SISTEMA Y GENEALOGÍA DEL DERECHO SINDICAL

Héctor SANTOS AZUELA *

SUMARIO: I. Evolución y principios del derecho sindical. II. Sistema e instituciones del derecho sindical. III. Reflexiones teleológicas del derecho sindical. IV. Naturaleza jurídica del derecho sindical. V. Modernas orientaciones del derecho sindical.

I. EVOLUCIÓN Y PRINCIPIOS DEL DERECHO SINDICAL

Gestado en la problemática de la revolución industrial, en plena apoteosis del individualismo liberal decimonónico, el derecho sindical responde a la gesta proletaria por una eficaz autodefensa y su redención social. Fue una respuesta obligada de la anónima pobreza laborante para paliar su indigencia y la explotación abierta, en un mundo pragmático y utilitario disfrazado de liberalismo al servicio de la empresa y el poder individual.

Entre profundas lagunas jurídico-formales incapaces de colmar las exigencias de las nuevas relaciones laborales, otrora reguladas de manera inadecuada en los ordenamientos civiles, mercantiles y administrativos, las experiencias laborales, tanto individuales como sindicales impusieron la creación y desarrollo de un derecho colectivo del trabajo. Así se forma llenando las profundas oquedades de las regimentaciones privatistas, desintegradores e individualistas, con nuevas instituciones destinadas a reivindicar a los grupos humanos homogéneos económicamente desvalidos.

Pronto cobran vigencia, como resultado y obra del movimiento obrero en resistencia, figuras paradigmáticas como los sindicatos, la huelga y el contrato colectivo que al materializar la autotutela precedieron y fueron soporte de un derecho individual del trabajo: En la ciudad y en el campo, los asalariados se integraban y muy pronto articularon una lucha por sus reivindicaciones proletarias y la justicia social.

En medio de amplia polémica, la dogmática explica a esta materia como parte de la disciplina general del derecho del trabajo, como el complejo de normas promulgadas por el Estado y por las propias organizaciones sindicales, que regulan la actividad autónoma de producción jurídica referida específicamente a las relaciones de trabajo, por lo que esta disciplina se denomina y proyecta como ordenamiento o derecho sindical, amén de que reglamenta la actividad y posición de las asociaciones sindicales y de las agrupaciones profesionales organizadas.

A juicio de Gino Giugni,1 el derecho sindical es paralelo en su gestación y desarrollo a la historia de las luchas proletarias y del movimiento obrero. Y en tal sentido refleja, a través de su dinámica social evolutiva, la contraposición irreductible de capital y trabajo que constituyó, sin duda, una de las consecuencias macroscópicas de la revolución industrial y el mundo contemporáneo.

Así empezó a delinearse como una expresión cimera de la autonomía de los grupos profesionales de trabajadores, hacia la segunda mitad del siglo XIX, orientándose a consolidar una sistemática producción jurídica que lograra regular la dinámica conflictual de los problemas emergentes de la gran cuestión social. Se infiere, por consiguiente, que el derecho sindical es un fenómeno típicamente moderno, pese a su nexo de género con el orden jurídico autónomo de las organizaciones profesionales medievales.

Más la pretendida analogía se advierte mas bien externa, cuando no, en rigor, artificial, si se precisa que es diversa la organización de la vida productiva en las dos épocas. Ciertamente, la economía medieval se cimentaba en torno a grupos profesionales organizados como las corporaciones, las artes o las guildas, tanto artesanales como comerciales, en las cuales no podrá encontrarse un contraste de intereses, toda vez que formaban coaliciones de pequeños productores o también de mercaderes.2

De esta suerte, es diferente la característica esencial de la vida productiva en la época moderna, en la que puede advertirse en el fondo de la estructura social el conflicto constante de intereses entre los asalariados o empleados subordinados y el patrón. Por lo mismo, también es manifiesto que en la empresa el patrón dispone abiertamente de los medios de producción, y por tanto del poder de decisión sobre su organización, encontrándose, sin duda, en una situación de prominencia frente a sus trabajadores.

Mas habrá de tomarse en cuenta, como afirma Romagnoli,3 que el derecho sindical y del trabajo no nació para cambiar al mundo sino para volverlo más aceptable, no tan sólo para los trabajadores, clase que se yergue inmaculada en el cielo radiante de las ideologías, sino para la indiferenciada humanidad conocida como gente llana. Asimismo, considera4 que no debe imaginarse que este corpus normativo avanza desde unos estadios inferiores hacia otros superiores donde se suprime o se remueve todo obstáculo de la modernidad que atente contra el derecho o la dignidad de quien labora.

Así, en el ocaso del siglo de las luces, como resultado de las amplias perspectivas industriales, aparece el derecho sindical, de alguna manera vinculado a las ordenanzas de los gremios y de los talleres del medievo. Y es que con la sociedad mercantilista de corte decimonónico se abismaron las profundas divisiones y antagonismos de clase, contrastándose de manera irreductible las posturas de obreros y patrones. O dicho de otra manera, la voracidad y los excesos de los reducidos grupos detentadores de la riqueza, adueñados del poder y de las fábricas, expoliaron la vida de millares de trabajadores en las urbes y en el agro. Así, en paradójico contraste, a medida que se generaban los niveles de riqueza jamás alcanzados, se acentuaba de manera inevitable la pobreza generalizada de los asalariados. Se gestó de esta manera una reacción solidaria, que al unificar la resistencia generó también una conciencia de clase.

Y es que como bien se ha sostenido, destroncadas las corporaciones o las perspectivas viables de la resistencia colectiva, la clase trabajadora quedó sin defensa a merced del deterioro y la pobreza: como caldo de cultivo para la especulación y el desempleo calculado dentro del mercado de trabajo; enormemente activado con el despido discrecional y las demandas de empleo por auténticos salarios de hambre. De esta suerte, con la precipitación de la lucha de clases se inició, primero, un movimiento orientado a obtener el reconocimiento de los principales derechos colectivos: la sindicalización, el contrato colectivo y la huelga. Y con posterioridad, la promulgación de un ordenamiento laboral que reivindica integralmente los derechos individuales de trabajo y las normas sustanciales de la previsión social.

Con el fin de contextualizar, en su más amplio sentido, el derecho sindical suele explicarse como el sistema de normas relativas a la vida, formación y desarrollo de las organizaciones profesionales de patrones y de trabajadores. Y en tal sentido, se asume como el ordenamiento jurídico que regula las relaciones internas entre los sindicatos y su empresa, así como aquéllas de carácter externo que vinculan e involucran su existencia laboral.

Este ordenamiento reglamenta esencialmente las relaciones colectivas de trabajo, entendidas como aquéllas en las que intervienen uno o más sindicatos de trabajadores, uno o varios patrones o uno o varios sindicatos de patrones; son pues aquéllas que crean en favor de los trabajadores prestaciones superiores a las que la ley consagra como mínimos legales, y que por lo regular quedan plasmadas, a través de la negociación profesional, en los contratos colectivos de trabajo o en los contratos ley.

Mattia Persiani5 resalta que el derecho sindical se ocupa de la actividad y la vida de los sindicatos, y por tanto de las tradicionales agrupaciones paradigmáticas de trabajadores y patrones, tanto por lo que hace a la negociación y firma del contrato colectivo, como a la proclamación, por los obreros, del derecho de huelga o de algunas otras formas de lucha y resistencia sindical. Asimismo, de manera descriptiva, Mascaro Nascimento6 explica esta disciplina como aquélla rama del derecho del trabajo que regula la estructura, la función y relaciones de las organizaciones sindicales, toda vez que representan las llamadas categorías profesionales y económicas. De igual forma, este ordenamiento reglamenta los conflictos colectivos de trabajo, que comprenden, fundamentalmente, la figura de la huelga. Sin embargo, la complejidad de las relaciones jurídicas y de las actividades en las que actualmente participan las agrupaciones sindicales como su intervención incuestionable en la gestión pública de la economía o en el ejercicio de los poderes del Estado, hace meditar en la transformación y ensanchamiento del concepto del derecho sindical.

