LA JUSTICIA ELECTORAL FEDERAL MEXICANA

SUMARIO: I. Introducción. II. Organización de la jurisdicción electoral. III. Los medios de impugnación en materia electoral. IV. Anexo.

I. INTRODUCCIÓN

1. Idea general

Las reformas constitucionales y legales de 1996 en materia electoral transformaron el panorama de la justicia electoral en México.

Respecto de las materias en que se dio la reforma, mientras que la parte relativa al recurso administrativo de revisión sólo sufrió modificaciones en cuanto a su sistematización legal, fue en el contencioso electoral donde se dieron la mayor parte de los cambios.

En efecto, la tramitación y resolución del contencioso electoral (del que, a nuestro parecer, están excluidos los recursos administrativos) es, a partir de la entrada en vigor de la reforma, una función reservada al Poder Judicial de la Federación, el cual controla la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones que, en materia electoral, dictan las autoridades correspondientes.

La reforma, además de ocuparse de la organización jurisdiccional y de la regulación de los medios de impugnación (entre los que se encuentra el recurso administrativo de revisión), introdujo en nuestro sistema jurídico un juicio de tutela de los derechos político-electorales individuales reconocidos en la Constitución mexicana y otro destinado a impugnar ante la jurisdicción electoral federal ciertas resoluciones dictadas por los órganos locales electorales. Veamos sucesivamente cada uno de estos instrumentos procesales.

2. Regulación

Las normas legales aplicables se encuentran contenidas en el COFIPE, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la recién promulgada "Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral", así como en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ELECTORAL

1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal

Es un órgano jurisdiccional especializado, con atribuciones de anulación, dotado de autonomía para dictar sus fallos, que constituye la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto en el artículo 105, II, constitucional -referido a la impugnación de las leyes electorales contrarias a la Constitución mexicana- (artículo 99 constitucional).

A. Organización y funcionamiento

El Tribunal Electoral se integra por una sala superior y cinco salas regionales. Veámos su composición y funcionamiento.

a. Sala Superior

1) Composición. La Sala Superior, con sede en el Distrito Federal, se integra por siete magistrados (artículos 99 constitucional y 187, LOPJF).

2) Competencia. Sólo haremos énfasis en aquellas atribuciones de tipo jurisdiccional. El artículo 189, LOPJF, establece que la Sala Superior es competente para:

Conocer, en única instancia, de los juicios de inconformidad que se interpongan para impugnar los cómputos distritales en la elección presidencial.

Resolver, en alzada, sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de las resoluciones que las salas regionales dicten respecto de los medios de impugnación interpuestos en las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión.

Resolver, en primera y última instancia, el recurso de apelación que procede contra: los actos y resoluciones del Consejo General, del Consejero Presidente y de la Junta General del IFE; el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General, en respuesta a las observaciones formuladas por los partidos en torno a las listas nominales de electores, y los actos y resoluciones de las autoridades electorales federales durante el tiempo que medie entre dos procesos electorales federales, en el entendido de que esta apelación se tramitará en única instancia.

Conocer, en única instancia, de los juicios de revisión constitucional electoral que se interpongan contra los actos y resoluciones firmes de las autoridades locales competentes para organizar, calificar o resolver impugnaciones que se hubieren dictado en las entidades federativas cuando resulten violatorios de un precepto de la Constitución mexicana y sean determinantes para el resultado final de la elección respectiva.1

Resolver, en única instancia, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones, de libre asociación a título individual para participar pacíficamente en los asuntos electorales y de afiliarse a los partidos políticos, conforme a los requisitos fijados en el ordenamiento jurídico para su ejercicio.

Conocer de las impugnaciones a las resoluciones sancionadoras impuestas a las personas físicas y jurídicas, en los términos de las leyes aplicables.

Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las salas regionales.

Fijar la jurisprudencia obligatoria conforme a la LOPJF (artículos 232 al 235), y

Resolver los conflictos laborales que surjan entre: el IFE y sus servidores, y el TEPJF y sus servidores.

3) Funcionamiento. Para sesionar válidamente, la Sala superior requiere la presencia de cuatro de sus miembros (artículo 187, LOPJF).2

La Sala superior dictará sus resoluciones por unanimidad o por mayoría de votos de los magistrados presentes, quienes sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal. Las sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas. Los magistrados que disientan del proyecto aprobado por la mayoría podrán formular voto particular, que deberá presentarse antes de la emisión de la sentencia (artículo 187, LOPJF).

4) Presidente. El presidente del Tribunal es simultáneamente presidente de la Sala Superior.

Designación. Es designado por los magistrados de la Sala Superior de entre ellos mismos, por un periodo de cuatro años, con la posibilidad de ser reelecto. (artículo 190, LOPJF).

Atribuciones. Ejerce funciones de naturaleza administrativa, de régimen interno y jurisdiccional.3

b. Salas regionales

Estas tendrán su sede en las ciudades designadas como cabeceras de cada una de las cinco circunscripciones electorales en que se divide el territorio nacional.

1) Composición. En el Pleno cada sala está integrada por tres magistrados.

El Presidente es designado por los magistrados de cada sala regional, de entre ellos mismos, para cada periodo en que deban funcionar.

2) Competencia. Debemos considerar dos aspectos de la competencia de las salas: el territorial y el material.

Distribución territorial de competencias. El criterio para distribuir los asuntos entre las salas "regionales" es territorial. Cada una de ellas ejerce la función jurisdiccional al interior de una área geográfica o circunscripción electoral (artículo 195, LOPJF).

Competencia genérica de las salas regionales. Dado que no existe una división de competencias por materia, cada una de las salas regionales posee una competencia genérica para conocer de los juicios y recursos previstos en la Constitución y en la ley. La competencia jurisdiccional de las salas comprende el conocimiento de:4

Los recursos de apelación, que se interpongan contra los actos y resoluciones de la autoridad federal, durante la etapa de preparación de los procesos federales electorales ordinarios, siempre y cuando no hayan sido emitidos por el Consejo General, el Consejero Presidente o la Junta General Ejecutiva del IFE (debe recordarse que las salas conocerán de este medio de defensa en única instancia y fallarán en forma definitiva e inatacable).

Los juicios de inconformidad, que en los procesos federales ordinarios, se presenten en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones para diputados y senadores.

Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, cuando sean promovidos durante las elecciones federales ordinarias.

3) Funcionamiento. Quórum. Para que las salas regionales sesionen válidamente se requiere la presencia de todos sus miembros.

Ausencias. Las ausencias de los magistrados por periodos inferiores a 30 días serán cubiertas por el secretario general o, en su caso, por el secretario con más antigüedad o el de mayor edad.

Las ausencias definitivas de los mismos se cubrirán a través del nombramiento de otro magistrado en los términos previstos en la LOPJF para cubrir la vacante; mientras tanto, el secretario general o el secretario con mayor antigüedad o el que posea mayor edad cubrirán la vacante (artículo 194, LOPJF).

Régimen de sesiones. Las audiencias en las que se discutan y aprueben las resoluciones jurisdiccionales de las salas serán públicas. Sus resoluciones se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos.

B. El órgano de administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

La administración, vigilancia y disciplina del TEPJF está a cargo de una comisión de administración. a. Integración de la Comisión de Administración

Este órgano se integra por el presidente del TEPJF, quien es su presidente; por un magistrado de la Sala Superior, el cual será nombrado mediante insaculación; así como por tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal, que deberán ser: el magistrado de circuito de mayor antigüedad en dicho cargo; el consejero designado por el Senado y el consejero designado por el presidente de la República.

También forma parte de la Comisión, con voz pero sin voto, el Secretario General del Tribunal, quien también será secretario de dicha Comisión. b. Funcionamiento

Trátase de un órgano de carácter permanente que sesionará en los locales del TEPJF. Sus sesiones son de carácter privado.

1) Quórum. El quórum de funcionamiento de la Comisión se obtiene con la presencia de tres de sus miembros. Cuando en una sesión no se alcance dicho quórum, el presidente convocará a una nueva que se realizará en las siguientes 24 horas, en este caso, la Comisión sesionará validamente con los "comisionados" que se encuentren presentes.

Dictará -la Comisión- sus resoluciones por unanimidad o por mayoría de votos; pudiendo, aquellos de sus miembros que no estén de acuerdo con la mayoría, formular un voto particular que será publicado junto con la resolución, siempre y cuando sea presentado dentro de los cinco días siguientes al de la sesión respectiva.

2) Recesos de la Comisión. Durante el período de vacaciones de los miembros de la Comisión se formará una guardia con dos de sus integrantes, quienes en caso de urgencia podrán tomar decisiones provisionales que deberán ser ratificadas por la Comisión.

c. Competencia

La Comisión reúne atribuciones que se pueden agrupar en dos rubros: de organización y funcionamiento -incluidas las de orden financiero-, así como las de tipo disciplinario (artículo 209, LOPJF).

1) Las relativas a la organización y funcionamiento del Tribunal:

Elaborar el proyecto de reglamento interno y someterlo a la aprobación de la Sala Superior (fracción I).

Proveer lo necesario para la instalación de la sala regional que deba conocer de las impugnaciones que se interpongan en los procesos federales extraordinarios conforme al artículo 195, LGSMIME (fracción II).

Establecer las normas y criterios para modernizar las estructuras, sistemas y procedimientos administrativos internos y de servicio al público (fracción IV).

Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina del tribunal (fracción V).

Establecer, por conducto del Consejo de la Judicatura Federal, la coordinación entre el Instituto de la Judicatura y el Centro de Capacitación Judicial Electoral (fracción XXIX).

Autorizar a los presidentes de las salas regionales para que en caso de ausencia del algún servidor o empleado nombre un interino (fracción VI).

Conceder licencias en términos de esta ley (fracción VII).

Acordar sobre las renuncias que presenten los secretarios y demás personal de las salas regionales (fracción VIII).

Nombrar, a propuesta de su presidente, a los titulares de los órganos auxiliares de la propia Comisión (fracción XVI).

Nombrar a los servidores públicos de los órganos auxiliares de la propia Comisión y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias (fracción XVII).

Dictar las bases generales de organización, funcionamiento, coordinación y supervisión de los órganos auxiliares de la propia Comisión (fracción XVIII).

Formar una lista anual con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante las Salas de Tribunal (fracción XXIII).

Aportar al presidente del Tribunal los elementos necesarios para elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos (fracción XXIV).

Ejercer el presupuesto de egresos del Tribunal Electoral (fracción XXV).

Emitir las bases mediante acuerdos generales para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de bienes, prestación de servicios y la contratación de obra que realice el Tribunal, se ajusten a los criterios previstos en el artículo 134 de la Constitución mexicana (fracción XXVI).

