COMENTARIOS A LAS REFORMAS LEGISLATIVAS EN MATERIA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PARA EL DISTRITO FEDERAL

María de Montserrat PÉREZ CONTRERAS

SUMARIO: I. Importancia del tema. II. Antecedentes. III. Necesidad de las reformas a la legislación civil y penal en el Distrito Federal. IV. Contenido general de las reformas. V. Las medidas de protección como parte fundamental de las reformas.

I. IMPORTANCIA DEL TEMA

La violencia dentro de la familia, considerando a ésta como núcleo básico de la sociedad, representa un grave problema social, ya que en ella no sólo se transmiten las formas de relacionarse por generaciones entre los miembros de la misma, sino que también se dan las bases y valores para la convivencia, orden y estabilidad social bajo el sustento del respeto a los derechos fundamentales del ser humano. Asimismo, se considera que es un problema de salud pública por las graves consecuencias que acarrea, en primer lugar, a la integridad física, psicológica o sexual de la víctima, en segundo lugar a los demás miembros de la familia y en tercer lugar a la sociedad misma al reportarse en el incremento de la delincuencia y de personas que viven en la calle.

Las reformas que nos ocupan regulan hechos y conductas que tradicionalmente no fueron contempladas o sancionadas suficientemente por la ley, lo anterior debido a la consideración generalizada de que tales actos se realizaban dentro del ámbito privado de la familia, espacio en el que la intimidad de las relaciones de sus miembros debía ser respetada, lo que trajo como consecuencia la práctica de una forma sistemática de violación a algunos derechos fundamen-

tales de las víctimas, tanto por el Estado,1 al permitir y tolerar tales conductas, como por los particulares al ejecutar tales actos.

Es por esta razón que tanto organismos gubernamentales como no gubernamentales reforzaron acciones para responder a las necesidades de las víctimas de este problema, para presentar trabajos que permitieran entender al fenómeno y para dar a conocer propuestas que permitieran sancionarlo y prevenirlo, así como erradicarlo de las prácticas sociales y de la cultura nacional; aun más, es por esta razón que el gobierno mexicano se ha comprometido igualmente en el ámbito internacional a establecer las medidas y mecanismos necesarios para luchar contra la violencia de que son víctimas, principalmente las mujeres y los niños dentro o fuera de sus núcleos familiares.

Con una actitud positiva, tanto de la sociedad como del propio gobierno y sus servidores públicos, y aplicadas con responsabilidad, las disposiciones contenidas en las reformas pueden ser un medio eficaz para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, debido a que establecen medidas judiciales inmediatas de protección a las víctimas, definen y/o tipifican la violencia intrafamiliar, señalan las consecuencias a la ejecución de tales actos y consideran la atención especializada para víctimas, y en materia penal inclusive se señala expresamente para el agresor.

II. ANTECEDENTES

Los primeros trabajos conceptualizados como una tendencia feminista de la legislación internacional que influyeron en el punto de vista que la comunidad mundial tenía sobre el problema de la violencia contra la mujer y en la familia los encontramos en la Conferencia Mundial del Decenio de las Naciones Unidas en 1980 y en la Conferencia Mundial para el Examen y la Evaluación de los Logros del Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer: Igualdad, Desarrollo y Paz en 1985; en las que se manifiesta que la violencia dentro de la familia es un problema grave, que constituye una violación a la dignidad humana, cuyas consecuencias sociales se transmiten de una generación a otra, lo que produce efectos negativos en el desarrollo de las estructuras sociales, en el de los individuos y en el del propio Estado. Asimismo, se señala que han de tomarse las medidas que sean necesarias para la protección de víctimas de violencia intrafamiliar y para la erradicación del fenómeno de la violencia de género.

Posteriormente, el Estado mexicano firmó en 1980, y ratificó en 1981, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;2 participó en las conferencias mundiales sobre derechos humanos3 en 1993 y sobre población y desarrollo4 en 1994; también durante 1995 firmó, como parte de la Organización de los Estados Americanos, la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y asistió a la IV Conferencia Mundial de la Mujer: Acción para la Igualdad, el Desarrollo y la Paz, en la que se comprometió a impulsar la creación de leyes, reformas legislativas y establecimiento de mecanismos administrativos, educativos y sociales, entre otros, con el fin de terminar con la existencia de la violencia contra la mujer en cualquier ámbito.

