EL AVAL. ¿FIANZA SUI GENERIS O GARANTÍA CAMBIARIA TÍPICA?

Pedro Alfonso LABARIEGA VILLANUEVA *

É un istitúto pendolare, il quale non ha mai trovato il suo centro de oscillazione fra le opposte posizioni alle quali le dispute dottrinarie l'hanno di volta in volta ridotto1

SUMARIO: I. Preliminar. II. Cuestión terminológica y perfil histórico. III. Función económica. IV. Aval y garantía. V. Concepto. VI. Rasgos distintivos del aval. VII. El aval y las figuras limítrofes. VIII. Elementos personales. IX. Naturaleza jurídica del aval. X. Corolario.

I. PRELIMINAR

El pago de un título cambiario puede garantizarse de distintas formas: una persona, por ejemplo, puede convenir libremente con otra, cubrir el importe de una letra de cambio, para el caso de no hacerlo quien o quienes se comprometieron a ello. Sin duda, dicho pacto resulta válido y se rige, en principio, por el artículo 78 del Código de Comercio (CCo.), ya que el objeto de dicho contrato es asegurar el cumplimiento de los resultados de un acto mercantil, sin que necesariamente los contratantes sean comerciantes. También podría intervenir una afianzadora, pues está facultada para "operar con documentos mercantiles por cuenta propia para la realización de su objeto social" (artículo 16, fr. V, en relación con el artículo 2o. de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas).

Así pues, entre los contratos de garantía personal está la fianza, que, fuera del título, cauciona el crédito inserto en el mismo. Se distingue de esta fianza del crédito cambiario aquella otra que lo que busca es garantizar, sola o juntamente con el crédito cambiario, el empréstito emergente de la obligación subyacente a la emisión del titulovalor. Ahora bien, para discernir acerca del alcance de dicha fianza extracambiaria, deberán de considerarse los diversos elementos significativos que adquieren valor en la interpretación de la voluntad de las partes.

No cabe duda que el cumplimiento de las obligaciones cambiarias, particularmente la de liquidar un titulovalor a su vencimiento, halla un primer sistema de garantías en los propios efectos de ciertas declaraciones cambiarias, las que -en estricto sentido no tienen como función propia garantizar-. En tal virtud, hemos de tener presente, primeramente, el efecto de garantía peculiar y distintivo del endoso, según lo señala el artículo 90 en relación con el artículo 34, de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito (LTOC) y los artículos 19 y 44 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales (en adelante, Convención Internacional).2 Otro caso similar se refiere al efecto de la emisión del título de la que es responsable el girador mismo (artículos 87 y 82, LTOC, y 38.1 de la Convención Internacional). Cabe la posibilidad, inclusive, de pensar que la aceptación por intervención también desempeña idéntica función (artículo 106, LTOC).3 Sin embargo, se trata en estos casos de una garantía larvada, encubierta, enmascarada (fideiussióne palliata o travestita), ya que si la causa es garantir las relaciones internas, entre garante y garantizado, ello no trasciende en forma determinante ante el acreedor cambiario.4

Todos ellos son formas de incrementar y consolidar la firmeza del crédito pecuniario implícito en el título; sin embargo, devienen ajenos e independientes de la típica y extraordinaria garantía cambiaria que representa el aval. Se trata, pues, de una obligación nueva y especialísima. Nueva, por cuanto se agrega a un documento ya creado, el cual no la necesita para existir cabalmente. En efecto, la obligación que asume otro firmante más, sólo refuerza la principal obligación cartácea. Especial, porque es una peculiar garantía cambiaria, sujeta a un régimen jurídico de particulares matices.5

A esta garantía nueva y singular habremos de referirnos de aquí en adelante.

II. CUESTIÓN TERMINOLÓGICA Y PERFIL HISTÓRICO

Respecto al origen del término aval, se han formulado distintas hipótesis. Aval, según la teoría más difundida en la doctrina francesa, derivaría de la expresión, à valoir; se trata de una contracción de la preposición à y del verbo valoir (por dar valor al título cambiario, porque el aval constituye una obligación de hacer valer el titulovalor, es decir, hacer que él produzca todos sus efectos) o faire valoir, ya que así crece el valor del crédito garantido. Así es como lo entendía la antigua jurisprudencia francesa.6

Grasshoff. 7afirma que proviene del derecho musulmán antiguo, de la palabra árabe hawala que expresa el concepto de la substitución de un deudor por otro, esto es, una obligación de garantía asumida a favor de un tercero, en forma cambiaria; funcionaba como una especie de novación por cambio del deudor, tesis con la cual, sin embargo, contrasta la circunstancia de que el avalado no se libera por efecto de aval, sino que se agrega a él, cual deudor, no obstante existir el avalista.

