DEVENIR HISTÓRICO DEL DERECHO CAMBIARIO

Pedro Alfonso LABARIEGA VILLANUEVA *

Historia (vero) testis temporarum, lux
veritatis, vita memoriae, magistra vitae,
nuntia vetustatis.
Cicerón, De oratore.

SUMARIO: I. Nociones preliminares. II. Los titulosvalor. Origen y gestación. III. Los titulosvalor. Evolución y florecimiento. IV. Los titulosvalor. Transformación y consolidación. V. Antecedentes legislativos. VI. El derecho mercantil en España. VII. El derecho mercantil en México.

I. NOCIONES PRELIMINARES

Con sobrada razón exclamó Carnelutti:2 "La necesidad que la ciencia tiene de la historia es infinita porque para aprender el derecho vigente es menester conocer el derecho pasado".

Al respecto, Vivante3 manifiesta que debe a Goldschmidt el haber aprendido "a buscar en la intimidad de la historia el sistema del derecho vigente".

Por tanto, "es imprescindible para comprender adecuadamente la razón de ser del derecho actual conocer la evolución histórica de la que éste es el resultado".4

Al introducirme en el desarrollo de este tema, me siento impulsado por tan interesantes motivaciones; y no encuentro mejor camino que el análisis histórico de los titulosvalor para comprender su contenido, regulación y alcances.

Aun cuando en este sentido se corre el riesgo de caer en repeticiones que pueden resultar ociosas; sin embargo, nos parece insuficiente contemplar las condiciones en que un titulovalor circula en el mundo del comercio, sin remontarse a la causa que le ha dado origen.5

Relevante es en verdad, para la vida jurídica del tráfico mundial, no sólo la existencia sino el desenvolvimiento y la utilidad que desempeñan los titulosvalor.

"Masa que circula con leyes propias sobre el inmenso cúmulo de cosas muebles e inmuebles, que forman la riqueza social", los llamó Vívante.6

1. El calificativo de cambiario

Cambiar deriva del latín cambire, cambiare; para el latín del medievo equivale a permutare. O bien, del griego Kampein. Cambiario, lo relativo al negocio de cambio, que evoca la idea de entrega de una cosa por otra y particularmente cuando atañe al traspaso de dinero de una determinada clase, por dinero de otra especie o en distinto lugar.

Dicho intercambio puede consistir en: a) billetes por metálico o monedas por otras fraccionarias (cambio manual); y b) dinero actual por otro dinero que se recuperará posteriormente o en un lugar diverso, al tiempo que se consigna la suma entregada en un documento que habrá de transferirse luego a cambio del dinero que se recobrará.7

Este documento representativo del dinero entregado, es un titulovalor, y al tratarse —precisamente— de una letra, pagaré o cheque, recibe el epíteto de cambiario, pues, amén de servir de instrumento de cambio, está regulada en nuestra patria por una disposición que, bien podría denominarse ley cambiaria, en vez de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LTOC), si de ella se eliminaran las operaciones de crédito.8

2. Noción de derecho cambiario

Con base en lo anterior, derecho cambiario stricto sensu: se refiere al conjunto de principios y preceptos nacionales e internacionales que reglamentan la letra de cambio, el pagaré y el cheque (títulos de crédito cambiarios por antonomasia), es decir, títulos que incorporan un derecho de crédito.

Lato sensu: significa el conjunto de fundamentos y normas nacionales e internacionales que regulan los títulos de crédito en general y que de acuerdo no sólo con la doctrina, sino también con nuestra LTOC, comparten un régimen común, por ejemplo, títulos que incorporan derechos de crédito, de propiedad, de participación en el capital de las personas morales, corporativos, de posesión o disposición (acciones, obligaciones, bono de prenda, conocimiento de embarque, etcétera).9

En sentido objetivo, esta disciplina del derecho —según algunos— deviene una parcela del derecho mercantil que estudia la letra de cambio, el pagaré y el cheque y las relaciones jurídicas que surgen alrededor de dichos títulos.10

Conviene advertir que la letra de cambio es la que da origen al derecho cambiario.

Generalmente se sostiene que el derecho cambiario es una rama cuyo tronco es el derecho de las obligaciones comerciales.

Al respecto, Mantilla Molina expresa: "quizá es algo totalmente distinto, independiente de ese supuesto todo o tronco". El derecho cambiario, en ocasiones, aporta soluciones que contradicen las normas más generales del derecho mercantil y del derecho común.

Por esto, según él: "Es un conjunto de normas caracterizadas por un objeto que ellas mismas crean...; y tales normas tienen una finalidad, un propósito que persiguen ciegamente, atropellando cualquier obstáculo —así se llame principio general de derecho— que impida su realización".11

Con base en las consideraciones anteriores, el derecho que porta el documento y que faculta el cobro de una suma de dinero, se designa crédito cambiario, ya que consta en un título del mismo nombre; y dimana de una o varias declaraciones unilaterales de voluntad, que, al haberse redactado en un documento cambiario, se les nombra declaraciones cambiarias, también las obligaciones que surgen de ellas, reciben, obviamente, el mismo apelativo.

II. LOS TITULOSVALOR. ORIGEN Y GESTACIÓN

Este primer periodo pertenece a la formación y gestación de los titulosvalor. Pero, ¿cuándo comienza esta época?; ¿cómo aparecen los diversos titulosvalor?; ¿por qué el estudio de los mismos en un sentido general, entraña el análisis de uno de ellos en particular, como lo es el de la cambial?

Responder a estos interrogantes con la precisión deseada, es tarea difícil, aun quien como especialista se entrega afanosamente; debido a la incertidumbre que con respecto a los orígenes de los titulosvalor existe.12

No obstante, presuponer que nuestros antepasados más remotos conocieron el contrato de cambio trayecticio, por medio del cual se transfería dinero de una plaza a otra (distantia loci) y emplearan consiguientemente, a un primitivo titulosvalor, como instrumento probatorio de dicho contrato, no es hacer ciencia ficción.

En Sinear, país que posteriormente se llamó Babilonia, se hallaron títulos con cláusula al portador, lo mismo que títulos abstractos de deuda, así como el contrato de mediación, el pago por medio de mandato, etcétera; además de los valiosos descubrimientos realizados en el presente siglo, que nos hicieron saber la existencia de primigenias disposiciones jurídico-mercantiles.13 La carta de crédito y la transferencia se conocieron en Grecia; Sinallagmaqikh o qraBhkqikh y Epiqalh llamaron los helenos a la cambial y al cheque respectivamente; efectos al portador y a la orden se encuentran, al menos, en la época alejandrina.14 En las relaciones comerciales internacionales de los pueblos antiguos como Sumeria y Carthago entre otros, dichos títulos también se utilizaron.15 Hacia el año 30 a. C., cuando Egipto estuvo bajo la supremacía romana, empleáronse órdenes de pago de los clientes a cuenta de los depósitos constituidos por ellos en el banco; en tal operación correspondía al banquero extender sobre la orden dada un documento —diagrafh— que entregaba al librador de la orden: esos documentos presentaban en general una forma típica. "Usáronse en Roma, desde luego, los títulos al portador (si bien imperfectos) y también títulos a la orden".16

Al respecto, Mybourgh17 nos comunica que los griegos y, sobre todo, los romanos emplearon documentos —particularmente el cheque— con función similar a la que tuvieron los títulos de crédito medievales.

Publicae permutationes en la república y litterae delegatoriae durante el imperio, fueron las órdenes de libramiento a través de las cuales el Estado romano autorizaba a sus oficiales a retirar dinero del erario público o de los recolectores de impuestos. Esto muestra que el Estado romano y los particulares utilizaron profusamente el título de crédito en sentido genérico, para facilitar el comercio y al mismo tiempo minimizar los riesgos realizados con los pagos en efectivo. Sobre todo cuanto se trataba de importantes sumas que habrían de remitirse al exterior.18

Una evidencia mayor que favorece a los titulosvalor romanos data de los tiempos del imperio romano. En efecto, se han encontrado varios papiros (diastoliká ) en los que aparecen instrucciones escritas por los clientes romanos a sus banqueros egipcios, ordenándoles pagar a una tercera persona (beneficiario) designado en el diastolikón. Otro dato inusitado está referido a los grano-cheques o cheques-grano; consistían éstos en órdenes escritas a grano-banqueros para entregar cantidades de grano a la orden o al portador. En dichos casos, la función del documento era de asignación y no de negociabilidad, pues los romanos no conocieron el endoso.19

III. LOS TITULOSVALOR. EVOLUCIÓN Y FLORECIMIENTO

Conviene señalar en este momento, que analizaremos paralelamente al devenir histórico de los titulosvalor, el de la cambial, ya que la aparición de los mismos está ligada a ésta, por la relación tan íntima que entre sí guardan. Pues "la letra de cambio es el título de crédito por excelencia...".

"Es un título esencialmente comercial y, es un título provisto de particular eficacia procesal".20 Por lo que, "no es excesivo decir que el estudio de la letra de cambio constituye, para quienes quieren tener una noción adecuada de los títulos de crédito en general, uno de los medios mejores y más seguros".21

Esta época debió a las Cruzadas (éstas prepararon el terreno para una nueva siembra) el ser de nuevo activo foco de tráfico, el Mediterráneo; y convirtiéronse en los más importantes centros distribuidores del comercio con Asia y África, las ciudades de la península itálica más o menos cercanas al mar, sobre todo las del norte como Venecia, Génova y Milán por un lado, sin olvidar por el otro a Florencia y Amalfi.22

Por tal motivo, en las condiciones económicas de los pueblos europeos, hacia el siglo de los normandos (IX de nuestra era), se producen cambios profundos y con un carácter orgánico y un sentido profesional en sus formas originales, surgen, evolucionan y florecen las instituciones de derecho.

