LA SUPUESTA INOPERATIVIDAD DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917. ALGUNAS IDEAS PARA UN GUIÓN EN DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917, DE CARA A LA REFORMA DEL ESTADO

Francisco J. DE ANDREA S.

I. PANORAMA GENERAL

Recientemente se ha percibido en México una corriente de pensamiento que impugna la legitimidad de origen y el significado actual de nuestra histórica Constitución de 1917. Ahora bien, procede una réplica a dicha corriente, porque es claro que en el futuro cercano sus argumentos constituirán el eje intelectual de una impugnación de nuestra carta magna, que en realidad busca la convocación y celebración de un Congreso Constituyente que diseñe una nueva ley fundamental. En este sentido, el empuje de dicha corriente, y sus más preclaros ideólogos, debe ser frenado a través de argumentaciones históricas y académicas que permitan un análisis equilibrado de la legitimidad revolucionaria y de la importancia cimentadora de nuestro desarrollo nacional que tiene nuestra Constitución vigente, antes de que se arraigue la moda de exigir una "nueva" carta magna, lo cual, desde nuestro punto de vista, sería un error jurídico y político muy grave y de consecuencias imprevisibles para el país. Para lograr nuestra meta, en este estudio legislativo apuntalaremos nuestra premisa fundamental mediante un análisis de lo acontecido con el desmantelamiento desde 1992 de tres pilares del sistema constitucional mexicano clásico: las reformas de los artículos 27, 82 y 130, vistas a seis años de su modificación.

II. FACTORES REALES DETRÁS DE LA DEMANDA DE UNA NUEVA CONSTITUCIÓN

1. Estrategia partidista, no necesidad genuinamente nacional

La exigencia de círculos muy bien identificados de juristas y politólogos para que se renueve el pacto constitucional mediante la celebración de un Congreso Constituyente de fines de siglo y de milenio que produzca una nueva Constitución, busca -en esencia- cuajar una maniobra de cuestionamiento del sistema político actual, descendiente directo de la gesta revolucionaria de 1910. El quid de la argumentación de la corriente a la que nos referimos es que la Constitución de 1917 fue fraguada por el grupo vencedor en la Revolución que estructuró el marco constitucional para -según se dice- facilitar la permanencia en el poder de un solo partido político.

En primer lugar, cabe aclarar que en 1917 ninguna Constitución relevante del mundo contemplaba siquiera la existencia ni la regulación de los partidos políticos como entes relevantes para el proceso político. Incluso en países como Alemania, no fue sino hasta la segunda post-guerra, cuando la palabra y el concepto de partido entran a la Constitución. En este sentido, en México, hubo una constitucionalización de los partidos semántica en 1963, con la creación de la figura de los llamados "diputados de partido", y no fue sino hasta 1977 que se constitucionalizan en nuestro país integralmente los partidos a través de la normación de su constitución, naturaleza y funciones. En los Estados Unidos, cuya Constitución original lacónicamente conserva los mismos siete artículos originales -con sólo 27 enmiendas (la última con fecha de ratificación del 7 de mayo de 1992) después de más dos siglos de vigencia (1787-1997)- los partidos no son contemplados en ningún numeral ni existe siquiera una Ley Federal o Código Electoral especialmente dedicados a los partidos como tales (Existen leyes federales sobre financiamiento de candidatos y partidos).

Así pues, no sólo constituye un engaño intelectual e histórico proponer que la Constitución de 1917 fue diseñada para apuntalar un sistema unipartidista, sino que dicha afirmación es insostenible teórica y conceptualmente, porque los partidos no estaban contemplados ni regulados jurídicamente -ni en las constitución ni en las leyes secundarias- en esa época, como tales.