Administrar los bienes al servicio del Tribunal Electoral, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento (fracción XXVII).

Fijar las bases de la política informática y estadística del Tribunal (fracción XXVIII).

2) Las que se refieren a su potestad disciplinaria y sancionadora:

Destituir o suspender a los magistrados de las salas regionales cuando incurran en infracciones o conductas graves que lo ameriten y comunicarlo a la SCJN para los efectos de ley. El magistrado destituido o suspendido podrá apelar ante la Sala Superior (fracción IX).

Suspender en sus cargos a los magistrados de las salas regionales a solicitud de las autoridades penales que sigan procedimientos penales en su contra. La resolución será notificada a la autoridad que hubiere solicitado la medida. Al igual que en el caso anterior, el magistrado destituido o suspendido podrá apelar a la Sala Superior5 (fracción X).

Suspender en sus funciones a los magistrados de las salas regionales que aparecieren involucrados en la comisión de algún delito y formular la denuncia o querella cuando corresponda (fracción XI).

Decretar la suspensión, remoción o cese de los secretarios generales, secretarios, así como del personal jurídico y administrativo de las salas regionales (fracción XII).

Conocer y resolver las quejas administrativas y las responsabilidades de los servidores públicos conforme a la LOPJF (XIII).6

Imponer las sanciones que correspondan a los servidores del Tribunal por las irregularidades o faltas en que incurran en el desempeño de sus funciones, con base en el dictamen previo de la Comisión Sustanciadora del propio Tribunal, aplicando la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (artículos 152-161), en lo conducente (fracción XIV), así como designar, a propuesta de su presidente, al representante del Tribunal ante dicha Comisión Sustanciadora (fracción XV).

Resolver sobre las renuncias y licencias de los titulares de los órganos auxiliares de la Comisión de Administración, removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella en los casos en que proceda (fracción XIX).

Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados de la propia Comisión, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que la propia Comisión dicte (fracción XX).

Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite la Sala Superior (fracción XXI).

Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por 180 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten al respeto de algún órgano o miembro del Tribunal Electoral en las promociones que hagan ante la propia Comisión de Administración (fracción XXII).

Vigilar que los servidores de las Salas Regionales y de la propia Comisión de Administración y de sus órganos auxiliares cumplan en tiempo y forma con la presentación de las declaraciones de situación patrimonial ante el Consejo de la Judicatura Federal (fracción XXX).

d. Atribuciones del presidente de la Comisión de Administración

Este funcionario tiene como atribuciones (artículo 210, LOPJF): la de representar a la Comisión; dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones; tramitar o turnar, cuando corresponda, los asuntos a los miembros de la Comisión para se formulen los proyectos de resolución; despachar la correspondencia de la Comisión y firmar las resoluciones o acuerdos, así como legalizar por sí o por conducto del secretario de la Comisión, la firma de cualquier servidor del Tribunal Electoral en los casos que la ley lo exija; vigilar el correcto funcionamiento de los órganos auxiliares de la Comisión de Administración; informar al Consejo de la Judicatura Federal de las vacantes de sus respectivos representantes ante la Comisión de Administración, a efecto de que se haga el nombramiento correspondiente; nombrar al secretario administrativo y a los titulares de los órganos auxiliares, así como al representante ante la Comisión Sustanciadora. También ejerce las demás que le señalen la ley, el reglamento interno y los acuerdos generales dictados de conformidad con aquéllos.

e. Órganos auxiliares de la Comisión de Administración

La Comisión de Administración cuenta con una secretaría administrativa y con los órganos auxiliares necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. La estructura y funciones de dichos auxiliares deben ser determinados en el reglamento interno del propio Tribunal.

C. El personal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a. Magistrados electorales

1) Selección. Requisitos. Por cuanto a los requisitos para ser magistrado electoral, habrá de distinguir los exigidos para los magistrados de la sala superior,7 de aquéllos previstos para los magistrados de las salas regionales.8

Procedimiento. Los magistrados electorales son designados por el Senado de la República -y en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión-, a propuesta del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, conforme al procedimiento prescrito en los artículos 99 de la Constitución y 198 de la LOPJF.

2) Duración del cargo. Debe distinguirse entre los magistrados de la sala superior y los de salas regionales: los miembros de la sala superior durarán en el cargo diez años improrrogables; en cambio, los magistrados de las salas regionales durarán ocho años improrrogables en sus cargos, pero podrán ser promovidos a la sala superior.

Los magistrados electorales no podrán ser privados de sus puestos, sino en aplicación del título cuarto de la Constitución mexicana.

3) Régimen de incompatibilidades. Los magistrados, secretarios y actuarios del Tribunal no podrán ejercer cualquier otro cargo o empleo en la Federación, Estado o municipios o en la llamada "administración paraestatal". También se les prohíbe el ejercicio de su profesión, salvo que se trate de causa propia. Se exceptúan de estas prohibiciones los cargos "de carácter docente u honorífico" (artículos 220 y 146, LOPJF).

4) Excusas. La LOPJF no prevé la recusación de los magistrados electorales, pero en caso de encontrarse impedidos para conocer de algún asunto (conforme al artículo 146 de la LOPJF), éstos deberán manifestarlo a efecto de que la sala de adscripción examine la excusa y emita su resolución.

El magistrado impedido será suplido por el secretario general o, en su caso, por el secretario más antiguo o el de mayor edad (artículos 220 y 221, LOPJF). b. Secretarios y actuarios

El Tribunal cuenta además con un secretario general de acuerdos y un subsecretario general de acuerdos de la sala Superior; los secretarios generales de las salas regionales, los secretarios de las salas -que pueden ser instructores o de estudio y cuenta-, los actuarios y el personal administrativo necesario para su funcionamiento.

1) Nombramiento. Los secretarios de la Sala Superior son nombrados por el pleno de la misma. En cambio, los nombramientos de los secretarios de salas regionales, si bien son realizados por éstas, deberán ser aprobados por la Comisión de Administración.

2) Atribuciones. Estas serán reguladas en el Reglamento Interno del propio Tribunal Electoral.

III. LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

1. El nuevo sistema de impugnación de los actos y resoluciones electorales

A. Idea general

La "Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral" ha ampliado el número de éstos y con ello, la esfera de protección de la juridicidad de los procesos electorales. Al mismo tiempo ha ampliado las facultades del Tribunal en tres sentidos. En primer lugar, y bajo ciertas restricciones, puede conocer de la impugnación a las elecciones locales de las entidades federativas cuando los actos impugnados sean violatorios del texto de la Constitución mexicana.

En segundo término, puede decretar la nulidad de la votación emitida en la elección de presidente de la República y hacer el cómputo y la declaratoria de presidente electo del candidato que resulte ganador.

Finalmente, podrá conocer de las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos.

B. Catálogo de los medios de impugnación en materia electoral

Éste comprende los siguientes:9

a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de los actos de la autoridad federal electoral.

b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de la autoridad federal electoral.

c) El juicio de inconformidad.

d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales en los procesos electorales de las entidades federativas.

e) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y

f) Finalmente, se regula el juicio para resolver los conflictos o diferencias entre el IFE y sus servidores, aunque en éste no se ventila propiamente un litigio electoral.

Más adelante estudiaremos, con mayor detalle cual es la naturaleza y el trámite específico de cada uno de estos medios de impugnación. Por lo pronto revisemos algunas reglas generales del procedimiento.

2. Reglas comunes a los medios de impugnación

A. Partes

Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación (artículo 12, LGSMIME):

a) El actor, o sea, la persona que estando legitimado lo presente por sí mismo o a través de un representante en los términos de la LGSMIME.

b) La autoridad responsable que haya emitido el acto o resolución impugnados,10 y

c) El tercero interesado, que será el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política de ciudadanos, según sea el caso, que acredite un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

d) Promovente y compareciente. La LGSMIME define como promovente al actor que presente el medio de impugnación, y como compareciente al tercero interesado que presente un escrito, sea por sí mismo, sea a través de un representante, bajo la condición de que acrediten su legitimación.

e) Coadyuvante. Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró como tales en el procedimiento de los recursos del libro II de la LGSMIME. Dado su carácter de partes accesorias, deberán respetar algunas reglas.11

La representación legal de las coaliciones, se acreditará con el convenio respectivo, en los términos del COFIPE.

B. Capacidad procesal

El primero de los requisitos referentes a las partes es la capacidad procesal. Que las personas físicas o jurídicas comparezcan en juicio ya sea personalmente o por medio de las personas a las que corresponda la representación. Todo lo anterior, observando las reglas generales en la materia.

C. Legitimación

Los medios de impugnación y los escritos que pueden presentar las partes podrán ser interpuestos:

a) En el caso de los partidos políticos, por sus representantes legítimos, teniendo tal carácter:

Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable al momento de dictarse la resolución impugnada, en el entendido que éstos sólo podrán actuar ante el órgano en el que estén acreditados.

Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, debiendo acreditar su personería con el documento en que conste su designación de conformidad con los estatutos respectivos.

Aquellos que estén autorizados para representarlos conforme a los estatutos del partido o al mandato otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

b) Los ciudadanos y candidatos deberán actuar por sí mismos en virtud de que la LGSMIME no les permite representación alguna. Los candidatos, además, deberán adjuntar original o copia del documento de registro correspondiente.

c) Las asociaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, por medio de sus legítimos representantes conforme a los estatutos respectivos o a la legislación aplicable.

D. Prueba a. Sujetos

El sujeto destinatario de la actividad probatoria es el órgano del IFE o, en su caso, la sala del Tribunal que conozca del medio de impugnación. En todos los casos, el órgano encargado de resolver, además de ser destinatarios de la prueba, también se convierten en sujetos activos de la misma.

En términos de la LGSMIME, tanto el secretario del órgano del IFE como el presidente de la sala del TEPJF, que estén conociendo de algún medio de impugnación, según el caso, podrán requerir a los diversos órganos del IFE; a las autoridades federales, estatales o municipales; a los partidos políticos, agrupaciones y organizaciones; a los candidatos y a los particulares, cualquier elemento o documento, que obre en su poder y permita la sustanciación y resolución de los medios de defensa electoral, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la propia LGSMIME o no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada. b. Objeto

En aplicación de las reglas generales, son objeto de prueba los hechos controvertibles, no así las normas jurídicas, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que previamente hayan sido reconocidos. c. Lugar, tiempo y forma de la prueba

1) Lugar. Las pruebas se practicarán, por regla general, en la sede del órgano que debe resolver el medio de impugnación.

2) Tiempo. Durante la etapa de instrucción del medio de impugnación, si bien la propia LGSMIME prevé excepcionalmente otros momentos para realizar la actividad probatoria.

3) Forma. El ofrecimiento de las pruebas deberá hacerse en los escritos de demanda y de contestación, pero las pruebas supervinientes podrán ofrecerse hasta antes de que se cierre la etapa de instrucción. d. Medios de prueba

Según el artículo 14, LGSMIME, para la tramitación y resolución de los juicios y recursos previstos en la LGSMIME, serán admisibles las pruebas: documental, técnica, presuncional, instrumental de actuaciones, confesional, testimonial, la inspección judicial y la pericial.

1) Documental pública y privada. Documental pública: conforme a la LGSMIME tendrán este carácter y valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario:

Las actas emanadas de los organismos electorales -mesas directivas de casilla y actas de cómputo- sean las originales, o las copias certificadas que consten en los expedientes.

Los demás documentos originales que legalmente expidan los organismos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia.

Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales, al ejercer sus facultades, y

Los documentos expedidos por los fedatarios públicos, cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

Respecto a las documentales privadas, se define por exclusión, lo serán aquéllas que no tengan el carácter de documentos públicos.

2) Técnica. Las pruebas técnicas son, para la LGSMIME, los medios de reproducción de imágenes y, en general, aquellos elementos aportados por los descubrimientos científicos que permitirán al órgano competente conocer los hechos materia de la controversia. Para la producción de esta prueba, el oferente deberá señalar de manera concreta aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.12

3) Presuncional. La prueba presuncional es aquélla que pueda deducir el juzgador de los hechos comprobados.

4) La confesional y la testimonial. Sólo podrán ofrecerse cuando se refieran a declaraciones que consten en acta levantada ante un fedatario público que las haya recogido directamente de los declarantes, siempre y cuando éstos sean debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

5) La inspección judicial y la pericial. Sólo podrán ser ordenadas por el órgano competente cuando los agravios invocados lo requieran, dentro de los plazos legales de desahogo, y cuyo perfeccionamiento sea determinante para revocar, modificar o anular el acto o resolución que se haya impugnado.

La pericial tiene otra limitación: sólo será admisible para la tramitación de los medios de impugnación que no estén relacionados con el proceso electoral y sus resultados, siempre y cuando sea posible desahogarla dentro del plazo legal.13

6) Instrumental de actuaciones. Consiste en la documentación en la que consten las actuaciones que se realicen ante los órganos administrativos y jurisdiccionales que participen en la tramitación y resolución de los medios de impugnación. e. Valorización de la prueba

La valorización de las pruebas se realiza por el órgano competente del IFE o del TEPJF, conforme a las reglas que establece el artículo 16, LGSMIME. Estas son:

Principios generales. Se estará a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.

Reglas específicas. La documental pública tendrá pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario:

Los demás medios de prueba sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos del Instituto o del Tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

No se tomarán en cuenta las pruebas que hubieren sido aportadas u ofrecidas fuera de los plazos legales, salvo en el caso de las supervenientes, siempre y cuando sean aportadas antes del cierre de la instrucción.

E. Notificaciones a. Formas

Las notificaciones se podrán hacer en cualquier forma (personal, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama), según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa de la ley.

1) Personales. Mediante cédula. Sólo se realizarán así aquéllas a las que se refieran expresamente el COFIPE, la LGSMIME y el reglamento del TEPJF. Éstas se harán al interesado a más tardar al día siguiente de que se dictó el acto o la resolución, mediante la entrega de la copia de la resolución o acto. Al realizarse la notificación se llenará una cédula que contendrá una serie de datos:

Lugar, hora y fecha en que se hace

Descripción del acto o resolución que se notifica

Nombre de la persona con quien se entiende la diligencia, y

Firma del actuario o notificador.

Notificación "automática". Cuando en la sesión respectiva del órgano que actuó o resolvió estuviere presente un representante de un partido político, se entenderá que éste ha sido notificado automáticamente del acto o resolución correspondiente.

2) Por estrados. Se realizan fijando una copia de la resolución en los lugares destinados para ello en las oficinas de los órganos del Instituto y del Tribunal. Deben colocarse para su notificación mediante estrados las copias de los escritos de interposición del medio de impugnación; de los escritos de las partes, de los terceros interesados y de los coadyuvantes; así como de los autos, de las resoluciones y de las sentencias que les recaigan.

3) Por correo. Se realiza en pieza certificada a la que se agrega el acuse de recibo postal.

4) Por telégrafo. Esta se realiza enviándola por duplicado a la oficina de telégrafos para que ésta selle y devuelva uno de los ejemplares.

5) Por Telefax. Recién incorporada a la LGSMIME (aunque ya estaba prevista en el Reglamento del desaparecido TRIFE, si bien el COFIPE no la regulaba), ésta sólo se permite en casos urgentes o extraordinarios, a juicio del presidente del órgano de conocimiento y surtirá sus efectos a partir del momento en que se tenga constancia de su recepción o acuse de recibo. b. Momento en que surten efecto las notificaciones

1) Regla general. Surtirán efectos el mismo día en que se practiquen.

2) Casos especiales. Los actos y resoluciones que no requieran notificación personal surtirán sus efectos, según el caso, al día siguiente de:

Su publicación en el Diario Oficial de la Federación, o en los diarios de mayor circulación.

La fijación de las copias en los estrados del órgano electoral respectivo, o

La fijación de las cédulas en los estrados de los órganos del instituto y del tribunal, o en los lugares públicos, en los términos de las leyes aplicables.

La notificación por telefax surte sus efectos a partir del momento en que se tenga constancia de su recepción o acuse de recibo.

F. Improcedencia y sobreseimiento a. Improcedencia

Los distintos medios de impugnación en materia electoral podrán ser desechados por los órganos electorales, por ser improcedentes en los siguientes casos (artículo 10, LGSMIME):

a) Cuando con ellos se pretenda impugnar la constitucionalidad de leyes federales o locales.

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones:

Que no afecten el interés jurídico del actor

Que sean promovidos por quien carezca de interés legítimo

Que hayan sido consumados de modo irreparable

Que hubiesen sido consentidos expresamente

Que no hayan sido impugnados en los plazos fijados por la LGSMIME, y

Respecto de los que no se hayan agotado los medios de defensa previos en los términos de las leyes aplicables.

c) Cuando con un mismo escrito se intente impugnar más de una elección, excepción hecha de la impugnación de la elección para diputados y senadores por ambos principios (artículo 52, párrafos 2 y 3, LGSMIME). b. Sobreseimiento

1) Causas. Podrá decretarse el sobreseimiento de los medios de impugnación en los siguientes casos (artículo 11, LGSMIME):

Cuando el promovente se desista expresamente por escrito.

Cuando durante el procedimiento de un medio de impugnación el ciudadano que figure como actor fallezca o sea suspendido o privado del goce de sus derechos político-electorales.

Cuando la autoridad electoral que haya emitido el acto o resolución impugnados, los modifique o revoque de tal manera que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia, y

Cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación sobrevenga alguna de las causas de improcedencia previstas en la Ley.

2) Trámite. Ante el IFE. El sobreseimiento de los recursos interpuestos ante los órganos del IFE será resuelto por el secretario general del órgano de que se trate.

Ante el TEPJF. En este caso, la sala de conocimiento resolverá a propuesta del magistrado electoral que funja como ponente.

G. Acumulación

Los órganos electorales podrán decidir la acumulación de los expedientes de los medios de impugnación. La acumulación puede darse al inicio, durante el trámite o antes de resolver sobre los medios de impugnación interpuestos.

H. Requisitos genéricos para los recursos y demandas

Los recursos y demandas mediante los cuales se pretenda iniciar un procedimiento de impugnación deberán presentarse ante el órgano del Instituto o la Sala del Tribunal que realizó el acto o dictó la resolución,14 mediante escrito que deberá contener los requisitos siguientes:

Expresar el nombre del actor.

Señalar domicilio para recibir notificaciones, y a la persona que las puede oír o recibir.

Anexar los documentos con los que acredite la personería del promovente ante el órgano electoral ante el que actúa, en el caso de que no la tenga acreditada.

Identificar el acto o resolución impugnados y la autoridad señalada como responsable.

Mencionar de manera expresa y clara los hechos que den base al medio de impugnación; los agravios que cause el acto o resolución impugnado, así como los preceptos normativos presuntamente violados.

Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aporten, mencionar las que se aportarán dentro de los plazos legales y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que las solicitó, por escrito y en forma oportuna, al órgano competente y éstas no le fueron entregadas,15 y

Portar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

I. Trámite genérico de los medios de impugnación (sustanciación de los medios de impugnación) a. Recepción

El órgano electoral que reciba un medio de impugnación interpuesto contra sus propios actos o resoluciones deberá realizar los siguientes trámites:

Dar aviso al órgano competente mediante comunicación en la que precisará: el acto o resolución, el actor, así como la fecha de interposición.

Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados dentro de las 72 horas siguientes o mediante cualquier otro medio que garantice la publicidad del escrito. b. Escritos de los terceros perjudicados

Dentro del plazo previsto (72 horas), los terceros interesados podrán presentar los escritos que consideren pertinentes ante el órgano que emitió la resolución o actos impugnados, debiendo observarse las siguientes reglas:

a) Se hará mención de los siguientes datos: el nombre del tercero interesado y el domicilio para recibir notificaciones; anexar copia de los documentos que acrediten la personería del promovente, cuando no la tenga reconocida ante el órgano electoral responsable.

b) Se precisará la razón del interés jurídico en que se fundan y las pretensiones concretas del promovente.

c) Se ofrecerán las pruebas que junto con el escrito se aportan, señalar las que se aportarán dentro del plazo (72 horas) y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas (a excepción del caso de que la controversia sólo verse sobre puntos de derecho), y

d) Se hará constar el nombre y la firma autógrafa del promovente. c. Efectos del incumplimiento de ciertos requisitos

La presentación del medio de impugnación ante un órgano distinto del que emitió el acto impugnado o la omisión del nombre del tercero interesado, la falta de razonamiento del interés jurídico y la falta del nombre y firma del promovente tendrán por consecuencia que el escrito del medio de impugnación se tenga por no interpuesto.

En otro orden de ideas, cuando ante un órgano electoral se presente un medio de impugnación en contra de actos emitidos por un órgano distinto deberá remitirlo de plano al órgano del IFE o a la sala del TEPJF que sea competente para conocer de él. d. Traslado del expediente al órgano competente para resolver el medio de impugnación

Dentro de las 24 horas siguientes al cierre del plazo a que se refiere el inciso b), la autoridad señalada como responsable deberá hacer llegar al órgano del Instituto o la sala del TEPJF que sea competente un expediente que incluirá:

a) El escrito mediante el cual se interpone, junto con las pruebas y los documentos que con él se hayan aportado.

b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados y la demás documentación relacionada con los mismos.

c) Los escritos de los terceros interesados y de los coadyuvantes (anexando las pruebas y documentos que se hubieren presentado), en caso de existir.

d) En el caso del juicio de inconformidad, el expediente con las actas y las hojas de incidentes que se hubieren levantado, los escritos de los incidentes y de protesta que se hubieren presentado.

e) Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución, y

f) Un informe circunstanciado, en el que se deberá:

Mencionar si el promovente o el compareciente tienen reconocida su personería.