De igual manera encontramos instrumentos internacionales afines en materia de niños entre los que se encuentran fundamentalmente la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece tanto la obligación de quienes tienen a su cargo o cuidado a un menor, ya sea que ejerzan la patria potestad, la custodia o la tutela del menor, como el derecho de éste último de que se respete su integridad física, psicológica y sexual, dentro o fuera del núcleo familiar, y la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores5 que tiene como objetivo garantizar la restitución de un menor a su hogar, su familia o institución de residencia con respeto al derecho de custodia, de visita o al ejercicio de la patria potestad que estén determinados por la ley del lugar. Cabe aclarar que la sustracción ilegal de menores en territorio nacional o a territorio internacional es una forma de violencia intrafamiliar que se ejerce y tiene repercusiones tanto en menores como en mujeres (debido a que es una forma de violencia psicológica y/o emocional) y que representa la negativa de alguno de los cónyuges ascendientes sin limitación de grado, pariente consanguíneo colateral o por afinidad hasta el cuarto grado, para que el menor conviva con la madre o con el padre o con quien con arreglo a la ley corresponda, violándose al mismo tiempo los derechos fundamentales del menor a que se respete la obligación de preservar sus relaciones familiares, a no ser separado de sus padres contra su voluntad, a mantener relaciones personales y de contacto directo con uno o con ambos padres de modo regular, cuando el menor esté separado de uno o de ambos por determinación de la autoridad competente y a ser protegido por la ley contra los traslados o retención ilícitos, ya sea en su país de residencia o cuando se le traslade al extranjero.

Con relación al trabajo realizado en el ámbito nacional podemos mencionar que en el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, en el Programa Nacional de la Mujer 1995-2000 y en el Programa Nacional de Acción en Favor de la Infancia 1995-2000, se establecen tanto medidas y mecanismos como objetivos a alcanzar en la lucha contra el fenómeno de la violencia de género e infantil, especialmente en el caso de la violencia intrafamiliar. En ellos se considera como prioridad la protección de la integridad física, psicológica y sexual de mujeres y niños, sin embargo, cabe aclarar que en el caso de este tipo de violencia también se intenta proteger a otros grupos de riesgo como son ancianos, incapacitados y discapacitados que en un gran porcentaje se pueden incluir dentro de los dos grupos antes señalados.

Finalmente, como resultado de la congruencia que debía existir entre la política nacional y la internacional adoptada por México en materia de protección a los derechos fundamentales y de lucha contra la violencia ejercida en mujeres y niños, el 8 de agosto de 1996 entra en vigor la ley que promulgó la Asamblea Legislativa de Re-presentantes del Distrito Federal y que se publicó el 8 de julio del mismo año en la Gaceta Oficial con el nombre de Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar; ésta es un instrumento de carácter administrativo que proporciona a las víctimas mecanismos y procedimientos accesibles y eficaces para ser atendidos por autoridades y protegidos de actos de violencia, mediante procedimientos de conciliación que tienen como objetivo el preservar las sanas, afectivas y respetuosas relaciones familiares, antes de acudir a los procedimientos judiciales en materia civil o penal.

III. NECESIDAD DE LAS REFORMAS A LA LEGISLACIÓN CIVIL Y PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL

La promulgación de la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar fue un gran triunfo de los grupos de la sociedad civil que trabajan con mujeres y menores, así como de los esfuerzos de organismos gubernamentales federales y locales. Sin embargo, debido a que esta ley es de carácter administrativo y su función es preventiva, mas no punitiva, persistía una laguna jurídica en los ordenamientos civiles y penales, relativa tanto a la protección como a la garantía que el Estado debe prestar a la mujer, respecto de su derecho a tener una vida libre de violencia, y al menor, respecto del deber que tiene de asegurar la protección y cuidados que sean necesarios para su bienestar mediante el establecimiento de las medidas legislativas y administrativas necesarias.

