LOS TRATADOS INTERNACIONALES, EL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y EL RESPETO A LA VIDA PRIVADA


Jorge CARPIZO
Alonso GÓMEZ-ROBLEDO VERDUZCO *

SUMARIO: I. Introducción. II. El artículo 133 constitucional. III. El tratado internacional y la jurisprudencia. IV. Los tratados internacionales de derechos humanos. V. Los tratados internacionales y el respeto a la vida privada. VI. Los tratados internacionales y el derecho a la información. VII. El sistema interamericano de protección a los derechos humanos. VIII. Conclusiones.

I. INTRODUCCIÓN

1. En este ensayo partimos de varias conclusiones a las cuales hemos llegado en diversos artículos:

a) En virtud de que los derechos humanos son la dignidad misma de la persona humana, entre ellos no puede haber ningún conflicto ni enfrentamiento, sino armonía y compatibilidad; si no fuera así se vulnerarían, infringirían o anularían los derechos y libertades de los otros, porque aquéllos son para todos y de todos, para y de cada ser humano.1

b) Los medios de comunicación masiva son un verdadero poder y los instrumentos que utilizan los caracterizan como una clase de poder ideológico, ya que a través de la coacción psíquica, del conocimiento o de ambos, condicionan la conducta de otro poder, grupo o persona con independencia de su voluntad y de su resistencia.2

c) El establecimiento de reglas del juego -normas y actos jurídicos principalmente- en el amplio tema de la información, responde al interés de todos: la sociedad, la empresa informativa, los comunicadores, las organizaciones y los individuos.3

d) En México, el marco jurídico -para la defensa de los particulares en el campo del derecho a la información y de otros derechos humanos con los cuales hay que hacer compatible al primero, como es el caso del derecho a la vida privada y al honor- es anacrónico, deficiente e insuficiente; sin embargo, existen aspectos que se han descuidado, que son importantes y que forman parte de nuestro marco jurídico respectivo: la autoaplicabilidad del artículo 6o. constitucional y la existencia de los tratados y convenciones internacionales que nuestro país ha ratificado.4

e) Resulta indispensable ir creando la costumbre de que las personas cuyos derechos y libertades son violadas en estos aspectos del orden jurídico, acudan a la vía jurisdiccional a defenderse, que los abogados hagan valer ante los tribunales los alcances del artículo 6o. constitucional5 así como los tratados internacionales ratificados por nuestro país; que los jueces vayan estableciendo los precedentes judiciales, y los casos más importantes puedan llegar al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; que como ha acontecido en otros países, la legislación respectiva vaya creándose sobre un "colchón jurídico" que lo constituyan las sentencias y la jurisprudencia de los tribunales.6

2. Ahora bien, en este ensayo el énfasis lo marcamos en el aspecto internacional. Nos interesa destacar los tratados, convenciones y pactos internacionales que México ha ratificado en estas materias y, en consecuencia, son normas internas de nuestro orden jurídico y como tales deben aplicarse. Tanto los abogados como los jueces deben conocerlos muy bien, unos para hacerlos valer y los otros para aplicarlos. En esta forma, el marco jurídico del derecho a la información y el respeto a la vida privada mucho se enriquecería en beneficio de la protección y defensa de los derechos humanos de los mexicanos y de nuestro sistema democrático.

II. EL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL

1. El artículo 133 de la Constitución mexicana de 1917 establece que:

Este es un artículo muy importante que establece varias disposiciones de la mayor trascendencia:

a) La supremacía de la Constitución.

b) La jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano.

c) Los tratados internacionales que estén de acuerdo con la Constitución, celebrados por el presidente de la república y aprobados por el Senado, son normas internas del orden jurídico mexicano.

d) Entre las normas federales y locales no existe jerarquía alguna, sino que en caso de una aparente contradicción, el problema se resuelve examinando qué autoridad es constitucionalmente competente para expedir esa norma.

e) Los jueces locales respetarán y aplicarán la Constitución general de la República a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera contener el orden jurídico local.

f) Todas las autoridades, incluso las administrativas, deben respetar la supremacía constitucional; en consecuencia, no han de aplicar una ley si ésta es inconstitucional.

De todos estos aspectos vamos a examinar los incisos b) y c) señalados en los párrafos anteriores.

2. El quid para conocer la jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano se encuentra:

a) En la expresión "las leyes del Congreso de la Unión, que emanen de ella" (de la Constitución).

b) En una interpretación hermenéutica de la propia ley fundamental; es decir, el artículo 133 hay que interpretarlo en conexión con otros preceptos constitucionales.7

Mario de la Cueva, inspirándose en una expresión de Mariano Coronado, afirma que el Congreso de la Unión expide leyes que son elaboradas, interpretadas, modificadas y aprobadas de acuerdo con un mismo procedimiento, pero que esas leyes son de dos tipos: las que emanan material y formalmente de la Constitución y las que sólo emanan formalmente de ella. Las primeras son las que desarrollan los preceptos constitucionales, "son el cuerpo y el alma de la Constitución que se expanden, determinando, precisando y diciendo con la mayor claridad y en todos sus detalles, lo que son y lo que significan el cuerpo y el alma de la ley fundamental...".8 En cambio, las leyes que emanan formalmente bien podrían haber emanado de los congresos locales, si así lo hubiera dispuesto la propia Constitución.

Mario de la Cueva, para apoyar su pensamiento, recuerda que el artículo 16 transitorio de la ley fundamental se refiere a las leyes orgánicas de la Constitución como una categoría diversa de las leyes que debe construir el Congreso de la Unión conforme con las facultades que le señala el artículo 73 de esa ley fundamental.

Héctor Fix-Zamudio y Salvador Valencia en un reciente y magnífico tratado de derecho constitucional exponen que:

Dichos autores indican que las leyes que emanan de la Constitución pueden ser orgánicas y reglamentarias.

Ciertamente, las exposiciones de Mario de la Cueva, Héctor Fix-Zamudio y Salvador Valencia son correctas porque en México existen leyes que emanan de la Constitución, y que son las leyes constitucionales, las cuales son materialmente diferentes de las federales; en consecuencia, entre la legislación federal y la local no existe un principio de jerarquía sino de competencia, por las siguientes razones:

a) El artículo 41 constitucional, en su primer párrafo, establece que es la propia Constitución la que precisa la competencia de los poderes federales y la de los Estados, poderes que tienen que ajustarse a dicha competencia.

b) El principio de autoridad competente es -de acuerdo con el artículo 16 constitucional- una garantía individual; es decir, los mexicanos tenemos como derecho humano el conocer con precisión cuál es la autoridad que está facultada constitucionalmente para actuar.

c) En México no se conocen las facultades concurrentes10 en virtud de las disposiciones de los artículos 16, 40, 41 y 103 constitucionales que persiguen, entre otros aspectos, que no exista ninguna indefinición o incertidumbre respecto a cuál es la autoridad competente para actuar.

El artículo 40 indica que la acción de las entidades federativas está limitada a su régimen interior.

d) El artículo 124 constitucional es muy claro al manifestar que las facultades que no están expresamente concedidas a la Federación, se entienden reservadas a los Estados. Es decir, la delimitación de competencias en el Estado federal mexicano es de carácter rígido y preciso, y no admite ambigüedad alguna.

e) El artículo 103 constitucional dispone que procede el juicio de amparo contra leyes o actos que vulneren o restringan las facultades que la Constitución concede a las autoridades federales o locales.

f) El artículo 105 constitucional establece la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad, y una de las causas de procedencia es precisamente la violación de la división de competencias en el Estado federal mexicano que establece la Constitución.

g) Si las leyes que emanan de la Constitución, a las que se refiere el artículo 133 constitucional, fueran las federales, en México existiría supremacía de éstas sobre las locales; entonces todos los artículos constitucionales mencionados serían contradictorios con el artículo 133. En una Constitución no pueden existir contradicciones. Además, esos artículos son actualizados todos los días, únicamente piénsese en los juicios de amparo que se presentan por violación de la garantía de autoridad competente -artículo 16- y del principio de la división de competencia entre el orden federal y el local -artículo 124-.

3. La exposición anterior nos lleva a las siguientes conclusiones:

a) En México, sin duda alguna, los tratados internacionales que hemos ratificado, constituyen normas internas de nuestro orden jurídico y existen para ser aplicadas. Si no lo son, nuestro orden jurídico se empobrece al no actualizarse una parte del mismo. La anterior afirmación es espe-cialmente valedera tratándose de los derechos humanos.

b) En México no existe supremacía de la ley federal sobre la local; en consecuencia, el artículo 133 se está refiriendo a las leyes constitucionales con la expresión las leyes que emanen de ella.

Entonces, las leyes constitucionales y los tratados internacionales tienen la misma jerarquía en el orden jurídico mexicano, y si entre ellas llega a existir alguna contradicción se aplican principios generales del derecho, como la primacía de la ley posterior sobre la anterior y de la ley particular sobre la general.

c) El tratado internacional tiene una jerarquía superior a la ley federal y en caso de contradicción entre ellas, prevalece el primero.

4. No ignoramos que diversos autores niegan la existencia de las leyes constitucionales. Para ellos la ley federal tiene en México una jerarquía superior a la local, lo cual es contrario a toda la ingeniería constitucional de 1917 y a la concepción de nuestro Estado federal contenida en la ley fundamental. Entre estos autores podemos mencionar a Gabino Fraga,11 Eduardo García Máynez12 y Elisur Arteaga Nava.13

III. EL TRATADO INTERNACIONAL Y LA JURISPRUDENCIA

1. México es parte de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, en vigor desde el 27 de enero de 1980, y ratificada por nuestro país el 25 de septiembre de 1974. Esta Convención se apega al criterio contemporáneo más generalizado en cuanto a la utilización del término "tratado", como el más adecuado para abarcar todos los instrumentos en los cuales de cualquier modo se consigna un compromiso internacional y sobre los que existe una gran variedad de denominaciones, tales como convención, protocolo, pacto, carta, acuerdo o canje de notas.

Este "Tratado de tratados" fue aprobado por 79 votos a favor, 19 abstenciones y el muy lamentable voto en contra por parte de Francia, en razón de las disposiciones relativas al jus cogens.14

Todo Estado queda obligado a respetar de buena fe, no sólo la letra sino también el espíritu mismo del tratado internacional del cual es parte contratante. El incumplimiento o inejecución de cualquiera de las obligaciones insertas en el tratado es susceptible de ser sancionado por el derecho inter-nacional a través del mecanismo de la responsabilidad internacional.

