Ricardo MÉNDEZ SILVA *
SUMARIO: I. Introducción. II. El régimen y el procedimiento ante la Corte. III. La jurisdicción obligatoria. IV. La Ley Mexicana sobre Tratados. V. Colofón.
I. INTRODUCCIÓN
México ha mostrado notable lentitud para asumir compromisos internacionales en materia de derechos humanos, ello contra el antecedente de haber sido junto con Cuba y Panamá quienes propusieron en la Conferencia de San Francisco que a la Carta constitutiva de la Organización de las Naciones Unidas se le acompañara con una Declaración sobre los Derechos del Hombre. En efecto, los dos pactos sobre derechos humanos, auspiciados por la ONU y firmados en 1966, merecieron la adhesión de México hasta 1981, quince años después, y sin que se hubiera aceptado el Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos que ofrece mecanismos adjetivos de protección en esta categoría de derechos. De manera similar, la Convención Americana de Derechos Humanos de San José, firmada en 1969, recibió la adhesión de México en 1981 doce años mas tarde, pero también sin asumir la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Han sido de índole diferente las motivaciones y las argumentaciones para marchar atrás y de modo parcial respecto de estos procesos de avanzada del mundo contemporáneo. En primer término una concepción tradicionalista y arcaica de la soberanía y la extrapolación hasta las últimas consecuencias del principio de la no intervención. No ha resultado sencillo a nuestros gobernantes tomar conciencia de las transformaciones de la sociedad internacional que ha venido produciendo regímenes e instancias de naturaleza supranacional. El recurso fácil ha sido sostener que estos asuntos se ventilan en la esfera doméstica y se ha edificado una muralla defensiva a estas manifestaciones que en no pocas ocasiones se han calificado de injerencistas y atentatorias de la sacrosanta soberanía estatal. En la misma línea argumental, países identificados como violadores sistemáticos de los derechos humanos han sostenido que el trato a sus súbditos y aun a aquellos que se encuentran en su territorio, se rige por la jurisdicción interna. No es que se trate de abolir la soberanía del Estado, solamente acontece que en el flujo relacional intenso del mundo actual y ante la toma de conciencia planetaria sobre la importancia y trascendencia de los derechos humanos, ya no es posible, ni política ni jurídicamente, correr la cortina de la soberanía estricta para atentar contra las libertades e integridad de la persona humana. No es posible tampoco que se festine la globalización en materias comerciales, financieras, de servicios e inversiones, creando mecanismos internacionales de solución de controversias y se le niegue al individuo la opción de medios internacionales de protección.
Los argumentos que se habían esgrimido eran que nuestra Constitución Política contenía un catálogo amplio de garantías individuales y sociales, a la par que se enarbolaba con hondo orgullo nacionalista el juicio de amparo como recurso tutelar de la persona humana en México. Tales aseveraciones no ocultaban los remilgos por los procedimientos internacionales sobre derechos humanos, mas bien motivados por el expediente poco alentador en este campo. Lejos, muy lejos de ser México un sistema del tipo de las dictaduras que privaron en Argentina, Chile, Uruguay, Guatemala, El Salvador, la situación era crítica en represión política o en la bestial conducta de las policías contra la población. La cola era larga y se anteponía la cautela gubernamental para que no fuera a ser pisada en territorios diplomáticos.
Pero sucede que la internacionalización del régimen de los derechos humanos, independientemente de las reticencias estatales, ha sido elevado a un rango prioritario de la agenda internacional, y la actividad de numerosos mecanismos formales e institucionales del tejido mundial, así como la acción de las organizaciones no gubernamentales, han denunciado y expuesto el comportamiento de los Estados en estas delicadas áreas.
La presión internacional, la urgencia del gobierno mexicano por ser incluido en procesos internacionales de cooperación, el Tratado de Libre Comercio de la América del Norte, el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados miembros (publicado en el DOF de 26 de junio de 2000 y vigente a partir del 1o. de julio de 2000), lo han forzado a asumir una política más decidida que alivie y atempere lo que es un patrón de conducta de la autoridad, en toda la escala nacional. En esta línea se inscribe la creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en 1991 y la consecuente reforma constitucional que previno la creación de sendas comisiones en las entidades federativas del país.
Lo cierto es que el chauvinismo jurídico, la oposición a las instancias jurisdiccionales internacionales se ha disuelto. No sobra decir que la decisión de México de aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, enfrentó todavía a ciertos sectores dentro del Ejército y de la Secretaría de Gobernación donde asomaba una visión chata, movida seguramente por la razón fundamental de que el expediente de los derechos humanos carece todavía de limpieza total en el contexto del conflicto de Chiapas y de otros brotes guerrilleros, así como de atavismos autoritarios y prácticas represivas.
Así, en lo que fue una grata sorpresa, la canciller mexicana Rosario Green anunció el 30 de abril de 1998, durante las celebraciones del cincuenta aniversario de la Organización de Estados Americanos, que México estaba preparado para aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte de San José. La importancia de esta decisión fue de tal magnitud que mereció muy pocos comentarios de fondo en la prensa. Distintos acontecimientos ocupan las ocho columnas y los reflectores noticiosos. Hay también una buena dosis de ignorancia sobre el tema, con todo y las resonancias que origina la constelación temática de los derechos humanos.
Anunciado el propósito del Estado mexicano de aceptar la jurisdicción obligatoria, la Secretaría de Relaciones Exteriores presentó, por conducto de la Secretaría de Gobernación al Senado de la República, el proyecto de declaración y un memorándum de antecedentes explicativo de la medida propuesta. El oficio de la Secretaría de Gobernación está firmado el 9 de septiembre por el director general de gobierno, y el Senado acusa recibo del mismo el 17 siguiente, habiéndose turnando a las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores, de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos para su consideración. Parece ser que particularmente un Senador objetó severamente la adopción de esta Declaración bajo el argumento de que Estados Unidos de América no era parte de la Convención Americana de Derechos Humanos y menos había adoptado la jurisdicción obligatoria de la Corte. Probablemente su preocupación era que Estados Unidos podría llevar un asunto a la Corte en contra de México. Si esta era la inquietud, realmente no se justificaba, porque un Estado al aceptar la jurisdicción obligatoria puede clarificar que lo hace sujeto a reciprocidad. Por otra parte, como se advertirá más adelante, hasta la fecha ningún Estado ha presentado una demanda contra otro Estado, los casos que ha conocido la Corte han llegado vía la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Durante los trabajos de las Comisiones Unidas del Senado también surgió la preocupación por la reserva contenida en el proyecto de declaración respecto a la exclusión de la competencia de la Corte de los asuntos relacionados con la aplicación del artículo 33 constitucional y que fundamentó el voto en contra, en este punto particular, de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática en el Senado. Más allá de eso, las Comisiones Unidas aprobaron en sus términos el proyecto preparado por la Secretaría de Relaciones Exteriores y en su dictamen siguieron los planteamientos del memorándum de antecedentes, con algunas aportaciones de interés; por ejemplo, lo sostenido en la página quince:
...con la consolidación del denominado Derecho Internacional de los derechos humanos, el ciudadano ha sido investido de personalidad jurídica internacional, al constituir el eje sobre el cual gira la preocupación de los tratados y pactos internacionales, quedando los estados colocados como sujetos pasivos de la relación internacional, obligados a vigilar el cumplimiento de la normativa interna.
Ciertamente en este párrafo se expresa la espectacular mutación del derecho internacional que ha recibido a la persona humana como sujeto relativo de este ordenamiento. Yo inicié mi cátedra universitaria en 1967 y esta afirmación no era dable sostenerla entonces. Los sujetos eran los Estados y las organizaciones internacionales públicas; emergían apenas, pálidamente, los pueblos coloniales y el individuo. Treinta y dos años después de mis pinitos académicos, observo con emoción verdadera la consolidación de esta vertiente de regulación y la aceptación por mi país de la jurisdicción obligatoria de la Corte.
El 21 de septiembre las Comisiones Unidas del Senado aprobaron por unanimidad su dictamen recomendando al Pleno su aprobación. El Senado de la República en sesión plenaria aprobó el martes primero de diciembre la declaración, con el voto en contra del PRD, sobre el punto específico de la reserva al artículo 33, como quedó dicho. Y la prensa informó, Excélsior, que el miércoles 16 de diciembre la secretaria mexicana de Relaciones Exteriores había depositado ante el secretario general de la OEA, César Gaviria, el instrumento de ratificación correspondiente. Habría dicho la funcionaria: "fortalecemos así nuestra vocación por el respeto a los derechos humanos y afianzamos, aún más, los lazos de identidad que hemos construido entre todas las naciones de nuestro continente. Nunca es tarde cuando es temprano".
Antes de concluir esta parte introductoria, vierto dos comentarios. La aceptación de la jurisdicción obligatoria se tramitó como si fuera la celebración de un tratado sin serlo. Una declaración unilateral del gobierno hubiera generado suspicacias y oposiciones diversas, y por ello se turnó al conocimiento del Senado. Y finalmente me interesa destacar que detrás de esta decisión jugó un rol definitivo un gran jurista mexicano. Le pregunte a un alto funcionario de la Secretaría de Relaciones Exteriores qué es lo que había determinado un cambio radical de actitud, y sin pensarlo mucho contestó algo que yo sabía de modo general: el doctor Héctor Fix-Zamudio, a quien el lector identifica como juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante dos periodos, en uno de ellos en calidad de presidente.
II. EL RÉGIMEN Y EL PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
La descripción que se hace en este apartado es elemental y pretende únicamente dar noticia de las bases normativas y del modus operandi de la Corte Interamericana, para pasar a la consideración un poco más detenida de la jurisdicción obligatoria.
El régimen parte de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 que la creó y permitió su constitución y entrada en operaciones en 1978, después de que se reunió el número necesario de ratificaciones. La Corte estableció su sede en la Ciudad de San José, Costa Rica. Los miembros de la Corte no son necesariamente los miembros de la Convención de San José, ya que con arreglo a la tendencia prevaleciente en el derecho internacional, se requiere una aceptación expresa de la competencia de un tribunal internacional. Así las cosas, se puede ser parte de la Convención pero no aceptar la competencia de la Corte, situación en la que se encontraba México, a pesar de que el doctor Fix-Zamudio había sido juez durante dos periodos y de que el doctor Sergio García Ramírez fue designado por los miembros de la Convención para sucederlo por un periodo de seis años.
La Corte actúa en un escenario correspondiente con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, creada en 1959, y que devino en órgano de la Organización de Estados Americanos, a diferencia de la Corte que es una institución judicial autónoma con su propio estatuto. La opinión de los jueces de la Corte Interamericana y de otros especialistas es que la Corte debería ascender al rango de órgano principal de la OEA para fortalecer su labor e influencia, debería funcionar permanentemente ya que hasta el momento celebra sólo cuatro sesiones al año, lo que le resta continuidad a su acción e impide que multiplique su importante quehacer.
La Comisión está compuesta por siete miembros elegidos por la Asamblea General de la OEA y puede elaborar informes, realizar visitas in situ y emitir recomendaciones. Es claro que estas recomendaciones no tienen valor vinculante y queda al arbitrio del Estado darles cumplimiento. Es de esperarse que México, al aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte, adopte un criterio amplio en relación con las recomendaciones de la Comisión, que lamentablemente no han gozado de un cabal acatamiento por nuestro país.
En casos particularmente graves, la Comisión puede llevar un asunto no acatado por un Estado a la Corte Interamericana y funge en el terreno de los hechos como una especie de ministerio público. Los individuos y los agraviados están en aptitud de acudir directamente a la Comisión, pero el acceso a la Corte se restringe a la Comisión Interamericana o a los Estados, aunque según se anticipó, no se han dado casos de esta índole desde que la Corte inició su actividad. No existe, pues, acceso directo del individuo ante la Corte, pero durante el procedimiento puede comparecer y ser parte de las diligencias.
La Corte está compuesta por siete juristas de alta jerarquía profesional y moral de la región, y son elegidos por los Estados parte de la Convención Interamericana de San José. La elección es a título individual, no son representantes del Estado del cual son nacionales, y cumplen un periodo de seis años, aunque es permitida una reelección.
La competencia de la Corte es semejante a la de la Corte Internacional de Justicia, se bifurca en competencia consultiva y competencia contenciosa. La primera consiste en opiniones no obligatorias sobre el sentido de los artículos del Pacto de San José o de otros instrumentos en materia de derechos humanos y pueden ser solicitadas por los Estados miembros de la Convención o por órganos de la OEA. Significativamente, México, antes de aceptar la jurisdicción obligatoria, había dado un paso indicador de su propósito de colocarse bajo la sombrilla de la Corte, toda vez que requirió a este tribunal una opinión consultiva sobre el tema de los trabajadores migrantes.
La competencia contenciosa abarca los casos que someten la Comisión Interamericana o los Estados que han aceptado la jurisdicción obligatoria. Las sentencias emitidas por la Corte son obligatorias. Dado el procedimiento, una primera instancia no jurisdiccional en la Comisión Interamericana y otra en la Corte, de rango jurisdiccional, se ha favorecido que todas las sentencias hayan sido cumplidas por los Estados.
Es pertinente tomar nota de que el acceso a la Comisión Interamericana y a la Corte Interamericana proceden sólo cuando se han agotado los recursos internos del país donde se cometió la presunta violación a los derechos humanos, salvo en casos de urgencia o singular gravedad.
III. LA JURISDICCIÓN OBLIGATORIA
Queda claro que la competencia contenciosa de la Corte requiere de la aceptación voluntaria por los Estados. El artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala las vías para la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte por los Estados, en tres párrafos:
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al secretario general de la organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la organización y al secretario general de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.
Al momento de presentar México su ratificación a la jurisdicción obligatoria, había 17 países que se sometían a la competencia contenciosa de la Corte Argentina, Barbados, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Suriname, Uruguay y Venezuela. En una lamentable determinación, Trinidad y Tobago presentó su renuncia a la jurisdicción obligatoria que tiene efectos a partir de mayo de 1999, por lo que no se incluye en la lista anterior. De los países de América Latina se extrañaba la participación de los dos más poblados, México y Brasil, por lo que la Declaración de México es en verdad un fortalecimiento del sistema institucional de protección a los derechos humanos en la región. Es sabido que Brasil se encamina, por su parte, a una pronta aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte.
Tanto en el memorándum de antecedentes de la Secretaría de Relaciones Exteriores como en el dictamen de las Comisiones Unidas del Senado se explicitaron los compromisos que asumiría México al reconocer la jurisdicción obligatoria, con base en lo dispuesto por la Convención Americana:
a) Cumplir las decisiones de la Corte en todos los casos en que el Estado interesado sea parte. Consecuencia lógica e inmediata de esta obligación es precisamente acatar las decisiones de la Corte. Ya se había señalado que hasta el momento las sentencias dictadas han sido cumplidas por los Estados en los términos indicados por la Corte.
b) Si la Corte decide que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en la Convención Americana, garantizar al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados, reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y pagar una justa indemnización a la parte lesionada, según lo disponga la Corte. Hay casos que pueden ser reparados, como la restitución de la libertad de una persona, pero en otros, tratándose de la desaparición de una víctima o su ejecución, procede el pago de una indemnización en dólares que la Corte ha estimado tomando en consideración diversos factores, el daño causado, la educación de los hijos, etcétera. Aún en el supuesto de que una persona sea liberada se contempla también el pago de una indemnización, en apego a un principio de derecho internacional que ha vigorizado la Corte, la imposición de un daño conlleva la obligación de otorgar una justa compensación.
c) En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, cumplir las medidas provisionales que la Corte considere pertinentes, si así lo solicitare al Estado interesado.
Esta es una posibilidad de tutela efectiva para la persona, cuando estuviera en prisión merced a una violación flagrante de las más elementales garantías judiciales, en caso de tortura u hostigamiento por las fuerzas públicas. Es sin duda un campo en el que la Corte podrá innovar de modo significativo.
El decreto que aprobó el Senado, siguiendo el texto de los proyectos de la Secretaría de Relaciones Exteriores y de sus Comisiones Unidas, reza de la siguiente forma:
ARTÍCULO ÚNICO. Se aprueba la siguiente Declaración para el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
1. Los Estados Unidos Mexicanos reconocen como obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62.1 de la misma, a excepción de los casos derivados de la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente será aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de esta declaración, por lo que no tendrá efectos retroactivos.
3. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace de carácter general y continuará en vigor hasta un año después de la fecha en que los Estados Unidos Mexicanos notifiquen que la han denunciado.
Diversos comentarios son procedentes, el de mayor relevancia es acerca de la reserva en relación a la aplicación del artículo 33 constitucional que permite al Ejecutivo expulsar del país a un extranjero, sin necesidad de juicio previo cuya presencia se considere indeseable en el territorio nacional. Por principio deberá clarificarse que esta disposición apareció en la Constitución de Querétaro de 1917 y corresponde a una concepción defensiva del Estado de cara a amagos externos e intervencionistas, pero que hoy, ocho décadas después, no encuentra justificación. Es un precepto vetusto que confiere al Ejecutivo facultades discrecionales sin que medie reglamentación alguna. En el memorándum de antecedentes, la Secretaría de Relaciones Exteriores aclara que el artículo 33 solamente se ha aplicado en muy contados y graves casos, siguiéndose en todos los demás el procedimiento de la Ley General de Población, que sí contempla audiencias administrativas, que sí admite el recurso de amparo ante los tribunales federales y que no está excluido en la cláusula propuesta. Esto significa que las expulsiones que realiza el gobierno mexicano bajo la cobertura de la Ley General de Población sí podrían llegar al conocimiento de la Corte. En los últimos años, a raíz del conflicto de Chiapas, grupos y personas pertenecientes a Organizaciones No Gubernamentales o embarcados en viajes del llamado turismo revolucionario, han sido expulsados del país. Es cierto que en ocasiones las Organizaciones No Gubernamentales se propasan en sus actitudes y alegatos, pero es igualmente verdad que existe una línea dura y miope en sectores del gobierno que no han aprendido a tratar con ellas y acuden al recurso simplista de la expulsión.
El dictamen de las Comisiones Unidas del Senado se pronunció por recomendar la aprobación del proyecto de declaración, en el punto correspondiente al artículo 33, arguyendo técnicamente que el artículo 133 constitucional consagra el principio de la supremacía constitucional, hallándose los tratados en un nivel secundario respecto a ella, por lo que era preciso salvar una eventual colisión normativa. Agregaban las Comisiones:
si se está en contra del contenido del artículo 33 constitucional, lo propio sería generar los consensos necesarios para modificarlo; pero en tanto permanezca vigente su actual contenido, este Senado, si decide aprobar la propuesta de aceptar la jurisdicción plena de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en acatamiento de la Constitución, no puede sino aprobar esta reserva.
No obstante el planteamiento virtuoso, no deja de antojarse vinculada la reserva a la expulsión de extranjeros del país e imbuida de motivaciones políticas de coyuntura. Por una cuestión pasajera y que en buena medida deviene de un mal manejo político, se ha adoptado una decisión de Estado. Pero lo que resulta curioso es que las reservas se deben interponer al texto de la Convención Americana, instrumento en el que están consagrados los derechos humanos del sistema interamericano y no en la declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte. Este es el mecanismo adjetivo, la Convención ofrece el esquema de regulación sustantivo. Recuérdese, y aquí se citó el artículo correspondiente de la Convención Americana que la única limitante a la aceptación que se reconoce es que la declaración pueda ser hecha incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. México, cuando se adhirió en 1981 a la Convención Americana formuló una reserva de interpretación respecto a que la protección de la vida desde la concepción es una cuestión de la competencia interna y dos de una de exclusión, para mantener válida la prohibición constitucional del derecho de voto activo y pasivo a los ministros de los cultos, según los términos en que los prevenía entonces el artículo 130 constitucional y en lo referente, igualmente, al ejercicio publico del culto religioso. Hipotéticamente la Corte podría analizar la validez de la reserva en un asunto que arribara a su conocimiento sobre la aplicación del artículo 33.
El segundo párrafo de la declaración afirma el principio de la no retroactividad. Este es un principio general del derecho, trasladado al derecho internacional y que está reconocido por la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. Sin embargo, un asunto del pasado que ya hubiera sido objeto de recomendación por la Comisión Interamericana y que no hubiera sido aceptado por el gobierno mexicano, en caso de que se mantuvieran las violaciones flagrantes a los derechos humanos, daría pie a una nueva causa, susceptible de dar inicio a un nuevo procedimiento que bien podría desembocar en la Corte Interamericana. Así, la no retroactividad tiene que contemplarse a la luz de la persistencia de las violaciones. Tengo en mente, y seguramente el lector también, el caso del general José Francisco Gallardo.
Por último, se señala que la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte se hace de carácter general, es decir, no se suscribe por un tiempo determinado, sujeto a prórrogas, sino en forma indefinida, y se mantiene abierta la posibilidad de denunciar esta declaración, retirada que surtiría efectos un año después, tal como ha ocurrido con Trinidad y Tobago.
IV. LA LEY MEXICANA SOBRE TRATADOS
En 1992 se aprobó en México una Ley Mexicana sobre Tratados que por un lado resulta bastante inútil porque no añade nada a la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados y que es Ley Suprema de la Unión por estar ratificada por México y en virtud de lo previsto por el artículo 133 constitucional, por otro lado regula los llamados acuerdos interinstitucionales, no contemplados en la Constitución Política, y que se perfeccionan al amparo de este instrumento sin la participación del Senado, solución que está teñida de inconstitucionalidad. Pero lo más notable de esta Ley es que en el artículo 9o. dispone que México no obedecerá los fallos o laudos dictados por instancias judiciales internacionales, cuando afecten la seguridad nacional. Tal disposición se conecta con la aceptación de México de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana. Es una disposición de una Ley vigente y eventualmente no faltaría quien arguyera que por razones de seguridad nuestro país no debería cumplir una determinada sentencia de la Corte.
Como internacionalista pienso que semejante argumento carecería de viabilidad pues la tendencia dominante en el derecho internacional es sostener la primacía de este ordenamiento respecto al interno, y evidencia de ello es el artículo 27 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados que sostiene que un Estado no podrá alegar el incumplimiento de un tratado basándose en disposiciones de su derecho interno. Con todo, subsiste el pintoresco artículo 9o., una perla que sobresale entre las impericias legislativas. Lo conveniente sería que se derogara ese artículo, opuesto a la tradición mexicana de confiar en la solución pacífica de las controversias, de apegarse al derecho internacional y particularmente de observar los laudos arbitrales emitidos en relación con las diferencias en las que se ha visto envuelto.
V. COLOFÓN
Es un avance formidable que México, en el entorno de sus reticencias tradicionales y de la oposición de ciertos círculos, haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Aún la reserva referente a la aplicación del artículo 33 habrá que advertirla sin demasiada severidad. En la medida en que México es parte de la Corte deberá mostrar especial cautela en renglones llamativos para la opinión pública. Existe un procedimiento en el que un afectado puede acudir directamente a la Comisión Interamericana y, posteriormente, en caso de que el asunto no reciba una solución satisfactoria, la Comisión puede elevar el caso a la Corte. En este itinerario institucional, y ante la posibilidad de acceder a la máxima instancia judicial, es dable pensar que se encontrarán fórmulas de avenencia satisfactoria.
A pesar de esta limitante interpuesta por México, en el sistema interamericano se recibió jubilosamente la declaración del primero de diciembre. Carlos Ayala, entonces presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, declaró el día que México depositó el instrumento de ratificación:
es un día de regocijo para el sistema interamericano, con un acto con el que México se incorpora plenamente a ese esquema, es uno de los aportes más importantes que pueden hacerse en el aniversario de la creación de la Corte y del cincuentenario de la Declaración Interamericana de Derechos Humanos.
Asimismo, en México, la discusión que se abrió en el interior del Senado sobre esta reserva ha hecho que se tome consciencia sobre la índole añeja del artículo 33 y hay quienes abogan por reglamentarlo estrictamente y otros que se pronuncian de plano por derogarlo. Quizás, ojalá, los días de este precepto estén contados. La aprobación de la Declaración por unanimidad de las fuerzas políticas representadas en el Senado, salvo por supuesto lo referente al artículo 33, es un caso raro de convicciones coincidentes en momentos de feroz lucha congresional, cuando se enfrentan las posiciones partidistas y aun las que privan al interior de los partidos, sobre cuestiones tan disímbolas como la Ley de Cinematografía, la Ley de Asistencia Privada en el Distrito Federal, el caso escandaloso del Fobaproa, la aprobación de la Ley de Ingresos para 1999. Algún lector el día de mañana podrá preguntarse qué pasó con la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana que gozó de un rápido consenso. Tal vez la respuesta sea que algo hemos avanzado en esta materia.
*Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM