DERECHO Y RELIGIÓN. UN BREVE ANÁLISIS RETROPROSPECTIVO DE LAS RELACIONES IGLESIA-ESTADO EN MÉXICO

SUMARIO: I. Planteamiento del problema. II. Reseña histórica. III. Situación actual. IV. Visión de futuro. V. Conclusión. VI. Bibliografía.

I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Durante mucho tiempo, lo que hoy conocemos como derecho eclesiástico fue entendido como derecho de la Iglesia (en referencia clara al derecho de la Iglesia católica). Indistintamente se identificaba dicha expresión con la de derecho canónico, y así era como se explicaba. Sin embargo, llegado el siglo XIX, en Alemania se produce un cambio en el concepto de derecho eclesiástico, pasando de ser el orden normativo de la Iglesia, a incluir en éste al del Estado. Esta idea es trasladada a Italia donde a posteriori se reconocerá exclusivamente como una rama del derecho estatal. De este modo, el uso más común en los países de tradición eclesiástica entiende que este derecho hace referencia a la disciplina que estudia el conjunto de normas del ordenamiento jurídico del Estado que regula materias que éste considera eventos con una finalidad religiosa.1

Queda claro entonces que el derecho eclesiástico hace referencia al conjunto de normas del ordenamiento jurídico estatal que regulan la dimensión social del factor religioso como hecho social.2 Técnicamente, no designa normas estatales de particulares grupos religiosos, católicos o no católicos, sino el reconocimiento del factor religioso como hecho social que ha de ser atendido y regulado por el Estado

desde estructuras puramente jurídicas, no políticas.3 En todo caso, es claro que el derecho eclesiástico se refiere a las relaciones Iglesia-Estado en sociedad, las cuales -tal y como lo hemos señalado- han de ser reguladas por el derecho, es decir, por el reconocimiento de aquello que se deben y corresponden mutuamente concretado en las normas legales.4

¿Cómo se han regido las relaciones Iglesia-Estado en México? A continuación nos proponemos hacer un breve análisis de cómo se han venido dando las relaciones entre la Iglesia católica y el Estado mexicano, precisando aún más, entre la Iglesia católica y el gobierno mexicano. Posteriormente, haremos un somero análisis de la situación actual de dichas relaciones y, finalmente, intentaremos dar una prospectiva de hacia donde se encaminan estas mismas. Para tal propósito, parece necesario iniciar nuestro trabajo con el apartado histórico, pues allí es donde se sientan las bases del actual sistema de relaciones entre la Iglesia católica y el Estado mexicano.

II. RESEÑA HISTÓRICA

Tres momentos importantes podemos distinguir en el desarrollo histórico de las relaciones Iglesia-Estado en México. El primero de ellos lo constituye el periodo que va de mediados del siglo XVI hasta la revolución de Independencia, etapa en la que dichas relaciones estuvieron regidas por el Regio Vicariato; el segundo, parte del momento posterior al triunfo de la Independencia y hasta la revolución mexicana de 1910; por último, el que va de 1910 hasta las reformas hechas a la Constitución en materia religiosa de 1992.

1. El Real Patronato Indiano o Regio Vicariato

Después de las Bulas Inter caetera de 1493,5 por la que la Santa Sede concedía la administración de las tierras recién descubiertas a los reyes católicos, don Fernando y doña Isabel,6 el resto de documentos pontificios integran lo que se denominó como Regio Vicariato. Esta serie de documentos podemos situarlos, en términos aproximados, a fines del siglo XV (1493), con la bula Piis fidelium y prácticamente hasta la consumación de la Independencia (1821).

El Regio Vicariato no fue un ordenamiento cerrado sino una serie de documentos emitidos por la autoridad papal en favor de la autoridad temporal que reconocía ciertos privilegios en favor de esta última, con el principal y fundamental propósito de la evangelización de las Indias. Así, por ejemplo, Alejandro VI, por medio de la bula Eximiae Devotionis de 1501, reconoce a los reyes católicos el derecho a percibir los diezmos eclesiásticos, y Julio II mediante la Universalis Ecclesiae de 1508, concedió a los monarcas castellanos la facultad de presentar personas idóneas para dirigir a las Iglesias metropolitanas, catedrales, colegiales y para todas las demás personalidades eclesiásticas.7

Estos y otros instrumentos que regulaban la autoridad de la Iglesia católica en la Nueva España,8 es lo que constituyó el llamado Regio Vicariato, el cual, en términos generales, puede ser considerado como una "institución jurídica, eclesiástica y civil por la que los reyes de España ejercían en Indias con la plena potestad canónica disciplinar con implícita anuencia del pontífice, actuando dentro del ámbito fijado en las concesiones de los pontífices y en la legislación conciliar de Indias".9 Dentro de las muchas facultades que la Santa Sede reconoció a la Corona y que integran el Regio Vicariato, podemos mencionar el exequatur; los recursos de fuerza; el derecho a confirmar o desestimar los cánones conciliares indianos; el gobierno de los presentados antes de su aceptación por la curia romana; la percepción de los diezmos de sedes episcopales vacantes y de los expolios, etcétera.10

La consumación de la Independencia y la merma sufrida por el clero mexicano durante los años de revuelta, produjeron una fisura entre éste y la Santa Sede, lo cual desembocó en la cesación del Regio Vicariato y en la pérdida de las concesiones y privilegios de tiempos pasados.

