ARAGÓN

Ma. de Montserrat PÉREZ CONTRERAS *

SUMARIO: I. Introducción. II. Propósito de la ley. III. Estructura y contenido de la ley. IV. Reflexiones.

I. INTRODUCCIÓN

La creación de disposiciones dirigidas a regular este tipo de relaciones de pareja está fundada tanto por la diversidad que actualmente existe en las formas de convivencia, así como en el propósito por formar familias en las que sus miembros se encuentren jurídicamente protegidos, y en la convicción en algunas sociedades de que esta legislación es necesaria, considerando como base de esta afirmación la protección y el ejercicio del derecho a la igualdad, consagrado tanto en leyes fundamentales como en convenciones internacionales.

Esta ley es uno de los primeros instrumentos españoles en que se consagra la protección por parte del Estado hacia las parejas de hecho, es decir, el reconocimiento y la garantía del ejercicio de derechos a las parejas no casadas, ya sea que se trate de relaciones de hecho entre personas de diferente o del mismo sexo.

La Ley de Parejas de Hecho de Aragón fue la segunda legislación propuesta en la materia por un gobierno local español y fue aprobada el 12 de marzo de 1999.1

II. PROPÓSITO DE LA LEY

Esta ley se crea con el fin de permitir a las parejas que viven en concubinato o en otro tipo de relaciones, como son las constituidas por personas del mismo sexo, que su relación sea reconocida y sancionada por la ley civil, con los beneficios que esto implica. Por lo que hace al alcance de la ley, se enfoca únicamente al aspecto civil, por lo tanto no contempla ningún tipo de regulación o beneficio de seguridad social, fiscal, laboral o migratorio.

III. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE LA LEY

La ley consta de 18 artículos y tres transitorios. Las disposiciones de ésta se aplican únicamente a las personas mayores de edad que vivan en una relación que se vea y se entienda o interprete como análoga al matrimonio. De tal forma que define a la relación que constituye la unión de pareja estable no casada, regulada por esta ley, como aquella en que: "...se haya producido la convivencia marital durante un período ininterrumpido de dos años, como mínimo, o se haya manifestado la voluntad de constituirla mediante escritura pública".1

Respecto a la integración de estas parejas en el marco del derecho de familia, la ley expresa que no generan ninguna relación de parentesco por afinidad entre cada uno de sus miembros y los parientes del otro.

Para que las relaciones tengan validez, las parejas deberán inscribirse en el Registro de la Diputación General de Aragón, órgano ante el cual se realizarán los trámites administrativos que darán validez jurídica a la unión. Deberán haber convivido, para cuando realicen el registro, por un periodo no menor e ininterrumpido de dos años, o presentar una escritura pública en la que conste la voluntad de las partes de constituir una pareja de hecho. Para probar el tiempo de convivencia y por lo tanto la existencia de una pareja estable no casada, se puede presentar la escritura pública o, en caso de que ésta no exista, se podrán hacer valer cualquiera de los medios probatorios establecidos por la legislación civil.

En congruencia con la legislación familiar relativa a los impedimentos para el matrimonio, quedan imposibilitados para formar una unión estable no casada, en los términos de esta ley, los que se encuentren bajo alguno de los siguientes supuestos: que tengan un vínculo matrimonial o hayan formado previamente una pareja estable no casada; los que tengan algún parentesco, en línea recta o colateral hasta el segundo grado, por consanguinidad o civil.

El aspecto patrimonial así como los derechos y obligaciones de cada uno de los miembros de una pareja estable no casada serán regulados mediante escritura pública, si así lo desean las partes, estableciéndose en ella una especie de capitulaciones, entendiéndose que queda por no puesta cualquier estipulación que vulnere los derechos o la dignidad de alguna de las partes; o que sea contraria a derecho o bien que pretenda someter al cumplimiento de una condición o temporalidad la relación de hecho.

En caso de que no exista escritura pública, por que las partes así lo hayan decidido -caso semejante al del matrimonio por sociedad conyugal-, cada uno de los integrantes de la pareja deberá participar por partes iguales al mantenimiento del hogar y a los gastos comunes, debiendo ser tal colaboración proporcional a los ingresos de cada uno o, en su defecto, a su patrimonio, sin que esto implique para quien contribuye con su patrimonio la pérdida de la propiedad, administración y disfrute de los bienes con los que participa.

Se entiende por gastos comunes de la pareja: "...los necesarios para su mantenimiento y el de los hijos comunes o no, que convivan con ellos, incluyendo el derecho a alimentos, educación, atenciones médico-sanitarias y vivienda".2

Respecto a las deudas contraídas con motivo de los gastos comunes o de aquéllas sobre las que así se hubiere pactado en escritura pública, los convivientes son responsables solidarios. Resulta interesante ver que independientemente del régimen en que se encuentren las parejas, es decir con o sin escritura, la ley deslinda claramente las responsabilidades respecto a las deudas, de tal modo que cualquier otro tipo de gastos no convenidos, en los términos antes señalados, o distintos a los comunes, para el caso en que no exista escritura pública en la que se estipulen, sólo deberán ser cubiertos por el miembro de la pareja que los hubiera efectuado.

Una obligación que no está sujeta a convenio o a estipulación en la escritura pública es la relativa a los alimentos. Sobre el particular, esta ley señala que los miembros de la pareja estable no casada tienen la obligación de darse alimentosrecíprocamente, con preferencia a cualesquiera otras personas legalmente obligadas.

Otro aspecto económico de la relación es el contemplado en el artículo 7o. de la ley que señala la existencia de dos tipos de acciones de carácter económico que las partes pueden ejercitar en cualquiera de los casos de extinción de la relación de hecho, excepto en los de muerte o declaración de fallecimiento, y que son: la solicitud de la compensación económica y la solicitud de la pensión para su sustento.3

La primera se encuentra sujeta al hecho de que durante el tiempo de la relación, la convivencia hubiera implicado una desigualdad patrimonial, y por tanto un enriquecimiento injusto de alguno de los integrantes de la pareja.

La segunda podrá pedirla cualquiera de las partes, una vez extinta la relación; primero, cuando la necesitase para su sustento o, segundo, en el supuesto de que el cuidado de los hijos comunes le impida dedicarse a una actividad laboral o se lo dificulte seriamente.4

En ambos casos se deberá acreditar -no se aclara ante qué autoridad- que durante la relación o después de su extinción, respectivamente:

a) La parte que la solicita ha contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja estable no casada, o que;

b) El solicitante, sin retribución o con retribución insuficiente, se ha dedicado al hogar o a los hijos comunes o del otro, o ha trabajado para éste.

El término que fija la ley para solicitar cualquiera de estos dos beneficios se limita a un año, a partir de la extinción de la pareja estable no casada.

Todo lo anterior garantiza el aspecto económico de las relaciones de hecho, que en comparación con la protección y beneficios que se daba a las parejas unidas en matrimonio, quedaban desprotegidas.

Por otro lado, lo mismo que en el matrimonio, también en este caso se establecen causales que pueden ser razón de la extinción de una relación de pareja estable no casada, entre ellas se cuentan la muerte o declaración de fallecimiento de alguno de los miembros de la pareja: por separación voluntaria, por una declaración unilateral de voluntad, por separación de hecho por más de un año, o por que uno de los miembros de la pareja o los integrantes de la pareja de hecho contraigan matrimonio.5

Del texto de la ley se desprende que una relación de pareja estable no casada se tendrá legalmente por terminada siempre que esté registrada. Cualquiera de las partes deberá notificar por escrito, ya sea por escritura pública o cualquier medio legal (para que la notificación sea fehaciente), al otro su decisión de acabar con la relación de pareja. Sin estas características, no será extinta la relación.

En el caso de aquellas uniones de hecho constituidas por escritura pública, las partes están obligadas, junta o separadamente, a cancelar la escritura pública en la que constó su voluntad de formar una pareja. Del mismo modo, se establece el impedimento para formar una nueva pareja estable no casada por escritura pública, hasta que hayan transcurrido seis meses desde que quedó sin efecto la escritura pública correspondiente a la relación anterior.

En contraposición con el impedimento arriba señalado, no aparece en el texto de la ley ningún término de espera para poder constituir una nueva pareja estable no casada en aquellos casos en que se disuelva una relación de hecho que no se hubiera establecido por escritura pública.

Resulta especialmente importante señalar, como un principio de seguridad jurídica, que la ley establece: "la extinción de la pareja estable no casada implica la revocación de los poderes que cualquiera de los miembros haya otorgado a favor del otro".6

Como se podrá observar, el ordenamiento es omiso respecto a la notificación que -sea que exista escritura pública o no- se debiera hacer al Registro de la Diputación General de Aragón, respecto a la extinción de la relación o la cancelación de la escritura pública; por lo que puede inferirse que cualquier asunto relacionado con la extinción de una relación de hecho saldrá a relucir cuando se trate de registrar una nueva relación, suponiendo que las partes quieran formalizar jurídicamente la relación ante este Registro.

Para que tenga validez jurídica una relación de hecho, con todos los derechos y obligaciones que de ella deriven, se requiere de su registro; también debe exigirlo su extinción, de modo que ésta cause todos sus efectos legales, que garantice seguridad jurídica a las partes y que asegure un orden administrativo por cuanto a la función del Registro.

El aspecto familiar es importante respecto a los hijos, y sobre ellos, en casos de controversias, se estipula que los padres deberán arreglar formalmente mediante convenio judicial las condiciones relativas a la custodia, visitas y demás asuntos en que se involucre a los menores. Cuando se considere, a juicio del juez, que el convenio no es equitativo o que lesiona los derechos de una de las partes o de los hijos, éste podrá acordar lo que considere más conveniente; y en el caso de los menores, siempre atendiendo a sus intereses superiores. Cuando no se llegue a un acuerdo entre las partes, el juez podrá decidir lo que estime conveniente considerando los argumentos de los padres y previa audiencia en que se oiga el parecer de los menores, especialmente en el caso de aquellos que sean mayores de doce años, para ser congruentes con lo establecido en la legislación civil y con la Convención sobre los Derechos del Niño.

En cuanto a la adopción, resulta importante la normativa en análisis, puesto que éste es uno de los principales derechos por los que han luchado arduamente los integrantes de parejas de hecho. No todos resultaron beneficiados por esta ley, ya que sólo permite la adopción por parte de parejas estables no casadas integradas por personas de distinto sexo; lo que hasta el momento resulta congruente con la política que sobre el particular se ha sostenido en la mayoría de los países.

Otro aspecto muy importante de la regulación que hace esta ley es el relativo al derecho sucesorio. Como consecuencia de la validez jurídica de la relación de hecho, en los términos de esta ley, y del tiempo que hayan vivido juntos se reconocen -a la pareja del de cujus-, además de los derechos hereditarios consignados en la legislación correspondiente, los relativos a conservar el mobiliario de la vivienda habitual, instrumentos de trabajo, excepto joyas, objetos artísticos de valor extraordinario o bienes de procedencia familiar, y el derecho a habitar la vivienda común hasta por un año después del fallecimiento.

No se podrán desconocer o impugnar estos derechos inde-pendientemente de lo que se haya estipulado en la escritura pública mediante la que se constituyó la relación de pareja estable no casada, en el testamento o en legado alguno.

Ahora bien, en aquellos casos en que exista unadeclaración judicial de ausencia, se considera que quien tiene el derecho para representar y administrar el patrimonio del ausente, en virtud de la convivencia común y en los mismos términos que para el matrimonio se establecen en la legislación civil, es la pareja del ausente, como en el matrimonio correspondería al cónyuge.

Por último, un aspecto digno de resaltar es el de la solicitud o denuncia de la tutela dativa. Es significativo si consideramos que en ocasiones, durante mucho tiempo, los familiares privaban a los miembros de parejas con relaciones de hecho del derecho a vivir juntas o de cuidar uno del otro, cuando alguno de ellos contraía una enfermedad que lo incapacitaba. Ahora con esta ley se establece que corresponde a la pareja, en primer lugar, el ejercicio de la tutela cuando al otro miembro se le declare judicialmente incapaz, y después de él a los familiares conforme al orden establecido por la ley competente.

