LA APERTURA CONSTITUCIONAL AL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA ERA DE LA MUNDIALIZACIÓN Y SUS CONSECUENCIAS EN LA PRÁCTICA JUDICIAL

Mauricio Iván del TORO HUERTA *

SUMARIO: I. A manera de introducción. II. Constitucionalismo y apertura constitucional al derecho internacional de los derechos humanos en la era de la mundialización. III. Las consecuencias de la apertura constitucional al derecho internacional de los derechos humanos en la práctica judicial. IV. Comentario final. Hacia un constitucionalismo global. V. Bibliografía.

I. A MANERA DE INTRODUCCIÓN

El escenario internacional del siglo XXI está marcado por la agudización de diferentes procesos culturales que generalmente se enmarcan dentro del contexto de la denominada "globalización" o "mundialización". Este proceso en que está insertada la sociedad mundial, identificado generalmente con el desarrollo del capitalismo a escala global, se manifiesta además, en tanto fenómeno complejo,1 en muchos ámbitos de la cultura. La globalización transforma y altera las relaciones tradicionales entre los diferentes actores sociales tanto a nivel nacional como internacional y ciertas actuaciones que antes se desarrollaban en el ámbito exclusivo o preponderante de lo estatal se abren cada vez más a lo internacional y supranacional.

Las transformaciones derivadas de este fenómeno en el ámbito jurídico son también significativas y repercuten en distintos aspectos de la práctica jurídica.2 Al mismo tiempo, otras tendencias en expansión incrementan la complejidad de los ordenamientos jurídicos y establecen nuevas pautas y nuevos roles a los principales operadores jurídicos.

El constitucionalismo contemporáneo proyecta el modelo de Estado constitucional como la forma de gobierno más acorde con el contexto de apertura que la mundialización requiere, pues no sólo se proyecta hacia al exterior en forma de Estado cooperativo, ampliando además su sistema de fuentes sino que, al mismo tiempo, fortalece los mecanismos de garantía, en especial, de las garantías jurisdiccionales, representadas principalmente en la conformación de tribunales constitucionales.3 A su vez, la constitucionalización de los ordenamientos jurídicos y la conformación de jurisdicciones constitucionales proyectan a los jueces (en especial, a los jueces que integran órganos límite sean supremos o constitucionales) a asumir nuevos y más destacados roles en la configuración del ordenamiento jurídico y del modelo estatal. De esta forma, el denominado fenómeno de la "judicialización de la política"4 se presenta como una tendencia global emergente acompañada también en el ámbito internacional por la creciente multiplicación de tribunales internacionales,5 en particular con la consolidación de instancias internacionales en materia de protección de los derechos humanos.6

Desde esta perspectiva global, los jueces nacionales adoptan un rol más significativo, en tanto mecanismos de garantía encargados no sólo de la solución de conflictos jurídicos sino también como guardianes y promotores de un modelo de organización política basado en el respeto de la dignidad humana como premisa fundamental del Estado constitucional cuya proyección rebasa las fronteras nacionales y se sitúa en el contexto internacional como la base de un modelo de organización mundial.

La aplicación judicial del derecho, en general, y del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), en particular, no está al margen de los procesos de mundialización, no sólo por situarse dentro de estructuras estatales cada vez más abiertas sino también por estar inmerso en un proceso de interrelación cultural mayor que se manifiesta en el reconocimiento de la protección de los derechos humanos como un principio estructural del derecho internacional.7 En este contexto, la aplicación judicial de los derechos humanos internacionales debe considerarse no sólo como la consecuencia de la aplicación de un modelo de recepción del derecho internacional más o menos abierto, sino también como parte de un mecanismo de garantía mucho más amplio.

En la actualidad, si bien se considera que la actuación de los jueces nacionales en la aplicación del derecho internacional se encuentra determinada, en un primer momento, por el propio ordenamiento jurídico estatal y por los tratados internacionales vigentes en dicho estado, el análisis de tal actividad jurisdiccional debe ubicarse en un contexto global marcado por la consecución de tendencias simultáneas que sitúan al juez nacional en un posición singular sin precedentes tanto en el ámbito nacional como internacional. Los jueces nacionales desde esta perspectiva adquieren una condición intermedia entre la sociedad y el Estado del que forman parte y entre dicho Estado y la comunidad internacional. Las razones de esta condición son diversas y están determinadas, entre otras cosas, por la expansión a escala planetaria del reconocimiento y protección de la dignidad humana más allá de los límites estatales e incluso de los relativismos culturales;8 por el papel asignado a los jueces en el ámbito interno a partir del desarrollo de la jurisdicción constitucional como principal garante de los derechos fundamentales; por la creciente proliferación de tribunales internacionales y el consecuente incremento en la jurisprudencia internacional, que cada vez más repercute en la aplicación del derecho internacional en el ámbito interno; así como por la revisión internacional de los comportamientos de los diferentes agentes estatales en el marco de procesos judiciales o cuasi-judiciales ante instancias internacionales.