Expresar los motivos y fundamentos jurídicos que den sustento legal y/o constitucional al acto o resolución impugnados, y

Asentar la firma del funcionario que le envía. e. Sentencias en particular

Las sentencias del Tribunal deberán dictarse en sesión pública por unanimidad o por mayoría de los miembros presentes de la sala respectiva en la sesión pública correspondiente.

1) Régimen de las sesiones públicas de resolución.

Publicación anticipada de los asuntos. El presidente de cada sala deberá mandar fijar en los estrados de la sala una lista de los asuntos a tratar en cada una de las sesiones con una antelación mínima de 24 horas.

Presentación del proyecto de resolución. En la sesión de resolución, que deberá ser pública, se expondrán los asuntos en el orden en que se hayan listado, señalándose las consideraciones jurídicas y los preceptos legales en que se funda el proyecto de resolución, así como sus puntos resolutivos.

Discusión del proyecto. Sólo podrán hacer uso de la palabra los magistrados (sea por sí mismos o a través de dos de sus secretarios), así como el secretario general de la sala de que se trate, quien redactará un acta circunstanciada de la sesión.

Votación del asunto. Cuando el presidente de la sala de conocimiento considere suficientemente discutido el asunto, lo someterá a votación.

Desaprobación del proyecto y designación de nuevo ponente. En caso de que la mayoría de los integrantes de la sala haya votado en contra del proyecto de resolución, el presidente designará como ponente a otro magistrado para que en el plazo de 24 horas presente un nuevo proyecto de sentencia con base en las argumentaciones y fundamentos que se hayan expuesto, y

Diferimiento del fallo. En casos extraordinarios la sala de conocimiento podrá diferir la resolución de un asunto listado.

2) Efectos de las sentencias: la cosa juzgada. Las sentencias pronunciadas por el Tribunal estarán investidas de la fuerza de la cosa juzgada a excepción de aquellas que admiten la reconsideración en los términos de la LGSMIME. Dado el carácter de definitiva de la sentencia que por ministerio de ley adquiere firmeza, no es posible volver a plantear la misma pretensión, pues la nueva demanda sería declarada inadmisible.

J. Resoluciones y sentencias

a. Requisitos

Las resoluciones y sentencias que dicten los órganos encargados de conocer de los medios de impugnación previstos en la LGSMIME deberán reunir una serie de requisitos de forma. Además de constar por escrito, contendrán:

La fecha, lugar y órgano o sala que la dicta

El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos

En su caso, el análisis de los agravios invocados en el escrito del medio de impugnación

El examen y valoración de las pruebas que hubieren sido admitidas

Los fundamentos de derecho de la resolución o sentencia

Los puntos resolutivos, y

En su caso, el plazo para el cumplimiento de la misma.

b. Suplencia de la deficiencia de la queja

El Tribunal, por conducto de la sala de conocimiento,16 deberá suplir la deficiencia u omisión de los agravios expresados, siempre y cuando éstos puedan apreciarse conforme a los hechos expuestos por el actor. Esta regla de suplencia no se aplica a la tramitación de todos los medios de impugnación previstos en la LGSMIME, pues se excluye expresamente de la misma al recurso de reconsideración (título V del libro II) y el juicio de revisión constitucional electoral (libro IV), por lo que podemos considerar que estos últimos son procedimientos de estricto derecho (artículo 23, LGSMIME)

c. Suplencia del error de derecho

Tanto el IFE como el TEPJF, en la tramitación de todos los medios de impugnación regulados en la LGSMIME, suplirán la omisión o la incorrecta citación de los preceptos normativos cuya violación se invoca en los agravios.

3. Los medios de impugnación en particular

En el panorama de los medios de impugnación en materia electoral encontramos viejos conocidos: los recursos de revisión, de apelación y el de reconsideración, así como el juicio de inconformidad -el cual, afortunadamente, ha cambiado de nombre-. También encontramos dos novedades: el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos y el juicio de revisión constitucional electoral. En la misma LGSMIME también se regula un procedimiento contencioso de carácter laboral del que, aunque no se refiere a la materia electoral, haremos una breve descripción.

A. El recurso de revisión a. Naturaleza

El recurso de revisión, es un típico recurso administrativo, de carácter jerárquico, que permite impugnar los actos y resoluciones del secretario general del IFE y aquéllos de los órganos colegiados distritales y locales del mismo Instituto, siempre y cuando no se trate de órganos de vigilancia. b. Actos impugnables (procedencia)

Habrá que distinguir si el recurso se presenta fuera de un proceso electoral federal, en la etapa de preparación de éste o en la correspondiente a la emisión de resultados y declaraciones de validez:

a) Durante el periodo que media entre dos procesos electorales y durante la etapa de preparación del proceso electoral podrán impugnarse, mediante la revisión los actos y resoluciones del secretario general o de los órganos colegiados locales o distritales del IFE -excluyéndose de entre estos a los de vigilancia- que causen perjuicio a una persona física o jurídica.

b) Durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de un proceso electoral, los actos y resoluciones que causen perjuicio real a un partido político, siempre y cuando no tengan relación con el proceso electoral o los resultados de éste ni sean susceptibles de impugnación a través del juicio de inconformidad o del recurso de reconsideración. c. Plazo

Dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

d. Competencia

a) Los recursos interpuestos fuera de los procesos electorales serán resueltos por la Junta Ejecutiva que sea jerárquicamente superior al órgano que emitió el acto o resolución impugnados.

b) Tratándose de resoluciones de los órganos desconcentrados del IFE emitidas durante el proceso electoral, conocerán del recurso la Junta Ejecutiva o el órgano colegiado que sea el superior jerárquico del órgano que emitió aquéllas.

c) Por cuanto a los recursos contra las decisiones del secretario general, éstos serán resueltos por la Junta General Ejecutiva del IFE.

e. Trámite

1) Examen previo. Una vez que el recurso de revisión llegue ante el órgano del Instituto competente, después de observarse las reglas generales (capítulo VIII del título II del libro primero, LGSMIME), el presidente del mismo lo turnará al secretario para que certifique que se cumplió con lo establecido en los artículos 8o. y 9o., LGSMIME. Del examen que realice dicho funcionario pueden resultar varias resoluciones:

Desechamiento del recurso. El recurso puede desecharse por ser notoriamente improcedente, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 9o., párrafo 3o. o de las causales de improcedencia enlistadas en el artículo 10, párrafo 1o., LGSMIME.

Que se tenga por no interpuesto el medio de impugnación. Cuando se hubiere omitido alguno de los requisitos a que aluden los incisos c) y d), del párrafo 1o., del artículo 9o. y no puedan deducirse de la lectura del expediente se apercibirá al promovente para que los aporte dentro del plazo de 24 horas, pues en caso de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el medio de impugnación.

2) Inadmisión del escrito del tercero interesado. Al igual que en el caso anterior, los escritos de los terceros interesados se tendrán por no interpuestos cuando se presenten fuera de plazo, cuando se presente alguno de los supuestos previstos en el párrafo 5o. del artículo 17, LGSMIME.

3) Incumplimiento de algunos requisitos por parte de los comparecientes. Cuando los comparecientes no cumplan el requisito del inciso d), párrafo 4o., del artículo 17, LGSMIME, y éste no pueda deducirse de la lectura del expediente se apercibirá a aquéllos para que lo aporten dentro del plazo de 24 horas, pues en caso de no hacerlo no se tomará en cuenta dicho escrito al momento de resolver. Esta situación deberá ser expuesta por el secretario del órgano al momento de presentar su proyecto de resolución.

4) Informe defectuoso de la autoridad responsable. Si el informe circunstanciado no es enviado conforme a las prescripciones del artículo 18, LGSMIME, el órgano competente resolverá con base en los elementos del expediente y el funcionario incumplido se hará acreedor a las sanciones previstas en la ley.

Finalmente, cabe añadir que la falta de entrega de las pruebas ofrecidas en los escritos no es susceptible de provocar el desechamiento del medio de impugnación ni del escrito del tercero interesado. Sin embargo, el órgano competente deberá resolver con los datos que consten en el expediente.

f. Presentación del proyecto de resolución ante el órgano competente

Si se ha cumplido con todos los requisitos, el secretario formulará el proyecto de resolución que someterá al órgano "local" correspondiente dentro del plazo de ocho días contados a partir de la recepción del expediente.

g. Resolución

Los asuntos de la competencia de la Junta General Ejecutiva o del Consejo General deberán resolverse en la primera sesión que se celebre después de su recepción, con la condición de que haya sido recibido con la anticipación necesaria para su estudio.

La resolución recaída al medio de impugnación deberá dictarse en la sesión en que se presente el proyecto, por el voto mayoritario de los miembros del órgano correspondiente y, en caso de requerirse, será engrosada por el secretario en los términos en que determine el órgano que resolvió.

Si el órgano del Instituto remitente omitió algún requisito, se le requerirá que dé cumplimiento del mismo, procurando que el recurso se resuelva dentro del término genérico. No obstante ello, deberá resolverse con los elementos con que se cuente dentro los 12 días siguientes al de la recepción del recurso.

h. Diferimiento del fallo

Excepcionalmente, la resolución de los recursos presentados podrá diferirse para su estudio y resolución dentro de los cuatro días siguientes al de la sesión correspondiente.

i. Acumulación

Los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días previos al de la elección serán trasladados a la sala Superior del TEPJF para que sean fallados junto con los juicios de inconformidad con los que tengan relación.

El promovente tendrá la carga procesal de razonar la conexidad en la causa de ambos medios de impugnación. En caso de encontrarse que no existe conexidad, el recurso de revisión será archivado como asunto concluido.

j. Efectos

Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión podrán tener como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado.

k. Notificación de la resolución recaída a la revisión

Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión deben ser notificadas:

A los partidos políticos.

Supuesto normal: notificación automática. Cuando en la sesión en la que se resuelva el recurso esté presente alguno de los representantes del partido político.

Excepción: en forma personal o por estrados. Cuando los partidos no tengan representantes acreditados, o en caso de inasistencia de éstos a la sesión en que se resolvió el recurso se les notificará personalmente en el domicilio que hubieren señalado o por estrados.