Es indudable que durante el medievo, la restricción del curso de la moneda a territorios de extensión reducida, la escasez e inestabilidad de las comunicaciones, la gran variedad de monedas entonces circulantes, la prohibición del préstamo a interés, la negativa de ciertas leyes estatales que impedían la salida de metales preciosos, las falsificaciones frecuentes, por una parte, y por la otra, la necesidad de efectuar pagos en lugares alejados, y en general la necesidad de tener en éstos sumas disponibles, hicieron posible a los profesionales del cambio y frecuente la costumbre de valerse de un cambista (camperos, cambiator, banquerus, tabularius, nummularius o trapeziths) quien realizaba operaciones heterogéneas, tales como cambiar manualmente la moneda, recibir capital para su custodia y prometer abonarlo en otro país al tipo de moneda que ahí hubiera, dicha promesa hacíase ante notario y por escrito.23 "La convención rigurosamente formal, redactada por notario ante testigos, contenía el reconocimiento de deuda cláusula y la promesa de pago".24 Situaciones todas superadas por la cambial.

Primigeniamente el titulovalor fue un documento puramente probatorio-confesorio, por cuanto acreditaba simplemente una operación de cambio, ya fuera la de compraventa o la de mutuo —causa mutui vel causa cambii—. Esencialmente un contrato de tal naturaleza suponía una duplicación de lugar y de entrega. Por tal motivo a este cambio de dinero se le denominó cambium traiectitium (impurum-cambium, cum carta, per litteras); contrato en virtud del cual una persona entrega o se obliga a entregar a otra, determinada suma de dinero en cierto lugar, a cambio de otra suma que la segunda hará que se le entregue a aquella en un lugar distinto del primero (solvere de loco ad locum) —expresó De Turri en su Tractatus de cambiis—; en contraposición al cambius manuale (minutumpurum cambium, sine letteris) de mano a mano, entre el cliente que personalmente recurría al banquero en demanda de un cambio de monedas, y el banquero mismo; y por esto, para la doctrina, aquel contrato importaba un cambio de dinero presente (presens pecunia, argent présent) por el dinero ausente (absens pecunia, argent absentcommutatio pecuniae absentis pro praesentis).25

Durante nuestra indagación nos hemos encontrado con información muy interesante que por motivos de espacio preferimos sintetizar.

Una de ellas es la relativa a un artículo del profesor Lattes, en donde el autor expresa que: "La historia del derecho cambiario no se puede entender bien, mientras no se haga la distinción entre el contrato de cambio, y el documento del que era prueba y preparaba su ejecución". Distingue el profesor en la historia de la cambial tres periodos: el de su formación, en el que se determinan sus elementos y se desenvuelven en torno a ésta los actos jurídicos que marcan los momentos de su existencia, excepto el endoso. Coincide este periodo con la aparición en las ciudades italianas del contrato de cambio y otros de carácter mercantil; cuando la cambial, documento y síntesis de ellos surge en el mundo comercial para no desaparecer jamás. Abarca para Italia, desde la segunda mitad del siglo XII hasta fines del siglo XIV. En el segundo momento, el periodo de la vida, donde el uso de la cambial se extiende y puede cumplir todas sus funciones sin cambiar ni la forma ni el carácter originario, sin dejar de ser un documento de carácter privado. Etapa en la que la cambial llega a ser fin en sí misma y es medio de jugosas y lucrativas especulaciones.

Según el mencionado autor, este periodo comenzó en el siglo XV, cuando los institutos cambiarios están ya formados, cuando el uso de los cambios al extenderse provoca el surgimiento y el incremento de ferias especiales como las de Frankfort y Leipzig en Alemania, la de Brujas en Flandes, la de Medina del Campo en España; mientras, por otro lado, las grandes ferias (Champagne) de las mercancías estaban en decadencia y los italianos perdían terreno en la industria y en el comercio mundial de sus productos y de los productos extranjeros. Las ferias de Lyon, nacidas y reguladas a principios del siglo XV, están todavía confusas y reúnen abundantes mercaderías; sin embargo, destinan expresamente algunos días para la compensación de créditos, de cambiales, determinándose los cursos de la moneda, y al facilitar de este modo tales operaciones se contrataba en marcos de oro. Finalmente, acudimos al periodo de la transformación radical, en el cual la cambial deja de ser un simple instrumento de deuda y de cambio de monedas, para convertirse en un titulovalor, modelo de otros semejantes, y adquiere la importancia que hasta el presente tiene en el mundo comercial. Este periodo debe comenzar con la ley germánica de 1848 que traduce en artículos enumerados, el pensamiento elaborado durante veinte años por Einert, quien consideró el documento cambiario como principio y fin en sí mismo.26

Por otra parte, existe la división tripartita clásica establecida por Kuntze: la primera o italiana, que va desde la creación de la cambial hasta el siglo XVII en la que se considera a la cambial como instrumento del contrato de cambio; la segunda o francesa, que comprende del siglo XVII al siglo XIX, en la cual la cambial se tiene como instrumento de pago entre comerciantes; y la tercera o germana, que abarca del siglo XIX a nuestros días, en la cual la cambial es ya un instrumento de crédito.27

Sobre la forma primitiva del título cambiario, Goldschmidt asevera que en su confección originaria se otorgaban dos distintos documentos: uno, conferido ante notario en el momento en que el banquero recibía el dinero y en el cual se consignaba el hecho de la recepción y la obligación de restituirlo en otra plaza, por medio de un agente no designado todavía, al representante del autor de la entrega, quien tampoco se mencionaba en el título. Más tarde, cuando el beneficiario por el contrato pretendía ejercer su derecho, señalaba al banquero el nombre de la persona lo que debía percibir el dinero en la otra plaza, y el banquero entonces extendía una carta de pago —el otro documento— (litterae pagamento, letra de paiement) dirigida a su corresponsal, ordenándole hacer el pago señalado por el acreedor en cuyas manos depositaba dicha misiva. La forma de carta fue impuesta por la naturaleza misma del contrato de cambio, del que era la expresión genuina. Compleja e incómoda resultó esta duplicidad de documentos; por lo que anulóse el título notarial e indicóse en la carta de pago, el valor suministrado por el que la recibía, a modo de preservarle por la exhibición de la misma, el beneficio que anteriormente le garantizaba la posesión del título notarial. Conformado así el título (lo que sucedió a mitad del s. XIII, siglo de los otomanos) se le denominó letra de cambio (litterae=carta, también litterae cambiariae o schedula cambiaria, litterae cambiatoriae, lettere di pagamento di cambio, ya simplificada lettera di cambio) y en torno suyo, como rindiendo pleitesía a su primogenitura, a decir del mismo Tena, se concentró la teoría más sustanciosa y opulenta de cuantas han iluminado las instituciones de derecho mercantil.28

En resumen, "la primitiva letra de cambio era un escrito en el que se ordenaba pagar una suma de dinero sobre plaza diversa y en moneda distinta, con el reconocimiento de valor recibido".29

Se impone hacer aquí una digresión que resulta explicable a propósito de los títulos a la orden; me refiero específicamente al controvertido origen de la cambial, ya que en torno a tal punto, según los renombrados autores italianos, Supino y De Semo: "se ha ejercitado la fantasía de los juristas",30 propagadores de una leyenda,31 añade el autor francés Thaller; pues hay quien remonta tal origen a los pueblos comerciantes de la antigüedad o a los romanos;32 también hay quien proclama como descubridores del invento a los hebreos expulsados de Francia;33 o a los gibelinos desterrados de Florencia y confinados en Francia, Amsterdam, etcétera;34 no falta quien la atribuye a los lombardos (sinónimo de banqueros), descendientes de los longobardos, convertidos en usureros profesionales;35 otros más atrevidos la imputan a los genoveses.36 La rivalidad entre genoveses y florentinos llevó a instalar hacia 1537 en Besançon, ciudad francesa de la Borgoña, una nueva feria exclusivamente destinada al tráfico del dinero, a la que concurrieron los genoveses, llevando tras de sí a muchos otros italianos; mientras que en Lyon permanecía el comercio con todas las demás mercancías y todo el tráfico de la Francia. Más tarde, en 1579, el senado de Génova transportó la feria de cambio de Besançon a Pisa, para después trasladarse en el siglo XVII a Novi.37 Al respecto se ha expresado: "Tan es italiano el origen de este titulovalor que así lo revelan sus términos (trasant, acceptant, gira, a vista, a dirittura), etcétera, difundidos en todo el mundo conocido".

