LA REVISIÓN EN EL PROCESO CIVIL

Mercedes LlORENTE SÁNCHEZ-ARJONA*

SUMARIO: I. Antecedentes legales. II. Fundamento. III. Naturaleza jurídica. IV. Los sujetos en el proceso de revisión civil. V. Motivos de la revisión contenidos en el artículo 510. VI. Plazos y ámbito de aplicación. VII. Procedimiento de la revisión.

I. ANTECEDENTES LEGALES

El recurso de revisión presenta como peculiaridad, al igual que el de audiencia al condenado en rebeldía, el de proceder contra sentencias firmes de condena. Como veremos a lo largo del desarrollo de nuestra exposición, la nueva LEC no se ha complicado mucho a la hora de su regulación y se ha dedicado, salvo algunas peculiaridades que vamos a destacar, a reproducir literalmente la regulación de la antigua LEC.

Así, a modo de introducción, comenzaremos hablando un poco de los antecedentes de esta institución, los cuales encontramos en el derecho romano con la figura de la restitutio in integrum,1 institución por la que el magistrado da por no realizados actos regulares según el derecho civil, pero que lesionan injustamente a una persona. No obstante, el antecedente más inmediato de nuestra revisión civil ha de hallarse en el Código de las Siete Partidas2 en donde se le dedican las leyes XIII y XXIV de su título XXII, y las leyes I y II del título XXVI. Sustancialmente en estas leyes se establece que se puede dejar sin valor la sentencia dada en el primer juicio si lo fue en virtud de falsos testigos, falsas cartas o por otra falsedad cualquiera. Si comparamos estas leyes con el antiguo artículo 1796 de la antigua LEC y, por ende, con el actual artículo 509 de la LEC, vemos la similitud existente, en orden a su conceptuación, entre estos preceptos. Habrá que subrayar, eso sí, como diferencia significativa, el mayor plazo en que se puede intentar la rescisión de la primera sentencia que en las Partidas es de veinte años, en contraposición a los cinco de nuestro antiguo y actual texto legal.

A partir de la promulgación de las Partidas, se abre un periodo en el que la publicación de las normas legales se van sucediendo produciéndose una gran dispersión y confusión en el mundo del derecho, confusión a la que se intentó poner coto con el sistema de las recopilaciones. Tanto la Nueva como la Novísima Recopilación mantienen vigentes la regulación de las Partidas en torno a la revisión hasta la publicación de la LEC de 1855. Esta Ley no regula la revisión civil lo cual lleva a preguntarse si esta institución estuvo vigente en el periodo comprendido entre 1855 y 1881.3 Pues bien, de los autores y de la jurisprudencia de la época se deduce que esta LEC apartó la posibilidad durante este periodo de rescindir sentencias firmes.

La revisión volvió a nuestro ordenamiento a raí z de la publicación de la LEC de 1881 (artículos 1796-1810). Actualmente, y con la nueva LEC, su regulación se contiene en los artículos 509 a 516.

II. FUNDAMENTO

Como es bien sabido, doctrinalmente la revisión se ha presentado como un choque entre los principios de seguridad jurídica y de justicia en beneficio de éste último.4 En efecto, el llamado recurso de revisión tiene por fundamento hacer prevalecer la justicia sobre la seguridad jurídica que le proporciona la firmeza de la cosa juzgada obtenida por una sentencia firme que pudiera ser ilegal o erró nea. Ahora bien, aún cuando la realidad de esta afirmación sea incuestionable, también lo es el hecho de que una ilimitada posibilidad de recurrir acarrearía el que no se llegase nunca a saber con seguridad lo que en justicia corresponde al caso concreto. Es por esta razón que la revisión aún cuando tenga por fundamento el hacer prevalecer la justicia sobre la seguridad jurídica que le proporciona la firmeza de la cosa juzgada obtenida por una sentencia firme ha de presentarse limitado en su alcance y en el plazo para su ejercicio sin que sea posible extenderla más allá de los motivos previstos en el texto legal.

Partiendo del respeto a estas premisas básicas, cuando la actividad de las partes y del Tribunal en un proceso ha estado condicionada por una serie de circunstancias que pudieron hacer que se dictara una sentencia con un contenido posiblemente distinto al que hubiera tenido de no concurrir aquellas influencias anómalas como violencia, dolo o ignorancia, la LEC concede a las partes la posibilidad de incoar otro proceso para lograr la rescisión de aquella sentencia.

Por tanto, la revisión ha de fundarse en la existencia de circunstancias anómalas que hagan pensar que la sentencia pueda ser injusta o erró nea. Ante la aparición de nuevas circunstancias, el ordenamiento podría optar por cerrarse en la consideración de la seguridad jurídica de la cosa juzgada, pero ha optado por el valor justicia. Con todo, esta opción está temporalmente limitada a cinco años, pasados los cuales la seguridad jurídica se impone sin concesiones.

III. NATURALEZA JURÍDICA

Si partimos del concepto de recurso como acto procesal de la parte que frente a una resolución judicial impugnable y perjudicial solicita la actuación de la ley a su favor, impidiendo que se produzca la firmeza de la resolución,5 resulta claro que la revisión es una institución procesal que ha llevado el nombre de recurso sin serlo.6

En efecto, la revisión no supone examinar de nuevo el litigio sobre el que ha decidido el Tribunal a quo, sino el dilucidar el derecho del demandante de revisión sobre la obtención de otra sentencia, revocando lo que ya se ha juzgado. Además, a diferencia de los recursos que pretenden evitar la firmeza de una resolución, la revisión se da contra sentencias que ya son firmes. Por todas estas razones entendemos no se debe hablar de recurso sino de acción autónoma de impugnación.7

Sentadas estas premisas, y a diferencia del legislador de 1881, que conceptúa la revisión como un recurso, la nueva LEC elude referirse al recurso de revisión hablando de demanda de revisión. Por tanto, se deja de conceptuar a la institución de la revisión como un recurso al considerar que esta no es su naturaleza ya que no se continúa el proceso en otra fase o etapa, sino que nos encontramos con un nuevo proceso. Así, la LEC ya no contiene expresiones referidas a la revisión como recurso, sino que utiliza en diversas disposiciones la expresión demanda de revisión, con lo cual refleja la naturaleza de acción impugnativa autónoma. Además, su regulación tiene lugar en el título VI del libro segundo "De la revisión de las sentencias firmes" (artículos 509-516), con posterioridad al título IV que regula los recursos.

Tradicionalmente, la doctrina combatía la idea de conceptuar la revisión como un recurso basándose en una serie de argumentos:

1. La revisión sólo procede contra sentencias firmes.

2. Si fuera un recurso, procedería únicamente contra resoluciones del Tribunal Supremo guardando el orden debido y evitando la revisión per saltum, pero mediante la revisión pueden impugnarse todas las sentencias firmes no importando el órgano que las dicta.

3. La pretensión no es la misma que se esgrimió en el proceso anterior.

Además, el que en la revisión los motivos estén fuera del proceso concluido lo podemos apreciar claramente en que la sentencia a rescindir es válida, se ha dado con arreglo a los autos sin que haya concurrido ningún vicio achacable al juez. No existen en los motivos de revisión vicios in procedendo, porque de haberlos cometido se tendrían que haber denunciado en su tiempo y tendría que haberse hecho frente al recurso por infracción procesal. Por tanto, si se hubieran cometido vicios de esta clase la sentencia no sería válida, adolecería de un defecto formal, y la sentencia es válida procesalmente.

Tampoco existen vicios in indicando, porque el juez ha juzgado con arreglo a derecho, el juez no podría haber juzgado de otra manera el caso con el material fáctico que tenía, ya que desconocía la falsedad de los testigos, el cohecho… Sin embargo, a pesar del recto proceder del juez, en los elementos de hecho hay una anomalía que hace aparecer la sentencia como erró nea e injusta sin que ello le sea imputable.

En lo que hace a la valoración jurisprudencial, hay que señalar que nuestra jurisprudencia no puede reputarse homogénea en lo que hace a la conceptuación de la naturaleza jurídica de la revisión civil.

En este sentido, existen resoluciones que caracterizan a la revisión como un recurso, si bien señalando su carácter extraordinario y excepcional.8 Por otra parte, existen sentencias en las que el Tribunal Supremo considera la revisión como una acción impugnativa autó noma.9

De lo hasta aquí expuesto, podría parecer que la jurisprudencia española al pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la revisión carece de un sentir uniforme. No obstante, como bien señala Doval de Mateo, cuando el Tribunal Supremo conceptúa la revisión como un recurso, no se detiene a examinar la naturaleza jurídica de la institución. Por el contrario, cuando entra a estudiar la naturaleza jurídica de la revisión, siempre lo cataloga de acción autónoma de impugnación.

IV. LOS SUJETOS EN EL PROCESO DE REVISIÓN CIVIL

1. Órgano jurisdiccional competente

De modo similar a como se disponía en el artículo 1801 de la antigua LEC, el artículo 509 de la nueva LEC atribuye a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para resolver solicitudes de revisión de sentencias firmes. El que el legislador haya atribuido la competencia para conocer de la revisión a la más alta Magistratura de la Nación se debe fundamentalmente a la gran importancia que tiene la cosa juzgada que sólo los más altos tribunales de la Nación pueden considerar no producida, evitando las dilaciones producidas por el sistema de recursos que necesariamente generaría el encomendar la competencia a un órgano inferior, dilaciones que se traducirían en una incertidumbre prolongada sobre la existencia o no de la cosa juzgada, con gran perjuicio para la seguridad jurídica.

No obstante, parte de la doctrina se muestra disconforme con esta atribución al considerar que el mismo juez que dicta la sentencia impugnada es el que se haya en una mejor situación de apreciar los motivos de revisión que se propongan contra aquella.10 Si bien es cierto que el propio juez que dictó la resolución firme será el que mejor pueda valorar hasta qué punto los hechos que se alegan como motivo de revisión fueron de influencia decisiva en el fallo, no es menos cierto que el Tribunal Supremo, con los autos a la vista y el periodo probatorio del proceso de revisión, puede llegar a un exacto conocimiento de lo acontecido en la realidad, con lo que su fallo ha de ser tan certero como el del juez inferior. Por tanto, la trascendencia de cualquier brecha que se abra en la institución de la cosa juzgada, más la necesidad de una doctrina jurisprudencial unitaria, que haría necesario el acceso a la casación de todas las sentencias de procesos de revisión con el retraso consiguiente en la decisión final, es motivo suficiente para defender la actual regulación del órgano competente para conocer de los procesos de revisión.

Ahora se produce una remisión a la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo que hace a la diferente competencia de ambas salas, con lo que dada la competencia general que antes tenía el Tribunal Supremo habrá que atender primero a las especialidades introducidas con el desarrollo del estado de las autonomías para conocer después los casos que han de ir al Tribunal Supremo.

En efecto, el artículo 73.1 b) dispone que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Supremo conocerá, como Sala de lo Civil "del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial propio de la comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución". Por exclusión, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conoce del resto. El problema que aquí se plantea, como acertadamente apunta Vallespín Pérez,11 es que a la hora de interpretar este artículo se puede llegar a la conclusión de que los tribunales superiores de justicia no podrán entrar a conocer de los recursos de revisión que no tengan por objeto sentencias firmes en las que se hubiera resuelto sobre materias de derecho foral, lo cual ciertamente carece de sentido, ya que el motivo esencial en el que se asienta este recurso no es la aplicación indebida de un derecho civil foral o especial propio de las comunidades autónomas, sino hechos ajenos al derecho aplicado, como son documentos falsos, cohecho, violencia, que son comunes a todos los casos que subyace una revisión.

2. Las partes procesales

La capacidad para ser parte y la capacidad procesal no plantean problema alguno, sí, en cambio, la legitimación. En este sentido, es clara la exigencia de haber sido parte en el proceso anterior como requisito indispensable para interponer la revisión. El problema que se plantea es el siguiente: ¿pueden ambas partes interponer la revisión o sólo la perjudicada? ¿el perjuicio procesal es el elemento determinante? Creemos que el vencimiento no es la única causa generadora del perjuicio, ya que una sentencia favorable que no acoja la totalidad de la pretensión también produce perjuicios.

Es interesante, asimismo, destacar si al hablar de partes procesales se hace sólo referencia al demandante y al demandado, o si el concepto de parte se puede entender en un sentido más amplio. Nos estamos refiriendo al problema de la intervención procesal. En materia de intervención podemos hablar de dos tipos:

1. La intervención principal, en el que el interviniente es parte principal en cuanto plantea una demanda que pudiera haber sido formulada con total independencia del proceso y por criterios de economía procesal se acumula al proceso inicial. El tercero acude al proceso interponiendo una pretensión contradictoria a la de los litigantes, produciendo un aumento de las partes y una ampliación del objeto del proceso. Lógicamente, en este supuesto la sentencia firme afecta tanto a las partes originarias como al tercero, y, por tanto, le tiene que ser reconocida al interviniente la posibilidad de interponer la revisión.12

2. La intervención adhesiva, que puede ser simple o litisconsorcial. En la intervención adhesiva simple, el tercero pretende coadyuvar a la victoria de una de las partes en el litigio, al tener un interés jurídico compatible con la pretensión solicitada por alguna de las partes. La doctrina considera también a este tipo de interviniente como parte procesal y, en consecuencia, el interviniente adhesivo simple está legitimado para interponer la demanda de revisión contra sentencia firme.13

En la intervención adhesiva litisconsorcial, el interviniente ayuda igualmente a una de las partes, pero su legitimación proviene de la alegación de un derecho que coincide con el de una de las partes en litigio. En este caso, al igual que en la anterior, el litisconsorte se considera parte y, por tanto, puede interponer la demanda de revisión.

En lo que hace al Ministerio Fiscal, no actúa en el proceso como parte sino como asesor del Tribunal Supremo acerca de la procedencia o no de la revisión, tal como se desprende del artículo 514.3 de la LEC. Por tanto, exceptuando el caso en que el Ministerio Fiscal haya sido parte en el proceso anterior, su papel será el de asesoramiento acerca de la procedencia o no de la revisión.

V. MOTIVOS DE LA REVISIÓN CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 510

La revisión de sentencias firmes ha de fundamentarse necesariamente en causas o motivos tasados que el legislador considera suficientes para justificar la rescisión de una sentencia cuyos pronunciamientos tienen autoridad de cosa juzgada.

Los motivos establecidos en este precepto, salvo algunas precisiones en su redacción, son idénticos a los que venían contemplados en la LEC de 1881. Todos ellos se refieren a circunstancias delictivas o cuasi-delictivas que han incidido en el resultado final del proceso. Los señalados con los números primero, segundo y tercero afectan a los elementos probatorios que han servido para dictar sentencia, y el número cuarto viene referido a circunstancias de especial gravedad producidas durante el proceso o con anterioridad al mismo, que igualmente han determinado su resultado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando la necesidad de dar una interpretación restrictiva a estos motivos que exigen una cumplida justificación, jurisprudencia que debemos entender plenamente vigente dado que esta norma no presenta novedades relevantes en relación con los preceptos de la LEC de 1881 que han sido objeto de desarrollo por esa jurisprudencia.

Motivo I: Si después de pronunciada la sentencia se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado, o, lo que es igual, que habiéndolo tenido en su poder el interesado que insta la revisión lo haya pedido, o que teniendo noticia de su existencia, no haya podido aportarlo a causa de vis fraudis.

Como se ve, el recobro de documentos ha de ser posterior al pronunciamiento de la sentencia firme.

Si se sigue una interpretación literal de este requisito no podríamos aportar los documentos recobrados antes de pronunciar sentencia firme, pero después de pasado el momento idóneo para su aportación al proceso. Esta es una postura doctrinal muy extendida. Hubiera sido, por tanto, deseable la ampliación del plazo de recuperación de documentos al momento preclusivo en la aportación de los mismos. El legislador debería haber aprovechado la oportunidad para modificar esto último que a todas luces es notoriamente injusto, y señalar como momento adecuado después de pasado el plazo procesalmente oportuno para aportar documentos en la instancia.

Ciertamente, en la primera instancia los documentos deben ser acompañados con las alegaciones iniciales de demanda, contestación a la demanda o al comparecer en el juicio verbal (artículos 264-266 de la LEC). No obstante, el Tribunal después de la demanda y de la contestación podrá admitir los documentos si nos encontramos en algunos de los casos del artículo 270: 1. Ser de fecha posterior, 2. Si la parte no ha tenido antes conocimiento de su existencia, 3. No haberlos podido obtener con anterioridad por causas no imputables a la parte. Lógicamente, llega un momento en que precluye la posibilidad de aportar documentos, que conforme al artículo 271 es después de la vista o juicio, salvo lo que se prevé en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.14

En lo que hace a la segunda instancia, los documentos se aportan junto con el escrito de interposición, siempre que se encuentren en algunos de los casos del artículo 270 y que no se hayan podido aportar en la primera instancia (artículo 460 de la LEC).

Por tanto, cuando la sentencia queda firme, los documentos recobrados al amparo de los cuales se puede pedir la revisión, serán los recobrados por la parte a partir de ese momento, esto es, a partir del momento preclusivo, ya que no pudieron aportarse entonces y no resulta de justicia que, reuniendo el resto de los requisitos señalados, no puedan abrir revisión por una interpretación restringida de un precepto legal. Si los documentos fueron recobrados pasado el momento preclusivo, pero antes que la sentencia fuera firme, no han de estar excluidos de revisión. Además, al hablar de recobro de documentos se deduce que éstos han de existir con anterioridad a su posible recobro, quedando excluidos los documentos de fecha posterior.

Continuando con el examen de este primer motivo, se observa que el legislador habla tanto de recobro como de obtención de documentos decisivos. Con esta postura cabe entender que se supera una controversia que planteaba la anterior Ley. Antes, cierto sector jurisprudencial defendía la postura de que nos encontrábamos con documentos conocidos por la parte pero que no se pudieron aportar en un momento procesal oportuno. Quedaba abierta la interrogante de si se admitían aparte de los documentos recobrados los que se hubieran descubierto. Pero este problema se ha superado al hacer alusión este precepto a documentos recobrados y obtenidos.

Motivo II: Si hubiera recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad se declarase después penalmente.

Estos documentos han de ser decisivos a la hora de dictar sentencia. Determinar cuando una sentencia se ha dado en virtud de documentos falsos es difícil debido a la valoración conjunta de la prueba. El documento ha de haber influido en la sentencia de tal modo que si éste no se hubiera aportado la sentencia sería otra. ¿Quiere esto decir que la falsedad sólo se puede determinar cuando la sentencia se haya dado exclusivamente con base en documentos falsos? La respuesta es negativa, ya que en muy raros casos la prueba documental será la única aportada. Creo que el precepto se refiere a aquellos supuestos en que el documento haya influido en la sentencia de tal modo, que si éste no se hubiera aportado o el juez hubiera conocido su falsedad, la sentencia sería otra.

La falsedad viene considerada como una circunstancia formal y nueva, es nova reperta cuando la declaración haya sido anterior a la sentencia y nova facta cuando haya sido posterior. La falsedad ha de derivarse de circunstancias ajenas al proceso anterior, ya que si se hubiera discutido sobre ella en el anterior proceso, ahora no podría alegarse ni discutirse en el nuevo.

El antiguo número segundo del artículo 1796 establecía dos maneras de hacerse patente la falsedad, las cuales eran el reconocimiento y la declaración.

El reconocimiento se puede conceptuar como el acto de parte en virtud del cual se pone de manifiesto que el que llevó los documentos a los autos conocía su falsedad. Era una confesión extrajudicial de la parte a la que perjudicaba el documento. Ello era muy criticable porque el legislador no rodeaba el reconocimiento de unas garantías mínimas pudiendo echar por tierra debido a un acto de parte al que no se le exigía ninguna garantía todo lo efectuado en un proceso anterior. Por el contrario, la declaración es un acto del juez que es el resultado de un proceso.

Actualmente, el legislador sólo habla de documentos declarados falsos en un proceso penal, a diferencia de la regulación anterior en la que se hablaba de documentos reconocidos y declarados falsos. Se excluye el reconocimiento de la falsedad por la parte, a diferencia de la anterior regulación en la que se admitían dos maneras de reconocerse la falsedad.

Lo que sí es igual a la anterior regulación es el señalamiento de dos momentos distintos en la declaración de falsedad, el anterior a la sentencia firme y el posterior a ella.

El primero de los casos, reconocimiento anterior a la sentencia firme, el legislador le impone el requisito de la ignorancia, que ha de haberla sufrido la parte que pide la revisión, lo que implica que la parte que hace valer la falsedad del documento no ha intervenido en ella, y así debe probarlo. Si de las pruebas practicadas se dedujera su falta de ignorancia, la revisión se desestima pues la falsedad se debió alegar en el proceso anterior.

Cuando la falsedad se declara después de la sentencia firme, la parte actora no tiene por qué conocerla, y el plazo de tres meses a que hace referencia el artículo 512 para solicitar la revisión debe contarse desde el día en que se reconoce o declara la falsedad.

El legislador no habla de la ignorancia que ha de haber sufrido la parte que pide la revisión, pero si de las pruebas que practique se deduce su falta de ignorancia, la revisión se desestima. Por tanto, la falsedad ha de ser posterior a la sentencia, y si es anterior ha de haber sido ignorada por la parte.

Motivo III: Si hubiera recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos y los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

Se incluye como novedad la prueba pericial.15 Por tanto, nos encontramos con pruebas testificales o periciales falsas que sirvieron de fundamento a la sentencia y que han de provenir de testigos o peritos que actuaron en el proceso anterior, y cuyas declaraciones fueron fundamentales en relación con la sentencia.

Además no basta con que los testimonios sean declarados falsos, sino que es necesario que los testigos y peritos hayan sido condenados, esto es, se exige una sentencia penal firme de condena.

¿En qué momento se ha de obtener esa sentencia? La LEC no dice nada, pero es lógico pensar que la condena de los testigos y peritos ha de llevarse a cabo en un momento en que procesalmente no pudo ser alegada, pues de lo contrario la parte tendría obligación de haberlo hecho con anterioridad.

Motivo IV: Si se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

En este caso la LEC se inclina por supuestos más ampliamente considerados que en el resto de los motivos, ya que recoge aspectos diversos de conductas ilícitas muy variadas, acogiendo en un mismo número conductas evidentemente delictivas. Al igual que en los anteriores motivos, hay que poner de manifiesto lo decisivo de estas conductas ilícitas en relación con la sentencia firme. Ello se manifiesta en la íntima relación que ha de existir entre la actitud ilícita y la sentencia que pretendemos revisar. Si la sentencia no se debió a cohecho, violencia o maquinación, aunque éstas existan y se hayan sancionado en el proceso penal correspondiente, no abren revisión.

Si la sentencia se ha dictado por un Tribunal colegiado y el cohecho se ha cometido por uno de sus miembros, se podrá solicitar revisión, pero si el Tribunal Supremo estima que el voto del magistrado que ha cometido el cohecho no es decisivo para el pronunciamiento de la sentencia, entonces la revisión se declara improcedente. Lo determinante para dar lugar o no a la revisión de una sentencia firme es que ésta se haya ganado injustamente en virtud de cohecho, por lo que el cohecho del juez o tribunal da lugar a la revisión de sentencia firme; mientras que el cohecho de otros funcionarios lo dará sólo en los casos que se pruebe que la actividad desplegada por ese funcionario, como consecuencia del cohecho, ha influido decisivamente en el contenido del fallo como puede ser ocultación o destrucción de pruebas o la falsificación del contenido de un interrogatorio realizado en ausencia del juez.

Si el vicio que concurre es la violencia, el conocimiento de la misma debe ser posterior al momento en que pueda ser alegada y solicitada la anulación de la sentencia. Por tanto, es necesario para solicitar la revisión por este motivo que el juez no haya anulado por sí lo fallado y que el conocimiento de la violencia sea posterior a sentencia firme.

Lógicamente, la violencia que, como se sabe, es el empleo de la fuerza física o moral que imposibilita la formación de voluntad, se ejercita sobre el juez y las partes. Al leer los artículos 225 a 231 de la LEC que regulan la nulidad de los actos judiciales practicados bajo intimidación, se podría pensar que la violencia que se ejercita contra el juez queda fuera de este número cuarto, pero puede darse el caso que los jueces o tribunales no anulen lo actuado, entonces se le concede a la parte la posibilidad de pedir la revisión de una resolución judicial ganada con empleo de violencia.

En lo que hace a las partes, el sujeto pasivo de la violencia ha de ser la parte que solicita la revisión, a la que se le ha impedido realizar los actos adecuados a su defensa o ejercitar aquellos que le sean desfavorables.

Por último, las maquinaciones fraudulentas se pueden conceptuar como la voluntad deliberada de causar una lesión al otro litigante mediante el empleo de astucia con el objeto de obtener una sentencia favorable para él.16

En este sentido, la jurisprudencia y la doctrina afirman que la maquinación fraudulenta ha de deducirse de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, no los discutidos en él. Otro de los requisitos señalados es que la maquinación haya sido determinante de la sentencia impugnada, de tal modo que sin la concurrencia de la maquinación el contenido de la sentencia hubiera sido distinto. Además, la maquinación debe haber logrado que la sentencia se dictase injustamente, o sea, que se haya conculcado un derecho de la parte perjudicada, habiendo obrado el autor de la maquinación contra ius. Concretamente, el estudio de la jurisprudencia muestra que una de las maquinaciones más utilizadas y la que más veces ha dado lugar a la rescisión de sentencias firmes, es la citación defectuosa realizada fraudulentamente, con el fín de impedir que el demandado llegue a enterarse de la existencia del litigio antes de que se haya recurrido la sentencia firme.17

VI. PLAZOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Como es bien sabido, el ámbito de la revisión está formado por resoluciones firmes que resuelvan en última instancia la cuestión de fondo, productoras entre las partes de cosa juzgada material, cualquiera que sea el órgano del que emanan.

Además se establecen dos tipos de plazos, el breve de tres meses, y el máximo de cinco años (artículo 512 de la LEC). La observancia de estos plazos viene configurada como un requisito de admisibilidad de la revisión, de tal manera que el Tribunal Supremo ha de examinar si la demanda se presenta en tiempo y forma legal, pues, de lo contrario, se rechaza de plano.

¿Son acertados estos plazos? Estimamos que el de tres meses es lógico ya que una vez conocido el motivo no hay que dilatar más tiempo la existencia de la resolución injusta, y además es tiempo suficiente para poder preparar la revisión.

El segundo plazo de cinco años no es tan lógico.18 No se entiende bien por qué el legislador sigue insistiendo en esa idea con la excusa de dar seguridad al tráfico jurídico, consideramos que esta razón no es válida para justificar tal limitación. En efecto, de cuanto llevamos dicho, sabemos que la revisión se basa en el ataque a una sentencia cuyo fundamento se debe a hechos delictivos. Aún cuando el motivo del legislador haya sido el de evitar la incertidumbre prolongada de algunas relaciones jurídicas, ello no es motivo suficiente; además, el propio interés particular es más que garantía para rechazar la idea de que el perjudicado que ha descubierto datos necesarios para evitar la revisión, vaya a dejar transcurrir superfluamente el tiempo para contribuir que quién le haya arrebatado su derecho continúe disfrutá ndolo un poco más. De esta manera, actualmente quien haya ganado una resolución judicial por medios delictivos sólo tiene que preocuparse los primeros cinco años, luego la ley "se encarga de asegurarle la hazaña".19

Como nota común, decir que los dos plazos son de caducidad, pero entre ellos hay una diferencia fundamental. Si el plazo de cinco años se ha incumplido, la demanda se rechaza de plano siendo la vigilancia de su cumplimiento muy simple, dado que se cuenta desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende rescindir, desde un dies a quo objetivo y no sujeto a discusión. Por el contrario, el dies a quo del plazo de tres meses es algo que ha de justificar el demandante, por lo que no debe decidirse sobre su cumplimiento hasta después de tramitado el juicio de revisión y oído el Ministerio Fiscal.

¿Cómo se realiza el cómputo de tres meses? En cuanto a los documentos a que se refiere el motivo primero, el cómputo comenzará a correr desde el día en que pudieron recobrarse, es decir, desde el día en que la parte hace todo lo necesario para recuperarlos y aportarlos a la revisión.

En relación al motivo segundo, se establece una distinción entre la falsedad declarada o reconocida antes o después de la sentencia, exigiendo para la primera la ignorancia de la parte que la alegaba; por ello el cómputo comenzará a correr desde el día que la parte tuvo conocimiento de tal reconocimiento. Este mismo cómputo debe regir también en la segunda hipótesis si la parte no promueve la declaración de falsedad y por tanto la desconoce. Por tanto, el cómputo que empieza a correr desde el día de la declaración de falsedad sólo podrá aplicarse cuando la parte intervino en el proceso penal como denunciante de la misma siendo su desconocimiento imposible.

El cómputo en el motivo tercero empezará a correr desde el día en que quede firme la sentencia que condena el perjurio del testigo o perito.

Por último, en el motivo cuarto, el cómputo del cohecho y la violencia se cuenta desde el día en que adquiere firmeza la sentencia penal que los declara. Por lo que se refiere a maquinaciones fraudulentas, liga el cómputo del plazo al conocimiento.

VII. PROCEDIMIENTO DE LA REVISIÓN

La impresión de que el recurso de revisión ha sido implantado de la LEC anterior queda confirmada por el hecho de que se mantenga la indispensabilidad de un depósito de 300 euros para poder interponer la demanda de revisión. Y ello después de que se haya eliminado del recurso de casación y después de que en la exposición de motivos se proclame como razón para eliminar el depósito en los recursos extraordinarios que "el depósito previo, además de representar un factor de encarecimiento de la justicia, de desigual incidencia en los justiciables, plantea el problema de su posible transformación en obstáculo del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, conforme al principio de igualdad".

Para entrar de lleno en el tema del procedimiento, habría que decir que comienza por una demanda sujeta a los requisitos del artículo 399 de la LEC, a la que ha de acompañársele un documento de haber realizado el depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de la entidad de crédito que designe el Ministerio de Justicia. La cantidad será devuelta si la demanda es estimada y, en caso contrario, se perderá. La falta de depósito o su insuficiencia conduce a la inadmisión de plano de la demanda. Cuando varias partes interponen la misma demanda, bajo la misma dirección letrada y con la misma representación, con un solo depósito se cumple la exigencia legal. En este sentido, cabe señalar cómo gran parte de la doctrina considera que la exigencia de depósito cierra las puertas a los litigantes con escasas posibilidades económicas.

La demanda ha de ir firmada por abogado y procurador, presentándose ante el Tribunal Supremo. Una vez admitida, el Tribunal solicitará que se le remitan todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna y mandará emplazar a cuantos en él hubieran litigado, o a sus causahabientes, para que en el plazo de veinte días (con la antigua LEC, cuarenta días), contesten a la demanda. Se trata de dos actividades sucesivas: primero se reclaman los antecedentes y, a su vista, se emplazará. Contestada la demanda, o transcurrido el plazo sin haber contestado, los trámites sucesivos se seguirán conforme a lo establecido para los juicios verbales, oyéndose siempre al Ministerio Fiscal antes de dictar sentencia (artículo 514.3 de la LEC).

Resulta extraño que frente a la exigencia de que el procedimiento rescisorio solicitado por el demandado rebelde sea desarrollado por los trámites del juicio ordinario, el procedimiento de revisión deba hacerse por los trámites del juicio verbal, siendo así que lo que en éste se va a tener que probar son hechos tan importantes como los que se integran en los motivos del artículo 510 de la LEC (posibles hechos delictivos), frente a hechos jurídicamente menos complejos como la falta de notificación o de conocimiento del artículo 501 de la LEC.

Dada la oralidad y concentración que comporta el juicio verbal, habrá que entender que el trámite de informe que el artículo 514.3 de la LEC exige al Ministerio Fiscal deberá realizarse en el acto de la vista. Para la celebración del acto del juicio hay que estar a lo dispuesto en el artículo 443 de la LEC, bien entendido que, siendo irrecurrible la sentencia de revisión, las resoluciones que de forma oral decidan las cuestiones planteadas durante el juicio, adquirirán el carácter de definitivas, puesto que no hay una nueva instancia en qué reproducirlas.

En cuanto a las cuestiones prejudiciales penales, hay que estar a lo establecido con carácter general en el artículo 40 de la LEC. Estas cuestiones originan la suspensión del procedimiento y la del plazo de cinco años hasta su resolución. Esta norma debiera haberse omitido dada su absoluta ineficacia, toda vez que los plazos del presente artículo han de observarse para la presentación de la demanda, careciendo de cualquier relevancia una vez que se inicia el procedimiento. Esta circunstancia ya se había puesto de manifiesto por la doctrina al interpretar los artículos 1804 y 1805 de la antigua LEC, pero aún así, el legislador ha optado por seguir manteniéndolo.

En lo que hace a la decisión a adoptar, el artículo 516 de la LEC alude a los posibles pronunciamientos que pueden producirse al término del proceso de revisión de sentencia firme que prevé el artículo 514 de la LEC.

El artículo 516 de la LEC parte del estudio de dos premisas en cuanto a la decisión que ponga fin al proceso de revisión de sentencias firmes. De un lado, el citado artículo contempla el supuesto en que el juez estime procedente la revisión solicitada. En este caso, el efecto de la sentencia que se pronuncie será plenamente rescindente. Su carácter rescindente obliga al órgano a expedir certificación del fallo que haya pronunciado y a devolver los autos al juez del que procedan para que ante él y mediante el juicio correspondiente actúen rescisoriamente.

Finalizado el proceso se devuelven los autos al Tribunal del que proceden, pero ¿a cuál? Si el motivo se da en primera instancia no hay problema. Pero ¿y si el motivo se originó en segunda instancia o casación? La revisión necesita de un nuevo juicio, lo que implica incoar un nuevo proceso, por lo que no importa donde se haya producido el motivo, el juicio ha de comenzar en sus inicios.

La otra premisa de la cual parte el artículo 516 de la LEC se justifica en que se proceda a la desestimación de la revisión solicitada. En este caso, al igual que se preveía en el artículo 1809 de la antigua LEC, se sanciona con la condena en costas al demandante de la revisión y a la pérdida del depósito que haya constituido.

Por lo demás, el artículo 516 de la LEC termina como lo hacía la LEC de 1881 a través del artículo 1810 de la LEC de 1881. Y termina sancionando la irrecurribilidad de la sentencia que ponga término al proceso de revisión se la sentencia firme.

* Profesora asociada de tiempo completo del Departamento de Derecho Penal y Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla.

Notas:
1 Para un análisis más detenido de la figura de la restitutio in integrum, consúltese a Doval de Mateo, Juan de Dios, La revisión civil, Barcelona, Bosch, 1979, pp. 9 y 10.
2 Véase Almagro Nosete, José y Tomé Paule, "El llamado recurso de revisión", en varios autores, Instituciones de derecho procesal civil, Madrid, Trivium, 1994, p. 539.
3 Sobre este tema se pronuncia Doval de Mateo, Juan de Dios, op. cit, nota 1, pp. 21-24, quien, tras citar diversas opiniones doctrinales de la época así como referencias jurisprudenciales, concluye afirmando que "la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 derogó toda la regulación anterior que permitía `desatar el juicio´ en determinadas hipótesis, quedando durante el periodo de vigencia de la mencionada Ley sin posibilidad de rescisión de fallos firmes". Veánse, asimismo, los siguientes autores de la época: Rodríguez Arango y Murias, Estudio comparativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente y la anterior, Oviedo, 1833, p. 55; Manresa, José María, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Madrid, 1895, t. VI, pp. 241 y ss.
4 Sobre la pugna entre seguridad jurídica y justicia han existido muy variados pronunciamientos doctrinales, véase, entre otros muchos, Hitters, Juan Carlos, Revisión de la cosa juzgada, La Plata, Librería Editora Platense, 2001, pp. 184 y 185; Doval de Mateo, Juan de Dios, op. cit., nota 1, p. 27; Calvo Sánchez, María del Carmen, La revisión civil, Madrid, Montecorvo, 1977, pp. 23-25; Legaz Lacambra, Luis, "El derecho a la justicia y la seguridad", en varios autores, Humanismo, Estado y derecho, Barcelona, 1960, pp. 161 y ss.; Carnelutti, Francesco, Sistema del derecho procesal, Buenos Aires, Uthea, 1944, t. I, pp. 350-354.
5 Gómez Orbaneja, Emilio y Herce Quemada, Derecho procesal civil I, Madrid, 1979, pp. 460 y 461.
6 En este sentido, Fernández, Miguel Á ngel, "Medios de rescisión de la sentencia firme", en varios autores, Derecho procesal civil II, Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 1995, p. 610; Muñoz Jiménez, Francisco Javier, "De la revisión de sentencias firmes", en varios autores, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil II, Barcelona, Iurgium Editores, 2000, pp. 2416 y 2417; Diez Picazo, Ignacio, Derecho procesal civil. El proceso de declaración conforme a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 2000, p. 527.
7 Véase, entre otros muchos, a Doval de Mateo, Juan de Dios, op. cit., nota 1, p. 65, quien tras analizar las notas características de las acciones impugnativas, concluye afirmando que ha de considerarse a la revisión como una "acción autónoma pero no independiente, lo que da lugar a un nuevo proceso, estrechamente vinculado al anterior"; de igual modo, Calvo Sánchez, Ma. del Carmen, op. cit., nota 4, p. 68, tras analizar extensamente la naturaleza jurídica de la revisión, concluye afirmando que "para nosotros la revisión constituye un proceso nuevo en el que se ejercita una acción impugnativa autónoma respecto de la del proceso anterior"; Fairén Guillén, Ví ctor, "Doctrina general de los medios de impugnación y parte general del derecho procesal", Revista de Derecho Procesal, 1949, t. II, pp. 270 y ss., señala que al interponerse la revisión frente a sentencia firme se puede concebir como una acción frente a dicha sentencia y que por lo tanto "el interés que mueve a dicha acción y pretensión está apoyado en una base fáctica nueva y diferente de la que fue tratada en el proceso anterior"; Garberí Llobregat, José, "De la revisión de la sentencia firme", en varios autores, Los procesos civiles. Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil con formularios y jurisprudencia, Barcelona, Bosch, 2001, p. 984; Vá zquez Iruzubieta, Carlos, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Doctrina y Jurisprudencia. Ley 1/2000, Madrid, Dijusa, 2000, p. 706.
8 Véase, entre otras: STS de 28 de septiembre de 1955; STS de 18 de enero de 1958, que califica la revisión como un recurso extraordinario y especialísimo; STS 15 de febrero de 1966; STS de 6 de junio de 1968; STS de 19 de enero de 1990; STS de 13 de junio de 1996, y STS de 20 de octubre de 1998.
9 STS de 25 de junio de 1932, STS de 23 de mayo de 1964, STS de 25 de enero de 1973, STS de 4 de diciembre de 1967, STS de 6 de mayo de 1983, y STS de 18 de octubre de 1986.
10 Partidario de esta opinión se muestra Gó mez Orbaneja, Emilio, op. cit., nota 5, p. 501.
11 Vallespín Pérez, David, La revisión de la sentencia firme en el proceso civil, Barcelona, Atelier, 2002, p. 58.
12 En este mismo sentido, Doval de Mateo, Juan de Dios, op. cit., nota 1, p. 81; Calvo Sánchez, Ma. del Carmen, op. cit., nota 4, p. 152.
13 Consideran parte al interviniente adhesivo simple, autores como Serra Domínguez, "La intervención de terceros en el proceso", en varios autores, Estudios de derecho procesal, Barcelona, 1969, pp. 246 y 249; Montero Aroca, La intervención adhesiva simple, Barcelona, 1972, pp. 192 y ss.
14 Concretamente se dispone, en dicho artículo, que podrá el tribunal acordar, a instancia de parte, como diligencias finales las pruebas pertinentes y útiles que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286.
15 Novedad avalada por la doctrina, véase Vallespín Pérez, David, La revisión de la sentencia firme en el proceso civil, Barcelona, Atelier, 2002, p. 75.
16 Concretamente, la STS de 23 de diciembre de 1998 (artículo 9757) se pronuncia sobre las condiciones que ha de reunir la maquinación fraudulenta a los efectos de interponer revisión contra sentencia firme. Así, concretamente, establece: "1. Que la maquinación consista en la conducta dolosa o maliciosa, la cual mediante el empleo de astucia, artificio u otro medio semejante, tienda a conseguir una lesión en quién pretenda ampararse en ese recurso. 2. Que esa conducta haya conducido a la obtención de una sentencia firme favorable al que, para ganarla, ha utilizado semejante proceder. 3. Que tal actitud sea de influencia notoria en la decisión judicial que puso fin al pleito… 4. Que el recurso de revisión se haya interpuesto dentro del plazo prevenido en el artículo 1798 de la LEC".
17 Es muy ilustrativa la STS de 25 de junio de 1990 (artículo 4895), conforme a la cual "una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta… es la que se deriva de la actividad de la parte actora, encaminada a ocultar al demandado el planteamiento del litigio, aduciendo desconocer su domicilio e interesando su emplazamiento por edictos, a los fines de que se sustancie el juicio en rebeldía, sin que el demandado comparezca a defender sus posibles derechos". En este mismo sentido, entre otras, STS de 20 de marzo de 1990 (artículo 1709); STS de 7 de septiembre de 2000 (artículo 7621).
18 Doval de Mateo, op. cit., nota 1, p. 316, considera que "si no podemos defender la desaparición total de dicho plazo, sí al menos creemos que se debería de hacer coincidir con el plazo de prescripción del tipo delictivo que puede dar lugar a la revisión, ya que de lo contrario nos encontraremos en casos, en que podemos conseguir el castigo de una actividad delictiva, y no podamos lograr la rescisión de los efectos de dicho delito". Favorable al mantenimiento de este plazo, se manifiesta Manresa, José María, op. cit., nota 3, t. IV, p. 251. En contra del mantenimiento de este plazo se pronuncia Calvo Sánchez, op. cit., nota 4, pp. 165 y 166.
19 Alcalá Zamora, "Los recursos en nuestras leyes procesales", en varios autores, Estudios de derecho procesal, Madrid, 1934, p. 59, "esta disposición que a Manresa le parece muy conveniente, sin que nos diga porqué, es sencillamente monstruosa. La lectura del artículo 1796 es más que suficiente para comprender que la revisión se basa en el ataque a una sentencia, cuyo fundamento se debe a hechos delictivos, y por tanto, hoy, quien haya ganado una resolución judicial por esos medios, no tiene porqué preocuparse más que de los primeros cinco años, que después el artículo 1800 se encarga de asegurarle la hazaña ¿ha temido acaso el legislador la incertidumbre prolongada de algunas relaciones jurídicas? Es posible, pero no es motivo bastante, y, además, el propio interés particular es más que garantía para rechazar la peregrina idea de que el perjudicado que ha descubierto datos necesarios para intentar la revisión, vaya a dejar transcurrir superfluamente el tiempo para contribuir por su parte a que quien le haya arrebatado su derecho continúe disfrutándolo un poco más".