Por otro lado, afirmar -como si ésto fuera un defecto o una debilidad intrínsecos- que fue el grupo vencedor de la Revolución el que redactó el texto fundamental, es no sólo ingenuo sobremedida (en ninguna Revolución auténtica se ha visto que sean los perdedores -militarmente- los que redacten e impongan un Estado de derecho), sino que pasa por alto, que el texto final de la Constitución Política mexicana de 1917, fue el resultado de debates, participaciones, propuestas y acomodos de muy diversos grupos de poder e interés de la época, y su aprobación y promulgación fueron posibles sólo después de que un proyecto pasara finalmente por el rasero de la mayoría de los Constituyentes -generación de ilustres luchadores sociales, intelectuales, militares, e ideólogos de diversas clases y grupos-.

2. La división de poderes y el sistema de pesos y contrapesos

La aparente discrepancia entre el texto constitucional mexicano, en materia de división de poderes, y la realidad política nacional en las últimas décadas, no se debe a una manipulación inicial del proyecto originario por parte de una elite dominante, y después perpetuada por el PRI, sino a que el "hilo conductor" del derecho constitucional mexicano desde 1824 hasta 1917, se inspiró -inicialmente- en el modelo norteamericano, en éste y en otros temas, (por ejemplo, federalismo, sistema presidencial, etcétera), pero naturalmente como la historia, la geografía y la mezcla racial particulares de México son, por completo, distintos a los de los EUA, tenemos que la extrapolación de dichas instituciones constitucionales dio como resultado una recepción en México que eventualmente adaptó la división de poderes, y el presidencialismo, a las tradiciones políticas netamente mexicanas como son las que se derivan de una figura ejecutiva prehispánica dominante y todopoderosa (tlatoani), cimentadas posteriormente por la presencia del virrey, y posteriormente por la de dictaduras intermitentes de caudillos de diversa índole.

Con los anteriores antecedentes naturales, era claro y esperable que en México la división de poderes y el presidencialismo cuajaran en una versión adaptada mexicana que respondiera a las necesidades propias del país.

En resumen, aquellas instituciones constitucionales mexicanas, de factura original anglosajona, han adoptado modalidades distintas a los conceptos originales anglosajones y de otras latitudes, por causas naturales identificables en la esencia de la mexicanidad, pero no porque un grupo o partido dominante o hegemónico hayan maquiavélicamente planeado y sostenido desde 1917, y para su sola conveniencia, un predominio del Ejecutivo, y una "inanición" (como la califica Jaime Cárdenas Gracia) del Judicial y del Legislativo.

III. LA SABIDURÍA VISIONARIA DE LOS CONSTITUYENTES DE 1917. 1988-1994: EL DESMANTELAMIENTO APRESURADO DE LOS PILARES CONSTITUCIONALES QUE SON LOS ARTÍCULOS 27, 82 Y 130

1. Panorama general

En el mundo existen actualmente un puñado de Constituciones políticas que por su proceso de gestación, el contexto en que se fraguaron y las generaciones de hombres de excepción que las redactaron, tienen un lugar privilegiado en el constitucionalismo comparado. Dos de esas Constituciones son la estadounidense de 1787 y la mexicana de 1917: ambas son textos fundamentales innovadores que reflejan las inquietudes y las luchas históricas de dos pueblos; pero sobre todo -visto en retrospectiva- y ésta es nuestra tesis fundamental en este ensayo: a ambas -no obstante la gran diferencia en el número de enmiendas (poco más de una veintena para la norteamericana, y cientos en el caso de la mexicana)- les es aplicable una idea que a últimas fechas se ha extendido entre los constitucionalistas de nuestro vecino país del norte, y que tiene plena validez para la carta de 1917; a saber: la concepción comprobada de quienes sostienen una visión de "ortodoxia constitucional" que considera que la interpretación y significado de la ley fundamental debe ser la que originalmente le dieron los Founding Fathers -en el caso de México el núcleo de los Constituyentes de 1917- debido a:

a) El contexto general que dio origen a los principios fundamentales contenidos especialmente en los artículos 27, 82 y 130, y que aseguró como pocas veces se ha dado en el mundo, una coherencia y armonía existenciales entre el precepto y la idiosincrasia del pueblo que lo origina;

b) La excepcional combinación generacional de los Constituyentes del 17 que aglutinó a intelectuales, luchadores sociales, hombres del campo, estadistas, y hombres comunes pero sensatos, que lograron reflejar en una estructura fundamental constitucional las aspiraciones, anhelos y posibilidades de todo un pueblo;

c) El conocimiento que del derecho constitucional comparado -y de lo jurídicamente factible- tenían algunos Constituyentes, lo que les permitió incluso ser atrevidos en su diseño y colocación de ciertos preceptos constitucionales.

