo alemán a la filosofía analítica", Lecciones sobre la Historia. Cursos del College de France, México, FCE, 1996.

ATTALI, Jacques, Milenio,México, Seix-Barral, 1993.

BARAJAS MONTES DE OCA, Santiago, Contratos especiales del trabajo, México, UNAM, IIJ, 1992.

BUEN, Néstor de, Razón de Estado y justicia social, México, Porrúa, 1991.

CARPIZO, Jorge, La Constitución mexicana de 1917, México, UNAM, 1980.

CAVAZOS, Baltazar, El artículo 123 constitucional y su proyección en Latinoamérica, México, Trillas, 1993.

DELGADO MOYA, Rubén, Filosofía del derecho del trabajo, México, PAC, 1993.

Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995 y del 21 de noviembre de 1996.

FORRESTER, Viviane, L'horreur économique, París, Fayard, 1996.

GUERY, Gabriel, "La dimensión convencional de la Europa social, según se desprende del Tratado de Maastricht", Revista Internacional del Trabajo, Ginebra, OIT, vol. 112, núm. 2, 1993.

H. CÁMARA DE DIPUTADOS E INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, Derechos del pueblo mexicano, México a través de sus constituciones, México, 1985.

JAVILLIER, Jean-Claude, "Pragmatismo e innovación en el derecho internacional del trabajo", Revista Internacional del Trabajo, Ginebra, OIT, vol. 113, núm. 2, 1994.

PEDROZA DE LA LLAVE, Susana T., El Congreso de la Unión. Integración y regulación, México, UNAM, IIJ, 1997.

RIFKIN, Jeremy, El fin del trabajo, México, Paidós, 1996.

SAYEG HELÚ, Jorge, El constitucionalismo social mexicano, México, 1987, t. I.

SPENCER, Herbert, "La evolución de las sociedades", De Sociology, Nueva York, Appleton and Co., vol. I, 1892, cit. en Amitai y Eva Etzioni, Fuentes y tipos de los cambios, FCE, 1992.

TOURAINE, Alain, Producción de la sociedad, México, Instituto de Investigaciones Sociales, UNAM-IFAL, Embajada de Francia, 1995.

TRUEBA URBINA, Alberto, La primera Constitución político-social, México, Porrúa, 1971.