En tono beligerante y no del todo objetivo, el derecho colectivo del trabajo se ha entendido como el ordenamiento jurídico que protege, equilibra y dignifica, y en su caso también reivindica a los trabajadores con objeto de que alcancen la realización de su destino histórico que es la socialización, y con ella el derrumbe obligado de la sociedad capitalista. Asimismo, para alguna corriente doctrinal, un laissez-faire colectivo orienta esta disciplina, partiendo de la premisa de que el libre juego de las fuerzas colectivas da siempre, cual nueva mano invisible, el óptimo social.

En esta virtud, por encima de la inercia individualista neoliberal se desarrolla y afianza un sistema de normas sociales que regulan jurídicamente la existencia de los patrones y de los trabajadores, integrados colectivamente, por lo que en el contexto dramático del monetarismo globalizador predominante, se ensanchan los horizontes de las organizaciones profesionales de los trabajadores y la resistencia sindical articulada. Así emerge y se expande dialécticamente un sistema de principios, instituciones y normas que definen y promueven los intereses profesionales de las organizaciones sindicales, en el marco formalmente establecido de sus atribuciones jurídico-laborales.

De esta suerte, se recorta en la dogmática una concepción subjetivista del derecho sindical, patente a través de las diversas experiencias y cambiantes potestades sindicales como la libertad de afiliación profesional, el derecho a percibir las cuotas sindicales o la participación activa en la asamblea general y deliberativa. De igual forma, se consolida y fortalece una disciplina autónoma, tutelar y promotora de los intereses del trabajo organizado con miras a realizar una efectiva reivindicación de los derechos laborales. Por lo mismo, a medida que crece la pauperización, la inestabilidad y el desempleo, con frecuencia estimulados por la corrupción y el conservadurismo utilitario, aumentan también las perspectivas de la resistencia proletaria y la autodefensa colectiva.

Cualitativa y cuantitativamente se advierte el desarrollo irreductible de las agrupaciones sindicales, entendidas, lato sensu, como las agrupaciones profesionales de los trabajadores para la defensa y promoción continua de sus reivindicaciones. Por lo mismo, en organizaciones espontáneas: coaliciones o frentes de lucha, con registro o al margen del mismo, los trabajadores contrarrestan o superan, de manera articulada y efectiva, los embates moderniza-dores del transpersonalismo económico preponderante.

Como agrupaciones autotutelares, las agrupaciones profesionales de los asalariados afianzan y definen el contexto del auténtico y moderno sindicato, no más condicionado y restringido por un procedimiento de registro, ni por las finalidades diseñadas por los legisladores. Así, la coalición beligerante retorna a su original significado, destruyendo el estigma aborrecido del sindicato inducido y registrado, ciertamente circunscrito y limitado a las consignas de Estado.

De esta suerte, no ha de perderse de vista que la libertad sindical es un bien emergente con anterioridad y no después de la construcción y desarrollo de una sociedad más justa. Por lo mismo, representa un valor universal que, con referencia a los trabajadores, ha de entenderse irrestricto y superior a los reclamos transpersonalistas del monetarismo y del Estado.

En la tradición jurídica mexicana, el derecho sindical podría entenderse como el sistema de normas, principios e instituciones que pretenden realizar la justicia social en las relaciones colectivas de trabajo. Mas los principios torales de esta disciplina se han visto afectados seriamente por la expansión monetarista que ha llegado a calar en la entraña de las organizaciones sindicales democráticas, sembrando la confusión y el desaliento. Por lo mismo, no es extraño que en los cuerpos dirigentes se advierta con gran frecuencia un conformismo enervante que ante los efectos globalizadores aceptan los cambios operados, flexibilizando su reivindicaciones en severo detrimento de los trabajadores. Se ha llegado inclusive al extremo de aceptar como fatales los giros impuestos por el neoliberalismo, renunciando y excluyendo importantes principios tutelares del derecho sindical y del trabajo.

En esta virtud, ya no ponderan la labor imprescindible de concientización y autodefensa, sino que aceptan y asumen como precio del progreso, la desactivación e ineficacia de principios esenciales como la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Consideran en este sentido que debiera flexibilizarse, también por ejemplo, el carácter irreversible del contrato colectivo, tolerando su rasuramiento, o abandonarse, en su caso, la fuerza revolucionaria de la huelga. Estiman, asimismo, decadente la movilización del sindicato, e inminente su ocaso y desaparición para ser sustituido por nuevas corporaciones. Seguramente viejos engendros ya usados en el pasado por el totalitarismo. Y en este mismo sentido, relajando otros principios medulares, como el de que el trabajo no es mercancía, habilitándose su abierta especulación en el comercio, se estimulan las figuras civilistas y las formas de simulación de las relaciones de trabajo.

En esta dinámica se pierden y concentran su estrategia de defensa en la práctica exclusiva de lograr reivindicaciones económicas que no afecten los intereses esenciales de la empresa, el impulso del libre comercio, ni la atracción de inversiones. Consideran, por lo tanto, que pensar de otra manera o meditar en el rumbo de la justicia social es mera literatura, de cara a las perspectivas del pragmatismo económico y los avatares reales del mundo neoliberal: necesario, fatal e inevitable.

Mas es imperioso repensar en la reivindicación del trabajo organizado para nivelar su fuerza y completa dignidad frente al capital globalizado, que dueño de los mercados, pretende revivir, sin cortapisas, el mercado de trabajo. Por ello es necesario rescatar el principio de igualdad que compense la vulnerabilidad, la marginación y la pobreza, recurrentes en los asalariados, promoviendo su unidad y autorreivindicación profesional, que han legitimado, pese a todo, la importancia y proyección de los derechos sindicales como instituciones integrantes de los derechos humanos.

Dentro de la lucha por la democracia y, en la especie, por la de la libertad sindical en su amplio marco, es sumamente importante, a la luz del derecho comparado, la experiencia de diversos sistemas de avanzada que han decidido omitir una legislación sindical que manipule las relaciones colectivas de trabajo. De tal suerte que han trocado a la doctrina, y en buena medida a la jurisprudencia, como conductos idóneos para articular una disciplina que regule las complejas experiencias sindicales, labor que no siempre se realiza con espíritu social y altruismo. Luego no resulta raro el abierto conservadurismo de la cátedra y la judicatura como apoyos a la modernidad y la globalización monetarista.

Mas conviene resaltar que en sus principios nodales, el derecho sindical propende a la reglamentación de las asociaciones profesionales de los trabajadores con respecto a sus reivindicaciones a través de la llamada autonomía colectiva. Por lo mismo, se orienta al estudio de la negociación profesional como contexto y motivo para realizar la justicia social en las relaciones colectivas de trabajo.

Así, pese a los intentos aún fallidos de los portavoces del neoliberalismo sobre los reclamos del gran capital globalizado, es principio basilar de esta materia reconocer la existencia de la huelga como una expresión calificada de la autodefensa obrera, amén de otras variadas manifestaciones de la lucha sindical articulada. Por lo mismo, también se legitiman como principios sillares de la acción organizada y autodefensiva del trabajo, la contratación colectiva (o pacto sindical), y las diversificadas movilizaciones sindicales. Por lo que compartimos el criterio de que han cobrado el prestigio de los derechos humanos, como figuras puntales, la libertad y la democracia sindicales. Ciertamente, a despecho del neoliberalismo que con su impronta pragmática pretende aniquilar toda concepción de carácter finalista que pondere y haga trascender hasta el propio ordenamiento positivo las orientaciones protectoras del derecho del trabajo.

