1. La Constitución española de 1978 contiene como una de sus novedades constitucionales el haber elevado a la máxima jerarquía jurídica la cláusula de conciencia de los profesionales de la comunicación.
El artículo 20.1.d) de dicha Constitución establece que:
Se reconocen y protegen los derechos:
...
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
Tal artículo se encuentra ubicado en el capítulo segundo del título primero -De los derechos y deberes fundamentales-, y por disposición del precepto 53.1 de la propia Constitución, los derechos y libertades reconocidos en ese capítulo vinculan a todos los poderes públicos. En consecuencia, esos derechos son aplicables directamente, sin necesidad de que exista la correspondiente ley.
Sin embargo, una ley reglamentaria u orgánica es necesaria para poder precisar los alcances de dicho artículo. Empero, en este caso pasaron casi veinte años para que tal ley pudiera ser aprobada por el Congreso de los Diputados. Durante este tiempo se presentaron varios proyectos de ley al respecto, pero ninguno de ellos logró salir adelante, con lo que se demostró que no es fácil definir los alcances de nuevas instituciones aunque se trate de derechos fundamentales.
2. En virtud de que la cláusula de conciencia de los profesionales de la comunicación aún es poco conocida en México, me refiero a algunos conceptos sobre ella antes de realizar los comentarios a la ley española.
La cláusula de conciencia es la facultad que tiene el comunicador de rescindir su relación laboral con la empresa informativa y a recibir una indemnización equivalente cuando menos a la de despido por voluntad del patrón, cuando ocurre un cambio notable en la orientación ideológica de la empresa o ésta afecte su reputación o su dignidad moral.
Aunque ya se encuentran antecedentes de la cláusula de conciencia en la jurisprudencia italiana desde 1901 y en varias legislaciones europeas, fue Francia -en 1935- el país que precisó esta institución al incluirla en su Código de Trabajo -artículo L.761.7- y con la aprobación del Estatuto de los Periodistas a través de una ley de marzo de ese mismo año. Con estas disposiciones, Francia se convirtió en un punto de referencia para el estudio, comprensión e incluso crítica de la cláusula de conciencia.
3. El profesor español Marc Carrillo escribió unas líneas que sintetizan muy bien las finalidades que se persiguen alcanzar con la cláusula de conciencia: salvaguardar la libertad ideológica, el derecho de opinión y la ética profesional del periodista.
4. Las razones para la existencia de la cláusula de conciencia principalmente son:
a)La empresa informativa es generalmente de carácter privado pero cumple con una función de interés público: proporcionar información veraz y oportuna; la ley debe asegurar que se respete este cumplimiento.
b) Por el interés lucrativo de la empresa informativa se llega a presionar al comunicador para que proporcione la noticia en forma rápida, a veces sin haber tenido tiempo necesario para verificarla y sin que pueda existir el necesario rigor informativo.
c) La especial influencia del comunicador en la sociedad para la conformación de la opinión pública.
d) El derecho a la información es uno de los pilares de la sociedad democrática, es un derecho que está más allá de las garantías individuales y que primordialmente existe para reforzarlas.
e) El ejercicio del derecho a la información por parte del comunicador corresponde al interés público, al interés de la sociedad.
f) El comunicador, al ejercer su profesión, no debe ser violentado intelectual o moralmente, sino debe gozar de libertad.
g) El comunicador no debe ser avasallado por el dueño ni por el directivo de la empresa mediática, ni su labor obstaculizada por instrucciones que lesionen la información veraz, objetiva y oportuna.
h) La dignidad del comunicador siempre debe ser respetada.
5. La cláusula de conciencia es una institución importante del derecho a la información que aún deberá ir perfeccionando y superando sus insuficiencias. En ciertos casos, la aplicación de la cláusula de conciencia por parte del informador puede ser considerada como una bendición por la empresa informativa, ya que por una cantidad de dinero que generalmente no tiene ninguna significación económica para la empresa, ésta va a librarse de un comunicador "incómodo" o "escrupuloso" que estorba en esa empresa y constituye un ejemplo no deseado por el dueño o directivo de aquélla.
En cambio para el comunicador, la cláusula en cuestión lo ayuda a salvar su honor y ética profesional pero a cambio de perder su trabajo, especialmente en estos tiempos difíciles en el mercado laboral.
6. El 24 de abril de 1997 el Congreso de los Diputados español aprobó la Ley Orgánica Reguladora de la Cláusula de Conciencia de los Profesionales de la Información, y el 20 de junio de ese mismo año se publicó en el Boletín Oficial del Estado @AUT = Jorge CARPIZO .
Es una ley corta que contiene únicamente tres artículos, y es una ley reglamentaria ya que no crea órgano alguno ni regula el ejercicio de ninguno.
