"CARACTERÍSTICAS DEL FUTURO SISTEMA DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL EN CHILE": CONFERENCIA DE LA MINISTRA DE JUSTICIA MARÍA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA, ANTE LA COMUNIDAD ACADÉMICA DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM

Es un alto honor tener la oportunidad de compartir estos momentos con la comunidad de la Universidad Nacional Autónoma de México. Lo digo como ministra de Justicia de Chile y como alguien que siente su vida ligada al mundo académico, donde se entrelazan sueños, realidades y esperanzas, quizás como en ningún otro espacio de convivencia social.

Reciban un saludo especial del pueblo chileno, que se siente muy cerca de México, país con el que tenemos relaciones políticas, comerciales, culturales, académicas e incluso deportivas muy profundas.

En el ámbito de la justicia, mi país se encuentra llevando adelante una reforma normativa y estructural de vastos alcances, considerando que estamos convencidos de que es esencial para consolidar la democracia y el desarrollo económico y social.

Lo anterior es plenamente coincidente con lo señalado en la reciente Cumbre de las Américas realizada hace unos días en Chile. En efecto, hemos apreciado que en nuestro continente cada día se asume con más certeza que los procesos de modernización de los sistemas de administración de justicia que se experimentan en diversas latitudes, permitirán acrecentar la confianza de los ciudadanos en el sistema democrático y aspirar con posibilidades reales a que los beneficios del desarrollo económico lleguen a todos.

En Chile se ha verificado últimamente la generalizada exigencia de cambios profundos en la justicia. Este clamor social vino a coincidir con los diagnósticos que han formulado los dos gobiernos democráticos que han existido en el país a partir de 1990.

Los gobiernos de don Patricio Aylwin y de don Eduardo Frei han acentuado en la imprescindible necesidad de poner a tono a la justicia con los avances del país en distintas áreas. La primera administración ejecutó la fundamental y reconocida tarea de establecer la verdad global en materia de violaciones de derechos humanos, reparando moral y materialmente a las víctimas; además de sentar bases de cambio estructurales en el ámbito del Poder Judicial.

Nosotros hemos impulsado una política de cambios global, en el entendido que el sistema de administración de justicia es un conjunto de partes interrelacionadas que requiere una completa actualización, lo que constituye un firme aporte a la modernización del Estado, al hacerse cargo de las inquietudes de la gente.

Particularmente en 1997, logramos notables éxitos en nuestro afán de establecer una nueva justicia para Chile.

Desde ya, en un hecho verdaderamente inusual, en pocos meses el Congreso Nacional aprobó dos reformas constitucionales vinculadas con nuestro sector. La primera de ellas incorpora a la carta fundamental la figura del Ministerio Público, lo que implica consagrar el establecimiento de un nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, que separa las funciones de investigar y acusar de las de juzgar, hoy radicadas en una sola persona, que es el juez de crimen. Asimismo, se ha configurado una nueva forma de nominar a los ministros de la Corte Suprema de Justicia, en el que participan los tres poderes del Estado, y se incorporarán abogados externos al mundo judicial como ministros permanentes. Todo lo anterior, junto con eliminar disposiciones establecidas en nuestra Constitución que daban carácter vitalicio a determinados magistrados.

Además de lo anterior, hemos iniciado la tramitación de un proyecto de ley que crea los Tribunales de Familia, hemos consolidado la academia judicial, hemos avanzado en la incorporación del sector privado al trabajo, en los establecimientos penitenciarios para ofrecer oportunidades laborales a los reclusos, y hemos subrayado nuestra labor para cumplir con las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aumentando la cobertura en el trabajo con niños en riesgo social, o que han estado en conflicto con la justicia, y generando disposiciones que relevan el interés superior del niño y del adolescente.

Por cierto, estos avances no los habríamos podido lograr si no hubiéramos desarrollado un proceso altamente participativo, incorporando a los más diversos sectores como protagonistas de los cambios, a quienes hemos pedido que colaboren con un espíritu de reforma. 1. Antecedentes del actual proceso penal

Pues bien, el cambio más trascendental que estamos impulsando es la generación de un nuevo sistema de enjuiciamiento criminal. Debemos consignar que el Código de Procedimiento Penal chileno, que comenzó a regir a comienzos de este siglo, fue presentado para su aprobación al Parlamento en el año 1894, y venía precedido de estudios y proyectos que databan ya de 30 años antes.

No sorprende, entonces, que no obstante su vigencia a partir de la presente centuria, sus raíces se hundan en la legislación europea, española, belga, francesa del siglo 19 y sus remotos antecedentes.