Más atendibles parecen otras dos teorías: según una de las cuales,8 la expresión derivaría de a valere, o bien, vallare (reforzar con garantía la obligación, reforzar una posición con defensas excepcionales), verbo usado precisamente en este sentido por Cicerón, por el Código justinianeo y en disposiciones legales italianas; mientras que autores alemanes y la mayoría de los italianos9 la ubican con una significación topográfica, en ésta aval sería una contracción del francés à val -en italiano a valle- (in basso), o sea firmado abajo -au-dessus- por debajo, de la del avalado, para indicar el lugar donde -según la costumbre- aparece la subscripción del avalista. Esta última hipótesis tiene a su favor la etimología justamente análoga de la palabra francesa endossement (endoso: ya que se coloca au dos, al dorso o reverso del título), así como el origen histórico, puesto que los primeros ejemplos de avales cambiarios (de los siglos XIV y XV) aparecen firmados al pie (al calce) de la fachada anterior del título, por personas que se declaran garantes del emisor. O también del latín vallatus, provisto con aval, y por ende, reforzado, de aquí el italiano vallato y avallato (avalado).

Sin embargo, contra dicho parecer está el hecho de que antiguamente el avalista asentaba su firma en cualquier espacio del título o en documento aparte, donde no firmaba el avalado.10

Puesto que el aval deviene una garantía, se le ha llegado a asemejar con la sponsio romana, con la fideiussio o el constitutum debiti alienis; pero poco tiene que ver, ya que afinidad no es igualdad.11 Goldschmidt es uno de los que relaciona la fideiussio con el aval, y ejemplifica con una letra librada el 7 de marzo de 1359 en la que está inscrita esta leyenda: "Yo Davino Jacobi sono contenti di essere tenuto del sovradito cambii".12

Respecto al origen de esta figura, hay quien opina que la vaguedad y la lobreguez campean triunfantes, ufanas, puesto que no es posible contar con afirmaciones incontrovertibles respecto a su génesis, ya que ésta se halla envuelta en nebulosidades que las pesquisas históricas difícilmente desvanecerán.13 Mientras que otros sostienen que el aval surgió en las ferias del medievo (s. XIV) como una forma de liquidar, transferir y garantizar; sólo en una etapa posterior se realizó la distinción entre endoso y aval, concentrándose en éste último la función de garantía; ciertamente en los estatutos de Bolonia (1550) y de Génova (1589) estaban contenidas disposiciones específicas en torno a la garantía cambiaria, y de la que la antigua doctrina italiana (Scaccia en 1619 y De Turri en 1621) ya resaltaba la solidaridad de la obligación del avalista, y su carácter peculiar frente a la obligación ordinaria de garantía personal.14