Las principales ideas que se encuentran en la exposición de motivos son las siguientes:
a) La cláusula de conciencia es un elemento constitutivo del derecho fundamental de recibir y comunicar información.
b) Aunque dicha cláusula tiene fuerza normativa desde que se le incluyó en la Constitución, resulta necesario "precisar su contenido a fin de asegurar su correcto ejercicio por parte de los profesionales de la información como destinatarios básicos de tal derecho específico y, al mismo tiempo, proporcionar a la libertad de expresión y al derecho a la información, un instrumento jurídico imprescindible que garantice su ejercicio en un Estado Social y Democrático de Derecho".
c)La ley tiene el objetivo de otorgar a los comunicadores un derecho básico, porque ellos son el elemento fundamental en la producción de la información.
d) Ni los poderes públicos ni las empresas informativas pueden desconocer el indudable componente intelectual del trabajo de los comunicadores.
e) La información no es una mercancía, y el profesional de aquélla está constreñido por la disposición constitucional de veracidad y pluralismo.
f) Los supuestos que conforman esta ley son principalmente dos: por una parte, que el comunicador es un agente social de la información cuya labor tiene que estar necesariamente regida por el principio de responsabilidad y, por la otra, que las empresas informativas son parte del ejercicio de un derecho constitucional que es indispensable para la existencia de un sistema democrático.
7. La exposición de motivos es muy clara: la razón para la existencia de la cláusula de conciencia de los comunicadores es doble: la protección de la independencia y la dignidad del comunicador, y como elemento esencial del derecho a recibir y comunicar información de manera responsable, lo cual constituye una de las bases fundamentales del propio régimen democrático.
8. El artículo 1o. se refiere a los profesionales de la información, lo que es un acierto porque incluye a todos aquellos que laboran en cualquier medio de información. Es una expresión mejor que la de "periodista", que contenía el texto original y que resulta restrictiva.
Asimismo, se suprimió la definición de periodista pero no se le sustituyó por la de profesional de la información, con lo que dicho concepto al no definirse adquiere gran amplitud. Ya serán otras leyes y las decisiones judiciales las que vayan precisando este importante concepto.
9. El artículo asienta que la cláusula de conciencia es un derecho constitucional de los profesionales de la información cuya finalidad es garantizar su independencia al ejercer su profesión.
El artículo 1o. es omiso respecto a la otra finalidad esencial y que sí se señala en la exposición de motivos: la información responsable como base esencial del régimen democrático.
10. El artículo 2o. señala dos causales para la procedencia de la cláusula de conciencia:
a) Cuando en la empresa informativa se produce un cambio sustancial de orientación informativa o de línea ideológica.
Se puede afirmar que ésta es la causal clásica y a la que primordialmente se refiere la ley francesa cuando habla de un cambio notable en el carácter u orientación de la empresa informativa que atente contra su honor o reputación, o si de un modo general se afectan sus intereses morales.
Considero que la redacción francesa de 1935 es más amplia y más protectora que la española de 1997 al hacer alusión a la afectación de sus intereses morales; expresión dentro de la cual pueden caber diversas situaciones que vulneren la independencia del informador.
b) Cuando al comunicador se le traslade a otro medio del mismo grupo y con lo cual se "suponga una ruptura patente con la orientación profesional" de aquél.
Esta causal ya había sido señalada por la doctrina -Marc Carrillo- pero en forma más amplia para incluir el traslado arbitrario de una sección informativa a otra, con lo cual estoy de acuerdo porque dicho traslado puede darse como una sanción que lesione la dignidad y profesionalismo del comunicador.
La ley española de 1997 perdió la oportunidad de ampliar las causales de la cláusula de conciencia de los comunicadores con otros casos notorios que pueden afectar su independencia o dignidad profesionales, tales como: negarse a realizar actividades informativas contrarias a los principios éticos y profesionales de la información o a sus convicciones en aspectos fundamentales; negarse a aceptar instrucciones en el sentido de que apoye o ataque a determinadas instituciones o personas; la publicación de un reportaje o editorial que el comunicador no ha realizado y sin su consentimiento se presenta con su nombre, independientemente de que esté de acuerdo con su contenido.
Como decía, la ley española perdió la oportunidad de haber continuado en la vanguardia de esta institución tal y como aconteció en 1978.
11. El inciso 2 del artículo 2o. se refiere a la indemnización para estos casos: no podrá ser inferior a la que se haya pactado contractualmente o, en su defecto, a la que dispone la ley por despido improcedente.
Esa indemnización es la que generalmente establecen las diversas legislaciones para el ejercicio de la cláusula de conciencia de los comunicadores.
12. El artículo 3o. dispone que: "Los profesionales de la información podrán negarse, motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio".
Creo que este contenido debió haber sido una tercera causal del artículo anterior, porque prohíbe la sanción o perjuicio pero no protege realmente al comunicador, porque ¿cómo va éste a protegerse si se le impone una sanción?: se encontraría sin recurso legal, salvo en el caso de que se le cambiara de medio informativo dentro del grupo, porque entonces operaría la segunda causal para la procedencia de la cláusula de conciencia.
Sin embargo, he de reconocer que la simple enunciación del supuesto ya es un avance, como avance es también -aunque muy tímido- el que se hayan contemplado otras causales en la exposición de motivos y en el articulado de la iniciativa para la procedencia de la cláusula de conciencia, aunque en el texto aprobado hayan sido suprimidas. Es sólo cuestión de tiempo; las causales, es obvio, habrán de irse aumentando para alcanzar las finalidades inmediatas que esta cláusula persigue: asegurar la independencia y dignidad profesionales de los comunicadores.