Patricia KURCZYN VILLALOBOS

Notas:
1 "Les transformations du droit du travail", ponencia presentada en el Congreso Europeo de Derecho del Trabajo de 1989, París, Dalloz, 1990, cit. en Barajas Montes de Oca, Santiago, Contratos especiales del trabajo, México, UNAM, IIJ, 1992, p. 14.
2 Aron se refiere a la categoría trascendental del historial de Heidegger en: Aron, Raymond, "Del historicismo alemán a la filosofía analítica", Lecciones sobre la historia. Cursos del Còllege de France, México, FCE, 1996, p. 118.
3 Ibidem.
4 Attali, Jacques, Milenio, México, Seix Barral, 1993, pp. 6-9.
5 De ninguna manera estaríamos aprobando al cien por ciento las especulaciones de autores como Forrester, Viviane, L'horreur économique, Fayard, 1996, y Rifkin, Jeremy, El fin del trabajo, México, Paidós, 1996, con quienes coincidimos en varios puntos, sin dejar caer la esperanza del poder de la razón, de los recursos intelectuales y los valores internos del ser humano.
6 Puede considerarse que existen diversas propuestas en el sentido social, como lo señala Guery, Gabriel, "La dimensión convencional de la Europa social según se desprende del Tratado de Maastricht", Revista Internacional del Trabajo, Ginebra, OIT, vol. 112, núm. 2, 1993, pp. 293-312. Y en la práctica misma pueden citarse ejemplos, como "el caso Regina contra el Ministerio de Trabajo" en el Reino Unido, que lleva a la Cámara de los Lores a suprimir presuntas disposiciones discriminatorias en el trabajo. Cfr. Revista Internacional del Trabajo, Ginebra, OIT, vol. 113, núm. 2, 1994.
7 La socialización del derecho tiene otras amplias manifestaciones: el abandono del tratamiento punitivo del delincuente ante el rehabilitatorio, resultado de la comprensión y aceptación de la condición humana; la atención por parte del Estado a las víctimas de los delitos, como acto de solidaridad, que transforma la acción de venganza en acción de razón. También es relevante la penetración en esquemas tan particulares como los familiares, para atender a aquellos menores convertidos en víctimas de quienes ejercen la patria potestad. El derecho civil también se socializa respecto de algunos acuerdos entre particulares, como ocurre con los contratos de arrendamiento para proteger al arrendatario y evitar que la fuerza del propietario sea factor de abuso.
8 En el Acuerdo Paralelo puede existir la intención "comercial" del documento principal al cual pertenece, en tanto se procura impedir el dumping social; al lado del fin directo ocurre otro indirecto, el social, planteado de manera directa.
9 Delgado Moya, Rubén, Filosofía del derecho del trabajo, México, PAC, 1993, pp. 165-169.
10 El punto 12 expresa: "Que como la buena ley es superior a todo hombre, las que dicte nuestro congreso deben ser tales, que obliguen a constancia y patriotismo, moderen la opulencia y la indigencia, y de tal suerte se aumente el jornal del pobre, que mejore sus costumbres, alejando la ignorancia, la rapiña y el hurto". Sayeg Helú, Jorge, El constitucionalismo social mexicano, México, 1987, t. I, p. 154.
11 "Art. 38. Ningún género de cultura, industria o comercio puede ser prohibido a los ciudadanos, excepto los que forman la subsistencia pública".
12 Trueba Urbina, Alberto, La primera Constitución político-social, México, Porrúa, 1971, p. 41.
13 Idem, pp. 42 y ss.
14 Sayeg, op. cit., nota 10, p. 436.
15 Véanse artículos 32 y 33.
16 Carpizo, Jorge, La Constitución mexicana de 1917, México, UNAM, 1980, pp. 149 y 150.
17 Sayeg cita varios ejemplos: Irlanda (1937); Hungría (1946); Italia (1947); las repúblicas Federal y Democrática de Alemania (de 1949 ambas). Véase Sayeg, op. cit., t. 2, pp. 400-415.
18 Cavazos, Baltazar, "Prólogo", El artículo 123 constitucional y su proyección en Latinoamérica, México, 1976, p. 3.
19 Spencer, Herbert, "La evolución de las sociedades", De Sociology, Nueva York, Appleton and Co., 1892, vol. I, pp. 437-439, 459-463, 473-475 y 584-585, cit. en Amitai y Eva Etzioni, Fuentes y tipos de los cambios, FCE, 1992, pp. 19-23.
20 Véase Buen, Néstor de, Razón de Estado y justicia social, México, Porrúa, 1991, pp. 49-51: Una compilación de artículos bien estructurada por el propio autor, quien ha continuado con los análisis de las cuestiones planteadas por la crisis ya eterna en el país, a la cual convergen variadas crisis, algunas nuevas y otras simplemente renovadas o resurgidas. Los argumentos del autor continúan siendo válidos a seis años de su publicación, y al inicio expone los antecedentes de los derechos sociales y su matriz, el socialismo.
21 Algunas actividades y funciones se consideran de interés social y se consideran obligatorias. Véase texto de la disposición.
22 Vivian Forrester y Jeremy Rifkin, entre ellos, y no sin razón pero tal vez sí con exageración, op. cit., nota 5.
23 Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, México, H. Cámara de Diputados e Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1985, pp. 933-940.
24 Albuquerque, Rafael, Porfirio Marquet y Emilio Morgado, "Productividad y justicia social", en VI Encuentro Iberoamericano de Derecho del Trabajo, Puebla, 1992, pp. 323-402.
25 El pacto vigente, Alianza para el Crecimiento, sustituye al de Alianza para la Recuperación Económica (ARE), suscrito entre los sectores obrero, campesino y empresarial, el gobierno federal y el Banco de México, para superar la emergencia económica e iniciar el proceso de recuperación de nuestra economía. Su objetivo central es alentar el esfuerzo común de los sectores productivo y el gobierno, para generar una mayor dinámica de la actividad económica, iniciar la recuperación de los salarios reales y consolidar la estabilidad de precios.
26 Según el Informe ministerial del secretariado del ACLAN (Efectos del cierre repentino de empresas sobre la libertad de asociación y el derecho a organizarse en Canadá, Estados Unidos de Norteamérica y México, EUA, 1997, pp. 112 y 113), sólo en el año de 1995, cinco mil setecientas noventa y cuatro empresas desaparecieron de los registros del IMSS. Las personas que perdieron sus empleos en miles, ascendió a: 123.2 en 1990; 129.4 en 1991; 153.2 en 1992; 192.5 en 1993; 227.0 en 1994 y 513.0 en 1995. Actualmente, las cifras del INEGI refieren la recuperación de empleo, y el propio IMSS declara el aumento en el número de afiliados.
27 Pedroza de la Llave, Susana T., El Congreso de la Unión. Integración y regulación, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1997, pp. 225 y 226.
28 Artículo 73 constitucional, frac. X.
29 Javillier, Jean-Claude, "Pragmatismo e innovación en el derecho internacional del trabajo", Revista Internacional del Trabajo, Ginebra, OIT, pp. 557 y 558.
30 Touraine, Alain, Producción de la sociedad, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Sociales, IFAL, Embajada de Francia, 1995, p. 29.