LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO EN EL SISTEMA DEL DERECHO PROCESAL SOCIAL

Héctor SANTOS AZUELA *

SUMARIO: I. Noción jurídica y delimitación del derecho procesal. II. Unidad esencial del derecho procesal. III. Autonomía científica del derecho procesal. IV. La teoría general del proceso. V. Trilogía estructural del proceso. VI. Tipología y caracteres del derecho procesal.

I. NOCIÓN JURÍDICA Y DELIMITACIÓN DEL DERECHO PROCESAL

La necesidad de armonizar los intereses y vínculos de la comunidad políticamente organizada, para asegurar el orden, el bienestar general y la justicia, hizo florecer en contacto con la vida del Estado, el derecho procesal. Un sistema jurídico integrado que al organizar el aparato jurisdiccional, consiguiera promover también el derecho de los gobernados a la solución jurídica, pronta, expedita y gratuita de sus numerosos conflictos de intereses. Al superarse la etapa de la venganza privada o era de la autojusticia, evolucionó y cobró importancia la figura del proceso, dando lugar al estudio del derecho procesal.

Se vertebró así una ciencia cuyo enfoque se centró en la reglamentación de la vida del proceso, la organización jurisdiccional del Estado y la impartición de la justicia. En un sistema conjunto, omnicomprensivo e integrado se estudiaron, con sentido práctico, el interés procesal, la necesidad de escuchar al demandado, así como la comprobación de los hechos y razones que le asisten; todo como esencia y marco del llamado enjuiciamiento.1

En cuanto conjunto de normas que regulan la función jurisdiccional, el derecho procesal se ocupa de la construcción y actividades de los organismos estatales encargados de impartir justicia, de las condiciones y procedimientos para la tutela y eficacia del derecho positivo, así como de las formas y aplicabilidad de los actos y hechos procesales. Como se detallará posteriormente, al independizarse del estudio del derecho sustantivo, del que hasta el siglo pasado se explicó como un apéndice, el derecho procesal fue repuntando como un ordenamiento destinado a procurar la actuación y salvaguarda del derecho positivo.

Dentro de este orden de cosas, el derecho procesal se explicó entonces, como ciencia y como ordenamiento positivo. Como disciplina científica, entendido como un sistema de ideas, conocimientos, categorías y conceptos; como ordenamiento positivo, integrado como un cuerpo de principios, instituciones y normas. Mas de manera integral esta disciplina se define como la ciencia que estudia y regula la actividad coordinada del juzgador y las partes con el fin de resolver los conflictos jurídicos entre ellos, mediante la aplicación vinculatoria de las normas de derecho. Difundido es el criterio de que nuestra disciplina es un derecho, en rigor, para el derecho, pues pretende lograr la aplicación del derecho sustantivo, de cara al efecto del conflicto. Mas el derecho procesal sistematiza un conjunto de principios y reglas comunes a todos los derechos sustantivos cuya aplicación procura, aplicándose con mayor o menor intensidad en todas las disciplinas: penal, civil, laboral, administrativo o mercantil.2

A juicio de Fazzalari,3 el derecho procesal se significa como una disciplina positiva común a todos los procesos en particu-lar, así como al cúmulo de los procedimientos jurisdiccionales. Couture4 lo define por su parte, como la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del proceso.

II. UNIDAD ESENCIAL DEL DERECHO PROCESAL

Añeja y apasionada, sigue causando polémica la elucidación acerca de si el derecho procesal es una ciencia unitaria, con un contenido integral y homogéneo, o bien un cuerpo disperso que se desparrama en diversas disciplinas. La discusión se ha concentrado entre autores civilistas y penalistas como Eugenio Florian, Vicenzo Manzini o Vèlez Mariconde, más crece la convicción de que los nuevos estudios la han rebasado ampliamente.

Para alguna corriente de opinión, la unidad del proceso se expresa en tres vertientes: doctrinal, legislativa y jurisprudencial. Unidad teórica, en cuanto que constituye un sistema orgánico de conocimientos referentes a la naturaleza, desarrollo y eficacia del proceso. Unidad legislativa en cuanto que integra un cuerpo de normas, principios e instituciones que regulan la vida del proceso, y también hegemonía o unidad jurisdiccional, en virtud de que amalgama todo un cuerpo de organismos dedicado sustancial y profesionalmente, a la impartición de la justicia.5

En su cátedra de teoría del proceso laboral, Fix-Zamudio ha sostenido que en Italia y en España desde mucho tiempo atrás, hacia la tradición decimonónica, geniales procesalistas han cultivado con igual maestría el estudio del derecho procesal civil y del procesal penal. Más con vehemencia y gran fuerza sugestiva, los autores de derecho procesal social rechazan este esfuerzo de abstracción, defendiendo la especialidad de derecho instrumental en materias revolucionarias como aquélla del derecho procesal asistencial, el procesal del trabajo y el procesal, aún muy discutible, de la seguridad social.

