UNIÓN EUROPEA Y MÉXICO *

Jorge WITKER **

SUMARIO: I. Introducción. II. El TLC con la Unión Europea.

I. INTRODUCCIÓN

Durante décadas, el establecimiento de reglamentaciones para la determinación del origen o definición de la "nacionalidad" de los productos por ser comercializados en el exterior, ha tenido distintos objetivos como parte de la política comercial de los países. De tal forma que, tanto en acuerdos bilaterales como multilaterales, así como en sistemas que han dispuesto varias formas de tratamiento preferencial, ha sido común que los países definan ciertas condiciones que deben cumplir las mismas -en sí o en sus procesos de manufactura- para ser consideradas como originarias del respectivo país que pretenda acreditarse el correspondiente beneficio selectivo. Sin embargo, esta definición sobre el origen de un producto sirve no sólo para distinguir a que país se le otorga un trato preferencial (mediante el otorgamiento unilateral o recíproco de concesiones arancelarias), sino también para la adopción de medidas proteccionistas como las prohibiciones, restricciones cuantitativas o medidas de represalia o contra la importación de mercancías a precios arbitrarios (dumping). Por tal razón, muchas firmas han cambiado sus estrategias de acceso a los mercados, abriendo nuevos tipos de controversias.

Esto último ha creado una imperativa necesidad por parte de los distintos países en el mundo de definir el origen de los productos; lo cual forma parte de toda una estructura en el esquema económico mundial que reviste una cierta complejidad, no sólo por la diversidad de procesos industriales utilizados en la elaboración de la gama de productos comerciales, sino también por las innumerables fuentes de suministro de materias primas y bienes intermedios, muchos de los cuales no son o no pueden ser obtenidos en el país fabricante, no necesariamente de exportación.

En síntesis las reglas de origen se definen como normas, regulaciones y prácticas administrativas aplicadas, con el fin de adscribir un país de origen a productos que se hallan en el comercio internacional.

II. EL TLC CON LA UNIÓN EUROPEA

El 1 de julio entró en vigor este tratado que se presenta en forma dual. En efecto, un acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos que comprende únicamente las materias de competencia económica en materia comercial, y otro Acuerdo de Asociación Económica, Coordinación Política y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por la otra, que comprenden tanto las materias de competencia comunitaria como la de competencia mixta, tanto en materia comercial como de diálogo político y cooperación.

Demás está reiterar que ambos acuerdos se inscriben en las disciplinas del artículo XXIV del GATT de 1994, dado que se refiere a una zona de libre comercio.

En cuanto a las reglas de origen, éstas se encuentran reguladas dentro del primer acuerdo señalado.

Como afirmamos en las notas introductorias, las reglas de origen conforman prerrequisitos técnicos para acceder a preferencias y desregravaciones arancelarias. Así en el Tratado de Libre Comercio que comentamos, el plazo que México otorga a las mercancías originarias de la Unión Europea vencen en el año 2007, y en el caso de nuestras mercancías que exportemos a la Unión Europea vencen en el 2003.

En el Anexo III Relativo a la Definición de Conceptos de Productos Originarios y a los Procedimientos de Cooperación Administrativa se establecen los requisitos que deben cumplir las mercancías de ambas partes para calificar de originarias.

1. Requisitos generales

En el artículo 2o. del anexo anteriormente citado vienen los requisitos generales para determinar la calificación de origen de las mercancías, los cuales deberán de cumplir con las siguientes condiciones.

Respecto de la Unión Europea:

2. Acumulación bilateral de origen

Los materiales originarios de la Comunidad Europea se considerarán como materiales originarios de México cuando se incorporen en un producto obtenido en México, y viceversa. No será necesario que tales materiales hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá que las referidas en el párrafo 1o. del artículo 6o. del multicitado anexo.

Es decir, que una mercancía se considerará originaria de esta Zona de Libre Comercio, cuando contengan insumos de México o de cualquiera de los 15 países miembros de la Unión Europea.

3. Productos totalmente obtenidos

Se considerarán como totalmente obtenidos en la Unión Europea o en México:

a) Los productos minerales extraídos de sus mares u océanos.

b) Los productos vegetales recolectados o cosechados en ellos.

c) Los animales vivos nacidos y criados en ellos.

d) Los productos procedentes de animales vivos criados en ellos.

e) Los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos.

f) Los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar, por sus barcos, fuera de las aguas territoriales de la Comunidad Europea o de México.

g) Los productos fabricados en sus barcos-fábrica a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en el inciso f.

h) Los artículos usados, recolectados en ellos, aptos únicamente para la recuperación de materias primas, incluyendo neumáticos usados que sólo sirven para recauchar o utilizar como desecho, siempre que estos artículos estén bajo la supervisión de las autoridades aduaneras del país de importación.

i) Los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en ellos.

j) Los productos extraídos del suelo o subsuelo marinos, fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos exclusivos para explotar ese suelo.

k) Las mercancías producidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en los incisos a a la j.

4. Productos suficientemente transformados o elaborados

Se considerará que los productos que no son totalmente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando cumplan las condiciones establecidas en el apéndice II.

Sin embargo, los materiales no originarios que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) Su valor total no supere el 10% del precio franco-fábrica del producto.

b) No se supere, por la aplicación del presente párrafo, ninguno de los porcentajes indicados en la lista como valor máximo de los materiales no originarios.

Este párrafo no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado. Para esos productos se aplicará lo dispuesto en el apéndice I.

5. Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

En efecto, existen ciertas transformaciones que no llegan a ser suficientes para obtener la calificación de origen, cuando se dan los siguientes supuestos:

a) Las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares).

b) La dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del producto.

c) Las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura, descascaramiento, desgrane o cortado.

d) Los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos.

e) El simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etcétera, y cualquier ora operación sencilla de envasado.

f) La colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases.

g) La limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros recubrimientos.

h) La simple mezcla de productos, sean o no de diferentes clases, donde uno o más componentes de las mezclas no reúnen las condiciones establecidas en el apéndice II para considerarlos como originarios de la Comunidad Europea o México.

i) El simple ensamblaje de partes para formar un producto completo.

j) La combinación de dos o más de las operaciones especificadas en los incisos a al h.

k) El sacrificio de animales.

6. Unidad de calificación

La unidad de calificación será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación de acuerdo con la nomenclatura del Sistema Armonizado.

Por consiguiente, se considera que:

a) Cuando un producto compuesto por un grupo o ensamble de artículos se clasifica en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación.

b) Cuando un envío consista de un número de productos idénticos clasificados bajo la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto será considerado individualmente al aplicar las disposiciones del mencionado anexo.

Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

7. Separación contable

Cuando existan costos considerables involucrados en mantener inventarios separadas de materiales originarios y no originarios idénticos e intercambiables, la autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras podrán, a petición escrita de los interesados, autorizar el uso del método denominado "separación contable" para administrar estos inventarios.

Este método debe ser capaz de asegurar que, para un periodo de referencia específico, el número de productos obtenidos a ser considerados como "originarios" es el mismo que habría sido obtenido si hubiese habido separación física de los inventarios.

Este método será registrado y mantenido de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en el territorio de la parte en la cual el producto es fabricado.

La autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras podrán conceder esta autorización, sujeto a cualquier condición que consideren apropiada.

El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de la autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras, los beneficiarios proporcionarán una declaración de cómo han sido manejadas esas cantidades.

La autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras vigilarán el uso de la autorización y podrán retirarla en cualquier momento si el beneficiario hiciere uso inapropiado de ella en cualquier forma o si no cumpliere con cualquiera de las otras condiciones establecidas en el multicitado anexo.

Finalmente, el origen antes definido por las reglas descritas, se prueba para efectos aduaneros con el certificado de circulación EUR1, cuyo formato debe ser conocido y manejado por los exportadores mexicanos.

* Diario Oficial de la Federeción, 26 de junio de 2000.
**Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.