En el ámbito de los derechos humanos, los jueces, como garantes de tales derechos en el orden interno, desempeñan una misión fundamental de garantía y control de los poderes públicos. Asimismo, en tanto agentes del Estado, los jueces nacionales son la pieza clave en la aplicación de la regla de previo agotamiento de los recursos internos al ser los encargados de conocer y remediar cualquier violación a los derechos humanos reconocidos en el ámbito internacional antes de que un caso se presente ante una instancia internacional;9 en este sentido, los jueces son en gran medida los operadores primarios del principio de subsidiariedad propio del DIDH.10

Las siguientes líneas tienen por objeto desarrollar algunas reflexiones sobre estos temas desde una perspectiva global. En particular, se trata de una aproximación al creciente modelo de apertura constitucional al DIDH adoptado por los Estados constitucionales contemporáneos y a sus consecuencias en la práctica judicial. El tema se aborda desde una perspectiva más amplia que aquella que lo sitúa en el "reducido" ámbito de la relación entre derecho internacional y derecho interno y en la estrecha concepción de la función judicial como mero mecanismo de aplicación del derecho vigente, sea éste de fuente nacional o internacional. Así, se evita entrar al análisis de la discusión tradicional sobre los modelos de recepción jurídica en el marco del monismo o del dualismo jurídico,11 y sobre la base de la obligatoriedad del derecho internacional para todos los agentes estatales, se propone un acercamiento más amplio desde el aspecto funcional y garantista que propone el modelo de Estado constitucional cooperativo y complementario de las instancias internacionales. El objetivo es destacar la creciente importancia que la función judicial constitucional desempeña en el escenario mundial, más allá de su papel principal como guardianes del orden constitucional estatal.12 Desde hace ya algunos años, el poder de los jueces parece expandirse,13 y sólo la conciencia de esta expansión por la sociedad en su conjunto, por los actores políticos, por los académicos, pero fundamentalmente por los propios jueces, podrá garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales cada vez más amenazados por los efectos de una globalización cada vez más depredadora.14

II. CONSTITUCIONALISMO Y APERTURA CONSTITUCIONAL AL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA ERA DE LA MUNDIALIZACIÓN

Si partimos de la consideración del profesor Antonio-Enrique Pérez Luño, en el sentido de que la tendencia hacia la globalización "viene impuesta por el carácter independiente, multicéntrico y multicultural de los fenómenos que gravitan sobre el horizonte presente del Estado de derecho y las libertades", los problemas actuales del constitucionalismo y de los derechos humanos "deben ser estudiados desde una perspectiva de totalidad". Dado que la sociedad humana es multidimensional, así como lo son sus problemas éticos, jurídicos y políticos, se vuelve necesario "captar la dinámica y compleja red de sus conexiones globales".15

Las transformaciones derivadas de los procesos de globalización han tenido un impacto también en el derecho constitucional.16 El constitucionalismo, a su vez, es otra tendencia creciente en los regímenes democráticos que se caracteriza por situar a los derechos fundamentales como centro y eje del ordenamiento jurídico, pero no de una forma cerrada y predeterminada sino con un proceso abierto a las circunstancias cambiantes del mundo global. Esto hace además que se considere a los derechos fundamentales, en tanto limitaciones al poder, como la dimensión sustantiva de todo régimen democrático frente a cualquier ejercicio contrario del poder, inclusive del poder mayoritario de la legislatura o de cualquier otro poder público o privado.17 La dignidad humana es, en palabras de Peter Häberle, la "premisa antropológico-cultural" del Estado constitucional y conduce a la democracia como "consecuencia orgánica" u "organizativa" en tanto que la división de poderes como principio organizativo fundamental deriva de la garantía de la dignidad humana proyectada al pueblo como conjunto libre y plural de ciudadanos.18