Al órgano del Instituto cuyo acto o resolución fue impugnado, se les hará por correo certificado o por oficio, debiendo anexar una copia de la resolución, y

A los terceros interesados, por correo certificado.

B. El recurso de apelación a. Naturaleza

Este medio de impugnación, al que impropiamente se le sigue denominando "recurso", en realidad es un proceso impugnativo autónomo destinado a impugnar, en la vía jurisdiccional, los actos y resoluciones de los órganos centrales del IFE. b. Actos impugnables (procedencia)

Al igual que en el caso del recurso de revisión, debe estarse al momento en que se presenta el recurso.

a) Durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales y durante la etapa de preparación del proceso electoral, podrán impugnarse, a través del recurso de apelación:

Las resoluciones recaídas a los recursos de revisión.

Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del IFE que no sean susceptibles de impugnación a través del recurso de revisión, siempre y cuando causen agravio a un partido o agrupación política con registro.

b) En la etapa de resultados y declaraciones de validez de un proceso electoral, las resoluciones emitidas por la Junta Ejecutiva o el Consejo del IFE -en calidad de órganos superiores jerárquicos- que recaigan a los recursos de revisión cuando la materia de los mismos no guarde relación con el proceso electoral o los resultados de éste, en los términos del artículo 35, 2, LGSMIME.

c) También es admisible el recurso de apelación en contra de los Informes de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores sobre las observaciones que los partidos hubieren formulado sobre las listas nominales de electores, conforme a lo previsto en el COFIPE.

d) Finalmente, el recurso en cuestión también procede para impugnar las resoluciones sancionadoras o los actos y resoluciones dictados en aplicación de las mismas, en los términos del COFIPE. c. Plazo

Se aplica el plazo genérico de cuatro días, que se contarán a partir del día siguiente al en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

d. Competencia

La competencia para conocer del recurso se distribuye entre la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal:

a) Durante el tiempo que media entre dos procesos electorales. Será competente la sala superior.

b) Durante el proceso electoral federal:

Sala Superior. Será competente para conocer del recurso con el que se pretendan impugnar actos o resoluciones del consejero presidente, del Consejo General o de la Junta General Ejecutiva del IFE.

Salas regionales. Estas conocerán de los recursos interpuestos con el fin de impugnar los actos o resoluciones emitidos por los órganos desconcentrados del Instituto en sus respectivas circunscripciones.

e. Reglas específicas de legitimación y personería

Podrán interponer la apelación:

a) En los supuestos de los artículos 40 y 41, LGSMIME, los partidos políticos y las agrupaciones políticas con registro a través de sus representantes.

b) En la hipótesis de la imposición y aplicación de sanciones:

Los partidos políticos, por medio de sus representantes.

Los ciudadanos, que deberán presentarla directamente.

Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos.

Las personas físicas o jurídicas colectivas, por propio derecho -en el caso de las primeras- o a través de sus representantes.

f. Trámite

1) Trámite genérico. Una vez que el recurso de apelación llegue ante la Sala del TEPJF que sea competente, deberán observarse las reglas generales (previstas en el capítulo VIII, del título II, del libro primero, LGSMIME).

2) Acumulación. Los recursos de apelación interpuestos dentro de los cinco días previos al de la elección serán fallados junto con los juicios de inconformidad con las que tengan relación.

Al igual que en el caso del recurso de revisión, el promovente tendrá la carga de razonar la conexidad en la causa de ambos medios de impugnación. En caso de que el órgano jurisdiccional encuentre que no existe conexidad, el recurso será archivado como asunto concluido.

g. Sentencia

1) Plazo para su emisión. La sala de conocimiento del TEPJF deberá resolver el recurso de apelación dentro del plazo de seis días contados a partir de aquél en el que lo reciba.

2) Audiencia de pruebas (supuesto del artículo 42, I, LGSMIME). Cuando se impugne una sanción o los actos de aplicación de la misma, la sala podrá citar a las partes a una audiencia de pruebas cuando, a su juicio, la naturaleza de éstas obligue a desahogarlas en presencia de las partes. La audiencia se celebrará con asistencia de las partes -o de sus representantes autorizados- o sin ellas.

3) Efectos. Las sentencias de fondo que recaigan a los recursos de apelación podrán tener como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado.

Por otra parte, las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación serán definitivas e inatacables.

4) Plazo para ejecutar ciertas sentencias. Cuando se impugnen los informes del RFE, la sentencia dará un plazo razonable para que la autoridad responsable informe de su cumplimentación, con antelación a la sesión en la que el Consejo General del IFE declare la validez y definitividad de las listas nominales de electores, conforme a lo previsto en el COFIPE.

5) Notificación de la sentencia recaída al recurso de apelación. Las resoluciones de las salas del TEPJF recaídas a los recursos de apelación, serán notificadas, a más tardar dentro del día siguiente al de su emisión:

Al actor, personalmente, por correo certificado o por telegrama.

Al órgano del IFE que dictó el acto impugnado, por correo certificado o por telegrama o personalmente o por oficio al que se anexará copia de la resolución, y

A los terceros interesados, por correo certificado o por telegrama o personalmente.

C. Juicio de inconformidad a. Naturaleza

El juicio de inconformidad, que antes de la reforma de 1996 era calificado en el COFIPE como un "recurso", es la vía para pedir al TEPJF que declare la nulidad de la votación recibida en una casilla, o en todo un distrito electoral o en una circunscripción electoral; así como para objetar los cómputos, los resultados y las declaraciones y constancias de mayoría y validez que emitan los órganos del IFE a los que corresponda realizar el cómputo y la calificación de una elección federal determinada.

Dada su naturaleza, este medio de impugnación sólo puede ser interpuesto en la etapa de resultados y declaraciones de validez de los distintos tipos de elecciones federales. b. Actos impugnables (procedencia)

Mediante el juicio de inconformidad se pueden impugnar:

a) En las elecciones para presidente de la República, los resultados que consten en las actas de cómputos distrital, por nulidad de las votaciones emitidas en una o varias casillas o por error aritmético.

b) En las elecciones para diputados por el principio de mayoría relativa:

Los resultados de las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de las votaciones emitidas en una o varias casillas o por nulidad de la elección.

Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, y

Los resultados de las actas de cómputo distrital, por error aritmético.

c) En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados contenidos en las actas de cómputo respectivas por nulidad de las votaciones emitidas en una o varias casillas o por error aritmético.

d) En la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y de asignación a la primera minoría:

Los resultados de las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría respectivas, por nulidad de las votaciones emitidas en una o varias casillas o por nulidad de la elección.

Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría, según corresponda, y

Los resultados de las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.

e) En la elección de senadores por el principio de representación proporcional, por nulidad de las votaciones emitidas en una o varias casillas o por error aritmético. c. Escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla (requisito de procedibilidad)

1) Idea general. Trátase de un escrito que debe interponerse en la casilla o en el lugar en que se celebre el escrutinio de la votación recibida para dejar constancia de presuntas violaciones a la legislación durante la jornada electoral.

Por otra parte, si bien el escrito de protesta continúa siendo un requisito de procedibilidad, su interposición previa sólo se exigirá cuando se pida la nulidad de la votación recibida en las casillas, conforme al artículo 75, LGSMIME.17

2) Requisitos del escrito de protesta. Por cuanto a los requisitos que debe satisfacer el citado escrito, éstos son de lugar, tiempo y forma:

Lugar. El escrito puede presentarse ante la mesa directiva de la casilla cuya votación se pretende cuestionar o ante el Consejo Distrital que sea competente.

Tiempo. Cuando se presente ante la mesa directiva de casilla, el escrito debe entregarse al final del escrutinio. Cuando se presente ante el Consejo Distrital, deberá entregarse antes del inicio de la sesión de cómputos distritales.

Forma. En el escrito deberán asentarse los siguientes datos: el partido político que lo presenta; la mesa directiva de casilla ante la que se presenta; la elección que se protesta; la causa por la que se presenta la protesta; así como el nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta. Además, cuando se presente ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberá identificar individualmente cada una de las casillas que se impugnan precisando la elección que se protesta y la causa por la que ésta se presenta.

3) Acuse de recibo de la protesta. Una vez que se presente el escrito de protesta, el o los funcionarios que lo reciban deberán expedir un acuse de recibo o razonar de recibida una copia del citado escrito. d. Plazo para iniciar el juicio de inconformidad

La demanda deberá interponerse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al en que concluya la realización de los cómputos de la elección que se pretenda impugnar. e. Competencia para conocer del juicio de inconformidad

Las salas regionales son los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de inconformidad a excepción de un caso reservado a la sala superior:

a) Sala Superior. Es competente para conocer del juicio de inconformidad cuando se impugnen, en la elección de presidente de la República, los resultados contenidos en una o varias actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o más casillas o por error aritmético.

b) Salas regionales. Son competentes para conocer de la impugnación de los actos señalados en la subparte b) de este apartado, a excepción de los juicios de inconformidad que se promuevan en la elección para presidente de la República. Ahora bien, para la distribución de la competencia territorial entre las diversas salas, será competente aquella en cuya circunscripción tenga su domicilio la autoridad que haya emitido la resolución que se ataca. f. Reglas específicas de legitimación y personería

Sólo podrán interponer la demanda:

a) Los partidos políticos que hubieren participado en la elección que se impugna, y

b) Los candidatos únicamente podrán participar como actores en el juicio de inconformidad en el supuesto de que, por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral les niegue el otorgamiento de la constancia de mayoría o de asignación de primera mayoría. Fuera de este caso sólo podrán participar como coadyuvantes del partido que los hubiere postulado. g. Trámite

1) Demanda de inconformidad (requisitos específicos). La demanda que dé inicio al juicio de inconformidad, además de los requisitos genéricos señalados en el apartado respectivo (artículo 9o., LGSMIME), deberá contener las siguientes menciones (artículo 52, LGSMIME):

La elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.

Mención individualizada del acta de cómputo distrital, de entidad federativa o de cómputo de circunscripción plurinominal que se impugna.

Mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.

Señalar el error aritmético cuando éste sea el motivo de la impugnación de los resultados asentados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa.

La conexidad que, en su caso, guarde con otros medios de impugnación.

2) Acumulación. Las Salas del Tribunal Federal Electoral podrán acumular los expedientes de recursos de inconformidad que a su juicio lo ameriten.

h. Sentencia recaída al juicio de inconformidad

1) Efectos. Las resoluciones de fondo que recaigan a los juicios de inconformidad podrán tener los siguientes efectos:

Confirmar el acto impugnado.

Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de presidente de la República cuando se den las causas previstas en la LGSMIME (artículo 75. Ver anexo único) y modificar el acta de cómputo distrital respectiva.

Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den las causas previstas en la LGSMIME (artículo 75. Ver anexo único), y modificar, según el caso, el acta de cómputo distrital o de entidad federativa para las elección de diputados o de senadores.

Revocar la constancia expedida a favor de un candidato o de una fórmula en las elecciones para diputados y senadores; otorgarla al candidato o fórmula que hayan ganado; como consecuencia de la anulación de la votación recibida en una o más casillas, en uno o varios distritos electorales; y modificar las actas de cómputo distrital y/o de entidad federativa, según sea el caso.

Declarar la nulidad de la elección de diputados o senadores y revocar las constancias expedidas cuando se actualicen las causales previstas en el LGSMIME (artículos 76 y 77, LGSMIME).

Revocar la resolución de declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría, según corresponda, en las elecciones de diputados y senadores, y

Corregir los cómputos distritales o de entidad federativa cuando hubieren sido impugnados por error aritmético.

2) Cosa juzgada. Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad que no sean impugnadas en tiempo y forma serán definitivas e inatacables.

3) Sección de ejecución de las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad. En caso de que necesario, las salas del Tribunal podrán modificar el contenido del acta o las actas de cómputo respectivas una vez que hayan resuelto el último de los recursos que se hubiere interpuesto en contra de la misma elección, en el mismo distrito electoral uninominal o entidad federativa. Para ello abrirán una sección de ejecución en la propia sentencia.

En caso de que, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios sobre una misma elección, se actualicen los supuestos de nulidad previstos en la ley para las elecciones de diputados y senadores, las Salas del Tribunal decretará lo conducente en la citada sección de ejecución, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios.

4) Plazos para la emisión de la sentencia. Los juicios de inconformidad deberán ser fallados a más tardar:

El 3 de agosto, en el caso de la elección de diputados y senadores al Congreso de la Unión, y

El 31 de agosto del año electoral en el supuesto de la elección de presidente de la República.

5) Notificación de la sentencia recaída al juicio de inconformidad. Las resoluciones de las salas del TEPJF que pongan fin al juicio de inconformidad, serán notificadas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquélla en que se dictó la resolución:

Al partido político o, en su caso, al candidato que interpuso la demanda y a los terceros interesados, en forma personal, cuando hayan señalado domicilio en la ciudad sede de la Sala de conocimiento, o por estrados, en el supuesto de que no se señale domicilio alguno.

Al Consejo General del IFE, mediante oficio al que se anexará una copia certificada del fallo,18 y

En su caso, a la Oficialía Mayor de la Cámara del Congreso de la Unión respectiva.

D. Recurso de reconsideración a. Naturaleza

Este es un recurso que puede interponerse ante la sala Superior y cuyas causas de admisibilidad se encuentran tasadas. Por otra parte, cabe señalar que en un caso funciona como un recurso en alzada; pero en otro supuesto constituye un proceso impugnativo autónomo. b. Actos impugnables (procedencia)

La reconsideración procede contra:

a) Las resoluciones de las salas regionales recaídas a los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores. En este caso funciona como un recurso en alzada;19 y

b) Las asignaciones que respecto de las mismas realice el Consejo General del IFE conforme al principio de representación proporcional, caso en el que opera como un proceso impugnativo autónomo.20 c. Plazo de interposición del recurso

Este recurso se aparta del plazo genérico previsto en la LGSMIME. En efecto, la reconsideración deberá presentarse:

a) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que se emitió la sentencia de la sala regional TEPJF que se impugna, y

b) Dentro de las 48 horas siguientes al momento en que concluya la sesión del Consejo General del IFE en la que se haya realizado la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional. d. Competencia para conocer de la reconsideración

El único órgano del TEPJF que posee competencia para conocer de la reconsideración es la Sala Superior del TEPJF tanto en alzada (cuando se impugnen las resoluciones de las salas regionales dictadas en las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión), como en el supuesto de la impugnación, en única instancia, de la asignación de diputados que, según el principio de representación proporcional, realice el Consejo General del IFE. e. Presupuestos y requisitos específicos del recurso de reconsideración

1) Presupuestos. Los presupuestos de la reconsideración, que deberán expresarse en la demanda respectiva son los siguientes:

Que la resolución de la Sala regional del TEPJF:

Haya dejado de tomar en cuenta las causales de nulidad previstas por la LGSMIME, que hubiesen sido invocadas y probadas en tiempo y forma, en virtud de las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección.

Haya otorgado indebidamente la "constancia de mayoría y validez" o asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó, o

Haya anulado indebidamente una elección.

Que el Consejo General del IFE, haya asignado diputados o senadores por el principio de representación proporcional, en forma indebida:

Por haber error aritmético en los cómputos del propio Consejo General.

Por no haber tomado en cuenta las resoluciones que, en su caso, hubieren dictado las Salas del Tribunal, o

Por contravenir las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución y en el COFIPE.

2) Requisitos específicos. Además de los requisitos genéricos previstos en la LGSMIME (artículo 9o.), los recurrentes deberán satisfacer los siguientes:

Agotar todas las vías impugnativas previas.

Expresar el presupuesto del recurso.

Expresar los agravios por los que se aduzca que la resolución pueda modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando la resolución que se dicte por la sala de segunda instancia pueda tener por efecto: anular la elección; revocar la anulación de la elección; otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que el Consejo del Instituto lo haya otorgado; asignar la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distintos; o corregir la asignación de diputados según el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del IFE. f. Materia probatoria en la reconsideración

En este "recurso" no se aceptan pruebas, excepción hecha de las supervenientes cuando con ellas se pueda acreditar alguno de los presupuestos del recurso. g. Reglas especiales de legitimación en la reconsideración

Sólo pueden interponer el recurso de reconsideración:

1) Los partidos políticos por conducto de:

El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada.

Sus representantes ante los Consejos locales del IFE que correspondan a la sede de la Sala regional del TEPJF cuya resolución se impugna, y

Sus representantes ante el Consejo General del IFE, para impugnar la asignación de diputados y senadores según el principio de representación proporcional.

2) Los candidatos podrán interponer el recurso únicamente para impugnar la sentencia de la sala regional que:

Haya confirmado la resolución del órgano competente IFE sobre su inelegibilidad, o

Haya revocado la resolución del citado órgano en la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad.21 h. Trámite del recurso

Una vez que se observen las reglas generales de tramitación y que la Sala Superior del TEPJF reciba el recurso, este último será turnado al magistrado que corresponda, a efecto de que revise tres condiciones:

Que se acrediten los presupuestos.

Que se cumplan con los requisitos de procedibilidad, y

Que los agravios expresados, en caso de ser estimados, puedan tener como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva.

En caso de que se reúnan las tres condiciones citadas, el magistrado ponente deberá formular un proyecto de resolución que presentará ante sus colegas de la Sala en la sesión pública que corresponda, conforme a las reglas generales previstas en la propia LGSMIME. Por el contrario, la ausencia de cualquiera de ellas provocará el desechamiento, de plano, del recurso.

i. Sentencia

Efectos:

Definitividad. Las sentencias que se dicten al término del recurso de reconsideración serán definitivas e inatacables por ministerio de ley.

Sentido del fallo. Las sentencias recaídas a la reconsideración podrán tener los siguientes efectos:

Confirmar el acto o sentencia impugnado.

Modificar o revocar la sentencia impugnada cuando se actualice alguno de los presupuestos en el artículo 62, párrafo 1o., inciso a), LGSMIME, o

Modificar la asignación de diputados o senadores electos por el principio de representación proporcional cuando se actualice alguno de los presupuestos del artículo 62, párrafo 1o., inciso b), LGSMIME.

E. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a. Naturaleza

Este medio de impugnación de reciente creación está destinado a proteger algunos de los derechos de carácter político reconocidos a los ciudadanos en la Constitución mexicana, que por una cierta interpretación jurisprudencial no pueden ser tutelados mediante el juicio de amparo. Estos son los derechos de "votar y ser votado en elecciones populares" (sic.), de afiliarse a los partidos políticos y de asociarse para participar en forma pacífica en los asuntos políticos.22 b. Actos impugnables (procedencia)

Los ciudadanos que se consideren agraviados por un acto o resolución de la autoridad sólo pueden promover el juicio por causas tasadas o restringidas, que son las siguientes:

a) Cuando habiendo cumplido con los requisitos y trámites de rigor no haya obtenido su credencial para votar.

b) Cuando habiendo recibido oportunamente la credencial para votar, no aparezca en la lista nominal de electores.

c) Cuando apareciendo su nombre en la lista nominal de electores éste se incluya en una sección electoral que no corresponda a su domicilio.

d) Cuando habiendo sido propuesto por un partido político se le niegue el registro como candidato a un cargo de elección popular en detrimento de sus derechos para ser votado.

e) Cuando se viole el derecho de afiliación individual, libre y pacífica, por haber sido excluido, indebidamente, de algún partido o agrupación políticos.

f) Cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para constituir una organización o agrupación política, se les niegue el registro como tales.

g) Cuando se violen, por cualquier otro acto, los derechos políticos de votar y ser votado, de asociación y de afiliación a los partidos políticos. c. Requisitos de admisibilidad

1) Agotamiento de las vías de recurso en sede administrativa. Antes de interponer el recurso deben agotarse las vías de defensa ordinarias por virtud de las cuales hubiere podido dejarse sin efecto el acto o resolución impugnados.

2) Realización de los trámites que implique el ejercicio del derecho afectado. Además, el ciudadano que interponga la demanda deberá demostrar haber realizado todos los trámites de rigor para estar en condiciones de ejercer el derecho violado en los plazos y formas legales. d. Excepciones y limitaciones al uso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano: Inelegibilidad de los candidatos

Ciertos actos violatorios de los derechos tutelados por el juicio no podrán impugnarse a través del mismo. Se ubican en este supuesto las resoluciones de las autoridades electorales en las que, por razones de inelegibilidad de los candidatos, se niegue la expedición o se revoquen las constancias de mayoría o de asignación, según sea el caso.

1) Procesos electorales federales. Durante éstos, las determinaciones sobre la materia antes comentada sólo podrán ser atacadas a través del juicio de inconformidad y ulteriormente, en un grupo más restringido de casos, mediante el recurso de reconsideración.

2) Procesos electorales locales. Sólo podrá utilizarse cuando en la legislación local no se prevea ningún medio de defensa o cuando habiéndose intentado éste, el ciudadano considere que no se reparó el agravio inflingido. e. Competencia

1) Durante el proceso electoral federal ordinario:

Sala Superior. Ésta conocerá en única instancia:

De los asuntos mencionados en los incisos a) y b) del artículo 80, LGSMIME, cuando se interpongan respecto de procesos electorales en las entidades federativas.