Hasta ahora, sin embargo, dentro de nuestra tradición procesalista predomina la corriente de que en un esfuerzo de síntesis práctico, el derecho procesal puede reducirse a dos disciplinas, paradigma que ilustran el esquema estructural del resto de las ramas procesales: el derecho procesal civil y el derecho procesal penal.

Dentro de este orden de ideas, son consideradas disciplinas derivadas o particulares del derecho procesal civil: el derecho procesal del trabajo, el procesal agrario, el procesal administrativo y el derecho procesal fiscal.6 Así, en tanto que se regulan como ramas dependientes de aquélla ciencia troncal, todas estas disciplinas carecen de independencia contando, para su estudio, con autonomía didáctica para su estudio especial. En mérito a la unidad, Alcalá Zamora7 apunta que "nadie pretende sostener que el derecho procesal penal sea, se confunda o se absorba en el Derecho procesal civil, sino sencillamente... que el Derecho procesal penal, como el civil, es ante todo y sobre todo, Derecho procesal".

Sobre la base de la dicotomía derecho procesal civil y derecho procesal penal se articuló un estudio sistemático del proceso, cimentado en el principio de autonomía de la voluntad, la paridad procesal, la imparcialidad de juzgador o igualdad ante la ley. Sin embargo y merced a la preponderancia de las inclinaciones individualista-liberales, el tradicionalismo procesal pasó por alto las diferencias que existen entre el rico y el pobre, el obrero y el patrón, el marido y la mujer, el padre y el hijo, el súbdito y el Estado.

Así apareció la nueva ciencia, la teoría del derecho procesal social, como una disciplina autónoma orientada a la tutela concreta de los intereses procesales protegidos en abstracto por el derecho sustantivo.8 Dejó de significarse, por lo mismo, como el arte del tejemaneje del proceso, la simplista rutina del foro o la descripción pragmática de la vida en el proceso. Se integró, por consiguiente, como algo más que un mero arte, como un complejo sistema de principios, instituciones y doctrinas que pasó y se proyectó a otros terrenos procesales.

Se logró de esta manera una compenetración científica recíproca entre las diversas ramas del derecho procesal social, que como una diáspora se forma con el derecho procesal del trabajo, el derecho procesal agrario y el derecho procesal asistencial.

Se estima en este sentido, que el estudio integral del derecho procesal moderno se articula y desarrolla a través de la teoría general del proceso (de corte tradicional) y la teoría general del proceso social. Más cabe considerar, que vista su complejidad y fehaciente desarrollo, Alcalá Zamora9 estima que "la Teoría general del proceso como disciplina autónoma, representa todavía más una aspiración que una realidad".

Dentro de este orden de cosas, contemplada en su conjunto, se sostiene que el carácter público del derecho procesal salta a la vista, en virtud de que la función jurisdiccional es una actividad esencial del Estado. Así sustenta un sector, que la teoría general del proceso no se dispersa estudiando ramas del derecho público y del derecho privado, resultando inconsecuente especular sobre la existencia de un derecho procesal social promotor y subsidiario de una justicia parcial.

Más con elocuencia y vigor se ha replicado con prodigalidad de razones humanistas, que dignificar y tutelar, cuando no reivindicar, dentro del derecho procesal, la pobreza laborante, es prestigiar el derecho y ennoblecer la verdad.

III. AUTONOMÍA CIENTÍFICA DEL DERECHO PROCESAL

Dentro de una interesante perspectiva teórica, Ovalle Favela10 estima que el proceso jurisdiccional es estudiado como un método de debate, de exposición de argumentos. Por lo mismo, la adopción y desarrollo de un conflicto y un método de estudio propio, así como el manejo de un sistema de principios, conceptos e instituciones explican y justifican la autonomía científica y didáctica del derecho procesal.

Sus características y contenido legislativo, jurisprudencial y técnico, han determinado y ahora exigen un estudio académico ligado en los programas curriculares de las cátedras jurídicas, ya en las universidades y las facultades de derecho. La complejidad de su estructura, así como el contenido de sus figuras y normas, explican y consolidan su llamada cientificidad dogmática.11 Amén del conocimiento de los actos procesales, endeble soporte de esta disciplina, que articula el estudio de la demanda, la prueba, la aplicación, la ejecución y los términos, el derecho procesal sistematiza

el análisis de las reglas técnicas para la aplicación de la justicia. En tal sentido articula una ciencia de conocimiento de la realidad y la experiencia procesal con valor y eficacia universal. Así construyó Couture12 una verdadera ciencia y técnica del proceso.

Como rama de la enciclopedia jurídica, el derecho procesal ha de entenderse como la disciplina que estudia las instituciones procesales con propósitos y métodos científicos.13 Se trata, como se advierte, de un derecho procesal omnicomprensivo y totalizador, de un derecho procesal tout court.14

Con la intención de articular un estudio sistemático de los conceptos torales del derecho procesal se diferenció, con claridad, el proceso del procedimiento. El proceso se explicó como la sucesión de actos jurídicos del juzgador y las partes orientadas a obtener la emisión de una sentencia. El procedimiento, en cambio, se concibió como el rito o la manifestación externa del desarrollo integral del proceso; o sea como la exposición exterior de la relación jurídica-procesal.

Con el estudio científico, unitario y homogéneo del derecho procesal, su perspectiva de análisis comprende dos dimensiones:

a) La parte general del derecho procesal, mejor conocida como teoría general del proceso.

b) El derecho procesal particular o parte esencial del derecho procesal.

IV. LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

Con el procesalismo científico se inició la sistematización de los elementos comunes a las diferentes disciplinas del derecho procesal. Se evitó el casuismo extremo de la exégesis del siglo XIX y la obsesión de aplicar la metodología de las ciencias exactas a la problemática y sistema que definen las ciencias humanas, como es el caso del derecho. En esta virtud, como bien explica en cátedra Fix-Zamudio, considera que se procedió a realizar el estudio científico y general de los elementos comunes del proceso, respetando las diferencias peculiares de cada derecho procesal en especial. Se realizó, por lo mismo, un estudio sistemático y totalizador del derecho procesal sin perderse en la particularización que manejaba al proceso como una expresión o apéndice del derecho sustantivo. La teoría general del proceso no propende a estudiar ni acogerse a la teoría particular del proceso civil, del penal, del laboral, etcétera, sino a analizar los conceptos y tesis, principios e instituciones comunes a todos ellos, en una forma integral.15

Ciertamente, la teoría general del proceso surgió de las reflexiones de los tratadistas de derecho procesal civil para luego proyectarse en el estudio de las otras disciplinas procesales. Sin embargo, reitera Fix-Zamudio, la identidad de los principios, instituciones y categorías comunes no significa que la teoría general del proceso imponga una absorción que discrimine las particularidades de las diferentes disciplinas del proceso. Se amalgamó, de esta suerte, la metáfora carneluttiana de considerar a la teoría general del proceso como el tronco de un árbol frondoso del que se desprenden diferentes ramas con sus propias peculiaridades, pero todo alimentado de una misma y fructífera savia.

Cabe recordar entonces, que a través de su célebre estudio sobre la teoría de las excepciones dilatorias y los presupuestos procesales, Oscar Büllow ponderó la autonomía de la acción, dando inicio al estudio científico del derecho procesal. Mucho enriqueció este esfuerzo "la acción en el sistema de derechos" de Guiseppe Chiovenda para proyectar toda una escuela en el pensamiento jurídico hispanoamericano.

Al universalizarse así el estudio integrado del derecho procesal, fue superado el prejuicio de considerarlo como el conocimiento rutinario de la práctica forense; del simple procedimiento como un conjunto de trámites para la realización mecánica del derecho material. Se consideró que en otro tiempo bajo el procedimiento se ocultaba la existencia del derecho procesal, reducido estrictamente al dominio de las reglas, formalidades y ritos de observancia en los litigios. Por lo mismo, se apuntaba un desdén por el estudio del derecho procesal así abismado en su aspecto rutinario, como arte empírico, ignorándose su contenido jurídico, científico y filosófico. En tal sentido se ha dicho que el derecho procesal se confundía con la práctica forense y los procedimientos judiciales, hasta en tanto la jurisprudencia técnica arrancaba territorios importantes al estudio del derecho procesal civil como la acción, la jurisdicción o la valoración de las pruebas.

Al conjuro de los tiempos nuevos la autonomía del derecho procesal se fue gestando y logró enriquecer sus contenidos en la práctica tribunalicia, en la doctrina y en la legislación positiva; por lo que a partir del desarrollo de la teoría de la acción, la teoría general del proceso comenzó a consolidarse, desde los inicios del siglo XX, ciertamente dentro del esquema del derecho procesal tradicional.

En los marcos de esta impronta para la dogmática que estudia la teoría general del proceso, el derecho procesal civil y el derecho procesal penal desarrollan y amalgaman los principios esenciales de esta ciencia que integra y sistematiza las ramas de enjuiciamiento.16 Más la obsesión autonómica de determinadas disciplinas, como el derecho social, es considerado por una importante corriente de opinión como una concepción ficticia, artificial y confusa que no sólo obstaculiza un estudio unitario del proceso sino que puede alterar la impartición de justicia.

Dentro de este orden de ideas, la teoría general del proceso tiene autonomía científica a diferencia de las otras disciplinas procesales que tan solo cuentan con autonomía didáctica para fines de estudio y academia. Se pondera, de igual forma, que la función esencial del derecho procesal es no tan sólo servir sino el hacer eficaz el derecho material. Se trata de una autonomía similar a la del derecho probatorio o la teoría de la acción que no integran, sin embargo, un derecho procesal independiente.

En una impronta distinta se sostiene que el derecho procesal social ha generado por fuerza su propia teoría científica, emanada de la realidad y la injusticia reinante, misma que, por otra parte, resuelta antagónica e irreconciliable con el derecho procesal burgués. Se trata de una disciplina revolucionaria, inspirada en la tutela y reivindicación de quienes laboran en la ciudad y en el campo, así como de los grupos humanos homogéneos económicamente desvalidos.

Se habla de un derecho procesal general de nuevo cuño, inspirado y surgido de las guildas, las cofradías, los colegios, las corporaciones y los gremios, cuando no de los propios consejos de prudentes. Vistos los nuevos reclamos y el imperativo de alcanzar la justicia social, su finalidad propende a la tutela y la reivindicación de la población trabajadora.

Se trata de la nueva ciencia del proceso que trastoca y revoluciona, considera Trueba Urbina,17 los tabúes tradicionales de la prueba, la sentencia, la imparcialidad formal del juzgador, la equidad procesal y la cosa juzgada. Propendiente, en todo caso, a la jurisdicción colegiada y social, así como a la justicia por compensación, su autonomía científica rompe con la unidad tradicionalista y la esencia formalista de la justicia de las conmutaciones.

Se afirma que fatalmente, para la nueva dogmática del derecho procesal contemporáneo, sustentada en la trilogía fundamental: acción, jurisdicción y proceso, esta disciplina implica dos grandes sectores doctrinales: la teoría general del proceso y la teoría general del proceso social. La parte general del derecho procesal social se desdobla y clasifica en derecho procesal del trabajo, derecho procesal agrario y derecho procesal de la seguridad social.18

La autonomía del derecho procesal social es consecuencia de la evolución de sus instituciones en contacto con sus propias realidades, de tal suerte que sus ramas no se entienden expropiadas del derecho procesal tradicional. Por lo mismo, ha de entenderse que la originalidad de sus normas, técnica y procedimiento son no sólo incompatibles sino sustancialmente diversos de los del derecho procesal burgués, según el sentir apasionado de Alberto Trueba Urbina.19 De esta suerte, respetando la bilateralidad e igualdad procesal de las partes, así como restringiendo sus alcances a la tutela y compensación de los intereses sociales, el derecho procesal social no puede cumplir su contenido y perdería su sustancia asimilándose al derecho procesal de antiguo cuño.

Así, para una importante corriente de opinión nuestro sistema constitucional conjuga en el texto de la carta magna, la coexistencia dinámica de las bases de la constitución tradicional con aquéllas de la jurisdicción social, las que corren en líneas paralelas hasta unirse en un futuro, dentro de la esencia y perspectivas de la revolución social en desarrollo. De esta suerte, se fusionarán, al conjuro de la justicia proletaria, cuando se transformen, de manera inevitable, las estructuras económico-políticas.

Por nuestra parte, compartimos el criterio tantas veces vertido en la cátedra por el doctor Fix-Zamudio, respecto a que la teoría general del proceso, propendiente a procurar la unidad esencial y sistemática de la ciencia procesal, no implica absorción, negativa o supresión de los principios torales del derecho procesal social. Estimamos que más bien coadyuva al estudio comparado, contrastante y orgánico de las instituciones capitales del derecho adjetivo social, para mejorar, extender y proyectar sus figuras prototípicas, cuyas bondades se reflejan y enriquecen las restantes disciplinas del derecho procesal.

V. TRILOGÍA ESTRUCTURAL DEL PROCESO

Gran aportación para el estudio de esta nueva disciplina fue la trilogía estructural del proceso: acción, jurisdicción y proceso, obra de Ramiro J. Podetti, quien la refirió primero al derecho procesal civil, pero que se ha hecho extensiva a todas las ramas procesales. Por tal motivo, la acción se estudió como una figura común a todas las ramas de enjuiciamiento, entendida como el derecho abstracto de obrar en juicio, cuya naturaleza corresponde al derecho constitucional de petición; en la especie, de administración de la justicia. Concretado en la pretensión procesal que es la afirmación del actor de merecer la tutela del derecho, esta potestad puede invocarse en todos los campos del proceso: civil, penal, mercantil, administrativo, agrario, laboral o constitucional.

Como presupuesto de la jurisdicción y derecho fundamental de la persona para adquirir la impartición de justicia, la acción constituye uno de los elementos capitales dentro de la estructura del proceso.20 La acción es considerada, dentro de esta perspectiva, como el elemento dinámico del proceso, por lo que Alcalá Zamora21 afirma que "la energía o principio anímico de la actividad procesal realizada por las partes, proviene de la acción, que únicamente así, y no recluida en la demanda, alcanza su pleno desarrollo y se erige, por su trascendencia, en uno de los conceptos fundamentales de nuestra disciplina".

Aunque con matices particulares en cada rama de enjuiciamiento, otros aspectos comunes del proceso22 son, desde luego, la relación jurídica procesal, las partes, los actos procesales, las pruebas, la sentencia y la ejecución. Sin embargo como otra de las piezas puntales del proceso, la jurisdicción propende a la solución de los litigios, dando cuerpo y cumplimiento a la función esencial del Estado que es la administración efectiva de justicia. Su importancia, como otro elemento esencial dentro de la estructura del proceso, resalta ante la misión de garantizar, con eficacia, la observancia práctica del derecho objetivo.23 Por lo anterior, apuntó Couture24 que la función de esta figura es asegurar con la justicia, la subsistencia pacífica, así como los más altos valores jurídicos "mediante la aplicación, mentalmente coercible del derecho".

Como concepto esencial, el proceso se entiende también, como otra institución común a todas las ramas del derecho procesal en las cuales siempre cuenta con las mismas características esenciales. Se le explica de esta suerte, como la sucesión de actos jurídicos encaminados a obtener la solución del litigio mediante la intervención de un órgano jurisdiccional, imparcial y superior a las partes.

El proceso constituye así, la vía jurídica más desarrollada para dar solución institucional a los litigios, mediante la aplicación de la voluntad autárquicamente vinculatoria de la ley, al caso controvertido, por obra del juzgador.25 Por lo mismo, como cauce de las pretensiones de las partes, el proceso constituye un instrumento importante para la realización de la justicia y de esta suerte un baluarte del Estado de derecho.

Ha de ponderarse, en fin, que son cuestiones basilares de la teoría general del proceso el estudio del litigio, de la acción, la pretensión, de los tipos de proceso y las formas de procedimiento, así como el procurar las orientaciones metodológicas y didácticas para el estudio del derecho procesal.26 Constituye, por lo mismo, la exposición científica de los conceptos, principios e instituciones comunes, en su dinámica, a las diferentes disciplinas procesales o ramas de enjuiciamiento.27 Así, con este estudio homogéneo se pretende analizar y sistematizar con rigor cada proceso en particular, encontrando los conceptos generales y logrando articular una viva retroalimentación entre la teoría general del proceso y las peculiares disciplinas procesales.

Cabe meditar, en suma, como lo ha apuntado en cátedra Héctor Fix-Zamudio, que en las experiencias prácticas se ha intentado unificar y promulgar un código de procedimientos civiles y penales, como el Código Judicial de Colombia (1931) o los códigos de procedimientos de Honduras (1916) Dinamarca (1916) y Suecia (1942).

VI. TIPOLOGÍA Y CARACTERES DEL DERECHO PROCESAL

Como cuatro preceptos fundamentales del derecho procesal en nuestra Constitución tenemos: El artículo 17 constitucional que proscribe la autodefensa, expresamente, disponiendo la obligación de los tribunales de administración de justicia de manera pronta, expedita y sin costo, conforme a la ley. El artículo 14 de la carta magna que reconoce la llamada garantía de audiencia, o el derecho de defensa de toda persona para ser oído y vencido en juicio. Es decir, su garantía o derecho universal de no poder ser afectado en sus derechos sino a través de un proceso ante los tribunales previamente establecidos, de acuerdo con las formalidades esenciales del procedimiento y las leyes expedidas previamente al hecho que se juzga.

El artículo 13 constitucional que proscribe la creación de tribunales extraordinarios, llamados también privados o tribunales de excepción, y finalmente, el artículo 16 constitucional que señala el deber ineludible de todos los órganos de autoridad, que incluye a los juzgadores, de fundar y motivar todos sus actos. Agréguese, como marco, la parte orgánica de la Constitución que dispone la estructura y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales de la Federación, del Distrito Federal y del Ministerio Público.28

De acuerdo con la proporción y forma en que inciden los principios formativos sobre los procesos, el estudio del derecho procesal se puede clasificar en tres sectores:

a) El derecho procesal dispositivo.

b) El derecho procesal inquisitorio.

c) El derecho procesal social.

1. El derecho procesal dispositivo

Entendido en la dogmática como una pieza maestra, el derecho procesal dispositivo, caracterizado porque la dinámica, destino e inercia del proceso depende de las partes, de su voluntad e iniciativa, se subclasifica en dos disciplinas:

a) El derecho procesal civil.

b) El derecho procesal mercantil.

Dentro de esta disciplina y como contrapartida del derecho procesal inquisitorio, son paradigmáticos y relevantes los principios de disponibilidad de la iniciativa, impulso y renuncia de los actos procesales, por las partes en el juicio.

La promulgación del derecho procesal civil se encomienda tanto al Congreso de la Unión como a las legislaturas estatales, para dar solución a los litigios sobre propiedad privada, derechos reales, nulidades, cumplimiento o rescisión de los contratos civiles, así como de las obligaciones de este tipo, amén de las sucesiones, concursos o liquidaciones patrimoniales de las personas que no son comerciantes.29

La legislación procesal en materia civil se encuentra formada por el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como por los códigos de Procedimientos Civiles de los Estados y del Distrito Federal. Según esta distribución de competencias, el derecho positivo, en materia procesal civil, es concurrente entre los estados y la Federación.

En materia mercantil, en cambio, la regulación procesal tiene carácter exclusivamente federal. El Congreso de la Unión expide la legislación procesal en materia mercantil, que actualmente se encuentra dispersa en varios ordenamientos como en algunos preceptos del Código de Comercio, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito o la Ley de Quiebra y Suspensión de Pagos.30

2. El derecho procesal social

Intermedio entre el derecho procesal dispositivo y el inquisitorio, encontramos el derecho procesal social que se caracteriza por el equilibrio entre la gestión voluntaria de las partes y la intervención oficiosa de la autoridad, en el desarrollo del proceso.

El derecho procesal social se subclasifica en tres vertientes:

a) El derecho procesal del trabajo.

b) El derecho procesal agrario.

c) El derecho procesal asistencial.

Frente al problema de caracterizar al proceso social, de manera que se pueda distinguir de las ramas de enjuiciamiento restantes, el doctor Fix-Zamudio resaltaba en cátedra el principio de igualdad por compensación, ampliamente ponderado por Couture. Aplicado en materia procesal social, explica el sistema tutelar de conferir un tratamiento preferente y equilibrador para aquellas partes económicamente desvalidas, que materialice y dé eficacia a su verdadera paridad.

Así, se regulan privilegios procesales como la inversión de la carga de la prueba, en diferentes supuestos; la suplencia de la defi-ciencia procesal, o la flexibilidad más amplia para el tratamiento y la valoración de las pruebas en el juicio: instrumentos protectores técnicos que lejos de traducir parcialidad o prejuicio en el desarrollo del procedimiento, robustecen y confirman la verdadera igualdad procesal.

Con este mismo criterio en materia procesal, tanto agraria como laboral, se asumen como esenciales: la rotunda simplificación de las formalidades; el principio de oralidad, articulado al de economía e inmediatez procesal, o la creación y estructura de jurisdicciones especiales, que no de excepción. De esta suerte y con esta orientación científica, Fix-Zamudio detalla en sus clases doctorales las instituciones y normas puntales, los sistemas y la aplicación de las materias que integran el derecho procesal social.

A. El derecho procesal del trabajo

Para la dogmática jurídica, el derecho procesal del trabajo regula los litigios derivados de las relaciones individuales y colectivas de trabajo: su contenido comprende dos tipos de procesos: el que soluciona los litigios del llamado trabajo en general, y aquél que resuelve, en cambio, los litigios generados en las relaciones de trabajo entre los órganos de la administración pública federal y sus trabajadores.

Su reglamentación procesal se encuentra comprendida en la Ley Federal del Trabajo y en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, mismas que fueron expedidas por el Congreso de la Unión y que cuentan con vigencia a lo largo de todo el territorio nacional.31 Dentro de nuestro sistema, la reglamentación procesal de la materia se encuentra comprendida en una parte o sección de la Ley Federal de Trabajo (títulos catorce y quince, artículos 685 a 991).

A juicio de Fix-Zamudio, en su reflexión en cátedra, el derecho procesal burocrático regula y promueve la solución de los conflictos laborales generados entre los empleados y los funcionarios públicos con las entidades de gobierno, ya centralizadas o descentralizadas. Restringida, inicialmente, al marco restricto del Estado Federal, esta disciplina regula el régimen procesal de los conflictos respecto de las relaciones individuales y colectivas de trabajo. Mas pronto logró expanderse para regular, también, las relaciones laborales entre las entidades federativas y el personal a su servicio, mediante las leyes expedidas por las legislaturas locales, de acuerdo con las bases constitucionales del artículo 123.

B. El derecho procesal agrario

Floreciente y en pleno desarrollo, el derecho procesal agrario regula los litigios vinculados con la propiedad, posesión y utilización de los terrenos rurales, particularmente cuando afecten los derechos de los medios de población comunales y ejidales. Con tal finalidad, un cuerpo de tribunales especializados sobre la materia cuentan con la competencia para conocer y resolver los diversos procesos agrarios.32

Consecuencia de la revolución y la lucha social, desde la célebre Ley de 6 de enero de 1915, hasta la reforma cardenista al artículo 27 constitucional en 1934, el derecho agrario en México reconoció y promovió la política de dotación y restitución de tierras y aguas a los campesinos. Más con las reformas de 1992, la misma se suprimió, pretendiendo derogar verticalmente, a través de la voz presidencial, la dotación territorial a los ejidos, decretándose, desde la cúspide, su privatización.