Y añade Cámara: "El nombre del inventor y la fecha exacta de su creación ha quedado en el anonimato, en la penumbra, como ha sucedido con muchas otras grandes creaciones del género humano".38

Simples hipótesis, algunas de ellas, al no asentarse en documentos indubitables. Al final de cuentas, correspondiendo a indispensables exigencias económicas, la cambial era con aquellas para satisfacerlas el medio más idóneo; de modo que no puede atribuirse fundadamente a un definido círculo de personas, sino que debido a las relaciones recíprocas y a la participación colectiva de regiones y estados diferentes, es como surge. De donde, si no la génesis, al menos la difusión de su uso debe indagarse en la necesidad general que se presentó en el medievo de remitir sumas de dinero a lugares lejanos, y en lo difícil que ello resultaba.39 " Necessitas industriae mater", escribió con agudeza de Turri40 Amén de recordar que la reglamentaron antiguos cuerpos legislativos como los estatutos de Aviñón (1243) (Statutum Avenionense), Barcelona (1394) y Bolonia (1509).41

Hemos de convenir, pues, que en materia comercial los siglos XII y XIII fueron en aquel tiempo el periodo más brillante, más próspero y más fértil. Primero las Cruzadas y luego las ferias (en las que imperó el ius mercatorum) dieron al tráfico mercantil el máximo impulso; las repúblicas marítimas de Amalfi, Venecia, Génova, Pisa y los mares del Norte y Báltico dominaron el comercio mediterráneo: Florencia fue el máximo centro industrial y bancario medieval. En esta misma época se inició también una vida comercial vigorosa en Alemania, Holanda, Francia e Inglaterra; las industrias y los comercios tomaron formas modernas. También el derecho municipal fue importante fuente documental del derecho comercial; en los documentos municipales se conservan cantidad de contratos comerciales y son para Italia fuentes documentales muy valiosas los registros notariales; ya que los comerciantes medievales acostumbraban transcribir sus contratos y operaciones.42

Así que conocemos no sólo el mecanismo, peculiar y exclusivo de la cambial, sino también por ella misma, la exposición dogmática de los principios primordiales y comunes que imperan en la institución de crédito, principalmente del título a la orden. "No puede prescindirse de la teoría de la letra de cambio cuando se trata de exponer la teoría general de los títulos de crédito", la que, como dice Ascarelli, se ha formulado a propósito de la letra de cambio, cuya importancia práctica predominante ha hecho que las mismas teorías generales sobre los títulos de crédito se hayan formulado con particular miramiento al derecho cambiario. Mas, no obstante esa especial formulación, se trata de teorías que miran a resolver un problema general de todos los títulos de crédito.43

A guisa de ejemplo, presentamos algunos textos relativos a una cambial.

El documento más cercano al título cambiario como tal es el fechado en Milán el 9 de marzo de 1395 cuyo texto dice: "Pagad por esta primera letra, a nueve días de octubre, a Lucas Goro, libras 45 son por el valor aquí por Maffio Renino al tiempo marcado, y la ponéis a mi cuenta y que Dios os guarde".45

Tena46 se refiere a la primera letra de cambio que se conoce, "la expedida por un comerciante de Montpellier, el año de 1272, contra sus socios residentes en Bolonia y a favor de un estudiante de la Universidad de este punto".

Hacia el 6 de abril de 1207, Goldschmidt47 señala la aparición de la primera cambial (o mejor dicho documento notarial que, conforme a la tesis de Goldschmidt, iban juntos con la carta dirigida por el que había recibido el valor, al corresponsal que debía pagar) que reza así:

Sin embargo, Thaller48 nos remite a orígenes más antiguos, al decirnos que el primer documento de índole tal que se conoció, existió en Génova hacia 1156, en el notularium de Johannes Scriba.

IV. LOS TITULOSVALOR. TRANSFORMACIÓN Y CONSOLIDACIÓN

Las nuevas condiciones de la vida económica y el continuo crecer del crédito hicieron necesarias noveles formas jurídicas. Los italianos vinieron a satisfacer esta necesidad primero que nadie, al instaurar nuevas instituciones jurídicas o reformar las antiguas, ejemplo que en el fondo siguieron todos los demás países.

Con tal fin hemos de citar el endoso cambiario, que ya a fines del siglo XVI comenzó a usarse en Italia, extendido a Francia a mitad del siglo XVII, y para fines de ese siglo y principios del XVIII fue adoptado en los países restantes.49

El endoso cambiario se aplicó primeramente a la cambial y luego al pagaré.50

Cámara a su vez comenta que las recientes investigaciones de Miele en los archivos toscanos y de Laplyse en los de España traen a la luz endosos que datan de 1410 y 1430 respectivamente; menciona también que el endoso de una cambial librada el 5 de febrero de 1410 fue único en 5,500 cambiales encontradas en el archivo "Datini di Prato".51

También se dice que los primeros endosos breves se hacían al calce de las pólizas y certificaciones de crédito de los bancos de Sicilia desde 1560 y de Nápoles desde 1573.52

Se crean también bancos de ese tipo en Amsterdam en 1609, en Hamburgo en 1619 y en Nuremberg en 1621. De igual manera, desde Italia se difunde el billete de banco y el empleo del cheque. Éste es sobremanera importante en las operaciones de banqueros holandeses e ingleses.53

Al suprimirse de la cambial el documento notarial, se le estaba implicando formalmente, situación que favoreció poco al auge de la misma; ya que existía el grave inconveniente de sólo poderse expedir a favor de la persona nominalmente designada en ella, insustituible para el efecto de cobrarla.54

Conocido es que el titulovalor, al introducirse en el mundo jurídico y más específicamente en el derecho mercantil, nace como título nominativo. Ya que primitivamente tales títulos se expedían en favor de una persona determinada, el acreedor.55

En Francia y en Italia, la doctrina acepta que el origen histórico de los actuales títulos nominativos es contemporáneo a las llamadas acciones nominativas, remontándose con esto al origen de la sociedad misma.56

Pero los documentos, con paso del tiempo evolucionan acarreando consigo radicales transformaciones; de tal manera que, no sucedió lo mismo con la ingente y trascendental innovación que experimentó en el siglo XVII la cambial y en general el titulovalor, con la cláusula a la orden, es decir, el endoso mismo (l’endossement, avallo, la girata) y paralelamente la cláusula al portador.57

Según Goldschmidt,58 la cláusula a la orden es un elemento típico formulario de los documentos en los negocios de los siglos XII y XIII. Y añade que posiblemente en su origen, documentos con esa cláusula fueron empleados para suplir la representación judicial y la cesión de créditos no permitidas en el antiguo derecho germánico, y obtener así, indirectamente, la negociabilidad de los créditos reconocida en cambio en el derecho romano ya plenamente desarrollado.

En el mismo sentido, Brunner59 considera que por estas dos causas aparecieron los títulos. Y agrega que en la práctica del Medievo para evitar tales inconvenientes o se recurría a la estipulación a favor de tercero, de otro, o a aquella en que una persona era interpuesta entre deudor y acreedor, aceptando por cuenta y riesgo propios y no en representación del beneficiario, la tradición de la cosa y la promesa del promitente, obligándose a su vez a transmitir la cosa o la promesa a un tercero, aun cuando este último no hubiese elegido. Tal circunstancia —apunta el autor citado— favoreció al desenvolvimiento de los títulos al portador. La cláusula antedicha surge ya entrada la Edad Media bajo una doble faceta: alternativa, cuando sólo ejercita el derecho consignado en el documento la persona designada nominativamente o al portador de tal documento, y pura, cuando corresponde ejercer el derecho al que tiene el título. En países como Holanda y Alemania, la cláusula al portador se conservó en su forma pura; desde allí se irradió a todo el mundo, convirtiéndose en una institución de patrimonio universal gracias al auge e impulso del capitalismo en el siglo XIX. Las sociedades anónimas de aquella época fueron cauce idóneo en la difusión de los títulos al emitir acciones y obligaciones. Y así es como nos explicamos no sólo el florecimiento del capitalismo ya para finalizar el siglo pasado, sino el amanecer y la pervivencia del imperialismo en la presente centuria. Esto nos demuestra que el advenimiento, desarrollo y consecuencias de los títulos al portador son insospechables al aparecer en un momento histórico preciso y convertirse en el instrumento preferido y consentido de la industria, la nueva riqueza, que de inmobiliaria se convierte y viene a ser representada sencillamente por hojas de papel como son los cheques, los bonos, las acciones, las obligaciones y su consecuente especulación en el medio bursátil.

Las letras pagaderas solamente al tomador (carácter que parecía inmutable) no se acostumbraron ya, sino más bien a él o a la persona que hubiera designado, a quien ordenara —tibi vel nuntio tuo, aut ei quem mihi ordinaveris; aut alli quem ordinaveris; cut cui ordinaverit; vobis aut pro vestra ordinatione; vel qui ordinaverit, etcétera—. Con esta cláusula y una sencilla declaración inscrita al dorso de la misma (endoso) se facultó al tomador de la cambial, transmitir los derechos y las obligaciones inherentes al documento. Es entonces mediante dicha cláusula, que el girado pagará no al tomador o eminente como tal, sino a su orden, es decir, al tomador o a la persona que él coloque en su lugar.60

Cámara enseña que el endoso se cristalizó sobre tres pilares que le asignaron el mayor poder circulatorio:

Así, el endoso despojó a la letra de esa fisonomía al parecer inconmutable; y a partir de entonces, su función primitiva, la de ser puramente trayecticia, se convirtió en instrumento circulante, de crédito, de pago y después sustitutivo del dinero; función nueva y del todo preeminente que le garantizó un dominio inesperado en el mundo de los negocios; a tal punto de poder responder al por qué de la evolución del derecho cambiario en el transcurso de los cien últimos años.

Este avance, resultado de la sinergia social y comercial desafortunadamente no trascendió a la doctrina; aunque trajo consecuencias profundas en la estructura económico-jurídica del título.62

V. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

1. La ordenanza francesa de 1673

Preponderantemente, durante el siglo XVII y la primera mitad del siglo XVIII la legislación mercantil especial tuvo gran trascendencia.

Esas normas singulares que de vez en cuando llevaban el nombre de ordenanzas mercantiles u ordenanzas del comerciante, se consagraron también en derecho privado a materias disímiles como la regulación de bolsas, letras u operaciones de banca, ferias, etcétera. Frecuentemente eran modificadas o sustituidas las prevenciones respectivas de los antiguos derechos territoriales o de las ciudades, mediante leyes tan características.63

La importancia de la Ordenanza de Colbert de 1673 estriba en el hecho de que fueron las primeras leyes de derecho mercantil promulgadas por un Estado moderno, que no sólo reconoció sino que reguló la cambial aunque de manera incompleta (la ordenanza no atendió a la cláusula a la orden, pero se refirió a ella en algunos de sus preceptos: artículos 18 y 19). A pesar de esto, el concepto de la cambial en la ordenanza prosiguió siendo el mismo, esto es, la prueba del contrato de cambio, o sea del transporte de dinero de una plaza a otra.64

2. El Código de Comercio Francés de 1808

Existe como antecedente al código francés, El derecho territorial del Estado Prusiano (Allgemeines Landrecht) de 5 de febrero de 1794, que regulaba con detalle la totalidad del derecho mercantil. Toda la materia está repartida en nueve capítulos, de los cuales el segundo se tituló De las letras de cambio (artículos 713-1294). El movimiento codificador encabezado por Prusia trascendió a Francia abarcando todas las ramas jurídicas.

Promulgáronse en los primeros años del siglo XIX cinco grandes códigos, Les cinq codes, entre los que se cuenta el Code Commerce, dividido en cuatro libros con un total de 648 artículos. El libro primero llamado Du commerce en general (artículos 1-189) se encuentra dividido en ocho títulos, de los cuales el octavo se enunció así: De la lettre de change, du billet à ordre et de la prescription. Pese a todos los defectos, el presente código —a decir de Rehme— debe ser considerado como una de esas obras legislativas que marcan en la historia del derecho el comienzo de una nueva época. El derecho especial que regula está tomado en él como un derecho especial objetivo del comercio y no como derecho de clase de los comerciantes.

Este código, con más o menos modificaciones, sirvió de modelo para todo el mundo.65

Dicho código, por lo que a la cambial atañe, perfeccionó lo encerrado en la Ordenanza de 1673. Aun cuando fortaleció la cláusula a la orden, sustentó el ancestral concepto de cambio trayecticio.66 Aunque vigente el ordenamiento precitado desde el 1o. de enero de 1808, no le han faltado modificaciones. En materia cambiaria, por ejemplo, existen dos decretos: uno de la cambial y otro del cheque, ambos de fecha 30 de octubre de 1935, que unifican el derecho cambiario francés, siguiendo los lineamientos de las Convenciones ginebrinas (7 de junio de 1930 y 19 de marzo de 1931) respectivas.67

3. El Código de Comercio Italiano de 1865

El antedicho código francés se plasmó casi íntegramente en el Código de Comercio Italiano de 1865. Éste incorporó la relevante transformación que el endoso había causado en la cambial, es decir, que además de servir para transportar dinero de un lugar a otro, se convirtió en sustitutivo del dinero y en instrumento de crédito. Así por ejemplo, quienquiera que adquiría mercaderías, confería al vendedor un título pagadero a la orden del comprador del mismo o de un tercero y el vendedor a su vez, viéndose obligado a realizar un pago, no hacía más cosa que endosar a su acreedor el título. O aquel que debía cobrar un crédito a plazo y le urgía el dinero, libraba una cambial contra su deudor, ya se hállase en el mismo lugar o en otro, y deducía después ante un banquero la cambial, allegándose de tal modo su importe. Asimismo, quien quería prestar una suma de dinero endosaba una cambial a la orden del prestatario, quien al traficarla obtenía su importe.68

4. La Ordenanza General del Cambio o Ley Alemana de 1848

La influencia del comercio en la vida económica de los pueblos europeos, iniciada la era moderna, había ido in crescendo; el establecimiento permanente y la venta lograda a través de catálogos y muestreo suplantaron a las ferias y a los mercados.

El movimiento del cambio entre los países conllevó mutaciones inmanentes a la variación del crédito y de las finanzas.

Y por ende, el contrato de cambio no era ya la única causa que daba lugar a una cambial. Pues de un contrato referente a la terminación de un negocio, de un contrato de compraventa o de un contrato de crédito, ésta podía surgir.69

Para entonces, deficientes resultaron las viejas instituciones y los antiguos preceptos. Mejor oportunidad no pudo existir para que tratadistas holandeses y alemanes se diesen a la tarea de profundizar en el estudio del endoso, incitados por Tractatus Analyticus de Cambiies —Vogt, 1658— y Elementa Iuris Cambialis —Heineccio—; que sustentaban la teoría del contrato literal aunque ésta naciera con arrestos de iconoclasta. Ya para finalizar el siglo XVIII e iniciar el siglo XIX, los estudios de derecho comparado y las valiosas aportaciones históricas de Martens (1797), imbuidas en la práctica comercial, iluminaron a la teoría en Alemania, sacándola del eclipse sufrido en el transcurrir del siglo XVIII y depuráronla de las incoherencias que la habían contaminado.70

Antecedentes y aconteceres todos que provocan un auténtico movimiento de innovación en la flamante doctrina, que alcanza su éxito más cumplido hacia 1839 con la insigne obra de Karl Einert: El derecho de cambio según las operaciones de cambio del siglo XIX —Das Wechselgeschufts im neunzenten Janrhundert publicada en 1839—.71

Einert —nos dice Tena— sintetizando la obra de sus predecesores en la elaboración de la teoría del contrato literal y aprovechando prenociones anteriormente emitidas, ideó una teoría formalmente contraria a las anteriores: la teoría de la cambial, papel-moneda, del acto unilateral.

Agrega el autor mencionado:

La promesa es irrevocable, por lo que cualquiera puede exigir su cumplimiento contra la presentación del documento, donde se materializa.72

Finalmente, dicho autor expresa que es la cuarta proposición de Einert la que se destaca en toda su doctrina como la más original y es la que ejerce mayor influencia en el movimiento ulterior de la doctrina alemana. Llamada estaba a más felices destinos, como que fue el punto de partida de la teoría de la creación y objeto de acaloradas controversias.73

El movimiento innovador desembocó pues, en la célebre Ley Cambiaria Alemana de 24 de noviembre de 1848; la cual al desterrar la distancia loci de la cambial, cortó el último vínculo con su forma originaria y se convirtió en el prototipo para las naciones más civilizadas.74

Se distinguen en la ordenanza cambiaria los tres momentos fundamentales que puede vivir una cambial: creación, endoso y aceptación.

Y se establece el concepto de autonomía de los derechos incorporados en el título, al prohibirse que el deudor pueda valerse de excepciones que no estén fundadas sobre el título mismo y estrictamente determinadas por los textos legales.75

Cimientos fueron de esta nueva concepción:

Una nueva época en el acaecer histórico de la cambial en particular y de los titulosvalor en general, inició la ley alemana de 1848. Devenir histórico que se tradujo en convertir a la cambial en una carta de crédito para utilidad o servicio de todos; con los consiguientes atributos muy característicos, para ser considerada como:

Estas peculiaridades pues, conforman actualmente el concepto de titulovalor.

5. El Código de Comercio Italiano de 1882; el Código Civil Italiano de 1942 y las leyes cambiarias italianas de 1933

El primero de estos ordenamientos estableció un vigoroso sistema cambiario inspirado en los principios de la Ordenanza Alemana y en las Reglas de Bremen.78

El Código Civil —publicado el 16 de marzo de 1942 y en vigor desde el 21 de abril de ese mismo año (artículos 1992 a 2027)—, junto con las leyes cambiarias complementarias: la de la cambial —de 14 de diciembre de 1933— incorporan las modalidades introducidas por la Ordenanza Cambiaria Germana y por las Conferencias de La Haya y de Ginebra.79

6. La cláusula no a la orden

La ley cambiaria italiana sobre la cambial (artículos 15 y 19) como el último Código de Comercio Italiano (artículo 257), por exclusión admiten la prohibición hecha por el emitente, endosante o librador para transmitir el título mediante el endoso, a través de la cláusula especial no a la orden o equivalentes: no endosable, no transmisible, no negociable, etcétera. Pensando que aquel que impone la cláusula, retira de sí los efectos de la autonomía cambiaria de los endosos posteriores.80

Mientras que el Código de Comercio Italiano de 1865 y su homólogo francés de 1807 prohibían dicha cláusula, al aceptar la cláusula a la orden como requisito esencial de la emisión y del endoso.81

7. La unificación legislativa cambiaria

Juristas y comerciantes, mientras transcurrió el siglo XVIII, invocaron la unificación del derecho cambiario. El movimiento cambiario iniciado bajo la batuta de la cambial por los genoveses en la época medieval, al imponer el escudo del marco como medida unitaria de los valores —del iusmercatorum—, se vio continuado por la Ordenanza Alemana de 1848; más tarde, en 1863 con el voto emitido en la sesión de Gante de la National Association for the promotion of Social Science, para la reunión de una conferencia internacional; luego vinieron los congresos de Génova (1874), La Haya (1875), Bremen (1876) con sus famosas reglas, Amberes (1877), Francfort-sur-le-Mein (1878) organizados por la Association for the refom and codification of the Law of Nations ahora International Law Association. Amén de que el Instituto de Derecho Internacional consideró el problema en sus sesiones de Turín en 1882; Munich y Bruselas en 1885. Posteriormente se verificó el Congreso Internacional de Bruselas en 1888, entre otros. Y los numerosos estudios de derecho comparado, teniendo dos etapas transcendentes en los proyectos de La Haya de 1910 y 1912, hasta culminar con la famosa Convención de Ginebra para la Unificación del Derecho Cambiario de 7 de junio de 1930. En todas ellas se reglamentó también el título no negociable.82

A la Ley Uniforme de Ginebra, se han unido por adhesión a la convención o por incorporación a su legislación interna la mayoría de los países.

VI. EL DERECHO MERCANTIL EN ESPAÑA

De todos es conocido que la península ibérica disfrutó desde tiempos inmemoriales de un sistema codificado. Relevantes por la influencia y el vigor que tuvieron en el nuevo continente son: primeramente las Siete Partidas de Alfonso X, el Sabio, "uno de los monumentos más insignes de la civilización medieval".83 Vigentes a mediados del siglo denominado de la pólvora (1384), de entre las que enumeramos la partida V, título VII, en el que se insertan normas referentes a las obligaciones y a los contratos, a mercaderes, ferias y mercados; es la que más trata de cerca al derecho mercantil y constituye, a criterio de Gómez de la Serna, "la parte más acabada y perfecta de la obra".84

Aparecen, más tarde, las Ordenanzas de Burgos y las Ordenanzas de Sevilla (1494 y 1554, respectivamente).85 Hacia 1805, por Real Cédula de 15 de junio, Carlos IV decretó la vigencia de la Novísima Recopilación que abarcó el total del ordenamiento legal, y a la materia mercantil dedicó el Libro IX, título 4o " De la Junta General de Comercio, Consulados, Cambios y Bancos Públicos; así como contratos, corredores, ferias y mercados".86

Notable mención merecen las Ordenanzas de Bilbao, porque no sólo su vigencia y aplicación se esparció a toda España, a sus colonias en hispanoamérica, en ciertos casos hasta la centuria presente, sino también porque fue un código dedicado exclusivamente a regular la materia mercantil. Las primitivas, de 1459, tuvieron 29 capítulos; los capítulos 13 y 14 regularon los instrumentos del cambio y del crédito. Y las de 1737, cuyo capítulo XII reguló las letras de cambio, su aceptación, endoso, protesto y términos.87

Posteriormente, Carlos II, en 1680, dicta y promulga la Recopilación de Indias o Leyes de Indias que intentaron conjuntar el derecho español e indiano, y de esta manera instituir un texto uniforme vigente también en las colonias.88

Luego tenemos el Código de Comercio de Sáinz de Andino de 30 de mayo de 1829, superior a su modelo francés de 1808, al decir de Martí de Eixalá, cuando a las cambiales se refiere.89

Y finalmente, el Código de Comercio de 22 de agosto de 1885, reformado y adaptado a las circunstancias evolutivas de los tiempos.90

VII. EL DERECHO MERCANTIL EN MÉXICO

Vennient annis saecula seris quibus
eceanus vincula rerum laxet et ingens
pateat tellus, thetisque novos detegat
orbes nec sit terris ultima thule.91

Absteniéndome de hurgar en tiempos remotos, pues según Rehme, "los aztecas poseyeron un considerable número de leyes al menos a partir del siglo XV, dictadas por el rey Nezahualcóyotl de Tezcuco";92 señalaremos que el ordenamiento jurídico colonial español, sobre todo las Siete Partidas y las Ordenanzas de Bilbao, perduraron si no por expreso mandato de los gobiernos nacionales, sí por el sustentamiento tácito de su vigencia.93

Al finalizar el siglo XIX e iniciar el presente, la regulación de nuestro derecho mercantil se basaba en los códigos: galo de 1808 y particularmente el itálico de 188294 en materia de titulosvalor.

El 16 de mayo de 1854 aparece nuestro primer Código de Comercio, obra de Teodosio Lares, plasmado sobre sus homónimos español y francés. En el libro II, título VIII, denominado: Del contrato y letras de cambio (artículos 323-467); se reguló el contrato como cambio trayecticio al igual que la cláusula a la orden (artículo 460). Ulteriormente, el 20 de abril de 1884, el segundo Código Mercantil, labor de Manuel Inda, en el libro II, título XI designado: de las letras de cambio y mandatos de pago, artículo 734, asienta la cláusula a la orden.95 También el C.Co. de 1889 reguló la materia en el libro II, títulos 8, 9 y 12.

En fin, México parcialmente tomó parte en las Convenciones de La Haya sobre la cambial y en Ginebra sobre la cambial, el cheque y el pagaré , ya que solamente envió observadores.96

Las convenciones cambiarias de Ginebra influyeron definitivamente en la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito mexicana de 1932, aun cuando el Estado mexicano no se adhirió a esas convenciones, el legislador sí se inspiró en los principios básicos de las Leyes Uniformes de Ginebra.97 Las convenciones ginebrinas también tuvieron favorable acogida en otras legislaciones de países iberoamericanos como: el Código de Comercio de Honduras de 1950; el de Costa Rica de 1964 (artículos 727 y ss.); de Bolivia de 1973 (artículos 574 y ss.); el de El Salvador de 1971 (artículos 702 y ss.); del Perú, la ley 16.587 (15-06-1967); del Uruguay, la ley 14.701 (12-09-1977) y el Código Civil de Paraguay, ley 1183 de 1985 (artículos 1298 a 1392).

Efectivamente podemos cerciorarnos que en la mencionada Ley de Títulos de 1932 se regulan los títulos cambiarios en sus diversas clases: De los títulos nominativos (artículos 5-22); claúsulas a la orden y no a la orden (artículos 23-25); títulos al portador (artículos 67-75); la cambial (artículos 76-174) y el cheque (artículos 175-207).

Por otra parte, queremos señalar que la labor legislativa internacional también se desenvuelve de manera intensa y harto efectiva entre las naciones iberoamericanas, al través de las Conferencias Panamericanas; de las Conferencias de la Federación Interamericana de Abogados; de tratados y pactos entre las naciones de Centro y Sudamérica. Por ejemplo, los Tratados de Montevideo (1889 y 1940);98 el llamado Có digo Bustamante elaborado, en 1928, por Antonio Sánchez de Bustamante y Sirvén, en donde se contienen normas (artículos 263-273) para solucionar conflictos de leyes en derecho cambiario y que México no ratificó; el Proyecto de Ley Uniforme Centroamericano de Tí tulos-Valores, estudiado y publicado, en 1964, por el Instituto Centroamericano de Derecho Comparado.

Posteriormente, Raúl Cervantes Ahumada redactó al igual que el anterior, el Proyecto de Ley Uniforme de Títulos-Valores para América Latina (1966), el cual fue elevado, en marzo de 1967, al Parlamento Latinoamericano.99 Luego en abril de 1972, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL), elaboró un Proyecto de Ley Uniforme sobre Letras de Cambio Internacionales; el cual en su cuadragésimo tercer periodo de sesiones, por recomendación de la Sexta Comisión (Jurídica), finalmente aprobó y abrió a firma o adhesión el 9 de diciembre de 1988, y se convirtió en la Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés internacionales.100

Esta convención es culminación de una cadena de esfuerzos que a lo largo de la historia se han ido realizado con la intención de establecer un derecho cambiario uniforme e internacional.

Ahora bien, si dicho instrumento internacional ha sido firmado por Estados Unidos de América y Canadá, socios con México en el TLCAN, lo congruente sería que México también suscribiera esa convención.

La gran trascendencia de la convención estriba en una de las funciones más importantes de dichos documentos, la de servir como vehículos de crédito.

El objetivo primordial de la convención es agilizar la libre circulación de ambos títulos. En efecto, habrá de salvar dos importantes obstáculos. Por un lado, las legislaciones de gran parte de los países no se ha adaptado a las mutantes prácticas financieras, amén de no caracterizar como titulosvalor a los instrumentos pagaderos en unidades de cuenta, con vencimientos sucesivos o con tasas de interés flotantes, o bien, consideran nulas dichas estipulaciones. En vista de que la mayoría de las negociaciones crediticias internacionales adoptan una de esas modalidades y de que los documentos en que constan dichas transacciones no son titulosvalor, carecen de las bondades implícitas en la libre transmisión inherente a dichos documentos.101 Por otro lado, el hecho de que los titulosvalor internacionales se regulen por leyes cambiarias no del todo homogéneas de los distintos países en donde circulan, propicia una notable inseguridad jurídica para los mismos.

Pues bien, con afán de resolver dicha problemática, la convención flexibilizó los requisitos formales de los titulosvalor para adaptarse a los requerimientos que hoy día demanda la vida comercial moderna, la práctica bancaria y los mercados financieros; en una palabra la aldea global. Además, como se quería que la normativa tuviese un alcance mundial, se buscó armonizar los principios de los dos sistemas jurídicos a los que pertenece gran parte de los países del Orbe: los de tradición continental-europeo, cimentados en las leyes cambiarias uniformes de Ginebra, y los de influencia anglosajona cuyo fundamento se halla en la Bill of Exchange Act inglesa (18-08-1882) y el Uniform Commercial Code de los Estados Unidos de América.102

En efecto, la estructura de la convención fue tras las huellas de la Negotiable Instruments Law al regular conjuntamente la letra de cambio y el pagaré, y no independientemente como lo hizo la ley de Ginebra. En tal virtud, formula conceptos sobre los documentos que codifica (a. 3) y establece reglas de interpretación (artículos 7-12) como lo hace la legislación angloamericana.

Dicha normativa internacional comprende noventa preceptos distribuidos en nueve capítulos: El capítulo I se refiere al ámbito de aplicación de la convención y a la forma del título que rige; el capítulo II contiene definiciones y otras disposiciones generales, como reglas para la interpretación de diversos requisitos formales; el capítulo III regula las cuestiones relativas a la transferencia de un título; el capítulo IV se refiere a los derechos y obligaciones de los firmantes y de los tenedores de un título; el capítulo V trata cuestiones relativas a la presentación y la falta de aceptación o de pago de un título, y sobre las condiciones que deben cumplirse para que los firmantes puedan ejercer la acción de regreso; el capítulo VI se ocupa de la liberación de las obligaciones fundadas en el documento; los capítulos VII y VIII atienden lo relativo a la pérdida de los títulos y a la prescripción de las acciones; por último, el capítulo IX contiene las disposiciones finales.

Por último, la Convención Interamericana sobre conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975; aprobada y ratificada por México, cuya publicación aparece en el Diario Oficial de la Federación de 25 de abril de 1978.

En suma, la historia general del comercio es la historia de la civilización humana descrita sub specie commercii. Tocó a la cuenca del mediterráneo servir como preponderante escenario de la vida comercial de los pueblos civilizados hasta el siglo XVI; y a partir de dicho siglo, la supremacía económica pasa a los pueblos situados sobre los litorales del Atlántico. Bonfante califica a la primera etapa como mediterránea y a la segunda como oceánica.103

En efecto —continúa dicho autor— Portugal y España, a quienes los descubrimientos abren horizontes ilimitados, retienen el primado comercial por todo el siglo XVI; pero tal poderío no lo conservan por mucho tiempo, al pasar a manos de los holandeses durante gran parte del siglo XVII; más tarde, Francia e Inglaterra se disputaron el primado holandés en el siglo XVIII, etapa del mercantilismo. Favorecida por la transformación industrial que distingue la subsecuente etapa, a fines del siglo XVIII y principios del siglo XIX, se consolidó definitivamente la preeminencia inglesa.

En 1878 —prosigue el propio autor— cuando Alemania potentemente equipada entra en contienda económica con Inglaterra; al liberalismo económico inglés se contrarresta el proteccionismo germánico que se difunde en los diferentes Estados de la Europa continental por la defensa de las nacientes industrias. La guerra europea que detuvo la amenaza de un predominio económico alemán, empobreció a la Europa continental y marcó el triunfo de la raza anglosajona e indicó por doquiera un incremento del régimen proteccionista.

Así que —según Bonfante— la época oceánica representa el predominio de los países extramediterráneos, particularmente de los anglosajones; los países del antiguo imperio romano, e Italia de un modo especial, gravitan todavía en gran parte sobre el Mediterráneo, el cual tiene por el contrario una importancia menos vital para aquellos países que se disputan la hegemonía sobre los océanos.

Cerramos el presente capítulo no sin antes recordar que la cambial es el instrumento cosmopolita para el cambio de valores, que ha sido llamada un viandante nato che non si arresta per confini di territori ma percorre trionfante le vie del mondo; la que originalmente surge como una institución de valor internacional para tener eficacia en las relaciones con el exterior, al satisfacer la necesidad de realizar operaciones de pago en los países extranjeros especialmente con ocasión de las grandes ferias de Champagne, Lyon, Besançon, Londres Hamburgo y Florencia. Rasgo típico de la letra fue la distancia loci o cambium traiectitium —envío de una suma de dinero a una plaza distinta del lugar del envío—; dicha función de pago se mantiene también hoy para regular las relaciones entre los comerciantes del mismo Estado y de Estados extranjeros.104

La función de los titulosvalor consiste pues, en ser " vehículos de crédito, portadores de toda suerte de valores económicos, palancas que movilizan de continuo la riqueza social presente y hasta futura".105

De esta forma, estas esquemáticas pinceladas nos permiten perfilar el ambiente en el que se desarrollaron las bases sobre las que se construyó la teoría de los titulosvalor y de sus diversas especies.

Notas:
* Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
1 Lerminer, Introducción general a la historia del derecho, Barcelona, 1848, pp. 1 y 2.
2 Carnelutti, Sistema de derecho procesal civil, trad. de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, UTEA, 1944, t. I, p. 2.
3 Vivante, C., Tratado de derecho mercantil, trad. de César Silvio Belena, Madrid, Reus, 1932, t. I.
4 Bercovitz, R. A., " Notas sobre el origen del derecho mercantil", en varios autores, Estudios Jurídicos en homenaje a Joaquín Garrigues, Madrid, Tecnos, 1971, t. I, p. 3. Véase Abascal Zamora, J. M., "Evolución del derecho mercantil", Jurídica, México, UIA, t. II, núm. 2, julio de 1970, p. 3.
5 Cámara, H., Letra de cambio y vale o pagaré, Buenos Aires, Ediar, 1970, t. I, p. 9. Adviértase que el vocablo " cambial" es usado aquí por el de letra de cambio; asimismo el de " titulovalor" por el de títulos de crédito.
6 Vivante, C., Trattato di Diritto Commerciale, 5a. ed., Milán, Vallardi, 1924, t. III, p. 122.
7 Vázquez, B. A., Tratada de derecho cambiario, 3a. ed., Madrid, Dykinson, 1997, p. 43.
8 En España, la ley que regula esos tres títulos se denomina precisamente Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985, la cual recibió la influencia de las Leyes Uniformes de Ginebra.
9 Labariega V., P. A., voz: "Derecho cambiario", Diccionario jurídico mexicano, 2a. ed., México, Porrúa-UNAM, 1987, p. 955.
10 Vázquez, B. A., op cit., nota 7, p. 41.
11 Mantilla Molina, R. L., Títulos de crédito cambiarios, México, Porrúa, 1977, p. 2.
12 Cailemer exclamó: "La connaissance du change par les anciens reste incertaine", citado por Thaller, E., Traité elementaire de droit commercial, 5a. ed., Parí s, Rousseau et Cie. Editeurs, 1916, p. 666.
13 1. Código del rey sumerio Ur-Nammu (2050 a. C.) descubierto en 1948. 2. Código del rey sumerio Lipit-Ishtar (1900 a. C.) descubierto en 1947. 3. Código del rey semita Hammurabi (1750 a. C.) descubierto en 1901.
14 Cfr. Percerou y Bouteron, La nouvelle legislation francaise et internationale de la Lettre de Change, du Billet a ordere et du cheque, Parí s, Librairie du Recueil Sirey, 1937, p. 9; Rehme, P., Historia universal del derecho mercantil, trad. de E. Gómez Orbaneja, Madrid, Edit. Revista de Derecho Privado, serie C, vol. XVIII, 1941, p. 52; Cervantes Ahumada, R., Títulos y operaciones de crédito, México, Herrero, 1973, p. 46.
15 Cfr. Rehme, op. cit., nota anterior, p. 53.
16 Cervantes Ahumada, op. cit., nota 14.
17 "Roman Bills of Exchange", Codicilus, Pretoria, Sudáfrica, vol. XXXVIII, núm. 1, mayo de 1987, p. 24.
18 Ibidem, p. 25.
19 Ibidem, p. 28.
20 Valeri, G., Diritto cambiario italiano, parte generale, Milán, Vallardi, 1936, t. I, pp. 3 y 5.
21 Mossa, L., La cambiale secondo la nuova legge, vol. I, Milán, Casa Editrice Dr. Francesco Vallardi, 1937, pp. 223 y ss.
22 Las ciudades italianas, habitadas por lombardos, toscanos y venecianos, convirtiéronse en los centros obligados de embarque para Oriente, lo que dejaba beneficios incalculables. Loon, H. van, Story of Mank, trad. de Juan Gutiérrez Gili, México, Diana, 1971, p. 221.
23 El traphziths o intermediario, al principio era un cambista, luego en el siglo VI, a. C., convirtióse en banquero; Ellul, J., Historia de las instituciones de la Antiguedad, trad. de Tomas y Valiente, Madrid, Aguilar, 1970, p. 32; Lyon-Caen y Renault, Précis de droit commercial, Parí s, TIF Pichon Successeur, 1884, p. 9; Supino-De Semo, De la letra de cambio y del pagaré cambiario, t. I: Del cheque, trad. de Jorge Rodríguez Aimé (de la obra italiana Il Codice di Commercio Commentato), Buenos Aires, Ediar, S. A. Editores, 1950, p. 4; Rehme, op. cit., nota 14, p. 67; Thaller, op. cit., nota 12, p. 667.
24 Cámara, op. cit. , nota 5, p. 21.
25 Turri, Raphaele de, Tractatus de cambiis, Excudebat Petrus Ioannes Calenzamus, Genuae MDCXXXI, p. 12; Goldschmidt, L., Storia universale del diritto commerciale, trad. de Scialoja, Utet, 1913, pp. 309 y ss.; Tena, Felipe de J., Derecho mercantil mexicano, 6a. ed., México, Porrúa, 1970, p. 352; Cámara, op. cit., nota 5, p. 7, nota 2, 18,19, 20, nota 31, y 22.
26 Lattes, A., "Genova nella storia del diritto cambiario italiano", Rivista del Diritto Commerciale e del Diritto Generale e delle Obligaioni (RDC), Vallardi, 1915, t. I, pp. 186 y ss.
27 Cámara, op. cit., nota 5, p. 19.
28 Goldschmidt, op. cit., nota 25, pp. 248 y ss.; Lattes, op. cit., nota 26, p. 188; Thaller, op. cit., nota 12, p. 668; Tena, op. cit., nota 25, pp. 352 y 353.
29 Cámara, op. cit., nota 5, p. 23.
30 Supino-De Semo, "Della Cambiale e Dell’Assegno Bancario", en Bolaffio, Leone e Vivante, Cesare (coord.), II Codice di Commercio Commetato, 5a. ed. rifatta, Torino, UTET, 1931, vol. V, núm. 1, p. 1; Brüll, Levy, Histoire de la Lettre de Change en France aux XVIIe et XVIIIe siecles, París, Librairie du Recueil Sirey, 1933, p. 24.
31 Thaller, op. cit., nota 12, p. 667 (n. 1275).
32 Supino-De Semo, De la letra de cambio, cit., nota 23, p. 3; Cámara, op. cit., nota 5, pp. 10-13; Cervantes Ahumada, op. cit. , nota 14, p. 46 Los autores nos hablan de varios testimonios escritos en la antiguedad que les permiten presumir la existencia del contrato de cambio, mas no que la cambial haya constituido su instrumento. Malagarriga, C., Tratado elemental del derecho comercial, t. II, Buenos Aires, TEA, 1951, pp. 498 y ss.; Escarra, J., Cours de Droit Commercial, Parí s, Librairie du Recueil Sirey, 1952, p. 772; Rehme, op. cit., nota 14, pp. 39-55.
33 Supino-De Semo, De la letra de cambio, cit., nota 23; Thaller, op. cit., nota 12, p. 667 (n. 1275); El siguiente texto de Charles Louis de Secondat, Baron de Montesquieu es muy elocuente al referirse a los judíos: " Ils inventèrent les lettres de change; et, se maintenir partout; le négociant le plus riche n’ayant que des bien invisibles, qui pouvoient être envoyés partout, et ne laissoient de trace nulle part"; L’esprit des lois, libro XXI, cap. 20, en Oeuvres Completes, t. II, Bibliothèque de la Pléiade, Librairie Gallimard, 1951, p. 640. Cámara piensa diferente al señalar que el hecho de asignar a los judíos la invención de la cambial y no respaldarse en documentos históricos auténticos constituye según ciertos autores meras reflexiones, simples conjeturas; véase Cámara, op. cit., nota 5, p. 15.
34 Thaller, op. cit., nota 12; Supino-De Semo, De la letra de cambio, cit., nota 23; Cámara, op. cit., nota 5, pp. 15 y 16 . Claudio de Rubis en su Historia de la ciudad de Lyon (289), atribuye la invención de la cambial a los florentinos; véase Malagarriga, op. cit., nota 32, p. 498; Martínez, V., Letras de cambio, México, 1869, t. II, p. 11.
35 Loon, op. cit. , nota 22, p. 203; Escarra, op. cit., nota 32, p. 11; Rehme, op. cit., nota 14, p. 77. "En la Edad Media los banqueros monopolizaban el comercio del dinero y del cambio en todas las plazas de Europa: emendo, vendendo, locando, naulizando, deponendo, accomodando, cambiando, permutando, arrisicando, assecurando, mutando er cujus libert alterius generis debita contrahendo tam in dando quam in recipiendo"; Cámara, op. cit., nota 5, p. 16.
36 Goldschmidt, op. cit., nota 25, p. 314.
37 Supino-De Semo, De la letra de cambio, cit., nota 23, p. 3, nota 2; Lattes, op. cit., nota 26, pp. 190 y 191.
38 Cámara, op. cit., nota 5, pp. 14 y 17.
39 Cfr. Supino-De Semo, De la letra de cambio, cit., nota 23, pp. 3 y 4; Cámara, op. cit., nota 5, pp. 13, 25 y 16; Cervantes Ahumada, op. cit., nota 14, p. 46.
40 Turri, op. cit., nota 25, pp. 14 y 15; "quien además destacó eficazmente la ya referida circunstancia de hecho que determinó el origen de la cambial"; Supino-De Semo, De la letra de cambio, cit., nota 23, pp. 3 y 4, nota 4.
41 Cervantes Ahumada, op. cit., nota 14.
42 Goldschmidt, op. cit., nota 25, pp. 122 y ss.; Aztiria, Enrique A. C., "Origen y evolución. Historia del derecho mercantil", Lecciones y ensayos, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1958, pp. 11 y 12; Rehme, op. cit., nota 14, pp. 65-78.
43 Tena, op. cit., nota 25, p. 353 (nota 53).
44 Cámara, op. cit., nota 5, p. 23.
45 Malagarriga, op. cit., nota 32, p. 498.
46 Tena, op. cit., nota 25, p. 352 (nota 52); cfr. Sánchez, H. R., "Títulos valores", Revista Estudios de Derecho, Medellín, vol. XXXI, núm. 82, año XXXIII, 2a. época, septiembre de 1972, p. 304.
47 Goldschmidt, op. cit, nota 25, pp. 314, nota 78, y 324; Ascarelli, T., "La letteralitá nei titoli di credito", RDC, 1932, t. I, p. 239; Teoría General de los Títulos de Crédito, trad. de René Cacheaux Sanabria, México, 1947, p. 43, nota 87; cfr. Lattes, op. cit., nota 26, p. 186; Cámara, op. cit., nota 5, p. 25; Gualtieri y Winizky, Títulos circulatorios, 4a. ed., Buenos Aires, Edith Víctor P. de Zavalía, 1974, núm. 103, p. 53.
48 Thaller, op. cit., nota 12, p. 667; véase Ascarelli, Introducción al estudio del derecho mercantil, trad. de Evelio Verdera y Tuells, Barcelona, Edit. Bosch, s. f. núm. 4, 40; Goldschmidt, op. cit., nota 25, p. 322.
49 Goldschmidt, op. cit. , nota 25, pp. 341 y 342; Rehme, op. cit. , nota 14, p. 181.
50 Supino-De Semo, De la letra de cambio, cit., nota 23, p. 180 (nota 2).
51 Cámara, op. cit. , nota 5, p. 504.
52 Lattes, op. cit. , nota 26, p. 194; Supino-De Semo, De la letra de cambio, cit., nota 23, p. 180 (nota 3).
53 Rehme, op. cit. , nota 14, p. 181.
54 Tena, op. cit. , nota 25, p. 353; Thaller, op. cit., nota 12, p. 669.
55 Garrigues, J., Tratado de derecho mercantil, Madrid, Edit. Revista de Derecho Mercantil, 1955, t. II, pp. 6 y ss.
56 Lacour, Précis de droit commercial, 2a. ed., París, Dalloz, 1924, p. 797; Thaller, De la Nature Juridique du Titre de Crédit, Parí s, 1907, p. 100.
57 Tena, op. cit., nota 25. Por lo general, se asigna a la cláusula a la orden como origen, los años 1600 a 1700. Se hace mención de ella en la Pragmática Napolitana de 1607, que prohibía endosar las letras más de una vez; véase Supino-De Semo, De la letra de cambio, cit., nota 23, p. 6; Thaller, Traité. .., cit., nota 12, p. 670. La historia del derecho mercantil en Alemania, ubica el título a la orden en los ancestrales orígenes de los documentos romano-teutónicos; véase Garrigues, op. cit., nota 55, pp. 112 y 140; Rehme, op. cit., nota 14, p. 137; Thaller, De la Nature, cit., nota anterior, p. 753.
58 Goldschmidt, op. cit., nota 25, pp. 300-302.
59 Citado por Garrigues, op. cit., nota 55, pp. 6 y ss.
60 Golsdchmidt, op. cit., nota 25, p. 301; Supino-De Semo, De la letra de cambio, cit., nota 23, p. 6. Endoso: fórmula fácil que sólo requería del transmitente asentar su firma con alguna anotación, eliminando al notario y al banquero para transferir el documento. A esta etapa corresponde la definción de la cambial; Cámara, op. cit., nota 5, p. 27.
61 Cámara, op. cit., nota 5, p. 506.
62 Tena, op. cit., nota 25, pp. 353 y 354.
63 Rehme, op. cit., nota 14, pp. 161-163.
64 Supino-De Semo, De la letra de cambio, cit., nota 23, núm. 6, p. 7. Thaller, Traité ..., nota 12, p. 670 (n. 1283). Las célebres Ordenanzas de Colbert (vigentes por más de cien años); la primera de las cuales es de marzo de 1673, se refiere al comercio terrestre " Ordonnace du commerce", conocida también con el nombre de " Code Marchand" , y en consideración a la intervención preponderante que tuvo en su elaboración como miembro de la comisión el comerciante Jacques Savary, como el de " Code Savary" (1622-1690): contiene 122 artículos, repartidos en 12 títulos, que llevan los siguientes epígrafes..., " De las letras de cambio. ..", Rehme, op. cit., nota 14, p. 150; Lyon CH. y Renault, Traite de droit commercial, París, F. Pichon Succeseur, 1884, t. I., núm. 3, p. 13. La Ordenanza Savary reprodujo los perfiles de la cambial histórica, con serias modificaciones. Mantuvo el contrato de cambio, pero admitió efectos de comercio, creados fuera de las ferias. No exigió ya más la diferencia de monedas; reconoció las cambiales a plazo fijo (cuando la doctrina canónica quería efectos a la vista o pagaderos en la feria); permitió el endoso ilimitado; autorizó por parte del tomador un valor provisto "en mercancías o en cuenta", y no solamente "en especie"; todas las reformas pasaron en seguida al Código de 1808. Thaller, Traité..., op. cit., nota 12, p. 667 (n. 1283); Cervantes Ahumada, op. cit. , núm. 9, nota 14, p. 47. Ferrara dice que la institución del endoso era practicada por los italianos desde 1560, y a ella se refiere una ley veneciana de 1539. Este autor explica también que el endoso en Francia aparece con dos novedades, una que ya no se hace al calce como en Italia, sino al reverso, y otra, que el endoso se une con la cláusula a la oden; mientras que en Italia los títulos se podían endosar independientemente de la cláusula; cfr. Ferrara, J. R. F., " Introduzione", La girata della cambiable, Roma, Societa Editrice del Foro Italiano, 1935, núm. I, p. 31.
65 Rehme, op. cit. , nota 14, pp. 191-193.
66 Supino-De Semo, De la letra de cambio, cit., núm. 7, nota 23, p. 8; Thaller, De la Nature..., cit., nota 56, pp. 670 y 671 (n. 1284).
67 Salandra, V., Curso de derecho mercantil, trad. de Jorge Barrera Graf, México, Jus, 1949, pp. 36 y ss.
68 Supino-De Semo, De la letra de cambio, cit., núms. 9, 10 y 11, nota 23.
69 Cervantes Ahumada, op. cit., nota 14, p. 47; Rehme, op. cit., nota 14, p. 189.
70 Tena, op. cit., nota 25, pp. 354 y 355; Rehme, op. cit. , nota 14, p. 197.
71 Supino-De Semo, De la letra de cambio, cit. , núm. 10, nota 23; Cámara, op. cit., nota 5, p. 32; Rehme, op. cit., nota 14, p. 201; Jacobi, E., Derecho cambiario, trad. de W. Roces, Madrid, Lógos, 1930, pp. 20 y ss. También se ha traducido como El derecho cambiario según las necesidades del siglo XIX.
72 Cit. por Tena, op. cit., nota 25, pp. 355-357, el énfasis es nuestro; Cámara, op. cit., nota 5, p. 32.
73 Tena, op. cit. , nota 25, pp. 356 y 357.
74 Supino-De Semo, De la letra de cambio, cit., nota 23, p. 10. Esta ley se refiere no sólo a la cambial sino también al pagaré. Aparte de que no fue Einert el creador de la teoría alemana del cambio; sus orígenes se remontan a mediados del siglo XVII, cuando se introduce en la cambial, la cláusula a la orden. Cfr. Tena, op.cit., nota 25, p. 355.
75 Cervantes Ahumada, op. cit., nota 14, p. 48.
76 Cámara, op. cit. , nota 5, p. 33; Supino-De Semo, De la letra de cambio, cit., nota 23, p. 10; Tena, op. cit. , nota 25, pp. 358 y 359. El énfasis es nuestro.
77 Supino-De Semo, De la letra de cambio, cit., núm. 10, nota 23, p. 10; núm. 18, 29 y 30; Rolla, "Osservazioni sulla Convenzione di Ginevra per l’Unificazione del Diritto Cambiario", RDC, 1931, t. I, p. 50. El énfasis es nuestro.
78 Supino-De Semo, De la letra de cambio, cit., nota 23, pp. 33 y 37.
79 Messineo, F., Manual de derecho civil y comercial, trad. de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1954, t. I, pp. 340-343; t. VIII, pp. 129 y ss.
80 Según el artículo 15, el librador puede insertar en la cambial la cláusula no a la orden u otra similar con la resultante de que el título no sería negociable sino de acuerdo a la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. Supino-De Semo, De la letra de cambio, cit., nota 23, pp. 198 y 201.
81 Supino-De Semo, De la letra de cambio, cit. , nota 23, p. 198, nota 24. Véase Labariega Villanueva, Pedro Alfonso, " La cláusula ‘no a la orden ‘", en varios autores, Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Vázquez del Mercado, México, Porrúa, 1982, pp. 665 y ss. Sobre la cláusula " no a la orden", véase más adelante el desarrollo de dicho tema.
82 "El tráfico interlocal e internacional promovido por mercados y ferias, y las colonias mercantiles establecidas en el extranjero, forzosamente habían eliminado la diversidad jurídica"; Rehme, op. cit. , nota 14, pp. 76, 77, 199 y ss.; Lattes, op. cit. , nota 26, p. 191; Cervantes Ahumada, op.cit., nota 14, p. 49; Cámara, op. cit., nota 5, pp. 88 y ss.; Thaller, op. cit. , nota 56, p. 669; Supino-De Semo, De la letra de cambio, cit. , nota 23, pp. 33 y ss.
83 Calasso, cit. por Barrera Graf, J., El derecho mercantil en América Latina, México, UNAM, 1963, p. 16. Las Siete Partidas están fechadas en 1258; Rehme, op. cit., nota 14, p. 71; Barrera Graf, Tratado de derecho mercantil, México, Porrúa, 1957, vol. I, p. 59. Véase Los códigos españoles, 2a. ed., Madrid, Antonio de San Martín, Editor, 1872, ts. II-VII (las Siete Partidas).
84 Gómez de la Serna, "Introducción histórica de las Siete Partidas", en Códigos españoles concordados y anotados, Madrid, 1847, t. II.
85 "Estas últimas convirtiéronse en el Libro IX de las Leyes de Indias, las cuales sí se aplicaron como derecho principal en América", Haring, "Comercio y Navegación ente España y las Indias", citado por Barrera Graf, El derecho mercantil en..., cit., nota 83, p. 17.
86 Esquivel Obregón, T., Apuntes para la historia del derecho en México, México, Publicidad y Ediciones, 1943, t. III, p. 416. Barrera Graf habla de la misma Novísima, cuyo libro X se refiere al "comercio, moneda y minas; contratos", El derecho mercantil en..., cit., nota 83, p. 18. Véase Los códigos españoles, ts. VII-X (Novísima Recopilación).
87 Las nuevas más conocidas y más perfectas fueron terminadas el 2 de diciembre de 1737 y confirmadas por Felipe V bajo el nombre de Ordenanzas de la Ilustre Universidad y Casa de Contratación de la muy noble y muy Leal Villa de Bilbao. Minguijón, Historia del derecho español, 3a. ed., Barcelona, Labor, S. A., 1943, p. 397; Barrera Graf, Tratado. .., cit., nota 83, p. 62. Esquivel Obregón, op. cit., nota anterior, pp. 416 y ss.; Tena, op. cit., nota 25, p. 45; Pallares, J., Derecho mercantil mexicano, México, 1891, pp. 260 y 261. Véase Los códigos españoles, t. XII (Nueva Recopilación, autos acordados, Ordenanzas de Bilbao).
88 Por lo que el rey acordó y mandó que las leyes recopiladas " se guarden, cumplan y exejuten, y por ellas sean determinados todos los pleitos y negocios que en estos y aquellos reinados ocurrieren". Véase Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias, Consejo de la Hispanidad (reimpr.), ed. facs. de la 4a. impresión hecha en Madrid en 1791, Madrid, 1943, vol. I., título XVI del Libro V en la Novísima Recopilación de Leyes de Indias, citado por Barrera Graf, Tratado, cit., nota 83, p. 70; id., El derecho mercantil en. .., nota 83, p. 20; cfr. Esquivel Obregón, op. cit., nota 86, pp. 415 y ss.
89 Carrigues, J. (Instituciones de derecho mercantil, prólogo, Madrid, 1943), dice que fue " el mejor de los Códigos de Comercio de su época"; y Pardessus también así lo reconoció; Martí de Eixalá, Instituciones de derecho mercantil de España, citado por Barrera Graf, Tratado, cit., nota 83, p. 26; Mantilla Molina, Derecho mercantil, 8a. ed., México, Porrúa, 1965, p. 14.
90 Tena, op. cit., nota 25, p. 39.
91 Entre los pasajes clásicos de Aristóteles, Plinio, Platón, etcétera, en que se cree descubrir la profecía del Nuevo Mundo, ninguno tan notable como el siguiente de Séneca en Medea: " Vendrá un tiempo en que el océano aflojará sus ataduras y aparecerá completa la tierra y, el mar descubrirá nuevos mundos y Thule no será ya el fin del Orbe", cfr. Pallares, J., op. cit., nota 87, p. 69.
92 "Estado vecino que, en punto a la formación del derecho sirvió a México de modelo...", Rehme, op. cit., nota 14, p. 30.
93 En México, las Ordenanzas de Bilbao fueron declaradas aplicables por decreto de 15 de noviembre de 1841 y, con la breve interrupción de la vigencia del primer Código de Comercio de 1854; rigieron hasta el tiempo del Imperio de Maximiliano. Barrera Graf, Tratado..., cit. , nota 83, núms. 46 y 53, 72, 80 (nota 4) y 81.
94 El código italiano de 1882 influyó en el vigente código mexicano (1889) al plasmar en nuestro artículo 75, LTOC, el artículo 3o. itálico frac. II. La Ordenanza Cambiaria Alemana de 1848 también hizo sentir su influencia a través del mencionado Código italiano. Barrera Graf, El derecho mercantil en..., cit., nota 83, pp. 34, 36 y 43.
95 Pallares, op. cit., nota 87, p. 262; Barrera Graf, Tratado. .., cit., nota 83, pp. 79 y 82; Mantilla Molina, op. cit., nota 89, pp. 14 y ss. Este código federalizó la materia mercantil al conceder la Constitución mexicana al congreso, la facultad de legislar sobre el comercio, artículo 73, frac. X; mismo artículo que fue calcado del artículo 64 de la Constitución suiza de 1874.
96 Corolario de esta actividad legislativa internacional fue la aceptación y establecimiento, por principio, de prácticas comerciales uniformes que requería el tráfico internacional, tales como: la circulación, al través del endoso, de títulos como la cambial y el pagaré. véase Barrera Graf, El derecho mercantil en..., cit., nota 83, p. 48; Cervantes Ahumada, op. cit., nota 14, p. 51.
97 Cervantes Ahumada, op. cit., nota 14.
98 En 1889, se confeccionaron ocho tratados, uno de ellos sobre derecho comercial internacional (12-02-1889); se revisaron en 19-03-1940; véase Alfonsin, Q., Teoría del derecho privado internacional, Montevideo, 1955, núm. 181.
99 Dicho proyecto sirvió de modelo al título III del libro III del Código de Comercio de Colombia, publicado el 16 de julio de 1971.
100 Véase Barrera Graf, El derecho mercantil en..., cit., nota 83, p. 53; Cámara, op. cit., nota 5, pp. 116 y ss.; Mantilla Molina, Títulos de, nota 11, apéndice.
101 Cfr. Arrigunaga, J., "Algunas consideraciones en relación con la Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales", RIJ, México, año 15, núm. 15, 1991, p. 52.
102 Cfr. la nota explicativa de la secretaría de la CNUDMI sobre esta convención.
103 Bonfante, "Lezioni di Storia del Commercio", RDC, 1927, t. I, pp. 487 y 488.
104 Cfr. Ferrara, J. R. F., "I principi direttivi della legge cambiaria", RDC, 1934, t. I, p. 76; id., La girata..., nota 64, p. 31. Lattes (op. cit. , nota 26, p. 199) afirma que conviene comprender o intuir que los cambios traerían al instante una transformación radical, a tal punto que en el siglo XIX la cambial tuvo tanta importancia en el tráfico mercantil como el barco de vapor en el transporte de las mercancías.
105 Tena, op. cit., nota 25, p. 392.