MÉTODOS DE DELIMITACIÓN EN DERECHO DEL MAR Y EL PROBLEMA DE LAS "ISLAS"

SUMARIO: I. Métodos de delimitación en derecho internacional del mar. II. Delimitación del mar territorial. III. Régimen jurídico de las islas y elementos de delimitación. IV. Delimitación de plataformas continentales mediante procedimientos de carácter jurisdiccional. V. Apreciación crítica.

I. MÉTODOS DE DELIMITACIÓN EN DERECHO INTERNACIONAL DEL MAR

1. Principio básico

El principio fundamental en materia de delimitación marítima, es un principio consuetudinario que sería retomado por la Corte Internacional de Justicia, en su famosa sentencia del 18 de diciembre de 1951 referente al Caso de las Pesquerías entre Reino Unido y Noruega:

La delimitación de los espacios marítimos posee siempre un aspecto internacional; la delimitación no podría depender de la sola voluntad del Estado ribereño tal y como se llegare a expresar en su derecho interno. Si bien es verdad que el acto de delimitación es necesariamente un acto unilateral, ya que el Estado ribereño es el único competente para emprenderlo, sin embargo la validez de la delimitación frente a Estados terceros, depende incuestionablemente del derecho internacional. 1

2. Complejidad creciente

Los problemas concernientes a las delimitaciones de zonas marítimas, desde un punto de vista meramente técnico, se puede decir que eran problemas realmente sencillos de resolver en la mayor parte de los casos.

La anchura de las aguas territoriales no eran más que de unas cuantas millas; las líneas de base que servían a su medición seguían generalmente la configuración de las costas.

Pero las delimitaciones en la actualidad conciernen grandes distancias que tienen ya no únicamente por objeto una frontera de 3 o 12 millas náuticas, sino de grandes extensiones cubiertas por las zonas económicas exclusivas y por las plataformas continentales o insulares.

Todas y cada una de las negociaciones, ya sean bilaterales o multilaterales, presentan un conjunto único de problemas, entre los que se encuentran: las múltiples diferencias en la configuración de la línea de la costa, la presencia de islas, rocas o elevaciones que emergen en alta mar, la morfología del lecho marino, la distribución de recursos vivos y no vivos, etcétera.

Las reglas generales sobre delimitación entre dos o más Estados están todavía emergiendo a través de un proceso gradual de formación, debido principalmente a la obra de la jurisprudencia internacional. Aun cuando son cada día más numerosos los casos sometidos al arbitraje y a la judicatura internacional, sin embargo, como ha dicho Tuillo Scovazzi, no parece que se haya ya formado un corpus tan consistente como para consentir a la individualización de reglas generales suficientemente precisas y consolidadas en la práctica internacional.

Por otro lado, es indiscutible que el derecho de la delimitación de la plataforma continental ha sido considerado como el prototipo del derecho de toda delimitación marítima, aunque no resulte evidente a primera vista que la delimitación del mar territorial, la plataforma y la zona económica exclusiva deban obedecer a los mismos principios y reglas de derecho, ya que por su mismo objeto se aplican a jurisdicciones de naturaleza jurídica diversa.

Desde el año de 1969, la Corte ha considerado que la no aplicabilidad de las disposiciones convencionales de 1958 no equivalía a una ausencia de reglas jurídicas, y desde entonces tanto sentencias judiciales como fallos arbitrales no han dejado de insistir en la obligación impuesta al juez internacional para dirimir las controversias sobre la base del derecho, no confiriéndole así la facultad de decidir en forma alguna un litigio ex aequo et bono.

El denominador común aplicable a toda delimitación marítima, y sobre el cual no hay discusión en la jurisprudencia internacional -como se verá en el curso del trabajo-, es que la delimitación debe ser realizada por la aplicación de criterios equitativos y por la utilización de métodos prácticos aptos a asegurar -habida cuenta de la configuración geográfica de la región y de otras circunstancias pertinentes al caso concreto-, un resultado equitativo.

Poco a poco, y a través de la sucesión de casos sometidos a la jurisprudencia internacional, se puede sostener que ya el juez no puede cumplir con su misión con sólo declarar sencillamente que un trazado de delimitación es el adecuado porque él, simple y llanamente lo considera como siendo equitativo. Es necesario además que el juez internacional sea capaz de justificar la línea de delimitación a la luz de principios equitativos de contenido normativo.

Es por ello por lo que, uno de los graves problemas que presenta el derecho de la delimitación marítima, es el de encontrar ese equilibrio necesario entre un cierto grado de generalidad que debe revestir toda norma jurídica, pero en conjunción estrecha con el criterio de equidad, teniendo muy en cuenta de no llevar la equidad hasta posiciones ilógicas de una individualización extrema de la regla misma de derecho, la que obviamente, si esto último fuere el caso, perdería toda connotación de regla normativa.

Si uno analiza la jurisprudencia internacional en la materia, no es difícil descubrir cómo la infinita variedad de situaciones concretas ha producido el que desde un principio se encuentre una cierta flexibilidad en la regla jurídica, y éste es el papel que precisamente desempeña la función de la equidad -a la par de lo que sucede con las "circunstancias especiales"-, posibilitando así la individualidad de la norma general a fin de evitar resultados no-equitativos.

3. La Convención de Ginebra y la III CONFEMAR

De conformidad con la Convención sobre la Plataforma Continental adoptada en Ginebra el 29 de abril de 1958, y en vigor a partir del 10 de junio de 1964, la delimitación de una misma plataforma continental adyacente al territorio de dos o más Estados y cuyas costas estuviesen situadas una frente a otra, se deberá determinar (a falta obviamente de cualquier otro acuerdo entre las partes), por la llamada línea media cuyos puntos fuesen todos equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base donde se mide la anchura del mar territorial; pero dicho método puede no llegar a aplicarse, si existen "circunstancias especiales", que justificasen otra forma de delimitación.

De igual manera, cuando una misma plataforma continental fuese adyacente al territorio de dos Estados limítrofes, su delimitación deberá efectuarse, a falta de otro acuerdo entre ellos, y salvo que "circunstancias especiales" justifiquen otra delimitación, por el llamado principio de la equidistancia, de los puntos más próximos de las líneas de base.

En el seno de la Tercera Conferencia sobre Derecho del Mar, el grupo partidario del método de la equidistancia relegaba a un segundo plano, el elemento de las "circunstancias especiales", en tanto que el grupo partidario de los principios equitativos, preconizaba una regla de delimitación fundamentada únicamente en esos principios, sin querer que se hiciera mención alguna de la equidistancia.

Aquellos Estados que se pronunciaban enfáticamente por el método de la equidistancia deseaban, de acuerdo a su propia concepción, asegurarse de que no solamente la delimitación estuviese basada en la relación geográfica entre el área marítima en cuestión y las áreas de las costas respectivas, sino que además la relación geográfica más significativa de tomarse en cuenta, fuese la misma "proximidad".

Por parte de los Estados que se pronunciaban enfáticamente en defensa de los llamados principios equitativos, y según también su propia concepción, deseaban con ello que en el proceso de delimitación fuesen sopesados todos los aspectos de la relación geográfica entre el área en cuestión y las costas de los Estados respectivos, incluyendo la proximidad, pero no limitándose a ella.2

Las dos posturas eran criticables, en tanto que en relación a la primera (equidistancia) no existe una verdadera jerarquía entre esos dos elementos, y en relación a la segunda (equidad) también era criticable porque, como ha sido empíricamente demostrado, el recurso al método de la equidistancia desemboca, en un número muy considerable de casos, en soluciones inequitativas. Uno de los elementos más significativos que sobresalen en buen número de acuerdos de delimitación que se han llevado a cabo, es la tendencia a tomar como criterio de base la línea trazada según el método de la equidistancia, y señalándose luego los ajustes necesarios que deberán hacerse para tomar en cuenta las circunstancias particulares, como pueden ser la presencia de islas.3

Es por ello, que con toda razón, el profesor Lucius Caflisch sostiene que dado que en el fondo existe una real convergencia, y la jurisprudencia en materia de delimitación así lo demuestra, entre la regla "equidistancia-circunstancias especiales" y los "principios equitativos" (ambos apuntan a encontrar soluciones de equidad), el conflicto entre adversarios y partidarios de los principios equitativos estaba ampliamente desprovisto de todo alcance jurídico; en realidad, el significado verdadero se situaba más bien en el plano político o incluso casi psicológico.4

La disposición que finalmente fue adoptada por la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar aplicable a la delimitación de la plataforma continental (artículo 83), y con igual redacción para la delimitación concerniente a la zona económica exclusiva (artículo 74), está consagrada de la siguiente manera:

La delimitación de la plataforma continental (o zona económica exclusiva) entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa.

Esta disposición contenida en la Convención de Jamaica de 1982 (conocida como fórmula Koh) y que fue elaborada casi totalmente en secreto, por los países de Irlanda y España como representantes de las dos corrientes principales en pugna, se caracteriza de la manera siguiente:

Primeramente se especifica que la delimitación deberá efectuarse por vía de acuerdo; en segundo lugar, la delimitación deberá realizarse de conformidad con las reglas del derecho internacional tal y como se desprenden de las fuentes definidas en el artículo 38 del Estado de la Corte Internacional de Justicia (principalmente serán el derecho convencional y el consuetudinario), y en tercer lugar, el acuerdo de delimitación, y por lo tanto las reglas de derecho internacional, a las cuales dicho acuerdo se ciñe, deben desembocar en una solución equitativa.

Siendo en gran medida este artículo el resultado de una solución de transacción, este precepto comporta ventajas; pero también, es cierto, inconvenientes.

Hay que recordar que en el seno de la Tercera Conferencia los partidarios de la "equidad", como Turquía e Irlanda, sostenían que la "equidistancia" era un método arbitrario que conducía por su automatismo a resultados injustos; en tanto que los defensores de la equidistancia, como el Reino Unido y Grecia, sostenían que la equidad no era ni un método ni una norma jurídica, y que por su vaguedad no era susceptible de fundamentar un criterio real de delimitación.5

De acuerdo con la nueva Convención, y si ningún acuerdo llegare a obtenerse dentro de un plazo razonable, los Estados interesados deberán recurrir a los medios pacíficos de solución de controversias internacionales: Tribunal del Derecho del Mar, Corte Internacional de Justicia, Arbitraje, o cualquier otro medio previsto por el artículo 33 de la Carta de Naciones Unidas.

El mérito principal, sin lugar a dudas, del nuevo artículo sobre delimitación, radica obviamente, en su amplia, aunque no total, aceptación por las delegaciones de los Estados en la III CONFEMAR (Turquía y Venezuela se pronunciarían en contra).

Lo que ha hecho que sea aceptable la nueva reglamentación se cifra, en el hecho palpable de que ésta fórmula, evita de pronunciarse categóricamente -como afirma Lucius Caflisch- sobre el debate estéril entre adversarios y partidarios de la equidistancia; este objetivo se logra al remitir el artículo en cuestión a las reglas existentes del derecho internacional, convencionales o consuetudinarias; pero sin enumerar las mismas ni precisar tampoco su contenido.

Sin embargo, esta falta de especificidad e incertidumbre, que paradójicamente es lo que la hizo aceptable, va a perpetuar la inseguridad jurídica que se ha extendido en este terreno, en razón del carácter vago de los "principios y soluciones equitativas".6

4. Métodos de delimitación

Del método de delimitación que se elija por las Partes mismas, o por una jurisdicción, arbitraje, conciliación, etcétera, va a depender, la precisión de la operación en la que se atribuya la extensión específica de la zona que se delimite; la definición de las líneas de base a partir de las cuales dicha zona será determinada, y, por último, implicará también la precisión de los límites exteriores de dicha zona.

La Comisión de Derecho Internacional en el año de 1953, a través de un Comité de Expertos sobre cuestiones de orden técnico concernientes al mar territorial, estudió bajo la presidencia del relator especial C. W. Van Santen (consejero jurídico adjunto del Ministerio de Relaciones Exteriores de Holanda), por vez primera y desde un punto de vista jurídico, el problema de delimitación en aguas territoriales.7

El Comité de Expertos se preguntó cómo debería determinarse la delimitación de las aguas territoriales de dos Estados adyacentes, enlistando las siguientes posibilidades:

a) ¿Por medio de la prolongación de la frontera terrestre?

b) ¿Por una línea perpendicular a la costa en el lugar en donde la frontera entre los dos territorios llegue al mar?

c) ¿Por medio del trazado de una línea perpendicular partiendo del punto mencionado en el anterior inciso b, siguiendo la dirección general de la línea de la costa?

d) ¿Por medio de una línea mediana? Y si éste fuere el caso, ¿de qué manera habría de trazar dicha línea?8

El Comité, después de una profunda discusión, declaró que la frontera (lateral) entre las aguas territoriales respectivas de dos Estados adyacentes, en los casos en que las Partes no la hubiesen fijado de otra manera, debería ser trazada según el principio de la equidistancia de la costa, de una parte y otra del punto de convergencia de la frontera.

En ciertos casos, sin embargo, este método -precisaba el Comité de Expertos- no permitirá alcanzar una solución equitativa, y en esta hipótesis dicha solución debería ser encontrada en el curso de las negociaciones.9

Finalmente, el Comité especificó que había tratado de esforzarse por encontrar fórmulas para el trazado de las fronteras internacionales en las aguas territoriales que pudiesen al mismo tiempo servir para delimitar las fronteras respectivas de la plataforma continental, concernientes a los Estados, frente a cuyas costas se extiende dicha plataforma.10

Hay que destacar que aun cuando la Comisión de 1958 utiliza el término de la "línea media" como método para la delimitación de la plataforma continental con costas situadas frente a frente, y el término de "principios de la equidistancia" para delimitar una misma plataforma adyacente al territorio de dos Estados limítrofes (artículo 6o., incisos 1 y 2), esto no quiere decir que el método en sí de delimitación sea diverso en uno u otro caso.

En realidad, los términos "línea media" y "línea de la equidistancia" son sinónimos, en el sentido que ambos son producto o resultado de la utilización de un mismo método geométrico.

Como principio geométrico, "la línea de la equidistancia" entre dos puntos cualesquiera dentro del mismo plano, llega a ser la bisectriz de la perpendicular de una línea que une a todos ellos. Este principio se encuentra comprendido dentro del concepto de la línea media.

Este método puede ser utilizado en una gran variedad de situaciones geográficas en donde los Estados se encuentren situados con costas frente a frente o adyacentes entre sí, pudiendo presentarse la existencia de islas u otras formaciones o características en la proximidad de las líneas base.11

El hecho de que el método de la equidistancia siga siendo utilizando en una gran mayoría de casos en la delimitación de fronteras marítimas, se debe -como afirma Michel Voelckel- a dos causas fundamentales:

a) El procedimiento de la equidistancia, que se basa en una construcción geométrica del espacio que se delimita, es el único que permite ya sea realizar delimitaciones bilaterales directamente, o bien que primeramente se realice una repartición general, para luego corregir o restringir el área propia de delimitación.

b) El procedimiento de la equidistancia permite abrir la vía a la equidad. Esto no es contradictorio con la constatación de que en efecto la línea de la equidistancia puede conducir a resultados inequitativos (ejemplo: la aplicación de la línea de la equidistancia en presencia de Estados cuyas costas presentan una configuración cóncava).

En la práctica internacional se puede constatar que en múltiples ocasiones los trazados adoptados, son en realidad delimitaciones de conformidad con el método de la equidistancia, pero que se van, en el curso de las negociaciones, corrigiendo y modificando según las necesidades propias, para llegar a un resultado equitativo.12

En la figura número 1 (infra p. 649), una línea de equidistancia consistente en los segmentos a, b, c, d y e se encuentra trazada entre los dos Estados Alfa y Beta.

El método de construcción se realiza de la manera siguiente:

a) Se localizan los puntos de base más cercanos de los dos Estados, y se traza una bisectriz perpendicular en el punto medio de la línea, haciendo unir con ello dichos puntos. En este caso, los dos puntos son A y B con el punto medio en el segmento "a". La bisectriz perpendicular queda marcada por los signos: ++++++.

b) Paso siguiente, un punto "b" es localizado en la bisectriz, de tal forma que el próximo punto más cercano en cualquiera de las dos costas es equidistante en relación con los dos puntos anteriores A y B. En este caso se trataría del punto C, situado en la costa del Estado Beta. De esta suerte, Ab=Bb=Cb, y los puntos seleccionados serán siempre los puntos más cercanos. La delimitación se continúa con cada uno de los puntos decisivos quedando equidistantes de tres puntos de base.

En la figura número 2 (infra p. 649) se trata de dos Estados con costas adyacentes. El principio u operación geométrica es igual al que se realiza en Estados con costas situadas frente a frente.

Del punto Z, en donde la frontera terrestre alcanza la ribera del Estado, la línea de la equidistancia parte como una perpendicular a la línea de la costa (o hacia la tangente, si la línea de la costa es particularmente encorvada en el punto Z).