Ahora bien, pasados algunos años desde el desmantelamiento de algunos de los cimientos de los artículos 27, 82 y 130, es factible percibir que la sabiduría original de los Constituyentes de 1917, al colocar límites, prohibiciones y "candados" en dichos preceptos, estaba basada en una concepción casi atemporal que no pierde validez aun en estos tiempos en que está de moda hablar de la famosa "aldea global" y de lo inescapable de sus efectos y supuestos beneficios. La verdad es que hechos recientes: la creciente depauperación del campo mexicano (27), el activismo y protagonismo de la Iglesia en ciertos asuntos y cuestiones propias de la esfera estatal (130), y las prematuras ansias presidenciales de Vicente Fox, quien hace campaña más en EUA, que en México (82), hacen revalorar y reconsiderar la conveniencia de haber aceptado el desmantelamiento de los arriba citados principios constitucionales pilares del Estado y la soberanía nacional, y nos obligan a evaluar la posibilidad de futuras reformas constitucionales que pudieran reposicionar a México nuevamente por una senda de autodeterminación, independencia y garantías sociales aún vigentes, sin las cuales seremos sólo un inquilino -de los más desvalidos y pobres- de la "aldea global", en que ya ni siquiera dentro de nuestras fronteras seremos autoridad (caso de La Realidad, Chiapas).

Con base en la anterior concepción general, es que en el presente rubro presentaremos algunas reflexiones jurídicas, políticas y contextuales respecto a las temáticas de los tres artículos constitucionales torales citados, y que serán útiles para conformar una agenda de prioridades en este crucial año de 1999.

2. El artículo 27

El artículo 27 constitucional, quizá el pilar paradigmático del constitucionalismo social mexicano, sufrió de 1988 a 1994, dos reformas de vital importancia que llevaron a los críticos de las enmiendas -consúltense los debates que antecedieron a las citadas reformas- a establecer que se estaba desmantelando una serie de logros históricos del campesinado mexicano, que con el paso del tiempo probarían su ineficacia puesto que el impulso general de dichas reformas pretendía modernizar el andamiaje jurídico nacional en materia de propiedad y explotación del campo mexicano, aplicando filosofías, estructuras y principios inaplicables a un México rural que carece de la infraestructura humana, técnica, organizativa y comercial necesaria para poder entrar de golpe y porrazo a una región comercial -Norte América- en la que los dos socios de nuestro país, EUA y Canadá se caracterizan por una mecanización en la explotación del campo, una preparación técnica de los hombres del campo, y una red de instituciones de apoyo, crédito y asesoría inexistentes en la realidad mexicana.

A.

Diario Oficial de la Federación: reforma del 6-I-92

Entre quienes finalmente aprobaron la reforma al 27, de fecha 6-I-92, la mayoría lo hicieron esgrimiendo que con el propósito fundamental de dar "certidumbre jurídica" (!) en el campo, se dio fin al reparto agrario. Por eso se modificó el párrafo 3o., y la fracción XV, y se derogaron las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV, y XVI, preceptos que contenían la reglamentación del reparto agrario y señalaban las instituciones encargadas de su aplicación.

Por otro lado, se agregó un segundo párrafo a la fracción XIX, que contempló la creación de tribunales federales agrarios dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente (¡Magistrados que en número importante, son abogados especializados en ramas del derecho ajenas al derecho agrario!). Por otra parte, la propia fracción contempló la creación de la Procuraduría de Justicia Agraria.