No importa pues la denominación particular que se le otorgue al instrumento internacional, para que sólo con ello pudiera pensarse que se modifica su naturaleza. Sin embargo, en nuestro país -al igual que en Estados Unidos- ha prosperado la práctica viciosa de celebrar un sinnúmero de acuerdos internacionales, que son verdaderos tratados, que producen efectos jurídicos regidos por el derecho internacional y que, no obstante esto, no se someten a la aprobación del Senado, en donde, por lo demás, ni siquiera se exige la práctica estadounidense de la votación afirmativa de las dos terceras partes del mismo, sino que es suficiente con que el tratado se apruebe por simple mayoría de votos.

En términos generales, se puede decir que el derecho internacional, tanto consuetudinario como convencional, nunca ha aceptado categóricamente que un Estado pueda invocar como causal de nulidad que su consentimiento al obligarse a través de un tratado, viola una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados.

Sin embargo, la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados aceptó una posición intermedia al asentar que en caso de que la violación sea manifiesta -que resulte objetivamente evidente para cualquier Estado de buena fe- y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno, en esa hipótesis el Estado podrá alegar tal circunstancia como vicio de su consentimiento.15

2. Miguel Carbonell, siguiendo a Antonio Cassese, observa que las relaciones entre la Constitución y el tratado internacional se presentan de cuatro formas:

a) Las Constituciones no contienen ninguna norma al respecto.

b) Las Constituciones disponen que los tratados deben ser cumplidos pero no les otorgan ninguna jerarquía superior a la ley del país.

c) Las Constituciones norman que los tratados se encuentran en un nivel inferior a la propia Constitución, pero prevalecen sobre la ley ordinaria y el legislador no puede modificar o alterar al tratado mediante la expedición de una nueva ley. Esta es la situación que prevalece en Alemania, Francia y Grecia.

d) Las Constituciones admiten la posibilidad de que el tratado pueda incluso modificar o revisar a aquéllas. Esta fue la situación en la Constitución peruana de 1978 que ya se encuentra derogada.16

La Constitución mexicana acepta la existencia de los tratados pero, por reforma del 18 de enero de 1934, deben estar de acuerdo con ella.17 Es decir, en México la única norma suprema es la Constitución.

Los tratados internacionales para tener vigencia en nuestro país deben:

a) Estar de acuerdo con la Constitución.

b) Haberse celebrado por el presidente de la república y aprobados por el Senado con la regla -como ya asentamos- de la mayoría de los votos de los senadores presentes.

Entonces, los tratados internacionales se encuentran en un nivel inferior al de la Constitución, al mismo nivel que las leyes constitucionales y en un nivel superior al de las leyes federales y locales.

El tratado internacional como norma interna de nuestro orden jurídico debe desempeñar un papel muy importante en el mismo: el abogado lo debe hacer valer y el juez lo debe aplicar en sus resoluciones.

3. Las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siempre han reconocido a los tratados internacionales que cumplen con los requisitos del artículo 133 constitucional, como normas internas de nuestro orden jurídico; las discrepancias se encuentran en si los tratados internacionales tienen una jerarquía superior o no a las leyes federales. Así, nuestro máximo tribunal había sostenido que "no puede establecerse que los tratados sean de mayor obligación legal que las leyes del Congreso" y que

En noviembre de 1992, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia resolvió, por unanimidad, la tesis P. C/92, misma que siguió la corriente que había prevalecido en ese Alto Tribunal y que a la letra dice:

Estas tesis de la Suprema Corte fueron erradas y simplistas. La conclusión que también se deriva de ellas es que la ley federal tiene una jerarquía superior a la local, lo cual contradice varios artículos constitucionales y rompe la estructura del Estado federal que construye nuestra Constitución. Podemos afirmar que dichas tesis jurisprudenciales no eran aplicadas con todas sus consecuencias e implicaciones, debido a que en la realidad jurídica y social la ley federal no priva sobre la local, y en caso de una aparente contradicción entre ellas, la cuestión que los jueces federales se plantean es qué autoridad es competente para expedir esa ley de acuerdo con la Constitución.

Sobre esta importante materia, la última tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que se aleja de los criterios tradicionales y erróneos sostenidos, se estableció al resolver el Pleno el Amparo en revisión 1 475/98 -Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo- el 11 de mayo de 1999 y que a la letra dice:

Consideramos que esta tesis jurisprudencial, que deroga a las otras, es correcta y muy importante por las siguientes razones:

a) Sostiene que los tratados se encuentran situados inmediatamente debajo de la Constitución y por encima de la ley federal y de la ley local.

b) Menciona a las leyes constitucionales y aunque expresamente no admite su existencia, realmente sí la acepta porque si no fuera así, no podría llegar a la conclusión de que en México no existe jerarquía entre la ley federal y la ley local.

c) Al realizar la mencionada interpretación respeta el recto sentido de varios y muy importantes artículos de nuestra Constitución que ya hemos enunciado; aunque la nueva tesis sólo resalta el artículo 124 que establece la regla general de la división de competencias entre la Federación y las entidades federativas.

d) Los argumentos que sostienen esta tesis al final de cuentas se podrían resumir en una idea: el tratado internacional como la ley constitucional son normas de la unidad del Estado federal y no de ninguno de los dos órdenes que integran a ese Estado federal: la Federación y las entidades federativas.

e) Se aceptan las tesis que en su momento expusieron Mario de la Cueva y Jorge Carpizo sobre la jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano, interpretación que respeta el buen sentido de varios y diversos artículos constitucionales.

La resolución que aquí se comenta ha sido criticada,20 fundamentalmente porque se ha considerado que su argumentación no es lo profunda que debiera ser y porque se extraen conclusiones que no se derivan de los argumentos. Sin embargo, sus virtudes son mayores que sus posibles defectos, sus conclusiones son correctas y toma en cuenta, para interpretar el artículo 133 constitucional, a otros artículos de la propia ley fundamental, sin lo cual siempre se llegará a conclusiones erradas. Probablemente en el futuro se puedan precisar los argumentos y razonamientos lógicos de esta importante tesis, pero las conclusiones serán las mismas porque si no lo son, entonces se destroza la comprensión hermenéutica de nuestra Constitución.

4. Así, regresamos al punto inicial: en México los tratados y convenciones internacionales que hemos ratificado son normas internas de nuestro orden jurídico que se deben conocer más y mejor para que sean alegadas por los abogados y aplicadas por los jueces, especialmente para fortalecer la defensa y la protección de los derechos humanos.

Los tratados internacionales tienen en nuestro país la misma jerarquía que las leyes constitucionales y, en consecuencia, se encuentran en un nivel superior a la legislación federal y a la local.

IV. LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS

1. El derecho a la información y el respeto a la vida privada son derechos humanos de especial trascendencia que todo orden jurídico tiene que respetar si realmente constituye un régimen democrático.

Existe actualmente en el mundo una corriente constitucional que sostiene que los tratados internacionales de derechos humanos poseen una especial importancia por la materia misma de su contenido, y que, por tanto, esos tratados deben tener una jerarquía jurídica muy especial.

Veamos algunos ejemplos en América Latina, región que nos es tan próxima por diversas y múltiples razones.

El artículo 46 de la Constitución de Guatemala de 1985, dispone: "Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno".

El artículo 105 de la Constitución del Perú de 1979, dispuso: "Los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos, tienen jerarquía constitucional. No pueden ser modificados sino por el procedimiento que rige para la reforma de la Constitución".

La Constitución del Perú de 1993, en dos artículos, ordena:

Disposiciones finales y transitorias.

Cuarta. Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

El artículo 56 dispone que:

En este aspecto queda claro que la Constitución del Perú de 1993 dio pasos atrás respecto a la de 1979, y así lo ha entendido parte de la doctrina.21

El artículo 50 de la Constitución de Chile de 1980, reformado en el plebiscito de 1989, al respecto dispone:

Esta misma tendencia se encuentra en la Constitución de Costa Rica de 1949, reformada en 1989, en su artículo 48.22

El artículo 142 de la Constitución del Paraguay de 1992, dispone: "Los tratados internacionales relativos a los derechos humanos no podrán ser denunciados sino por los procedimientos que rigen para la enmienda de esta Constitución".23

2. Los artículos constitucionales señalados se encuentran dentro de una gran corriente internacional de protección de los derechos humanos. Las Constituciones parten del supuesto de que el orden jurídico se crea y tiene como finalidad última reconocer y defender la dignidad humana, y que el propio orden internacional se basa en este principio: la exis-tencia de un conjunto de países cuya base es precisamente la dignidad humana; en consecuencia, una violación de derechos humanos no es únicamente una cuestión que concierne al Estado donde aquélla aconteció, sino a la comunidad internacional.

Varios de los países de América Latina aceptan esta concepción y su consecuencia es la declaración de que los tratados internacionales de derechos humanos ratificados privan sobre la propia Constitución; es la primacía del derecho internacional en un aspecto específico pero que es importantísimo.

En otras leyes supremas se encuentra el principio de que los tratados internacionales de derechos humanos ratificados tienen jerarquía constitucional, o sea, son normas constitucionales y, en consecuencia, sólo pueden reformarse siguiendo los procedimientos que la propia Constitución sigue para su modificación.

México se encuentra muy lejos de estas concepciones modernas que se pueden sintetizar en la certera oración de Peter Häberle: "La democracia es la consecuencia organizativa de la dignidad del hombre, no es más, pero tampoco es menos".24

En el caso de México, por ahora, cuando menos es indispensable que se conozcan en los medios jurídicos -en la sociedad, ¡claro!, también- los tratados de derechos humanos que se han ratificado para que como normas internas que son, sean alegadas por los abogados y aplicadas por los jueces. Si ello aconteciera, daríamos muchos pasos hacia adelante en la defensa y protección de los derechos humanos en nuestro país.

Precisamente ésta es la finalidad que perseguimos con este ensayo respecto a dos derechos humanos muy importantes, y que en México no se encuentran bien protegidos en la realidad, en parte por ignorancia, en parte por deficiencias y anacronismos jurídicos, pero en mayor parte, porque los mismos no se hacen valer ante los tribunales por las más diversas razones, mismas que ya hemos expuesto en otra ocasión.25

En México la protección y defensa del derecho a la información y el respeto a la vida privada -por los cuales existe un gran desprecio-, se verían fortalecidas en mucho si se aplicaran los tratados internacionales ratificados, los cuales de acuerdo con nuestro artículo 133 constitucional, como hemos ya dicho en varias ocasiones, son normas internas del orden jurídico del país.

V. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y EL RESPETO A LA VIDA PRIVADA

1. Si la necesidad a la intimidad es inherente a la persona humana, si una vida privada al abrigo de injerencias no deseables y de indiscreciones abusivas permite a la personalidad de cada uno explayarse libremente, la protección de la vida privada será entonces, igualmente, un criterio determinante del carácter democrático de toda sociedad.

De esta suerte, la protección de la esfera de la vida privada del individuo es a la vez condición y garantía de todo régimen democrático.

Es innegable que la dificultad que existe para definir la noción de respeto a la vida privada proviene sobre todo del hecho de que varios factores aparentemente antagónicos se encuentran en juego, y entre los cuales se tiene que destacar en forma principal, el derecho del individuo al secreto de su vida, por un lado, y el derecho de la colectividad a la información, por el otro.

No puede desconocerse que los medios de difusión se ocupan de manera predominante de las personas que por diversos motivos y razones han llegado a adquirir un relieve público.

Pero la sola notoriedad de la persona no le priva en forma alguna de su particular "esfera de intimidad". Los actos vinculados a su quehacer público se encuentran sujetos a la información y a la fiscalización por parte de la comunidad, pero estarán protegidos por la "reserva"; es decir, que del anterior principio queda excluido todo comportamiento de su vida privada que no tenga incidencia en el quehacer público.26

El comunicador puede recoger noticias de carácter privado con un contenido de interés social, pero no puede dejársele que impunemente ofrezca al público noticias que dañen la esfera de la reserva íntima de las personas.

Por ello es obvio que la cuestión fundamental estriba en la armonización entre ambos tipos de intereses: el interés público a la información y el interés privado a la intimidad (to be let alone o diritto di essere lasciati soli).

El derecho a la información deja de existir en el momento en que se viola la esfera de la intimidad de las personas.

Los medios de comunicación no pueden pretender convertirse en verdaderos "poderes públicos autónomos" no regulados por algún orden jurídico, ético, o algún otro que se infiera de los dos anteriores. Nunca será suficiente reiterar, una y otra vez, que la libertad de información, la libertad de prensa y telecomunicaciones en general no pueden ser concebidos como "derechos absolutos", y que están irremediablemente -por así decirlo- condenados a coexistir con otra serie de derechos, entre los que destaca, fundamental y primordialmente, el derecho a la intimidad y privacía.

La protección de la vida privada frente al Estado consiste, por una parte, en el derecho de cada uno a guardar en secrecía los hechos de su vida privada frente a la autoridad pública; y por otro lado, en el derecho a que las informaciones sobre la vida privada que posee el Estado, no sean divulgados en forma alguna, salvo previo consentimiento de la persona interesada o por mandamiento judicial. La fórmula podría ser: el respeto a la vida privada impone al Estado una doble obligación: no injerencia y no divulgación, para garantizar la privacía, la autonomía y la tranquilidad a las que tiene derecho la persona, fuera de la vida pública.27

2. La Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de Naciones Unidas, con la presidencia de don Luis Padilla Nervo -e inspirada en gran medida por la declaración francesa de 1789- introduce los grandes principios en la materia de los derechos humanos, que a partir de ese momento serán la fuente de inspiración de numerosas Constituciones, ejerciendo una muy poderosa influencia en la evolución consuetudinaria del derecho internacional general.

El artículo 12 de la Declaración Universal dispone: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques".

No está por demás decir aquí que la antigua querella doctrinal relativa al alcance jurídico de la Declaración, está ya ampliamente superada. Incluso si la misma Declaración no poseía en su momento un estricto valor jurídico vinculante por el hecho de la naturaleza formal del acto, esto es, una resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, ya nadie puede poner seriamente en duda que los principios contenidos en la Declaración han pasado a ser parte definitiva del derecho internacional positivo.28

3. Por su parte, nuestra Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá en 1948, dispone en el capítulo I, artículo V, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar".29

Al comentar la Declaración Americana, uno de nuestros delegados a la IX Conferencia de Bogotá sostuvo que la misma:

4. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, adoptada en el marco de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, entró en vigor el 18 de julio de 1978.

México ratificó esta Convención Americana el 24 de marzo de 1981, y se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 7 de mayo de ese año:

El artículo 13 que consagra la libertad de pensamiento y de expresión, establece en el párrafo 2o. lo siguiente:

Pero será más adelante en esta misma Convención o Pacto de San José que encontraremos con toda precisión la redacción de uno de los más importantes derechos en la materia: el derecho de rectificación o respuesta:

5. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la ONU, mediante la resolución 2,220 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966.

Este Pacto entró en vigor el 23 de marzo de 1976, esto es, una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que se depositó el trigésimo quinto instrumento de ratificación (o adhesión) ante el Secretario General de Naciones Unidas (artículo 49).

México, al depositar su instrumento de adhesión al Pacto, el 23 de marzo de 1981, formularía dos declaraciones interpretativas (artículos 9o., párrafo 5o., y 18), y dos reservas que no están relacionadas con la materia que venimos examinando.

La promulgación de este Pacto en nuestro país se realizó el 30 de marzo de 1981, y se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 20 de mayo de ese mismo año.

En la exposición de motivos de la adhesión a dicho Pacto se asentó que no se había juzgado procedente recomendar la adhesión de México al protocolo facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (16-XII-66 y en vigor a partir del 23-III-76), que atribuye al Comité de Derechos Humanos (establecido en la parte IV del Pacto) competencia para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado, ni tampoco formular la declaración prevista en el artículo 41 del Pacto, para reconocer la competencia del Comité en cuanto a las acusaciones de un Estado contra otro, por estimarse que "...la estructura jurídica y política de nuestro país -a diferencia de las de otros- permite corregir las fallas que existan en el régimen interno de protección de los derechos humanos".32

Por otro lado, hay que reconocer que la dualidad de los pactos, esto es el relativo a los derechos civiles y políticos, y el Pacto relativo a los derechos económicos, sociales y culturales (1966), se justifica ampliamente por la muy diferente naturaleza de las obligaciones que las integran.

Las disposiciones del Pacto de Derechos Civiles y Políticos que define libertades de primer orden, son disposiciones inmediatamente aplicables, mientras que en los derechos económicos, sociales y culturales del segundo Pacto, los Estados se comprometen a actuar con miras a asegurar " progresivamente" el pleno ejercicio de los derechos ahí plasmados.33

Para nuestros propósitos, es la disposición contenida en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el que plasma el derecho a la privacía, la protección a la reputación, y el respeto a la vida familiar, domicilio, correspondencia y al honor de la persona.

6. Ahora bien, si es importante conocer el contenido de los tratados ratificados, igualmente lo es examinar la interpretación que de los mismos realizan los órganos competentes para ello, de acuerdo con los propios instrumentos internacionales, ya que dicha interpretación se podrá hacer valer ante los tribunales nacionales.

Vamos a examinar en este ensayo varias tesis de dichos órganos, las cuales nos ayudan a comprender lo trascendente que resulta tenerlas presentes en la defensa de los derechos humanos en general, y específicamente en la defensa de los derechos que son objeto del presente estudio.

En el caso N.9178 (Costa Rica) del 3 de octubre de 1984, (resolución N.17/84), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró admisible la petición formulada por el señor Stephen Schmidt al tenor del artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Costa Rica.

La Comisión Interamericana constató que el señor Stephen Schmidt había agotado los recursos de la jurisdicción interna de Costa Rica, al existir sentencia ejecutoriada y definitiva por parte de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de esa República, y al ya no ser procedente el recurso de amparo contra las actuaciones de la Suprema Corte.

Asimismo, la Comisión expuso que tampoco era viable tratar de agotar el recurso a un juicio contencioso-administrativo, por cuanto precisamente el peticionario no solicitaba su incorporación al Colegio de Periodistas.

En cuanto al recurso de inconstitucionalidad, se demostró que tampoco éste era viable, debido a que la Corte Suprema de Costa Rica en jurisprudencia reiterada ha sostenido que la colegiatura obligatoria se ajusta a los cánones de la Constitución, y era razonable esperar que se repitiera la misma decisión, en cuyo caso se aplica la norma consuetudinaria internacional; esto es, que no se requiere el agotamiento de aquellas instancias o recursos que sean manifiestamente ineficaces dentro de un orden jurídico determinado.

Más adelante la Comisión Interamericana sostuvo que las disposiciones de las convenciones y pactos de derechos humanos que regulan

7. El gobierno de Costa Rica, mediante comunicación del 1o. de octubre de 1985, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de opinión consultiva sobre la interpretación y alcance del artículo 14.1 (derecho de rectificación o respuesta) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2o. de la misma (deber de adoptar disposiciones de derecho interno).

El artículo 14 de la Convención Americana de 1969 estipula que toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes (" inaccurate or offensive statements or ideas": " données inexactes ou des imputations diffamatoires"), tiene derecho a efectuar su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

La Corte sostuvo, inter alia, que la tesis de que la frase "en las condiciones que establezca la ley" solamente facultaría a los Estados partes a crear por ley el "derecho de rectificación o respuesta", sin obligarlos a garantizarlo; en tanto su ordenamiento jurídico interno no lo regule, es una tesis que no puede ser consistente ni con el "sentido corriente" de los términos empleados, ni con el "contexto" de la Convención.

Respecto a los anteriores puntos del litigio, el 29 de agosto de 1986, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, por unanimidad se falló de la siguiente manera:

H. Nos referimos a la Convención Europea, en la materia y a sus resoluciones, en virtud de la gran importancia que tienen, pero especialmente porque estas últimas influyen en los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la profundidad y seriedad de sus conceptos.

Así, dichas resoluciones deben ser conocidas por los juristas de este Continente porque son un marco que puede ser de gran utilidad para la defensa y protección de los derechos que estamos examinando.

La Convención Europea de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 por los países miembros del Consejo de Europa, entró en vigor el 3 de septiembre de 1953. Su primer protocolo adicional firmado en París, el 20 de marzo de 1952, entró en vigor el 18 de mayo de 1954.38

El artículo 8o. de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reza como sigue:

Así, el párrafo 1o. del artículo 8o. de la Convención Europea sobre Derechos Humanos, establece el principio capital del derecho que tiene toda persona al respeto a su vida privada, familiar, su domicilio y correspondencia:

a) La Corte Europea ha dado una interpretación extensiva del derecho al respeto de la vida privada.

Independientemente del "círculo íntimo", en donde cada quien puede llevar su vida personal como mejor le plazca, suprimiendo en forma absoluta el mundo exterior de dicho círculo, el respeto de la vida privada debe también englobar el derecho para el individuo de trabajar y desarrollar relaciones con sus semejantes.