2. La revolución de Independencia

Iniciada formalmente la historia constitucional mexicana, el texto fundamental de 1824 reconocía, en su artículo 3o., a la religión católica, apostólica, romana como la religión de la nación mexicana.11 A más de esto, facultaba al Congreso General y al presidente de la República para celebrar concordatos con la Santa Sede (artículo 50, fracción XII, y 110, fracción XIII).12 Ésta será, en términos generales, la posición adoptada por el resto de documentos fundamentales que rigieron o pretendieron regir la vida política del naciente Estado mexicano. De este modo, la Constitución de 1836 (artículo 3o. I de la primera ley);13 el Proyecto de Reforma de 1840 (artículo 1o.);14 el Proyecto de Constitución de 1842 (artículo 2o.);15 las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843 (artículo 6o.),16 establecieron el reconocimiento de la religión católica como la religión oficial.

Los levantamientos armados de los años post-independientes y la fuerte influencia liberal proveniente del viejo continente, de ascendencia masónica, crearon una conciencia entre los ideólogos y políticos liberales de México, que desembocaría en el intento de rompimiento con el régimen del pasado. Dicho intento se concretó con el triunfo de la Revolución de Ayutla y el correspondiente plan del mismo nombre. Era claro que en dicho proyecto liberal no podría tener presencia ninguna estela clerical y sí más bien tendería a reconocer, implícitamente, la separación entre la Iglesia y el Estado mexicano.17

Este espíritu de separación y de división entre el Estado y la Iglesia encontraría su reflejo más claro en la famosa reforma juarista, la cual se traduciría en una serie de leyes intervencionistas contra la Iglesia, principalmente la católica. Antes de dicha reforma existieron dos importantes leyes que reconocían la separación anunciada: la Ley Juárez, de 23 de noviembre de 1855, mediante la cual se suprimían los tribunales especiales y se despojaba la jurisdicción civil a los tribunales eclesiásticos y militares, y la Ley Lerdo, de junio de 1856, sobre la desamortización de bienes de manos muertas. Con la reforma juarista se enfatizará, aún más, la intromisión del poder estatal en la Iglesia. Así, dentro de la legislación que podemos citar se encuentra: la Ley de Nacionalización de los Bienes Eclesiásticos de 1859, la que textualmente señalaba: "Habrá perfecta independencia entre los negocios del Estado y los negocios puramente eclesiásticos". Del mismo año, pero del 23 de julio, fue la Ley del Matrimonio Civil, por la que se negaban los efectos civiles de la celebración religiosa. Dentro de la legislación menor, podemos mencionar el Decreto del gobierno por el que cesa toda intervención del clero en los cementerios y camposantos, de 1859; Decreto del gobierno por el que se señala qué días deben tenerse como festivos y prohibiendo la asistencia oficial a los actos de la Iglesia, de 11 de agosto de 1859; Decreto del gobierno por el que quedan secularizados los hospitales y establecimientos de beneficencia pública de febrero de 1961; Decreto del gobierno por el que se extinguen en toda la República las comunidades religiosas, de 26 de febrero de 1863.18

Con la llegada de Porfirio Díaz al poder (1876), la legislación en materia religiosa no cambiaría demasiado; de hecho, las leyes de Reforma se mantuvieron aunque su aplicación ya no fue tan rígida como en tiempos pasados. Bajo la dictadura del general Díaz, las posiciones que se mantendrían con la Iglesia eran de claro signo protestante,19 con la errónea consideración de ser ésta la posición que más favorecía a su gobierno al abrir el abanico de posibilidades o de opciones religiosas. Sin embargo, el espíritu anticlerical que había identificado la legislación anterior seguiría estando presente y llevaría a su gobierno a un rechazo frontal de la intervención del clero en los asuntos políticos del país. Esto creó un clima de tensiones constantes entre el gobierno y el clero mexicanos que duró todo el periodo siguiente, y que fue en definitiva el espíritu dominante que inspiró los artículos relativos a la materia religiosa del texto fundamental de 1917 (3o., 5o., 24, 27 y 130)20 los cuales permanecerían sin grandes modificaciones en gran parte de la historia constitucional mexicana.