Asimismo, el tercer párrafo de la fracción VII reconoció la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales. También proclamó la supuesta "protección" de la integridad de los grupos indígenas; reconoció la distinción de la tierra para las actividades productivas, asimismo, reconoció los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas y de los comuneros sobre la tierra y los facultó para "decidir" sobre las condiciones que más les convenga para el aprovechamiento de sus recursos productivos (facultad de decisión, que es harto difícil de utilizar sin apoyo u asesoría técnicas).

Finalmente, bajo la reforma de 6-I-92, con el supuesto propósito de lograr la "capitalización" (en la realidad, lo que se ha producido es la depauperación inmisericorde del México rural) del campo, se modificaron las fracciones IV y VI. La primera regula la adquisición de terrenos rústicos por parte de las sociedades mercantiles por acciones, y la segunda suprime la prohibición a las corporaciones civiles de tener en propiedad o administrar bienes raíces. Ahora bien, aunque se permite a las sociedades por acciones participar en la propiedad y en la producción rural, el nuevo texto constitucional tiene especial cuidado de evitar latifundios encubiertos, por lo que establece el límite máximo de tierras que puedan tener en propiedad dichas sociedades, quedando los socios también sujetos a los límites de la pequeña propiedad. Todo ello sujeto a los medios de registro y control que establezca la ley.

B.

Diario Oficial de la Federación: reforma del 28-I-92

De acuerdo con la modificación del artículo 130 constitucional que otorgó personalidad jurídica a las asociaciones religiosas, las fracciones II y III del 27 les otorgan capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria.

Con las modificaciones a la fracción III quedó sujeta la adquisición de bienes raíces por las instituciones de beneficencia a lo que determine la ley reglamentaria correspondiente.

C.

Artículo 82 constitucional

Existen en toda Constitución escrita y no-escrita instituciones, preceptos y figuras jurídicas que responden a factores y consideraciones de tipo histórico que están profundamente enraizadas en la psique constitucional del país de que se trate. En el caso de México, uno de tales preceptos fue el artículo 82 constitucional que entre los re-quisitos que durante 76 años estableció para ser presidente de la República, estaba el de ser hijo de padres mexicanos por nacimiento.

Este artículo 82 original obedecía a los episodios intervencionistas, imperialistas y extranjerizantes que padeció México a lo largo del proceso de gestación del país y del sistema político y constitucional. La disposición, pues, se estableció en una época en que México con toda razón y lógica debía protegerse ante el acecho múltiple del exterior, y que durante los primeros años de los noventa parecía haberse desvanecido, según interpretaron quienes desde la sociedad y desde el poder político promovieron la enmienda. Sin embargo, en cuatro muy breves y críticos años:

a) El surgimiento del conflicto de Chiapas

b) Los asesinatos de Colosio y de Ruiz Massieu

c) Los acontecimientos de Acteal

d) La literal invasión de La Realidad, Chiapas, por parte de agentes extranjeros infiltrados como pseudo reporteros, y

e) Por ultimo, el perfil estadounidense de la prematura campaña presidencial de un panista ex-mandamás de Coca Cola en México, nos alerta todavía a tiempo de que debe reconsiderarse la apertura del candado de la fracción I del 82 constitucional, rea-lizada -y esto cabe destacarlo con tanta oposición de dentro y fuera del régimen, que desde la aprobación del Senado con fecha de 8 de septiembre de 1993, hubo que esperar hasta el 23 de junio de 1994 para que fuera ratificada por 21 legislaturas locales con lo que se pudo publicar en el DOF el 1o. de julio de 1994, entrando en vigor hasta el 31 de diciembre de 1999- disposición transitoria que afortunadamente funcionaría a favor del impulso de quienes quisieran lanzar una propuesta de anulación vía reforma constitucional de la apertura del citado candado, puesto que se sigue del compás de "espera" la gran reticencia que el legislador tuvo y tiene aún respecto al tema.

a. Evaluación de la lógica-histórica que cimentó las reformas de 1993-1994 al artículo 82

En los meses previos a la reforma citada del 82, se alegó mucho que al igual que en otros países, en el México de 1993 -el de las grandes expectativas salinistas- las circunstancias y el contexto político, económico y social variaron, y las leyes que en un momento tuvieron una función positiva, pueden bajo otras condiciones perjudicar el progreso de un país. Tal era supuestamente el caso de la fracción I del artículo 82, desde hace ya algún tiempo. Los temores y las precauciones de antaño (durante 76 años), en la actualidad -se decía- han dejado de existir, por lo que la redacción original del artículo 82 se encontraba desfasada y era ya obsoleta, pues creaba, de hecho, una capitis diminutio para ciudadanos mexicanos de gran honorabilidad, reputación y preparación, cualidades puestas a prueba y al servicio de México (cabe recordar que en esta clase entra no sólo Fox, sino también algunos distinguidos priístas) pero que por un anacronismo jurídico sin fundamento se veían imposibilitados de aspirar a la máxima magistratura del país.

Por las anteriores razones es que se debatía, ya que constituía un gran avance la reforma a la fracción I del artículo 82, que establecía que dentro de los requisitos para ser presidente de la República ya no era necesario que el ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, que aspirase a dicha magistratura fuera, ademas, hijo de padres mexicanos por nacimiento.

b. El artículo 82 constitucional vigente

La reforma del artículo 82 constitucional fracción 1a., que como ya adelantamos fue aprobada por el Senado el 8 de septiembre de 1993, fue ratificada por 21 legislaturas locales hasta el 23 de junio de 1994 -lo que permitió finalmente su promulgación y publicación en el Diario Oficial de la Federación hasta el 1o. de julio de 1994, debido a la reticencia de algunas entidades federativas respecto a su contenido-. La citada reforma estableció en su fracción I: que para ser presidente se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicano y haber residido en el país al menos durante 20 años.

c. Fundamentos jurídicos, políticos y sociales que apoyaron en el contexto de 1993-1994, la reforma de la fracción I del artículo 82 constitucional

Bajo este rubro analizaremos breve -pero no por ello superficialmente- los principales argumentos que en su momento (1993-1994) se esgrimieron para apoyar la aprobación de la multicitada reforma de la fracción I del artículo 82 de la carta magna de 1917, bajo la idea de que cualquier esfuerzo -sondeo, propuesta, iniciativa- que coloque nuevamente el tema en la palestra publica debe tener en cuenta dichos argumentos para tener posibilidades de éxito final.

Congruencia constitucional histórica

Durante los meses más álgidos del debate social y legislativo sobre la conveniencia o no de reformar el artículo 82, se argumentó que en la realidad actual de México, existía ya una sociedad cosmopolita más heterogénea en su composición, más plural ideológicamente, mejor informada y más exigente por tanto de que dichas condiciones se reflejaran en el marco jurídico fundamental del país, por lo que la reforma de la fracción I del artículo 82 de la Constitución general de la República, era ya un tema que la mayoría de la sociedad contemplaba desde una nueva perspectiva y con criterios muy distintos a los que inspiraron al Constituyente de 1917.

Por otro lado, destacaban los defensores de la reforma, debía señalarse que la desaparición de la condición que obligaba a quien aspiraba a ocupar la Presidencia de la República a ser hijo de padres mexicanos por nacimiento, eliminaba un requisito de elegibilidad entre los ciudadanos mexicanos que, por otra parte, no había sido insertado en ningún texto constitucional hasta antes de 1917.

Lo anterior, se dijo, demostraba que la reforma no chocaba con el espíritu nacionalista que inspiraba el contenido normativo de la ley fundamental. En este sentido, cabe recordar que el texto actualmente vigente emplea una redacción similar a la original del artículo 77 de la Constitución Política de 1857, apoyado por las figuras reconocidas del siglo pasado y respeta, eso sí, todos los principios y valores básicos de un sistema representativo democrático y federal.