II. SISTEMA E INSTITUCIONES DEL DERECHO SINDICAL

De enorme prestigio dentro del derecho iberoamericano del trabajo, la teoría triangular del derecho colectivo formulada por Mario de la Cueva7 se sustenta en la metáfora de que la estructura del derecho colectivo del trabajo es un triángulo equilátero, cuyos ángulos iguales deben integrarse totalmente sin que ninguno pueda omitirse pues afectaría su esencia. En este sentido, dichos ángulos están formados por el derecho de sindicación, la huelga y el contrato colectivo de trabajo.

Con orientación social se estima entonces que el derecho sindical se significa como la disciplina jurídica que en la vida laboral se ocupa de las relaciones de los sindicatos, de las convenciones colectivas de trabajo, y obviamente de la huelga, como instancias autoprotectoras para la defensa y reivindicación profesional de los trabajadores. Todo, integralmente articulado dentro de la concepción clasista del derecho sindical y del trabajo.

Como bien se ha señalado, el derecho sindical regula la organización y actividades de las instituciones generadas por las facultades que derivan de la asociación profesional, que comprende las figuras prototípicas de autodefensa, incluyendo las formas de resistencia, reivindicación y lucha similares a la huelga. De esta suerte, por su función promotora, el derecho sindical suele explicarse como el elemento protector o envoltura reivindicadora del derecho individual del trabajo. Así se le considera como un cuerpo normativo novedoso, que por encima de mitos igualitarios, liberales e individualistas, inspirados en la justicia de las conmutaciones, dignifica, nivela y redime socialmente el interés profesional de los trabajadores. Al efecto se ha apuntado que "los sujetos colectivos tienen el carácter de fuente de producción, y los instrumentos colectivos el de fuente de conocimiento de las normas que regulan las condiciones individuales de trabajo".8

Con el neoliberalismo y las políticas económicas monetaristas en aras de destroncar el derecho sindical y del trabajo, se intenta nulificar el derecho de sindicalización, violentando los aspectos de la libertad sindical y la vida democrática. En dicho sentido, al desalentar en los obreros la organización profesional, se pretende desvirtuar el contrato colectivo de trabajo, cuya supresión reclama el Banco Mundial, y sancionar en su caso la resistencia sindical y desde luego la huelga.

El estudio acucioso y progresivo del derecho sindical, enriquecido con la reflexión forense y la jurisprudencia, consolidan y orientan, paradójicamente, la globalización de la resistencia profesional beligerante. Así se va conformando, con matices cambiantes y hasta revolucionarios la estructura formal originaria del derecho sindical dinamizado. De esta suerte se ensancha y perfecciona la asociación profesional de los trabajadores en su gama conocida, que corresponde tanto a la organización gremial como a la coalición, el sindicato, la federación, la confederación o las uniones, y hasta figuras complejas como el congreso de cúpula. Así, el derecho sindical se ha convertido en una ciencia compleja cuyo estudio se apuntala en la formación y vida de las asociaciones sindicales, básicamente en la esfera de la autonomía colectiva proyectada en la negociación profesional y en el derecho de huelga.

Es menester apuntar que dentro de nuestro sistema donde los patrones no han utilizado la figura puntal del sindicato, que además repugnaría con la tutela social de los derechos constitucionales de los trabajadores, es absurda y anticonstitucional la posible organización profesional de las empresas. Pues resulta incongruente ponderar el derecho constitucional de los patrones que para promover sus intereses lo harían con base en el control, represión y abatimiento de los intereses y derechos de los trabajadores, por esencia irrenunciables.

Con respecto a la estructura de esta disciplina, si como ya se ha apuntado resulta imprescindible el derecho de sindicación, éste habrá de referirse a la asociación profesional de los trabajadores. Y es que la sindicación de los patrones, amén de no haberse utilizado en la realidad mexicana, resulta contradictoria, irreconciliable y antilógica frente a los derechos de los trabajadores.

Dentro de este orden de ideas, resulta inadmisible pretender justificar la potestad y el derecho constitucional de los patrones para agruparse primero, y después promover sus intereses y derechos en detrimento directo de los niveles de vida y los intereses de los trabajadores. La sindicación patronal para la defensa y mejora permanente de sus utilidades, sólo se consigue, en las relaciones laborales, en perjuicio inevitable y directo de los intereses de los asalariados.

Pensamos, por otra parte, que este derecho es autónomo e inherente a la vida sindical, por lo que su ubicación y su contenido irreductible no depende de la anuencia o las veleidades del legislador para regularlo o no dentro del ordenamiento positivo. Puede incluso anticiparse que ante los embates desintegradores del neoliberalismo que prolija restricciones y prácticas antisindicales, las coaliciones obreras se ensanchan y desarrollan.

Si por defensa democrática, el sindicato patronal es admitido tanto en la Constitución como en la legislación reglamentaria, su incorporación y abandono por los propios empresarios, así como por su inaceptable eficacia antisocial, como un instrumento de lucha contra los trabajadores, imponen de manera impostergable su proscripción y desconocimiento, para no derivar en violencia y enfrentamiento de clases.

En su visión integral, esta disciplina abarca el estudio tanto de la actividad como de las funciones sindicales, y de manera especial de la negociación profesional que suele cristalizar en el contrato colectivo de trabajo o pacto sindical. Más, si la negociación profesional es otro elemento clave del derecho sindical, con un patético giro en la historia jurídica del capitalismo, se busca desconocer de esta manera que el contrato colectivo de trabajo es el código unitario y exclusivo de las categorías profesionales que asimila y articula las normas comunes, uniformadas e inderogables, para la prestación de los servicios.9 Y que consiguientemente para procurar su autodefensa, corresponde a los trabajadores el derecho irrestricto de huelga.

Explicado como el ordenamiento prototípico que regula la vida jurídica de los sindicatos, en cuanto organizaciones voluntarias de patrones y trabajadores, el derecho sindical también ordena la negociación del contrato colectivo, la figura de la huelga y otras formas sugestivas de la resistencia sindical. Por lo que su contexto concilia las relaciones de las organizaciones profesionales en el ámbito de las controversias laborales y en su situación frente al Estado.10

Como contrapartida del contrato colectivo de trabajo, formalmente regulado dentro de nuestro sistema como un derecho del sindicato mayormente representativo de los trabajadores, y una obligación para el patrono, se sostiene que el legislador contempla el reglamento interior de trabajo como su contrapartida. Que constituye, por tanto, un instrumento exclusivo de la empresa para regular eficazmente las condiciones generales de trabajo. Así, se considera que el reglamento interior de trabajo se reconoce y disciplina dentro de nuestro sistema como un derecho de la empresa a garantizar sus intereses, como contrapartida y compensación laboral respecto del contrato colectivo.11

Debemos ponderar a este respecto que los trabajadores y sus organizaciones sindicales con frecuencia se oponen al reglamento en cuestión, toda vez que incluye y plasma el régimen disciplinario de la empresa, por lo que no se le estima como un derecho privativo del trabajo. Sin embargo se le reglamenta como un instrumento elaborado y vinculatorio, recíprocamente, tanto para los trabajadores como para sus patrones. Es por ello que se confecciona mediante la acción articulada de una comisión formada en el seno de la empresa, por representantes del patrón y de los trabajadores.

No ha de perderse de vista que el llamado régimen disciplinario no implica exclusivamente obligaciones y sanciones para los trabajadores, sino que también pudiera incluirlas con respecto a los patrones. En la vida cotidiana también éstos violan, con frecuencia, los compromisos que adquieren en los reglamentos internos de trabajo, generando consiguientemente diversificadas responsabilidades de carácter administrativo, civil o penal. Pero corresponde a los obreros, y en la especie, a la lucha sindical exigir que se incluyan y se apliquen sanciones compensatorias para los empleadores que no cumplan con sus compromisos adquiridos. El neoliberalismo brutal y la inercia flexibilizadora de las autoridades de trabajo no conseguiría negarlo, aunque es prolijo el abuso y la impunidad de los patrones, como estrategia operante para atraer las inversiones.