En Francia, la obligación del aval asume su fisonomía precisa en la Ordenanza del Comercio de Luis XIV (1673) (edicto donné au mois de mars 1673 servant de réglement pour le commerce des négotiants et marchands, tant en gros qu'en détail); en efecto, al utilizar expresamente la palabra aval, dispuso que los avalistas estarían obligados solidariamente con los libradores, promitentes, endosantes y aceptantes, aunque no se hiciera mención de ello en el aval (título V, artículo 33); y tuvo el tino de exigir que se redactara en el documento mismo, sin cuya formalidad constituía solamente una fianza ordinaria. Más tarde, el Code de Commerce de 1807 (artículos 141 y 142) consintió que el aval se prestara por acto separado; que desde entonces subsiste en varias legislaciones (artículo 33, pfo. 1o. de la Ley Cambiaria Argentina -Decreto-ley 5965/63 ratificado por Ley 16.478; artículo 410 del Cco. de Bolivia- 1843). Posteriormente, la Ordenanza Cambiaria Germana del Cambio (Wechselordnung) consagraba también la garantía de pago a (artículos 25-29 y 81). Con el transcurso del tiempo, la figura se incluyó no sólo en las legislaciones de la Europa continental sino también en las de América, aunque con importantes diferencias entre ellas (particularmente entre la francesa y alemana). El Reglamento Uniforme de La Haya de 1912 reguló el aval en los artículos 29 a 31. Las Convenciones Uniformes de Ginebra de 7 de junio de 1930 sobre la letra de cambio y el pagaré a la orden (artículos 30-32) y de 19 de marzo de 1931 sobre el cheque bancario (artículos 25-27), también contemplaron la figura, y fueron quienes concluyeron -en aquel entonces- el movimiento para la unificación del derecho cambiario. A partir de estas disposiciones, el aval deviene una garantía típicamente cambiaria que se otorga por escrito en el documento mismo, por su pago parcial o total. Desde luego, hay que tener muy presente la Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y sobre Pagarés Internacionales de 9 de diciembre de 1988 como un paso decisivo en la nueva era de la unificación. Esta regula expresamente la institución y la designa garante (46 a 48). En esta es notoria la influencia de las convenciones ginebrinas. A tales convenciones se han ido adecuando las legislaciones de los Estados adherentes (México en su ley cambiaria de 1932), ya sea porque algunos países adoptaron la ley de Ginebra y otros sólo siguieron sus principios; de modo que sin equivocación alguna hoy puede afirmarse que existe un derecho uniforme en materia de aval.15

1. Legislación angloamericana

Las legislaciones de los países inspirados en el Common Law se encuentran -como ya es conocido- fuera de la ley uniforme de Ginebra: particularmente la Gran Bretaña (donde la materia cambiaria se regula por la Bill of Exchange Act, BEA, de 1882), y los Estados Unidos de América por la Uniform Negotiable Instruments Law, NIL, de 1896.

Las dos legislaciones divergen notablemente de las convenciones ginebrinas; en efecto, las legislaciones anglosajonas desconocen el aval. Sin embargo, su función de garantía está respaldada por la firma de un endoso irregular: éste es puesto por aquél que, siendo ajeno a la cadena de endosos, no es el poseedor formalmente legitimado (the holder in due curse). Dicho endosante (quasindorser, irregular indoser o anomalous indorser) está sujeto a la responsabilidad de regreso frente al portador, de ahí que su firma cumpla definitivamente la función de garantía, propia del aval, en las legislaciones que se inspiran en la ley uniforme (artículos 56 de la BEA, secs. 17.6, y 23 de la NIL);16 el artículo 64 estatuye claramente la responsabilidad del irregular indorser, quien ciertamente, asume las obligaciones y derechos del endosante, y por consecuencia deviene obligado en regreso. El Código de Comercio Uniforme de Estados Unidos de América (UCC) repite dicho principio en su sección 3-402, mientras que la sección 3-416 regula el contrato del avalista.

2. Legislación iberoamericana

Las Ordenanzas de Bilbao de 1737 -normativa que también rigió en la América colonial- no regulaban dicha institución, empero, disponían que a falta de pago se acudiera a otra persona señalada por el librador o por el endosante (cap. 13, núm. XX).

El Código de Comercio español de 1829, cuando acogió esta figura lo hizo bajo la tónica francesa. El artículo 475 declaraba: "El pago de una letra puede afianzarse por una obligación particular, independiente de la que contraen el aceptante y el endosante, que se reconoce con el título de aval".

Este código dispuso que el aval se consignara por escrito en la misma letra o en documento por separado (artículo 476). Además distinguió entre el aval limitado a tiempo, caso, cantidad o persona determinada (artículo 477) y el aval concebido en términos generales y sin restricción, por el cual respondería el avalista en los mismos casos y formas que la persona por quien salió garante (artículo 478).

Dicho estatuto fue el antecedente directo de los códigos mercantiles de las naciones iberoamericanas. Efectivamente, el Código de Comercio mexicano de 1854 (artículos 368-371), el de 1884 (artículos 810-818), el de 1889 (artículos 496-498) y, obviamente la Ley de Títulos (artículos 109-116) regularon, al igual que otros países de nuestro hemisferio, al instituto de marras. También lo consideró el proyecto de Código de Comercio de 1960, en los artículos 450 a 456.