Congruencia constitucional conceptual

Ahora bien, bajo una ley fundamental que promueve y se ufana del disfrute de las garantías individuales por parte de todo individuo, sin límites salvo en los casos y condiciones lógicas y congruentes -y la de la antigua fracción I del artículo 82 no lo era ya- era, se dijo, imposible defender con inteligencia y jurídicamente ante México y el mundo, la racionalidad del 82; bastaba con revisar el inventario de textos constitucionales sobre el tema de otras democracias, para percatarse que era una disposición claramente discriminatoria en contra de un sector encomiable de la sociedad mexicana.

Congruencia con las peticiones de la sociedad mexicana

Bajo otra línea de argumentación, ésta proveniente de las demandas "vivas" de la sociedad, de tiempo atrás, varios sectores y grupos de la sociedad mexicana de distintos niveles socioeconómicos y de distintas regiones del país, se pronunciaban, cuando fueron bien informados sobre el tema, por la eliminación de un precepto que ofendía a buenos mexicanos que habían demostrado servir a México ejemplarmente. Ahora bien, cuando un texto legislativo no obedece a los deseos y reclamos de la sociedad que norma, se dijo, dicho texto no solo es anacrónico e ilógico, sino que carece de legitimidad.

d. Los candados constitucionales que aseguraban el funcionamiento del texto reformado del artículo 82

La fecha de la entrada en vigor del precepto

Supuestamente para evitar que la reforma de la fracción I del artículo 82, fuera interpretada como diseñada para favorecer a ciertos individuos específicos dentro del medio político nacional, la entrada en vigor de la reforma se pospuso para el 31 de diciembre de 1999, como lo asienta el artículo transitorio único del decreto de fecha de 28 de junio de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 1o. de julio del mismo año. Ahora bien, si queda claro que este candado no promueve la "pulcritud" constitucional, queda claro que en ocasiones la realidad política inside en el marco constitucional, y hace necesario tomar medidas de consenso para evitar situaciones de impasse o congelamiento parlamentario. Por otro lado, la "congelación" hasta 1999 de la disposición citada, permite un lapso razonable -y visto en 1998 muy afortunado- de arrepentimiento factible antes de "despertar irremediablemente al monstruo".

Exigencia de vínculos calificados de cercanía con el país

Si bien quedaba claro ante los ojos de los promotores de la reforma de 1993-1994 al 82, que la redacción vetusta de la fracción I del artículo 82 original era ya obsoleta, les queda claro también que la redacción del nuevo texto no podría quedar totalmente abierto; ésto es, había que asegurar mediante diversos candados condicionantes que el texto del requisito multicitado no ocasionara problemas o sorpresas indeseadas por falta de previsión. Por lo anterior es que se establece que cuando menos uno de los dos progenitores debe ser mexicano, con lo que se asegura claramente un vínculo de mayor cercanía con México, y el de la residencia durante 20 años en el país, lo que amarra -en definitiva- el arraigo, el apego, y el conocimiento de las esencias de lo mexicano.

e. A manera de conclusión respecto al artículo 82

No obstante que el cristal de 1993-1994 nos permitía tener una visión límpida del futuro del país, la realidad de 1998 nos señala que los seis factores inesperados e inexistentes cuando se aprobó la reforma -señalados arriba al inicio de este análisis- nos señalan la necesidad de un cambio de rumbo que reconsidere la conveniencia de la reforma, actualmente en estado de congelación.

Claro está que las posibilidades de éxito en la presentación de esta iniciativa y su eventual aprobación son considerables debido a:

a) La oposición que desde un inicio suscitó esta reforma entre sectores conservadores de los diversos congresos locales,

b) El posible interés del PRI y del propio PRD en apoyar esta propuesta, puesto que un candidato del PAN que no fuera Fox, sería un adversario -en este momento- menos formidable y problemático, y

c) Un ambiente nacional actualmente xenófobo; por otro lado, deberá enfrentar un crecimiento en las posiciones panistas en la composición de los congresos locales en el país, así como las presiones políticas y económicas que podría desatar el propio Fox a nivel internacional.

D.