Por esta razón se continuó con los trabajos para impulsar las propuestas de reformas a la legislación en la materia, destacándose la participación de organizaciones como el Grupo Plural Pro Víctimas, A. C., y en particular la de la Asociación Mexicana contra la Violencia hacia las Mujeres (COVAC); así como la de organismos gubernamentales como la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), a través del Programa sobre Asuntos de la Mujer, el Niño y la Familia; la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal por medio del Centro de Atención a la Violencia Intrafamiliar (CAVI); el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), y el Programa Nacional de la Mujer.

Estos esfuerzos dieron como resultado que en noviembre de 1997 tanto el Ejecutivo federal como las diputadas y senadoras del H. Congreso de la Unión sometieran a consideración del mismo, con arreglo al artículo 71, fracciones I y II de la Constitución, la iniciativa de reformas y adiciones al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal y al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. La iniciativa del decreto de reformas fue aprobada por el pleno el 13 de diciembre y expedido por el Ejecutivo federal el 26 del mismo mes, publicándose en el Diario Oficial de la Federación el martes 30 de diciembre de 1997.

IV. CONTENIDO GENERAL DE LAS REFORMAS

El decreto está constituido de cuatro artículos, el primero relativo a las reformas y adiciones al Código Civil, el segundo a las reformas al Código de Procedimientos Civiles, el tercero a las reformas y adiciones al Código Penal y el cuarto a las adiciones al Código de Procedimientos Penales.

El artículo primero se refiere a las reformas a los artículos 282 y 283, contemplados en el capítulo de divorcio, relativos a las medidas provisionales y de seguridad, a la determinación de la situación de los hijos, de la patria potestad, de la custodia y de la asistencia especializada. A los artículos 411, 414, 416 a 418, 422, 423 ubicados en el libro primero, título octavo, capítulo primero que señalan los efectos de la patria potestad en la persona de los hijos, y que establece el deber de respeto que se deben entre ascendientes y descendientes, las reglas del ejercicio de la patria potestad sobre los menores, las obligaciones, facultades y restricciones a los tutores y parientes que tengan la custodia de los niños, la obligación de quienes ejercen la patria potestad de educar convenientemente al menor, la obligación de la autoridad administrativa de avisar al Ministerio Público en caso de que no se cumpla con esta disposición, el derecho a corregir y la obligación de ser un buen ejemplo de aquellos que ejerzan la patria potestad, así como la definición de los actos que no se deben ejecutar en el derecho a corregir. También se reforman el artículo 444, primer párrafo, fracción I, que habla sobre la pérdida de la patria potestad, eliminando de su texto original que la pierde aquel que hubiera sido condenado dos o más veces por delitos graves; y los artículos 492 a 494 relativos a la tutela legítima de los menores abandonados y de los acogidos por alguna persona o depositados en establecimientos de beneficencia, estableciendo que quienes la ejerzan tendrán las mismas facultades, obligaciones y restricciones de los demás tutores, y que los responsables de instituciones públicas o privadas que reciban niños víctimas de violencia intrafamiliar tendrán la custodia de los mismos debiendo dar aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad, que no sea el agresor, para que se proceda con arreglo a la ley a determinar la situación del menor. Las reformas terminan con el artículo 1316, primer párrafo, fracción VII, en el que la reforma consiste en eliminar del texto e integrar como una nueva fracción la condición de haber cometido un delito para considerarse incapaz a una persona para heredar por testamento o por intestado, y en no considerar únicamente como un impedimento para heredar la corrupción de las hijas por los padres sino la ejecutada por todo ascendiente contra sus descendientes.

Por otro lado, se adicionan las fracciones XIX y XX del artículo 267, que ubicamos en el capítulo de divorcio, agregando como causales la ejecución de actos de violencia intrafamiliar y el incumplimiento de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales en estos casos; la fracción VII al artículo 282 que se refiere a la prohibición de ir a un domicilio o lugar determinado para alguno de los cónyuges; se adiciona igualmente un capítulo III, denominado De la Violencia Intrafamiliar, al título sexto del libro primero y se modifica la denominación del último que ahora se llama Del Parentesco, de los Alimentos y de la Violencia Intrafamiliar; también los artículos 323 bis y 323 ter en los que se establece el derecho de todo miembro de la familia a ser respetado en su integridad física, psicológica y sexual, al deber de abstenerse de conductas violentas entre familiares y a la definición de violencia intrafamiliar; las fracciones V y VI del artículo 444 que se refieren a que la patria potestad se pierde, cuando quien la ejerce es condenado expresamente a la pérdida de este derecho, cuando es condenado por un delito doloso del que sea víctima el menor y cuando es condenado más de dos veces por delito grave, y el artículo 444 bis, que habla de la limitación del ejercicio de la patria potestad en caso de ejercitar los actos de violencia contemplados en el artículo 323 ter. Se derogó el artículo 415 que hablaba del ejercicio de la patria potestad de los hijos nacidos fuera del matrimonio.