De los casos a que se refieren los incisos d) al f), del párrafo 1 del artículo 80, LGSMIME, y

Del supuesto a que alude el inciso b) del artículo 82, LGSMIME.

Salas regionales. Conocerán, también en única instancia, de los juicios que se inicien conforme a las hipótesis de los incisos a) al c), párrafo 1o., del artículo 82, LGSMIME, durante los procesos federales electorales.23

2) Durante el lapso que media entre dos procesos electorales y durante los procesos electorales extraordinarios: La Sala Superior será el único órgano competente para conocer del juicio. f. Trámite

No se prevén reglas especiales, por lo que se estará a lo expuesto en la parte general. g. Sentencia

1) Efectos. Las sentencias que resuelvan el juicio de protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en cuanto al fondo podrán tener los siguientes efectos:

Confirmar el acto o resolución impugnado, o

Modificar o revocar el acto o sentencia impugnado y restituir al actor en el goce y ejercicio del derecho político-electoral que le haya sido violado.

2) En el caso especial de las sentencias recaídas a los juicios iniciados por los ciudadanos a título individual: en los supuestos de los incisos a) al c) del párrafo 1o. del artículo 80, LGSMIME,24 cuando la sentencia sea favorable al ciudadano y éste no pueda ser incluido en la lista de electores que corresponda a su domicilio o no pueda expedírsele su credencial para votar, por imposibilidad jurídica o material, bastará con que exhiba la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo y una identificación para que ejerza el derecho al sufragio en los términos de la legislación aplicable.

3) Notificación de la sentencia. Las sentencias mediante las cuales el TEPJF resuelva el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano se notificarán, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se dictó, en la forma siguiente:

Al actor y a los terceros interesados, en caso de que éstos existan, personalmente, siempre y cuando hayan señalado domicilio en el Distrito Federal, o en la ciudad sede de la Sala cuya resolución se impugnó. En el supuesto de que no se señale domicilio alguno se hará por estrados, y

A la autoridad responsable, mediante oficio al que se adjuntará una copia certificada de la sentencia.

F. El juicio de revisión constitucional electoral a. Naturaleza

Este juicio está destinado a revisar la constitucionalidad de los actos de los órganos competentes de las entidades federativas -incluido entre ellas, el Distrito Federal, obviamente- para organizar, calificar o resolver sobre las impugnaciones de los procesos electorales locales. b. Actos impugnables (procedencia)

Serán impugnables los actos y resoluciones de las autoridades locales electorales que reúnan cinco características:25

a) En primer lugar, que se trate de actos firmes (lo cual implica que deben ser también definitivos).

b) En segundo lugar, que dicho acto o resolución viole alguno de los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c) La tercera condición consiste en que, conforme al "principio de fidelidad electoral", la violación invocada debe ser determinante para afectar el desarrollo de la elección o su resultado definitivo.

d) En cuarto término, que exista la posibilidad jurídica y material de reparar el derecho violado en los plazos electorales y dentro de las fechas fijada para la toma de posesión de los funcionarios o la instalación de los órganos respectivos, y

e) Finalmente, en quinto lugar, se requerirá que se hayan agotado todos los medios de defensa ordinarios en contra del acto impugnado (artículo 86, LGSMIME). c. Competencia

Del juicio de revisión constitucional electoral conoce exclusivamente la sala superior del TEPJF. d. Plazo

Rige el plazo genérico de presentación de los medios de impugnación: la demanda que da inicio al juicio deberá interponerse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se notificó o se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnados. e. Reglas específicas de legitimación y personería

Este juicio sólo puede ser interpuesto por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. Es oportuno recordar que la falta de legitimación o de personería trae consigo el desechamiento de plano de la demanda respectiva.

Son representantes legítimos de los partidos:

a) Los registrados ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución.

b) Los que interpusieron el medio de impugnación sobre el que recayó la resolución impugnada.

c) Los que comparecieron como (representantes del) tercero interesado en la tramitación del medio de impugnación sobre el que recayó la resolución impugnada, y

d) Los que estén facultados para representarlos conforme a los estatutos del partido político y sean distintos de los mencionados en los incisos anteriores. f. Trámite

El juicio de revisión constitucional se aparta de las reglas de tramitación que rigen a los demás medios de impugnación establecidos en la LGSMIME.

1) Recepción y traslado del expediente a la Sala Superior del TEPJF:

La autoridad electoral que reciba el escrito mediante el que se inicie el juicio deberá hacer llegar a la Sala Superior del TEPJF, en forma inmediata, el expediente completo en el que se haya dictado la resolución impugnada, y el informe circunstanciado -que deberá rendir en los términos del artículo 18, LGSMIME-.26

Igualmente deberá (artículos 90 y 17, 1o., LGSMIME):

Dar aviso al órgano competente -en este caso a la Sala Superior del TEPJF- mediante comunicación en la que precisará el acto o resolución, el actor, así como la fecha de interposición.

Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados dentro de las 72 horas siguientes o mediante otro medio que garantice la publicidad del escrito.

2) Alegaciones de los terceros interesados. Dentro del plazo genérico de 72 horas (artículos 91 y 17, LGSMIME), los terceros interesados podrán alegar por escrito. Los escritos correspondientes deberán ser enviados a la Sala Superior a la mayor brevedad; en todo caso, el órgano señalado como responsable deberá informar al vencimiento del plazo, sobre la comparecencia de terceros interesados.

3) Pruebas. No se admitirá ninguna clase de pruebas, salvo en los casos extraordinarios en que existan pruebas supervenientes que sean determinantes para probar la violación que se impugna.

4) Trámite ante la Sala Superior. Asignación del asunto al ponente. Una vez que la Sala Superior del TEPJF reciba la documentación, turnará el expediente al magistrado que vaya a fungir como ponente, a efecto de que revise que se reúnan los presupuestos; que se cumplan con los requisitos de procedibilidad; y que los agravios expresados, en caso de ser estimados, traigan como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva y de que dicho cambio sea posible.

En caso de que se reúnan las tres condiciones citadas, el magistrado ponente formulará un proyecto de resolución que presentará ante la sala en la sesión pública que corresponda. La ausencia de cualquiera de ellas provocará el desechamiento, de plano, del recurso.

Presentación, discusión y votación del proyecto de resolución. En la sesión pública de resolución, se expondrá el asunto, señalándose las consideraciones jurídicas y los preceptos legales en que se funda el proyecto de resolución, así como sus puntos resolutivos. A continuación se discutirá dicho proyecto, conforme a las reglas generales de la LGSMIME y se procederá a votar el asunto.

Cuando el presidente de la Sala considere suficientemente discutido el asunto, los someterá a votación, pudiendo aprobarse o desaprobarse del proyecto, caso en el que se designará un nuevo ponente, en observancia de las reglas generales. Eventualmente, la sala podrá diferir la resolución de un asunto listado para discusión. g. Efectos de la sentencia

1) Conforme al sentido del fallo. Las resoluciones que resuelvan el fondo de los juicios de revisión constitucional podrán tener los siguientes efectos:

Confirmar el acto o resolución impugnados, o

Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido.

2) Cosa juzgada. Las sentencias pronunciadas por el Tribunal estarán investidas de la fuerza de la cosa juzgada. Dado el carácter de definitiva de la sentencia que por ministerio de ley adquiere firmeza, no es posible volver a plantear la misma pretensión, pues la nueva demanda sería declarada inadmisible. h. Notificación de las sentencias recaídas a los juicios de revisión constitucional

Las sentencias recaídas al juicio de revisión constitucional se notificarán a más tardar al día siguiente a aquél en que se dictó, en la forma siguiente:

1) Al actor y a los terceros interesados, en caso de que éstos existan, en forma personal, siempre y cuando hayan señalado domicilio en el Distrito Federal. En el supuesto de que no hayan señalado domicilio alguno se les hará por correo certificado, y

2) A la autoridad responsable, mediante oficio al que se adjuntará un acopia certificada de la sentencia.

G. El juicio para dirimir los conflictos laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral a. Naturaleza

Aunque en estricto rigor no debería estar regulado en la LGSMIME, sino en otro ordenamiento especializado, en ésta se regula el citado juicio de carácter laboral. b. Normas de aplicación supletoria

Para la tramitación de estos juicios se aplicarán supletoriamente, en orden de importancia, y en tanto no contravengan el régimen laboral de los servidores del IFE:

La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

La Ley Federal del Trabajo.

El Código Federal de Procedimientos Civiles.

La legislación del orden común.

Los principios generales de derecho, y

La equidad. c. Días y horas hábiles para la tramitación del juicio

A diferencia de la materia contenciosa electoral -en la que todos los días y horas son hábiles-, para la promoción, tramitación y solución del juicio laboral serán hábiles todos los días del año, excepto los sábados, domingos y los días de descanso obligatorio. d. Partes en el juicio

1) Legitimación activa. Están legitimados para iniciar el citado juicio los servidores públicos del IFE que hubieren sido sancionados, particularmente los destituidos o que consideren que han sufrido alguna afectación en sus derechos y prerrogativas laborales. El actor podrá actuar por sí mismo o a través de un apoderado.

2) Legitimación pasiva. Este únicamente puede serlo el IFE, el que actuará a través de sus representantes legales. e. Plazo

La demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que sea notificada la resolución del IFE que se pretenda impugnar. f. Principio de definitividad: requisito de admisibilidad de la demanda

Para que sea "procedente" la demanda es necesario que el actor haya agotado previamente todas las instancias previstas en el COFIPE y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral. g. Trámite

1) Inicio del juicio: la demanda. El escrito de la demanda deberá contener los requisitos siguientes:

Expresar el nombre completo del actor.

Señalar domicilio para recibir notificaciones.

Identificar el acto o resolución impugnado.

Mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado.

Manifestar las consideraciones de derecho que funden la demanda.

Mencionar las pruebas que se ofrezcan y adjuntar las documentales, y

Llevar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

2) Traslado al IFE. Presentada la "demanda", el TEPJF correrá traslado de la misma, en plazo de tres días, al IFE.

3) Contestación del IFE. El IFE deberá responder a la "demanda" dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que aquélla le hubiere sido notificada.

4) Audiencia. Habrá una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los quince días siguientes al de la contestación de la "demanda". En el curso de la misma, la sala superior admitirá y pedirá el desahogo de las pruebas que hubieren sido admitidas. h. Pruebas

Son admisibles las pruebas que resulten conducentes al conocimiento de los hechos; en consecuencia, se desecharán las que no contribuyan a dicho propósito o resulten contrarias al derecho o a la moral.

