LA CORTE Y LOS INDÍGENAS

Jorge Alberto GONZÁLEZ GALVÁN *

Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación nunca imaginaron, quizá, que llegaría a sus manos un asunto sobre el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en la Constitución.1 Las controversias constitucionales impugnaban la violación del procedimiento de reforma constitucional establecido en el artículo 135. 2 Para resolver el caso "conforme a derecho" debieron no solamente aplicar estrictamente la técnica jurídica, sino también los fines del derecho a los pueblos indígenas: justicia, igualdad, bien común.

La decisión era histórica: marcaría la pauta para la continuación del proceso de integración digna de los pueblos indígenas en el Estado, el derecho y la sociedad. La situación inédita en la que los ministros se encontraban hacía indispensable considerar los siguientes datos históricos respecto a la relación entre el derecho y los pueblos indígenas:

Las controversias constitucionales presentadas por los pueblos indígenas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación no esperaban un final trágico. Los tiempos de cambio que respiramos nos hacían suponer que los ministros no se lavarían las manos y condenarían a los pueblos indígenas a seguir cargando la cruz de la exclusión social, política y jurídica. El proceso de consolidación del Estado de derecho al que todos aspiramos demanda que las resoluciones no solamente reflejen la aplicación técnicamente impecable de las normas existentes, sino también una aplicación de las normas al caso concreto que haga justicia, en este caso, a los pueblos indígenas de México.

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, coordinador de la Comisión de Derecho Constitucional y Amparo de la Barra Mexicana, destacó el funcionamiento en los años recientes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Destacaba Arturo Zaldívar este activo funcionamiento de la Suprema Corte en el contexto de la construcción del Estado democrático de derecho, por oposición a la actitud pasiva que tuvo durante el autoritarismo priísta, donde se abstuvo de defender los derechos políticos "por no tratarse de garantías individuales" y prácticamente contribuyó a institucionalizar la tortura al conceder "mayor validez a las confesiones realizadas ante policías judiciales o agentes del ministerio público, sin presencia del abogado del indiciado".3

El máximo tribunal del país nos acostumbró, pues, por sus decisiones recientes, a que sus actuaciones eran no solamente sustentadas en la pulcritud jurídica sino también en la responsabilidad y conciencia social, es decir, a proceder como un actor fundamental en el proceso de consolidación del Estado social, democrático y pluricultural de derecho.

La ministro Olga Sánchez Cordero incluso recomendaba hace unos meses a los jueces evitar "alejarse de la realidad y de los problemas que aquejan a la sociedad para sumirse en conceptos meramente teóricos que no contribuyen a la realización de la justicia".4 Y para reforzar su propuesta citaba a Daniel E. Herrendorf: "Si es ignorado el dato sociológico proveniente de las dinámicas cambiantes, el derecho se convierte en anacrónico".5

Por los antecedentes expuestos es de extrañar que la Corte declarara la improcedencia de las controversias:6 "Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Es improcedente la presente controversia constitucional".7

Es de extrañar también que Olga Sánchez Cordero, ministro ponente, haya propuesto abstenerse, de facto, revisar el fondo del asunto por considerar que la Corte no es competente para pronunciarse respecto al cumplimiento de las normas constitucionales que establecen el procedimiento de reforma a la Constitución, ya que el poder reformador de la Constitución (los congresos federal y locales) es soberano y no está incluido en los presupuestos establecidos en el artículo 105, con lo cual se pretende evitar caer en un activismo judicial:

Este criterio fue sostenido en la tesis 39/2002:

Ante esto, los ciudadanos nos preguntamos ¿quién nos va a proteger de los posibles abusos de un Constituyente dominado por una mayoría absoluta de un partido político o de una alianza de partidos que decidiera, por ejemplo, penalizar con la muerte a todos los homicidas? ¿Se justifica social y políticamente que la Corte se abstenga de revisar un posible caso de autoritarismo legislativo sólo porque se considera soberano al poder reformador de la Constitución? ¿Acaso el Poder Judicial no comparte la soberanía como atributo del Estado y no de uno de sus órganos? ¿Acaso la soberanía no se funda en el pueblo y no en sus representantes? ¿Cómo se explica que la ministro ponente de la resolución a pesar de reconocer su solidaridad con los indígenas y su situación proponga abstenerse de entrar al fondo de las controversias? En este orden de ideas, coincido con el voto minoritario de los ministros:

El voto mayoritario de la Corte sostuvo también que las controversias constitucionales sólo proceden en contra de "actos o disposiciones generales" contrarias a la Constitución y que por tales se debería entender "los actos propiamente dichos y las leyes y los reglamentos federales, locales y municipales, mas no a las reformas y adiciones constitucionales ni el proceso que les dé origen".11

El argumento no aporta elementos de respuesta a la pregunta de fondo: ¿Qué cualidad tiene la norma constitucional que establece el procedimiento de reforma a la Constitución que no tengan las demás para que no sea sujeto a revisión su cumplimiento? Por lo cual cabe preguntarse: ¿Acaso el máximo tribunal de la nación está renunciando a sus funciones de ser el guardián de la Constitución?

La decisión de los ocho ministros que se declararon incompetentes para revisar el cumplimiento del procedimiento de reforma constitucional es preocupante, nos deja en la indefensión, abre el camino al absolutismo, ya no presidencial, sino legislativo.13 Para los pueblos indígenas dicha resolución los condena a seguir cargando la cruz de la exclusión social, política y jurídica. No entrar al fondo de la reforma por una lectura formalista sin integrar el dato sociológico convierte a la Constitución en una norma anacrónica. No se tiene la intención de perpetuar la exclusión de los indígenas al no revisar si sus derechos están satisfactoriamente reconocidos en la reforma constitucional aprobada, sin embargo, no hay que olvidar que se puede ser injusto por acción, sino también por omisión.

* Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: jagg@servidor.unam.mx.

Notas:
1 "Después de publicada la reforma constitucional en materia indigena [ Diario Oficial de la Federación, 14 de agosto de 2001], más de 330 municipios mayoritariamente indígenas demandaron a través de su síndico procurador en vía de controversia constitucional..."; Espinoza Sauceda, Guadalupe et al., Los pueblos indígenas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, Centro de Orientación y Asesoría a Pueblos-Convergencia Socialista-Comisión Independiente de Derechos Humanos de Morelos, diciembre, 2002, p. 25.
2 Ibidem, p. 19.
3 Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, "La justicia constitucional en México. Balance y retos", Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002, pp. 421-440.
4 Sánchez Cordero de García Villegas, Olga, Jueces que necesitamos. Jueces que no necesitamos, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, abril de 2001, p. 25.
5 Idem.
6 Castillo Gustavo y Aranda, Jesús, "SCJN: improcedentes, las controversias constitucionales contra la ley indígena", La Jornada, México, 7 de septiembre de 2002 (en www.jornada.unam.mx, consulta de 24 de septiembre de 2002).
7 Controversias constitucionales 82/2001 y 48/2001 promovidas, respectivamente, por los ayuntamientos de los municipios de Santiago Amoltepec y de San Pedro Quiatoní Tlacolula, del estado de Oaxaca, en contra del procedimiento que culminó con las reformas publicadas como constitucionales en materia indígena, p. 91. Texto de la resolución que consta de 725 páginas proporcionada vía Internet por el doctor Eduardo Ferrer.
8 Ibidem, p. 80.
9 Véase Espinoza Sauceda, Guadalupe et al., op. cit., nota 1, pp. 75 y 76.
10 Controversias constitucionales..., cit., nota 7, pp. 95 y 96.
11 Ibidem, pp. 81 y 82.
12 Véase Espinoza Sauceda, Guadalupe et al., op. cit., nota 1, pp. 76 y 77.
13 Algunos ministros de la Corte han expuesto los argumentos de su decisión en los siguientes periódicos: Castro, Juventino V., "Las reformas constitucionales en materia indígena", El Universal, México, 12 de septiembre de 2002 (en www.el-universal.com.mx, consulta de 24 de septiembre de 2002); Sánchez Cordero de García Villegas, Olga, "Constitución y derechos indígenas", El Universal, 30 de septiembre de 2002 (en www.el-universal.com.mx, consulta de 30 de septiembre de 2002); "El fallo sobre ley indígena, legal, no complaciente. Una resolución favorecedora habría perjudicado al Poder Judicial", Entrevista a Juan N. Silva Meza, ministro de la SCJN, por Jesús Aranda, La Jornada, 30 de septiembre de 2002, p. 8.