El artículo segundo se refiere a las reformas en materia procedimental, las que se efectúan a los artículos 208 y 216 relativos a la separación de personas como acto prejudicial, estableciendo que el juez podrá dictar y practicar todas las diligencias que considere necesarias antes de dictar resolución, incluyendo la intervención de las autoridades administrativas o instituciones públicas y privadas que se encarguen de realizar los dictámenes, perfiles e informes necesarios, teniendo la obligación de considerarlos y escucharlos en los casos de violencia intrafamiliar. También se establece que todos los derechos consagrados en el capítulo III del título V se extienden a los concubinos cuando tengan un domicilio común y cumplan con las características señaladas en el artículo 323 ter. Se reforman los artículos 941, primer párrafo, 942 y 945, estos cambios otorgan facultad al juez para intervenir de oficio en los casos de violencia intrafamiliar y dictar las medidas precautorias que considere pertinentes, para proteger a las víctimas de violencia y preservar la familia, así como el deber de exhortar en audiencia privada a los involucrados con el fin de que arreglen sus problemas haciendo cesar los actos de violencia debiendo determinar, en caso de que éstos no lleguen a un acuerdo en la misma audiencia, las medidas que serán aplicadas con el fin de proteger a los menores y/o a la parte agredida, siempre escuchando tanto la opinión e informes de las instancias especializadas que intervengan como la del Ministerio Público, debiendo cerciorarse de la veracidad de los hechos y evaluándolos con el criterio establecido por el artículo 402 del mismo Código.

El artículo tercero se refiere al ámbito del derecho penal en el que encontramos diversos preceptos tendentes a proteger a la mujer, al menor y a cualquier víctima, no sólo de la violencia intrafamiliar sino de otras formas de abuso que igual transgreden el derecho de toda persona a una vida libre de violencia. El artículo 30 es reformado en sus fracciones I y II en el sentido de considerar la reparación del daño en los casos de los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia intrafamiliar, incluyendo el pago de los tratamientos psicoterapéuticos de la víctima; el artículo 203 se encuentra dentro del capítulo que trata sobre la corrupción de menores y la reforma tiene como objetivo específico agravar las sanciones contempladas en el capítulo para los agresores que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad, civil o habite en el mismo domicilio que la víctima, aunque no tenga parentesco con ella o bien cuando se trate de un tutor o curador. El artículo 260 primer párrafo, que ubicamos dentro del título de los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, se refiere al abuso sexual que a partir de las reformas se sanciona con una mayor penalidad que irá de los seis meses a los cuatro años de prisión, y el 261 relativo al estupro en el que también se modifica la penalidad aumentando la mínima de seis meses a dos años y la máxima de tres años a cinco años sin derecho a tratamiento en libertad o semilibertad como fue posible anteriormente. Dentro del mismo título se encuentra el artículo 265 que tipifica el delito de violación y que fue reformado en su último párrafo agravando la pena en aquellos casos en que la violación, ya sea anal o vaginal, se ejecute por la introducción de cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril, igualándola a la del primer párrafo del mismo artículo que es de ocho a catorce años de prisión. En el mismo rubro tenemos las adiciones hechas a los artículos 265 bis, que ahora tipifica la violación a la cónyuge o concubina y cuya pena es la misma que establece el artículo 265 y 266 que se refiere a los delitos que se equiparan a la violación y que en su tercera fracción sanciona los actos lascivos, consistentes en la introducción de instrumentos distintos al miembro viril por vía vaginal u anal, que se realicen sin violencia en un menor o incapaz.

Los artículos 282 y 300, que se encuentran en el rubro de los delitos contra la paz y la seguridad de las personas, integran como sujetos activos del tipo al cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, cuando habiten en la misma casa.