IV. REFLEXIONES

Consideramos que son dignos de resaltar los siguientes aspectos. La ley regula a las parejas estables no casadas o relaciones de hecho, en general, sin hacer referencia alguna, en ningún momento, a los dos tipos de parejas a las que se dirigen las disposiciones de esta ley. Ello llevaría, en un primer momento, a pensar que regula únicamente al "concubinato", es decir a la relación de convivencia entre un hombre y una mujer semejante al matrimonio, pero que no se encontraba sancionada por el derecho. Sin embargo, en el texto del preámbulo de la ley se señala:

Por otra parte, junto a la pareja estable heterosexual, otro fenómeno similar, aunque de naturaleza y consecuencias bien diferentes, el de la pareja homosexual en convivencia marital estable, está dejando de ser también algo extraño y marginal. El principio de libertad individual que fundamenta la propia Constitución, y que tradicionalmente ha constituido la esencia y base del derecho civil aragonés, obliga al legislador a aceptar que toda persona tiene derecho a establecer la relación de convivencia afectiva más acorde con su propia sexualidad.

Por lo que entendemos que también se encuentra dentro de los objetivos de esta ley reconocer y regular a las parejas de hecho integradas por personas del mismo sexo, en lo que les sea aplicable; lo cual queda respaldado por lo dicho en la última parte del preámbulo de la ley que dice:

Se trata en ambos casos de un fenómeno creciente, generalmente aceptado y asumido por la sociedad, cuya marginación legislativa no hace sino generar problemas de muy difícil solución, cuando no provocar importantes injusticias: en unos casos, para los propios miembros de la pareja; en otros, y esto es mucho más grave, para la prole nacida de la misma. Desconocer el fenómeno desde el punto de vista legislativo no conlleva sino agravar esas situaciones de desamparo e injusticia que hoy sólo tratan de atajar los tribunales de justicia.

Por otra parte, y aun cuando el legislador español trata de regular el fenómeno desde un punto de vista general, dadas las singularidades que el ordenamiento civil aragonés tiene, parece que las Cortes de Aragón no pueden en estos momentos orillar el especial tratamiento que estos tipos de convivencias han de tener en nuestra Comunidad. Ello es lo que de forma especial justifica esta Ley.

Otro aspecto importante que se puede señalar es la incorporación al texto de la ley de una definición específica de lo que se considera, dentro de este orden jurídico español, constituye una relación de pareja estable no casada. De la definición y de los elementos de validez señalados, desprendemos que para considerar que existe jurídicamente este tipo de relación es necesaria la presencia de determinadas características como son: la posesión de estado de pareja no casada, una condición de temporalidad, publicidad y singularidad, y un requisito de capacidad determinado por la mayoría de edad, además del registro administrativo correspondiente.

Creemos que es un avance a la protección del derecho a la intimidad, un principio de seguridad jurídica y una contribución importante por parte de Poder Legislativo local, haberse permitido, en primer lugar, que tanto en la pareja heterosexual como en la homosexual cuando se extinga la relación y exista una situación de desigualdad económica se pueda exigir una compensación; en segundo lugar, haber dado la oportunidad a la pareja sana, en caso de que el otro fuese declarado incapaz, de ocupar el primer lugar en el orden de preferencia para ejercer la tutela de la persona con la que ha compartido su vida; en tercer lugar, haber establecido la obligación de dar alimentos; y, por último, haber concedido la protección patrimonial en caso de fallecimiento.

Finalmente, afirmamos que en virtud de la laguna que encontramos respecto a los trámites administrativos de la notificación de extinción de la relación de hecho, se hace necesaria la inclusión de una disposición en la ley que proteja a la pareja, en caso de fallecimiento de alguno de sus miembros, en los términos de esta ley, y que establecería lo siguiente: Se aplicará lo dispuesto en materia de sucesiones a los convivientes, siempre que hayan vivido juntos como pareja estable no casada durante los dos años que precedieron inmediatamente.

* Investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Notas:
1 Artículo 3o. de la Ley de Parejas de Hecho de Aragón.
2 Artículo 5o.
3 Para determinar los montos de éstas, se estará al tiempo que duró la convivencia.
4 El deudor alimentario podrá solicitar la extinción de la pensión cuando el cui- dado de los hijos termine por cualquier causa, entre ellas: que alcancen la mayoría de edad o se emancipen. Véase artículo 7o. de la ley.
5 En éste último caso, es decir cuando los integrantes de la pareja de hecho contraigan matrimonio, toda convención o estipulación de derechos y obligaciones establecidas en escritura pública adquirirá el valor de capitulaciones matrimoniales, siempre que así lo hubieren convenido en la misma.
6 Artículo 6o.