Artículo 130 constitucional

De cara al "nuevo" protagonismo y activismo de la Iglesia en México, en asuntos propios del Estado mexicano, que se ha consolidado a partir precisamente de 1994, y que ha adquirido verdaderos visos de invasión de esferas de competencia en pleno 1998 -complicado todo ello con el relevo de Prigione, y con la existencia de un cardenal mexicano "papable"- conviene hacer un análisis retrospectivo de los frutos que nos ha producido la reforma salinista del artículo 130 constitucional, y con la que ingenuamente Salinas pensó que había ganado en la Iglesia un aliado incondicional, para poder evaluar la posibilidad de una reconsideración del contenido de dicho precepto al igual que se hizo con el 27 y el 82.

Debe resaltarse que respecto del 130, sería obviamente el PRD el partido que podría aliarse al PRI de cara a una posible reforma, como consta de una lectura de los debates que en su momento se dieron y en los que el PRD se oponía a aspectos torales de la reforma constitucional de 1992 en materia religiosa. En todo caso, el análisis de la tripleta de artículos pilares de la Constitución del 17, nos ofrece ya la consideración de que incluso la estrategia legislativa y política del gobierno actual, al intentar reformar dichos preceptos en el futuro, deberá de ser -si se da- elaborado con gran oficio, preparación y habilidad para evitar aunar a las complicaciones intrínsecas a los temas, complicaciones propias de la dinámica parlamentaria.

a. Elementos de la fuerza motriz conceptual que cimentó la reforma del artículo 130

Una perspectiva histórica muy precisa que nos permite rastrear la génesis del antiguo articulado constitucional regulador de las relaciones Estado-Iglesia en México, desde la época colonial con el Regio Patronato Indiano, pasando por la etapa de la Independencia, las Guerras de Reforma e Intervención, y el Porfiriato, fue lo que llevó a los promotores de la reforma de 1992 del artículo 130 a concluir que se había configurado una actitud "anticlerical" entre los Constituyentes de 1916-17, que condujo a la secuela sangrienta de la Guerra de los Cristeros que desembocó en la llamada "esquizofrenia política" que se presentaba en México -hasta antes de la reformas de 1992- en el área la regulación constitucional de las relaciones Estado-Iglesia que constituian derecho vigente, pero que la realidad moderna condenaba a la inaplicación, en "aras de la paz social".

Por otro lado, se señalaba que existían incongruencias de técnica jurídica de las que siempre adoleció el marco de los artículos 3o., 5o., 24, 27 y especialmente el 130 constitucionales; por otro lado, la íntima vinculación de la libertad religiosa y los derechos humanos consagrados en la propia carta magna de 1917 y en instrumentos jurídicos internacionales suscritos por México, colocaban a México en una situación de incongruencia jurídica insostenible.

b.

"Supuestos" antecedentes que condujeron a la reforma de 1992 del artículo 130

Los antecedentes modernos y contemporáneos de las relaciones Estado-Iglesia en México que condujeron a la reforma constitucional de 1992, ubican a dicha reforma como parte del ambicioso, pero irrealista proceso de modernización del Estado mexicano, y que debía ceñirse a tres lineamientos básicos:

a) La separación del Estado y las Iglesias

b) Una educación pública laica y

c) El impedimento de que las asociaciones religiosas acumularan bienes materiales;

es público y notorio el grado de inobservancia de estos tres lineamientos esenciales en los últimos seis años, en los que, más bien, lo que se logró para beneplácito de la Iglesia -puesto que ésto apuntala su poder- es la consolidación de un auténtico "derecho eclesiástico del Estado" formado por los artículos 24, 27, fracción II, y 130 en lo que respecta a su fundamentación constitucional.

c. Los tres grandes rubros de la reforma constitucional de 1992 en materia religiosa

Los tres grandes rubros de la reforma constitucional de 1992, fueron:

a) La libertad religiosa

b) Las asociaciones religiosas y

c) Los ministros de culto.