De esta suerte, no hay ninguna razón de principio para excluir de la vida privada las actividades profesionales o comerciales. Este tipo de actividades permiten estrechar los vínculos de las personas con el mundo exterior, y ellas están tan fuertemente ligadas a la vida de las personas que la protección jurídica para ser eficaz, no puede operar distinción alguna.40

Además, para que la injerencia de las autoridades públicas pueda ser lícita, debe estar prevista por la ley, persiguiendo un fin legítimo consagrado en la misma disposición (artículo 8, párrafo 2o.), y constituyendo además una medida que en una sociedad democrática se presente como necesaria para la realización de fines legítimos.

b) La jurisprudencia europea ha dejado muy en claro que en este aspecto se está tratando de la enumeración de excepciones a un principio -el de la libertad-, y por tanto, en buena técnica jurídica, no pueden ser interpretados más que en forma restrictiva.

En la hipótesis de que la finalidad de la injerencia caiga dentro de los anteriores supuestos, ésta debe ser juzgada por referencia a aquéllo que es "necesario" en una sociedad democrática, en la cual las exigencias del pluralismo, de la tolerancia y de la amplitud de criterio, son absolutamente esenciales.

La Corte Europea de Derechos Humanos verifica en consecuencia "la necesidad social imperiosa", o incluso las razones particularmente graves para considerar legítimas, a los fines del artículo 8o., las injerencias de los poderes públicos, en aplicación de un principio general según el cual, "una restricción a un derecho que consagra la Convención debe ser proporcional al objetivo legítimo que se persigue".41

En el Caso Jersild c/Danemark (serie A, núm. 298), fallado por la Corte Europea de Derechos Humanos, el 23 de septiembre de 1994, ésta recordó que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y que las garantías acordadas a la prensa revisten una particular importancia.

Sin embargo, la Corte va a puntualizar que dicha libertad de expresión " ...no debe traspasar los linderos que han sido fijados con vistas, principalmente, a la protección de la reputación y de los derechos de terceros".

Más adelante la Corte sostendrá que tratándose de los "deberes y responsabilidades" de un periodista, el impacto potencial de "un medio en particular" reviste una importancia en sí mismo, y que en general se está de acuerdo en sostener que los "media-audiovisuales" tienen, muchas veces, un efecto más inmediato y poderoso que la misma prensa escrita.

La Corte consideró poder determinar en este caso y en cualquier otro si los motivos invocados por las autoridades nacionales para justificar "el reportaje" en cuestión se presentaban como pertinentes y suficientes, además de saber si los medios empleados eran proporcionados al fin legítimo que presuntamente se perseguía.

En su sentencia del 23 de septiembre de 1994, la Corte Europea sostuvo que los motivos esgrimidos en apoyo a la condena del señor Jersild no eran suficientes para convencer a la Corte de que la injerencia en el ejercicio del derecho del interesado a la libertad de expresión, era "...necesario en una sociedad democrática; en particular, los medios empleados estaban desproporcionados vis-à-vis, el objetivo perseguido: la protección de la reputación o los derechos de terceros".42

VI. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN

1. Si bien es cierto que respecto de los límites entre la libertad de expresión y el derecho a la información, pueden hacerse distinciones más o menos válidas en el plano teórico, también es cierto que los problemas de su aparente distinción académica comienzan a presentarse cuando pasamos al terreno de la práctica jurídica, en donde en múltiples ocasiones es poco clara su formulación.

En términos generales, y siguiendo a la corriente mayoritaria, se puede decir que "la libertad de expresión" que se refiere a ideas, opiniones o pensamientos es una libertad que puede implicar una manifestación no absolutamente verídica, y no por ello se vulnera la normatividad internacional, siempre y cuando esta misma libertad no caiga en la calumnia, la mentira o algún tipo de injuria específica.

Por el contrario, "el derecho a la información", conlleva necesariamente la veracidad como su fundamento esencial. Uno de los graves problemas que aquí se presentan es el relativo al hecho de que en múltiples ocasiones se emiten ciertas opiniones muy delicadas, pero con un sustrato carente de veracidad.43

2. No cabe duda de que el antecedente internacional de mucho de lo que se legislaría posteriormente en el marco del derecho a la información, se encuentra primeramente en la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, cuando señala en su artículo 19 que todo individuo tiene derecho a la libertad de expresión, que incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el poder investigar y recibir informaciones y opiniones, y difundirlas por cualquier medio de expresión, sin limitación de fronteras.44

Por lo que toca al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, éste asienta:

Sin embargo, este mismo Pacto Internacional se encarga de ponerle límites al derecho a la libertad de expresión, sosteniendo que el ejercicio de dicho derecho entraña "deberes y responsabilidades especiales".

Las restricciones a las que puede quedar constreñido el derecho a la información no pueden ser arbitrarias, sino que deben estar expresamente fijadas por la ley con objeto de:

3. Por su parte, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Pacto de San José) en su artículo 13, como la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, en su artículo 10, consagran en forma por demás clara y precisa el derecho a la información.

En la Convención Americana se postula que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión a la que toda persona tiene derecho, comprende asimismo "...la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro método de su elección" (artículo 13, inciso 1o.).

Más adelante, y de manera casi idéntica a la forma en que queda contemplado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, esta Convención Americana prevé que el ejercicio de la libertad de expresión "no puede estar sujeta a previa censura sino a responsabilidades ulteriores", contempladas por la ley con el fin de asegurar el respeto a los derechos, a la reputación de los demás, a la protección de la seguridad nacional, al orden público, a la salud o a la moral públicas (artículo 13, inciso 2o., subincisos a y b).46

De igual forma, el artículo 10 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos estipula que el derecho que tiene toda persona a la libertad de expresión, comprende también la libertad de comunicar o recibir informaciones o ideas, "...sin que pueda haber ingerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras" (artículo 10, inciso 1o.).

De la misma manera que se establece en otras convenciones y pactos sobre derechos humanos, aquí también la Convención Europea precisa que dado que el ejercicio de tales libertades entraña deberes y responsabilidades, aquéllas podrán ser sometidas a ciertas "...condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley", por fines tales como la protección de la reputación, de la divulgación de informaciones confidenciales, o para garantizar "la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial" (artículo 10, 2)).47

Al respecto, resulta interesante conocer el caso del Sunday Times vs. Reino Unido ante la Corte Europea de Derechos Humanos.

El origen de este célebre caso se encuentra en la publicación de un artículo en el periódico Sunday Times en contra de una compañía farmacéutica británica acusándola de negligencia criminal al distribuir un medicamento que posteriormente había resultado altamente perjudicial.

Al haber introducido la empresa farmacéutica una demanda en contra de dicho periódico, y una vez que la Cámara de los Lores había dictaminado en forma definitiva en contra del diario, el Sunday Times emprendería una demanda en contra del Reino Unido, ante la Corte Europea de Derechos Humanos, alegando en forma primordial que se había cometido una violación al artículo 10 de la Convención Europea, en relación a la libertad de expresión e información.

La Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que la libertad de expresión constituía uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, y que si los " media" no debían ir más allá de los límites fijados a los fines de una buena administración de justicia, sin embargo estaban en su derecho de comunicar informaciones sobre cuestiones que podrían estarse ventilando ante los tribunales, al igual que sobre aquéllas que conciernen a otros sectores de interés público. A su función consistente en comunicar se añade el derecho del público a recibir una información objetiva.

La Corte Europea de Derechos Humanos, en su sentencia del 26 de abril de 1979, apuntó que, en su opinión, la prohibición dictada en contra del Informe sobre la Thalidomida, no era una medida necesaria para prevenir una intromisión de los medios de comunicación en las decisiones judiciales.

La Corte Europea estimó como insuficientes, bajo el ángulo del artículo 10, párrafo 2o. de la Convención, los motivos de la restricción impuesta a los demandantes. Dicha restricción se revelaba como no proporcional al fin legítimo que se perseguía; no era necesaria en una sociedad democrática para garantizar la autoridad del Poder Judicial.

Finalmente, la Corte, en defensa de la libertad de prensa, autorizó la publicación del Informe, acordando una indemnización a favor del Sunday Times al haber existido una violación al artículo 10 de la Convención Europea sobre Derechos Humanos.48

Ya en el ámbito de nuestro Continente, un caso muy importante fue el relativo a la "Colegiación obligatoria de periodistas" resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Por medio de la nota del 8 de julio de 1985, el gobierno de Costa Rica sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de opinión consultiva, relativa a la interpretación de los artículos 13 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos en el marco del problema de la colegiación obligatoria prescrita por leyes internas para poder llevar a cabo el periodismo como profesión en dicho país.49

En esta opinión consultiva, la Corte sostuvo que la libertad de expresión es la piedra de toque sobre la cual reposa la existencia misma de una sociedad democrática, y la cual es indispensable para la formación de una verdadera opinión pública.

La libertad de expresión es al mismo tiempo conditio sine qua non para el desarrollo de partidos políticos, sindicatos, sociedades científicas y culturales, y en general para todos aquellos que desean tener una influencia sobre el público.

En consecuencia, dijo la Corte, puede afirmarse que una sociedad que no está verazmente informada, es una sociedad que no posee una libertad real y verdadera.

Dentro de este contexto, el periodismo es primera y fundamentalmente la manifestación por antonomasia de la libertad de expresión.

Por otro lado -afirmó-, no escapa a la Corte la dificultad de precisar de modo unívoco los conceptos de "orden público" y "bien común", ni que ambos conceptos pueden ser usados tanto para afirmar los derechos de la persona frente al poder público, como para justificar limitaciones a esos derechos en nombre de los intereses colectivos.50

Más adelante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que reconocía la necesidad imperiosa para la expedición de un Código que pudieraasegurar la responsabilidad profesional y la ética de los periodistas, al mismo tiempo que la imposición de sanciones y penalidades a las infracciones a dicho Código.51

VII. EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS

1. Un buen número de estudiosos del tema está de acuerdo para efectos didácticos, con identificar la evolución del sistema interamericano de protección de los derechos humanos en cinco etapas fundamentales.

La primera etapa está constituida por los antecedentes del sistema, en donde encontramos una amalgama de instrumentos internacionales de diverso alcance jurídico, como ciertas convenciones, declaraciones y resoluciones de diverso género, por ejemplo la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 acompañada por la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales de 1948.

La segunda etapa se encuentra constituida por la formación del sistema interamericano de protección, destacándose aquí el papel fundamental de la "Comisión Interamericana de Derechos Humanos", creada por la resolución VIII de la V Reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores (Santiago, 1959).

La tercera etapa va a evolucionar a partir de la entrada en vigor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en donde se da ya una verdadera institucionalización convencional del sistema. Esto sucede en el año de 1978, con la entrada en vigor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, la cual establece la "Comisión" y la "Corte Interamericana de Derechos Humanos" como sus órganos de supervisión.

La cuarta etapa de esta evolución es la consolidación del sistema, desarrollada a partir de la década de los ochenta; en estas fechas se genera una sustancial jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; se adoptan los dos protocolos adicionales a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988, por una parte, y el relativo a la Abolición de la Pena de Muerte de 1990, por la otra.

La quinta etapa de esta evolución está marcada por el perfeccionamiento interamericano de protección de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aunado a los otros sistemas de protección a nivel global (por ejemplo, los dos pactos de Naciones Unidas sobre derechos humanos), en donde hay una complementariedad y una coordinación y coexistencia.52

No cabe la menor duda de que con la instauración en 1979 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y sobre todo con la posterior ratificación y adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Pacto de San José de Costa Rica, vigente desde 1978) por parte de la mayoría de los Estados miembros de la OEA, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte se han constituido en los principales órganos encargados de la protección de los derechos humanos en el sistema interamericano.

En el año de 1960, el Consejo de la OEA aprueba el Estatuto de la Comisión, y elige a sus primeros siete miembros. Más tarde en 1965, la II Conferencia Extraordinaria amplía los poderes de la Comisión para que ella pueda recibir denuncias individuales por presuntas violaciones a los derechos humanos. En el año de 1967, con la reforma de la Carta de la OEA por el Protocolo de Buenos Aires, la Comisión pasa a convertirse en uno de los órganos princi-

pales de la OEA, con lo cual además adquiere competencia respecto a todos los Estados miembros de la Organización.53

En otras palabras, a partir de 1959 y durante veinticinco años la Comisión se convirtió en el único órgano tutelador de tales derechos; en los últimos diecisiete años, la función de proteger los derechos humanos en este Continente ha sido compartida por ambos órganos.54

2. Si analizamos el esquema general de la Convención Americana o Pacto de San José de 1969, es evidente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, compuesta de siete miembros, a título personal, posee una competencia mucho más amplia que aquélla conferida a la propia Corte Interamericana.

La Comisión (artículo VII) posee la función principal de promover la observancia y defensa de los derechos humanos; puede formular recomendaciones cuando lo estime pertinente a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus preceptos constitucionales; puede solicitar, de oficio, de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre medidas que adopten en materia de derechos humanos; atiende consultas de los Estados miembros y les presta asesoramiento; admite de cualquier persona, grupo, o entidad no gubernamental -legalmente reconocida- las peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la Convención por un Estado parte, etcétera.

Por lo que respecta a la Corte, como bien señala Edith Márquez R.:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a semejanza de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, posee una fase consultiva y una contenciosa.

Así, la Corte Interamericana puede emitir opiniones consultivas, a petición de los Estados miembros de la OEA, de los órganos principales de la Carta (capítulo X), y de la Comisión Interamericana sobre cuestiones referentes fundamentalmente a la interpretación del Pacto de San José, o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, así como de la compatibilidad de las legislaciones internas de los Estados -a solicitud expresa de ellos mismos (artículo 64, párrafo 2o.)- y los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Los dictámenes o fallos emitidos por la Corte Interamericana en su fase consultiva carecen de fuerza jurídica vinculante, pero igual que sucede con la Corte de Justicia de la Haya, sus opiniones poseen una gran autoridad no sólo moral, sino doctrinaria y, por lo general, serán punto de referen-cia imprescindible y constante en la jurisprudencia misma.

En la fase consultiva, no se trata de solucionar propiamente una controversia sino, fundamentalmente, de realizar una "interpretación" del derecho en cuestión.56

De esta manera, lo ha precisado con claridad la misma Corte:

3. De acuerdo con el Pacto de San José de 1969, solamente los Estados parte y la Comisión Interamericana, poseen el derecho de someter un caso a la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Queda claro que las personas privadas o particulares, no poseen un derecho de acceso a la jurisdicción contenciosa, esto es, carecen delocus standi.

A semejanza de la Corte Internacional de la Haya, se puede decir que la Corte Interamericana tiene una jurisdicción eminentemente facultativa, distinta por completo a la de los órganos judiciales nacionales.

En el campo interno, basta con que una parte emplace a otra ante un tribunal, para que el adversario esté obligado a concurrir y defenderse, ya que si no lo hace, es juzgado en rebeldía.

En cambio, en materia internacional, para que la Corte de San José, al igual que la Corte de la Haya, posean jurisdicción, se requiere la conformidad de las dos partes adversarias: si no están ambas de acuerdo en aceptar su jurisdicción, la Corte debe negarse a conocer el asunto que se plantea.

El solo hecho de que un Estado sea parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -al igual que lo que sucede respecto del Estatuto de la Corte de la Haya-, no es suficiente para conferirle jurisdicción automática a la Corte, sino que necesariamente se requiere de un acto adicional de sometimiento expreso a su jurisdicción, el cual puede presentarse ya sea mediante el consentimiento otorgado antes de que surja la controversia (jurisdicción compulsoria), o bien mediante el consentimiento otorgado después de que ha surgido el diferendo (jurisdicción voluntaria).

El capítulo VIII, sección 2, de la Convención de 1969, es muy claro a este respecto:

El examen del diferendo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se inicia con la etapa del procedimiento, que comprende una fase escrita y una oral.

La parte escrita incluye la presentación de una Memoria y una Contra-memoria, mismas que pueden llegar a ser ampliadas, si la Corte lo juzga conveniente, mediante una réplica y una dúplica (artículo 30 del Reglamento de la Corte).

Una vez terminadas estas etapas, la Corte dicta sentencia, debiendo ésta ser debidamente motivada, y pudiendo cualquiera de los siete jueces acompañar el fallo con una opinión individual, o con una opinión disidente, según sea el caso, y sin olvidar que si entre los jueces llamados a conocer de aquél, ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados parte, cada uno de ellos podrá designar un juez ad hoc (artículos 55 y 66 de la Convención).

El fallo que dicta la Corte tiene carácter definitivo y es inapelable. La Corte admite únicamente el "recurso de interpretación" que procede sólo en caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, siempre y cuando se solicite en el plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación del mismo.59

El artículo 28 del Estatuto de la Corte Interamericana nos indica que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos comparecerá y se tendrá como parte en todos los casos relativos a la función jurisdiccional de ésta. Debe quedar claro que no existe una presunta " automaticidad" en el envío de los casos a la Corte, una vez que ha sido concluido el procedimiento ante la Comisión, es decir cuando ya se ha rendido el Informe respectivo, y que no se pudo encontrar una solución amistosa (sección 4: procedimiento, artículos 48, 49, 50 y 51 del Pacto de San José).

Si bien es cierto que no existe reglamentación -lo que es de lamentarse-, de los requisitos que deben cumplirse para que la Comisión esté en posibilidades de someter un caso ante la Corte, de la práctica interamericana bien pueden desprenderse ciertas condiciones o requisitos que podríamos llamar "condiciones mínimas" para que un affaire sea sometido a la Corte.

Podemos afirmar que el primer requisito sería obviamente que el Estado afectado debe haber aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte, de la manera que fuese, esto es, antes de que nazca la controversia, o después de ella para el caso específico. En segundo término parece indispensable que haya existido por parte del Estado en contra del cual se somete el caso, una violación a un derecho humano garantizado por la Convención, esto es, si se ha agotado el procedimiento ante la Comisión y ésta decidió que no había violación a los derechos humanos, carecería de todo sentido someter el caso a la Corte.

Pero además, una tercera condición consistiría en que el criterio para la remisión de un caso a la Corte parece haberse inspirado en el hecho de que con la elección de esta vía se pueda tutelar de manera más efectiva los derechos humanos protegidos por la Convención de San José de Costa Rica.60

De acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si la Corte Interamericana llega a la decisión de que existió una violación de un "derecho o libertad protegidos" por la Convención, la Corte va a disponer que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.

De igual suerte, y si fuere procedente, la Corte está facultada para disponer que se repare el daño ocasionado, esto es, puede ordenar que se realice una restitutio in integrum, o si no fuere posible, entonces ordenar la reparación del daño, ya sea a través de una medida de indemnización a la parte lesionada, u otras que se consideren procedentes (artículo 63): "La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado" (artículo 68, párrafo 2o.).

Si bien es claro que las competencias de la Comisión y de la Corte son diversas, ellas mismas pueden considerarse complementarias, y esto ha quedado evidenciado por la misma jurisprudencia de la Corte en sentencias como la dictada el 26 de junio de 1987 en la que sostuvo lo siguiente:

Por otra parte, hay que recordar que si bien los individuos como tales no tienen acceso a la jurisdicción de la Corte; sin embargo, la Comisión Interamericana en la tramitación de algunos casos que ha sometido al tribunal, ha designado como asesores a los abogados que han representado a los interesados ante la Comisión.

De este modo, como bien dice la que fuese titular de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la doctora Edith Márquez:

4. El gobierno mexicano, para ser congruente con su discurso de un esfuerzo continuado por acrecentar internamente los principios democráticos y de su lucha por la reivindicación de los derechos humanos en el orden internacional, debía proceder al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para conocer cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica de 1969.

El Senado de la República emitió el 1o. de diciembre de 1998 el decreto de aprobación de la Declaración de Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte (DOF, 8/XII/98), haciéndose el depósito del instrumento de ratificación ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, el 16 de diciembre del mismo año.

En su declaración, nuestro país reconoció como obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todo caso relativo a la interpretación o aplicación de la Convención Americana de 1969, con la única excepción de todos aquellos casos que pudieren derivarse de la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de México.

La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte se hace efectiva a partir de la fecha del depósito de la Declaración, por lo que no puede tener efectos retroactivos.63

Debe quedar claro que el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no quiere decir, en forma alguna, que ésta se pueda convertir en algo semejante a un tribunal de apelación, que estuviese investido con facultades de revocación o anulación de sentencias definitivas de los tribunales de nuestro orden jurídico interno.

VIII. CONCLUSIONES

a) El quid para conocer la jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano se encuentra: 1) en la expresión del artículo 133 constitucional al referirse a "las leyes del Congreso de la Unión, que emanen de ella", es decir, de la propia Constitución, y 2) en una interpretación armónica con otros preceptos de la propia ley fundamental.

b) En México no existe jerarquía alguna entre la ley federal y la local porque no lo permiten los artículos 16, 40, 41, 103, 105 y 124 constitucionales, y porque nuestro orden jurídico desconoce la existencia de facultades concurrentes.

c) Si las leyes que emanan de la Constitución, a las cuales se refiere el artículo 133 constitucional, fueran las federales, en México indiscutiblemente existiría supremacía de éstas sobre las locales, y todos los artículos constitucionales mencionados en la conclusión anterior serían antagónicos al 133, lo cual sería absurdo porque en una Constitución no existen contradicciones.

d) En México, la jerarquía del orden jurídico es la siguiente: 1) La Constitución, 2) Las leyes constitucionales y los tratados internacionales, 3) Las leyes federales y las leyes locales.

Las aparentes contradicciones entre la ley federal y la local se resuelven examinando cuál es la autoridad competente, de acuerdo con la Constitución, para expedir dicha ley.

e) El tratado internacional, aprobado por nuestro país y que esté de acuerdo con la Constitución, constituye norma interna de nuestro orden jurídico, y como tal debe ser alegado por los abogados y aplicado por los jueces. Si no fuera así, se estarían dejando de utilizar normas e instrumentos valiosos para la defensa y protección de los derechos humanos. En este caso específico, en relación con el derecho a la información y al respeto a la vida privada.

f) Nadie discute en México que el tratado internacional ratificado es norma interna nuestra. La jurisprudencia de nuestro país siempre así lo ha reconocido; lo que se ha controvertido es su jerarquía en nuestro orden jurídico. La última tesis de la Suprema Corte acepta ya que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano o sea en un nivel inferior respecto de la Constitución.

Dicha tesis es correcta porque interpreta armónicamente el artículo 133 constitucional con otros preceptos también constitucionales de especial importancia como son los ya mencionados: 16, 40, 41, 103, 105 y 124, aunque la tesis jurisprudencial en cuestión sólo se refiere expresamente a este último.

g) Actualmente existe una corriente constitucional que otorga una jerarquía especial a los tratados internacionales de derechos humanos. Varias leyes fundamentales de América Latina han incorporado en su articulado ese pensamiento que se expresa en preceptos que reconocen que los tratados de derechos humanos que han ratificado privan sobre la propia Constitución, o que tienen jerarquía constitucional, y como tales sólo pueden reformarse de acuerdo con los procedimientos que la propia Constitución señala para su modificación.

Por desgracia, México se encuentra lejano de esta corriente constitucional. De este tema poco se habla o se escribe y no constituye, por ahora, materia de la agenda constitucional del país. Sin embargo, habrá que insistir hasta lograr que se convierta en un tema que se discuta en los foros jurídicos, constitucionales y políticos.

h) En el México de nuestros días una prioridad consiste en el conocimiento de los tratados internacionales de los que nuestro país es Estado parte, especialmente los referentes a los derechos humanos, y en este caso específico de los que contienen disposiciones sobre el derecho a la información y el respeto a la vida privada. Reiteramos una y otra vez, y nunca será demasiado, que esos preceptos que son normas internas deben ser alegados por los abogados y aplicados por los jueces.

i) Hay que armonizar el interés público a la información con el interés privado a la intimidad. El derecho a la información deja de existir en el momento en que se viola la esfera de la intimidad de las personas.

j) Las disposiciones que contienen los tratados internacionales ratificados por México respecto al derecho a la información y al respeto a la vida privada y al honor, amplían el marco de protección que contiene nuestro órden jurídico al respecto.

k) Igualmente importante que conocer los tratados, resulta estar al tanto de la interpretación que de los mismos realizan los órganos competentes, de acuerdo con los propios instrumentos internacionales en virtud de que dichas interpretaciones se pueden y han de hacerse valer ante los tribunales nacionales.

l) Asimismo, interesante y aleccionador resulta enterarse de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos por su profundidad y seriedad, pero especialmente porque influye en las resoluciones de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

m) Todos los tratados internacionales que se citan en este ensayo persiguen la finalidad de proteger la libertad de expresión y el derecho a la información, pero ninguno los considera derechos ilimitados o absolutos. Al contrario, los mismos señalan algunas restricciones que no pueden ser arbitrarias sino que tienen que estar expresamente fijadas por la ley para asegurar el respeto a los derechos de los demás, así como la protección de la seguridad nacional y el orden público.

n) El sistema interamericano de protección de los derechos humanos cada día funciona mejor. La jurisprudencia tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha tenido un desarrollo notable, con audacia y decisión. Respecto a los temas de este ensayo encontramos decisiones de ambos órganos que refuerzan y precisan la protección de esos derechos.

o) Un paso muy importante para la defensa y protección de los derechos humanos en nuestro país es que México a partir de diciembre de 1998 ha reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es de esperarse que conozca casos de violaciones de esos derechos cometidos en nuestro territorio, y que en el mismo no encontraron eco para la realización de la justicia.

*Investigadores titulares de tiempo completo del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

Notas:
1 Carpizo, Jorge, "Derecho a la información, derechos humanos y marco jurídico", en varios autores, Liber Amicorum Héctor Fix-Zamudio, San José, Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos y Unión Europea, 1998, p. 504. Gómez-Robledo, Alonso, "Protección de la privacía frente al Estado", Cuadernos del Núcleo de Estudios Interdisciplinarios en Salud y Derechos Humanos. Diagnóstico genético y derechos humanos, México, UNAM, 1998, pp. 92 y 93.
2 Carpizo, Jorge, "El poder: su naturaleza, su tipología y los medios de comunicación masiva", Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, nueva serie, año XXXII, núm. 95, 1999, p. 351.
3 Carpizo, Jorge, art. cit., en varios autores, op. cit., nota 1, pp. 510-511.
4 Carpizo, Jorge, art. cit., en varios autores, op. cit., nota 1, pp. 512-515; así como Carpizo, Jorge, "Constitución e información", en Valadés, Diego y Carbonell, Miguel (coords.), Constitucionalismo iberoamericano del siglo XXI, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LVII Legislatura, 2000, serie: Doctrina Jurídica, núm. 29, pp. 26-27.
5 En 1977 el artículo 6o. constitucional que garantiza las libertades de pensamiento y de expresión fue adicionado con una oración final que dice: "el derecho a la información será garantizado por el Estado". Esta es la oración que deseamos resaltar en este ensayo.
6 Carpizo, Jorge, art. cit., en Valadés, Diego y Carbonell Miguel, op. cit., nota 4, pp. 27-28.
7 Carpizo, Jorge, Estudios constitucionales, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Porrúa, 1998, pp. 16-19.
8 Cueva, Mario de la, Teoría de la Constitución, México, Porrúa, 1982, pp. 113-115.
9 Fix-Zamudio, Héctor y Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano y comparado, México, Porrúa, 1999, pp. 70-71. Sin embargo, dicho pensamiento pareciera que es contradicho por ellos mismos en la exposición que realizan en la p. 73.
10 Las facultades concurrentes son aquellas que no están exclusivamente atribuidas a la Federación, ni prohibidas a las entidades federativas, y cuando aquélla no actúa, éstas pueden realizarlas, pero cuando la Federación actúa deroga la legislación local. El argumento con el cual se ha querido justificar las facultades concurrentes consiste en argüir que las entidades federativas no pueden estar esperando a que la Federación intervenga para satisfacer sus necesidades.
11 Fraga, Gabino, Derecho administrativo, México, Porrúa, 1962, p. 38.
12 García Máynez, Eduardo, Introducción al estudio del derecho, México, Porrúa, 1961, pp. 87-88.
13 Arteaga Nava, Elisur, Derecho constitucional, México, Harla, 1998, p. 28.
14 Véase Traités multilatéraux pour lesquels le Secrétaire Général exerce les fonctions de dépositaire, st/LEG/SERD.D/11, New York, 1980, pp. 555-562. Cabe recordar que todo lo relativo a los acuerdos internacionales entre Estados y organizaciones internacionales sería codificado posteriormente por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales, adoptada el 20 de marzo de 1986 por los Estados participantes en la conferencia de Naciones Unidas convocada por la resolución 39/86 del 13 de diciembre de 1984 de la Asamblea General. Véase el texto de la Convención de 1986 en Documents Juridiques Internationaux, París, Themis, vol. 5, núm. 2, 1986, pp. 314-346.
15 En una ponencia presentada por Jorge Carpizo en las Jornadas de Homenaje a la Constitución Mexicana de 1917 en su 60o. Aniversario, sostiene que está de acuerdo con Tena Ramírez en el sentido de que el tipo de "acuerdos ejecutivos" no debería ser utilizado en México porque nuestra Constitución habla de convenciones y tratados, mientras que la estadounidense habla solamente de tratados. Además, en la Constitución estadounidense se señala para la aprobación de tratados un quórum de las dos terceras partes de los senadores presentes, mientras que en nuestra Constitución no se indica quórum especial, lo que significa que para apro- bación de un tratado sólo se requiere de una mayoría de los senadores presentes. Esta práctica en México representa una falta de respeto a la Constitución Política y al Senado mismo. Véase Carpizo, Jorge, "El Poder Ejecutivo y las relaciones exteriores de México", en La Constitución y las relaciones exteriores de México, México, Instituto Matías Romero, 1977, pp. 60-63. En la Ley Mexicana sobre Celebración de Tratados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1992, se retoma la definición de "Tratado" de la Convención de Viena de 1969, pero en forma desafortunada se trata de paliar el problema de los acuerdos ejecutivos, denominándolos "acuerdos interinstitucionales", pudiéndose celebrar éstos por cualquier dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, estatal o municipal (sic); artículo 2o., II de la Ley Mexicana sobre Celebración de Tratados de 1992. Cfr. Gómez-Robledo Verduzco, Alonso, "El régimen jurídico de los tratados en México", en varios autores, Estudios en homenaje a Jorge Carpizo: Problemas actuales del derecho constitucional, México, UNAM, 1994, pp. 157-168.
16 Carbonell, Miguel, Constitución, reforma constitucional y fuentes del derecho en México, México, UNAM, Porrúa, 1999, pp. 191-192.
17 Véase Gómez-Robledo, Alonso, "Comentario al artículo 133", Constitución Polí- tica de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, México, Poder Judicial de la Federación, Consejo de la Judicatura Federal, UNAM, 1997, t. II, pp. 1389-1392.
18 Semanario Judicial de la Federación, México, 7a. época, vols. 151-156, parte sexta, p. 196; y vol. 78, parte sexta, p. 111. Véase Carbonell, Miguel, op. cit., nota 16, p. 193.
19 Semanario Judicial de la Federación, México, 8a. época, t. 60, tesis P. C/92, registro núm. 205,596, 1992, p. 27. "El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecisiete de noviembre en curso (1992) por unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros...: aprobó, con el número C/92, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia".
20 Cossío D., José Ramón, "La nueva jerarquía de los tratados internacionales", Este País, México, núm. 107, febrero de 2000, pp. 34-38.
21 Análisis del Proyecto de Constitución, Del Golpe de Estado a la nueva Constitución, Lima, Comisión Andina de Juristas, 1993, pp. 220-221.
22 Fix-Zamudio, Héctor y Valencia Carmona, Salvador, op. cit., nota 9, p. 487.
23 Para las Constituciones de América Latina que se han citado, se han utilizado las ediciones que conjuntamente realizaron el Fondo de Cultura Económica y la UNAM en 1994. Además se consultaron García Belaunde, Domingo y Gutiérrez Camacho, Walter, Las Constituciones del Perú, Lima, Edición Oficial del Ministerio de Justicia, 1993; así como García Belaunde, Domingo y Fernández Segado, Francisco, La Constitución peruana de 1993, Editorial Jurídica Grijley, Lima, 1994.
24 Häberle, Peter, "El Estado constitucional europeo", Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, núm. 2, enero-junio de 2000, p. 93.
25 Carpizo, Jorge, art. cit., en Valadés, Diego y Carbonell Miguel, op. cit., nota 4, pp. 10 y 27.
26 Véase Pinto, Roger, La liberté d'opinion et d'information: contrôle juridictionnel et contrôle administratif, París, Editions Dômat Montchrestien, 1995, pp. 96-163 (en particular, capítulo II); y Carpizo, Jorge, art. cit., en varios autores, op. cit., nota 1.
27 Véase Kayser, P., Le sécret de la vie privée e la jurisprudence civile, París, Mélanges René Savatier, Edit. Dalloz, 1965, pp. 405-422; Stoufflet, "Le droit de la personne sur son image", Jurisclasseur Périodique, t. I. 1374, núm. 13, 1957.
28 Véase La Conquête des Droits de l'Homme. Textes Fondamentaux, París, Le Cherche-Mii Editeur, 1988, pp. 139-147. Cfr. Sohn B., Louis, "La Declaración Universal de Derechos Humanos", Revista de la Comisión Internacional de Juristas, vol. III, núm. 2, diciembre de 1967, p. 28. Madiot, Yves, "L'influence de la Déclaration des Droits de l'Homme et du Citoyen de 1789 sur le droit international des droits de l'Homme", Révue Québecoise de Droit International, Quebec, vol. 6, núm. 1, 1989-1990, pp. 1-11.
29 Véase Conferencias Internacionales Americanas: primero y segundo suplemento. 1945-1954, Washington, D. C., Unión Panamericana, 1956.
30 Véase Fernández del Castillo, Germán, "La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre", México en la IX Conferencia Internacional Americana (en Bogotá, Colombia), México, Secretaría de Relaciones Exteriores, 30 de marzo-2 de mayo de 1948, pp. 133-167.
31 La Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Pacto de San José de Costa Rica") entró en vigor el 18 de julio de 1978 conforme con el artículo 74.2 de la Convención y siendo depositario la Secretaría General de la OEA. Los textos del instrumento original y ratificaciones se pueden consultar en Serie sobre tratados, Washington, D. C., Secretaría General de la OEA, núm. 36 (registro ONU: 27-VIII-1979, núm. 17955). El instrumento de adhesión de México se recibió en la Secretaría General de la OEA, el 24 de marzo de 1981, anexándose las declaraciones interpretativas y una reserva. La reserva relativa al artículo 130 de nuestra Constitución Política se notificó conforme con las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969 y en vigor a partir del 27 de enero de 1980. El plazo de 12 meses desde la notificación de la susodicha reserva se cumplió el 2 de abril de 1982, sin haberse recibido objeción alguna por parte de los demás Estados contratantes (artículo 20, párrafo 5o., Convención de Viena, 1969). Por otro lado, el llamado "Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales", suscrito en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el decimoctavo periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General, fue ratificado por el gobierno de México el 16 de abril de 1996, depositando el Instrumento relativo en la Secretaría General de la OEA. Véase Serie..., op. cit., nota 31. Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, "El sistema americano de protección de los derechos humanos" y "Notas sobre el sistema interamericano de derechos humanos", Protección jurídica de los derechos humanos, 2a. ed. aumentada, México, CNDH, 1999, pp. 271-308 y 455-532, respectivamente.
32 Véase "Exposición del Poder Ejecutivo de la Unión sobre los pactos y convenciones internacionales que promueven la protección de los derechos humanos", Archivo histórico diplomático mexicano: Convenciones sobre derechos humanos, México, SRE, 1981, pp. 9-24.
33 Véase Vasak, Karel, Les Dimensions Internationales des Droits de l'Homme, París, UNESCO, 1978.
34 Lo que se conoce en el derecho internacional como la "Carta Internacional de Derechos Humanos" está compuesta por la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Véanse los textos relativos a los instrumentos anteriormente mencionados en Derechos humanos: recopilación de instrumentos internacionales, Ginebra, Naciones Unidas, 1994, ST/HR/1/Rev. 5 (vol. I, part. 1), pp. 1-49.
35 Véase caso núm. 9178 (Costa Rica), resolución núm. 17/84, 3 de octubre de 1984, en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 1984-1985, Washington, D. C., Organización de Estados Americanos, 1985. La creación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos data de 1959, fecha en que se llevó a cabo la Quinta Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores (resolución VIII). Si bien era cierto que el Estatuto limitaba la competencia de la Comisión para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos, la Comisión misma a través de los años y mediante una práctica audaz pero consistente, iría caso por caso ampliando esa "competencia restrictiva" que le había sido asignada en su origen. Véase Gros Espiell, Héctor, "Le système interamericain comme regime régional de protection international des droits de l'homme", RCADI, vol. II, 1975. El actual Estatuto de la Comisión Interamericana fue aprobado mediante resolución núm. 447, adoptada por la Asamblea General de la OEA en el noveno periodo de sesiones celebrado en La Paz, Bolivia, en octubre de 1979. Véase Documentos básicos en materia de derechos humanos en el Sistema Interamericano, San José, Costa Rica, Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1997, pp. 7-84.
36 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta (artículos 14.1, 1.1 y 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), opinión consultiva OC 7/86 del 29 de agosto de 1986, Serie A: Fallos y Opiniones N. 7, San José, Costa Rica, 1986, pp. 12 y 13, párrafos 23 y 24. La Corte recuerda la norma inserta en el artículo 32.2, de acuerdo con la cual: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática" (párrafo 23). La noción del bien común (general welfare) fue analizada anteriormente por la Corte, postulando ésta que dentro de la Convención Americana era posible entender el bien común, "...como un concepto referente a las condiciones de la vida social que permite a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores democráticos... y se preserve y se promueva la plena realización de los derechos de la persona humana", véase Advisory Opinion OC 5/85 of November 13, 1985, International Legal Materials, Washington, D. C., America Society of International Law, vol. XXV, núm. 1, 1986, pp. 123-145, párrafo 66.
37 Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, op. cit., nota 36, p. 19, párrafo 35. La Corte estuvo integrada por los jueces Th. Buergenthal, R. Nieto, R. Piza, P. Nikken, H. Fix-Zamudio, Gros-Espiell y J. Alcerro.
38 Véase Convention de Sauvegarde des Droits de l'Homme et des Libertés Fondamentales, Rome, 4 de noviembre de 1950. Los derechos y libertades consagrados inicialmente en la Convención se fueron ampliando profusamente a través de una sucesión de protocolos adicionales. Yearbook of the European Convention on Human Rights, Recueil des Textes, Dordrecht/Boston/London, A. Martinus Nijhoff Publishers, vol. 33, 1994, pp. 1-30.