Asimismo se incluye en el título décimonoveno relativo a los delitos contra la vida y la integridad corporal, un capítulo octavo denominado de la violencia intrafamiliar cuyo contenido se refiere a la definición del tipo de violencia intrafamiliar, a la tipificación de conductas equiparables a la violencia intrafamiliar, la función y participación del Ministerio Público en estos supuestos, el aumento de la penalidad en los casos de difamación e injurias cuando el ofendido sea alguna de las personas señalada en los artículos 343 bis y 343 ter, y de la tipificación y sanciones para el caso del delito de sustracción ilegal de menores, ya sea que ésta se haga de su domicilio, de la entidad federativa o incluso del país donde reside, por un ascendiente sin limitación de grado o por algún pariente consanguíneo colateral o por afinidad. Como parte de la pena, quién cometa el delito de violencia intrafamiliar será sometido invariablemente a tratamiento psicológico especializado.

Finalmente el artículo cuarto se refiere a las adiciones que se hacen al artículo 115 del Código de Procedimientos Penales, en el sentido de proporcionar al Ministerio Público los elementos que le permitan comprobar la conducta típica del delito de violencia intrafamiliar, como son el parentesco o la relación de hecho entre las partes, así como la regla indispensable de vivir en el mismo domicilio, aún cuando el agresor no tenga ninguna relación parental con la víctima. También se establece que el Ministerio Público deberá integrar la averiguación previa con los dictámenes médicos mentales y físicos que realicen el personal y las instancias especializadas de la Procuraduría, y agregaríamos: u otros peritos de instituciones públicas o privadas especializadas en atender asuntos de violencia intrafamiliar.

V. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN COMO PARTE FUNDAMENTAL DE LAS REFORMAS

La importancia de éstas radica en que su oportuna y efectiva aplicación pueden resultar en el medio más eficaz para prevenir los actos de violencia intrafamiliar a partir de que la autoridad civil, penal o administrativa tenga conocimiento del asunto, para salvaguardar la integridad física, psicológica y/o sexual de las víctimas, y para disponer un mecanismo inmediato que detenga la reproducción de los mismos.

En este orden de ideas podemos señalar, en primer lugar, que del texto de las reformas se desprende que tanto en materia civil como en materia penal, la primera medida por aplicar con la intervención inmediata del juez, en el primer caso, y del Ministerio Público, en el segundo, es la de exhortar al agresor a abstenerse de realizar las conductas violentas en que incurre, y que se encuentran definidas o tipificadas como violencia intrafamiliar en los códigos respectivos. En caso de que no hubiera un acuerdo o existiera negativa de cesar tales actos, dichas autoridades procederán a dictar las medidas pertinentes para preservar la integridad de las víctimas y sus bienes.

Tales medidas son aquellas a las que se denominan provisionales o inmediatas, llamadas así debido a que se ordenan siempre y cuando la solicitud de las mismas se encuentre fundada de acuerdo con lo consignado por los artículos 323 bis y 323 ter del Código Civil; 343 bis, 343 ter, 343 quater y 366 quater del Código Penal o 3, 14 y 23 de la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar.

De conformidad con el Código Civil, las medidas provisionales serán susceptibles de determinarse por el juez de lo familiar una vez presentada la demanda de divorcio o antes en casos de urgencia. Estas medidas son las que una víctima de violencia intrafamiliar, entre otros casos por que no se señalan como exclusivas de este fenómeno, puede pedir al juez por sí o por la intervención de la autoridad administrativa, esto último en los términos señalados por la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Intrafamiliar. Las mismas medidas de protección podrán decretarse para los conflictos de violencia que se den en el concubinato y las que correspondan para aquellos casos en que un pariente es el agresor, siempre atendiendo a lo dispuesto por los artículos 941, 942 y 216 del Código de Procedimientos Civiles. Estas medidas son:

1) La separación de los cónyuges o concubinos con arreglo a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles.6

2) Señalar y asegurar los alimentos para el acreedor alimentario y/o para los hijos.

3) Las que se crean necesarias para proteger los bienes de los cónyuges, los de la sociedad conyugal o en su caso los de los concubinos.

4) Las medidas precautorias que el juez considere pertinentes en los casos en que la cónyuge o concubina se encuentre embarazada.

5) Fijar la custodia de los hijos.7

6) La prohibición de ir a un domicilio o lugar determinado por alguno de los cónyuges, concubinos o parientes agresores en los términos del artículo 323 ter.

7) Las medidas necesarias para evitar actos de violencia intrafamiliar.

Cabe aclarar que es función exclusiva de los jueces de lo familiar determinar la separación conyugal, excepto en aquellos casos en que no sea posible acudir a él, ya que será el juez del lugar el que decrete provisionalmente la separación remitiendo las diligencias al primero lo antes posible; y en el caso del último inciso, que faculta al juez de lo familiar para tomar las medidas necesarias para evitar los actos de violencia, la disposición es imprecisa respecto a las posibles acciones que éste pueda tomar, en última instancia debería decir: VII. La determinación de las medidas de seguridad y seguimiento, y terapias necesarias para evitar y corregir actos de violencia familiar.

Las medidas provisionales podrán adquirir el carácter de definitivas cuando se confirmen o impongan, como consecuencia de los procedimientos que se deriven de los asuntos considerados por el artículo 941 del Código Procesal, mediante sentencia interlocutoria o definitiva, o bien, dejan de tener vigencia cuando son revocadas mediante la misma resolución. Las definitivas, a su vez, podrán ser modificadas en los casos en que cambien las circunstancias que afectaron el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.8

El juez de lo familiar también podrá proteger a las víctimas de violencia intrafamiliar, decretando las medidas precautorias necesarias para preservar a la familia y proteger a sus integrantes; éstas, como sabemos, son aquellas resoluciones judiciales tendentes a conservar la materia del litigio, a evitar que con motivo de la sustanciación del proceso se causen daños graves o irreparables a alguna de las partes y a garantizar la eficacia de las sentencias, y que de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles9 sólo pueden ser el arraigo de la persona y el secuestro de bienes, aplicados únicamente en los casos especificados limitativamente por el artículo 235 del mismo Código, pudiéndose decretar sin previa audiencia y ejecutar sin notificar previamente a la parte afectada.10

Para garantizar el cumplimiento o sancionar el incumplimiento tanto de las medidas provisionales o preventivas como de las precautorias, el juez podrá decretar alguna medida de apremio como multas o arresto entre otras.11

Por otro lado, en materia penal se habilita al Ministerio Público para que pueda acordar las medidas preventivas tendentes a proteger la integridad física y psicológica de la víctima, se trate de un menor o de un adulto; dichas medidas se verán limitadas al apercibimiento, a exhortar al agresor para abstenerse de las conductas violentas para que las partes lleguen a un acuerdo positivo; a solicitar al juez competente que el agresor abandone el domicilio común que tiene con la víctima;12 a establecer vigilancia a cargo de la autoridad policiaca para proteger a la víctima en su domicilio, su trabajo u otros espacios donde se desenvuelva;13 a solicitar a la autoridad administrativa correspondiente vigile el cumplimiento de estas medidas, tanto en los casos de querella como en aquellos en que el delito se persiga de oficio, mientras se solicitan y dictan las medidas precautorias correspondientes o a remitir, en los términos del artículo 14 de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Intrafamiliar,14 a la autoridad administrativa correspondiente los casos de violencia intrafamiliar que se persigan por querella o que no constituyan delito. En caso de que el agresor no cumpla con las medidas preventivas establecidas por el Ministerio Público15 o con los acuerdos surgidos de los procedimientos celebrados de conformidad con la ley administrativa en materia de violencia intrafamiliar, se entiende que se podrán aplicar, respectivamente, las sanciones establecidas por la fracción III del artículo 33 del Código de Procedimientos Penales o las establecidas por la ley de referencia.