En este sentido, el constitucionalismo tiene por objeto la limitación del poder a través del derecho, por eso se dice que el constitucionalismo es una técnica de la libertad, esa es su misión y su tarea. El derecho constitucional es un derecho de garantías cuya configuración resulta de una suma de experiencias nacionales e internacionales vinculadas con el desarrollo, en tales ámbitos, de los derechos humanos y el régimen democrático de gobierno. La universalización de los derechos del hombre y de la legitimidad democrática conlleva necesariamente a la universalización del Estado constitucional como forma de organización política.19 La creciente influencia recíproca entre los diferentes ordenamientos jurídicos, así como entre los postulados teóricos del derecho constitucional comparado, tejen una amplia red de ideas y valores compartidos que se manifiesta en una concepción común de ciertos principios considerados como esenciales a todo régimen democrático.20

Por esto, el derecho constitucional no puede ignorar el proceso de globalización en el que se encuentra inmerso, así como tampoco ser simple instrumento de implementación del modelo capitalista a escala mundial. En consecuencia, tampoco los operadores jurídicos pueden seguir mirando a la Constitución como un sistema cerrado al ordenamiento Estatal o sumiso a los dictados de los poderes públicos y privados transnacionales.21 El debilitamiento de los poderes públicos derivado del proceso de globalización económica afecta el carácter normativo y el valor simbólico de la Constitución si no existen mecanismos de control efectivos de las fuerzas transnacionales.22

Como señala Giovanni Biaggini, "los mecanismos de protección y control que se aplican a escala del ordenamiento constitucional nacional son útiles y necesarios. Pero se quedan demasiado cortos, en último término, en la época de la globalización. Una estrategia para la protección de los objetivos fundamentales debe incluir también el nivel supraestatal".23

Derecho constitucional y derecho internacional parecen vincularse con más fuerza, en especial, respecto de la protección de los derechos humanos fundamentales. En este sentido, como afirma Alejandro Saiz Arnaiz, "el proceso de vinculación del Estado contemporáneo al derecho internacional es una realidad incuestionable" que sitúa a la dignidad humana como epicentro y fundamento tanto del orden interno como del internacional y que encuentra su reflejo en el constitucionalismo mediante la apertura de los ordenamientos nacionales al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH).24

La apertura constitucional al DIDH,25 con sus diversas modalidades y limitaciones, es una garantía de eficacia del sistema nacional e internacional de protección de tales derechos, en la medida en que ofrece alternativas abiertas a la interpretación constitucional y garantías supranacional a la actuación de los agentes estatales, incluidos los jurisdiccionales que se sitúan, con base en el principio de complementariedad y subsidiariedad del DIDH, como las primeras y principales garantías de los derechos internacionalmente protegidos.

Los jueces nacionales, como mecanismos de garantía, se convierten en operadores primarios en tanto que la protección internacional se configura como una protección complementaria que no sustituye a la nacional sino que ambas se presentan como parte de una compleja maquinaria de garantía de derechos en una sociedad abierta y global. Estas dos dimensiones (nacional e internacional) de la protección de los derechos humanos determinan los nuevos entendimientos entre el derecho constitucional e internacional que requieren necesariamente de una "rehabilitación" del Estado en el escenario mundial, así como del fortalecimiento de las instancias supranacionales. La apertura constitucional requiere también de jueces abiertos a todas las alternativas de interpretación, jueces que hagan realidad tal apertura en beneficio de los individuos titulares de los derechos fundamentales, y en última instancia en conjunto de todos los derechos derivados de la idea de "soberanía popular".26

La "rehabilitación del Estado al servicio del constitucionalismo social y democrático" de la que habla Gerardo Pisarello, pasa necesariamente por la reconstrucción pluridimensional del Estado en el entendido de que el Estado sigue siendo el principal espacio de ejercicio y garantía de los derechos fundamentales, donde existe un mayor y más efectivo control de la actuación de los poderes públicos y privados; y, aunque disminuido, el Estado sigue siendo el principal actor en la escena internacional. Al mismo tiempo, tal rehabilitación requiere el reconocimiento (particularmente de los poderes públicos) de que las instituciones nacionales resultan insuficientes, dado su propio pluralismo interno, para la efectiva protección de los derechos y el adecuado control de las actividades de los poderes privados.27

Esta rehabilitación del Estado frente al nuevo escenario global requiere al menos una nueva articulación entre el derecho interno y el derecho internacional; un replanteamiento de las fórmulas tradicionales de la división de poderes, y un mayor alcance y extensión de los derechos fundamentales.28 El constitucionalismo contemporáneo se inserta dentro del proceso de globalización mundial con claras tendencias unitarias, independientemente de las particularidades de cada ordenamiento. Así, la positivización, la internacionalización y la especificación de los derechos fundamentales se muestran como claras tendencias globales que, entre otras cosas, evidencian la insuficiencia de una tutela de tales derechos exclusivamente estatal y hacen necesaria la apertura constitucional al derecho internacional.29

La marcha de la Constitución hacia esferas supraestatales es una consecuencia de la internacionalización de la política y el derecho. Como indica Giovanni Biaggini:

Este doble proceso de ida y vuelta es más evidente en las Constituciones de la segunda posguerra que introducen cláusulas de apertura al derecho internacional de los derechos humanos y referencias directas a instrumentos internacionales o a la interpretación evolutiva de tales derechos.31

No debe olvidarse la constante y continua interrelación entre los derechos humanos internacionales y los derechos fundamentales nacionales. Basta recordar la influencia que los catálogos de derechos fundamentales tuvieron en los autores de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (en particular, las tradiciones constitucionales estadounidense y francesa), así como también la influencia de los diferentes instrumentos internacionales en el contenido de las Constituciones de la segunda posguerra. Asimismo, es un hecho evidente la creciente recepción de la jurisprudencia internacional, como criterio interpretativo, en las jurisdicciones estatales.

Como apunta Karl-Peter Sommermann, esta interacción entre tratados internacionales y orden interno "se propaga en círculos concéntricos: en el nivel nacional se desarrollan nuevos derechos, que irradian sobre el nivel jurídico-internacional para, desde allí, volver a repercutir sobre el derecho estatal, y viceversa... También cada vez más los Estados interpretan sus derechos fundamentales a la luz de esos tratados internacionales".32

La rigidez del constitucionalismo clásico empieza a ceder terreno a una Constitución más abierta y plural, y tiende puentes hacia lo que José Joaquim Gomes Canotilho denomina como "red de interconstitucionalidad".33 Esta concepción más abierta de la Constitución es congruente con la concepción de la teoría de la Constitución como ciencia de la cultura34 y con el modelo de Estado constitucional cooperativo que propone Peter Häberle, sobre la base de que los Estados constitucionales (en general, los europeos, aunque no solamente ellos) se encuentran en una fase en la que cada vez más dependen del derecho internacional y de la cooperación política y jurídica con el exterior.

En este sentido, Häberle considera que en tanto el trasfondo ideal-moral de la evolución hacia el Estado constitucional cooperativo sean los derechos fundamentales y humanos, una "sociedad abierta" merece solamente tal calificativo "si es una sociedad abierta a lo internacional". Ello implica un debilitamiento de la distinción entre lo interno y lo externo "a favor de una apertura hacia el exterior" reflejado en diversos textos constitucionales que hacen necesario pensar en la configuración de una "comunidad universal de los Estados constitucionales", en tanto que un Estado constitucional "no puede desentenderse de representar ‘hacia fuera’ los mismos valores que considera en lo interno como elementos de su identidad y de su concepción de sí mismo. Aunque puede haber aquí y allá Estados autoritarios y totalitarios en el mundo, el Estado constitucional se encuentra en una comunidad responsable hacia sus semejantes con respecto al mundo y a sus seres humanos".35

En palabras del profesor Häberle: Estado constitucional cooperativo será aquel Estado cuya identidad, incluso a nivel internacional, se halla dentro de un complejo tejido de relaciones inter y supranacionales, así como en la medida en que toma plenamente conciencia de la colaboración internacional y se responsabiliza también de ella como parte de la propia solidaridad.36

A este modelo de Estado cooperativo, en lo político y en lo jurídico, se opone lo que Häberle denomina "Estado egoísta", autorreferente, cerrado y replegado sobre sí mismo, agresivo las más de las veces en su actitud frente y hacia el exterior.37 Por esto se afirma que el Estado constitucional cooperativo, aún no totalmente realizado, como el propio profesor de Bayreuth reconoce, es aquel que de forma activa se ocupa de los demás Estados, así como de las demás institucionales nacionales y supranacionales. En este sentido:

El modelo de Estado constitucional cooperativo supone también la trasformación de las relaciones entre derecho constitucional y derecho internacional. Como apunta Häberle: