GLOBALIZACIÓN Y PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN UNIVERSAL: UN ESTUDIO DE CASO

Luis T. DÍAZ MÜLLER *

SUMARIO: I. Introducción. II. La globalización como referente general. III. Globalización de la justicia: después de la Carta de la ONU. IV. Globalización y crímenes contra la humanidad. V. El principio de jurisdicción universal: análisis preliminar. VI. Un estudio de caso: el proceso al general Pinochet. VII. Conclusiones y tendencias.

I. INTRODUCCIÓN

Desde Nüremberg a La Haya, la discusión sobre el principio de jurisdicción universal1 concita una interesante discusión jurídico-política.

Este trabajo estudia el principio de jurisdicción universal en el contexto del proceso de la globalización. En un segundo nivel de análisis, esta investigación reflexiona sobre este principio a propósito de su aplicación o no en el Caso Pinochet.

Ciertamente, el proceso de la globalización2 puede ubicarse en el momento de término de la "guerra fría" en 1989.

Desde este año en adelante, observamos un conjunto de cambios al interior del sistema mundial que están provocando un conjunto de mutaciones de considerable importancia. Es posible, entonces, hablar de una globalización económica, científica, política, cultural y jurídica.3

En el momento jurídico de la globalización se producen dos fenómenos4 de relevancia: el Proyecto de Roma (9 de julio de 1998) para constituir una Corte Penal Internacional,5 y la discusión sobre la aplicación del principio de jurisdicción universal.

La presente investigación se detiene en el principio de jurisdicción universal en el marco general de la globalización. Por cierto, no se sostiene que la aplicación del principio de jurisdicción universal sea un producto o consecuencia del proceso de la globalización. Se trata, más bien, de precisar que el principio de jurisdicción universal se ha visto reforzado en el sistema mundial globalizado: desde Nüremberg a La Haya.

II. LA GLOBALIZACIÓN COMO REFERENTE GENERAL

El proceso de la globalización es un concepto y un fenómeno multidimensional. Constituye el referente general, para explicar los sucesos internacionales después del término de la "guerra fría". Se trata de un proceso caracterizado por: 1) la revolución tecnológica; 2) la globalización de la economía: el predominio del mercado; 3) la reducción del papel del Estado; 4) la gobernabilidad a escala mundial; 5) la interdependencia global: personas, bienes, servicios y capitales.6

La idea central que quiero postular es que el proceso de la globalización provocó la construcción de un nuevo orden jurídico internacional, en que el principio de jurisdicción universal juega un papel importante. Se trata de un proceso en transición, iniciado el 11 de septiembre de 2001.

Con posterioridad a los sucesos del 11 de septiembre de 2001, este proceso de creación de un nuevo orden jurídico internacional, basado en el principio de jurisdicción internacional, cambió de rumbo y se transformó en un orden mundial, incierto y nebuloso, en que el orden jurídico pasó a ocupar un lugar subordinado en los asuntos mundiales.

De tal manera que el proceso de la globalización, caracterizado por los elementos que he mencionado, se transformó en un orden mundial en que el terrorismo y la violencia pasaron a jugar un papel importante. Por tanto, se produjo una reorientación negativa del orden jurídico internacional, en términos de vigencia del derecho internacional, y sus postulados de paz7 y de seguridad mundial colectiva, tras los sucesos del 11 de septiembre, con el ataque a una población civil indefensa, aquella nueva arquitectura jurídica globalizada entró en una fase de retroceso y desconcierto.

Asimismo, la invasión a Afganistán permitió la profundización de este retroceso del derecho internacional: no puede hablarse de "guerra justa", en momentos en que una alianza militar provoca, unilateralmente, una guerra sin cuartel.8

Es posible, entonces, plantear dos fases de este proceso de la globalización, con recesión mundial: antes y después del 11 de septiembre del 2001.

De tal manera que el proceso de la globalización (1989), en términos jurídicos, se dirigió a romper con la soberanía de los estados y a crear un nuevo modelo de las relaciones internacionales. Así, la globalización jurídica, que tiene como base el principio de jurisdicción universal, como lo prueba el Caso Pinochet, se mantuvo relativamente estable hasta el 11 de septiembre del 2001.

III. GLOBALIZACIÓN DE LA JUSTICIA: DESPUÉS DE LA CARTA DE LA ONU

Desde la Carta de la ONU o "Carta de San Francisco" (1945), se proyectó un orden jurídico internacional, complementado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.

Las tendencias importantes de este proceso de globalización de la Justicia podrían ser:

1. La creación de una estructura jurídico-política de paz y seguridad expresada en la Carta de las Naciones Unidas y en la declaración de 1948.

2. La construcción de un Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos: convenciones internacionales (refugiados, genocidio); Pacto de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).

3. El surgimiento de un derecho del desarrollo y de la cooperación internacional. En este sentido, se aprueba la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados (resolución 3281-1974), y los instrumentos para construir un nuevo orden internacional.

4. Después de la "guerra fría", aparece un derecho directamente vinculado a las políticas neoliberales, expresión económica del fenómeno integral de la globalización.

En un sentido histórico, puede decirse que el principio de jurisdicción universal constituye la base de esta tendencia a la globalización de la justicia. No se trata de un fenómeno reciente. Ya, en los Tratados de Letrán (1179), se establecían y tipificaban conductas señaladas como crímenes internacionales: la prohibición de esclavizar a los prisioneros de guerra y de la piratería aparecen con este concilio.

Posteriormente, Hugo Grotius hizo referencia, como bien apunta Zuppi,9 a ciertos actos que afectan a todas las personas por violar la ley de la naturaleza o la ley de las naciones (1625).

Asimismo, la Primera Guerra Mundial siguió abriendo paso al principio de la jurisdicción universal, tema clave de la globalización de la justicia. Especialmente, en el caso contra el káiser Guillermo II de Hohenzollern, acusado por ofensas supremas contra la moralidad internacional y la santidad de los tratados. Si bien es cierto, el káiser Guillermo II nunca fue extraditado y se dejó el caso a los tribunales nacionales. En esta fecha, Estados Unidos de América se opuso a la creación de un tribunal penal internacional. Sin embargo, puede afirmarse que constituyó un precedente importante para juzgar a las personas por crímenes internacionales.10 Un tema derivado de la Primera Guerra Mundial fue la discusión sobre el genocidio del pueblo armenio considerado como crimen contra la humanidad y la civilización (1913).

En el periodo de entreguerras (1919-1939) se realzó el tema de la vigencia de la soberanía estatal. El nazismo en Alemania, con posterioridad a la República de Weimar, promulgó las llamadas Leyes de Nüremberg de 1935. La comunidad judía alemana fue perseguida y se le despojó de la nacionalidad: los arrestos ilegales, torturas, las ejecuciones sumarias, no tenían mayor significado ante el derecho internacional.

Recién, con el término de la Segunda Guerra Mundial, y el Tribunal Militar de Nüremberg, pudo empezar a plantearse la responsabilidad internacional de los autores de crímenes contra la humanidad.

El Tribunal de Nüremberg, que realizó sus actividades entre el 20 de noviembre de 1945 y el 1o. de octubre de 1946, condenó a la pena capital a doce criminales de guerra de la Alemania nazi, y absolvió a tres. Estableció cuatro categorías de delitos:

1. La esclavitud.

2. El genocidio.

3. El apartheid: como crimen internacional del Estado.

4. La desaparición forzada e involuntaria de personas.

5. La tortura.

6. Las ejecuciones sumarias y arbitrarias o extrajudiciales.11

El concepto genérico que envuelve a estos delitos es el de crimen internacional. Se trata de reprimir los crímenes internacionales cometidos por un Estado o por determinados individuos,12 con el fin de proteger determinados valores e intereses que son de importancia para la humanidad en su conjunto.

Se inicia, en primer lugar, con el establecimiento de la responsabilidad internacional del Estado. Dicho criterio comienza a dibujarse con la propuesta del jurista V. V. Pella (1946), quien propuso la creación de una Cámara Tribunal Especial que se expresó en la resolución número 260 V (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En esta senda, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas se encargó de la tarea de estudiar la conveniencia y viabilidad de un órgano judicial internacional: antecedente fundamental del principio de jurisdicción universal, y que sería el encargado de juzgar a las personas acusadas de genocidio o de otros delitos que fueren de competencia de ese órgano en virtud de convenciones internacionales.13

Por tanto, se estableció que la comisión de un crimen internacional por parte del Estado puede legitimar que el ente estatal, como sujeto clásico del derecho internacional, tiene la responsabilidad de reparar el daño causado por su acción ilícita.

En este sentido, el relator especial de la Comisión de Derecho Internacional, doctor Roberto Ago, propuso en 1976 un proyecto de artículos relacionados con el crimen internacional del Estado:

1. El hecho de un Estado que constituye una violación de una obligación internacional es un hecho internacionalmente ilícito, sea cual fuere el objeto de la obligación internacionalmente violada.

2. El hecho internacionalmente ilícito constituye un crimen internacional, si se trata de la salvaguardia de intereses fundamentales de la comunidad internacional.