La perpendicular inicial continúa hasta alguna parte de la línea de base, de cualquiera de los Estados, y es una línea equidistante. En esta gráfica el punto E en el segmento relevante "a": en donde Za=Ea.

La línea ahora continúa como una bisectriz perpendicular a la línea que une EZ. De esta manera, la línea continúa a través de los puntos relevantes b, c, d, e...: todos los puntos, siendo equidistantes de los puntos más cercanos de las líneas de base respectivas de los dos Estados.

5. La "equidad" como objetivo último de la delimitación

La reciente jurisprudencia internacional, tanto de la Corte Internacional de Justicia como de los tribunales de arbitraje, ha ido configurándose de acuerdo a la tesis según la cual el derecho internacional general no prescribe en forma imperativa ningún método único de delimitación, trátese del método de la equidistancia o de cualquier otro criterio.

Lo único que el derecho internacional general prescribiría sería el que toda delimitación se lleve a cabo conforme a criterios que sean equitativos, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, para con ello poder llegar a lograr un "resultado equitativo".

Es costumbre -como dice Olivier Pirotte- confrontar la justicia basada sobre el llamado derecho natural a la justicia concreta, a la "jus-

FIGURA 1. Delimitación entre Estados con costas adyacentes Línea media (fuente: Kapoor-Kerr).

FIGURA 2. Delimitación entre Estados con costas situadas frente a frente. Línea de equidistancia (fuente: Kapoor-Kerr).

ticia legal", la cual se presume, estar constantemente articulada al sistema de normas que enmarca a la sociedad internacional.

La dificultad reside en que lo equitativo, aun cuando sea justo, no está necesariamente "su justicia" apegada o de conformidad con el derecho positivo.13

En la Tercera Conferencia de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el representante de México en su intervención expuso que:

la equidad no está fuera del derecho (no es un aequum et bonum en el vacío), sino que está plenamente dentro del derecho, pues no es sino la aplicación de la norma jurídica, sólo que adaptada a las circunstancias concretas [...] como la regla de plomo de Lesbos, que sigue las sinuosidades de la piedra.14

Hay que recordar que de acuerdo al derecho internacional positivo "la equidad" no puede considerarse de ninguna forma como una fuente autónoma de las decisiones y fallos jurisprudenciales, excepto por aplicación del párrafo 2o. del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional.

Pero en este último caso, como es sabido, es condición indispensable que las Partes en el diferendo consientan explícitamente en que la Corte dirima la controversia ex aequo et bono, esto es, que incluso pueda apartarse totalmente de las reglas de derecho existentes.

Esta disposición del párrafo 2o. del artículo 38, en que la Corte pudiera fallar ex aequo et bono, es, como dice Shabtai Rosenne, una disposición "obscura y controvertida", que incluso no estaba prevista en el Proyecto del Estatuto preparado en 1920 por el Comité de Juristas, sino que fue añadida después durante las deliberaciones de la primera sesión de la Asamblea de la Liga de las Naciones.15

La concepción que se desprende de la jurisprudencia internacional a partir del año de 1969, es que la solución equitativa a la que debe llegarse en una operación de delimitación marítima debe estar de conformidad con el derecho internacional existente: lo cual excluye que pueda hablarse entonces de una solución ex aequo et bono.

Una solución equitativa, dentro de esta perspectiva, va a ser sencillamente una solución que corrige, cuando sea necesario, ciertos accidentes o ciertas particularidades geográficas, que al no ser esenciales, podrían, de ser tomadas en cuenta, desembocar en una solución inequitativa.

Hay que recordar que la hipótesis del párrafo 2o. del artículo 38 que confiere un poder inmenso a la Corte, no ha sido jamás aplicada. Lo que se registra únicamente es el intento, por parte de Guatemala, aceptando en 1947, la eventualidad de un arreglo ex aequo et bono para la rectificación del territorio de Belice; pero la Gran Bretaña rechazó tal proposición.16

La idea de justicia -dice el juez Jiménez de Aréchaga- no puede ser separada de la noción de equidad, ni oponérsele a ésta. El hecho que un tribunal tenga la facultad de aplicar principios equitativos le confiere el mandato de dictar, no una decisión sometida a los caprichos del azar, sino la de encontrar la decisión que, de conformidad con las circunstancias propias del caso, sea justa para el diferendo en cuestión:

No es pues por una decisión particular de justicia que se llega a la equidad, sino por la justicia de cada decisión particular.

Esta concepción de la equidad -vista no como una corrección o atenuante sobre una regla de derecho que en realidad no existe, sino como una regla prioritaria adaptada a los elementos de la situación considerada- permite resolver el dilema que está a la base de todos los casos de delimitación de la plataforma continental, y que surge de la necesidad de respetar la coherencia y la uniformidad de los principios y reglas de derecho en una serie de situaciones caracterizadas por su extrema diversidad.17

II. DELIMITACIÓN DEL MAR TERRITORIAL

1. La línea de base como línea fundamental

La línea de base del mar territorial es la línea fundamental y primordial, entre todas aquéllas que delimitan los espacios marítimos nacionales.

A partir de la línea de base se van a calcular todas las zonas costeras que son definidas en términos de extensión, como lo es el mar territorial de 12 millas náuticas (artículo 3o. de la Convención de Montego Bay); la zona contigua de 24 millas náuticas (artículo 33, inciso 2); la zona económica exclusiva de 200 millas marinas (artículo 57); la plataforma continental (véase figura 3, infra p. 653), en el caso que esta última sea definida hasta una distancia de 200 millas náuticas (artículo 76, inciso 1).

La línea de base, puede ser una línea de base "normal", o bien una línea de base "no normal". La primera coincide con la línea de baja mar, y su normalidad radica precisamente en el hecho que la línea que establece en sentido jurídico, el límite entre el mar y la tierra, se identifica con la línea que en la naturaleza, distingue estos dos elementos.

Las líneas de base no-normales, por el contrario, corren a través del mar, pero uniendo puntos de base de tierra firme, y su intrínseca contradicción deriva del hecho que el límite en sentido jurídico entre tierra y mar -i. e., aguas internas y aguas territoriales-, llega a ser determinado por una línea que, en sentido natural, separa el mar, como dice Tullio Seocazzi, del mismo mar.18

Es evidente que el recurso a líneas de base rectas o la determinación mar adentro del trazado de aquéllas ya existentes, tendrán como efecto una extensión de los espacios marinos sobre los cuales un Estado ejerce derechos soberanos, y una correspondiente restricción del alta mar.

El Estado costero consigue una ventaja de tipo especial, sin modificar la anchura preestablecida por el Estado, en cuanto extensión del mar territorial, o de la zona económica exclusiva.

(Figura 3. Apaisada)

2. Límite exterior del mar territorial y métodos para su determinación

Por otro lado, los métodos para la determinación del límite exterior del mar territorial (véanse figuras 4, 5 y 6 infra pp. 655 y 656), que mayormente han sido propuestos en el curso de la historia son los siguientes:

1) Una línea paralela a la dirección general de la costa, tomando en cuenta todas las sinuosidades.

2) Una serie de líneas rectas, paralelas a líneas rectas, trazadas de un punto a otro de la costa, y de una isla a otra isla.

3) Una línea cuyos puntos, todos ellos, se encuentren alejados en relación al punto más próximo de la costa, de una extensión igual a la distancia escogida como anchura del mar territorial.

Los resultados de estos tres métodos, decía el profesor Gilbert Gidel, serán coincidentes entre ellos mismos, cuando se trate de una costa perfectamente rectilínea. No siendo ésta la hipótesis, el resultado será, en cada caso, diverso en todo, o en parte.19

En relación al primer método, el del "trazado paralelo" a la costa, es inadmisible, dice G. Gidel, cuando se pretende aplicar a una costa presentando sinuosidades, más o menos pronunciados.

Este método hace casi imposible para el navegante, de constatar si, cuando se encuentre a una distancia de la costa sensiblemente igual a la distancia seleccionada como anchura del mar territorial, se encuentra en un punto situado en el interior del límite del mar territorial o, al contrario, se encuentra en un punto, situado en el exterior de dicho límite marítimo.

El método del trazado paralelo no es jamás admisible en tanto que método en sí, pero por su naturaleza misma puede existir, en tanto que resultado, como por ejemplo, en costas excepcionalmente rectilíneas.

En relación al segundo método, llamado método del trazado poligonal (headland theory), el límite exterior del mar territorial es la resultante de líneas rectas paralelas a aquéllas que forman la línea de base; la distancia entre unas y otras estará dada por la medida seleccionada para la anchura del mar territorial.

FIGURA 4. Delimitación del "límite exterior" del mar territorial: método de arcos de círculo y métodos de líneas de base rectas.

FIGURA 5. Delimitación del "límite exterior" del mar territorial, mediante el método de trazado de arcos de círculo.

FIGURA 6. Delimitación del "límite exterior" del mar territorial, mediante el método del trazado de línea paralela.

La figura que se obtiene es un polígono irregular, en el cual se inscribe la tierra de la cual se determina el mar territorial adyacente.

La gran debilidad o desventaja de este método del trazado poligonal, o headland theory, reside en que, en ausencia de reglas prestablecidas e invariables, es imposible a un navegante determinar por la sola inspección de los mapas y cartas marinas de la zona litoral, cuál podría ser la línea, desde donde debe partir el mar territorial.

Por otro lado, y a pesar de lo que se diga, este sistema no es susceptible de responder a todas las situaciones geográficas. En rea-lidad este método no puede ser aplicado más que a condición, que la costa presente una, "configuración cóncava", ya que en todas aquellas situaciones de "configuración convexa", se debe rechazar la aplicación de este método.20

En cuanto a lo que respecta al tercer método, llamado "de la curva tangente" es un método que quedó en fórmula conceptual, en la Conferencia de La Haya de 1930.

El principio esencial de este método, es que frente a una costa cualquiera, solamente puede trazarse una sola línea, y que va a ser precisamente aquélla que determine este método.

Este método "de la curva tangente", al quererle atribuir un valor excesivo, se olvida que el susodicho método nos da resultados, en principio, extremadamente satisfactorios en lo que concierne al trazado del límite exterior del mar territorial, siempre y cuando supongamos ya resuelta la cuestión de saber a partir de qué puntos, los arcos de círculo pueden ser debidamente trazados.

En realidad, dice Gilbert Gidel, no existe una regla suficientemente general por sí misma, que nos permitiera hacer abstracción de las configuraciones particulares de las costas frente a las cuales se trata de realizar el trazado del mar territorial, ya que el método "de la curva tangente", incluso si es preferible a todo otro método general de trazado del límite exterior, tiene necesidad de ser complementado en su aplicación concreta, por diversas supresiones, eliminaciones y correcciones.21

3. Trazado del método de líneas de base rectas

El trazado de líneas de base rectas, se encuentra consagrado en el artículo 7o. de la Convención de Montego Bay de 1982, de la siguiente manera:

Artículo 7o.

Líneas de base rectas

1. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, puede adoptarse, como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de línea de base rectas que unan los puntos apropiados.

2. En los casos en que, por la existencia de un delta y otros accidentes naturales, la línea de la costa sea muy inestable, los puntos apropiados pueden elegirse a lo largo de la línea de bajamar más alejada mar afuera y, aunque la línea de bajamar retroceda ulteriormente, las líneas de base rectas seguirán en vigor hasta que las modifique el Estado ribereño de conformidad con esta Convención.

3. El trazado de las líneas de base rectas no debe apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas interiores.

4. Las líneas de base rectas no se trazarán hacia ni desde elevaciones que emerjan en bajamar, a menos que se haya construido sobre ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren constantemente sobre el nivel del agua, o que el trazado de líneas de base hacia o desde elevaciones que emerjan en bajamar haya sido objeto de un reconocimiento internacional general [véase figura 7, infra p. 659].

5. Cuando el método de líneas de base rectas sea aplicable según el párrafo 1, al trazar determinadas líneas de base podrán tenerse en

(Figura 7. Apaisada)

cuenta los intereses económicos propios de la región de que se trate cuya realidad e importancia estén claramente demostradas por un uso prolongado.

6. El sistema de líneas de base rectas no puede ser aplicado por un Estado de forma que aísle el mar territorial de otro Estado de la alta mar o de una zona económica exclusiva.

Las dificultades generales de análisis y aplicación concreta que re-presenta el trazado de líneas de base rectas, tal y como lo dispone ahora la Convención de Montego Bay de 1982, y antes la Convención sobre Mar Territorial y Zona Contigua de 1958 (artículo 4o.), son bastante conocidas:

a) ¿Cómo vamos a apreciar la "dirección general de la Costa", la cual puede variar significativamente según el tipo de "escala" de la carta marítima en cuestión, y según el modo de proyección retenido, y ello en virtud de que los sistemas de proyección cartográfica, si bien son numerosos, ninguno de ellos es perfecto?

b) ¿Cuál es, a fin de cuentas, la naturaleza del vínculo que debe existir entre las aguas interiores que se generan por el trazado de líneas de base rectas, y lo que puede llamarse el dominio propiamente terrestre?

c) ¿Qué es en realidad lo que se quiere significar con una proximidad "inmediata"; cuándo estamos realmente frente a una escotadura o abertura "profunda"?

La Convención de Montego Bay, como la de Ginebra sobre Mar Territorial, no hacen referencia a una distancia máxima entre los puntos ligados por una línea recta, ni tampoco indican el espacio que debe existir entre las líneas y la Costa.

Ahora bien, la importancia de este método de líneas de base rectas es mucho muy importante, ya que puede reglamentar no solamente, la extensión de las aguas territoriales, sino también los de la zona contigua, y de la zona económica exclusiva, e incluso la extensión de la plataforma continental, cuando ésta no alcance una distancia de 200 millas náuticas. De método-excepción se ha convertido en método-normal por su uso constante.22

La práctica internacional que se observa hasta ahora carece de toda homogeneidad; esta práctica se diversifica y se desarrolla entre lo que ha dado en llamarse, el "modelo finlandés", en el que no se encuentra el trazo de ninguna línea recta superior a dos veces la extensión del mar territorial, o bien hasta lo que se podría llamar el "modelo birmaniano" que realiza un trazado de una línea de base de más de 200 millas, que se aleja además de unos 60 de la dirección general de la costa.

La Convención de Montego Bay, consagra, como se ha visto, que las líneas de base rectas podrán trazarse ahí donde la costa tenga profundas escotaduras o aberturas, o bien -alternativamente- que a lo largo de la costa exista una franja de islas situadas en su proximidad inmediata.

Si se llena el anterior requisito, y el trazo no se aparta de manera apreciable de la dirección general de la costa -y existe la vinculación al dominio terrestre- puede decirse que en principio (y obviamente simplificando) el método del trazado de áreas de base rectas será un trazado legítimo y válido conforme al derecho internacional convencional (véase figura 8, infra p. 662).

Ahora bien la Convención sostiene que cuando el método de líneas de base rectas sea aplicable de conformidad con los requisitos por ella misma consagrados, entonces -y sólo entonces-, "podrán tenerse en cuenta los intereses económicos propios de la región que se trate cuya realidad e importancia estén claramente demostrados por un uso prolongado" (artículo 7o., párrafo 5o.).

Hay que recordar que la delegación de México en el seno de la Tercera Conferencia de Derecho del Mar, introdujo una propuesta que desafortunadamente no tuvo éxito, en el sentido de que en relación con los "intereses económicos propios de la región", fuese suprimido el requisito adicional de que tales intereses económicos fuesen claramente demostrados por un "uso prolongado".23

De entre las actividades económicas susceptibles de ser tomadas en cuenta, se ha dicho que además de la actividad de la "pesca",

FIGURA 8. Varias aplicaciones del concepto de la "dirección general de la costa".

que aparece como la más frecuente e importante, se habla asimismo de la extracción de ciertos recursos diversos a la pesca misma, y también a la posiblemente igual de importante, actividad del turismo, del Estado ribereño.24

Sin embargo estos famosos "intereses económicos propios de la región [...] claramente demostrados por un uso prolongado" es un factor controversial que levantó polémica en la III CONFEMAR, así como en la doctrina más autorizada.

Al respecto se dice que no se entiende bien, ¿en virtud de qué racionalidad, ciertos intereses económicos serían más importantes para ser tomados en consideración en caso de costas con configuración tormentosa, y no para el caso de costas rectilíneas?

En segundo lugar, se ha dicho, que ¿o bien la configuración geográfica de las costas es en sí misma suficiente, o bien, se ha querido crear una solución particular y suplementaria, teniendo en cuenta los intereses económicos de la región?

Según algunos autores, parecería que la referencia a las consideraciones económicas no va a adquirir interés más que a posteriori, esto es, en aquellas hipótesis en que una vez trazado el acto unilateral de determinación de las líneas de base rectas por el Estado ribereño, surgen protestas oficiales de un tercer Estado. El "interés económico" sería un argumento adicional para reforzar la medida adoptada.25

III. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ISLAS Y ELEMENTOS DE DELIMITACIÓN

1. Naturaleza jurídica de una isla

La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, fue firmada por México el mismo día de su apertura a firma. El Senado de la República lo aprueba el 29 de diciembre de 1982, y se deposita el instrumento respectivo el 18 de marzo de 1983 ante el Secretario de las Naciones Unidas (Diario Oficial de la Federación, 1o. de junio de 1983).

De conformidad con el artículo 308 de esta Convención de Montego Bay, ella entraría en vigor 12 meses después de la fecha en que hubiere sido depositado el sexagésimo instrumento de ratificación o de adhesión.

Así su entrada en vigor acaeció el 16 de noviembre de 1994, esto es, doce meses después de que Guyana hubiere depositado su instrumento de ratificación, el cual fue precisamente el sexagésimo depósito de ratificación.

El régimen de las islas se encuentra consagrado en la parte VIII de la Convención de Montego Bay, de la manera siguiente:

1. Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar.

2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 3o., el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla, serán determinados de conformidad con las disposiciones de esta Convención aplicadas a otras extensiones terrestres.

3. Las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia, no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental.26

2. Concepto de "rocas" y su problemática

El párrafo 3o. del artículo 121 de la Convención de Montego Bay, se refiere al concepto de "rocas", pero sólo a aquella categoría de rocas que no sean "aptas para mantener vida humana o vida económica propia", las cuales carecerán de zona económica o de plataforma continental.

Es indudable -como se hizo patente en las discusiones de la III CONFEMAR- que los criterios que se encuentran en la base de esta distinción son arbitrarios; ya que podrían haberse tomado otros muy diferentes. Pero son también criterios de una gran vaguedad, ya que la "habitabilidad" y la aptitud de una vida económica propia, son nociones muy poco precisas y que están por lo demás sujetas a múltiples cambios. Como en varias intervenciones se hizo observar, si una "roca" pertenece a un Estado industrializado, podrá disponer de los medios necesarios para que aquella "roca" se convierta en "habitable", lo cual no sería seguramente el caso, para una roca semejante que perteneciera a un Estado en vías de desarrollo.

Por otro lado, y siguiendo lo preceptuado en el párrafo 3o. del artículo 121, hay cuestiones importantes que no se resuelven en ninguna parte de la Convención. Entre estas cuestiones baste pensar si en el caso de una roca no apta a mantener habitación humana, pero poseyendo una vida económica propia, por el hecho de que, por ejemplo, en su subsuelo se encuentren una gran cantidad de depósitos de minerales, pueda entonces de pleno derecho, exigir una zona económica exclusiva y una plataforma continental?

Igualmente piénsese en cuestiones tales como la siguiente: ¿es que toda roca apta a mantener habitación humana, pero no por ello necesariamente ya habitada, y sin vida económica propia, podría reivindicar espacios como una plataforma continental, o una zona económica exclusiva?

Lo anterior demuestra el hecho lamentable de que los criterios de "habitabilidad" o de viabilidad económica, están sujetos a muchos abusos y múltiples manipulaciones. Ello se agrava porque ambos criterios son mencionados alternativamente, creando mayor confusión alrededor de un concepto (roca) que no es nunca definido en la Convención, ni jurídica ni geológicamente.27

El artículo 121 sobre islas y rocas, fue como muchos otros conceptos, fruto de un compromiso entre las dos tendencias principales que se desprendieron a propósito de la cuestión de saber si las islas tenían o no derecho a una zona económica exclusiva.

Una primera tendencia, en el seno de la III CONFEMAR, buscaba que todas las islas, sin excepción, tuvieran derecho a una zona económica exclusiva en tanto que la segunda tendencia principal buscaba el que se introdujera ciertas distinciones para diferentes tipos de islas.

Obviamente esta segunda tendencia, era apoyada por todos aquellos Estados cuyos espacios marítimos se verían "amputados" o disminuidos, en razón de que sus Estados vecinos poseían una serie de islas. A este grupo se unían naturalmente, aquellos Estados carentes en su totalidad de islas, ya que para ellos la llamada zona internacional solamente se reduciría en su desventaja, en virtud de las zonas económicas reconocidas a las islas.

Así de todas las proposiciones debatidas, la Convención de Montego Bay, no va a retener, como ya veíamos, más que el criterio de las famosas "rocas" no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia.

Por regla general, e independientemente de su población, de su superficie, de la distancia que las separan de la costa principal, y de su configuración geográfica, una "isla" va a tener derecho indiscutible a una zona económica propia; no será más que como excepción a esta regla general, que la disposición sobre el concepto de "rocas" podrá tener aplicación.28

No se sabe con exactitud, lo que debemos entender por "roca" en su sentido jurídico, por la sencilla razón que en ningún lugar de la Convención de 1982 se encuentra clase alguna de definición, y esto se agrava si pensamos que tampoco el derecho consuetudinario internacional nos proporciona mayores elementos definitorios. Uno se pregunta si la estructura geológica rocosa de un peñasco que se levanta en el mar, constituyó el criterio pertinente y único, para calificar a una isla como "roca".

Para que una cierta "prominencia" marítima pueda quedar enmarcada en la categoría de "prominencias" que no tienen derecho a zona económica propia, una determinada "elevación" debe no solamente constituir una "roca", sino además, no ser apta para mantener habitación humana.

Ahora bien el artículo 121, inciso 3o., no precisa si es en su estado natural que la llamada "roca" debe ser no susceptible de habitación. Esto permitiría suponer que si se asienta una población sobre la "roca", después de haber modificado sus condiciones naturales, entonces dicha "roca" tendría derecho a una zona económica propia.

La fórmula utilizada por el artículo 121 parece ser suficientemente imprecisa, como para que pudiéramos concluir correctamente, que a partir del momento en que un islote o peñasco sea habitado, se le pudiera legalmente acordar una zona económica propia.

Por lo que respecta al criterio de la aptitud para mantener una vida económica propia, este criterio se revela igualmente endeble.

Imaginemos el caso, dice el profesor griego Hartini Dipla, de un descubrimiento de minerales preciosos en el subsuelo de una "isla-rocosa" situada en pleno océano o en el subsuelo del mar que le rodea. El Estado al cual pertenece dicha isla-rocosa, adoptará todas las medidas necesarias para instalar una población sobre la isla, así como el equipo e instrumental necesario para excavación y extracción.

De esta suerte la isla no sólo se convierte en una isla habitada, sino que además va a poseer una floreciente vida económica propia. El Estado en cuestión proclamará como consecuencia una zona económica exclusiva. ¿Pero qué pasará el día en que se hayan agotando los recursos situados en el subsuelo de la isla o del mar que le es adyacente? Ya no habrá obviamente necesidad alguna de seguir explotando la isla y por ende, tampoco habrá ya necesidad de habitarla. La isla volverá a ser desértica y por lo tanto perderá su zona económica exclusiva (véase figura 9, infra p. 668).

A la conclusión que llega Haritini Dipla, es que la disposición contenida en el párrafo 3o. del artículo 121, fruto de un compromiso de negociación difícil plantea muchos más problemas, que los que en realidad pudiera resolver. Es innegable pues que la disposición en cues-

FIGURA 9. Delimitación del "límite exterior" del mar territorial de una isla, mediante el método del trazado paralelo y del método de arcos de círculo.

cuestión habiendo sido el resultado de un compromiso entre intereses divergentes y largos debates, contiene una regla normativa cuya interpretación es harto problemática.29

Por otra parte hay que dejar bien claro que, aun y cuando una "roca", en tanto que emerge en marea alta, es una "isla" en el sentido jurídico del término, sin embargo no recibe un tratamiento idéntico al que reciben "las islas" en sí, en lo tocante a la zona económica exclusiva.

Se podría decir que "las rocas" conforme a la Convención de Montego Bay, son una especie de islas de segunda clase, cuyo status se ve ligeramente disminuido.

Ahora bien como hemos visto, no existe definición jurídica de "Roca" en la Convención de 1982, ni tampoco en el derecho escrito, en otras convenciones multilaterales, ni en el derecho internacional consuetudinario.

Si tomamos la estructura geológica rocosa, como el elemento constitutivo de la delimitación, tendríamos que preguntarnos qué sucedería con una isla que no poseyera una estructura rocosa. ¿En esta hipótesis, se trataría de una isla al cien por ciento, aun y cuando no fuese apta para mantener habitación humana o vida económica propia?30

3. Islas artificiales

La Convención de Montego Bay, prevé que el Estado costero pueda tener el derecho exclusivo de construir, operar y utilizar "islas artificiales", poseyendo el Estado costero jurisdicción exclusiva sobre dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras.

De ser necesario el Estado ribereño puede establecer, alrededor de dichas "islas artificiales", instalaciones y estructuras, zonas de seguridad razonables en las cuales podrá tomar medidas apropiadas para garantizar tanto la seguridad de la navegación, como de las islas artificiales, estructuras o instalaciones.

Salvo excepción, por norma consuetudinaria, o por recomendación de una organización internacional competente, la anchura de las "zonas de seguridad" no podrá extenderse a una anchura mayor de 500 metros, alrededor de éstas, medida a partir de cada punto de su borde exterior (artículo 60, numerales 1o. y 7o.).

Ahora bien, la Convención deja muy en claro que las "islas artificiales" instalaciones y estructuras no poseen la condición jurídica de "islas". "No tienen mar territorial propio y su presencia no afecta a la delimitación del mar territorial, de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental" (artículo 60, párrafo 8o.).

En ciertos casos, es cierto, que puede llegar a ser un tanto cuanto difícil, la distinción entre "islas artificiales" e "islas naturales". Este sería el caso por ejemplo, de una isla que esté a punto de ser engullida bajo el agua y el Estado costero trate de impedir su desaparición, ejecutando diversos trabajos y maniobras de nivelación y terraplenamiento.

El problema que se plantea aquí, es el de saber si la isla, habiendo sido la creación de la naturaleza desde todo punto de vista, no llega a modificarse su status jurídico, al estar interviniendo el Estado para impedir su desaparición.

Según la doctrina la respuesta a este tipo de interrogantes debe buscarse en la intención del Estado costero; habría que examinar si la preservación de la isla ha sido efectuada en vista a una utilización práctica y efectiva de la misma, o bien si resulta evidente que el único objetivo de la operación era el de no disminuir la extensión de espacios marítimos bajo jurisdicción nacional de dicho Estado.31

4. Elevaciones en bajamar

El derecho relativo a las elevaciones en bajamar (low tide elevations) no sufrió mayor modificación en la Convención de 1982, de tal suerte que el artículo 11 de la Convención de 1958 sobre Mar Territorial y Zona Contigua, es idéntico a lo prescrito por el artículo 13 de la Convención de Montego Bay:

Una elevación que emerge en bajamar es una extensión natural de tierra rodeada de agua que se encuentra sobre el nivel de ésta en la bajamar, pero queda sumergida en la pleamar. Cuando una elevación que emerge en bajamar esté total o parcialmente a una distancia del Continente o de una isla que no exceda de la anchura del mar territorial, la línea de bajamar de esta elevación podrá ser utilizada como línea de base para medir la anchura del mar territorial (artículo 13, numeral 1o.)

El papel de las "elevaciones en bajamar", ha ido acrecentando con el tiempo su importancia.

La Comisión de Derecho Internacional, en sus trabajos preparatorios a la I Conferencia de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, había previsto una elección: el Estado costero podía ya sea servirse de la línea de bajamar de los " haut-fonds découvrants" para medir la anchura de su mar territorial, o bien trazar líneas de base rectas entre "puntos apropiados", estos últimos no pudiendo ser, por ningún motivo, "elevaciones que emergen en bajamar".

La Convención de Ginebra sobre Mar Territorial mantuvo esta alternativa pero atemperándola y matizando. Así el Estado, puede trazar líneas de base hacía elevaciones que emergen en bajamar, o a partir de ellas, siempre y cuando, "se hayan construido sobre ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren constantemente sobre el nivel del agua" (artículo 4o., inciso 3).

La Convención de 82 de Montego Bay, amplió aún más el alcance de esta excepción, ya que las líneas de base rectas pueden trazarse teniendo como apoyo las elevaciones que emerjan en bajamar, incluyendo aquéllas desprovistas de toda superestructura generada por la mano del hombre, con tal de que el trazado de líneas de base hacia, o desde elevaciones que emergen en bajamar haya sido "objeto de un reconocimiento internacional general" (artículo 7o., inciso 4; véase figura 10, infra p. 672).

Por otro lado, el problema que se plantea con las elevaciones que emergen en bajamar, es similar a aquél que surge con respecto a las islas: ¿a qué nivel exacto de la marea baja esas elevaciones deben quedar al descubierto para ser consideradas como tales, es decir, como low-tide-elevations, o lo que es lo mismo, como haut-fonds-découvrants?

(Figura 10. Apaisada)

Según la doctrina más autorizada, la respuesta sería en el sentido que dado que la razón de ser de la regla sobre las "elevaciones que emergen en bajamar" es, ni más ni menos, que éstas son elevaciones que deben quedar al descubierto, incluso aunque sea muy poco, al menos de tiempo en tiempo, entonces parecería que puede muy bien admitirse que es suficiente que esas elevaciones queden al descubierto en la más baja de las mareas.

El carácter consuetudinario de la definición que se desprende de las elevaciones que emergen en bajamar es incuestionable, ya que los Estados, desde tiempo inmemorial, han siempre distinguido entre elevaciones descubiertas en forma permanente, y aquéllas que no se descubren más que a un cierto punto del reflujo de la marea.32

Trazado de líneas de base rectas, tomando en cuenta elevaciones en bajamar: B, C y D.

5. México y su régimen jurídico insular

Independientemente de las famosas comisiones de reclamación entre México y otros países, y que (no hay que olvidar), fueron auténticos tribunales de arbitraje, nuestro país ha sido Parte en tres célebres arbitrajes: el Arbitraje relativo al Fondo Piadoso de las Californias, cuyo laudo desfavorable para México, fue pronunciado por la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, el 14 de octubre de 1902; el caso del Chamizal, cuyo laudo favorable para México fue pronunciado el 15 de junio de 1911, pero no siendo sino hasta el año de 1962, que los Estados Unidos de América, resolvieron acatar los términos del fallo; y por último, el triste arbitraje sobre la Isla Clipperton, Médanos o de la Pasión.

México y Francia firmaron un Acuerdo de Arbitraje, el 2 de marzo de 1909, designándose, de común acuerdo, por único árbitro al rey de Italia, Víctor Manuel III, designación por cierto nefasta, y que habríamos de lamentar.

De conformidad con el artículo 3o., los dos gobiernos se comprometían fielmente a observar el laudo arbitral, el cual fue dictado hasta el año de 1931, concediendo el árbitro, la soberanía de la Isla Clipperton a la República de Francia.

En uno de los más eminentes y reconocidos estudios sobre el Caso Clipperton, su autor sostiene en conclusión lo siguiente:

Pero así como creemos sinceramente que el Árbitro obró justamente al desechar los títulos históricos de México así también pensamos que debió haber procedido con el mismo rigor al estudiar los títulos históricos de Francia. Cierto que por no ser ni los unos ni los otros de evidencia apodíctica, tenía el Árbitro cierta latitud de apreciación [...], pero si usó de severidad con México, lo mismo debió haber sido con Francia, en lugar de apreciar sus actos como lo hizo, con la mayor liberalidad y por el lado más favorable [...] A todo el rigor que se tuvo con México en el examen de sus títulos, correspondió la mayor lenidad, la más benévola interpretación posible con los de la parte contraria. En nuestro concepto (continúa diciendo este autor), un fallo justo hubiera sido el tener igualmente por dudosos los títulos de una y otra parte hasta 1897, y en la duda resolver la controversia en favor de México, que tenía la posesión más cierta anima et corpore, desde la expedición del Demócrata.33

Ahora bien, lo que es jurídicamente inviable es la proposición de algunos autores que recientemente han estado clamando por que se reabra el caso de la Isla Clipperton, pues según ellos, México, por razones supuestamente "supervenientes" principalmente, (y por otras más), podría revertir el laudo arbitral dictado por el rey de Italia Víctor Manuel III, en el año de 1931.34

Sin embargo hay que recordar que el laudo arbitral, una vez dictado, es definitivo y obligatorio para las Partes en litigio. El laudo posee la autoridad de cosa juzgada, de res iudicata, y los Estados deben ejecutarlo lo antes posible, y de conformidad al principio internacional de la "buena fe".

El principio esencial de derecho internacional sigue siendo el consistente en que la decisión arbitral es definitiva y sin lugar a apelación; no sería conforme a la exigencia de la estabilidad necesaria que deben revestir las relaciones internacionales, el que pudiera en todo momento, ponerse en tela de juicio los laudos arbitrales.

Desde hace muchísimo tiempo, el derecho internacional ha limitado la posibilidad de una rectificación del fondo del laudo arbitral, al sólo caso de que se descubriera, sin lugar a dudas, "un hecho nuevo", ignorado por los árbitros o jueces en el momento en que dictaron su decisión, y que, de haber sido conocido por ellos, hubiera sido de naturaleza substancial y de fondo, de suerte tal que hubiese ejercido una influencia decisiva en el juicio del árbitro o arbitrios.35

En el importante Caso de la Sentencia Arbitral Dictada por el rey de España el 23 de diciembre de 1906 entre Honduras y Nicaragua, la Corte Internacional de Justicia, en su decisión del 18 de noviembre de 1960, por 14 votos a favor, resolvió que la sentencia arbitral dictada por el rey de España el 23 de diciembre de 1906, era absolutamente válida y por lo tanto obligatoria, debiendo ser ejecutada por Nicaragua.36

El gobierno de la República de Nicaragua, habría alegado ante la Corte de La Haya, anular el arbitraje de 1906, principalmente porque, según Nicaragua, la decisión del rey Alfonso XIII no tenía carácter de una sentencia arbitral dictada de conformidad con el Tratado Gámez-Bonilla de 1894.

Aunado a ello, argumentaba Nicaragua, el Tratado susodicho había ya expirado, cuando el rey aceptó la función de árbitro único, y a fortiori, cuando se dictó la decisión en 1906.

Por último, aducía Nicaragua, el pretendido arbitraje debía ser anulado, en virtud de que la decisión impugnada estaba viciada de errores esenciales; la decisión del rey había excedido su jurisdicción, y finalmente, porque el pretendido laudo arbitral no estaba suficientemente motivado.37

En su opinión individual, el juez Sir Percy Spencer, confirmó compartir la opinión en el sentido que Nicaragua está impedida (precluded; forclos) en todo punto a invocar una u otro de sus pretendidos vicios del laudo, para invalidar a éste. Sir Percy Spencer sostuvo que debía otorgársele una importancia particular, al hecho de que, durante largos años, después de haber tomado conocimiento de los términos de la sentencia, el Estado nicaragüense nunca opuso la menor de las objeciones en cuanto a la validez del laudo.38

Teniendo en cuenta todo lo anterior, parece simple y llanamente un dislate político, pretender reabrir el caso de la Isla Clipperton. No existieron en este último caso, vicios externos que pudieran tener su origen en la nulidad del "compromiso de arbitraje" entre México y Francia.

No se pueden alegar tampoco, con seriedad, vicios internos o intrínsecos, ya que no existió "corrupción" por parte del rey de Italia; tampoco se puede aducir que actuó ultra petita esto es, más allá de sus facultades otorgadas. Y menos aún podría invocarse el que el laudo de 1931, estaba viciado de error de derecho manifiesto y fundamental, o supuesta falta de claridad, y menos aún, la existencia de hechos supravenientes de naturaleza tal a poder invalidar el laudo arbitral por el que perdió México la soberanía sobre la Isla de la Pasión o Clipperton.

México ejecutó el laudo hasta finales de 1932, después de llevar a cabo exhaustivos exámenes y dictámenes encomendados a los organismos oficiales científicos y universitarios más idóneos. La mayoría de ellos fueron de la opinión, que el laudo del rey de Italia no adolecía de ninguno de los vicios que pueden invalidar una resolución arbitral. En los dictámenes se asentó que no había existido "exceso de poder por parte del árbitro", ni prevaricato plenamente probado, y menos aún, aparición de pruebas que no hubieren podido ser conocidos antes del laudo por ninguna de las partes, ni por el árbitro mismo.39

6. Ley Federal del Mar de 1986, y el problema de islas y rocas

México posee 11,592.77 kilómetros de costas, de las cuales 8,475.06 corresponden al litoral del Pacífico, y 3,111.77 correspondientes a los litorales del Golfo de México y del Mar Caribe, incluyendo su "territorio insular".

Cuando México proclama en el año de 1976, una zona económica exclusiva de 200 millas náuticas, contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, nuestro territorio marítimo -favoreciéndose de nuestro territorio insular- se extenderá sobre una superficie de 2 millones 822 mil kilómetros cuadrados, mayor pues que nuestro territorio continental.

A partir de entonces, y de acuerdo al derecho internacional y nacional, México ejerce en todo ese espacio marítimo de cerca de 3 millones de km2, derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y subsuelo del mar.40

Como sabemos, la aprobación del senado de México a la Convención de Montego Bay de 1982, se realizó el 29 de diciembre del mismo año, publicándose en el Diario Oficial de la Federación los decretos de aprobación y promulgación, el 18 de febrero y el 1o. de junio de 1983, en forma respectiva.

El instrumento de ratificación de la Convención de 1982, fue depositado ante el Secretariado de las Naciones Unidas, el 18 de marzo de 1983.

La Convención de Montego Bay no entraría en vigor sino hasta el 16 de noviembre de 1994, al haberse depositado por Guyana el 60 depósito de ratificación, 12 meses antes, conforme lo dispuesto por el artículo 308 de la misma.

Esta Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, altamente compleja, y negociada por espacio de casi 15 años, que prevalecerá, en las relaciones entre los Estados Partes, sobre las Convenciones de Ginebra sobre el Derecho del Mar, del 29 de abril de 1958, es "Ley suprema de toda la Unión" conforme a nuestro artículo 133 constitucional.

Dentro de esta tesitura, México legislaría una Ley Federal del Mar en vigor desde el 9 de enero de 1986 (Diario Oficial de la Federación 8/I/86), que consta de 65 artículos y 4 transitorios, en donde se transcriben textualmente las disposiciones previstas en la multicitada Convención de Montego Bay.

Expedir una ley federal que reitera textualmente el contenido de una convención internacional, que México negoció, firmó, aprobó y ratificó, que está vigente, y que es por lo tanto un sólido cuerpo normativo que vincula jurídicamente a nuestro país, necesariamente plantea la interrogante precisamente del por qué la expedición de una nueva Ley Federal del Mar.

La Exposición de Motivos de la entonces iniciativa de ley tampoco arroja luz sobre la anterior interrogante, máxime que, enigmáticamente, asevera que ésta:

tiene la importante característica de contribuir a la legislación vigente en la materia, pues codifica y desarrolla, en un cuerpo jurídico integral, en manera de una ley marco, las principales normas nacionales vigentes aplicables a nuestras zonas marinas, así como las nuevas normas internacionales en la materia, poniendo al día y adecuando las primeras a las segundas (sic.).

Ahora bien el problema grave y de fondo, es que la citada Ley Federal del Mar de 1986, al transcribir fidedignamente lo prescrito en la Convención de 82 sobre Islas y Rocas, está comprometiendo seriamente nuestras reivindicaciones sobre dichas figuras marítimas.

De conformidad con el artículo 51 y el 63 respectivamente de la Ley Federal del Mar las islas gozan de zona económica exclusiva y de plataforma insular, pero no así las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia (véase figura 11, infra p. 680).

¿En dónde radica el problema? El problema reside lisa y llanamente en que, con excepción de México, ningún otro país establece en absoluto una distinción entre las diferentes categorías de islas, ni entre éstas y las rocas, ni entre rocas aptas para mantener habitación o vida económica, y rocas no aptas a tales fines.

La República francesa, por ejemplo, ha establecido una zona económica exclusiva alrededor de sus "posesiones insulares", incluso las más alejadas de ultramar, sin estar siquiera habitadas.

La Gran Bretaña, por su parte, ha reivindicado una zona de pesca exclusiva de 200 millas alrededor de rocas no aptas para habitación humana, las Rockall (1976).

Jan Mayen, isla noruega, particularmente inhóspita, sin ningún recurso propio, sin población permanentemente, pero cuya superficie (373 km2) rebasa la Isla de Malta, posee una zona económica exclusiva y una plataforma continental; según los acuerdos de Delimitación concluidos entre Islandia y Noruega, el 25 de agosto de 1980, y el 22 de octubre de 1981.

Así pues, por lo que parece, solamente México a través de nuestra Ley Federal del Mar de 1986, de entre todos los demás Estados, despoja de zona económica exclusiva a las Islas, "no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia".

FIGURA 11. Arrecife/isla: Las islas deben quedar comprendidas dentro del trazado de líneas para su demarcación.

Lo delicado del problema es incuestionable y tan es así, que países como Irán o Rumania, poco satisfechos de lo previsto en la Convención de 82 sobre "rocas" (artículo 121, inciso 3) acompañaron la firma de la Convención de "Declaraciones interpretativas", de tal suerte, que no se les aplicara, en un futuro, las restricciones estipuladas en el artículo 121, inciso 3.41

IV. DELIMITACIÓN DE PLATAFORMAS CONTINENTALES MEDIANTE PROCEDIMIENTOS DE CARÁCTER JURISDICCIONAL

Para el problema de la delimitación de la plataforma continental por medio de un procedimiento jurisdiccional, creemos, que entre los diversos casos que se han presentado ante tribunales internacionales, ya sea ante la Corte Internacional de La Haya, o ante Tribunales de Arbitraje uno de los más interesantes para efectos de este estudio es el relativo al Arbitraje en el Mar d'Irose, entre la Gran Bretaña y la República de Francia, ya que uno de los puntos más controvertidos, y de más difícil solución, era el de la determinación del límite -o límites;- en el sector de las "Islas anglo-normandas, y de las Scilly Islands". 1. Compromiso de arbitraje de 1975

Después de un intercambio de correspondencia entre 1964 y 1965, Inglaterra y Francia entablan una serie de negociaciones relativas a la delimitación de sus plataformas continentales respectivas hasta el año de 1974, año en el cual, no habiendo llegado a un arreglo, las Partes convienen en someter sus controversias a un tribunal de arbitraje.

El 10 de julio de 1975 firman ambos gobiernos en París un Compromiso de Arbitraje pidiéndole al tribunal decidir conforme a las normas de derecho internacional aplicables en la materia la cuestión siguiente:

¿Cuál debe ser el trazado de la línea (o de las líneas) delimitando las partes de la plataforma continental que corresponden respectivamente al Reino Unido así como las Islas Anglo-Normandas y de la República francesa, al oeste de la longitud 30 minutos oeste al meridiano de Greenwich y hasta la isobata de 1000 metros? (artículo 2o.; véase figura 12, infra p. 683).42

La trascendencia de este arbitraje es indiscutible, pues, como sostiene el profesor Bowett, representa la primera operación de delimitación de plataformas continentales realizada por un tribunal internacional (en el caso de la plataforma continental de 1969, a la Corte Internacional le habría sido solicitado únicamente determinar los principios y reglas aplicables a la delimitación).

Por primera vez también una sentencia arbitral o judicial tiene que analizar y solucionar en forma específica los efectos de las islas en la delimitación de una plataforma continental, y arroja además nueva luz en la relación del derecho consuetudinario y la Convención de Ginebra de 1958.43 2. Reservas a los tratados

Por lo que concierne al derecho aplicable, a la zona sujeta al arbitraje, la divergencia esencial entre las Partes consistía en saber si la Convención sobre la Plataforma Continental de 1958 (en particular el artículo 6o.) era una Convención que se encontraba vigente entre las mismas y por lo tanto debía de aplicarse al caso presente, o bien eran las reglas de derecho consuetudinario que tenían que ser aplicables.

Aun cuando tanto la República francesa como el Reino Unido eran Partes en la Convención de 1958, el gobierno francés sostuvo que dicha Convención nunca había entrado en vigor entre ambos países, en virtud de que el Reino Unido rechazó aceptar ciertas reservas formuladas por la República francesa en el momento en que

(Figura 12. Apaisada)DELIMITACIÓN DE PLATAFORMAS CONTINENTALES ENTRE INGLATERRA Y FRANCIA, MEDIANTE UN TRIBUNAL DE ARBITRAJE INTERNACIONAL

este último país depositó su instrumento de adhesión a la Convención (párrafo 30).

Las Partes en el diferendo estuvieron de acuerdo en que los efectos de las reservas debían de ser determinados por referencia al derecho que regía las reservas a los tratados multilaterales en vigor en los años 1965-1966, esto es, en el momento en que la República francesa había formulado sus reservas y que el Reino Unido había transmitido sus observaciones concernientes al Secretario General.

El Tribunal estuvo de acuerdo en que los efectos de las mencionadas reservas debían ser apreciados a la luz del derecho en vigor en el momento en que dichas reservas y su rechazo habían sido formulados. Igualmente precisó que el derecho que rige a las reservas a los tratados multilaterales había conocido una profunda evolución a partir de la Opinión Consultiva dada por la Corte en el año de 1951 (Reservas a la Convención para la prevención y represión del crimen de genocidio), evolución que tuvo por término la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 (artículo 19-23).

Sin embargo, el Tribunal sostuvo que la evolución del derecho relativo a las reservas entre 1951 y 1966, no tenía en el caso en particular más que un interés marginal, ya que la Convención de Ginebra de 1958 contenía ella misma sus propias reglas para la formulación de las reservas (párrafos 36, 37 y 38).44

El Reino Unido sostuvo con insistencia que nunca fue su intención el "objetar" formalmente las reservas francesas, sino que formuló una declaración frente a las reservas de Francia, ya que éstas planteaban un cierto número de problemas complejos para las Partes contratantes, existiendo incertidumbre sobre su admisibilidad y su verdadero significado.

No obstante, la República francesa fue más allá, sosteniendo que incluso si la Convención de 1958 hubiere entrado en vigor entre los dos países, todas las Convenciones de Ginebra sobre el Derecho del Mar habrían caído en "desuetudo", en razón de la evolución reciente del derecho consuetudinario, estimulado por los trabajos de la Tercera Conferencia de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar.

En síntesis, el gobierno francés sostenía que un consenso se había formado en el marco de la Conferencia, en lo que concernía al derecho del Estado costero a poseer una zona económica de 200 millas que comprendía tanto derechos soberanos sobre pesca, como sobre la plataforma continental, y que dicha evolución era claramente incompatible con el mantenimiento en vigor de las Convenciones de Ginebra de 1958 sobre Derecho del Mar (párrafo 45).

El Tribunal, aun cuando reconoció la importancia de la evolución en curso del derecho del mar, al igual que la posibilidad de que un desarrollo del derecho consuetudinario pueda permitir establecer -dentro de ciertas condiciones- que los Estados Partes acepten la modificación, o incluso la abrogación de derechos y obligaciones convencionales existentes precedentemente, sin embargo rechazó enfáticamente que la Convención de Ginebra de 1958 pudiese ser considerada como habiendo caído en desuetudo y por lo tanto inaplicable entre las Partes en el caso presente. Ni los Informes de la Tercera Conferencia, ni la práctica de los Estados fuera de dicha Conferencia, permitían concluir que la Convención de 1958 sobre la Plataforma Continental no siguiera siendo un tratado en vigor (párrafos 47, 48 y 49).

Por lo que concernía concretamente a las reservas formuladas por el gobierno francés, éste había precisado que el artículo 6o. no podría serle oponible, salvo acuerdo expreso de su parte, en relación a una delimitación, que hiciere aplicación de los principios enunciados por dicho artículo (equidistancia-circunstancias especiales):

a) De acuerdo a la primera reserva al artículo 6o., la República francesa declaró que no aceptaría que le fuere oponible, sin un acuerdo expreso, una delimitación entre plataformas continentales aplicando el principio de la equidistancia, si ésta fuese calculada a partir de las líneas de base establecidas posteriormente al 29 de abril de 1958.

b) De acuerdo a la segunda reserva, declaró que no aceptaría que en una limitación de la plataforma continental le fuere aplicable el principio de la equidistancia, si ésta se prolongara más allá de la isobata de los 200 metros.

c) De acuerdo a la tercera reserva, declaró que no aceptaría la aplicación del principio de la equidistancia en una delimitación que se situara en las zonas donde consideraba que existía la presencia de "circunstancias especiales"; el Golfo de Gascoña, la Bahía de Granville y los espacios marítimos del paso de Calais y del Mar del Norte a lo largo de las costas francesas (Párrafos 50, 52 y 54).

El Tribunal opinó que al igual que el efecto de las reservas francesas, era el de impedir que el Reino Unido pudiera invocar las disposiciones del artículo 6o., salvo en las condiciones enunciadas, de la misma manera el efecto del rechazo de las reservas era el de impedir que la República francesa pudiera imponer sus reservas al Reino Unido tratando de aplicarle obligatoriamente una delimitación efectuada de conformidad con las condiciones contenidas en dichas reservas.

De esta forma, el efecto combinado de las reservas francesas por un lado y su rechazo por parte del Reino Unido, no es el de convertir al artículo 6o. inaplicable in toto. El efecto de las reservas y de su rechazo es el de hacer del mencionado artículo que no sea aplicable entre los dos Estados, en la medida prevista por las reservas única y exclusivamente.

Esta conclusión del Tribunal, después de haber analizado cuál había sido el objeto del consentimiento mutuo entre ambos países, se fundamentó igualmente en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, según la cual, cuando un Estado que ha formulado una objeción a una reserva no se ha opuesto a la entrada en vigor del tratado entre él mismo y el Estado autor de la reserva, las disposiciones sobre las cuales hace referencia la reserva no se aplican entre los dos Estados en la medida prevista por la mencionada reserva (artículo 21, párrafo 3o.) 3. Equidistancia-circunstancias especiales

El Reino Unido alegaba, que de acuerdo a la Convención de Ginebra (artículo 6o., párrafo 1o.) la carga de la prueba de la existencia de "circunstancias especiales" recaía sobre la República francesa, así como la demostración de que esas circunstancias justificaban que se realizara un tratado diferente al de la línea media (equidistancia).

Por el contrario, la República francesa rechazaba la aplicación de la Convención, invocando que, de conformidad con el derecho consuetudinario, el principio esencial que se desprendía era el de que la delimitación debía ser equitativa, y que el principio de la equidistancia no era sino uno más de entre los numerosos "métodos", que está permitida su utilización en ciertas circunstancias para poder establecer una delimitación equitativa.

En opinión del Tribunal, ni una ni otra de las tesis relativas a la equidistancia ("principio" o "método"), situaba a ésta en su justa perspectiva.

La regla enunciada por el artículo de la Convención, sostuvo el Tribunal, constituye una única regla, combinando "equidistancia-circunstancias especiales".

De acuerdo con esto último, es entonces muy dudoso, que pudiere existir, desde un punto de vista estrictamente jurídico, una carga de la prueba de la existencia de circunstancias especiales.

El hecho de que nos encontramos en presencia de una regla única significa que la cuestión de saber si "circunstancias especiales (...) justifican otra delimitación", forma parte integrante de la regla que prevé la aplicación del principio de la equidistancia. Aun y cuando hace re-ferencia a elementos de hecho, el problema siempre es un problema de derecho, y el caso habiendo sido sometido al arbitraje, el Tribunal mismo -cuando deba hacer aplicación del artículo 6o.- debe tomar conocimiento motu proprio.45

En razón de que ambas partes durante todo el proceso, se apoyaban en el fallo sobre la Plataforma Continental en Mar del Norte de 1969, el Tribunal piensa que es necesario examinar algunos de los puntos que inciden en el caso presente.

El principio de que un Estado ribereño posee derechos inherentes sobre la plataforma continental que constituye la prolongación natural de su territorio terrestre, es la regla fundamental de entre todas las otras, y de aquí se desprenden -dijo la Corte Internacional- dos conclusiones:

a) La primera es que la delimitación de la plataforma continental no es una cuestión de repartición o de atribución; la delimitación es esencialmente una operación que consiste en trazar una línea de delimitación entre zonas pertenecientes desde antes, a uno o al otro, de los Estados interesados.

b) La segunda conclusión es que la plataforma continental de un Estado debe necesariamente constituir la prolongación natural de su territorio terrestre pero sin interferir (empiéter) en lo que constituye la prolongación natural del territorio de un otro Estado.

De aquí pues, sostiene el Tribunal, que cuando sea delimitada la zona de arbitraje, dividirá la plataforma continental; pero sólo debe apreciarse como el resultado práctico de la misma delimitación efectuada en los espacios marginales en donde las plataformas continentales de ambas partes llegan a convergir.

El problema de la delimitación se plantea precisamente en los casos en que una sola y misma plataforma continental bordea los territorios de dos o más Estados; se puede decir que geográficamente en esta hipótesis, la plataforma, constituye la prolongación natural del territorio de cada uno de los Estados concernientes (párrafos 78 y 79). 4. Criterio de "proximidad"

En la sentencia de la Corte Internacional de 1969, la Corte examinó el papel que puede tener el criterio de la "proximidad", observando que no existe identidad necesaria (o por lo menos completa) entre las nociones de "adyacencia" y de "proximidad", añadiendo que la cuestión de saber cuáles partes de la plataforma continental "adyacente a" un litoral bordeando varios Estados pertenece al uno o al otro, es algo que no podría en ningún caso ser resuelto por la sola "proximidad".

En relación a este punto, el gobierno francés subraya que la Corte habría admitido que la "proximidad" no podría servir de fundamento para reivindicar derechos sobre la plataforma continental; que el criterio decisivo sería el de la continuidad del territorio del Estado ribereño.

En tanto que el gobierno británico sostenía que la Corte no había desaprobado la proximidad en tanto que método utilizable para resolver el problema de delimitación, sino que lo que habría rechazado era el principio de la "proximidad absoluta", y no el de la proximidad en tanto que método de delimitación.

Para el Tribunal de Arbitraje, no cabe duda que la Corte aceptó que bajo ciertas condiciones la proximidad puede ser el criterio o el método que conviene para trazar el límite; pero que el valor que se debe atribuir a la proximidad, en tanto que método de delimitación, depende de las circunstancias particulares, de cada caso (párrafo 81).

En síntesis -afirma el Tribunal-, no existe jamás, ya sea que uno se base en el derecho consuetudinario o convencional, la alternativa de una libertad completa de elección de métodos, o una ausencia completa de toda libertad de elección, "ya que la aplicabilidad, es decir el carácter equitativo del método, es siempre función de la situación geográfica particular".46

En el caso presente, ambas Partes admiten que en toda la región de La Mancha en donde las costas de los dos países se encuentran frente a frente, el límite debería estar en principio prescrito por la línea media. Sin embargo, se encuentran en completo desacuerdo en cuanto al método de delimitación que debe utilizarse en la región de las Islas Anglo-Normandas.

Lo que debe tenerse muy presente, en opinión del Tribunal, es que para determinar si dos Estados deben ser considerados como Estados con costas "adyacentes o limítrofes", o como Estados con costas situadas "frente a frente", para los fines de la delimitación de una plataforma continental bordeada por dichos Estados, el Tribunal debe tener en cuenta sus respectivas relaciones geográficas de hecho, al igual que su situación en relación a la plataforma continental, en cualquier punto situado a lo largo de la frontera marítima.

Así como en el caso de Estados con costas situadas "frente a frente", una línea media tendrá por efecto normal una delimitación que será en su conjunto equitativa, por el contrario una línea de equidistancia lateral que se prolongue lejos a lo largo de costas de Estados limítrofes podrá frecuentemente producir una delimitación inequitativa en razón del efecto distorsionante de las características geográficas particulares (párrafo 95).

La elección del método o métodos que permita una delimitación equitativa, ya sea bajo el derecho consuetudinario o el convencional, debe determinarse a la luz de todas las circunstancias (en primer lugar las geográficas), "y sobre la base de la regla fundamental que prescribe que la delimitación sea conforme a principios equitativos" (párrafo 97). 5. Factor de "proporcionalidad"

La República francesa invocaba como principios también aplicables a la delimitación, reglas particulares del derecho consuetudinario: "la proporcionalidad" y la "evolución razonable de los efectos de los accidentes naturales".

Para el Tribunal era muy claro que dichos conceptos eran inherentes a la noción de delimitación conforme a principios equitativos, y de ahí que constituyeran elementos que puedan decidir sobre la elección del método más apropiado.

En lo que el Tribunal está en desacuerdo es en querer ver a dichos principios o reglas de delimitación, como reglas que poseen un carácter autónomo.

El criterio de un grado de proporcionalidad razonable entre las áreas de la plataforma continental y la extensión de las costas, adoptado en 1969 por la Corte Internacional, fue resultado de la situación geográfica particular de tres Estados cuyos territorios se tocan entre sí y que estaban situados sobre una costa de configuración cóncava.

En el caso presente -dice el Tribunal-, la proporcionalidad puede desempeñar un papel mayor en la delimitación; pero esto no está ligado a ninguna característica geográfica precisa. Es más bien un factor a tomar en consideración para juzgar del efecto de las características geográficas sobre la equidad o la inequidad de una delimitación, en particular de una delimitación efectuada por el método de la equidistancia.

La plataforma continental de un Estado, siendo la prolongación natural bajo el mar de su territorio, debe en una gran medida reflejar la configuración de sus costas.

El factor de la proporcionalidad puede pues presentarse bajo la forma de una relación entre la extensión de la plataforma continental y la anchura de las costas de cada Estado; sin embargo, en opinión del Tribunal, es más frecuente que se trate de un factor que permite establecer si características geográficas o configuraciones particulares tienen un efecto razonable o irrazonable, equitativo o inequitativo, sobre el trazado de un límite equidistante.

Es la desproporción, más bien que un principio general de proporcionalidad, que constituye el criterio o factor pertinente.

[...]

La proporcionalidad, debe pues ser utilizada como un criterio o un factor, permitiendo establecer si ciertas situaciones geográficas producen delimitaciones equitativas y no como un principio general que constituiría una fuente autónoma de derechos sobre ciertas extensiones de la plataforma continental.47 6. Aplicación concreta de las reglas

El Tribunal, una vez que determinó el derecho aplicable al diferendo, debía abocarse a la operación de delimitación propiamente dicha.

La primera parte del límite de la plataforma continental entre las Partes sería determinado por aplicación del método de la línea media, en tanto, que, en lo que respecta a la zona de arbitraje situada al oeste de La Mancha, el método utilizado sería una línea de equidistancia, trazada según un método consistente a no dar más que un "efecto-medio" a ciertas islas situadas en el área de arbitraje.

Hay que recordar que la zona de arbitraje estaba dividida en un primer sector dentro de La Mancha (English Channel), en donde las costas de ambos Estados se sitúan frente a frente y en el cual están situadas las Islas Anglo-Normandas, bajo la soberanía británica, pero que se encuentran en la Bahía de Grandville, en la proximidad de las costas francesas.

Por otra parte, la zona de arbitraje en el sector del Atlántico, las costas de los dos Estados se proyectan hacia el Este a través de la Península de Cornouailles y de Brest.

En cuanto a la presencia de las Islas Sorlingues, las Partes estuvieron de acuerdo desde un principio, en sostener que si el archipiélago de las Sorlingues, compuesto por 48 islas, estaba situado a una cierta distancia de la costa inglesa (el punto más próximo está situado a unas 21 millas náuticas al oeste de Land'End), entonces debían ser consideradas desde un punto de vista geológico, como una prolongación natural de la Península de Cornouailles, y por tanto una parte integrante de la masa terrestre del Reino Unido.48

7. Islas anglo-normandas

Uno de los puntos más delicados que tuvo que analizar el Tribunal fue la determinación del límite (o límites) en el sector de las Islas Anglo-Normandas.

El problema de fondo consistía en saber si la situación del archipiélago británico de las Islas Anglo-Normandas próximas a la costa francesa, constituía una "circunstancia especial" o una circunstancia generadora de inequidad, que justificase la renuncia al método de la equidistancia (párrafo 148).

El gobierno francés objetaba la aplicación del método de la equidistancia en dicha región porque sería inequitativo, y esto por tres razones importantes:

a) Primero, porque implicaría una profunda amputación a la plataforma continental francesa en la región de La Mancha, sin ninguna justificación en relación a la dimensión de las Islas Anglo-Normandas, o en proporción a la extensión de sus costas.

b) En segundo lugar, esto implicaría una división de la plataforma continental francesa en La Mancha en dos zonas separadas. Ello tendría como consecuencia que incluso si la atribución de la parte de la plataforma continental del Reino Unido, que vendría a interponerse entre las dos zonas francesas, no afectaría en teoría el status jurídico de las aguas y del espacio aéreo suprayacentes, los intereses vitales de la República francesa en materia de seguridad y defensa de su territorio quedarían seriamente comprometidos.

c) En tercer lugar, dichos espacios marítimos constituyen una vía marítima de un interés vital para la República francesa, no solamente desde el punto de vista militar, sino también sobre el plano económico, ya que conducen a puertos de comercio importantes, tales como los de Dunkerque, El Havre, Antifer y la Basse Seine (párrafos 145-167).

El Reino Unido, por su parte, reconocía que el hecho de que las Islas Anglo-Normandas estuvieron situadas "del lado malo de la línea media" (du mauvais coté; on the wrong side), esto podría, en algunos casos, implicar una importancia sobre el trazado de una delimitación entre Estados cuyas costas se sitúan frente a frente.

Es posible sin duda, admitía el gobierno británico el invocar, en tanto que circunstancias especiales justifiquen una línea de delimitación diferente a la línea media, la presencia de islotes o pequeñas islas pertenecientes a un Estado, pero encontrándose más cerca de la costa del Estado que le hace frente, en aquellos casos en que esos islotes o islas no tienen una importancia suficiente, para que su sola presencia en un determinado lugar pueda justificar la influencia que poseen sobre el trazado de la línea media.

Sin embargo, en opinión del gobierno británico, el problema es totalmente diferente en aquellos casos en que las islas en cuestión poseen una importancia política y económica de tal naturaleza que se justifica definitivamente la influencia que tienen sobre el trazado de delimitación. Este es precisamente el caso, de acuerdo a la tesis británica, de las Islas Anglo-Normandas, teniendo en cuenta tanto la historia como la situación política y económica de esas comunidades insulares (párrafos 169-179.)

El problema, en síntesis, que se le presentaba al Tribunal, era el de determinar si dicho archipiélago tenía una incidencia directa sobre el contexto jurídico dentro del cual debía realizarse la delimitación en la región de las Islas Anglo-Normandas, y si éste fuera el caso, determinar entonces de qué manera precisa esto llegaría a modificar el trazado de delimitación.

¿La presencia de las Islas Anglo-Normandas cercanas a las costas de Normandía y de Bretaña modifica el régimen jurídico de una delimitación realizada de acuerdo a una línea media a través de La Mancha (in Mid-Chanel), delimitación que indicaría sin ello la situación de líneas de costa opuestas e iguales de los territorios de los dos Estados, y en la afirmativa, en qué medida?49

El hecho de que la continuidad física de la plataforma continental de La Mancha (English Channel), permitía al Tribunal sostener que geográficamente era la prolongación natural de cada uno de los territorios que la bordeaban, sin embargo, esto no resolvía la cuestión de saber cuáles zonas de la plataforma continental debían de ser consideradas como jurídicamente la prolongación natural de las Islas Anglo-Normandas y no la prolongación del territorio francés.

El Tribunal no retuvo el principio de la prolongación natural del territorio como un principio con valor absoluto, pero tampoco lo descartó, respecto de aquellos casos en que islas pertenecientes a un Estado se encuentran situadas sobre una plataforma continental que, en ausencia de ellas, constituiría la prolongación natural del territorio de otro Estado.

Así, el Tribunal va a llegar a la conclusión de que la presencia de esas islas británicas próximas a la costa francesa, si tuvieran que tomarse en cuenta en su integridad para efectuar la delimitación de la plataforma continental, esto produciría sin lugar a dudas una reducción sustancial de la parte de la plataforma que, sin este accidente, debería adjudicársele a la República francesa:50

El Tribunal estima que ese hecho constituye en sí, prima facie, una circunstancia creadora de inequidad que hace necesario un método de delimitación remediando de una cierta manera a dicha inequidad.

[...] una delimitación, para ser "equitativa" o "justificada", debe ser equitativa o justificada para las dos Partes y tomando en cuenta todas las circunstancias pertinentes.

En otras palabras, lo que el Tribunal intentó fue buscar una solución intermedia, que creara un equilibrio más apropiado y más equitativo entre las pretensiones e intereses respectivos de las Partes, tomando en cuenta las características particulares de la región de las Islas Anglo-Normandas; no solamente dicho archipiélago se encontraba "del lado malo" de la línea media que pasaba a mitad de La Mancha, sino que además, estaba dicho conjunto de islas totalmente desprendido, desde un punto de vista geográfico, del territorio del Reino Unido.

Teniendo presente lo anterior, y para mantener dicho equilibrio entre los dos Estados, el Tribunal decide primeramente que la principal línea de demarcación entre los dos Estados en dicha región debía ser la de una línea media (entre los puntos D y E), pasando por la mitad de La Mancha (mid-Channel), cuyo trazado sería realizado sin tomar en cuenta el archipiélago anglo-normando.

En segundo lugar, la otra parte de la solución retenida por el Tribunal consistía en determinar un segundo límite, constituyendo, para el archipiélago británico, el límite meridional de la plataforma que el Tribunal consideró como perteneciente a la República francesa.

Esta segunda línea (entre los puntos X y Y), debería ser trazada a una distancia de 12 millas marinas a partir de las líneas de base existentes en el mar territorial de las Islas Anglo-Normandas.

Esto último tendría por efecto otorgar a Francia una parte sustancial de la plataforma continental; pero también tendría por consecuencia dejar al archipiélago británico (al norte y al oeste) una zona del lecho del mar y de su subsuelo hasta la distancia de 12 millas náuticas a partir de las líneas de base (párrafos 201, 202 y 203; véase figura 13, infra p. 695).

8. Delimitación en la zona del Atlántico

Faltaba todavía por determinar "la región del Atlántico", así designada por el Tribunal por razones de comodidad.

(Figura 13. Apaisada) DELIMITACIÓN EN EL SECTOR DE LAS ISLAS ANGLO-NORMANDAS POR PARTE DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE INTERNACIONAL

El conjunto de esta región era objeto de un profundo desacuerdo entre las Partes, pues no solamente diferían en cuanto a la cuestión de saber si, jurídicamente, se encontraban en el caso de Estados situados con costas situadas "frente a frente", sino que también disentían sobre la elección del método apropiado de delimitación.

El argumento por parte de Francia, se centraba básicamente en proponer una línea media, que prolongara la línea media en la región de La Mancha, hasta la isobata de los 1000 metros, pero sin que fuese trazada a partir de las líneas de base del mar territorial.

En lugar de esto, la línea debería ser trazada en la parte media de dos líneas rectas que se supondrían representar la dirección general de la costa francesa y de la costa británica de una parte y de otra de La Mancha (English Channel).

Por lo que respecta a la Gran Bretaña, ésta proponía en sus conclusiones que la delimitación en tal área debía realizarse, en ausencia de circunstancias especiales, de conformidad con la línea media cuyos puntos fuesen todos equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base de cada Estado.

Hay que señalar que en el curso de las negociaciones, como también frente al Tribunal, el Reino Unido sostuvo siempre que la presencia de las islas Sorlingues (Scilly Islands) situadas a algunas millas al oeste de la península de la Cornouaille, no constituían ni una "circunstancia especial" (en el sentido del artículo 6o. de la Convención de 1958), ni se justificaba el trazado de una línea de delimitación que no fuese el de la "línea media".51

En este punto era pues esencial, que el Tribunal estableciese si, dadas las condiciones geográficas reales de la región del Atlántico, el hecho de la presencia de las islas Sorlingues generaba que fuera "injusto" o "inequitativo" que se trazara una línea de equidistancia a partir de las líneas de base de las costas de Francia y Reino Unido.

El Tribunal reconoció que la posición de las islas Sorlingues (alrededor de 48 islas) al suroeste de la península de Cornouailles, constituía una "circunstancia especial", que justificaba el trazado de una línea diversa a la de una estricta línea media.

Sin embargo, el Tribunal sostuvo explícitamente que no conside-raba que la existencia de esa "circunstancia especial" en la región del Atlántico, le otorgara carta blanca para recurrir a no importaba qué método de su elección para efectuar una delimitación equitativa de la plataforma continental (párrafo 245).

En el caso presente se trata -dice el Tribunal- del efecto de desviación que se produce por una característica geográfica en una situación en donde la línea de equidistancia de las costas de los dos Estados, constituiría sin ello, la línea de delimitación apropiada.

Por lo tanto, el método conveniente debe consistir en tener en cuenta a las Sorlingues, en tanto que constituyen parte del litoral del Reino Unido; pero sin que se les otorgue un efecto total ("less than their full effect") al aplicarse el método de la equidistancia.

Así como la equidad no tiene por función el rehacer totalmente la geografía al momento de la delimitación de la plataforma continental, ésta tampoco tiene por función el crear una situación de completa equidad en aquellos casos en que la naturaleza y la geografía han creado una inequidad.52

El método del "efecto parcial" (half effect), consiste en trazar la línea de la equidistancia entre las dos costas en un primer término, sin servirse de la isla situada a lo largo como punto de base, y en un segundo momento, sirviéndose de ella como punto de base.

La línea otorgando un "efecto parcial" a la isla, viene a ser entonces la línea trazada a mitad del camino entre esas dos líneas de equidistancia.

En opinión del Tribunal, el método así descrito es un método apropiado y práctico para remediar la desproporción y la inequidad que se crearía si se le diera un pleno o total efecto a las islas Sorlingues en tanto que punto de base para fijar el trazado de la línea de delimitación (párrafo 251).

Así el Tribunal de Arbitraje, después de pronunciarse sobre el trazado efectivo de la línea de delimitación, dicta el 30 de junio de 1977 su fallo arbitral en forma unánime (véase figura 14, infra p. 698).

El árbitro Herbert W. Briggs, aun cuando estuvo plenamente de acuerdo con el trazado de límites fijado por el Tribunal, adjuntó una "Declaración" a la sentencia, respecto a la apreciación que se había hecho del valor de las reservas francesas al artículo 6o. de la Convención de Ginebra de 1958.53

(Figura 14. Apaisada)

Al final de su examen sobre la apreciación y valor de las reservas francesas, el árbitro Herbert W. Briggs expresa, en un muy interesante pasaje, su preocupación en cuanto a las "circunstancias especiales" y la carga de la prueba:

Lo que me preocupa principalmente, a este respecto, es que la interpretación que da el Tribunal al artículo 6o., parece hacer pasar la "carga de la prueba", en materia de "circunstancias especiales", del Estado que invoca dichas circunstancias, al Tribunal mismo, lo que conlleva un cierto riesgo; el riesgo de que la regla de derecho positivo expresada en el artículo 6o. sea debilitada por una confusión con principios equitativos subjetivos, permitiendo con esto a un Tribunal arbitral tratar de corregir las inequidades mismas de la geografía.54

9. Demanda en interpretación del fallo arbitral dictado el 30 de junio de 1977 entre el Reino Unido y la República francesa

Después de que el Tribunal arbitral dictara el 18 de julio de 1977 su decisión del 30 de junio del mismo año, en el Caso de la Delimitación de la Plataforma Continental entre Francia e Inglaterra, el 17 de octubre de 1977 el Tribunal admitió una demanda por parte del Reino Unido, concerniente a la interpretación y alcance de la decisión del 30 de junio (véase figura 15, infra p. 700).55

La demanda en revisión del Reino Unido basada en el artículo 10, párrafo 2o., del Compromiso de Arbitraje, solicitaba al Tribunal, la interpretación de dos cuestiones fundamentales que eran objeto de desacuerdo entre ambas Partes:

1) Las técnicas y métodos empleados para trazar sobre la Carta de Delimitación el límite de 12 millas, situando a las Islas Anglo-Normandas al norte y al oeste.

2) Las técnicas y métodos de delimitación empleadas para trazar sobre la Carta la parte del límite al oeste del punto "M", hasta la isobata de los 1000 metros.

El Tribunal arbitral consideró como algo bien establecido, que en el procedimiento internacional la autoridad de la cosa juzgada, es decir, la fuerza obligatoria de la decisión, no se refiere en principio

(Figura 15. Apaisada)

más que al contenido de la parte dispositiva, y no a los motivos de la decisión.

En opinión del Tribunal, era igualmente claro que, tomando en cuenta los vínculos estrechos existentes entre los motivos de una decisión y el contenido de la parte dispositiva, se podía en principio recurrir a los motivos para esclarecer el sentido y el alcance de la parte dispositiva.

De esto resulta que, bajo ciertas condiciones y dentro de ciertos límites, se puede muy bien invocar los motivos de una decisión en apoyo a una demanda de interpretación del contenido de la parte dispositiva.56

El recurso de interpretación, conforme a su naturaleza y alcance, es un proceso puramente auxiliar que puede servir para explicar, pero nunca para modificar, lo que el Tribunal haya ya decidido con fuerza obligatoria, y que es por tanto res iudicata.

La "interpretación" plantea el problema de saber lo que el Tribunal ha dirimido con fuerza obligatoria en su decisión: pero no plantea la cuestión de saber lo que el Tribunal debería decidir ahora a la luz de nuevos hechos o nuevos argumentos.

Una demanda en interpretación debe pues realmente versar sobre la determinación del sentido y el alcance de la decisión; pero ésta no puede ni debe servir de medio para pretender "revisar" o "anular" el fallo ya dictado.57

Habiendo pues admitido la demanda en recurso de interpretación, y desechado las excepciones de inadmisibilidad de la demanda formuladas por el gobierno francés,58 el Tribunal reconoció, al igual que las Partes en la controversia, que dentro de la práctica marítima, una delimitación conforme a la equidistancia no se construye su trazado normalmente como una línea que debería estar matemática y geométricamente equidistante de las líneas de base de los dos países en toda su extensión.

Aquí el desacuerdo entre las Partes, se refería a saber hasta qué grado una línea de delimitación puede apartarse de un principio o método de equidistancia, sin perder por ello el carácter preciso de seguir conservando la naturaleza de un método o línea con dichas características.

La aplicación del principio de la equidistancia, en la determinación de los límites marítimos, es también frecuentemente matizada de una manera adicional.

Muchas veces, sostiene el Tribunal, se da una forma más simplificada a las líneas de equidistancia, que son líneas de equidistancia de principio, disminuyendo a la vez el número de sus puntos angulosos, y descuidando, también por lo mismo, los efectos de ciertos puntos de base que, de no ser por esto, serían puntos que deberían tomarse en consideración (párrafo 105).

Paralelamente, una práctica bastante común consiste en determinar los límites de equidistancia que dividen el mar territorial o las aguas interiores sobre cartas marítimas usuales (standard) en proyección de Mercator, sin hacer las correcciones debidas por el error de la escala utilizada.

Pero también hay que reconocer, dice el Tribunal, que en varios casos se trata de distancias relativamente pequeñas, de tal suerte que el efecto de una modificación frente a la aplicación estricta del principio, ya sea de una "simplificación" de una línea de equidistancia, ya sea de un error en la escala utilizada, puede realmente considerarse, en estas hipótesis, como no teniendo mayor importancia. Sin embargo, esto no sucede con delimitaciones en donde se reivindican grandes extensiones (ejemplo, zona económica exclusiva de 200 m/n).59

De esta suerte, la cuestión que debía ser decidida por el Tribunal, era la de saber si la elaboración, por expertos, del curso de la línea de delimitación en función de las dos líneas "loxodrómicas" (a rhumb line or loxodrome), calculadas de manera exacta en Proyección de Mercator, a partir de puntos de base especificados, era compatible con el marco simplificado para la aplicación del método del "efecto parcial" tal y como lo describió el Tribunal; o bien, si el hecho de que el experto hubiere omitido tener en cuenta el error de escala inherente a tal proyección, hacía que dichas líneas fueran incompatibles con ese marco.

Sobre este punto, la decisión del Tribunal fue la de considerar que conforme a las informaciones de que disponía, en su opinión la determinación de líneas marítimas por una línea "loxodrómica" sobre una carta náutica standard basada en la Proyección de Mercator, sin corrección del error de escala, no parecían demostrar que esto fuera inadmisible en derecho, ni que tampoco se tratara de una práctica caída en desuetudo, cuya utilización pudiese ser impugnable en toda circunstancia (párrafos 108, 109, 110 y 111).

El Tribunal, por unanimidad en su fallo del 14 de marzo de 1978, admitió una rectificación, consecuente con la aplicación de sus principios, en el área situada al norte y oeste de las Islas Anglo-Normandas; pero rechazó cualquier rectificación del trazado de delimitación en el sector del Atlántico.60

En esta segunda decisión del Tribunal arbitral, Sir Humphrey Waldock, emitió una "opinión individual", respecto a ciertas dudas relativas al trazado de la línea de delimitación al oeste del punto "M", marcado en la Carta:

Yo dudo seriamente [...] que una línea loxodrómica "equidistante" trazada sobre distancias de 160 a 180 millas náuticas sin corrección del error de escala, pueda ser considerada por el Tribunal como pudiendo ser uno de los tipos de líneas de equidistancia "aproximativas" que se encuentran en la práctica de los Estados.61

En cuanto al árbitro Herbert W. Briggs, éste emitió una "opinión disidente", en donde expresó que cualquiera que fuese el poder inherente a un Tribunal de rectificar errores de carácter material en virtud del derecho internacional general y de la práctica judicial internacional admitida, en el presente arbitraje, el poder del Tribunal de interpretar el sentido y el alcance de pasajes contradictorios contenidos en su decisión de 1977, y necesariamente, el de proceder a las rectificaciones demandadas, se desprendía del artículo 10 del Compromiso de Arbitraje.

Tomando en consideración las circunstancias particulares en las cuales esto se produjo en el presente Arbitraje, no veo ninguna amenaza al principio establecido en derecho internacional exigiendo el respeto de la autoridad de la res iudicata, en las hipótesis en que un Tribunal debidamente constituido, interpreta contradicciones de su decisión a fin de esclarecer el sentido y alcance del mismo.62

V. APRECIACIÓN CRÍTICA

1. ¿ Vaguedad e imprecisión del fallo arbitral de 1977?

Una parte de la doctrina ha observado que el fallo sobre el Mar d'Iroise sufre de la misma vaguedad y abstracción que la sentencia de 1969 sobre el Mar del Norte:

a) El Tribunal manejó un concepto de equidad sin que nunca lo formulara en forma explícita, excepto en la medida que los Estados que tienen más o menos el mismo tipo de costas, deberían tener más o menos el mismo tipo de plataforma continental, principio éste que si se aplicara a todos los Estados costeros, alteraría drásticamente las reivindicaciones nacionales sobre la plataforma.

b) Además el Tribunal, al igual que la Corte Internacional, continuó mezclando conjuntamente los conceptos geológicos y los conceptos jurídicos.

La relación entre la geología y el derecho nunca ha sido precisa y en ocasiones a la geología le ha sido permitido que dicte el derecho, y otras veces ha sido enfatizado que el régimen jurídico perteneciente a la plataforma continental, es una construcción eminentemente jurídica, no debiendo de ser determinada exclusivamente por la geología.63

Es cierto que el Tribunal de Arbitraje, a todo lo largo de su razonamiento, matiza demasiado sus conclusiones, sin proceder nunca a una clasificación rígida. Pero esta forma de proceder es, en nuestra opinión, una forma correcta de solucionar el caso, pues los árbitros se cuidaron mucho de pretender hacer jurisprudencia; procedieron de conformidad a las situaciones geográficas concretas, exclusivamente en función de las propias particularidades y especificidades del caso, y sin pretender dictar principios generales en un campo en constante evolución.

El problema es que la percepción de lo que puede ser la "equidad", puede cambiar de Estado a Estado, y especialmente -dice Bowett- cuando los dos Estados comparten una frontera dentro de una plataforma común a ambos.

Después del fallo arbitral de 1977, es muy probable que pocos Estados estén preparados a aceptar un estricto método de equidistancia aplicable a la delimitación, aduciendo las "equidades" de su caso en particular, con el resultado obvio, que los acuerdos de delimitación serán cada vez más difíciles de concertar, y el recurso al arbitraje o a la solución judicial sea mucho más frecuente.64

Es cierto que dos situaciones geográficas y otras circunstancias pertinentes nunca serán idénticas, y en este sentido ninguna decisión judicial o fallo arbitral podrán ser considerados como poseyendo un papel verdaderamente confiable a nivel de precedente; siempre será impredecible la decisión en cuanto que tiene que tener como resultado una solución equitativa.

Pero esto no quiere decir que la noción de "principios equitativos", tal y como la está aplicando la jurisprudencia internacional en el derecho del mar, es una noción incierta que implica un alto riesgo de arbitrariedad.

En la medida en que el principio de equidad interviene desde el punto de vista del resultado a obtener, no se puede pretender que inevitablemente introduzca una incertidumbre jurídica en toda operación de delimitación, ya que no implica, como bien observa J. P. Quéneudec, ninguna idea de justicia abstracta.

Antes al contrario, como fue señalado por el Tribunal, la equidad se aprecia in concreto, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, las cuales no pueden ser consideradas como puramente subjetivas; el fin es siempre lograr una delimitación que sea equitativa o justificada para ambas Partes.65

2. Interpretación de la regla "equidistancia-circunstancias especiales"

Una de las mayores aportaciones del Tribunal en el Caso del Mar d'Iroise, fue la interpretación de la regla "equidistancia-circunstancias especiales".

Se puede decir que hasta entonces, gran parte de la doctrina se dividía entre aquellos que interpretaban el principio de la equidistancia como constituyendo una regla general, cuya cláusula relativa a las "circunstancias especiales" no constituía otra cosa más que una mera excepción, y como tal, debiendo someterse a una interpretación muy estricta, y por otra parte, aquellos que sostenían que en virtud de la extrema diversidad de las circunstancias y situaciones geográficas, los casos en los cuales una línea media o de la equidistancia ofrecieran la mejor forma de delimitación serían poco frecuentes, de tal suerte que las excepciones serían mucho más numerosas que los ejemplos de aplicación de la regla misma. De ahí, a decir que incluso la cláusula relativa a las "circunstancias especiales" constituía no una excepción, sino otra regla del mismo valor que el de la equidistancia, no había más que un paso.

El Tribunal asentó en forma muy clara que el "principio de la equidistancia-circunstancias especiales" era una única y sola regla indisociable.

En otras palabras, se puede decir que la cláusula de las "circunstancias especiales" no vendría a ser una excepción a la regla de la equidistancia; es por ello por lo que el Tribunal se negó a hacer recaer la carga de la prueba a la Parte que invocaba la existencia de circunstancias especiales.

Las "circunstancias especiales", geográficas u otras, deberán ser tomadas o no en cuenta por el árbitro, siempre y cuando sean pertinentes, para la delimitación, sin importar que hayan sido o no invocadas por una de las Partes en el diferendo.

Pero esto no quiere decir, como parecería ser la preocupación principal del árbitro H. Briggs en su opinión individual (véase supra), que con ello se deje la puerta abierta a la arbitrariedad del juez o árbitro internacional.

En efecto, no existen circunstancias especiales "en sí", sino, como dice el profesor Quéneudec, éstas se definen esencialmente por el efecto que producen.

Sería imposible establecer una lista estricta, en un Tratado con vocación universal, de cuáles y cuántas serían las circunstancias especiales.

En estas condiciones, hay que reconocer que un órgano jurisdiccional internacional es sin lugar a dudas quien está mejor situado para proceder a la apreciación de las circunstancias o particularidades de cada caso.66

3. Problemas de las "Channel Islands"

Como se recordará, la zona de arbitraje estaba dividida en dos áreas: a) el sector de La Mancha, en donde las costas de los dos Estados se hacen frente y en donde están situadas las Islas Anglo-Normandas, bajo la soberanía británica, pero encontrándose localizadas en la Bahía de Grandville en proximidad de las costas francesas, y b) el sector del Atlántico, en donde las costas de los dos Estados se proyectan hacia el Este por las penínsulas de Cornouialles y de Brest: aquí las debatidas Islas Sorlingues están situadas a 21 millas al este de la costa de Cornouialles.

En la operación de delimitación, el Tribunal tenía que tener en cuenta en qué medida las islas litorales extranjeras tenían incidencia directa sobre el trazado de una delimitación con fines equitativos.

El Tribunal sostuvo con gran claridad de razonamiento, que el método adoptado para proceder a una delimitación según el derecho consuetudinario, teniendo incluso en cuenta el "principio de la prolongación natural del territorio" (este principio lo matiza el Tribunal, pero a la vez enfatiza los factores geográficos, ya no geológicos, particularmente las configuraciones de las costas de ambas Partes), debe garantizarnos que la delimitación que resulte sea conforme a principios equitativos.

Si en razón de la presencia de las islas británicas cerca de la costa francesa (Channel Islands), tuviera que otorgárseles un efecto total o pleno para efectuar la delimitación de la plataforma continental, esto generaría manifiestamente una reducción sustancial de la parte de la plataforma, que si no fuera por ello, normalmente debería adjudicársele a Francia.

El Tribunal estimó, con razón, que ese hecho en sí constituía, prima facie, una circunstancia creadora de inequidad, y que hacía necesario un método de delimitación que remediase en cierta medida dicha situación equitativa.

El Tribunal trazó primeramente una línea media a través de La Mancha, sin tener en cuenta las islas, y luego procedió al trazado de una línea de 12 millas de las líneas de base a partir de las cuales era medido el mar territorial de las Anglo-Normandas.

Esta decisión tuvo por efecto el otorgar a Francia una banda substancial de la plataforma continental a la mitad de La Mancha (mid-Channel), continuando así su plataforma continental al este y al oeste de la región de las Islas Anglo-Normandas.67

4. Islas sorlingues (scilly isles): peculiar trazado

Por aplicación de la regla combinando "equidistancia y circunstancias especiales", el Tribunal procedió a un trazado igualmente original y muy peculiar de delimitación, no atribuyendo a las Islas Sorlingues (Scilly Isles) más que un efecto parcial, calificado por el Tribunal como método del " demi-effet" o " half effect" (véase figura 16, infra p. 709).

El punto relativo a saber si la aplicación del método de la equidistancia permite establecer una delimitación equitativa, dependía de la situación geográfica en su conjunto. De esta manera, el Tribunal estimó que por las condiciones geográficas reales de la región del

(Figura 16. Apaisado) MÉTODO DE DELIMITACIÓN QUE COMBINA "EQUIDISTANCIA" Y "CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES"

Atlántico no se produciría una delimitación equitativa, si se aplicaba en forma rígida el método de la equidistancia, en virtud precisamente de la incidencia de las islas sobre el trazado de delimitación.

Sin embargo, aquí también el Tribunal va a proceder con gran cautela, pero con una gran claridad, en el razonamiento jurídico.

Contrariamente al argumento sostenido por el gobierno francés ("pluralidad de métodos-unidad de resultado"), el Tribunal no se consideró facultado para adoptar cualquier método que fuese para efectuar una delimitación equitativa.

Una libertad de elección cuasi-ilimitada en cuanto a los métodos aplicables, no existe jamás en opinión del Tribunal, ya sea conforme a derecho consuetudinario o a derecho de los tratados.

Si el objetivo que persigue todo método es el de permitir una delimitación equitativa, la elección del método aplicable en cada caso va a estar sujeto, antes que nada, a la situación geográfica específica. Luego entonces, sostuvo el Tribunal, en este sentido no existe la alternativa de una libertad completa de elección del método, como tampoco una ausencia de toda libertad de elección.

Es cierto, por otra parte, que en ningún momento tuvo el Tribunal la intención de desarrollar toda una doctrina en relación al derecho que debe ser aplicable a las islas en relación con la delimitación de la plataforma continental.

Sin embargo, y como dice el profesor Bowett, es posible extraer de la decisión algunos puntos relativos a esto, con un cierto grado de certeza:

1o. "Circunstancias especiales", es un concepto no necesariamente circunscrito a muy pequeñas islas.

2o. Islas en proximidad a la costa, pueden ser correctamente utilizables como puntos de base para propósitos de delimitación.

3o. Cuando una isla o grupo de islas esté lo suficientemente aislado del Estado ribereño, tiene derecho a una área separada de la plataforma continental; aunque el hecho de saber cuál parte de la plataforma es equitativa, puede variar a la luz de las circunstancias geográficas y otros factores relevantes.68

5. La segunda decisión y su alcance técnico-jurídico

En cuanto el fallo dictado en 1978 por el Recurso en Interpretación introducido en la demanda del Reino Unido, en nuestra opinión, el Tribunal estuvo jurídicamente en lo correcto al aceptar el Recurso de Interpretación (que no de Revisión), y en desechar las excepciones de inadmisibilidad de la demanda formuladas por el gobierno francés.

La segunda decisión del 14 de marzo de 1978 complementa el trabajo del Tribunal, y es de una importancia obvia para el entendimiento del primer fallo, ya que llega a construir o elaborar los principios enunciados en su primera decisión, particularmente respecto a que todas las circunstancias geográficas de relieve y otras, deben ser tomadas en consideración, al proceder a una delimitación de conformidad con principios equitativos.

Pero, como dice David H. Colson, el segundo fallo tiene mucho más que un valor de una mera sentencia interpretativa, pues por primera vez los principios generales de derecho internacional relativos a la delimitación de fronteras marítimas, son discutidos y analizados conjuntamente con las herramientas que deben ser utilizadas antes que cualquier delimitación sea una realidad, tales como las cartas náuticas, las proyecciones, los métodos de cálculo, sistema geodésico, niveles de marea, etcétera.

Este tipo de cuestiones, consideradas frecuentemente como "tecnicismos", se demostró que generan cuestiones jurídicas de primer orden, que tienen consecuencias sustantivas, y que pueden repercutir sobre grandes espacios marítimos.

La decisión demostró que las cuestiones legales tradicionales no pueden ser olvidadas en el contexto de la delimitación de fronteras marítimas.69

Alonso GÓMEZ-ROBLEDO VERDUZCO

Notas:
1 Véase Affaire des Pêcheries, Arrêt du 18 décembre 1951: CIJ, Recueil des Arrêts, Avis consultatifs et ordonnances, A. W. Sijthoff, p. 132. En su opinión disidente, el juez J. E. Read, a propósito del trazado de líneas realizadas sobre los mapas y cartas geográficas, observó lo siguiente: "I must, however, point out that the so-called `arcs of circles method' is nothing more or less than a technical expression, used to describe the way in which the coast line-rule has been applied in the international practice of the last century-and-a-half", idem, p. 192.
2 Véase Oxman, H. Bernard, "The Third United Conference on the Law of the Sea: the eighth session (1979)", American Journal of International Law, vol. 74, 1980, pp. 29-32.
3 Véase el magnífico documento preparado por Conforti, B. y G. Francalani, Atlante dei Confini Sottomarini, Milán, Giuffrè, 1979. En el diferendo entre Grecia y Turquía a propósito de la delimitación de la plataforma continental en el Mar Egeo, presentado en 1976 ante la Corte Internacional de Justicia a instancias del gobierno helénico, la Corte en su fallo del 19 de diciembre de 1978 sostuvo por doce votos contra dos que no era competente para conocer de la demanda interpuesta por el gobierno de la República helénica, habiendo permanecido contumaz el gobierno turco; Corte Internacional de Justicia, Affaire du Plateau Continental de la Mer Eggé. Recueil des arréts, avis consultatifs et ordonnances, 1978.
4 Caflisch, Lucius, "Les zones maritimes sous juridiction nationale, leur limites et leur délimitation", Revue Générale de Droit International Public, t. 84/1980/1, p. 93.
5 Véase Dupuy, René-Jean, L'Océan Partagé, París, pp. 132-135.
6 Véase Caflisch, Lucius, "Les zones maritime sous juridiction nationale, leurs, limites et leur délimitation", Révue Générale de Droit International Public, París, Pédone, 1980, pp. 97-163.
7 Véase "Rapport du Comité d'experts sur certaines questions d'ordre technique concernant la mer territoriale" (Annexe) Additif au deuxième rapport de MJPA, 18 mai 1953, Yearbook of the International Law Commission, vol. II, 1953, United Nations, N.Y., 1959.
8 Idem, "Rapport du Comité", p. 79/VII.
9 Ibidem.
10 Véase "Observation sur VI et VII", en idem, p. 79.
11 Véase Kapoor, D. C. y Adam J. Kerr, A Guide to Maritime Boundary Delimitation, Carswell, Toronto, 1986, pp. 10-13 y pp. 73-77.
12 Véase Voelckel, Michel, "Aperçu de quelques problemes technicques concermant la délimitation des frontières maritimes", Annuaire Français de Droit International, París, vol. XXV, 1979. pp. 693-711. Uno de los reproches que se le hace al método de la equidistancia, es el de que no toma en cuenta la proporcionalidad que debería respetarse entre la fachada marítima y la zona propia a delimitar. Sin embargo, e incluso si uno se atiene únicamente a la anchura del litoral, el principio de proporcionalidad difícilmente puede servir de fundamento a un método objetivo de delimitación, ya que la misma anchura del litoral no es un dato de irrefutable precisión. La anchura de un segmento de litoral puede variar en proporciones muy importantes según la escala métrica utilizada. Si una bahía o península se examina sobre una costa de acuerdo a una escala de 1/100,000, y luego de acuerdo a una de 1/10,000, aparecerán en la segunda costa náutica nuevas penínsulas o bahías. Y como los grados de irregularidad de una determinada costa corresponden a diversas escalas, éstas por lo tanto, no son necesariamente idénticas (Idem, pp. 705 y 706).
13 Véase Pirotte, Olivier, "La Notion d'equité dans la jurisprudence récente de la Cour Internationale de Justice", Révue Générale de Droit International Public, París, 1972, pp. 2-44 (extrait).
14 Intervención del representante de México, embajador Antonio Gómez Robledo en el Grupo de Negociación núm. 7, 12 de septiembre de 1978.
15 Véase Rosenne, Shabtai, "Equitable Principles and the Compulsory Jurisdiction of International Tribunals", en el volumen Festschrift für Rudolf Bindschedler, Verlag, Bernn, 1980, p. 408.
16 Idem, p. 408. Incluso, por lo que respecta a los tribunales de arbitraje, también es sumamente raro que se les confiera tal facultad. Durante el presente siglo solamente se registran dos casos: el arbitraje James Pugh en el año de 1933 entre Panamá y el Reino Unido y el arbitraje en el caso del Chaco entre Bolivia y Paraguay en el año de 1938. (Idem, p. 408, nota 3) En el caso del Chaco, el artículo 2o. del Compromiso de Arbitraje establecía que la línea fronteriza en la región del Chaco entre Bolivia y Paraguay sería determinada por los presidentes de Argentina, Brasil, Chile, Estados Unidos, Perú y Uruguay en su calidad de árbitros, según la equidad, los cuales actuando ex aequo et bono, formularían su decisión arbitral. Véase "Affaire du Chaco", Recueil des Sentences Arbitrales, vol. III, Nations Unies, pp. 1819-1825.
17 Opinion individuelle de M. Jiménez de Aréchaga, en el "Affaire du Plateau Continental (Túnez/Libia) Arrêt du 24 février 1982", Recueil des Arrêts, Avis Consultatifs et Ordonnances, p. 106, párrafos 25 y 26.
18 Scovazzi, Tullio, La Linea de Base del Mare Territoriale (Editor), Dott. A. Giuffrè Editore, 1986, p. 6.
19 Véase Gidel, Gilbert, La mer territoriale et la zone contiguë, op. cit., t. III, p. 503. Gilbert Gidel se basa en un estudio de S.W. Boggs, aparecido en el año de 1930 en el American Journal: "Delimitacion of the territorial sea", t. 24, pp. 541-545.
20 Gidel, Gilbert, op. cit, t. III, livre IV, chapitre II, pp. 505-509. Para los aspectos técnicos de la delimitación del mar territorial, tanto Gilbert Gidel, como C. John Colombos, se refieren expresa y ampliamente a los trabajos de Munch y de S.W. Boggs: véase Colombos, John, Le Droit International de la Mer: Préface de Alejandro Alvarez, París, Editions A. Pédone, 1952. pp. 55-110.
21 Gidel, Gilbert, op. cit., t. III, livre IV, Chapitre II, pp. 509-516. Véanse los excelentes estudios de Scovazzi Tullio y de Maria Clara Maffei en el volumen: La linea di Base del Mare Territoriale. "Commenti agli Unite sul Dinitto del Mare" Milano, Dott. A. Giuffrè, 1986, pp. 17 a 31 y 35 a 58 respectivamente. No hay que perder de vista que estos tres métodos, a saber: el del "trazado paralelo", el del "trazado poligonal" y el llamado "de la curva tangente" van a verse modificados (en el sentido de ocurrir a ellos), a partir de la famosa sentencia del 18 de diciembre de 1951, dictada por la Corte Internacional de Justicia en el Caso de las Pesquerías Anglo-Noruegas, al aceptar como válido el método del trazado de "Líneas de base rectas", método que sería después codificado en la Convención sobre Mar Territorial de 1958 (artículo 4o.), y en la Convención de Montego Bay de 82 (artículo 7o.). Por una parte la Corte sostuvo que el método de "envelopes of arcs of circles", cuyo fin era el de asegurar la aplicación del principio de que el cinturón de las aguas territoriales debía seguir la línea de la costa, no tenía nada de jurídicamente obligatorio -"It is not obligatory by law"- (p. 129), y por otra parte sostuvo que: "The real question raised in the choice of base-lines is in effect within certain sea areas lying within these lines are sufficiently closely linked to the land domain to be subject to the regime of international waters", Recueil 1951, cit., pp. 129 y 133 respectivamente.
22 Véase Scovazzi, T. Francalancia, D. G. Romano y S. Mongandini, Atlas of the Straight Baselines, 2a. ed. (Col. Studi e Documenti, núm. 20), Giuffrè Editore, 1989. En este Atlas de la Universidad de Parma, se pueden apreciar 131 mapas de diversos Estados ribereños, con la utilización del método de líneas de base rectas.
23 Véase Documentos Oficiales: Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, A/CONF 13/C.1/L. 99, p. 239. El sistema o método de trazado de líneas de base rectas, fue utilizado por México en el año de 1968, para fines de la delimitación de su mar territorial en el interior del Golfo de California, de conformidad con la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua del 29 de abril de 1958, y vigente desde el 10 de septiembre de 1964. México tuvo también en cuenta el Caso de las Pesquerías Anglo-Noruegas de 1951. Véanse Recueil des Arrêts, cit., pp. 116-208, y Gómez Robledo Verduzco, Alonso, El nuevo derecho del mar: Guía introductoria a la Convención de Montego Bay, México, Miguel Ángel Porrúa, 1986, pp. 35-41.
24 Véanse Langarant, E. Droit de la Mar: Le droit des communications maritimes, París, Editions Cujas, 1981, pp. 33-41; Scovazzi, Tullio, "Le Linee di Base Rette" en el volumen La Linea di Base... cit., pp. 87-172, y Lucchini, L y Voelkel M., Droit de la Mer, París, t. I, Editions A. Pédone, pp. 175-186.
25 Véase en este sentido a Laurent Lucchino y a Michell Voelckel: Droit de la Mer, op. cit., p. 180, note 145. Es interesante la opinión disidente de Sir Arnold McNair en el Fisheries Case de 1951 a este propósito: "A mon avis, la modificación des limites des eaux territoriales pour protéger les intérêts économiques et autres intérêts sociaux ne sex justifie pas en droit [...] Les Etats seraient encouragés à estimer leurs droits d'une maniére subjective, plutôt que de se conformer à une régle internationale comune" Opinion Dissidente de Sir Arnold McNair. Recueil des Arrêts 1952, op. cit., pp. 169, 3er. párrafo.
26 Artículo 121. Parte VIII CONVEMAR. Confróntese con el artículo 10 de la Convención de Ginebra sobre Mar Territorial de 1958, cuya entrada en vigor data del 10 de septiembre de 1964: "1. Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra en el nivel de ésta en pleamar. 2. El mar territorial de una isla se mide de acuerdo con las disposiciones de estos artículos" (artículo 10o.). La regla general de que una isla "es una extensión natural de tierra", es una regla consuetudinaria, y por lo tanto, unánimemente aceptada.
27 Véase Troisième Conference. Documents, vol. III, p. 266, doc. A/CONF 62/C.2/L.55; Troisième Conference, Documents, vol. II, pp. 320-321; Véase en general: Appollis, Gilbert, Les Frontières Maritimes en Droit International. Mutations et Perspectives, Montpellier, 1979, Collection: Rapports Economiques el Juridiques; véase la obra clásica de Gilbert Gidel, Le Droit International Public de la Mer, "Réimpresion" París, Editorial Vaduz/Duchemin-Liechtenstein, 1981, t. III, chapitre septième, pp. 664- 727. El eminente profesor Gilbert Gidel, tomando como base los trabajos elaborados en el transcurso de la Conferencia de La Haya de 1930, define una isla de la manera siguiente: "Une île est une élévation naturelle du sol maritime qui, entouré par l'eau, se trouve d'une manière permanente au-dessus de la marée haute et dont les conditions naturelles permettent la résidence stable de groupes humains organisés", idem, p. 684. México expidió en el año de 1986, la llamada "Ley Federal del Mar", cuyo artículo 51 reza así: "Las islas gozan de zona económica exclusiva, pero no así las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia", Diario Oficial de la Federación, 8 de enero de 1986.
28 Véase Troisème Conférence: Document, vol. III, A/CONF62/C.2/L.30. En particular, pp. 244, 263 y 266.
29 Véase Dipla, Haritini, Le régime juridique des îles dans le droit international de la mer. Préface par Lucius Caflisch. Publications de l'Institut Universitaire de Hautes Etudes Internationales, Genève, 1984, pp. 79-85. El caso hipotético de H. Dipla, podría dice él mismo, aproximarse al de la isla noruega de Jan Mayen. Esta isla volcánica y rocosa habitada por una treintena de personas que trabajan en estaciones metereológicas y situada a 550 millas de Noruega, no se enmarca, según el Informe de una Comisión de conciliación instituida por Noruega e Islandia, dentro del inciso 3 del artículo 121 de la Convención de 1982, y por consiguiente, posee el derecho a una zona económica y una plataforma continental propias. La Comisión de Conciliación, presidida por Elliot Richardson, y compuesta por Hans Andersen de la parte de Islandia y por el jurista Jens Evensen por parte de Noruega, llegó a la conclusión de proponer a los Estados en cuestión, un sistema de explotación común, solución "equitativa y aceptable" para las dos Partes en el diferendo. Idem, pp. 188 a 195.
30 Véase Karl, Donal E., "Islands and the delimitation of the continental shelf: a framework for analysis" American Journal of International Law, Washington, D. C., 1977, vol. 71, pp 642-673.
31 Véase Papadakis, Nikos, "Artificial islands, installations and structures in the exclusive economic zone" en el volumen editado por Benedetto Conforti: La zona economica esclusiva, Milano, Giuffrè, 1983, pp. 99-117; Symmons, Clive R., The Maritime Zones of Islands in International Law, La Haye, Nijhoff, 1979.
32 Véase Dipla Hartini, op. cit., pp. 43-49; Lucchini, Lawrent y Michel Voelckel, Droit de la Mar, Editions A. Pédone, t. I, chapitre III, pp. 320-356; Kapoor, D. C. y J. Adam Kerr, A Guide to Maritime Boundary Delimitation, Carswell Toronto, Calgary, Vancouver, 1986. Kapoor y Kett afirman que el término del artículo 121, párrafo 3o., relativo a: "rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia", necesita de un examen sumamente cuidadoso. "In order to sustain human habitation of their own, it is presumed that rocks do nont necessarily have to be inhabited, but sustain life; this might imply the availability of water", idem, pp. 68 y 69.
33 Véase Gómez Robledo, Antonio, México y el arbitraje internacional, México, Po rrúa, 1965, pp. 152-155. "En este arbitraje sobre la Isla Clipperton, México contó con uno de los mayores internacionalistas, el italiano Dionisio Anzilotti, quien en el Memorial sostenía tres puntos básicos en la defensa de México: I. La Isla de Clipperton, en 1858, formaba parte del territorio mexicano; II. Suponiendo que la isla no formase parte del territorio mexicano, la declaración de toma de posesión de Francia, en 1858, no pudo mudar su condición jurídica de res nullius y, por lo tanto, México pudo válidamente ocuparla, como lo hizo en 1897; III. Suponiendo que Francia hubiese adquirido en 1858 un derecho a ocupar la isla Clipperton, este derecho no sería oponible a México, y en todo caso se habría extinguido por el no uso". Idem, p. 117. En igual sentido se pronuncia el especialista Luis G. Zorrilla en su libro: Los casos de México en el arbitraje internacional, 2a. ed., México, Porrúa, 1981, pp. 147 a 163. Véase igualmente los principales documentos y cartografía oficial presentados por México y Francia, en la publicación de la Secretaría de Relaciones Exteriores de México: Isla de la Pasión, llamada de Clipperton, Imprenta A. García Cubillas Cubas, pp. 1-96.
34 Véase principalmente en este sentido el libro de González Avelar, Miguel, Clipperton, isla mexicana, México, FCE. En particular el capítulo IX, pp. 192-217. En sentido semejante se pronuncia David Vega Vera: "Clipperton, un caso olvidado de los juristas mexicanos", Revista de la Facultad de Derecho, México, UNAM, 1976.
35 Véase Rousseau, Charles, Droit International Public. Les rapports conflictuels, París, Sirey, t. V, 1983, p. 366. El principio en cuestión, fue explícitamente consagrado por el artículo 83, fracción 1a. y 2a. de la Convención de La Haya del 18 de octubre de 1907 en relación a las sentencias de la Corte Permanente de Arbitraje, y por el artículo 61, fracción 1a. del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional y de la Corte Internacional de Justicia. Esta última recoge el principio consuetudinario de la manera siguiente: "Sólo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo fuera desconocido de la Corte y de la parte que pide la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia". Artículo 61, fracción 1a. del Estatuto de la CIJ, en: Actes et Documents Relatifs a l'Organisation de la Cour, Netherlands, 1978, núm. 4, p. 84. En el mismo artículo 61, en su fracción 5a., se prescribe además, que no podrá pedirse la revisión, una vez transcurrido el término de diez años desde la fecha del fallo. Ibidem.
36 Véase Affaire de la Sentence Arbitrale Rendue par le Roi de'Espagne le 23 décembre 1906 Arrêt du 18 novembre 1960 (Honduras C. Nicaragua, Recueil des Arrêts, Avis Con sultatifs et Ordonnances, pp. 192-217. El único voto en contra fue el del juez ad hoc por parte de Nicaragua, el señor Urrutia Holguin, pp. 221-239, ibidem.
37 Véase Recueil 1960, op. cit., pp. 197-198.
38 Véase Separate Opinion of Sir Percy Spencer, op. cit., pp. 219-220.
39 Véase Gómez Robledo, Antonio, op. cit. pp. 154-157. Véase el artículo de Zoller, E., "Observations sur la révision at l'intérpretation des sentences arbitrales", Annuaire Français de Droit International, 1978, pp. 327 y ss. Es preciso notar que en una hipótesis como la de la Sentencia de 1960 por la CIJ, no existe algo parecido a una creación de una jurisdicción superior al arbitraje. Ningún nuevo juez se substituye al árbitro para revisar su decisión sobre el fondo del asunto. El proceso ante la Corte tiene por único punto central, la ejecución de la sentencia. Es únicamente bajo esta perspectiva que la Corte de La Haya examinó la regularidad de designación de árbitros, el procedimiento, las lagunas invocadas por Nicaragua, así como las presuntas contradicciones en la sentencia, el exceso de poder o el defecto de motivación suficiente de la decisión. Véase en este sentido el estudio del antiguo profesor de Rennes, Cavaré, Louis, "L'arrêt de la CIJ du 18 novembre 1960 et le moyen d'assurer l'exécution des sentences arbitrales" Mélanges offerts a Henri Rolin, París, Pédone, 1964, pp. 39 a 54. Uno de los análisis más exhaustivos de las causas de nulidad de un laudo arbitral se encuentra en el libro de: Balasko, A., Causes de Nullité de la Sentence Arbitrales en droit international public (Prix Carlos Calvo), París, Pédone, 1938, pp. 403.
40 Para el estudio, características, y dimensiones de nuestras islas, cayos y arrecifes, pueden consultarse los siguientes títulos publicados por la Secretaría de Gobernación, por ser ésta la dependencia a quien corresponde la administración de las islas de ambos mares de jurisdicción federal: Islas mexicanas: régimen jurídico y catálogo, México, Talleres Gráficos de la Nación, Secretaría de Gobernación, 1987, pp. 154; Islas del Golfo de California, 2a. ed., México, Talleres Gráficos de la Nación, Secretaría de Gobernación/UNAM. 1991, pp. 292; Cartografía histórica de las islas mexicanas, México, Talleres Gráficos de la Nación, Secretaría de Gobernación, 1992, pp. 309, e Islas: silentes centinelas de los mares mexicanos, México, Secretaría de Gobernación, 1993, pp. 235. En esta última obra, se encuentra una excelente selección de nuestras islas en el Pacífico Norte, en el Mar de Cortés, en el litoral del Pacífico del Golfo y Península de Yucatán.
41 Véase Lay, Houston, Churchill, Robin, Nordquist, Myron and Simimdios (Editiors), New Directions in the Law of the Sea, Oceana Publications and the British Institute of International and Comparative Law, 1973-1981, vol. I-II y IV-XI.
42 "Affaire de la delimitación du plateau continental entre Royaume-Uni de Grande Bretagne et d'Irlande du Nord et République Francaise", Recueil des Sentences Arbitrales, vol. XVIII, Nations Unies, pp. 130-270. Para el texto del compromiso arbitral: p. 132. El Tribunal de Arbitraje estuvo compuesto en un principio por: Sir Humphrey Waldock, Paul Reuter, Hebert Briggs, Erik Castren (presidente) y Endre Ustor (Lucius Cafliseh como secretario). El profesor Paul Reuter, renunció por razones de salud: el gobierno francés designó para reemplazarlo al jurista André Gros. De acuerdo al artículo 4o. del Compromiso, el gobierno francés designa como su agente a Guy de Lacharriere, en tanto que el gobierno británico designa a Ian Sinclair. El Tribunal se reunió primero en los locales de la Corte Permanente de Arbitraje en La Haya: pero después se estableció en Ginebra en el Palacio Eynard.
43 Véase Bowett, D. W., "The Arbitration between the United Kingdom and France concerning the continental shelf boundary in the English Channel and South Western approaches", British Year Book of International Law, Oxford Press, 1978, pp. 1-29.
44 Artículo 12: "En el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión, un Estado podrá formular reservas respecto de los artículos de la Convención, con excepción de los artículos 1 a 3 inclusive".
45 "Affaire de la délimitation du plateau continental...", Recueil, op. cit., supra nota 39, párr. 68, pp. 174 y 175.
46 Idem, p. 182, párr. 84.
47 Idem, p. 189, párr. 101.
48 Idem, pp. 145-149, párrafos 2-18.
49 Idem, p. 226, párr. 189.
50 Idem, p. 229, párrafos 196 y 197.
51 El gobierno británico sostuvo ante el Tribunal que por "circunstancias especiales" no podrían entenderse otra cosa, que no fuese una configuración geográfica excepcional, en el sentido de una particularidad geográfica totalmente fuera de lo normal. Véase "Audiencia del 7 de abril de 1977", Recueil, cit., p. 243; párr. 226.
52 "Affaire de la délimitation du plateau continental...", Recueil, XVIII, cit., supra nota 39, p. 254, párr. 249.
53 Idem, pp. 258-265.
54 Idem, p. 265, el subrayado es añadido.
55 Idem, Décision du 14 Mars 1978, pp. 339-405.
56 El Tribunal en su interpretación de estos puntos se apoyó en casos como el de la Fábrica de Chorzow (CPJI, núm. 13), o como en el del Derecho de asilo (Corte Internacional de Justicia, 1951). El objeto de la demanda de interpretación debía versar realmente sobre la cuestión de saber lo que ha sido decidido con fuerza obligatoria en la parte dispositiva; no se podrían invocar los motivos para tratar de obtener una decisión sobre un punto que no ha sido dirimido en la parte dispositiva de la sentencia. "Affaire de la delimitation du plateau continental...". Recueil, cit., supra nota 39, Décision du 14 Mars 1978, p. 365, párr. 28.
57 Idem, p. 366, párr. 29. El Tribunal se daba muy bien cuenta que una demanda en interpretación puede conllevar una cierta adaptación de la parte dispositiva, y entonces puede ser difícil determinar a ciencia cierta si la demanda formulada en el recurso cae exactamente dentro del campo del proceso de "interpretación", o si con todo y todo, se asemeja más a una demanda en "revisión". Esto sólo tiene respuesta en base a cada caso preciso; depende necesariamente de los hechos propios de cada proceso.
58 La primera excepción pretendía que la demanda inglesa habría sido presentada después del periodo fijado de los tres meses; la segunda excepción pretendía que la demanda no se refería a una objeción concerniente a la interpretación y alcance de la decisión, y la tercera excepción sostenía que el objeto de la demanda no caía dentro de la competencia del Tribunal. (Idem, pp. 352-365.)
59 Idem, p. 400, párr. 105. De acuerdo a Kapoor y Kerr, las cartas náuticas están diseñadas específicamente para propósitos de navegación y normalmente se elaboran de acuerdo a la Proyección Mercator, que tiene la característica fundamental de preservar el mismo ángulo de medida con respecto a los meridianos de intersección. Sin embargo, cuando se trata de mediciones de áreas mayores, se genera una distorsión por los cambios en la escala entre punto y punto. Por ello, las cartas náuticas con Proyección Mercator, no son muy confiables para los propósitos de delimitación en distancias más allá de las 12 millas especificadas para la anchura del mar territorial (Véase Kapoor y Kerr, op. cit., supra nota 10, pp. 10 y 11.)
60 " Affaire du plateau continental...", Recueil, op. cit., supra nota 16, pp. 404 y 405.
61 Véase "Opinion Individuelle de Sir Humphrey Waldock", Recueil, vol. XVIII, op. cit., supra nota 16, p. 410, 2o. párrafo.
62 Véase "Opinión disidente de M. Hebert W. Briggs", Recueil, vol. XVIII, cit., supra nota 16, p. 413.
63 Véase McRae, D. M., "Delimitation of the continental shelf between the United Kingdom and France: the Channel Arbitration", The Canadain Yearbook of International Law, Vancouver, B.C., vol. XV, 1977, pp. 173-198. La interrelación entre geología y derecho es probablemente uno de los factores más importantes que han contribuido a la incertidumbre de las reglas aplicables a la delimitación de fronteras en la plataforma continental, y esto dice McRae, puede venir desde la conferencia de 1958 sobre el derecho del mar (p. 197).
64 Véase Boweet, D. W., "The Arbitration...", op. cit., supra nota 40, p. 14.
65 Véase Quéneudec, Jean Pierre, "L'Affaire de la délimitation du plateau continental entre la France et le Toyaume-Uni", Révue Générale de Droit International Public, París, t. LXXXIII, 1979, pp. 74 y 75.
66 Idem, p. 82. Quéneudec dice que en el campo de la jurisprudencia del derecho del mar estaríamos más cercanos de lo que podríamos denominar como género de pintura "impresionista", en donde es la atmósfera lo que sobresale en detrimento de las formas precisas de un paisaje. Los métodos de delimitación deben estar adaptándose a las particularidades de cada situación (p. 61).
67 Véase Karl, Donald E., "Islands and the delimitation of the continental shelf: a framework for analysis", American Journal of International Law, 1977, pp. 642-673.
68 Véase Bowett, D. W., "The English Channel arbitration...", op. cit., p. 18. Pero también es importante precisar que el fallo tiene muy pequeño valor, como precedente en situaciones insulares, en las cuales las islas son Estados separados.
69 Véase Calson, David. A., "The United Kingdom-France Continental Shelf Arbitration: Interpretive Decisión of March 1978", American Journal of International Law, vol. 73, 1979, pp. 112-120.