Dentro de este orden de ideas muy bien podrían imponerse sanciones reparadoras a cargo de las empresas, cuando realicen despidos sin causa, o en su caso amenazas, insultos, vejaciones o lesiones a los trabajadores; esto, independientemente de las consecuencias extralaborales que resulten. Por lo anterior, habrá de pugnarse porque en los reglamentos que tratamos no solamente se incluyan faltas y castigos para los trabajadores.

Por otra parte, en congruencia con su nacimiento, el derecho de huelga se reglamentó dentro de nuestro ordenamiento del trabajo como un derecho sustantivo, junto al sindicato y al contrato colectivo del trabajo. Así, de manera clara, en la Ley Federal del Trabajo de 1931, de acuerdo con las bases constitucionales del artículo 123, se contempló como un derecho sustantivo, hasta su desafortunado encuadramiento como procedimiento especial con las reformas legislativas de 1980. Más para una importante corriente de opinión, la huelga reforma parte del derecho procesal, por lo que el derecho sindical comprende incluso el estudio de los conflictos colectivos de trabajo y sus formas de composición.12

Dentro de nuestro sistema, a partir de la premisa de que no puede entenderse como un fin en sí misma, sino como un instrumento para la resolución de los conflictos, la huelga se reguló, con propósitos neoliberales, como un procedimiento especial en la Ley Federal del Trabajo. Se le sustrajo, por tanto, de la trilogía estructural de los derechos sindicales, para privarle, sin más, de la condición y fuerza de los derechos sustantivos esenciales de los trabajadores.

De esta suerte, en su impulso flexibilizador, la doctrina neoliberal se ha pronunciado por la tendencia de excluir al derecho constitucional de huelga del marco del derecho sindical, pretendiendo trasladarlo, en todo caso, a la problemática toral de las controversias de trabajo; y en este sentido se regula y transforma la eficacia de la huelga en una figura controlada, sin fuerza ni esencia reivindicatoria que se reduce tan sólo a un simple procedimiento, en el derecho adjetivo.

En esta virtud, así trocada, la huelga intentó filtrarse con la injerencia directa de las autoridades laborales para señalar sus objetivos y arrancar a los obreros el poder de interrumpir el proceso productivo. Bajo el signo de la modernidad, y el libre cambio, se buscó desintegrar el soporte reivindicatorio del derecho sindical y del trabajo, convirtiendo a la huelga en un proceso, fuera de su marco reivindicatorio en la autodefensa.

Ante el peso de la modernidad y el libre cambio, con lamentables efectos, el legislador cedió al impulso de buscar desconocer que la huelga surgió y se significa como un derecho sustantivo de los trabajadores y de sus organizaciones sindicales, para la defensa y promoción de sus intereses colectivos. Es decir, que se impuso y fue reconocida como un derecho social, de carácter irrestricto, paradigma y plataforma, en todo caso, de la autodefensa proletaria. Así, para efectos de control y de consigna se inicia la estrategia abandonada de volver a vulnerar la huelga pretendiendo aniquilarla. De este modo, mediante candados procesales se intenta mediatizarla para después desgajarla de la vida de los sindicatos, destruyendo su eficacia reivindicatoria tanto frente a los patrones como al propio Estado.

Fuera de la tradición social, con lamentables efectos técnico-jurídicos, el legislador sustrajo el régimen de la huelga del marco sindical o colectivo, para regularla en cambio, dentro del marco impreciso de las controversias de trabajo. En amplia concesión al conservadurismo, preparándose el advenimiento del nuevo liberalismo, la huelga quedó asfixiada en numerosos candados de carácter adjetivo que han pretendido privarla de su fuerza reivindicatoria. Por lo mismo, se buscó arrancar a la resistencia obrera la potestad tradicional de decidir la interrupción colectiva y concertada del trabajo, como estrategia de choque para conseguir sus objetivos. No siendo ya, los obreros, sino las autoridades, y en el fondo los patrones, los agentes que decretarían la mayor o menor conveniencia de la suspensión de las labores, privando así esta figura de su mejor eficacia: el colapsamiento articulado del proceso productivo. Así se buscó neutralizar su eficacia reivindicatoria, alterando su esencia sustantiva e imponiendo a su ejercicio libre y jurisprudencialmente irrestricto, un absurdo marco retorcido, de formalidades procesales.

De esta suerte, se buscó legitimar la fórmula fascista de requerir ante todo la anuencia del Estado, obteniendo, para el estallamiento de la huelga, el permiso previo que califique el ejercicio de dicho derecho como conveniente y lícito. Más no debe soslayarse que en el marco democrático de la república, es un auténtico axioma que el total respeto a la libertad sindical y al derecho de huelga, representan la piedra de toque del constitucionalismo y la justicia social.

Como tradicional contrapartida de la huelga, la dogmática contempla el paro como el derecho patronal a la suspensión de las labores, si es que así conviene a sus intereses y estrategia; más dentro del derecho mexicano, ahora solamente contemplado en la fracción XIX del apartado A del artículo 123, como un simple procedimiento técnico para poder atender los efectos de la sobreproducción.

Sin embargo, no puede contemplarse como la contrapartida de la huelga, que en todo caso, más que a esta figura, puede asemejarse al cierre. Institución entendida como la interrupción de las labores por parte de los patrones a manera de defensa e incluso de promoción de sus propios intereses, lo que al contraponerse y realizarse, dentro de las relaciones colectivas, en detrimento directo de los trabajadores, resulta no sólo ilógico, sino anticonstitucional. Por lo mismo, el cierre de empresa no se encuentra regulado, ni menos aún legitimado dentro del derecho mexicano del trabajo. No obstante se ha ponderado que como hecho jurídico y como alternativa de movilización de los patrones, el cierre de empresa no se encuentra sancionado ni prohibido por las leyes. Que por tanto constituye una posibilidad de autodefensa con que el patrono resiste.

Por nuestra parte, estimamos que tal potestad violaría el espíritu social, dignificador y reivindicatorio del derecho del trabajo, permitiéndose una forma de violencia que no tan sólo suspende las relaciones de trabajo, sino que priva a los trabajadores afectados, del salario, pudiendo poner en crisis la estabilidad en el empleo y la propia subsistencia de la empresa. No puede pues entenderse, ni menos aún reglamentarse, aunque exista una tendencia a tolerarlo, como la contrapartida de la huelga.

III. REFLEXIONES TELEOLÓGICAS DEL DERECHO SINDICAL

En su abstracción terminológica, la expresión derecho colectivo de trabajo alude a la totalidad de las disciplinas que conforman la ciencia jurídica, pues como hemos sostenido, cada una de las ramas del derecho tiende a la regulación y coexistencia pacífica de la sociedad en general. Por lo tanto, tal connotación excede la intención de regular la temática extensiva del derecho del trabajo y obviamente del derecho sindical que nos ocupa.

En cuanto ordenamiento reivindicatorio por antonomasia, el derecho sindical comprende un sistema de principios, instituciones y normas impulsoras y garantes de la libertad sindical, así como de sus principales expresiones de actividad profesional: la negociación colectiva de trabajo y la huelga, en su caso, expresión relevante y decisiva de la acción directa. En este sentido, su eficacia protectora se concentra en una esfera específica: la vida sindical. Dentro de este orden de cosas, el derecho sindical responde entonces a la función esencial de tutelar, en principio, y de redimir también, el destino de los trabajadores, mediante el actuar de las agrupaciones profesionales obreras, con facultades tan amplias como el de acudir a las huelgas solidarias o a la modificación incluso del injusto sistema vigente.

Confirma la convicción de denominar derecho sindical a esta materia, el que su marco se integra en las relaciones de los sindicatos y de otras organizaciones sindicales, que abarcan la aplastante mayoría de las relaciones colectivas de trabajo. Así puede colegirse que la organización y la vida de los sindicatos de trabajadores constituyen la nota esencial de la disciplina que estudiamos. Por esto, habíamos sostenido en diferentes ensayos que a la luz de la dogmática, dicha denominación valoriza el movimiento sindical como el principal artífice de las relaciones colectivas de trabajo. En esta virtud, de manera general puede afirmarse que el derecho sindical se concibe en dos sentidos: el primero, como ordenamiento positivo, o un conjunto de normas jurídicas y de instituciones laborales. Y el segundo que se integra como un cuerpo de conocimientos y principios que estudian con pretensiones científicas, los factores, elementos, fenómenos y experiencias relativas a la vida sindical.

Se estima que en consecuencia esta disciplina se explica y se desarrolla como un cuerpo de normas jurídicas y un sistema articulado de conocimientos laborales. Por tal razón, muchos autores estudian el derecho sindical como la disciplina que regula las relaciones colectivas de trabajo, entendiéndose por éstas las relaciones jurídicas que tienen como sujetos a los propios sindicatos o agrupaciones profesionales de los trabajadores, y como causa, sin duda, la defensa de los intereses colectivos de los miembros de aquellas asociaciones.13

Asimismo, su objetivo esencial propendiente no tan sólo a la tutela de las condiciones generales de trabajo, sino fundamentalmente, a la promoción constante e irreversible de los intereses profesionales de los trabajadores, corroboran su denominación categórica de derecho sindical. Por lo mismo, así lo exige su naturaleza social y reivindicatoria, se constituyen en ariete de la acción articulada de la resistencia obrera.

La conformación, estructura y eficacia de sus figuras torales: el derecho de sindicación, la huelga y el contrato colectivo de trabajo justifican también ampliamente su connotación como derecho sindical. Así se desprende de la función y destino de sus instituciones que han reclamado y suponen un método específico, sumamente peculiar para su estudio, como figuras puntales del derecho social contemporáneo.

Si el concepto genérico de sindicato se asume en el sentido universal del derecho comparado para entenderlo como la organización profesional de los trabajadores para la autodefensa y promoción de sus derechos, se rebasan las limitaciones legaloides y tradicionales de nuestro ordenamiento positivo. Y en este sentido da cabida a la posibilidad de hablar de derecho sindical y del trabajo.

Resulta así bizantina la objeción tradicional del conservadurismo de que el término derecho sindical es limitado pues no comprende las relaciones jurídicas de otras organizaciones profesionales diversas al sindicato como la coalición, la federación o la confederación, prejuicio que pretende confundir para utilizar en cambio el término inapropiado, por impreciso y abstracto, de derecho colectivo del trabajo, que por desgracia ha asumido la legislación y la jurisprudencia. De esta suerte se abunda y se sostiene la necesidad de precisar los instrumentos cognoscitivos más idóneos para el estudio y manejo del derecho sindical. Así sobran argumentos para demostrar que el desarrollo, la estructura, el objeto, el método de estudio y el sentido social de sus instituciones justifican el término apropiado de derecho sindical.

Considerado como portavoz de un renovado humanismo jurídico, el derecho sindical se considera un mecanismo exclusivo de la autodefensa proletaria; una garantía eficaz de la libertad sindical de los trabajadores frente al patrón y al Estado; como un medio de vinculación para plasmar la igualdad del trabajo frente al capital, y como un motor, sin duda, de la democracia social y la justicia.

Sin embargo, los marcos neoliberales, en su intento moderniza-dor, al fortalecer la moralidad utilitaria pretende abismar las contradicciones de la división de clases, con la idea de vulnerar el bienestar de los trabajadores abatiendo los niveles de existencia y ahogando la resistencia. Se clama por anular el derecho de sindicalización contrarrestando con ello, la negociación profesional y cualquier posible asomo de la acción directa.

Destinado a enriquecer, tutelar y promover los intereses colectivos, el derecho sindical está integrado por un sistema de normas que orientan y rigen el destino de las organizaciones profesionales de trabajadores. Asimismo, mediante las relaciones de autoorganización de las agrupaciones sindicales, este ordenamiento comprende y desarrolla un sistema de normas no estatales.14 Con todo, se sostiene sin embargo que "el reglamento de relaciones industriales atribuido al derecho sindical, aún soporta ciertos residuos conservadores, o dicho de otra manera, la inhibición que le ata en el continente europeo a las tradiciones del derecho colectivo".15

Dentro de este orden de ideas, nuestra tradición jurídica se orienta por la connotación técnica de derecho colectivo del trabajo, cuando alude en los preceptos de los ordenamientos laborales y los precedentes jurisprudenciales al contrato colectivo de trabajo o a las relaciones colectivas de trabajo. Por lo que un importante sector de la doctrina se ha apartado de manera intencionada de la connotación sugestiva, moderna y operativa de derecho sindical.

Con Persiani, Mascaro Nascimento, Gino Guigni, Santoro-Pasarelli, Lastra Lastra, Ojeda Avilés y un amplio marco de la doctrina moderna, confirmando los asertos anteriores, se generaliza y cobra vida el derecho sindical; de tal suerte que su uso científico se encuentra ampliamente compartido en el mundo laboral iberoamericano.

La posibilidad de preservar y en su caso promover el interés profesional de los miembros afiliados, se encuentra fundamentado en el principio de autonomía colectiva, estrechamente ligado al de libertad sindical,16 materializada expresamente en sus principales formas de autorreivindicación profesional: la negociación colectiva de trabajo y desde luego, la huelga. Mas los gobiernos actuales han buscado atraer la inversión y elevar la productividad abatiendo los derechos sindicales consiguiendo volverlos nugatorios. De esta suerte, con torcidas y fascistas medidas de consigna han logrado flexibilizar la ley e inclusive anular la protección sin tener que reformarla. Una paradoja escandalosa que violenta la vida democrática y la autodefensa sindical, pretendiendo congelar las condiciones generales de trabajo en desdoro de la libertad, la igualdad y la justicia social. Asimismo, con lógica utilitaria, el Banco Mundial se atreve entonces a reclamar cuando no, a condicionar, el apoyo financiero para el gobierno de México si suprime por fin, el contrato colectivo y por ende se derogan el derecho a la participación de utilidades y a las indemnizaciones por despido.

Con insólito reaccionarismo se intenta desalentar la experiencia sindical de los trabajadores, ahogando su resistencia frente a la inestabilidad en el empleo a través del despido a voluntad, o la elevación de impuestos sobre medicinas y alimentos, aparejados por cierto, de un rotundo abatimiento de la seguridad social. En este sentido, intentan cerrarse las expectativas de la lucha colectiva contra el neoliberalismo en el marco de la empresa y de la huelga política.

Sin embargo, en su momento, la reacción en cadena de las movilizaciones y la resistencia sindical de los empleados contra los abusos y consignas gubernamentales, pusieron de manifiesto el alcance y contundencia del derecho sindical y del trabajo, no limitado tan sólo a la consigna del Estado o a la flexibilidad permitida coyunturalmente por la empresa. Con matices de huelga general, esta práctica de lucha sindical, al paralizar por unas horas nuestra ciudad capital, puso en claro los alcances del derecho sindical y la autodefensa obrera, perfilando la naturaleza reivindicatoria de sus instituciones. Se pasó por tanto de la acción regularmente encausada a través del contexto formal, a la reivindicación directa y a la resistencia sindical, a través de la presión política y la lucha general.

IV. NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO SINDICAL

Regularmente explicado como el sector del derecho del trabajo destinado a procurar la defensa y promoción de las relaciones individuales de trabajo, es aguda la polémica sobre si su naturaleza jurídica es de derecho privado, de derecho público o de derecho social. Inclusive se debate si goza de independencia, amalgamado, ampliamente, autonomía tanto científica como didáctica.

Dentro de esta misma impronta, Ojeda Avilés17 estima que el ámbito y eficacia del derecho sindical se delimitan e inscriben dentro del derecho del trabajo. Más conviene recordar que "en un ambiente jurídico, el derecho sindical utiliza instrumentalmente los hallazgos interdisciplinares, restando como principal objetivo suyo el de la legalidad y legitimidad... por lo que utiliza los resultados obtenidos por otras disciplinas para mejor comprender el sentido de la actuación colectiva y su régimen jurídico".18

Su naturaleza la entiende Gino Guigni19 como una parte del derecho del trabajo, que comporta un conjunto de normas jurídicas obra del Estado y de las organizaciones profesionales, con objeto de disciplinar, en las diferentes economías de mercado, los conflictos de intereses. Es por esta circunstancia que el derecho sindical se orienta a dar solución a los conflictos de trabajo derivados de la desigual distribución de la riqueza y poderes dentro de los procesos productivos.

Ojeda Avilés20 apunta que sin confundirse con el antiguo derecho colectivo del trabajo, el derecho sindical comprende el análisis jurídico de las relaciones colectivas laborales. Por lo que constituye el segmento jurídico que se refiere a la marcodisciplina: relaciones internacionales. Por lo mismo, se caracteriza por los siguientes aspectos: el protagonismo de los sujetos colectivos laborales y el papel secundario del Estado; el tratamiento multidisciplinario de las relaciones laborales; el predominio de las relaciones colectivas sobre las individuales del trabajo, y el contenido globalizador de las relaciones jurídico-laborales.

A través de un análisis comparativo, Mascaro Nascimento21 considera que en los regímenes de corte autoritario, de control vertical y fascista, como el corporativismo, el derecho sindical reviste una naturaleza jurídica pública. Mas en los sistemas con autonomía privada colectiva, de libertad sindical, donde prevalece el sindicalismo de negocios, su naturaleza y ubicación privatista es, por ende, incuestionable.

Dentro de esta perspectiva, con la crisis actual y las modernas tendencias de la globalización, el derecho sindical se ve filtrado en su proyección social para convertirse en un marco donde poder controlar la función de autotutela y reivindicación profesional. Por lo mismo, se pretende convertirlo en un ordenamiento jurídico-formal que reconozca y regule el actuar laboral del sindicato al que se le confiera expresamente la personería gremial.22

De esta forma, en sus principios "la búsqueda de protagonismo inmediato sobre los instrumentos de la autorregulación ha decantado en tal forma que la representación que ejercían las entidades (cámaras, uniones y asociaciones) ha venido a desplazarse a las empresas".23 De esta suerte, también se habilita, con clara intención neoliberalizadora, que éstas pueden resolver su problemática en forma directa, fuera de organismos o de representaciones, muy a menudo lejanas de sus necesidades e intereses.

En una interesante perspectiva, Ojeda Avilés24 estima que el derecho sindical se desarrolla en torno a las figuras del negocio jurídico colectivo: las huelgas y los convenios. Que por consiguiente cuenta con una naturaleza jurídica privada, porque cuentan con ese carácter "los grupos profesionales y sus actos, pero al límite de la privacidad, por sus implicaciones políticas, económicas y sociales".25

Así, "bajo el prisma globalista de las relaciones industriales, el derecho sindical no se conforma con estudiar las relaciones colectivas, adentrando además en el tratamiento de las individuales, contenido en los instrumentos colectivos".26 En esta virtud, un sector que originalmente le pertenecía, pero que llegó a ser acotado por la llamada legislación pública, el mercado de trabajo hoy empieza a recibir el tratamiento antiguo y desintegrador, ante la palmaria insuficiencia de los servicios públicos de empleo

Cabe ponderar ahora que, al igual que en el Brasil, dentro de nuestro sistema, las normas de derecho sindical se encuentran integradas dentro de un mismo texto legal con aquellas que regulan el derecho individual y el procesal del trabajo. Sin embargo, aunque todavía integrado como un sector importante del derecho del trabajo, no es aventurado señalar que el derecho sindical evoluciona como un jus novum, a un ordenamiento autónomo reivindicador y promotor de los derechos colectivos.

Pese a la diversidad de los sistemas y de las orientaciones ideológico-políticas de los países, compartimos el criterio de que como principio orientador del derecho sindical y del trabajo, es regla que en los Estados de economía de mercado, el intervencionismo gubernamental en las relaciones de trabajo se reduce en relación inversa con el fortalecimiento de las organizaciones sindicales.27 Así, con las experiencias de posguerra en diversos países de avanzada se consiguió una abstención en la reglamentación de las relaciones colectivas para así garantizar la libertad sindical y la vida democrática. De esta suerte, florecieron sistemas jurídicos en los cuales no existían normas de control que establecieran la legitimación y requisitos de los sujetos de las relaciones industriales; candados que regularan la composición de los conflictos colectivos o reglas que limitaran la proclamación y desarrollo de la huelga.28

Entre las razones técnico-políticas que determinaron la desregulación operativa de la vida sindical, cabe resaltar la desconfianza hacia la opresión fascista que asfixiaba el desarrollo de las organizaciones profesionales de trabajadores a través del registro sindical. Se logró evitar así, como un reclamo insalvable de la vida democrática, la intervención y el control de las autoridades gubernamentales en lucha reivindicatoria de las asociaciones sindicales.29

Asimismo, amén de la cooptación de las reivindicaciones de otras organizaciones sindicales de trabajadores que no se hayan registrado, se reaccionó firmemente contra la exigencia gubernamental de que la personalidad jurídica solamente se confiera a las agrupaciones registradas. Situación muy preocupante, si este control se refiere a la habilitación exclusiva de los sindicatos registrados para suscribir y administrar los contratos colectivos de trabajo.30

Los modelos jurídicos neoliberales, en aras de promover la gestión utilitaria de la empresa, y con el eficientismo el poder de las empresas, más allá inclusive de las barreras nacionales, abundan en acuñar un ordenamiento sindical privatista de carácter público que aniquile los derechos colectivos. Se procura, por lo mismo, el sometimiento de los sindicatos al Estado, si no de manera explícita, mediante la regulación acentuada y formalista de la libertad sindical y la negociación profesional.31

Vuelven a añorarse los destellos de la legislación acorazada del fascismo, animadas por el trazo de las líneas de un patronalismo desprovisto de grandiosidad como el de la gestión abascaliana dentro de nuestro sistema. Cobra fuerza por lo mismo, la vital concepción de Romagnoli32 de que tal proteccionismo debe estimarse virtuoso para el conservadurismo, toda vez que recuerda un pasado que a medida que se torna anticuado, más seduce a aquéllos espíritus domesticados que precisan y prefieren los rigores de la autoridad sobre los fulgores nuevos del progreso y de la libertad. Con su añejo discurso utilitario, los corifeos de la empresa y el Estado no comprenden que una fase, la del neoliberalismo, ha fracasado. Y que como sus raíces, se ha cerrado. Mejor para todos, porque pese a sus intentos, se ha cerrado para siempre.

Se ahonda, en este sentido, en la tesis de que un régimen democrático de libertad sindical se aleja del modelo que sustenta la lucha del Estado contra el sindicato, y se contrapone, es claro, al sistema que se funda en el incondicional sometimiento de los sindicatos al gobierno. Se afirma que este tipo de modelo fue acuñado y logró consolidarse como una respuesta enérgica al fascismo destroncado de los tiempos de posguerra.33 Así, al margen del intervencionismo, oficializante y de atracción utilitaria a la inversión, se añora y también avanza la idea de reivindicar un régimen depurado, irrestricto e incontaminado de libertad sindical. Se pondera por lo mismo, un sistema moderno, que carente de normas ordinarias que detallen la aplicación y contenido del reconocimiento constitucional del derecho de organización profesional, sustraiga la acción reivindicatoria de los trabajadores a la imposición interpretativa de los legisladores.

Cimentado en los sillares de la democracia y la justicia social, el derecho sindical supone fatalmente inadmisible cualquier tipo de control que se practique sobre la constitución o la actividad concreta de las organizaciones sindicales de los trabajadores. Garantiza por lo mismo, la libertad sindical como manifestación, al mismo tiempo, de libertad individual y colectiva.

Dentro de este orden de ideas, amén de la exigencia democrática de reconocer la organización y la vida de los sindicatos dentro de la carta constitucional, debe también preservarse la plena espontaneidad y libertad de las organizaciones profesionales de los trabajadores. Sólo así puede lograrse compensar e inclusive eliminar la desigual condición de las agrupaciones sindicales, fortaleciendo su gesta y su efectiva autodefensa.34 En tal sentido, esperamos la alborada en la que el derecho del trabajo salga, dentro de nuestro sistema, de la larga sombra de la codificación, para entrar a luz de un nuevo día destinado a iluminar con la justicia social, el escenario sombrío de las relaciones productivas jalonadas por el mundo liberal.35

Atento su desarrollo, ante la presión y la presencia de la población trabajadora, el derecho sindical definió su naturaleza reivindicatoria como una disciplina, paradigma del llamado derecho social, como ordenamiento tutelar de los grupos humanos homogéneos económicamente desvalidos. Afianza y nutre su esencia de ordenamiento toral destinado a defender, promover y enriquecer las condiciones generales de trabajo y por ende el interés profesional de los trabajadores.

Su expansión y fortaleza cobraron suma importancia en cuanto que paulatinamente fueron las vías estratégicas para procurar la autodefensa y la promoción continua de los derechos obreros. En esta virtud, su naturaleza social se reafirmaba a medida que crecía la capacidad organizativa de los trabajadores para preservar su dignidad y promover sus condiciones de existencia.

Así, integralmente ligado a los principios rectores del derecho del trabajo, el derecho sindical cobró vigencia como el ordenamiento protector destinado a promover los llamados derechos individuales. Por lo anterior, se robustece la concepción novedosa de que se asimila y crece como una de las disciplinas integrantes del derecho social emergente de la desigualdad y la injusticia a través de las dos guerras mundiales. En esta virtud, por peculiar paradoja, fruto del dolor y la indigencia, surge el derecho social, y en la especie, el sindical como la respuesta irrefrenable de la resistencia obrera frente a la explotación y la indigencia. Se tornaron por lo mismo incuestionables como vías de tutela y promoción de los intereses y derechos de los trabajadores, ahora profesionalmente organizados en asociaciones sindicales de diversa y monumental envergadura.

Su evolución legislativa y jurisprudencial pronto enriquecieron el ordenamiento positivo con un sentido social que el neoliberalismo globalizador pretende refrenar súbitamente, para por fin derogarlo. Mas se vuelve a ignorar, como en antaño, que el abandono de las cuestiones sociales y muy especialmente de la justicia social y los derechos laborales, no sólo agravó la crisis sino que influyó notablemente en la precipitación de la violencia: la hecatombe mundial jamás sufrida.

La realidad y los cambios nutrieron la doctrina, y orientaron por apasionantes derroteros el futuro, pensándose en su estudio pormenorizado, lo que ha permitido ponderar su completa autonomía didáctica. Mas su estudio separado no hace fácil aceptar su completa independencia, al grado de sostener que cuenta también con autonomía científica.

Así resulta evidente que se trata de un estatuto social siempre dinámico y vivo que procura la satisfacción, tutela, reivindicación y promoción de los intereses y derechos de las organizaciones profesionales de los trabajadores. Mas se le entiende también, como un nuevo derecho que regula la autodefensa y promoción de las organizaciones profesionales del trabajo, que primero en el marco específico de la experiencia laboral, más adelante transforme las injustas estructuras económico políticas.

Se estima que en tal sentido, como un auténtico ariete contra la modernidad y el libre cambio, en su absurdo discurso flexibilizador, el derecho sindical llega a integrarse como un factor importante de la sociedad neoliberal, con miras a procurar con la dignificación de la vida de los trabajadores, la superación de la injusticia, la miseria y la marginación.

V. MODERNAS ORIENTACIONES DEL DERECHO SINDICAL

La importancia de la coalición y el sindicato como factores torales de la sociedad moderna han reclamado y orientan las actuales perspectivas del derecho sindical que nos ocupa. No logran contrarrestarlo, las tendencias flexibilizadoras ni las fuerzas globalizadoras del nuevo liberalismo, que en su furor utilitario sólo enardecen los ánimos y precipitan el ímpetu de la resistencia colectiva.

La problemática humana y conceptual del derecho del trabajo, cimentada en la democratización de las relaciones laborales, pretenden desconocerse ante el mito deplorable de la crisis económica. Por lo mismo, intentan manejarse como las causas directas del derrumbe financiero y el obstáculo más serio a la productividad, el libre cambio y la atracción de inversiones; esperando ver morir el derecho del trabajo entre una torcida concepción de democracia y dictadura.

Con la muerte de la ideología social, el liberalismo a ultranza pretende consolidar, con la legalidad económica de un nuevo individualismo, la perspectiva global de un derecho capitalista del trabajo. De un ordenamiento extraño a la justicia social que regule el destino del trabajo bajo el caudillaje de la empresa, fuera de candados o figuras que se opongan a la modernidad. De esta suerte, con los vientos globalizadores y el auge neoliberal parece que quisiera retornarse a la concepción de explotación al servicio y promoción de la empresa y la productividad. Por lo tanto, se advierte el abandono, dentro de los sectores del poder, de un régimen jurídico-social tutelar y promotor del trabajo, antípoda del derecho de propiedad, que se oriente a conseguir con la paz social y el bien común, la superación de la injusticia y de la lucha de clases.36

De cara a la expansión y desarrollo del liberalismo individualista y desintegrador, el derecho sindical se robustece como un ordenamiento social que, dentro del esquema reivindicador del derecho el trabajo, estudia las normas y relaciones jurídicas que dan forma y contenido al modelo sindical contemporáneo. La marginación, el despido colectivo, la insuficiencia salarial y el deterioro monetario progresivo, vinculados a la discriminación y persecución crecientes del sindicalismo democrático, si en principio desalientan la organización profesional de resistencia, pronto reaniman también la conciencia proletaria y la lucha organizada de los trabajadores. Esa ha sido, desde tiempo inmemorial, la historia de la gesta reivindicatoria de los grupos humanos homogéneos económicamente desvalidos, pero al cabo del tiempo exacerbados y precipitados a la resistencia.

En su furor utilitario, el impacto neoliberal ahora cuestiona y sataniza el derecho social, al derecho sindical y del trabajo como un nuevo ordenamiento destinado a superar el choque de fuerzas político-sociales en una comunidad fuertemente renovada que presagie la participación esencial de los trabajadores en las formas de socialización de la vida económica.37 Sin embargo, en sus grotescos desplantes, los esbirros del monetarismo continúan pensando que el trabajador no utiliza su derechos, ni menos puede ejercerlos sin el visto bueno del patrón, y que incluso mientras muere pide perdón a su dueño por estar agonizando.38

Merced a la crisis económica del último tercio del siglo pasado, el nuevo milenio advierte la intervención del sistema político en los campos ocupados por el juego contrapuesto y libre de las fuerzas económico-sociales, para procurar, en lo posible, la concertación social de las organizaciones sindicales. Y un poco más adelante, con la represión y abatimiento de la resistencia obrera, al neutralizarse o derogarse los derechos colectivos, promover la plena liberación de los mínimos legales tutelares del trabajo.39 Mas en el laboratorio de un monetarismo descarnado, el mundo neoliberal avanza ahora, de un derecho capitalista del trabajo, que en forma acomodaticia sobrevivió en una fórmula de conciliación con el socialismo en auge, a un ordenamiento mercantilizado que asfixie las conquistas laborales. Se abandona la pálida intención protectora del Estado que forjara los medios jurídicos de la suave dominación del capital para imponer un derecho utilitario y flexibilizador que convierta al trabajo en mercancía.40

Los regímenes neoliberales se inclinan a remover los obstáculos legales; y en la especie, protectores del trabajo que frenen la utilidad de los patrones, de vuelta considerado el motor fundamental del progreso y la estabilidad. Mas la desregulación de principios protectores pretende operarse sin que se afecten los derechos o intereses patronales, prohibiéndose a los obreros sus derechos de autodefenderse y agruparse para conseguir sus reivindicaciones.

Con el neoliberalismo se promueven los topes salariales, y con el congelamiento de las condiciones generales de trabajo la concertación social se orienta hacia la celebración de pactos sociales triangulares, entre los sectores productivos y el Estado, instituido en árbitro supremo y poder concertador. Se fue conformando así un sistema laboral complejo pretendidamente ajeno a la justicia social, que ante las transformaciones apunta claras tendencias a un sistema neocorporativo.41 Sin embargo, pese a la tendencia flexibilizadora, dentro de la globalización monetarista, al violentarse los derechos laborales y buscar desintegrar los derechos sociales, proscribiendo y permitiendo aniquilar los sindicatos y la autonomía colectiva del trabajo, lentamente comienzan a fraguar, con la resistencia obrera, la unidad y la lucha sindical.

Por lo mismo, a medida que se agravan el desempleo, la explotación y la pobreza como factores que anima el neoliberalismo político imperante, como las piezas maestras para abaratar el mercado de trabajo, crece la reacción sindical para fortalecer la estrategia reivindicatoria de las organizaciones profesionales, a partir de las propias coaliciones. Se puede advertir así la respuesta organizada del trabajo en diversas movilizaciones de gran impacto social y alarmante contundencia: ya en sectores importantes de las empresas privadas o del propio sector público. Así ha podido advertirse en la lucha social del magisterio o en las marchas y plantones de los trabajadores al servicio del Estado que han logrado colapsar el proceso productivo, en una experiencia inédita. Se logró doblegar la soberbia del gobierno zedillista que debió reconocer, merced a la fuerza de la acción de facto y de la huelga política, antiguas reivindicaciones económicas logradas por nuestros empleados públicos.

El peso de su acción articulada, al paralizar por varias horas la actividad laboral en la capital de la república a través de una estrategia que también se coordinó en diferentes estados del país, obligó a la prepotencia patronal, personificada en este caso en el tutelar del Poder Ejecutivo, a volver sobre sus pasos, retractarse y respetar los derechos de los trabajadores. Asimismo, la lucha articulada en grupos y coaliciones que tomaron las calles y los foros citadinos, respondieron al exceso, y comprobaron que aún dentro de su sector por décadas sometido, podía verse la eficacia de un derecho sindical dinamizado en la resistencia organizada. Por esto, puede afirmarse que pese a la expansión monetarista y a la globalización neoliberal, en materia colectiva, nunca podrán suprimirse los dictados y reclamos de la justicia social. Por lo que con Podetti,42 estamos ciertos que son y serán principios básicos del derecho sindical y del trabajo: la libertad sindical, la autonomía normativa o autorregulación laboral colectiva, y el principio de participación.

De esta manera, es así, como en los diversos ramos de la industria y el comercio se define al objeto y la eficacia de las organizaciones profesionales de trabajadores, cuya importancia no merma ante los embates patronales y la globalización monetarista. Más de manera sensible, la irresponsabilidad neoliberal, al conjuro de las consignas internacionales y monopolistas, al generar las reacciones y las respuestas sociales, ponen en grave peligro la tranquilidad y el equilibrio, desatando la violencia.

Por ello no ha sido raro que se hubieren suscitado con singular virulencia paros, marchas, plantones y huelgas no profesionales y políticas en las universidades públicas o en la propia policía. Se trató, sin duda alguna, de importantes medidas de resistencia de millares de estudiantes y maestros, o elementos de los cuerpos policiacos, que pusieron en evidencia, ampliamente materializados, los alcances de las instituciones sindicales.

Típicas o heterodoxas las diversas expresiones de la vida sindical activa, pusieron de manifiesto la respuesta social frente al abuso y la ceguera del neoliberalismo. Por lo que a través de las diversas reivindicaciones ortodoxas y los objetivos metalaborales vinculados a la vida del trabajo, la actualidad e importancia del derecho sindical quedaron claros, y muy patente el peligro de desatar la violencia ante el predominio de la explotación, la inseguridad y la injusticia.

*Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

Notas:
1 Giugni, Gino, Diritto sindacale, Bari, Cacucci, 1992, p. 11.
2 Idem.
3 Romagnoli, Umberto, El derecho, el trabajo y la historia, trad. de Marina Tomadini, Madrid, Consejo Económico y Social, 1997, p. 29.
4 Ibidem, p. 30.
5 Persiani, Mattia, Diritto sindacale, Padua, Cedam, 2000, p. 1.
6 Mascaro Nascimento, Amauri, Direito sindical, São Paulo, Saraiva, 1989, pp. 3 y ss.
7 Cueva, Mario de la, Nuevo derecho mexicano del trabajo, México, Porrúa, 2000, pp. 214 y ss.
8 Cfr. Ojeda Avilés, Antonio, Compendio de derecho sindical, Madrid, Tecnos, 1999, p. 14.
9 Cfr. Mascaro Nascimento, Amauri, op. cit., nota 6, p. 4.
10 Cfr. Persiani, Mattia, op. cit., nota 5, p. 2.
11 Cfr. Buen, Néstor de, Derecho del trabajo, México, Porrúa, 1999, t. II, p 538.
12 Cfr. Mascaro Nascimento, Amauri, op. cit., nota 6, p. 4.
13 Cfr. ibidem, p. 5.
14 Cfr. ibidem, p. 7.
15 Cfr. Ojeda Avilés, Antonio, op. cit., nota 8, p. 14.
16 Cfr. Mascaro Nascimento, Amauri, op. cit., nota 6, p. 10.
17 Ojeda Avilés, Antonio, op. cit., nota 8.
18 Cfr. ibidem, p. 13.
19 Giugni, Gino, op. cit., nota 1, p. 11.
20 Ojeda Avilés, Antonio, op. cit., nota 8, p. 13.
21 Mascaro Nascimento, Amauri, op. cit., nota 6, p. 20.
22 Cfr. Diego, Julián Arturo de, Manual de derecho del trabajo y de la seguridad social, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, p. 396.
23 Idem.
24 Ojeda Avilés, Antonio, op. cit., nota 8, p. 14.
25 Idem.
26 Idem.
27 Cfr. Podetti, Humberto, "Los principios del derecho del trabajo", en varios autores, Instituciones de derecho del trabajo y de la seguridad social, México, AIADTSS-UNAM, 1997, p. 141.
28 Cfr. Giugni, Gino, op. cit., nota 1, p. 26.
29 Cfr. ibidem, p. 22.
30 Idem.
31 Cfr. Esposito, Carlo, "Lo Stato e i sindacati nella Costituzione Italiana", en varios autores, Il diritto sindacale, Bolonia, Il Mulino, 1971, p. 27.
32 Romagnoli, Umberto, op. cit., nota 3, p. 110.
33 Cfr. Smuraglia, Carlo, "La Costituzione e il sistema del diritto del lavoro", en varios autores, Il diritto sindacale, Bolonia, Il Mulino, 1971, p. 34.
34 Cfr. Mortati, Costantino, Il lavoro nella Costituzione, Bolonia, Il Mulino, 1971, p. 38.
35 Cfr. Romagnoli, Umberto, op. cit., nota 3, p. 110.
36 Cfr. Baylos, Antonio, Derecho del trabajo: modelo para armar, Madrid, Trotta, 1991, p. 32.
37 Ibidem, p. 33.
38 Cfr. Romagnoli, Umberto, op. cit., nota 3.
39 Cfr. Giugni, Gino, op. cit., nota 1, p. 22.
40 Cfr. Baylos, Antonio, op. cit., nota 36, p. 36.
41 Cfr. Giugni, Gino, op. cit., nota 1, p. 23.
42 Podetti, Humberto, op. cit., nota 27, p. 144.