Asimismo, las reformas señalan que el Ministerio Público deberá solicitar, de inmediato si fuera necesario, las medidas precautorias que estime necesarias para la debida protección de la integridad física y psicológica de la víctima; por lo que en caso de que ya se hubieran dictado dichas providencias, y éstas se incumplieran o se creyera que puedan ser incumplidas por el agresor, el juez estará en posibilidad de imponer las medidas de apremio que juzgue convenientes para su cumplimiento, independientemente de que se trate del procedimiento penal o del administrativo o de ambos.16 En estos términos el juez podrá establecer la prohibición de ir a un lugar determinado, decretar o confirmar la orden de vigilancia policiaca para la víctima, el embargo de bienes para garantizar el pago de los daños causados a los bienes, persona y patrimonio económico de la víctima, como por ejemplo, los gastos de la víctima si hubiera tenido que abandonar su domicilio para proteger su integridad física y evitar otros actos de violencia; decretar el arraigo o la libertad condicional del presunto responsable e imponer la prisión preventiva atendiendo a las circunstancias del agresor y la gravedad del caso. Relativo al incumplimiento de las medidas provisionales o precautorias debiera señalarse expresamente que también se entenderá como tal, cualquier acto de venganza cometido por el agresor o el que éste, en su caso, no proporcione los alimentos para el acreedor alimentario y/o los hijos.

Un factor fundamental a considerar es que una de las medidas de protección más importantes, así como esencial en la lucha por acabar con la reproducción y existencia de la violencia intrafamiliar, es la relativa a que se someta al agresor por determinación judicial, tanto en materia civil como penal, a tratamientos psicológicos especializados.

Esta medida aparece expresamente determinada en el artículo 343 bis del Código Penal para aquellos casos en que el agresor violente a menores o a incapaces o bien, supeditada en los casos en que la víctima sea un adulto a que ésta no otorgue el perdón antes de que se dicte la sentencia por tratarse de un delito de querella.17 En este último caso es importante recordar que la violencia intrafamiliar es un fenómeno cíclico que tiene una fase tanto de culpa como de arrepentimiento, que en muchos casos son olvidados por el agresor para iniciar nuevamente el proceso de violencia, por lo que existe el riesgo de que cualquier promesa o compromiso hechos a la víctima durante el proceso penal (lo que también sucede en los procedimientos administrativos) para que otorgue el perdón no sean cumplidos; por ello es importante que la víctima, sobre todo en los casos verdaderamente graves, culmine el procedimiento haciendo valer las penas (o las multas y sanciones en el caso de la ley administrativa) que procedan, ya que de éstas dependerá en mucho el trabajo para prevenir, detener y erradicar la ejecución y reproducción de conductas de violencia intrafamiliar.

Respecto a la determinación judicial de tratamientos psicológicos especializados en materia civil, podemos mencionar que el artículo 283 que se encuentra dentro del capítulo relativo al divorcio se señala: "La protección para los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia intrafamiliar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal."

Entendemos que en los casos en que los hijos sean testigos constantes de actos de violencia intrafamiliar o bien sean víctimas de la misma,18 será la sentencia definitiva la que determine bajo qué condiciones tendrán que asistir a las terapias psicológicas especializadas no sólo ellos sino también, a nuestro parecer, ambos padres, si se pretende cumplir con el enunciado del artículo que establece que estas terapias, al igual que las otras medidas que señala, están dirigidas a evitar y corregir los actos de violencia intrafamiliar en el presente y para el futuro, y considerando que la sola disolución del vínculo matrimonial no termina con las manifestaciones del fenómeno que nos ocupa, tampoco con la personalidad violenta del agresor ni garantiza que tales actos no se cometan nuevamente con los mismos hijos o con otra familia en caso de que el agresor contraiga nuevamente matrimonio. Como se puede ver, esta medida se podrá imponer siempre que se dé como resultado de una sentencia de divorcio. En el caso del concubinato o de cuando el agresor es un pariente y sean menores las víctimas de violencia intrafamiliar, se entiende que deberán imponerse las medidas de protección establecidas en el artículo 283, pero como consecuencia de la sentencia que recaiga a un juicio del orden familiar en los términos del título décimosexto del Código de Procedimientos Civiles.

Sin embargo, notamos que para aquellos casos de violencia intrafamiliar en que no hay hijos, tanto en el matrimonio como en el concubinato, o cuando el maltrato proviene de un pariente del receptor, no se señala expresamente que el juzgador pueda imponer en la sentencia la obligación al agresor de asistir a terapias psicológicas especializadas aún cuando se habla constantemente de que el juez podrá decretar las medidas precautorias necesarias para preservar a la familia y sus integrantes o las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida o las medidas necesarias para evitar actos de violencia intrafamiliar; es claro que si se señala específicamente esta posibilidad para el caso concreto del artículo 283, también lo debe de ser para los casos señalados en este párrafo, atendiendo a los objetivos que se persiguen en cuanto a prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar de las formas de convivencia social, como en el respeto a una vida libre de violencia consignados en los artículos 323 bis y 323 ter.