Por lo que se refiere a la uniformidad cambiaria latinoamericana, tanto el Proyecto de Ley Uniforme Centroamericana de Títulos-Valores como el Proyecto de Ley Uniforme de Títulos Valores para América Latina, contemplaron el instituto con la misma redacción e idéntica numeración de preceptos (artículos 1520); con la novedad de que el aval se introdujo en la parte de disposiciones generales, práctica que rompía con la clásica ubicación de la materia.

III. FUNCIÓN ECONÓMICA

La función económica del título circulatorio,17 como portador de riqueza o del crédito, explica -por principio- el rol tan importante que juega el aval en la relación cambiaria.18

Dicho cometido radica en su capacidad natural y, por ende, sustancial de garantía. Refuerza, pues, la seguridad del crédito cambiario originario. Ciertamente, el aval posibilita la anexión de nuevas garantías, aun cuando quienes la brindan no intervengan en la creación o circulación del documento. En efecto, la signatura de un avalista, ínsita en el título, como un deudor cambiario más, incrementa la certeza de que se pagará a su vencimiento. Si este nuevo responsable es solvente y garantiza al emisor del documento, el girado o librado aceptará sin más, aun sin haber recibido provisión de fondos.19

De aquí que el tenedor del título dispone de un mayor poder de agresión para, verificado el vencimiento, exigir el cumplimiento de la obligación cambiaria. El aval desempeña, pues, económicamente hablando, una positiva función de crédito que favorece no sólo al acreedor cambiario sino también a los deudores cambiarios ya que la firma del avalista puede convertirse en la determinante para originar la emisión del documento y su circulación.20 Desde luego que la capacidad del aval deviene más sólida, mayormente responsable, si quien avala es ya un firmante del título, siempre que la garantía otorgada incremente las obligaciones previamente asumidas. De lo contrario, su intervención no viene al caso.

Ciertamente, el aval desde la perspectiva economicista está destinado a consolidar la doble manifestación de confianza del crédito, ya que por motivos diversos el título se respalda, lógicamente, con la participación del tercer garante, cuando es reconocida su solvencia, cuando participa en el negocio que generó el título o tiene interés en él, cuando se desenvuelve con experiencia en el ámbito financiero y conoce bastante bien a las personas de ese medio. En tal virtud, el aval es considerado como valorizador de la firma del deudor avalado, el cual ha brindado una confianza tal que amerita su exteriorización cambiaria objetiva en un acto de pura garantía. Encierra, pues, objetivos peculiares privativos, inmanentes a su carácter de obligación cambiaria: celeridad por la rápida circulación del documento y seguridad por sus peculiares rasgos de literalidad y autonomía.21

Indudablemente, esta figura ofrece indiscutibles ventajas al comercio, puesto que permite operar con recursos a corto plazo, no sólo en el crédito bancario sino también en instituciones públicas de fomento. La simplicidad para instaurarla en la práctica, su estructura jurídica sencilla y segura, simplifican las operaciones y aventajan a otras garantías tradicionales, de mecanismo intrincado y más oneroso.22

Resulta paradójico, desde un enfoque económico, que el aval sea generado por la desconfianza, y creador tanto de sospecha como de mayor confianza en la consecución de la prestación.

IV. AVAL Y GARANTÍA

En el derecho patrimonial, la voz garantía halla un significado propio. Se la entiende como la constitución de una nueva obligación que vigoriza un nexo obligatorio primario preexistente, del cual es conceptualmente diversificada.23

El aval es una especie dentro del género garantía. Se trata de una garantía personal (en oposición a real) que se suma como un nuevo vínculo subjetivo al anterior, deviene un nuevo apoyo patrimonial a derechos anteriores.24

Ahora bien, si además consideramos las garantías personales como género, cabe pensar que a su vez pueden contener diversas especies. En efecto, una obligación con carácter de garantía puede respaldar a otra con base en vínculos de subordinación o de coordinación.25

La doctrina ubica en el primer supuesto a las garantías accesorias, en donde la subordinación causa la accesoriedad jurídica de la obligación de garantía con respecto a la obligación garantizada. La fianza es el ejemplo clásico.26