3. Sin perjuicio de lo anterior, un crimen internacional puede resultar en particular de:

4. Todo hecho internacionalmente ilícito que no sea un crimen internacional conforme al párrafo 2, constituye un delito internacional.

Se abría paso, en virtud de estos fundamentos, del concepto de crimen internacional del Estado:14 tendente a proteger los intereses fundamentales de la comunidad internacional. Este nuevo e importante criterio se basaba, a su vez, en la aceptación del principio de ius cogens contemplado en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados: el caso Barcelona-Traction, resuelto por la Corte Internacional de Justicia (1972):15 que estableció una obligación erga omnes a partir del pleito entre Bélgica y España.

De tal manera, que la figura del crimen internacional del Estado, que se había anunciado en el denominado derecho de Nüremberg, se plasmó con claridad en el seno de las Naciones Unidas a partir de los precedentes citados.16 Se rompía, con este principio, con el postulado clásico: societas delinquere non potest, en el sentido de aceptar la responsabilidad internacional no sólo de los Estados, sino de las empresas y conglomerados internacionales.17

El paso siguiente fue establecer la responsabilidad internacional de los individuos. Asunto que desde el Tribunal de Nüremberg se había abierto paso en la doctrina internacional para el juzgamiento de los criminales de guerra.

En efecto, al final de la Segunda Guerra Mundial los "cuatro grandes" vencedores de la conflagración instituyeron, mediante el Acuerdo de Londres (8 de agosto de 1945), el Tribunal Militar Internacional de Nüremberg. Asimismo, las grandes potencias acordaron la constitución del International Military Tribunal for the Fast East, para juzgar los crímenes cometidos en el extremo oriente.

Los tribunales de Nüremberg y Tokyo fueron criticados por no respetar el principio de legalidad y no retroactividad de la ley penal, y por constituir un ejemplo de la ley y de la justicia de los vencedores.18 Sin embargo, esta situación fue, en mi opinión, resuelta formalmente mediante la resolución número 95 (I) de la Asamblea General de Naciones Unidas de 11 de diciembre de 1946. Asimismo, la resolución de la AG-3314 (XXIX) definió a la agresión por acuerdo del 14 de diciembre de 1974.19 Finalmente, en 1996, se aprobó el proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad.

IV. GLOBALIZACIÓN Y CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD

En el marco general del proceso de la globalización (después de 1989), la comunidad internacional ha avanzado mucho en el estudio y tipificación de los crímenes contra la humanidad.

Así, el proyecto definitivo de la Comisión de Derecho Internacional experimentó cambios importantes en lo que se refiere a: 1) Crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad: la agresión (artículo 16); 2) el genocidio (artículo 17); 3) crímenes contra la humanidad (artículo 18); 4) crímenes contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado (artículo 19); 5) crímenes de guerra (artículo 20).

Asimismo, deben considerarse como parte integrante de la situación actual de los crímenes contra la humanidad, diversos convenios tendentes a establecer un corpus jurídico internacional sobre esta materia.

Así tenemos:

A mayor abundamiento, deben considerarse los Estatutos de los Tribunales Internacionales creados para castigar los crímenes perpetrados en la antigua Yugoslavia (1993), y en Ruanda (1994). Finalmente, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional estableció las figuras de la agresión (artículo 5o.), el genocidio (artículo 6o.), los crímenes de lesa humanidad (artículo 7o.), y los crímenes de guerra (artículo 8o.).

Tales principios y convenios internacionales fueron abriendo paso al principio de jurisdicción universal,20 en cuya virtud se consagró la posibilidad de reprimir ciertos crímenes internacionales cometidos por los individuos de cualquier Estado en que el delincuente fuere aprehendido, ubi te invenero, ubi te judicabo, como se observará más adelante.

Por lo pronto, los crímenes internacionales, como es el caso particular de los crímenes contra la humanidad, fueron experimentando una codificación y desarrollo progresivo. En primer lugar, tenemos el Estado y las sentencias del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg.21 En efecto, a partir de la Declaración de Moscú (1 de noviembre de 1943), suscrita por Estados Unidos de América, Gran Bretaña y la Unión Soviética, se impuso, y de aquí su importancia: una jurisdicción universal para los crímenes de guerra, sin localización geográfica precisa. En segundo lugar, en esta línea de argumentos, el Tribunal Militar Internacional de Nüremberg (20 de noviembre de 1945 a 1o. de octubre de 1946), estableció cuatro categorías de crímenes internacionales: 1) Crímenes contra la paz: guerra de agresión, guerra en violación de los tratados, participación en un plan o complot para la perpetración de cualquiera de los actos precedentes; 2) Crímenes de guerra: de acuerdo con el artículo 6o. b) del Estatuto del Tribunal de Nüremberg, estos crímenes se refieren a la violación de las leyes y costumbres de la guerra, como es el caso de malos tratos o deportación de la población civil, destrucción injustificada de ciudades y otros; 3) Crímenes contra la Humanidad: contemplados en el artículo 6o. c) del Estatuto de Nüremberg. Se trata del asesinato, exterminio, esclavización, deportación y todo acto inhumano cometido contra cualquier población civil; 4) Conspiración y complot: artículo 6o., párrafo final del Estatuto de Nüremberg. Se refiere a la participación, en cualquier forma, en algunos de los crímenes internacionales anteriormente mencionados.

Posteriormente, la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas formuló los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y las sentencias del Tribunal de Nüremberg. De esta manera, estos principios de derecho internacional fueron confirmados por la Asamblea General de la ONU, en virtud de la resolución número 95 (I), de 11 de diciembre de 1946.

La Comisión de Derecho Internacional designó una subcomisión que elaboró diversos informes sobre el tema.

Interesa destacar, respecto de la responsabilidad internacional de los individuos,22 el principio I del Estatuto y las sentencias del Tribunal de Nüremberg:23 "Principio I: Toda persona que cometa un acto que constituya el delito de derecho internacional es responsable del mismo y está sujeta a sanción".

El derecho internacional puede imponer directamente responsabilidades al individuo. En relación con el artículo 6o. del Estatuto de Nüremberg que estableció la competencia del tribunal para juzgar y castigar a las personas que en beneficio de los "países del eje" cometieron alguno o algunos de los crímenes internacionales señalados.

Es interesante destacar el principio II derivado del Estatuto y de las sentencias de Nüremberg: "El hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional, no exime de responsabilidad en derecho internacional a quién lo haya cometido".

Esta situación se relaciona directamente con el Caso Pinochet, en que la legislación británica no establecía normas o no tipificaba delitos, por los cuales era requerido por la justicia española.

El Estatuto relaciona directamente la responsabilidad interna con la responsabilidad internacional. El principio III y el IV establecen: que los jefes de Estado o la autoridad no están exentos de responsabilidad conforme al derecho internacional. Asimismo, el hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su gobierno o superior jerárquico no la exime de responsabilidad, conforme al derecho internacional.

El principio IV retoma la clasificación tripartita de los crímenes internacionales según la doctrina de Nüremberg:

a) Crímenes contra la paz.

b) Crímenes de guerra.

c) Crímenes contra la humanidad.

Asimismo, este tipo de responsabilidad individual no agota la posible responsabilidad internacional del Estado por actos internacionalmente ilícitos.24

Finalmente, el Proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, en virtud de la resolución 33/97 de 16 de diciembre de 1978, y otras resoluciones posteriores, fue ampliando el concepto de crímenes contra la humanidad. Así, el Séptimo Informe del Relator Especial (1996) sugirió la inclusión en la categoría de crímenes contra la humanidad al genocidio, el apartheid, la esclavitud, o el medio humano.25

El crimen internacional de genocidio

El crimen internacional de genocidio, que se ubica dentro de los crímenes contra la humanidad, empieza a perfilarse desde el Tratado de Versalles (1919).

Enseguida, el Estatuto de Londres de 1945 ratificó la figura del delito de genocidio que culminó con la convención sobre el tema de 1948.

El artículo 2o. de la Convención sobre Genocidio lo define y caracteriza:

La premeditación y la planificación constituyen elementos esenciales del delito de genocidio. El genocidio del pueblo armenio constituyó el primer antecedente y esfuerzo jurídico para regular esta destrucción sistemática.

El término genocidio fue utilizado por el jurista polaco-estadounidense Lemkin, a partir de 1944. En términos prácticos, fue aplicado formalmente por primera vez en el Tribunal Internacional de Nüremberg.

El Acta de Acusación de 1945 contra los principales criminales de guerra alemanes establecía que: "Los acusados se habían entregado al genocidio deliberado y sistemático, es decir, al exterminio de grupos raciales y nacionales de la población de ciertos territorios ocupados con el fin de destruir razas o clases de la población y grupos nacionales, raciales o religiosos...".26

Se trata, en el caso del genocidio, de un proyecto de totalidad, premeditado, dirigido a la extinción de una comunidad humana.

V. EL PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN UNIVERSAL: ANÁLISIS PRELIMINAR

En 1945, como se escribía, los tribunales de los países aliados, de conformidad con la ley número 10 del Consejo de Control Aliado, comenzaron a ejercer, en nombre de la comunidad internacional, el principio de jurisdicción (justicia) universal con respecto a los crímenes de lesa humanidad y de guerra cometidos durante la Segunda Guerra Mundial.

Tradicionalmente, los tribunales de un Estado sólo tenían jurisdicción sobre las personas que habían cometido un delito en su propio territorio (jurisdicción territorial). Con el paso del tiempo, especialmente a partir del Tribunal de Nüremberg, el derecho internacional ha ido reconociendo que los tribunales pueden tener ciertas formas de jurisdicción extraterritorial, como son las que se ejercen sobre los delitos cometidos fuera de su territorio por los nacionales de un Estado (jurisdicción respecto de la persona activa), sobre los delitos contra los intereses esenciales de un Estado en materia de seguridad, y sobre los delitos cometidos contra los nacionales del propio Estado (jurisdicción respecto de la persona pasiva).

Es el caso del genocidio, los crímenes de lesa humanidad, las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas y la tortura.27 Asimismo, se reconoce cada vez más que los Estados no sólo están facultados para ejercer la jurisdicción universal sobre estos crímenes, sino que también tienen el deber de hacerlo o de extraditar a los sospechosos a Estados dispuestos a ejercer esa jurisdicción.

Ciertamente, es a propósito de los tribunales penales internacionales para la ex-Yugoslavia (1993) y Ruanda (1994), que los Estados comenzaron a cumplir los compromisos contraídos en virtud del derecho internacional, con el fin de promulgar una legislación que permita a sus tribunales cumplir con el principio de jurisdicción universal. Por ejemplo: la resolución número 978 del Consejo de Seguridad, instó a los Estados a detener y recluir, y en espera de su procesamiento por el Tribunal de Ruanda o por las autoridades nacionales, a las personas que se encuentran en su territorio contra las cuales haya pruebas suficientes de su responsabilidad en actos de la competencia del Tribunal de Ruanda.

En idéntico sentido, España, Bélgica, Francia y Suiza, entre otros, solicitaron la extradición desde el Reino Unido, del ex jefe del Estado de Chile, Augusto Pinochet, contra quién se dictó Acta de Acusación por Crímenes Internacionales. El 24 de marzo de 1999, la Cámara de los Lores del Reino Unido resolvió que Augusto Pinochet no gozaba de inmunidad procesal penal por los cargos de tortura y conspiración que se le imputaban.

En este mismo sentido, la Conferencia Diplomática de Roma de junio y julio de 1998 enfatizó la aplicación del principio de jurisdicción universal.28 Especialmente, en lo relativo a crímenes internacionales como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra.

Me interesa resaltar los principios fundamentales del principio de jurisdicción universal:

1. Los Estados nacionales deben garantizar que sus tribunales puedan ejercer la jurisdicción universal y otras formas de jurisdicción extraterritorial por violaciones graves a los derechos humanos.

2. El cargo oficial, tal como lo señaló el Tribunal de Nüremberg, no exime de responsabilidad penal.

3. No existe inmunidad por delitos cometidos en el pasado.

4. El principio de imprescriptibilidad de las personas responsables de delitos graves comprendidos en el derecho internacional.

5. Las órdenes de superiores, la coacción y la necesidad no deben ser circunstancias eximentes permisibles.

6. Las leyes y decisiones internas adoptadas con el objetivo de impedir el procesamiento de una persona no pueden ser vinculantes para los tribunales de otros países.

7. Ausencia de intromisiones políticas.

8. En el caso de delitos graves comprendidos en el derecho internacional, se deben emprender investigaciones y procesamientos sin esperar a que se presenten denuncias de las víctimas o de otras personas con interés suficiente en el caso.

9. Respeto de las garantías de juicio justo internacionalmente reconocidas.

10. Juicios públicos y con la asistencia de observadores internacionales.

11. Se deben tener en cuenta los intereses de las víctimas, de los testigos y sus familiares.

12. Prohibición de la pena de muerte y de otras penas crueles, inhumanas o degradantes.

13. Cooperación internacional en las investigaciones y procesamientos.

14. Formación eficaz de los jueces, fiscales, investigadores y abogados defensores.

En el Estatuto de Roma, el principio de jurisdicción universal, como puede observarse, está claramente garantizado y delimitado en el nuevo derecho internacional. La creación de un Tribunal Penal Internacional, de carácter permanente, con sede en La Haya, contribuye a establecer un órgano judicial imparcial y objetivo destinado a tratar las violaciones graves de derechos humanos.29

El principio de jurisdicción universal se aplica siempre y cuando el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas decida remitir el asunto a la Corte Penal Internacional. Todo Estado parte podrá presentar una denuncia ante el fiscal para comunicar o denunciar la comisión de un crimen internacional.

De esta manera, se inicia el proceso ante un Tribunal Penal Internacional, tema que avanza considerablemente en el juzgamiento de crímenes internacionales en este mundo de la globalización.30

VI. UN ESTUDIO DE CASO: EL PROCESO AL GENERAL PINOCHET

La detención y procesamiento en Londres (1998) del exdictador chileno, general Augusto Pinochet, no se sometió a la Corte Penal Internacional, sino ante las jurisdicciones nacionales británica y chilena, respectivamente.

Sin embargo, interesa considerablemente porque el denominado Caso Pinochet trató, precisamente, de la discusión sobre el principio de jurisdicción universal por crímenes contra la humanidad.

Por estas razones, en el ambiente político de la transición a la democracia en Chile, iniciada con el plebiscito de 1989, se produjo la detención en Londres del exdictador Augusto Pinochet Ugarte (16 de octubre de 1998).

Sin pronunciarme, ahora, sobre el carácter ilegítimo31 e ilegal del golpe de estado en Chile (septiembre de 1973), la orden de captura universal realizada por el fiscal Baltazar Garzón (España), se centró en importantes crímenes contra la humanidad: genocidio, tortura, desaparición forzada de personas.

El auto por el que se decretó la prisión provisional incondicional contra el exdictador se basó en graves violaciones a los derechos humanos realizadas bajo el operativo de los servicios de inteligencia denominado: Operación Cóndor. El auto en cuestión decretó la prisión incondicional provisoria por los delitos de genocidio y terrorismo, con fines de extradición.

La sentencia de la corte inglesa que permitió la extradición de Augusto Pinochet a España,32 de fecha 8 de octubre de 1999, se basó en los criterios señalados por el juez Ronald David Bartle. Entre estos criterios se señaló que España presentó su solicitud de acuerdo con el Convenio Europeo de Extradición. Dejando en claro que correspondería a los tribunales españoles pronunciarse sobre el fondo de los argumentos y crímenes contra la humanidad, por los cuales se requería la extradición a España.

Las cuestiones que la Cámara de los Lores consideró se referían a la cuestión de los delitos susceptibles de extradición, y al tema de la inmunidad, que alegaba la defensa del exdictador.

Asimismo, la Cámara de los Lores consideró de aplicación universal el Convenio de Naciones Unidas sobre la Tortura de 1984. En conclusión, se señaló que la acción legal por el delito de tortura y de conspiración para la tortura constituían situaciones por las cuales el general Augusto Pinochet no gozaba de inmunidad.33

El ingreso del general Pinochet a Londres se produjo, en principio, por la necesidad de operarse de una hernia lumbar. Esta circunstancia, más la edad del general, posibilitó que la defensa alegara "razones humanitarias". Lo que en el derecho inglés se denomina la institución de la Compassion.

El gobierno chileno, presidido por el señor Eduardo Frei, se pronunció por su juzgamiento en Chile en virtud del principio de territorialidad. Además, como se decía, se invocaron "razones de salud".34

Nadie puso en duda la veracidad de los cargos contra el general. El fiscal español, doctor Baltazar Garzón, solicitó, por tanto, la extradición a España del general Pinochet por los delitos de tortura, secuestro y genocidio. Más tarde, se agregó el delito de desaparición forzada de personas, con los antecedentes de los documentos encontrados en Paraguay sobre la Operación Cóndor.35

No es el tema central de esta investigación tratar latamente el Caso Pinochet, el cual concluyó, como se sabe, mediante su reenvío a Chile por "razones humanitarias", en una interpretación que dejó perpleja a la comunidad de los derechos humanos.

Ya en Chile, el general Pinochet fue sometido a un proceso de desafuero de su calidad de senador vitalicio, cargo que ostentaba en virtud de su propia Constitución de 1980, que rige hasta hoy día.

El 8 de agosto de 2000, la Corte Suprema de Chile acordó el desafuero del general Augusto Pinochet Ugarte, en virtud de fundadas sospechas para reputarle como autor, cómplice o encubridor de los cargos que se le imputan.

De acuerdo con el auto de desafuero, el general senador habría incurrido en los delitos contra la humanidad que se le imputaron, sin que sea posible alegar la falta de jurisdicción de los tribunales nacionales, o la carencia de salud mental. Una razón adicional que se argumentó fue que el general Pinochet, además, era comandante en jefe del ejército, cargo que lo hace responsable de los actos ilícitos cometidos durante su mando: es el caso de la Operación Caravana de la Muerte y de la Operación Cóndor.36

Actualmente (noviembre, 2001) el proceso se encuentra suspendido, en virtud de la situación mental del general y ex senador, Augusto Pinochet Ugarte, de acuerdo con las pruebas neurológicas y tests que se le realizaron.

VII. CONCLUSIONES Y TENDENCIAS

1. El principio de jurisdicción universal se abrió paso en la doctrina internacional a partir de los juicios del Tribunal de Nüremberg (1945-1946).

2. La tipificación de crímenes internacionales, contemplados en el Estatuto de Nüremberg, consolidó la idea de la aplicación del principio de justicia universal.

3. Ciertos delitos, como el genocidio (1948), la tortura (1984), y la desaparición forzada de personas (1985), se incluyeron en la concepción de crímenes internacionales. El concepto de crimen internacional, como concepto genérico, envuelve a los crímenes contra la humanidad.

4. El extraordinario trabajo de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU (1996) posibilitó la caracterización de estos crímenes internacionales.

5. La creación de la Corte Penal Internacional, por el Proyecto de Roma, de 9 de julio de 1998, refrendó el principio de jurisdicción universal.

6. El Caso Pinochet, en lo que atañe a este trabajo, puede ubicarse en dos escenarios. En un primer escenario, la detención de Pinochet en Londres abrió las puertas para la discusión y aplicación del principio de justicia universal. En este sentido, el auto de procesamiento dictado por el fiscal Baltazar Garzón, de 16 de octubre de 1998, abrió las puertas para la aplicación de este principio en contra de personas acusadas de crímenes contra la humanidad, como es el caso del general Augusto Pinochet.

El gobierno británico, en virtud de "razones humanitarias" y de salud, dispuso su expulsión a Chile. En este segundo escenario, se procesó al general Pinochet en su país, encontrándose en la actualidad con proceso pendiente por razones de salud mental.

Es así como se ha perfilado el principio de jurisdicción universal, abriendo nuevos horizontes en el camino de la globalización de la justicia.

*Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

Notas:
1 Véase Tomuschat, Christian, "From Nüremberg to the Hague", Law and State, Tübingen, República Federal de Alemania, 1996, vols. 53-54, pp. 113, 132.
2 Véase como utilizo, de manera idéntica, los conceptos de principio de jurisdicción universal y/o jurisdicción extraterritorial.
3 Sobre globalización en general, véase Díaz Müller, Luis T., "Globalización y derechos humanos: más allá del ogro filantrópico", seminario Los Derechos Humanos del Siglo XXI, Santiago de Chile, Corporación Ayún, noviembre de 2001.
4 Véase Zuppi, Alberto Luis, La jurisdicción extraterritorial y la Corte Penal Internacional, Buenos Aires, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, 2001.
5 Véase Méndez Silva, Ricardo, "La Corte Penal Internacional", Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, núm. 98, 2000.
6 Véase González, Felipe, "Progreso global", Leviatán. Revista de Hechos e Ideas, Madrid, núms. 77-78, otoño-invierno de 1999.
7 En general, véase O'Donell, Daniel, Protección internacional de los derechos humanos, Lima, Perú, Comisión Andina de Juristas, 1998.
8 Véase "Los grupos afganos pactan un gobierno y un Parlamento", El País, Madrid, viernes 30 de noviembre, 2001.
9 Véase Zuppi, Alberto, op. cit., nota 4, pp. 11 y ss.
10 Véanse las conferencias: Ball, Howard, Prosecuting War Crimes and Genocide. The Twen-tieth-Century Experience, University Press of Kansas, 1999, p. 30; Marrus, Michael R., The Holocaust in History, Toronto, Ontario, Key Porter Books, 2000.
11 Véase Blanc Altemir, Antonio, La violación de los derechos humanos fundamentales como crimen internacional, Barcelona, Casa Editorial Bosh, 1990.
12 Véase Colomer Viadel, Antonio, El nuevo orden jurídico internacional y la solución de conflictos, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, pp. 26-27.
13 Alfaro, Ricardo J., relator especial de la Comisión de Derecho Internacional, consi-deraba que era posible la creación de un Tribunal Penal Internacional, en razón de diversos argumentos: 1) el antecedente del Tratado de Versalles (1919); 2) la Convención de Ginebra de 1937: que aceptaba la creación de un Tribunal Penal Internacional para casos de delito de terrorismo; 3) los acuerdos de los tribunales de Nüremberg y Tokyo; 4) la presentación de siete proyectos sobre el tema en 1950; 8) el Proyecto de Roma, julio, 1998.
14 Véase Colomer Viadel, Antonio, op. cit., nota 12, p. 28.
15 Véase Juste Ruiz, Julio, ¿Derecho internacional público?, Valencia, Editorial Nomos, 1994.
16 Véanse a los relatores especiales: Robert Ago, Willem Riphaguen y Arangio Ruiz, quienes cumplieron una meritoria labor en la tipificación del crimen internacional de Estado.
17 Véase Díaz Müller, Luis T., Empresas transnacionales y derechos humanos: una aproximación, Nueva York, Columbia University, Centro de Derechos Humanos, 1987.
18 Véase Colomer Viadel, Antonio, op. cit., nota 12, p. 37.
19 Véase Lombois, Charles, Droit Penal International, París, Dalloz, 1979.
20 Véase, sin embargo, cómo el Tribunal Permanente de Justicia Internacional en su sentencia relativa al Caso Lotus (7 de septiembre de 1927), mantenía el criterio de territorialidad absoluta, al señalar que la "jurisdicción es ciertamente territorial; ella no podrá ser ejercida fuera del territorio, sino en virtud de una norma anterior de derecho internacional consuetudinario o de una convención". Véase Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI), 1927, serie A, núm. 10, pp. 18-19.
21 Véase Blanc Altemir, Antonio, op. cit., nota 11, p. 17.
22 Véase Greppi, Edoardo, "The evolution of individual criminal responsability under international law", Revue Internationale de la Croix-Rouge, Ginebra, vol. 81, septiembre de 1999.
23 Véase Blanc Altemir, Antonio, op. cit., nota 11, p. 24.
24 Véase Ginsburgs, George y Kudriavtsev, V. N., The Nüremberg Trial and International Law, The Netherlands, Martinus Nijhoff Publishers, 1999.
25 Véase Maier, Julio B., "Derecho penal internacional. Crímenes contra la humanidad. Extraterritorialidad de la ley penal aplicable y competencia de juzgamiento", Revista Jurídica de Buenos Aires, Editorial La Ley, núms. I-II, 1998.
26 Véase Díaz Müller, Luis T., "El estupor de la conciencia: genocidio, racismo y etnocidio", Acta Sociológica, México, UNAM, FCPS, núm. 23, mayo-agosto de 1998.
27 Véase Amnistía Internacional, " La jurisdicción universal: catorce principios fundamentales sobre el ejercicio eficaz de la jurisdicción universal", Documento presentado al Caso Regina v. Bartle ex parte Pinochet, Londres, Cámara de los Lores, 24 de marzo de 1999.
28 Véase Díaz Müller, Luis T., " La globalización de la justicia y el Caso Pinochet", Cuadernos de Trabajo, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, número 15, mayo de 2000.
29 Véase Denas, Zlata, "Jurisdicción penal internacional", Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, Argentina, vol. 4, núm. 2, 1996.
30 El Estatuto establece la composición de la Corte Penal Internacional y los órganos que la componen (artículo 5o.): 1) Junta de Gobierno; 2) Salas de Apelaciones; 3) Fiscalía; 4) Secretaría.
31 Véase Díaz Müller, Luis T., " La globalización de la justicia...", op. cit., nota 28.
32 Véase la sentencia de la corte inglesa permitiendo la extradición de Pinochet a España, Madrid, Equipo Nizkor, 8 de octubre de 1999.
33 Véase sobre la inmunidad diplomática: Nicholson, Harold, La Diplomacia, México, FCE, 1939. La imprescriptibilidad de los delitos contra la humanidad se confirmó en la decisión: Kalais vs. Government of the Republic of Chipre.
34 Véase Díaz Müller, Luis T., "La globalización de la justicia...", cit., nota 28, p. 10.
35 Debe considerarse el Decreto-Ley 2191 (10 de marzo de 1998) o Decreto de Autoamnistía respecto de hechos delictuosos durante la vigencia del Estado de sitio entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978. En general, veáse Malamud Goti, Jaime, "The Moral Dilemmas About Trying Pinochet in Spain", Inter-American Law Review, Miami, vol. 32, núm. 1, primavera-verano de 2000.
36 Véase texto completo del fallo del Pleno de la Corte Suprema de Chile, en Santiago el 8 de agosto de 2000, por el que se acuerda el desafuero de Augusto Pinochet Ugarte, Madrid, Equipo Nizkor, 2000.