39 Texto francés del artículo 8o., párrafo 1o.: "Toute personne a droit au respect de sa vie privée et familiale, de son domicile et de sa correspondance", Annuaire de la Convention Européenne des Droits del'Homme. Recueil des Textes, Dordrecht/Boston/London, Martinus Nijhoff Publishers, 1994, vol. 33 A., p. 1.
40 Véase en este sentido el Caso Niemietz c/Allemagne: Cour Européenne des Droits de l'Homme, 16-12-1992, N. 30, p. 729.
41 Cfr. Cour Européenne des Droits de l'Homme: (1) Golder, 21-II-1975, N. 44; (2) Handyside, 7-XII-1976, N. 48; (3) Dudgeon, 22-X-1981, N. 52; (4) Young, James et Webster, 13-VIII-1981, N. 63; Série A; Arrêts et décisions de la Cour, Köls, Alle-magne, Karl Heymanns Verlag. Para la hermenéutica del artículo 8o. de la Convención Europea, véase Fawcett, J. E. S., The Application of the European Convention on Human Rights, Oxford, Clarendon Press, 1987, pp. 210-235.
42 Cour Européenne des Droits de l'Homme: Jersild c/Danemark, 23 septembre 1994, Serie A (N. 298). Arrêts et décisions de la Cour, Köln, Allemagne, Karl Heymanns Verlag. Por lo que respecta al texto oficial del Protocolo 11, que instaura una Corte única que funcionará en forma permanente, sustituyendo así a los mecanismos de control actuales, i. e. la Comisión y la Corte Europea de Derechos Humanos, adoptado el 11 de mayo de 1994 en Estrasburgo, puede consultarse en: Annuaire..., op. cit., nota 39, pp. 273-283.
43 Véase Sánchez González, Santiago, La libertad de expresión, Madrid, Marcial Pons, 1992, pp. 105-127. Por su parte, el magistrado José Augusto Vega Ruiz apunta que en ocasiones la cuestión estriba en saber si se trata de un "juicio de valor" o simplemente de "la información de un hecho", puro y simple. "En Estados Unidos este escollo se ha intentado salvar con la doctrina de la diferenciación entre pure opinions y mixed opinions. Las primeras se basan sobre hechos ciertos y notorios conocidos por todos, mientras que las segundas no establecen los hechos en que se basan, sino que implican y sugieren claramente hechos ofensivos que se mantienen ocultos". Véase Vega Ruiz, José Augusto de, Libertad de expresión, información veraz, juicios paralelos, medios de comunicación, Madrid, Universitas, 1998, p. 46. Cfr. Carpizo, Jorge, art. cit., en varios autores, op. cit., nota 1, pp. 503-519.
44 Véase La Conquête..., op. cit., nota 28, pp. 139-147. Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 señala en su artículo IV: "Toda persona tiene el derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio". Véase Documentos básicos..., op. cit., nota 35, pp. 19-24.
45 Véase Derechos humanos..., op. cit., nota 34, pp. 20-40.
46 Véase el texto de la Convención de 1969 en vigor desde el 18 de julio de 1978 en Serie..., op. cit., nota 31. De conformidad con esta misma disposición queda prohibido, no sólo la propaganda a favor de la guerra, sino todo tipo de apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia (artículo 13, inciso 5o.). Acerca de este derecho el profesor Scott Davidson ha dicho: "Of all the rights protected by the American Declaration and the American Convention it is perhaps the right to freedom of thought and expression which has received the most detailed attention by the Commission and the Court". Véase Scott, Davidson, The Inter-American Human Rights System, Dartmouth, Great Britain, 1997, p. 310.
47 Véase texto oficial de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos de 1950 y sus protocolos adicionales en Convention..., op. cit., nota 38, pp. 1-30. Para un comentario riguroso de esta disposición consúltese Fawcett, J. E. S., op. cit., nota 41, pp. 250-273.
48 "Sunday Times vs. United Kingdom", European Court of Human Rights. Judgment of 26 April 1979, serie A, vol. 30. "...The Court concludes that the interference complained of did not correspond to a social need sufficiently pressing to outweigh the public interest in freedom of expression within the meaning of the Convention...", ibidem, párrafo 67.
49 Véase Inter-American Court of Human Rights: Advisory Opinion OC 5/85 of November 13, 1985. "Compulsory Membership in an Association Prescribed by Law for the Practice of Journalism". Articles 13 and 29 of the American Convention on Human Rights, International Legal Materials, vol. XXV, núm. 1, enero de 1986, pp. 123-145.
50 Ibidem, párrafos 70, 71 y 72 de la opinión consultiva.
51 Ibidem, párrafo 80 de la opinión consultiva. La Corte, para este Caso, estuvo integrada por los jueces Thomas Buergenthal, Rafael Nieto Navia, Huntley Eugène Munroe, Máximo Cisneros, Rodolfo Piza Escalante y Pedro Nikken. Los jueces R. Nieto y R. Piza anexaron una opinión separada concurrente; en tanto los jueces M. Cisneros y P. Nikken emitieron sendas declaraciones, idem.
52 Véanse los acuciosos estudios del profesor brasileño Antônio Augusto Cançado Trinidade: "El sistema internacional de protección de los derechos humanos (1948-1995): Evolución, estado actual y perspectivas", en Derecho internacional y derechos humanos, San José, Costa Rica, Editores Bardonnet, D. y Cançado, 1996, pp. 47-97; "La question de la protection international des droits economiques, sociaux et culturels: evolution et tendences actuelles", Révue Génerale de Droit International Public, París, núm. 94, 1990, pp. 913-946; "Co-existence and Co-ordination of Mechanism of International Protection of Human Rights", Recueil des Cours de l'Académie de Droit International, La Haya, núm. 202, 1987, pp. 13-435; Gros Espiell, Héctor, Derechos humanos y vida internacional, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1995, pp. 9-69 y 217-259; y Grossman, Claudio, "Reflexiones sobre el sistema interamericano de protección y promoción de los derechos humanos", en varios autores, La Corte y el sistema interamericano de derechos humanos, San José, Costa Rica, Ed. Rafael Nieto Navia, 1994, pp. 245-263.
53 Véase Rodríguez Márquez, Edith, "Las relaciones entre la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos", en varios autores, La Corte..., op. cit., nota 52, pp. 297-320.
54 Véase Tratados y Convenciones Interamericanas; Firmas, Ratificación y Depósitos, Serie sobre tratados, Washington, D. C., Secretaría General de la OEA, núm. 9, 1993. Por lo que respecta a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", México depositó su instrumento de adhesión en la Secretaría General de la OEA el 24 de marzo de 1981, acompañado de dos declaraciones interpretativas y una reserva. De conformidad con la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 (vigente desde 1980) se dio notificación de la reserva; y después de doce meses, el 2 de abril de 1982 no se había recibido ninguna "objeción". La reserva de México reza como sigue: "El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2o. del artículo 23, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 130, dispone que los Ministros de los Cultos no tendrán voto activo, ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos". Véase sección B. 32, p. 4, letra K. Esta reserva deberá ser enmendada, dado que el 28 de enero de 1992 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto que reforma los artículos 3o., 5o., 24, 27 y 130 de la Constitución Política en materia religiosa. Así los ministros de culto si bien no pueden ser votados, sí pueden votar en las elecciones. Podrán ser votados, sólo en caso de que se separen de su ministerio con cinco años de antelación. Véase Soberanes Fernández, José Luis, "Comentario al artículo 130", Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7a. ed., México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Porrúa, 1995, t. II, pp. 1325-1335.
55 Márquez Rodríguez, Edith, art. cit., en varios autores, op. cit., nota 52, p. 302. Hay que recordar que el Senado en México aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, el 18 de diciembre de 1980 (Diario Oficial de la Federación del 9 de enero de 1981), conjuntamente con otros seis pactos o convenios relativos a la protección de derechos humanos, y que son: 1. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; 2. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; 3. La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer de 1952; 4. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979; 5. La Convención sobre Asilo Territorial de 1954; y 6. La Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer de 1948. Es importante resaltar que en la Exposición del Poder Ejecutivo de la Unión sobre los Pactos y Convenciones Internacionales que Promueven las Protecciones de los Derechos Humanos se asentó, respecto al reconocimiento de la competencia de la Corte, lo siguiente: "Por otra parte, no procedería que el gobierno mexicano hiciese, al menos por ahora, la declaración prevista en el artículo 62 de la Convención, reconociendo como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se prevé en el capítulo VIII, sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención... La aceptación de la jurisdicción obligatoria y automática de la Corte Interamericana estaría fuera de lugar por ahora, toda vez que la legislación nacional prevé los recursos necesarios para corregir cualquier falla en la estructura de preservación de las garantías individuales y sociales en el país". Véase art. cit., op. cit., nota 32, pp. 22 y 23.
56 Véase Fix-Zamudio, Héctor, op. cit., nota 31, pp. 167-186; Fix-Zamudio, Héctor, "Lineamientos procesales de los procedimientos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos", en varios autores, La Corte..., op. cit., nota 52, pp. 147-189.
57 Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Otros tratados, objeto de la función consultiva de la Corte, artículo 64, Convención Americana de Derechos Humanos", opinión consultiva, OC-1/82, 24/sep./1982, serie A, núm. 1, párrafo 51.
58 Parecería que hasta ahora ningún Estado ha sometido un diferendo ante la Corte, con excepción del caso Viviane Gallardo, en el cual Costa Rica solicitó una investigación fact-finding, pero la Corte se declaró incompetente. Sin embargo, hasta 1996, por lo menos once casos habían sido sometidos a la Corte por interposición de la Comisión Interamericana. Véase Márquez R., Edith, art. cit., en varios autores, op. cit., nota 53, pp. 306-307.
59 No debe extrañarnos que muchas de las disposiciones que encontramos para la organización y procedimiento de la CIDH, las encontramos, mutatis mutandis, ya en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Así, por ejemplo, el Estatuto de esta última también contempla la figura del juez ad hoc (artículo 31, párrafos 2o. y 3o.); el procedimiento consta igualmente de una fase escrita y otra oral; esta última consistente en una audiencia que la Corte otorga a testigos, peritos, agentes, consejeros y abogados (artículo 43, párrafos 1o. al 5o.); las sentencias conllevan, de la misma forma, un análisis de los hechos, síntesis de argumentos de una y otra parte, exposición de motivos y argumentación jurídica, y las conclusiones que vienen a ser la parte dispositiva propiamente dicha. Los jueces pueden anexar sus opiniones disidentes cuando el desacuerdo se refiere a la parte dispositiva, o bien anexar sus opiniones individuales cuando su desacuerdo hace referencia al razonamiento de la Corte, pero coinciden con sus conclusiones (artículo 57 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia). El fallo es igualmente definitivo e inapelable, y se acepta el "recurso de interpretación", en caso de desacuerdo sobre el alcance de la sentencia (artículo 60 del Estatuto), etcétera. Los jueces de la Corte Interamericana son electos por un periodo de seis años, con posibilidad de reelección por una sola vez, en tanto que los jueces de la Corte de la Haya son electos por un periodo de nueve años, con posibilidad de reelección (artículos 54 y 13, respectivamente).
60 Véase en este sentido la opinión consultiva sobre "Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos", Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión consultiva núm. 13793, párrafo 50. Es interesante señalar que en la Conferencia Especializada sobre Derechos Humanos en 1969, el relator de la II Comisión consideró que la Comisión podría desempeñar ante la Corte una función similar a la que correspondería al Ministerio Público, en el sentido de que estaría representado no sólo el interés general del sistema de la Convención, sino también los intereses de las víctimas que por definición no tienen, como tales, acceso directo a la jurisdicción de la Corte. Véase Actas y Documentos, Doc. OEA/SER.K/XVI 1.2, Washington, D. C., 1973. En la Convención Europea para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, firmada en Roma el 4 de noviembre de 1953, expresamente se indica que la Corte Europea de Derechos Humanos podrá conocer de un caso, solamente después de que la Comisión Europea (compuesta de un número de miembros igual al de las partes contratantes) "...haya reconocido que sus esfuerzos para una solución pacífica han fracasado...", pudiendo someter un caso ante la Corte Europea: 1. La Comisión; 2. Una de las partes contratantes cuyo nacional alega ser víctima; 3. La parte contratante que haya sometido el caso ante la Comisión; y 4. La parte contratante contra quien la demanda haya sido incoada (artículos 47 y 48 de la Convención Europea. Véase "Convention de Sauvegarde des Droits de l'Homme et des Libertés Fondamentales" y los protocolos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o., en Thierry, Hubert, Droit et Relations Internationales: traités, résolutions, jurisprudence, París, Montchrestien, 1984, pp. 337-369.
61 Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, serie C, núm. 1, párrafo 29.
62 Véase Márquez Rodríguez, Edith, art. cit., en varios autores, op. cit., nota 53, p. 315.
63 Véase Fix-Zamudio, Héctor, México y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2a. ed., México, CNDH, 1999.