El marco constitucional creado en 1992 estableció:

a) La posibilidad de que el culto público "fuera más allá de los templos"

b) Se otorgó personalidad jurídica a las asociaciones religiosas

c) Se contempló la posibilidad de que adquirieran bienes

d) Se suprimió la prohibición de establecer órdenes monásticas y pronunciar votos religiosos

e) Se eliminó la facultad de las legislaturas locales de fijar el número máximo de ministros de culto y se autorizó la enseñanza religiosa en las escuelas particulares, así como

f) Se contempló la posibilidad de otorgar validez oficial a los estudios hechos en instituciones destinadas a la formación de ministros de culto.

Respecto de los ministros de los cultos:

a) Se contempló !la posibilidad de que actuaran como tales los extranjeros!, de que impartieran educación en todos los niveles y grados

b) De dirigir instituciones de beneficencia, y

c) Se les otorgó el voto activo.

Por otro lado, las prohibiciones contenidas en la reforma de 1992 -no fueron suficientes para contener el protagonismo eclesiástico- éstas son:

a) El impedimento a las asociaciones religiosas de tener más bienes de los necesarios para cumplir con su objetivo (disposición dependiente de la subjetividad)

b) La prohibición a las autoridades (políticas) para intervenir en la vida interna de las asociaciones religiosas (un apoyo más para nutrir sin interferencia el poderío de la Iglesia)

c) Así como la de los ministros de los cultos para heredar por sí o por un pariente bienes de sus dirigidos y auxiliados espiritualmente

d) El impedimento de que aquellos intervengan en política y

e) Que las agrupaciones políticas tengan que ver con ellos (basta ver los acontecimientos en Chiapas, para comprobar la inobservancia patente de esta disposición, de cara a las exigencias de un movimiento de excepción que fue creciendo fuera de control).

d. A manera de conclusión sobre la reforma de 1992 al artículo 130

Más que adentrarse excesivamente en los aspectos técnicos de la reforma constitucional religiosa de 1992, o lamentarse de falta de armonía entre la norma constitucional previa a 1992 y la realidad de las relaciones Estado-Iglesia, nos será útil un repaso contundente en forma ordenada y precisa que defina y delimita las cuatro grandes etapas históricas por las que han transitado las relaciones complejas entre el Estado y la Iglesia Católica en México, ilustrándonos elocuentemente sobre la existencia de una ciclicidad inevitable entre protagonismo eclesiástico y relajamiento y generosidad normativa del Estado mexicano.

Así, es palpable cómo en una primera etapa histórica definida, se da una "interpretación" de las dos esferas de poder que caracterizan la era colonial, teniendo como eje jurídico el Real Patronato. En la segunda era, el despertar y la consolidación de las corrientes liberales sientan las condiciones de un costoso conflicto por el "principio de la separación" de las dos esferas. En una tercera fase, la violencia se asienta durante el movimiento revolucionario que promueve el "principio de sujección" de las Iglesias a la soberanía del Estado y la consecuente "impugnación de la jerarquía a la Carta de Querétaro. En una cuarta etapa se abre un largo compás de "entendimiento de facto que desactivó la querella" que había explotado en la cristiada -pero con la irremediable violación de la Constitución-. Finalmente, en una quinta etapa 1992-1998, el Estado mexicano, ante un señuelo argumentativo -basado en el derecho comparado y el análisis constitucional- que dejaba al descubierto la "excentricidad normativa y el anacronismo" del estatuto eclesiástico mexicano, que ante el embate creciente del vigor y la lógica innegable de los derechos humanos lesionados por éste, socavaba el prestigio internacional del país, produciéndose una falta de correspondencia entre la Constitución formal y la Constitución real que ponía en entredicho "la autoridad moral del régimen", lo que constituía una laxitud ilógica en un Estado de derecho en proceso de modernización y ordenación; y casi sin darse cuenta cayó en una trampa en donde lo que estaba en juego -como quedó plenamente demostrado con el "mano a mano" entre el Papa y Fidel Castro Ruz- era la milenaria lucha por el poder entre la Iglesia y el Estado.