Como ha sucedido por doquier en nuestra América Latina, también en Chile se ha avivado, en las últimas décadas, una inquietud reformadora, antes incomprensiblemente acallada. Por fortuna, durante el presente periodo, como terminando un sueño que se prolongó demasiado tiempo, logramos un amplio acuerdo sobre la necesidad urgente de la reforma al enjuiciamiento criminal.

Comentar la actual situación de nuestro sistema de procedimiento penal, impone, necesariamente, recordar que el Ejecutivo de fines del siglo pasado, que propuso el Código vigente, tras proclamar al juicio oral y público como el de mayores ventajas y atributos, optó por someter a la consideración parlamentaria uno enteramente diferente, con el pretexto de nuestra perenne insuficiencia presupuestaria, de la escasez de población ilustrada y de lo extenso de nuestro territorio.

Más de cien años después de que el proyecto abandonara a su autor, sus deficiencias no sólo se mantienen; sino, a despecho de aislados y menores intentos de reformas, se vieron severamente incrementadas a fines de los años 20, cuando se resolvió eliminar, por su deficiente desempeño, a ciertos funcionarios -denominados promotores fiscales-, quienes debían asumir la condición de acusadores, representando a la sociedad en los juicios penales, lo que permitía entregar al juez, terminada la investigación, la tarea de decidir entre acusación y defensa.

La responsabilidad de formular acusación, imprescindible en un ordenamiento ritual penal, se delegó a partir de entonces al propio juez, quien había conducido la investigación y que estaba llamado a decidir la controversia mediante la sentencia. 2. La imparcialidad del juzgador

Tal cambio -confiando a una misma persona funciones tan encontradas entre sí, como investigar, acusar y sentenciar- importó un enorme golpe al principal atributo de que está revestida la función jurisdiccional: la imparcialidad.

Ésta corresponde a una actitud de neutralidad del órgano frente a las posturas necesariamente parciales de los contendientes que, con acierto, un autor español ha identificado con la expresión "desinterés objetivo", para graficar adecuadamente esta actitud espiritual que, ineludiblemente, debe exhibir el juez ante el conflicto sometido a su consideración.

El tema es relevante en Chile, si se considera que no existe disposición legal alguna vigente, originada en nuestra propia producción legislativa, que haga referencia, bajo su nombre técnico y concreto, a este imprescindible atributo del órgano enjuiciador.

Sólo desde la vigencia en el país, como derecho interno, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que emplean la expresión, en sus artículos 14, núm. 1, y 8, núm. 1, respectivamente, es posible exigir que los jueces sean independientes e imparciales, como, con rigor, demandan dichas normas.

Pues bien, la principal carencia formal del sistema procesal penal chileno actual radica en este elemento: el juez en lo penal nacional, encargado de las disímiles funciones referidas precedentemente, no es ni puede ser imparcial.

Lo anterior no implica un juicio desdoroso contra los magistrados chilenos ni supone afirmar que se inclinen, indebida o reprochablamente, a favor de querellantes o querellados; de la víctima o del victimario. Por el contrario, se trata sólo del reconocimiento de que el proceso penal confiado a un juez instructor, se caracteriza porque sus resoluciones, a diferencia de lo que acontece en el ámbito civil, son siempre de mérito.

En ellas, el juez va retratando su sentir; sus sentimientos, y de allí que, si estima que los hechos no son constitutivos de delito, simplemente no ordena instruir sumario o, lo que es lo mismo, cada vez que se ordena instruirlo, subyace en tal decisión un juicio implícito, en el sentido que los hechos podrían ser delictuosos. Al decretar la detención, afirma que sospecha de la responsabilidad del hechor, y al procesarlo la presume.

Objetivamente, cada sentencia absolutoria que se pronuncia, esto es, cada vez que el juez desestima una acusación que el mismo formula, no hace sino reconocer un error propio en que ha incurrido.

Esta situación, única en el mundo occidental, de otorgar a una misma persona la múltiple responsabilidad de: 1) Determinar si se investiga o no un hecho que podría ser delictuoso; 2) Investigarlo, en caso afirmativo; 3) Acusar, como resultado de esa investigación; y 4) Luego, en un esfuerzo intelectual casi imposible, desdoblarse y sentenciar, llevan a un solo resultado: el compromiso personal y la plena identificación del juez, no con la postura de alguna de las partes, sino con su propio trabajo.

Así se genera la falta de imparcialidad del sentenciador chileno de primera instancia, inadvertidamente, desde luego; contra su voluntad, como ser humano que es, se compromete a su esfuerzo y nace en él la comprensible aspiración de ver culminada su labor.

Dictar sentencia absolutoria es reconocer que se sospechó y presumió erradamente y que, como consecuencia de aquello, se acusó a quien no lo merecía. Hay que imaginar el compromiso anímico e intelectual que representa comprobar que se ha mantenido, por error propio, privado de libertad, al inocente. 3. El procedimiento

Fiel a sus matrices medievales, el Código contempla un procedimiento secreto en su etapa más importante; escrito (desesperadamente escrito, parafraseando a Couture) con su secuela de delegación de funciones en empleados inferiores y de mediación, es decir una justicia que se administra sin que el justiciable conozca a su juzgador, características todas que, permitiendo la simultánea sustanciación de muchos procesos penales, contra lo que podría imaginarse los torna lentísimos.

Todavía más, precisamente por la delegación de funciones en personas que carecen de una preparación técnica adecuada (los actuarios o empleados subalternos), el proceso es extremadamente ineficiente. De esta manera, son elocuentes las cifras estadísticas que enseñan que una mayoría enorme de procesos concluye sin resultado alguno, esto es, sin condenar ni absolver. 4. El contrapunto de la garantía: la eficacia en el ordenamiento procesal penal

Es de todos sabido que en un proceso penal y en cumplimiento a los fines que a éste se asignan, no tardan en aparecer, en clara confrontación, el respeto a los derechos del sujeto imputado y la necesidad social de establecer los términos del atentado delictual, para sancionarlo adecuadamente.

La balanza se inclinaría, en uno u otro sentido, conforme a los principios que regulen la organización del grupo social: puede afirmarse que en los regímenes totalitarios, dictatoriales o simplemente autoritarios, se privilegiará indiscutidamente la necesidad de preservar la paz social y sancionar el delito al precio que fuere; en los democráticos, republicanos o libertarios se intentará resguardar la dignidad del sujeto en el afán investigador, anticipando la idea acerca de que es más conveniente dejar de sancionar un delito, que avasallar la dignidad de las personas.

Es que el proceso penal -según se ha declarado modernamente- debe conducirse por una escrupulosa regla moral que reafirme el ideario procesal penal, en el cual, en el embate entre la pretensión punitiva y el derecho a la libertad, debe darse siempre preferencia a las garantías del acusado, frente a la necesidad de la defensa social.

La cuestión tiene múltiples e importantes aplicaciones y consecuencias; baste tan sólo reparar en el tema de las pruebas admisibles o inadmisibles; ¿qué ocurre si, a través de una prueba ilegítima (como intercepción telefónica no autorizada, grabaciones ocultas, etcétera) se comprueba la participación de un sujeto en la comisión de un delito?

La necesidad de resguardar el orden público y social, castigando al infractor, ¿debe prevalecer por sobre el derecho de éste a ser enjuiciado conforme a patrones ética y legalmente adecuados? En esta cuerda, modernamente, el Tribunal Supremo Federal de Alemania ha podido declarar que "la investigación de la verdad no es un valor absoluto del proceso penal".

Simplificando, puede afirmarse que la historia de la evolución del proceso penal en el mundo, no es más que la crónica de la evolución de las relaciones entre garantismo y eficacia.

Con tan breves como obvias argumentaciones, puede concluirse que el juzgamiento de un Proyecto de Código Procesal ha de atender, no exclusiva, pero sí primordialmente, a las propuestas que se formulen de cara a los logros que siguen:

a) Asegurar la imparcialidad del juzgador.

b) Buscar contacto directo entre juzgador y acusado.

c) Privilegiar la celeridad en el enjuiciamiento, entendiendo que la lentitud es un enorme disvalor que se hace sentir sobre el imputado, y al final, sobre todos, y

d) Regular adecuadamente las relaciones entre el respeto a la dignidad del acusado y la eficiencia de la organización para la persecución penal. 5. La globalidad de la reforma

Como vienen predicando la doctrina y la experiencia latinoamericanas, el proceso reformador procesal penal chileno no se agota en la proposición de un nuevo Código. Es tal la magnitud del cambio, que se requieren instituciones nuevas que hagan operantes dicho Código. De allí que junto a él se postule la creación del Ministerio Público, con estatuto constitucional de plena autonomía, como ya hemos aprobado en la última reforma a nuestra carta política; de una defensoría pública estructurada con la fortaleza suficiente para constituirse en adecuado oponente al Ministerio referido, y se consulten, además, diversas modificaciones al sistema de organización judicial.

El sólo enunciado que antecede debería ser suficiente para ilustrar acerca de las dificultades que se avecinan: airadas voces se han alzado para oponerse a lo que se estima es una disminución del rango institucional del Poder Judicial, que se vería disminuido por la sustracción de las facultades instructoras en el nuevo Código; otros, se preocupan por el cambio cultural que la reforma implica y su respuesta eventualmente inadecuada para nuestra idiosincrasia; no faltan los inquietos por la estabilidad laboral de los empleados del Poder Judicial y, en fin, reparos que nos son comunes en todos nuestros países.