Notas:
1 Hay que recordar los compromisos adquiridos por el gobierno mexicano, tanto con la ratificación de instrumentos internacionales desde 1981 en materia de mujeres y niños, en los que se les protege tanto de la violencia en el ámbito público como en el privado, como con el contenido del propio artículo 4o. de la Constitución.>@AUT = María de Montserrat PÉREZ CONTRERAS
2 Se entiende por violencia de género: "la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Se incluyen actos que infligen daño o sufrimiento de índole física, mental o sexual, las amenazas de esos actos, la coacción y otras formas de privación de la libertad". Cfr. Naciones Unidas, Discriminación contra la mujer: la Convención y el Comité, Ginebra, Folleto informativo núm. 22, febrero, 1996, p. 33 (Serie: Derechos Humanos).
3 En la que se señaló que: "la erradicación de todas las formas de discriminación basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional. [Así como eliminar] cualesquiera conflictos que puedan surgir entre los derechos de la mujer y las consecuencias perjudiciales de ciertas prácticas tradicionales o costumbres, de prejuicios culturales y del extremismo religioso". Cfr. texto de la Declaración y Plataforma de Acción de la Conferencia de Viena, párrafos 18 y 38 respectivamente.
4 En ésta se establece nuevamente que la familia debe ser considerada la base de la sociedad y por ende protegida adecuadamente por el Estado, lo que representa el cuidado que éste último debe tener respecto del debido tratamiento que se debe dar a la mujer en la familia y en la sociedad por la importancia que ésta tiene en el desarrollo de ambos.
5 Artículo 3. "El traslado o retención de un menor se consideran ilícitos: a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención, y b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
6 Capítulo III del título quinto relativo a los actos prejudiciales.
7 En los términos de la fracción VI del artículo 282, así como en el momento procesal correspondiente conforme a lo dispuesto por los artículos 416, 417, 444, 444 bis y 447 del Código Civil en lo relativo a la custodia y patria potestad.
8 Artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
9 Capítulo VI del título quinto denominado De las providencias precautorias.
10 Artículos 240 y 246 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
11 Idem, artículo 73.
12 De conformidad con lo establecido por la legislación civil y con la intervención que de acuerdo con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal corresponde a la Dirección General del Ministerio Público en lo Familiar o a la Dirección General de Asuntos de Menores e Incapaces.
13 Del texto del artículo 21 de la Constitución y del propio Código de Procedimientos Penales se infiere que, en caso de ser necesario, el Ministerio Público podrá disponer de elementos de la policía judicial para proteger la integridad física y/o psicológica de la víctima. También podrá solicitar la intervención de la policía de seguridad pública para aquellos casos en que sea necesario efectuar tal vigilancia, en los términos de los artículos 15 de la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar y 273 del Código de Procedimientos Penales.
14 Que faculta a las delegaciones del Distrito Federal para solicitar a la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal le sean canalizados tanto las víctimas como los agresores en los casos de violencia intrafamiliar para efectos de los procedimientos establecidos por esta ley, siempre y cuando no se trate de delitos que se persigan de oficio o los actos que se denuncien no constituyan un ilícito penal. Respecto éstos últimos, es importante recordar que el tipo de violencia intrafamiliar requiere para la verificación del delito que el uso de la fuerza física o la moral, así como las omisiones graves, se efectúen de forma reiterada, por lo que no se consideraran como delitos de violencia intrafamiliar aquellas denuncias que se hagan de conductas de violencia física, psicológica o moral que se ejecuten como actos aislados o únicos.
15 Artículo 343 quater del Código Penal para el Distrito Federal y fracción III del artículo 14 de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Intrafamiliar.
16 Artículo 33 del Código de Procedimientos Penales.
17 Considerando siempre que las partes, en el caso de la querella, pueden someterse durante el proceso penal o habiendo otorgado el perdón a los procedimientos administrativos contenidos en la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Intrafamiliar y como resultado de éstos acordar someterse al tratamiento psicológico correspondiente.
18 Artículo 267, fracción XIX, del Código Civil.