En la segunda hipótesis se encuadran las garantías que surgen de la coordinación. Ellas son las que se relacionan con necesidades del crédito y la muestra más recurrente son las garantías cambiarias,27 las cuales devienen consustanciales al endoso y por supuesto al aval. La propia ley cambiaria considera a los obligados en vía de regreso garantes28 en el sentido de que contraen una responsabilidad cambiaria29 refleja, por su intervención en el documento cambiario, sin desconocer que la deuda principal compete a otro sujeto partícipe en la relación cartácea. Es evidente, pues, que el endoso no deviene accesorio de la aceptación, por lo que endosante, aceptante, girador o emisor del documento aseguran el cumplimiento de la obligación que causó dicha aceptación. De aquí que la garantía no provenga de la accesoriedad, sino de la coordinación.30

El aval, pues, expresa siempre una relación de garantía porque su vocación natural es precisamente garantizar el pago de la letra. El avalista no se propone como el librador, asumir una obligación de hacer pagar o de pagar por sí mismo el título que emite, ni pretende como endosante transferir el documento; tampoco se comporta como aceptante, pues, no asume la deuda cambiaria como si correspondiese a la invitación que se le extiende para que acepte el título. Por el contrario, el aval evoca la preexistencia del título, al que nadie se le obliga a firmar, puesto que la intervención espontánea promete feliz desenlace.31

V. CONCEPTO

Para tener una idea clara de la institución que examinamos, requerimos manejar un concepto lo más acabado y exacto posible, aunque sea descriptivo. Al respecto, la doctrina nos proporciona varios.32

Por una parte, podemos entender que aval sea un acto por el cual una persona que no está obligada por concepto alguno a pagar un titulovalor, acepta hacerlo, para garantizar la responsabilidad de uno de los obligados, librador, girador, suscriptor o endosante.33

Por otro lado, nos parece acertado concebir a esta figura como un acto unilateral de voluntad no recepticio de garantía, conferido por escrito en el titulovalor o en hoja adherida a él, vinculado a una obligación cartácea formalmente válida, que convierte a quien la otorga en responsable cambiario de pagar el documento.34

1. Noción del aval según el Reglamento Uniforme de La Haya y las Convenciones Uniformes de Ginebra: países que la adoptan

Tanto el Reglamento Uniforme de La Haya como las Convenciones Uniformes de Ginebra de 1930 y 1931 ya regulan esta garantía cambiaria considerando que la letra de cambio es un titulovalor, es decir, un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en él, y el aval una garantía típicamente cambiaria que se otorga por escrito en el documento mismo o en hoja adherida a él, por el importe total o parcial del título. De ahí se infiere que:

Bastantes países iberoamericanos recogen esta opinión en su legislación: Argentina (artículos 32-34 del decreto 5.965/63), Brasil (artículos 30-32 del decreto 57.663), Colombia (artículos 633-638 del CCo.), Costa Rica (artículos 755-757 del CCo.), Ecuador (artículos 438-440 del CCo.), El Salvador (artículos 725-731 del CCo.), Guatemala (artículos 440-405), Honduras (artículos 526-533 del CCo.), México (artículos 109-116, LTOC), Nicaragua (artículos 128-130 de la Ley General de Títulos-Valores), Perú (artículos 85-88 de la Ley 16.587/67) y Venezuela (artículos 438-440 del CCo).

2. Noción del aval según la Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales

Los artículos 46 a 48, cuyo objeto es la responsabilidad del garante (avalista), constituyen un solución novedosa y reciente, obtenida en los últimos días de la sesión final de los trabajos de la Comisión. En efecto, representa un esfuerzo tendente a reconciliar posturas muy encontradas, que sorpresivamente se manifestaron sólo en la etapa conclusiva de los trabajos.

La diferencia basilar proviene del hecho de que el Civil Law ha desarrollado el concepto de una garantía autónoma regulada por el derecho cambiario y no por las normas generales en materia de garantías, mientras que en el Common Law los principios generales en materia de garantía permanecen -por lo general- aplicables también al avalista de un título de crédito. Ambas garantías difieren también respecto a las excepciones que un garante puede oponer a un tenedor protegido.