Creados los tribunales agrarios, a través de esta reforma, el derecho procesal en este campo se ocupará de la solución de conflictos sobre: dotación y ampliación de los ejidos, tramitados al entrar en vigor la reforma de 1992; reconocimiento de bienes comunales; restitución de tierras, bosques y aguas a los niveles de población ejidal o comunal, límites de predios entre dos ó más núcleos de población ejidal o comunal, o bien de éstos con particulares, así como de casos de nulidad contra las resoluciones de las autoridades agrarias respectivas.33 En un claro retorno hacia el latifundismo, en el ámbito sustantivo y procesal, con la nueva Ley Agraria de 1992 quedó derogada al fin la Ley de la Reforma Agraria de 1971.

C. El derecho procesal asistencial

De creciente importancia en la doctrina, esta disciplina reglamenta los conflictos generados con motivo de la interpretación y aplicación de las normas de seguridad social. Su desarrollo doctrinal y legislativo ha sido bastante precario y su tramitación se ha realizado hasta ahora a través de diversas disciplinas como el derecho procesal fiscal o el derecho procesal del trabajo.34 Como bien apunta Ovalle,35 esta disciplina en formación regula en fin, el proceso para resolver los conflictos sobre el otorgamiento de las prestaciones de los asegurados y sus familiares, así como de los derechohabientes, al actualizarse los riesgos o las contingencias contempladas en la ley, los contratos, las condiciones generales de trabajo y demás instrumentos jurídicos que pudieran aplicarse.

3. El derecho procesal inquisitorio

Como último sector en este esquema, dentro del derecho procesal inquisitorio se confieren a quien juzga amplias facultades para el impulso y dirección del proceso. Asimismo cuenta con enorme influjo para establecer el objeto del proceso. Se caracteriza entonces, porque la dinámica y puesta en acción del juicio, depende de la gestión y función oficiosa de las autoridades. Observado en su conjunto, el derecho procesal inquisitorio comprende cuatro disciplinas del derecho instrumental: el procesal, penal, administrativo, familiar y del estado civil y el derecho procesal constitucional.

a) El derecho procesal penal regula la solución de los conflictos referentes a la comisión de delitos y la aplicación de penas a los infractores que resulten responsables. Es la disciplina que estudia y regula las disposiciones relativas a la solución de los conflictos generados con motivo de la comisión de delitos y la aplicación de las sanciones a los responsables.36 Esta disciplina reglamenta tres tipos de procesos: el proceso penal por delitos del orden común; el proceso penal por delitos del orden militar, y el proceso penal por delitos oficiales.

b) El derecho procesal administrativo es la disciplina que regula la resolución de los litigios entre la administración pública y los gobernados con motivo de la interpretación y cumplimiento de los actos y contratos de tipo administrativo.

c) El derecho procesal familiar y del estado civil reglamenta el proceso destinado a resolver los litigios vinculados con los diferentes problemas de familia y el estado civil de las personas. Regulada en dispersas codificaciones procesales de los estados y del Distrito Federal, esta disciplina busca su tan cuestionada autonomía.

Independizado del derecho civil, el derecho procesal familiar y del estado civil ha generado su particular estructura jurisdiccional, contando en la actualidad para la solución de los litigios, con jueces y tribunales especializados. En contraste con pasadas técnicas y etapas, estas normas procesales apuntan al principio de oficiosidad y confieren a quien juzga, la dirección del proceso.

d) El derecho procesal constitucional regula el proceso que resuelve los conflictos sobre la interpretación y cumplimiento de las normas constitucionales. Dentro de nuestro sistema destacan dos procesos con esta naturaleza: el juicio de amparo y las controversias constitucionales.

En su rica gama de posibilidades, el juicio de amparo comprende cinco funciones torales:

La tutela constitucional de la libertad personal, de manera similar al habeas corpus.

El combate a las leyes constitucionales.

Impugnar las sentencias judiciales, en forma parecida al llamado recurso-casación.

Operar como proceso administrativo en los sitios o sectores donde no haya procesos ni tribunales de orden administrativo.

Tutelar los derechos sociales de los campesinos protegidos al amparo de la reforma agraria.37

Por su tradición jurídica y gran importancia práctica, el juicio de amparo constituye la rama más señalada del sector procesal inquisitorio.

Reguladas en el artículo 105 constitucional, nuestra carta política regula cuatro tipos de controversias constitucionales:

Las que se presentan entre dos o más estados.

Las que se presentan entre los poderes de un mismo estado sobre la constitucionalidad de sus actos.

Las existentes entre la Federación y uno ó varios estados.

Aquéllas en que la Federación figure como parte y que a juicio de la Suprema Corte de Justicia pudieran ser trascendentes para el interés de la nación.

Ovalle Favela38 agrega a dichos procesos constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y el juicio político, de acuerdo con la evolución y las reformas procesales operadas hacia los tiempos actuales.

Las acciones de inconstitucionalidad pretenden impugnar ante la Suprema Corte de la Nación la contradicción entre las leyes y los tratados, con la Constitución federal.39

El juicio político se sigue, en cambio, ante un órgano estatal con la misión de juzgar el actuar de un funcionario responsable, en virtud de la adopción de decisiones políticas por actos u omisiones que redunden contra los intereses públicos fundamentales.40

e) Marco procesal para la solución de controversias internacionales. Como ámbitos procesales para regular la observancia y la defensa de los derechos humanos, estudia Ovalle Favela41 la Convención Europea de los Derechos Humanos y la Convención Americana de los Derechos Humanos. Al describir su estructura y canales de actuación, en cuanto a la primera, analiza la integración y funciones de la Comisión Europea de los Derechos Humanos y de la Corte Europea de los Derechos Humanos. Asimismo, dentro de la Convención Americana, se analizan la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.42

La experiencia procesal del orden jurídico comunitario hace meditar también en la necesidad de regular el crecimiento y la solución de las controversias internacionales, reparándose en la integración de la Corte Interamericana de Justicia (para asuntos de la ONU) y la Corte de Justicia de la Unión Europea (para la Comunidad Económica Europea)43. De esta suerte, para una importante corriente doctrinal, cada vez más nutrida y sugestiva, es inevitable comprender dentro de este marco estructural, el estudio y perspectivas de un derecho procesal internacional: disciplina jurídica de vanguardia que responde a los reclamos de una sociedad global con serias repercusiones no tan sólo en el campo financiero o económico internacional, sino de profundo impacto en los derechos humanos y en la justicia social.

*Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

Notas:
1 Cfr. Blasco, Benjamín y Alcázar, L. Rafael, Derecho procesal laboral, Zaragoza, Librería General, 1974, p. 2.
2 Cfr. ibidem, p. 3.
3 Fazzalari, Elio, Istituzioni di diritto processuale, Padua, Cedam, 1975, p. 114.
4 Couture, Eduardo J., Fundamentos de derecho procesal civil, Buenos Aires, Depalma, 1993, p. 3.
5 Cfr. Gómez Lara, Cipriano, Teoría general del proceso, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1976, pp. 40 y ss.
6 Pina, Rafael de, Curso de derecho procesal del trabajo, México, Botas, 1952, pp. 7 y ss.
7 Alcalá Zamora y Castillo, Niceto, Estudios de teoría general e historia del proceso (1945-1972), México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1974, t. I, p. 515.
8 Cfr. Trueba Urbina, Alberto, Nuevo derecho procesal del trabajo, México, Porrúa, 1971, pp. 49 y ss.
9 Alcalá Zamora y Castillo, Niceto, op. cit., nota 7, p. 513.
10 Ovalle Favela, José, Teoría general del proceso, México, Harla, 1996, p. 51.
11 Cfr. Couture, Eduardo J., op. cit., nota 4, p. 3.
12 Ibidem, p. 483.
13 Cfr. Pina, Rafael de, op. cit., nota 6, p. 8.
14 Cfr. Fazzalari, Elio, op. cit., nota 3, p. 21.
15 Alcalá Zamora y Castillo, Niceto, op. cit., nota 7, p. 511.
16 Cfr. Pina, Rafael de, op. cit., nota 6, pp. 7 y ss.
17 Trueba Urbina, Alberto, op. cit., nota 8, p. 49.
18 Cfr. ibidem, pp. 49 y ss.
19 Ibidem, pp. 50 y ss.
20 Cfr. Pina, Rafael de, op. cit., nota 6, pp. 76 y ss.
21 Alcalá Zamora y Castillo, Niceto, op. cit., nota 7, p. 350.
22 Al referirse en conjunto a esta trilogía, Couture integra el estudio de la constitución del proceso. Cfr. Couture, Eduardo J., op. cit., nota 4, pp. 25 y ss.
23 Cfr. Alcalá Zamora y Castillo, Niceto, op. cit., nota 7, p. 50.
24 Couture, Eduardo J., op. cit., nota 4, p. 34.
25 Alcalá Zamora y Castillo, Niceto, op. cit., nota 7, p. 419.
26 Cfr. ibidem, pp. 517 y ss.
27 Cfr. ibidem, p. 533.
28 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor y Ovalle Favela, José, Derecho procesal, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1983, p. 12.
29 Cfr. ibidem, p. 13.
30 Cfr. ibidem, p. 16.
31 Cfr. ibidem, p. 17.
32 Cfr. ibidem, p. 18.
33 Cfr. García Ramírez, Sergio, Elementos de derecho procesal agrario, México, Porrúa, 1993, pp. 215 y ss.
34 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor y Ovalle Favela, José, op. cit., nota 28, p. 20.
35 Ovalle Favela, José, op. cit., nota 10, p. 70.
36 Cfr. ibidem, p. 73.
37 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor y Ovalle Favela, José, op. cit., nota 28, p. 25.
38 Cfr. Ovalle Favela, José, op. cit., nota 10, p. 84.
39 Idem.
40 Cfr. ibidem, p. 85.
41 Ibidem, pp. 96 y ss.
42 Idem.
43 Cfr. ibidem, p. 99.