3. La Constitución de 1917

En el caso del artículo 3o., los constituyentes de Querétaro heredaron la tradición antes descrita y se manifestaron abierta y radicalmente en contra de una posible enseñanza religiosa, sobre todo si de la religión católica se trataba. De ahí que desde 1917 expresamente se estableciera: "el criterio que orientará a dicha educación se mantendrá por completo ajeno a cualquier otra doctrina religiosa".21 Por otra parte, el original texto del artículo 5o. prohibía expresamente la realización de votos religiosos y el establecimiento de órdenes monásticas como presuntas limitantes a la libertad que el propio Estado se atribuía en calificar.22 Igualmente, el artículo 24, que reconocía el derecho de libertad religiosa, imponía como limitación la celebración del culto dentro de los templos, los que siempre estarían bajo la vigilancia de la autoridad.23 Por su parte, el artículo 27 limitaba el derecho de propiedad de las Iglesias para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, y los bienes que tuvieran pasaron a ser de la autoridad. En pocas palabras, los templos serían del Estado. En este mismo precepto, se prohibía a los ministros de culto y a las corporaciones religiosas patrocinar instituciones cuyo objeto fuera el auxilio de los necesitados.24 El artículo que mejor expresaba el espíritu que hemos mencionado anteriormente fue el 130, en el que se establecían, entre otras cosas, el no reconocimiento de personalidad jurídica a las Iglesias;25 la determinación, por parte de las legislaturas estatales, del número máximo de los ministros de culto; sólo podían ser ministros de culto los mexicanos por nacimiento;26 los ministros de los cultos no podían hacer críticas a las leyes fundamentales del país, y en general del gobierno; los nuevos lugares destinados para el culto tenían antes que solicitar permiso de la Secretaría de Gobernación;27 no se reconocía, otorgaba dispensa o se determinaba validez en los cursos oficiales a estudios hechos en los establecimientos destinados a la enseñanza profesional de los ministros de los cultos;28 quedaba prohibida la formación de agrupaciones políticas cuyo título tuviera palabra o indicación relacionada con alguna confesión religiosa,29 etcétera. Como lo expresa José Luis Soberanes: "cualquier similitud de estos preceptos con el derecho de libertad religiosa es pura coincidencia".

Era claro que ante el espectro que presentaba tal legislación y que se agudizó aún más con la legislación reglamentaria posterior,30 la autoridad eclesiástica protestara duramente, hecho este último que desembocó en una guerra civil conocida en la historia nacional como Guerra Cristera, impulsada por el presidente Calles.31

III. SITUACIÓN ACTUAL

Ante tal panorama, se fue sintiendo cada vez con más urgencia la necesidad de una nueva legislación, acorde con las exigencias de una realidad que rebasaba con mucho el cuerpo normativo sobre libertad religiosa y que además respondiera a los requerimientos, sobre todo internacionales, de una sociedad que promovía el respeto y observancia de los derechos humanos. Parecía claro que, si las bases estructurales del Estado moderno se habían cimentado sobre el principio de democracia y el reconocimiento de los derechos de las personas, el Estado mexicano no podía quedarse rezagado en el avance que, por lo menos en estos dos puntos, pretendían alcanzar los Estados democráticos. Así, en 1992 se propusieron una serie de reformas a la Constitución, cuyo objetivo fundamental fue compatibilizar la legislación relativa al derecho de libertad religiosa con el discurso jurídico de los derechos humanos, y que es, en nuestra opinión, lo que intenta hoy identificar las relaciones entre la Iglesia y el Estado mexicano.

Las reformas aparecidas el 28 de enero de 1992 fueron hechas a los artículos 3o., 5o., 24, 27 y 130 de la Constitución.32 Estas mismas tienen como mérito jurídico haber comenzado a dar contenido a lo que en otras legislaciones (tanto nacionales como internacionales) se conoce como derecho de libertad religiosa, ya que el espíritu de hostigamiento que caracterizó la legislación anterior, tal como lo hemos visto, se alejaba mucho de ser considerado como contenido de un derecho humano.

La brevedad de este trabajo nos impide hacer un análisis pormenorizado de cada uno de los preceptos reformados. Por tal motivo, sólo nos referiremos a lo que en nuestra opinión resulta ser lo más significativo de cada uno de ellos.

1. Artículo 3o.

El artículo tercero constitucional presenta dos aspectos importantes: en primer lugar, la reforma de 1992 eliminó la prohibición constitucional establecida en la fracción IV, para que los ministros de culto y asociaciones religiosas impartan educación. Ahora es reconocida y permitida ésta en las escuelas privadas,33 pero no en las públicas. En segundo lugar, y considerando lo anterior, había que comentar que el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y, por tanto, ley suprema de la Unión, según el artículo 133 constitucional, señala en su artículo 18, inciso 4: "Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones". Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José, y firmada el 22 de noviembre de 1969, en su artículo 12, numeral 4, establece lo siguiente: "Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones". En este sentido, recordemos que México es miembro activo de la Organización de Estados Americanos (OEA) y especialmente de la Convención antes referida.34

Finalmente, la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones (Resolución 36/1955 de la ONU), en su artículo 5o. 2 señala: "Todo niño gozará del derecho a tener acceso a educación en materia de religión o convicciones conforme con los deseos de sus padres o, en su caso, sus tutores legales y no se le obligará a instruirse en una religión o convicciones contra los deseos de sus padres o tutores legales, sirviendo de principio rector el interés superior del niño".35

A la luz de estos documentos internacionales, es claro que el establecimiento de una educación laica como obligatoria en las escuelas públicas, tal y como lo determina el actual artículo 3o. I, limita el derecho de los padres, y por tanto de los infantes, a recibir educación que vaya de acuerdo con sus convicciones religiosas en las escuelas públicas. La imposición del criterio de laicidad en la enseñanza pública implica una concurrencia del Estado en el ámbito religioso que no le corresponde. Su actuación, en todo caso, es no imponer un criterio de actuación ni tampoco prohibir algún otro, tal y como lo establece el precepto que venimos comentando.36

2. Artículo 5o.

El actual artículo quinto, en el párrafo del mismo número, enuncia de manera general, la protección de la libertad personal, la cual no podrá ser menoscabada "por cualquier causa". En este sentido, evita la especificación antes existente relativa a los votos religiosos que se establecía en el texto original. De igual modo, deroga las prohibiciones para el establecimiento de las órdenes monásticas que igualmente se contemplaba antes de las reformas de 1992.37

3. Artículo 24

Por su parte, el artículo 24 constitucional ha significado un avance importante en el reconocimiento y protección del derecho de libertad religiosa que no está terminado. Dicho artículo permite la realización de actos de culto con carácter público. Sin embargo, aquellos que sean considerados extraordinarios deberán contar con la autorización respectiva, según lo dispone la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público en su artículo 22.38 Esto último merece un comentario.

La mayor parte de los textos internacionales protectores de derechos humanos reconocen que el derecho de libertad religiosa consiste, entre otras cosas, en la libre manifestación de su religión o creencias, en forma individual o colectiva, privada o públicamente, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.39 Igualmente, se señala que ninguna persona podrá ser objeto de medidas coercitivas que tiendan a limitar dicha libertad en su titularidad y sobre todo en su ejercicio. Si la manifestación pública de esta libertad es una forma de ejercicio de la misma, ¿por qué ha de solicitarse la autorización del gobierno para llevarla a efecto? Es cierto que la práctica de la libertad religiosa, así como el ejercicio de cualquier derecho humano, no es absoluto, encuentra límites para su actuación; en el caso concreto es el orden público, según se desprende del propio artículo 22 de la LARCP (Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público). Sin embargo, en el marco de los documentos internacionales protectores de derechos humanos y de la legislación constitucional europea sobre dicha materia, el orden público no se concibe como simple cláusula de estilo a la que discrecionalmente se acoge la administración pública cuando pretende obstaculizar el ejercicio de la libertad religiosa; es un concepto indeterminado, pero perfectamente determinable en cada caso y sometido a la revisión jurisdiccional. No es un concepto restrictivo sino promocional o funcionalista dentro del ámbito internacional.

4. Artículo 27

En términos parecidos al precepto anterior, el actual artículo 27 constitucional fue modificado en sus fracciones II y III. La primera concede capacidad jurídica a las Iglesias para adquirir, poseer o administrar "exclusivamente" los bienes que sean indispensables para su objeto.40 La segunda hace también esta concesión del Estado a las instituciones de beneficencia pública o privada cuyo objeto sea el auxilio a los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los miembros de dichas asociaciones y cualquier otra cuyo objeto sea lícito de adquirir bienes raíces, cuando éstos sean solamente los indispensables para cumplir con su función y objetivo.41 La limitación anterior viene a ser reforzada por el artículo 16, en su primer párrafo, y el 17, de la LARCP. El primero de éstos determina que las asociaciones religiosas podrán contar con un patrimonio propio, el cual estará constituido por los bienes que bajo cualquier título adquieran y que serán exclusivamente los indispensables para cumplir con su fin. El artículo 17, por su parte, da carta blanca a la Secretaría de Gobernación para resolver sobre el carácter indispensable de los bienes inmuebles que pretendan adquirir por cualquier título las asociaciones religiosas, previa declaración de procedencia.

Es claro que nuevamente nos encontramos ante una parca regulación de la materia religiosa por lo que al derecho de propiedad se refiere, ya que limita éste al dejar discrecionalmente en manos de la autoridad estatal la calificación de "bienes indispensables" para que las Iglesias cumplan con sus fines. ¿Cuáles son los criterios para determinar qué bienes son o no indispensables para cumplir con un fin espiritual? ¿Cuántos bienes son los indispensables para cumplir con esto? Ahora bien, uno de los requisitos que impone la LARCP, es la declaración de procedencia, la cual será expedida por la Secretaría de Gobernación; de modo que las Iglesias podrán enajenar su propiedad sólo a partir de la expedición de la misma. Esto es una clara limitación al derecho de propiedad, como lo es también la restricción impuesta a los ministros de culto para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado, o como lo es además, que tanto las asociaciones religiosas como los ministros de culto no podrán poseer o administrar, por sí o por interpósita persona, concesiones para la explotación de estaciones de radio, televisión o cualquier tipo de telecomunicación, ni adquirir, poseer o administrar cualquier medio de comunicación masiva (artículo 16, segundo párrafo de la LARCP).42

5. Artículo 130

No puede negarse el avance que significó modificar el artículo 130 constitucional, que prácticamente fue reformado en su totalidad y que vino a atenuar las tensas relaciones que se habían mantenido entre la Iglesia y el Estado durante mucho tiempo. Cuestiones como el reconocimiento de la personalidad jurídica a las Iglesias (calificadas por la ley como asociaciones religiosas);43 la no intervención de las autoridades en la vida interna de las asociaciones religiosas;44 la autorización a los mexicanos y extranjeros para ejercer el ministerio de cualquier culto;45 el derecho al voto de los ministros mexicanos en su calidad de ciudadanos; la posibilidad de que quienes hayan sido ministros puedan ser votados;46 la derogación del párrafo que posibilitaba a las legislaturas locales determinar el número de ministros de culto, etcétera. Sin embargo, todavía se mantienen a lo largo de toda la legislación, en materia religiosa, una fuerte influencia y control estatal. Sólo, a mero título de ejemplo, podemos mencionar la prohibición que expresamente se señala para formar agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o inclinación que la relacione con alguna confesión religiosa;47 que los actos del estado civil de las personas sean competencia exclusiva de las autoridades administrativas, negando con esto los efectos legales al matrimonio celebrado religiosamente (artículo 3o. de la LARCP); la previa autorización solicitada a la Secretaría de Gobernación para transmitir o difundir actos de culto religioso a través de medios de comunicación masiva no impresos, es decir, por radio y televisión (artículo 21, 2 de la LARCP); la obligación que tienen las Iglesias de registrar los bienes inmuebles ante la Secretaría de Gobernación, etcétera. Pero además, en ninguna parte de la Constitución ni de la ley reglamentaria se incluye el derecho de objeción de conciencia, ni tampoco se estipula la asistencia religiosa que las Iglesias prestan en centros como hospitales públicos, fuerzas armadas, centros penitenciarios; asistencia religiosa en entidades privadas, etcétera. Si no se consideran dichas disposiciones, menos aun podemos hablar de un régimen jurídico laboral de eclesiásticos y religiosos. Rubros éstos que integran el contenido del derecho de libertad religiosa y del derecho eclesiástico del Estado.

IV. VISIÓN DE FUTURO

Así las cosas, las relaciones entre la Iglesia y el Estado, tal y como lo hemos visto, han pasado de un sistema regalista a un sistema de relativa tolerancia, es decir, de una marcada potestad indirecta del Estado sobre lo espiritual, a un principio o fórmula política que los Estados asumen como solución para el reconocimiento de ciertos derechos en el ámbito religioso de sus ciudadanos, y que, en nuestro caso, se encarna en el principio de laicidad como principio primario asumido por el Estado mexicano. Baste citar a título de ejemplo la primera parte del párrafo segundo del artículo 130 constitucional, que literalmente expresa: "Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y agrupaciones religiosas"; por su parte, el artículo 3o. de la LARCP viene a aclarar un poco más dicha afirmación: "El Estado mexicano es laico. Él mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva". En todo caso, ambas formas de relación han sido fórmulas propias de los siglos XVI y XVII, y en el caso del laicismo, del XIX.48 Hoy, tal y como lo hemos señalado en otro lugar,49 los estudios más avanzados en el terreno del derecho eclesiástico y de los derechos humanos aceptan que el primer principio organizativo del Estado por el que ha de relacionarse con el hecho religioso es precisamente el de libertad religiosa, el cual depende en su fundamento y significado del derecho del mismo nombre.50

Así, el derecho humano de libertad religiosa, como derecho innato, inviolable e imprescriptible que toda persona tiene y que constituye su patrimonio jurídico frente a la sociedad y frente al mismo Estado, se convierte en rector del principio de libertad religiosa, que no es sino un principio de configuración social y cívica porque contiene -como lo señala Viladrich- una idea o definición de Estado;51 nosotros agregaríamos: de Estado democrático sustentado en el reconocimiento de los derechos humanos.

De este modo, la admisión por parte del Estado del principio de libertad religiosa, como principio primario, supone, necesariamente, el reconocimiento pleno y el consiguiente respeto del derecho de libertad religiosa. Al adoptar dicho principio, el Estado asume una posición más independiente y, en esa medida, menos sectaria respecto a las confesiones religiosas, imponiéndole, sobre manera, la obligación de respetar plenamente el derecho de los ciudadanos a profesar y practicar sus creencias y al mismo tiempo a su promoción. De esta manera, el principio de libertad religiosa, como criterio de configuración por parte del Estado, encuentra reflejo en tres aspectos principalmente: inmunidad de coacción, no concurrencia y promoción de la libertad religiosa.52

La inmunidad de coacción se traduce en la absoluta incompetencia del Estado para imponer, coaccionar o sustituir al ciudadano en el acto de fe y en las diferentes manifestaciones individuales o colectivas. Sin embargo, no se trata sólo de respetar el ámbito de inmunidad personal, sino de reconocer que ciertas decisiones son radicalmente individuales, y que, por tanto, el Estado se presenta como un sujeto incompetente para adoptar determinadas opciones e incluso para formular sobre ellas un juicio de valor

La no concurrencia nos hace ver que el Estado, si bien es cierto no puede coaccionar, reprimir, sustituir o coartar el ejercicio de la fe religiosa, es factible que pueda coexistir y concurrir (véase el ejemplo de los países confesionales, agnósticos o laicos) junto con sus ciudadanos en la coexistencia de la fe religiosa, asumiendo un criterio ante este fenómeno. Sin embargo, "cuando así sucede, acaba prevaleciendo el principio del Estado, por su convertibilidad en principio de orden público, lo que lleva al debilitamiento del derecho de libertad religiosa".53

La promoción por parte del Estado en lo religioso tiene que ver con una nueva perspectiva de los derechos humanos; es decir, la función promotora del derecho, como lo señala Bobbio. En el caso del derecho de libertad religiosa (derecho humano), el Estado debe fomentar y promocionar la libertad religiosa. En este sentido, su función no sólo es de carácter formal (simple reconocimiento del derecho) sino además promocional. De este modo:

la libertad religiosa no se concibe entonces como un elemento ajeno a los intereses comunitarios, cuya protección corresponde al Estado, sino como una aportación valiosa para la consecución de esos intereses. Esto no debe entenderse como un regreso a la confesionalidad; no significa que la religión sea un bien público, ni mucho menos que satisfaga una función de cohesión política o de identificación nacional. Lo valioso no es la religión sino el ejercicio de la libertad, la realización de la persona como ser religioso.54

Cuando el Estado acoge el principio de libertad religiosa como principio primario definidor en sus relaciones con el fenómeno religioso, asume su estricta naturaleza estatal y otorga una mayor permisibilidad y menos restricciones.

Esta nueva concepción del derecho de libertad religiosa y del principio del mismo nombre, nos hace estar más cerca de lo que la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 determina:

La Asamblea General proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto en los pueblos de los Estados miembros como entre los territorios colocados bajo su jurisdicción.

O de lo que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 señala:

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos quese creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales.

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos.

V. CONCLUSIÓN

En nuestra opinión, si el Estado mexicano a de ser reconocido como un Estado de derecho, respetuoso de los derechos fundamentales y de las instituciones democráticas, ha de partir de la consideración jurídica, no política, que estos derechos encarnan una idea o definición de persona, y que por encima de ella no puede estar la imposición cerrada de una ideología legalista que generalmente encuentra su justificación en la famosa razón de Estado para limitar lo que ella misma pretende salvaguardar: los derechos humanos.

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Javier SALDAÑA

Notas:
1 Ciprotti, P., Diritto ecclesiastico, Padova, Cedam, 1959, p. 3. Para una visión general de la evolución del derecho eclesiástico cfr. González del Valle, J. M., Derecho eclesiástico español, 2a. ed., Madrid, Universidad Complutense, 1991. Del mismo autor, cfr. "El derecho eclesiástico: denominación, origen, evolución y materias que abarca", Las relaciones entre la Iglesia y el Estado, Madrid, Universidad Complutense, Navarra, EDU, 1989, pp. 149-162.
2 Cfr. Lombardía, P., Derecho eclesiástico del Estado español, 2a. ed., Pamplona, Eunsa, 1983, pp. 28 y ss.
3 Para una visión general de la relación del factor político sobre el derecho eclesiástico, cfr. Luca, L. de, "Diritto Ecclesiastico e facttore político", Las relaciones entre la Iglesia... cit., nota 1, pp. 163-170.
4 Un análisis de las relaciones Iglesia-Estado desde esta particular perspectiva jurídica en: Hervada, J., "Diálogo en torno a las relaciones Iglesia-Estado en clave moderna", Persona y Derecho 18, Pamplona, 1988, pp. 13-30.
5 El contenido de las Bulas puede verse en García Gallo, A., Manual de historia del derecho español II, 9a. ed., Madrid, 1984, pp. 638 y ss.
6 Para una visión general de régimen jurídico indiano bajo la autoridad de los reyes católicos cfr. Sánchez Bella, I., Nuevos estudios de derecho indiano, Pamplona, Eunsa, 1995, pp. 3-20.
7 Para una explicación general de la regulación de la Iglesia en Indias cfr. Dougnac Rodríguez, A., Manual de historia de derecho indiano, México, UNAM, 1994, pp. 277-311. Cfr. González, Ma. del R., "Las relaciones entre el Estado y la Iglesia en México", Quórum 1, México, H. Cámara de Diputados, 1992, passim.
8 Un estudio general de la situación existente entre la Iglesia católica y el Estado en la Nueva España puede verse en Sánchez Bella, I., Iglesia y Estado en la América española, 2a. ed., Pamplona, Eunsa, 1991.
9 Cfr. Dougnac Rodríguez, A., Manual de historia..., cit., nota 7, p. 287.
10 Ibidem.
11 Artículo 3o.: "La religión de la nación mexicana es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier otra".
12 Artículo 50: "Las facultades exclusivas de Congreso general son las siguientes: XII. Dar instrucciones para celebrar concordatos con la silla apostólica, aprobarlos para su ratificación, y arreglar el ejercicio del patronato en toda la federación". Por su parte, el artículo 110 disponía: "Las atribuciones del presidente son las siguientes: XIII. Celebrar concordatos con la silla apostólica en los términos que designa la facultad XII del artículo 50".
13 Artículo 3o.: "Son obligación del mexicano. I. Profesar la religión de su patria, observar la Constitución y las leyes, obedecer las autoridades".
14 En el referido artículo se señala: "La nación mexicana, una, soberana é independiente como hasta aquí, no profesa ni protege otra religión que la católica, apostólica, romana, ni tolera el ejercicio de otra alguna".
15 Señala en dicho precepto: "La nación profesa la religión católica, apostólica y romana, y no tolera el ejercicio público de otra alguna".
16 Artículo 6o.: "La nación profesa y protege la religión católica, apostólica, romana, con exclusión de cualquier otra".
17 Cfr. Tena Ramírez, F., Leyes fundamentales de México 1808-1995, 19a. ed., México, Porrúa, 1995, pp. 487-498.
18 Cfr. Soberanes Fernández, J. L., Historia del derecho mexicano, 3a. ed., México, Porrúa, 1995, p. 155.
19 Cfr. Soberanes Fernández, J. L., "Surgimiento del derecho eclesiástico mexicano", Anuario de derecho eclesiástico del Estado, VIII, España, 1992, p. 316.
20 Para un análisis detallado de los antecedentes constitucionales y de los debates constituyentes de cada uno de los artículos señalados cfr. AA. VV., Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, 4a. ed., México, Miguel Ángel Porrúa, 1994, ts. I, II, IV y XII.
21 El texto original señalaba en su parte conducente: "I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha educación se mantendrá por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios". Más adelante señalaba, en su fracción IV: "Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que, exclusiva o predominantemente, realicen actividades educativas, y las asociaciones o sociedades ligadas con la propaganda de cualquier credo religioso, no intervendrán en forma alguna en planteles en que se imparta educación primaria, secundaria y normal y la destinada a obreros o a campesinos". Tena Ramírez, F., Leyes fundamentales..., cit., pp. 818 y 819.
22 Señalaba el referido artículo en su párrafo 3o.: "El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. La ley en consecuencia no permite el establecimiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea la denominación u objeto con que pretenda erigirse". Idem, pp. 819 y 820.
23 El original artículo 24 establecía: "Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, en los templos o en sus domicilios particulares, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley [.] Todo acto religioso de culto público deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, los cuales estarán siempre bajo la vigilancia de la autoridad". Idem, p. 825.
24 Esto se establecía en su artículo 27, fracciones II y III. En las que se dice: "II. Las asociaciones religiosas denominadas Iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán, en ningún caso, tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por sí o por interpósita persona, entraran al dominio de la nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal caso. La prueba de presunciones será bastante para declarar fundada la denuncia. Los templos destinados al culto público son de la propiedad de la nación, representada por el Gobierno federal, quien determinará los que deben continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la nación, para destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los Estados en sus respectivas jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto público serán propiedad de la nación". Por su parte, la fracción III establecía: "Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto inmediata o directamente destinados a él". Idem, p. 828.
25 En su párrafo 5 se señalaba: "La ley no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones religiosas denominadas Iglesias". Idem, p. 875.
26 En sus párrafos 7 y 8 se establecía: "Las legislaturas de los Estados únicamente tendrán facultad de determinar, según las necesidades locales, el número máximo de ministros de los cultos [.] Para ejercer en los Estados Unidos Mexicanos el ministerio de cualquier culto, se necesita ser mexicano por nacimiento". Ibidem.
27 "Los ministros de los cultos nunca podrán, en reunión pública o privada constituida en junta, ni en actos del culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades en particular, o en general del gobierno; no tendrán voto activo, ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos". La fracción siguiente señalaba: "Para dedicar al culto nuevos locales abiertos al público se necesita permiso de la Secretaría de Gobernación, oyendo previamente al gobierno del Estado". Idem, pp. 875 y 876.
28 "Por ningún motivo se revalidará, otorgará dispensa o se determinará cualquier otro trámite que tenga por fin dar validez a los cursos oficiales, a estudios hechos en los establecimientos destinados a la enseñanza profesional de los ministros de los cultos. La autoridad que infrinja esta disposición será plenamente responsable y la dispensa o trámite referido será nulo y traerá consigo la nulidad del título profesional para cuya obtención haya sido parte la infracción de este precepto". Idem, p. 876.
29 "Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione directamente con el funcionamiento de las instituciones públicas". Ibidem.
30 Véase por ejemplo: Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución federal de 18 de enero de 1927. Igualmente la Ley Reglamentaria del séptimo párrafo del artículo 130 constitucional de 30 de diciembre de 1931. También la ley que reforma el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, sobre delitos del fuero común y delitos contra la Federación, en materia de culto religioso y disciplina externa del 2 de julio de 1926.
31 Cfr. Meyer, J., La cristiada I, II, III, México, Siglo XXI, 1973. Cfr. El coraje cristero: testimonios, México, UAM, 1981.
32 La Cámara de Diputados votó en su mayoría a favor de las reformas constitucionales: 76 por ciento a favor y 4.4 por ciento en contra. En la Cámara de Senadores, de 58 miembros, 55 estuvieron a favor de las modificaciones al artículo 3o., y 57 votaron a favor del resto de los artículos. Así las cosas, el 28 de enero de 1992 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reforma dichos artículos.
33 Señala el artículo 3o. en su fracción VI. "Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación primaria, secundaria y normal, los particulares deberán: a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III". Sin embargo, donde se observa con más claridad la autorización expresa para que las asociaciones religiosas puedan impartir educación es en el artículo 9, frac. V, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, la que señala: "Las asociaciones religiosas tendrán derecho en los términos de esta ley y su reglamento a: V. Participar por sí o asociadas con personas físicas o morales en la constitución, administración, sostenimiento y funcionamiento de instituciones de asistencia privada, planteles educativos e instituciones de salud, siempre que no persigan fines de lucro y sujetándose, además de a la presente, a las leyes que regulan esas materias".
34 Cfr. Lara Ponte, R., Los derechos humanos en el constitucionalismo mexicano, México, H. Cámara de Diputados, UNAM, 1993, p. 227.
35 Cfr. Legislación Eclesiástica, 5a. ed., Madrid, Civitas, pp. 730-732.
36 El problema se centra en entender el concepto de laicidad, el cual es asumido como criterio de actuación primaria del Estado en su relación con el fenómeno religioso. A la luz de la legislación mexicana, dicho principio es asumido como el criterio rector de dichas relaciones.
37 El actual artículo 5o. en el párrafo quinto señala: "El Estado no puede permitir que se lleva a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa".
38 El artículo 24 en su tercer párrafo establece: "Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria". Y el artículo 22 de la LARCP establece: "Para realizar actos religiosos de culto público con carácter extraordinario fuera de los templos, los organizadores de los mismos deberán dar aviso previo a las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales o municipales competentes, por lo menos quince días antes de la fecha en que pretendan celebrarlos. El aviso deberá indicar el lugar, fecha, hora del acto, así como el motivo por el que éste se pretenda celebrar".
39 Cfr. artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; cfr. artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; cfr. el artículo 12 del Pacto de San José de Costa Rica de 1969.
40 Dice textualmente el referido precepto en su fracción respectiva: "Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria".
41 En dicha fracción se lee: "Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o indirectamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria".
42 El texto completo de dicho artículo 16 establece: "Las asociaciones religiosas constituidas conforme a la presente ley. Podrán tener un patrimonio propio que les permita cumplir con su objetivo. Dicho patrimonio, constituido por todos los bienes que bajo cualquier título adquieran, posean o administren, será exclusivamente el indispensable para cumplir el fin o fines propuestos en su objeto. Las asociaciones religiosas y los ministros de culto no podrán poseer o administrar, por sí o por interpósita persona, concesiones para la explotación de estaciones de radio, televisión o cualquier tipo de telecomunicación, ni adquirir, poseer o administrar cualquiera de los medios de comunicación masiva. Se excluye de la presente prohibición las publicaciones impresas de carácter religioso. Las asociaciones religiosas en liquidación podrán trasmitir sus bienes, por cualquier título, a otras asociaciones religiosas. En el caso de que la liquidación se realice como consecuencia de la imposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo 32 de esta ley, los bienes de las asociaciones religiosas que se liquiden pasarán a la asistencia pública. Los bienes nacionales que estuvieren en posesión de las asociaciones regresarán, desde luego, al pleno dominio público de la nación".
43 El inciso a) del artículo 130 constitucional señala: "Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las materias".
44 El inciso b) señala: "Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas".
45 En su inciso c) se señala: "Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley".
46 El inciso d) establece: "En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de los cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados".
47 Continúa el artículo 130: "Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa".
48 Para un análisis detallado del principio de tolerancia en la historia, cfr. Leclerc, J., Histoire de la tolerance au siecle de la Reforme I-II, París, Aubier, 1955, passim.
49 Cfr. Saldaña, J., "Breve análisis de las relaciones Iglesia-Estado en México a partir del principio informador de libertad religiosa", Crónica Legislativa, México, Cámara de Diputados, febrero-marzo, 1997, pp. 33-47.
50 Cfr. Llamazares, Fernández, D., Derecho eclesiástico del Estado. Derecho de la libertad de conciencia, Madrid, Universidad Complutense, 1991, pp. 39 y ss. Martínez Blanco, A., Derecho eclesiástico del Estado I, Madrid, Tecnos, 1994, pp. 51 y ss. Cfr. Viladrich, P. J., "Los principios informadores del derecho eclesiástico español", Derecho eclesiástico del Estado español, 2a. ed., Pamplona, Eunsa, 1983, pp. 169-259. Cfr. C. Ibán, I. y L. Prieto Sanchís, Lecciones de derecho eclesiástico, 2a. ed., Madrid, Tecnos, 1990, pp. 115-174. Cfr. Jemolo, A., Lezioni di diritto ecclesiastico, 4a. ed., Milán, 1975, passim. Cfr. D`Avack, P. A., Trattato di diritto ecclesiastico italiano. Parte generale, 2a. ed., Milán, 1978, passim.
51 Cfr. Viladrich, P. J., "Los principios informadores del derecho eclesiástico español", Derecho eclesiástico..., cit., nota 50, p. 193.
52 Cfr. C. Ibán, I. y L. Prieto Sanchís, Lecciones de derecho..., cit., nota 50, pp. 120-122.
53 Viladrich, P. J., "Los principios informadores del derecho eclesiástico español", Derecho eclesiástico..., cit., nota 50, p. 211.
54 C. Ibán, I. y L. Prieto Sanchís, Lecciones de derecho..., cit., nota 50, p. 122.