Se admiten los medios de prueba previstos en la LGSMIME; sin embargo, cuando se ofrezca la confesional del presidente consejero del Consejo General o del secretario general del IFE, ésta se admitirá únicamente respecto de hechos propios relacionados con la litis, que sean controvertidos y que no hayan sido reconocidos por el IFE.

Esta prueba se absolverá mediante oficio, debiendo aportar el oferente un pliego de posiciones, a fin de que éstas sean calificadas por la sala Superior. Las preguntas admitidas serán turnadas al funcionario que deba absolverlas para que conteste por escrito en el término de cinco días.

Las pruebas, en general, podrán ser desahogadas por exhorto; para ello, el magistrado que funja como ponente deberá dirigirse a la autoridad que corresponda para que ésta realice las diligencias a que haya lugar. i. Sentencia

1) Plazo. La Sala Superior dictará su resolución, a más tardar, diez días después del cierre de la audiencia de pruebas y alegatos. Las sesiones de resolución podrán ser privadas, cuando así se requiera.

2) Efectos. Sentido del fallo. La sentencia podrá confirmar, modificar o revocar el acto o resolución que se haya impugnado. Cuando la sentencia ordene la reinstalación de un servidor que hubiere sido injustamente destituido, el IFE podrá negarse a ello, dando en compensación, un pago por concepto de indemnización por el equivalente a tres meses de salario, al que se le agregará una prima de antigüedad, que constará de doce días por cada año de trabajo.

Cosa juzgada. Las sentencias que recaigan a este tipo de juicios serán definitivas e inatacables; aunque admiten la aclaración.

3) Notificación de la sentencia. La sentencia se notificará a las partes en forma personal.

4) Aclaración de sentencias. Cualquiera de las partes podrá pedir a la Sala Superior que aclare, precise o corrija, alguna parte de la sentencia, dentro de los tres días posteriores a la notificación de la misma. El órgano jurisdiccional resolverá en un plazo idéntico.

IV. ANEXO

1. Reglas generales (artículo 71, LGSMIME) a. Efectos

Las nulidades establecidas en la LSGMIME pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y en consecuencia:

a) Los resultados del cómputo de la elección impugnada.

b) La elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa, o

c) La elección en fórmula en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría.

Para la impugnación del cómputo de circunscripción plurinominal se estará a lo dispuesto en los párrafos 2o. y 3o. del artículo 52, LGSMIME.

Cuando se decrete la nulidad de la votación emitida en una casilla o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, los efectos de la misma únicamente afectarán a la votación o elección para la que se haya hecho valer el recurso de inconformidad, en forma expresa, con base en las reglas del párrafo anterior. b. Otras reglas

a) Los partidos políticos no podrán invocar en su favor, en ningún recurso, causas de nulidad o hechos o circunstancias que el propio partido, dolosamente, haya provocado (artículo 74).

b) Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables (artículo 72).

c) Cuando se compruebe la inelegibilidad de algún candidato a diputado o senador, que hubiere sido electo conforme al principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible su suplente, y en el supuesto de que este último también sea inelegible, el que sigue en la lista correspondiente al mismo partido (artículo 73).

2. Nulidad de la votación recibida en una casilla (artículo 72, LGSMIME)

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que señale el COFIPE.

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en lugar diferente al determinado por el Consejo respectivo.

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

e) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el COFIPE.

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

g) Permitir a los ciudadanos sufragar sin la credencial respectiva o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el COFIPE y en el artículo 85, LGSMIME.

h) Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada.

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

j) Impedir, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

3. Causas de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal (artículo 76)

Son cualesquiera de las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el 20 por ciento de las casillas en el distrito de que se trate.

b) Cuando no se instalen las casillas en el 20 por ciento de las secciones y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida.

c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos sean inelegibles.

4. Nulidad de la elección de senadores en una entidad federativa (artículo 77)

La nulidad de una elección de senadores en una entidad federativa puede ser declarada por alguna de las siguientes causales:

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, LGSMIME, se acrediten en por lo menos el 20 por ciento de las secciones en la entidad de que se trate.

b) Cuando no se instalen las casillas en el 20 por ciento de las secciones en la entidad de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o

c) Cuando los dos integrantes de una fórmula de candidatos fueren inelegibles. En este caso, la nulidad afectará a la elección únicamente por lo que hace a la fórmula o fórmulas de candidatos que resultaren inelegibles.

5. Causal genérica

Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables al partido promovente o a su candidato (artículo 78).

José Luis VÁZQUEZ ALFARO

Notas:
1 La admisión del recurso está condicionada al agotamiento de las vías de defensa ordinarias previstas en la legislación aplicable al caso, así como a la posibilidad jurídica y material de reparar el derecho afectado dentro de los plazos fijados para la toma de posesión de los funcionarios electos o la instalación de los órganos respectivos.
2 Sin embargo, para la declaración de validez de presidente electo, deberán participar en la sesión correspondiente, por lo menos, seis de sus miembros.
3 De éstas, deben destacarse las siguientes: conducir las sesiones y conservar el orden durante las mismas; y turnar los expedientes a los magistrados de la sala, conforme a lo previsto en el reglamento interno (artículo 191, LOPJF).
4 Lógicamente, quedan fuera de su ámbito de competencia las materias señaladas en el artículo 189, LOPJF, las que son de la competencia exclusiva de la Sala Superior.
5 La suspensión de los magistrados por parte de la Comisión de Administración es un requisito indispensable para su posterior aprehensión y enjuiciamiento a la SCJN para los efectos de ley. En caso de que se verifique alguna detención fuera de este procedimiento, se procederá conforme al 2o. párrafo de la fracción X del artículo 89, LOPJF.
6 Se incluyen las relativas a la violación de los impedimentos que para los miembros del Tribunal Electoral prevé el artículo 101, de la Constitución.
7 Los aspirantes al cargo de magistrado de la Sala Superior deberán satisfacer, además de los requisitos previstos para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia, los siguientes: contar con credencial de elector, no haber sido miembro del CEN o su equivalente de algún partido político, no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección en algún partido político ni haber sido registrado como candidato a cargo de elección popular, en los seis años previos a la designación.
8 Para ser magistrado de sala regional, bastará con cubrir las exigencias previstas en la LOPJF (artículo 213): ser mexicano en pleno goce de derechos civiles y políticos, tener 35 años cumplidos, gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional a pena de prisión por más de un año; tener título de licenciado en derecho y acreditar una práctica profesional de cinco años; no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección en algún partido político ni haber sido registrado como candidato a cargo de elección popular, en los seis años previos a la designación.
9 Cfr. artículo 3o., LSGMIME. Aunque indebidamente este artículo incluye dentro del contencioso electoral (párrafo número 2), a los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el IFE y sus servidores y entre el TEPJF y sus servidores, los que, evidentemente, no tienen por objeto el estudio de una pretensión de naturaleza electoral.
10 Aunque la LGSMIME alude también al partido político en el caso del inciso e) del artículo 81, 1, cabe señalar que este inciso no existe.
11 Podrán presentar escritos -en el plazo de presentación de la demanda, recurso o escrito de 3o. interesado-, firmados autógrafamente, en los que argumentarán lo que a su derecho convenga, aunque no se estimarán las pretensiones que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el juicio, recurso o escrito de 3o. respectivo. El escrito deberá acompañarse del documento que acredite su personería; pudiendo ofrecer y aportar, de ser posible y dentro del plazo, pruebas sobre los hechos y agravios invocados por el partido respectivo (artículo 13, 1, b).
12 Este medio de prueba sólo se admite cuando por su naturaleza no requiera de perfeccionamiento oír la actividad humana o de algún artefacto.
13 Además deberán observarse ciertos requisitos: ser ofrecida junto con el escrito de impugnación; señalar la materia sobre la que versará, especificando lo que se pretende probar; adjuntar el cuestionario con copia para las demás partes y señalar el nombre del perito y su acreditación técnica.
14 Se exceptúa el caso a que se refiere el artículo 43, párrafo 1, inciso a), que se refiere a la impugnación de los informes que sobre las observaciones de los partidos al RFE, formule la Dirección Ejecutiva del RFE al Consejo General y a la Comisión de Vigilancia.
15 Se exceptúa de este requisito el caso en que la impugnación verse exclusivamente sobre puntos de derecho.
16 Y, aunque la ley no lo menciona, suponemos que también el IFE, a menos que se crea que el de revisión es un recurso de estricto derecho.
17 A excepción del caso en que se invoque como causa de nulidad que el paquete conteniendo los expedientes electorales sea entregado a los consejos distritales fuera de los plazos señalados por el COFIPE.
18 Una vez que concluya el proceso electoral, el IFE, a través de sus órganos centrales competentes, podrá pedir copia certificada de los documentos que consten en los expedientes de los juicios de inconformidad.
19 Sólo se puede alegar como causa de invalidez de la sentencia respectiva el que la sala regional haya ignorado las causales de nulidad invocadas en la demanda que hubieren sido debidamente probadas, siempre que con ello se hubiere podido modificar el resultado de la elección; o por haberse otorgado, en forma indebida, la constancia de mayoría y validez o realizado la asignación de primera minoría a una fórmula de candidatos distinta de aquélla que resultó triunfadora.
20 En este caso, sólo se podrá invocar que: haya existido error aritmético en los cómputos del Consejo General; que éste no hubiere tomado en cuenta en las sentencias dictadas por el tribunal; o que se hubieren contravenido las reglas y fórmulas de asignación previstas en la Constitución y en el COFIPE.
21 Fuera de estos casos los candidatos sólo podrán participar como coadyuvantes del partido que los hubiere postulado en los términos previstos en las reglas generales.
22 Caso en que podrá ser presentado por los representantes de la organización política que se considere agraviada.
23 1o. Cuando habiendo cumplido con los requisitos y trámites de rigor no haya obtenido su credencial para votar; 2o. Cuando habiendo recibido oportunamente la credencial para votar, no aparezca en la lista nominal de electores, y 3o. Cuando apareciendo su nombre en la lista nominal de electores éste se incluya en una sección electoral que no corresponda a su domicilio.
24 1o. Cuando habiendo cumplido con los requisitos y trámites de rigor no haya obtenido su credencial para votar; 2o. Cuando habiendo recibido oportunamente la credencial para votar, no aparezca en la lista nominal de electores, y 3o. Cuando apareciendo su nombre en la lista nominal de electores éste se incluya en una sección electoral que no corresponda a su domicilio.
25 La falta de alguna de éstas provocará el desechamiento, de plano, de la demanda.
26 El informe circunstanciado deberá: mencionar si el promovente o el compareciente tienen reconocida su personería; expresar los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad o la constitucionalidad del acto o resolución impugnado; y asentar la firma del funcionario que le envía.