El Proyecto de Código Procesal Penal que ha cumplido ya su primer trámite parlamentario, al ser aprobado unánimemente en la Cámara de Diputados, nació como fruto de la colaboración y el esfuerzo oficial, representado por la participación, el aporte y el respaldo del Ministerio de Justicia y del sector privado, y con la intervención permanente tanto de abogados y de especialistas académicos, nacionales y extranjeros como de jueces, constituyendo un fenómeno científico político inédito en nuestro país.

Pocas veces una iniciativa destinada a convertirse en ley y que importa una transformación tan radical de lo existente consigue aglutinar tras de sí a sectores tan diferentes de la vida nacional, en demostración cabal de que lo vigente ya es insoportable.

Habrá que comenzar destacando que el sistema que el proyecto propone se ajusta a las más exigentes tendencias legislativas y científicas contemporáneas. Ofrece, desde luego, como norte inspirador, los términos del "Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica" elaborado, desde el ya lejano 1967, por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, vale decir, fruto del esfuerzo científico de los más destacados procesalistas iberoamericanos.

En su desarrollo, se ha pretendido dar acogida a un régimen acusatorio, bajo la vigencia de las siguientes tres premisas básicas:

a) Que no puede haber proceso si no hay acusación formulada por persona ajena al tribunal sentenciador.

b) Que no puede condenarse ni por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada, y

c) Que no puede atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad.

Mi balance, al final del trayecto legislativo ya recorrido, es que en ocasiones se debió rendir tributo al conservadurismo propio de los operadores jurídicos chilenos, y francamente a veces también a su reticencia frente a las nuevas propuestas de la ciencia procesal o del derecho comparado. Mas ahora sólo cabe estimar que el resultado fue notablemente exitoso: entre el proyecto que se sometió a la Cámara de Diputados y aquel que ésta aprobó no hay diferencias significativas.

Tomando el proyecto como base adicional, el modelo alemán ofrece un sistema procesal penal estructurado en tres etapas perfectamente diferenciadas:

a) Una instrucción informal a cargo del Ministerio Público.

b) Una etapa intermedia en la que destaca la audiencia de preparación del juicio oral, y

c) Un juicio oral y público. 6. Los sujetos del proceso

Se considerará intervinientes en el proceso a los fiscales del Ministerio Público, al imputado, a la víctima, al querellante particular, al actor civil, y al tercero civilmente demandado, desde el momento en que hubieren realizado cualquiera actuación procesal o desde el momento en que la ley les permita ejercer facultades determinadas. 7. El agente de la instrucción

La separación de etapas lleva aparejada una clara distinción de protagonistas, entregando, en consecuencia, a sujetos diversos, su conducción o dirección de los distintos estadios procesales.

De esta forma, se ataca de raíz la insostenible realidad procedimental nacional actual, separándose las funciones que se cumplen en el proceso, para prevenir el prejuzgamiento y evitar que el acusado sea juzgado por un órgano falto de imparcialidad.

Confiar la instrucción al Ministerio Público con el control de un juez en lo penal (juez de control de la instrucción), al que, además, le corresponde decretar las medidas cautelares o de investigación que atenten contra las garantías individuales del imputado, es un criterio adoptado, según anticipara el Código Modelo; por la Ordenanza Procesal Penal alemana; por los modernos códigos italiano y portugués y por el Código Procesal Penal peruano, entre otros.

Poderosas razones de principios abonan las ideas de confiar la instrucción al Ministerio Público y no al juez, y es que, como se ha sostenido, no es posible que una misma persona "se transforme en un investigador eficiente y, al mismo tiempo, en un guardián celoso de la seguridad individual: el buen inquisidor mata al juez; por el contrario, el buen juez destierra al inquisidor".

¿Juez instructor o instrucción por el Ministerio Público?

En un país como Chile, con escaso número de jueces y en el que parte importante de los tribunales unipersonales, a los que está confiada la administración de justicia de primera instancia, tiene competencia común (civil, laboral, penal, de menores, etcétera) con el consiguiente recargo de trabajo, razonable es asignar a dichos jueces, exclusivamente, la tarea para la que están preparados y que despertó su vocación: el juzgamiento de las conductas y el pronunciamiento jurisdiccional que las mismas merecen.

Incorporar el ordenamiento a los fiscales del Ministerio Público -que tendrán una especial versación para asumir las funciones de investigar y de acusar- aparece, desde luego, como un cambio altamente beneficioso para el sistema y, en particular, para los jueces, cuyas funciones se aliviarán considerablemente.

Así organizada la actividad, se genera un sistema de protección a los derechos de las personas considerablemente menor que bajo un régimen de jueces instructores, desde el cual el imputado tendrá siempre la posibilidad de recurrir, de inmediato, al juez de control de la instrucción o juez de garantías, para obtener se reparen las demasías en que, el celo investigador, haga incurrir al Ministerio Público.

De cara a la opinión pública, por otra parte, resulta institucionalmente conveniente que no sean los jueces -el Poder Judicial- sino el Ministerio Público quien asuma los éxitos y fracasos de la actividad investigadora de delitos. Este enfoque permitirá hacer efectivas las responsabilidades políticas del fiscal general, sin perjuicio de las de diferente naturaleza que afecten a otros funcionarios, y no expone al Poder Judicial al descrédito popular por errores o falta de logros que muchas veces no le son verdaderamente imputables.

Definitivamente, la instrucción a cargo del Ministerio Público satisface las exigencias de efectividad de la actuación instructiva, en términos muy superiores a lo que acontece con el régimen de jueces instructores.

La experiencia así lo demuestra, tanto en el derecho comparado como en el sistema chileno, respecto del cual sólo basta recordar que de todas las causas por delitos sancionados en el Código Penal (esto es, excluyendo aquellas previstas en leyes especiales, como Ley de Alcoholes, Drogas, Cheques, etcétera), sólo un 6 por ciento alcanza el grado de desarrollo para culminar con sentencia, quedando el 94 por ciento restante en el grado de incertidumbre que amparan los sobreseimientos. ¿Será posible encontrar una mayor demostración de ineficiencia?

A la pregunta: ¿por qué fiscales a cargo de la investigación y no jueces instructores?, contestamos destacando la mayor eficiencia de la actividad persecutoria penal y la mejor protección que para los derechos del imputado representa una actividad instructoria, especializada y siempre sometida a control jurisdiccional.

Las ventajas del sistema deben enfrentarse a los inconvenientes y dificultades que representa la falta, en nuestro país, de tradición de Ministerio Público autónomo, con todo lo que ello representa para el manejo de los operadores jurídicos, y como costo económico para el erario. 8. Las salidas alternativas

Reiteradamente, a lo largo de las disposiciones, instituciones y modalidades que comprende la reforma procesal penal chilena, hemos expuesto nuestras inquietudes por una mejor administración de los recursos estatales comprendidos en la actividad jurisdiccional de índole penal; entre estos recursos, uno de los más escasos, junto al económico, es el tiempo.

Entendemos que el tiempo de los jueces es un bien preciado, que debe preservarse y nos empeñamos en ahorrarlo, en economizarlo. Junto a él, nos ha preocupado el tiempo en función del justiciable: tanto la víctima como el imputado necesitan que su situación se resuelva en breve plano y ya sabemos a qué grado, nuestros ordenamientos procesales penales han olvidado esta perspectiva, en desmedro de los hombres que se involucran en un proceso.

De allí que resulte comprensible la atención que el proyecto otorga a las modalidades que hemos denominado "salidas alternativas", entendiendo por tales "mecanismos que actúan como válvulas de escape para un sistema procesal que enfrenta una grave crisis y permiten racionalizar su funcionamiento".

Entre estas salidas, el Proyecto reconoce el archivo provisional, el ejercicio del principio de oportunidad; la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios. 9. Archivo provisional

Con realismo -en mi concepto, elogiable- el Proyecto permite que el Ministerio Público disponga, provisionalmente, el archivo de aquellas investigaciones cuyos antecedentes no permitan desarrollar actividades encaminadas a esclarecer los hechos.

Siempre podrá la víctima solicitar la reapertura del procedimiento de práctica de actuaciones de investigación, otorgándosele el derecho a recurrir a la autoridad superior del Ministerio Público, si se le rechazaren sus peticiones.

Como en pocas ocasiones, a propósito de este instituto del archivo provisional, aflora el realismo de economía de dinero y recursos, humanos y de tiempo, en la estructuración de un sistema procesal penal. No parece necesario insistir en las realidades de nuestros países, tan semejantes las unas de las otras, que nos muestran cómo se dilapidan los recursos estatales en infructuosas aventuras jurídico-penales. 10. Principio de oportunidad

En el ya secular debate legislativo y dogmático, entre el criterio de legalidad o de necesariedad (por todo delito debe necesaria e inexcusablemente instruirse un proceso penal) y el de oportunidad (el titular de la acción penal puede resolver ejercerla o no), el proyecto adopta muy moderadamente el criterio de oportunidad, con sujeción a pautas objetivas, a cargo del Ministerio Público, cuya decisión es revisable.

Debe tenerse en consideración que por este camino se evita recargar aún más el trabajo de los tribunales; se contribuye a aliviar los sistemas penitenciarios; se logra muchas veces una expedita reparación a la víctima y se impide que el encarcelamiento ocasiones más daños que el delito mismo.

Frente a la posibilidad de establecer este criterio, aflora una comprensible inquietud: ¿Cómo podrá discriminarse sin incurrir en la arbitrariedad? ¿De qué forma al evitar que se favorezca a los afines y se atente contra quienes piensan diverso? En fin, el eterno tema de la desconfianza en lo desconocido que, en derecho, es clásico.

La respuesta del proyecto

El proyecto permite al Ministerio Público no iniciar persecución o abandonar la ya iniciada, cuando se tratare de un hecho que, por su insignificancia, no comprometiere gravemente el interés público, o que se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

Se otorga, empero, al juez de control la posibilidad de rechazar esta decisión del fiscal, por propia iniciativa -si se incumplieren los requisitos legales- o a petición de la víctima, si ésta expresare su interés en que la persecución penal continúe. 11. Suspensión condicional del proceso

Con general aceptación se aplica en nuestra realidad penal la llamada "remisión condicional de la pena", conforme a la cual se dispensa al condenado de cumplirla si, durante un tiempo determinado, no vuelve a delinquir. Este sistema tiene el inconveniente que consiste en que, para arribar a tal resultado, ha sido menester sustanciar un proceso penal completo con el aumento del trabajo de los jueces y el daño al propio imputado.

La suspensión del procedimiento que el proyecto introduce, en cambio, importa no juzgar al sujeto en el hecho incriminado, dándose determinados supuestos y dejándose establecido que, si en periodo que la ley señala, vuelve a delinquir, se le juzgará por ambos hechos.

Para que pueda prosperar este mecanismo, se requiere concretamente que la pena privativa de libertad que pudiere corresponder, no exceda de tres años; que el imputado no haya sido antes condenado por simple delito; y que sus antecedentes y circunstancias del hecho que se investiga, permitan suponer que no volverá a delinquir.

De otra parte, se proclama expresamente la prohibición de suspender el proceso, en casos particularmente graves (homicidio, secuestro, violación, tráfico de estupefacientes, terrorismo, etcétera).

Entre las condiciones que se pueden imponer, aparece la de residir o no residir en un lugar determinado; la prohibición de frecuentar determinados lugares; indemnizar a la víctima, tener trabajo y domicilio, etcétera.

Transcurrido el plazo fijado, sin que la suspensión se haya revocado, se extinguirá la acción penal. 12. Acuerdos reparatorios

Para determinados delitos (culposos sin resultados de muerte o lesiones que afecten en forma permanente y grave a las personas), que recaen sobre bienes disponibles, se prevé la posibilidad de celebrar acuerdos indemnizatorios o reparatorios, que libremente adoptados por intervinientes que -en opinión del juez- tienen pleno conocimiento de sus derechos, extinguen la acción penal.

Se ciñe así el proyecto a las más modernas tendencias en políticas penales que apuntan cada vez más a reforzar el criterio de ultima ratio que se asigna al proceso y al derecho penal, y se traduce en la creciente tendencia descriminalizadora.

Se ha sostenido, lúcidamente, que el proceso nunca fue la única vía para recuperar el sistema jurídico agraviado, por lo que no debe ejercerse acción, si se advierte que otras sanciones -entendemos, diversas de las penales- pueden ser tanto o más importantes y significativas en su repercusión social, para la recomposición a que aludimos.

El proyecto autoriza para que, tratándose de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o susceptibles de apreciación pecuniaria o de delitos culposos que no hubieren producido resultado de muerte ni afectaren en forma permanente y grave la integridad física de las personas, se pueda llegar a un acuerdo entre imputado y víctima que extinga la acción penal. 13. Garantías en la instrucción

Durante la instrucción concebida para tener carácter estrictamente informal, el proyecto fortalece el derecho a la defensa de manera importante, restringiendo al mínimo indispensable el secreto de las actuaciones, permitiendo la intervención del abogado y realzando el principio de inocencia por varias manifestaciones, de entre las que destacan la supresión del procesamiento, conflictivo estado procesal que, en general, la opinión pública asimila a condenarlo, y que impone al sujeto privaciones; baja consideración social, etcétera. 14. Medidas cautelares

A las tradicionales medidas cautelares personales (arraigo, citación, detención, prisión, etcétera) se unen, provechosamente, otras nuevas, denotando la disposición a aumentarlas con ingenio e imaginación (prohibición de salir de la ciudad, obligación de firmar, detención en el propio domicilio, etcétera) lo que justifica que siguiéndose principios aceptados por la doctrina, como son peligro de fuga, peligro de oscurecimiento, gravedad del hecho, peligro de reiteración, etcétera, y sobre la base de una aplicación de la teoría general de la cautela, puedan ampliarse por el juez, de cara a la eficacia, pero con observancia de las garantías del sujeto.

Principalmente, corresponde acentuar que el régimen de otorgamiento de las medidas cautelares personales, así como alguna actividad investigativa, estarán siempre bajo la directa tutela del juez de control, quien resolverá si las decreta o no. Desde luego, para que se puedan adoptar tales medidas cautelares, será menester que se haya procedido a lo que se denomina la formalización de la instrucción, mediante la manifestación que el fiscal efectuará al imputado, en presencia del juez, del hecho de encontrarse en desarrollo una investigación en su contra, por uno o más delitos determinados. 15. La etapa intermedia

Concluida la instrucción, debe tomarse la decisión de continuar o no con el enjuiciamiento, esto es, resolverse si ha de sustanciarse el juicio penal o no, y al Ministerio Público instructor se le ofrecen tres opciones: solicitar la suspensión condicional del proceso, solicitar el sobreseimiento o formular acusación.

En este periodo, hay numerosas cuestiones qué dilucidar, acerca de lo que acontece en una audiencia de preparación del juicio oral, con participación de todos los intervinientes: por ejemplo, cómo han de solucionarse las disparidades de opinión acerca del curso posterior de la causa, entre Ministerio Público, víctima y juez, etcétera.

Presentada la acusación -en la que se incluirá la prueba de que el Ministerio Público piensa valerse- y notificada a todos los intervinientes, podrá el querellante adherirse a la acusación o deducir acusación por su cuenta, y en uno y otro caso con indicación de la prueba de que hará uso; y luego se notificará al imputado, quien además de contestar la acusación -esto es, defenderse sobre el fondo del negocio y señalar sus medios de prueba-, podrá requerir la corrección de los vicios formales del escrito de acusación, exigiendo su corrección, y podrá oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento.

Al término de la audiencia y resueltas las cuestiones que se hubieren propuesto, el juez dictará un auto de apertura del juicio oral, indicando el tribunal competente para conocer dicho juicio; las acusaciones que darán objeto del mismo; las demandas civiles de que se conocerá; las pruebas que se rendirán y la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia. 16. El juicio oral

El juicio penal que el proyecto, siguiendo a sus modelos, determine como oral y público, necesariamente, debe sustanciarse ante un tribunal que no haya tenido intervención alguna en las etapas previas; ésta es condición básica para el juzgamiento imparcial y el proyecto la satisface.

A. El tribunal

Innovando radicalmente respecto de la realidad vigente, el proyecto propone que los delitos de mayor gravedad sean juzgados, oral y públicamente, por un tribunal colegiado de única instancia, fórmula recetada en el moderno derecho comparado, y cuyas incuestionables ventajas han sido puestas de relieve por la doctrina

B. El procedimiento

Como lo anticipa la denominación, y es la tónica general, el procedimiento es estrictamente oral y supone la permanente e ineludible presencia simultánea de todos los sujetos en la audiencia (tribunal, imputado, defensor y acusador), constituyendo esta circunstancia esencial condición de validez para las actuaciones que allí se verifiquen.

Delitos de menor entidad serán juzgados por un Tribunal Unipersonal, cuyas resoluciones serán apelables. 17. La prueba

El principio fundamental es que sólo la prueba producida en el juicio, con la presencia de las partes y el tribunal, sirve para fundamentar la sentencia.

Se desprecia así, totalmente -salvo excepciones muy marcadas- la aptitud de la prueba producida en la instrucción, como respaldo del fallo, perdiendo esta etapa investigadora la importancia insuperable que, para la suerte del proceso, tiene en la actualidad.

Naturalmente que el proyecto reconoce la idoneidad de toda clase de instrumentos y medios de reproducción, inclinándose por una amplia admisión de prueba complementada por su libre valoración, régimen usual, hoy, en todos los sistemas contemporáneos.

En el ámbito de la iniciativa en la proposición de la prueba, se introduce un elemento de controversia desde el momento que en el proyecto, a virtud de innovación introducida en el Parlamento, se declara que el Tribunal del Juicio Oral podrá investigar de oficio.

La cuestión apunta a determinar si el proceso que se propone será un proceso de partes o no.

En la primera hipótesis, no se concibe al tribunal investigando por su cuenta antes del fallo; no obstante, se ha aprobado una limitada opción para que el tribunal pueda decretar la práctica de algunas diligencias y suspenda, por brevísimo plazo, el juicio hasta que ellas se verifiquen. 18. La sentencia

La sentencia sólo podrá ser pronunciada por los jueces que hayan asistido a la totalidad del juicio. Concluido el debate, sin suspender la audiencia, ellos se retirarán a deliberar privadamente y luego comunicarán la decisión de absolución o condena. El presidente indicará la fecha de la audiencia en que se dará lectura al fallo. 19. Los recursos

Se reconoce, tal y como lo hace el Código Modelo y para satisfacer la exigencia del recurso al Tribunal Superior, del Pacto de San José de Costa Rica, un recurso de casación para los casos en que la sentencia hubiere infringido una disposición legal o constitucional.

De este recurso conoce la Corte Suprema, pero introduciendo una suerte de certiorari, se dispone que ella podrá resolver que el conocimiento del recurso corresponde a la Corte de Apelaciones, si la sentencia impugnada es absolutoria o sólo condena a penas no privativas de libertad o a penas privativas por periodos breves que se indican.

La sentencia dictada en casación no podrá resolver en contra del recurrente, porque la reformatio in peius está expresamente prohibida, y por regla general, si acoge el recurso, deberá disponerse el reenvío al tribunal que deba sustanciar el nuevo juicio.

Se consagra por iniciativa parlamentaria un recurso extraordinario encaminado a anular las sentencias condenatorias que se hayan apartado, manifiesta y arbitrariamente, de la prueba rendida. De este recurso conocen las cortes de apelaciones, y en caso de prosperar, deberá anularse el fallo para que se celebre un nuevo juicio.

Con un criterio clásico, el Código incluye la revisión entre los recursos y consagra como causales de procedencia las mismas que hoy establece el sistema vigente. 20. El procedimiento abreviado

Reconoce el Código la posibilidad de que, con acuerdo del acusado y su defensor, a propuesta del Ministerio Público, en los casos en que la acusación solicite una pena no superior a cinco años de presidio o reclusión menores, la causa sea fallada en el procedimiento intermedio. Desde que la conformidad del acusado importa reconocimiento de los hechos, se impone en esta hipótesis al juez el deber de cerciorarse de que el consentimiento de este interviniente se haya prestado libre y voluntariamente, y con conocimiento de sus consecuencias.

Opera en favor del imputado que se somete al esquema, la certeza de que la sanción que se impondrá no podrá exceder de la solicitada por el fiscal, y que es anticipadamente conocida.

De este modo, se cerrarán con enorme prontitud procesos cuya prolongación en el tiempo carece de toda justificación, y sólo perjudica al imputado y recargan al sistema judicial. 21. Conclusión

No puede ignorarse lo que una transformación como la propuesta representa en la organización judicial chilena. No desconocemos aprehensiones que apuntan más que a lo económico, a la oposición de determinados sectores jurídicos poco o nada acostumbrados a proyectar la mirada por sobre las fronteras, y a atender a lo que el paso del tiempo y la evolución del pensamiento científico han ido perfilando en el mundo procesal contemporáneo. Sin embargo, nuestra decisión de concretar una reforma, que es considerada la más importante transformación del Estado en el último siglo, es irrenunciable.

La propuesta del nuevo Código satisface las exigencias técnicas que el estado actual de la ciencia procesal penal demanda; supone, en relación con lo vigente, una enorme diferencia a favor de los derechos de los sujetos en el juicio penal; en la medida que la investigación se confía a personas expertas, distintas del juez, no sólo se aumenta la eficacia de la actuación jurisdiccional, cuyos desalentadores resultados actuales motivan la permanente desconfianza de la opinión pública, sino se deja a los jueces en lo que propiamente les pertenece: el juicio jurisdiccional; poniéndoseles a salvo de las críticas por los resultados de investigaciones deficientes y que no controlan.

Finalmente, el sistema que se introduce se ajusta, por la publicidad que le caracteriza, por las garantías que contempla y por la diferenciación de los roles procesales, a los patrones de un moderno Estado de derecho, republicano y democrático.

Amigas y amigos de la estimada comunidad universitaria de México: ya avizoramos en Chile una nueva justicia destinada a satisfacer el clamor ciudadano. Hemos estado atentos a recibir los aportes de quienes cuentan con experiencias en los sistemas que ofrecen mayores garantías para todos. En tanto, estamos también colaborando con países hermanos que han considerado interesantes nuestros estudios y trabajos. Pensamos que esa es la manera de actuar en un mundo tan interrelacionado como el que vivimos, a las puertas del tercer milenio. Ello es particularmente claro en nuestra América, ya que cuando hay más democracia, economía más solidaria y, sobre todo una justicia más confiable en algún lugar de nuestra geografía, todos, de alguna forma, lo disfrutamos.