La convención particulariza dos categorías de garantes: una inspirada en el sistema ginebrino y la otra en el angloamericano, a través de expresiones que ya están en uso en los dos sistemas (artículos 46.3, 47.4b). De este modo, se ha evitado aquella trampa que se habría verificado con el uso de expresiones familiares a las que se atribuyesen consecuencias jurídicas diversas y nuevas.35

Quien intente prestar una garantía, debe manifestar su voluntad de acuerdo con las formalidades prescritas por la convención:

La garantía ha de escribirse en el título o en hoja adherida a éste (artículo 46.2). Además, la hipótesis de una garantía por acto separado no se reguló aquí.

Por otra parte, la garantía debe otorgarse mediante la sola firma estampada en el anverso del documento. Además, se presume que una firma en la cara anterior del título, distinta de la del suscriptor, girador o girado, constituye una garantía (artículo 46.4). En este supuesto, la firma obliga como si se tratase de un pago garantizado (artículo 47.4.d); si en cambio, la firma es la de un banco o de otra institución financiera, ésta se obliga como si se tratase de un aval (artículo 47.4.e).

Aquí también se puede garantizar toda o una parte del importe del título. Puede garantirse a cualquier obligado o al girado, aun cuando el título no se haya aceptado (artículo 46.1). Además, debe indicarse la persona por la que se sale garante; en otro tiempo, se entiende garantizado el aceptante o el librado en el caso de la letra, o suscriptor en el caso del pagaré (artículo 46.5).36

Desde luego, la garantía puede prestarla un obligado cambiario o un tercero (artículo 46.1 in fine).

El título puede garantirse antes que la persona garantizada haya suscrito el documento o cuando éste estaba incompleto. En tal caso, el garante (avalista) no podrá excepcionarse por dicho motivo (artículo 46.6).

El artículo 47.1 establece que la responsabilidad del avalista es de la misma naturaleza que la del avalado; por lo que la obligación del avalista será principal o secundaria dependiendo de si el garantizado es obligado principal o secundario.

3. Noción del aval según la Negotiable Instruments Law (NIL) y el Uniform Commercial Code (UCC)

En el régimen cambiario estadounidense no existe el aval como lo entiende la Convención Uniforme de Ginebra, sin embargo, valiéndose de ciertas modalidades del endoso, de la parte por acomodamiento o a través del contrato de garantía, se arriba a resultados parecidos.

La sección 29 de la NIL reguló la parte por acomodamiento que Panamá adoptó en el artículo 29 de la Ley 52 sobre Documentos Negociables en donde expresa:

Por otra parte, la NIL se incorporó, con bastantes modificaciones, en el UCC, en las secciones 3-415 y 3-416 las cuales se ocupan del aval.

Como ya dijimos antes, en el sistema estadounidense el aval halla su equivalente en algunas formas irregulares del endoso. Mientras en gran parte de Iberoamérica se considera como firma por aval a una firma a la que no puede darse una significación precisa (p. e., artículo 111, in fine, LTOC), en la NIL dicha vacilación se resuelve como la firma de un endosante; así lo regula la ley cambiaria de Panamá (artículo 17): "A menos que el instrumento [el titulovalor] indique claramente la calidad en que una firma ha sido colocada, dicha firma se tendrá como un endoso" (equivalente a la sección 3-402 del UCC). "Un endoso que no esté en la cadena del título demuestra que lo es por acomodamiento" (equivalente a la sección 3-415, 4 del UCC).

Según este sistema, el avalista, es decir, la parte por acomodamiento, no se obliga para con el avalado (la parte acomodada), y si paga, puede repetir contra éste (sección 3-415, 5 del UCC).

La ley cambiaria panameña es la única legislación iberoamericana que sigue, en este renglón, a la NIL.

VI. RASGOS DISTINTIVOS DEL AVAL

Diversas son las características que distinguen al aval. Efectivamente, se trata de una garantía cambiaria, unilateral, no recepticia; abstracta, formal y escrita; espontánea e independiente; puede ser parcial, y configura un derecho literal y autónomo.38

1. Garantía cambiaria

Esta cualidad implica que el aval está separado de aquellos actos cuya finalidad es cumplir funciones cambiarias principales claramente distintas (p. e., para la creación del título, la emisión; para su circulación, el endoso; para su satisfacción, la aceptación); significa, además, que el aval no se origina como resultado de dichas negociaciones sino como acto espontáneo, extraño a la circulación del documento y completamente eventual. Ahora bien, cuando se afirma esta característica del aval se está haciendo re-ferencia a diversas situaciones: Los títulos cambiarios son los únicos que consienten el aval. Se trata, pues, de una peculiaridad de dichos títulos no aplicable a otros, aun cuando estén circulando o reporten algunas semejanzas con los cambiarios.

Con relación a este punto, nuestro máximo tribunal tiene criterios encontrados, ya que unos consideran que el aval no constituye una institución de garantía exclusiva de los titulosvalor, mientras que otros estiman que sí es una prerrogativa de dichos documentos. He aquí las ejecutorias:

Posteriormente, esta contradicción de criterios se resolvió así:

El aval constituye una obligación cambiaria. Indudablemente que se trata de una responsabilidad cuyo marco normativo está claramente definido, ya que surge de una relación precisamente de tipo cambiario regulada específicamente por la Ley de Títulos de Crédito (artículos 109-116, LTOC).

Toda garantía de un título cambiario no necesariamente es un aval. Al respecto, conviene tener presente que las obligaciones incorporadas a un título cambiario (emisión, aceptación, endoso, etcétera) permiten cualquier tipo de garantías de las conocidas en el derecho. En efecto, la obligación emergente de un endoso puede garantizarse, por ejemplo, con hipoteca (garantía real) o con fianza (garantía personal). De esta forma, resulta claro que no toda garantía de una obligación cambiaria es una garantía cambiaria. De ahí que el aval deviene la garantía cambiaria por antonomasia, cuya función primordial es precisamente garantizar el pago del documento.39

La esencia del aval es propia y de verdad cambiaria, y por ende genera la solidaridad y beneficia a cualquier tenedor del título.

2. Acto unilateral y no recepticio

En la doctrina, quienes optan por el término acto unilateral consideran que la literalidad, autonomía y abstracción de los titulosvalor elimina, frente a terceros, las defensas que se sustenten en la inexistencia de discernimiento libre o de la causa, por lo que resulta jurídicamente trascendente para crear responsabilidad la existencia material del acto cambiario, aun cuando le falte la causa o existieren vicios en la voluntad del avalista.40

Dicho pronunciamiento voluntario deviene incondicional, irrevocable, y obliga por la sola manifestación externa de su existencia jurídica ante cualquier tenedor determinado o determinable.41

No recepticio. Esto significa que no necesita aceptarse para generar todos sus efectos. Este carácter excluye, pues, considerar el aval como un contrato.

3. De garantía

Esta característica se refiere precisamente a su desvinculación sustancial con los actos cambiarios cuyo fin es desempeñar funciones cambiarias principales distintas (para la circulación del título, el endoso; para su satisfacción, la aceptación), y a que el aval no surge como consecuencia de tales transacciones, sino por un acto espontáneo, ajeno al curso natural del título de crédito y completamente casual.42

4. Abstracta

Es de explorado derecho que al tratarse de un acto cambiario, la obligación que nace es abstracta, esto es, que prescinde de la causa en su relación circulatoria. Además, la calificación de garantía personal se fundamenta en la añadidura de un nuevo sujeto a un ligamen objetivo previo y no al nexo personal entre avalista y avalado. Efectivamente, el aval, cual garantía objetiva, no se vincula con la persona ni con la obligación avalada, sino que sencillamente es una garantía del pago de una obligación que objetivamente emerge del título. De modo que la abstracción del aval es idéntica a las demás obligaciones cambiarias, puesto que éste da vida justamente a una relación cartácea de esa calidad, independiente, diferente.43

5. Formal y escrita

Todo acto jurídico, enseñaba Betti,44 tiene forma y la escritura es una de ellas, es un medio de exteriorización. El requisito de la forma es importante, pues, porque toda obligación cambiaria es necesariamente por escrito. De aquí que esta figura devenga acto formal, ya que la forma exigida por la ley es irremplazable, por lo que la escritura deviene primordial en el surgimiento del acto. Como exigencia formal basta, pues, la firma.45 Eventualmente, una indicación especial: por aval u otra similar.

Así que la inexistencia de dicho requerimiento da como resultado que no se configure el aval aunque se compruebe la intención de prestarlo (artículo 111, LTOC).

Al respecto, tenemos pronunciamiento de la Suprema Corte que ratifica lo antes expresado: