ANÁLISIS Y JUICIO DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CONVIVENCIA PARA EL DISTRITO FEDERAL
SUMARIO: I. Introducción. II. Contenido de la ley. III. Juicio acerca de la ley. IV. Conclusión.
I. INTRODUCCIÓN
Presento aquí un análisis del contenido de la ley (epígrafe II), al que sigue un juicio sobre la conveniencia política de la misma (epígrafe III). Por conveniencia política no entiendo la oportunidad para ganar simpatía en la opinión pública y posiblemente votos en las elecciones, sino la conveniencia de esa ley para la vida y desarrollo del pueblo mexicano, es decir para el bien común del mismo.
II. CONTENIDO DE LA LEY
Fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 16 de noviembre de 2006, y entrará en vigor el día hábil siguiente de haber concluido un plazo de 120 días naturales posteriores a la publicación de la ley, es decir el 17 de marzo de 2007. Su objetivo principal es definir y regular un nuevo tipo de asociación entre dos personas, llamado "sociedad de convivencia". La ley se autocalifica (artículo 1o.) como una ley "de orden público e interés social".
1. Qué es la sociedad de convivencia
Es una sociedad voluntaria que se constituye exclusivamente entre dos personas, que pueden ser de diferente o del mismo sexo. El objeto de esta asociación es establecer un "hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua" (artículo 2o.). Sólo pueden asociarse personas mayores de edad, con plena capacidad jurídica, que no estén unidas en matrimonio, concubinato o en otra sociedad de convivencia y que no sean parientes consanguíneos en línea recta, sin límite de grado, o en línea colateral hasta el cuarto grado (artículo 4o.).
Con estos requisitos personales, resulta que los parientes que vivan honestamente en un mismo domicilio, como dos hermanos, o tío y sobrina, o abuela y nieto, no pueden formar una sociedad de convivencia. Las personas de diferente sexo que cumplan con los requisitos establecidos en la ley no tienen motivo para formar una sociedad de este tipo, pues la ley protege más ampliamente su unión, sea como concubinato, sea como matrimonio. Resulta entonces que las sociedades de convivencia sólo sirven para uniones entre personas del mismo sexo que quieran establecer "un hogar", es decir que quieran vivir en un mismo domicilio, con cierta voluntad de permanencia y de ayuda mutua. Esta finalidad está presente en la mente del legislador, aunque no la expresa claramente. Por eso en algunos artículos (18 y 21-I) la ley se refiere a "las o los conviventes", es decir dos mujeres o dos varones "conviventes"; si otra fuera la intención habría expresado también las relaciones entre "la y el convivente".
Los socios pueden pactar (artículo 7o.-IV) las reglas de su convivencia y también sus relaciones patrimoniales. Si no lo hacen, la sociedad es válida y se rige por las disposiciones de la ley. Si los socios inscriben su sociedad en un registro que se constituirá para ese fin en cada delegación política del Distrito Federal, entonces sus reglas surtirán efectos contra terceros (artículos 3o. y 6o.). Esto puede ser importante para determinar la capacidad patrimonial de las personas, de modo que cuando entre en vigor la ley, será necesario, cuando se quiera prestar dinero a una persona, que se asegure que no tiene obligaciones patrimoniales con otra, derivadas de una sociedad de convivencia debidamente registrada. La libertad de pactar está limitada pues la ley dispone (artículo 17) que no producirán efecto los pactos que perjudiquen "derechos de terceros" ni "los pactos limitativos de la igualdad de derechos que corresponde a cada convivente y los contrarios a la Constitución y a las leyes".
La sociedad tiene que convenirse por escrito (artículo 6o.), y si los interesados lo quieren, pueden ratificar su voluntad e inscribir el documento donde consta en un registro público.
2. Registro de la sociedad de convivencia
El registro no es necesario para la validez de la sociedad (véase artículos 2o. y 3o.), pero surte efectos contra tercero sólo si se registra.
El registro se hará ante la Dirección General Jurídica de la delegación donde se establezca el domicilio común. Para la inscripción se requiere la presentación de un documento en el que conste el nombre y datos generales de los conviventes y de dos testigos, el domicilio donde pretenden establecer el "hogar común", la manifestación expresa de vivir juntos para ayudarse mutua y permanentemente,1 y además podrá contener las reglas acerca de su relaciones patrimoniales, y si no convienen reglas especiales cada socio mantendrá su capacidad jurídica patrimonial sin cambios. El documento tiene que ser firmado por los interesados y dos testigos (artículo 7o.).
Los interesados tienen que presentarse personalmente a solicitar el registro y ratificar su voluntad, acompañados de los testigos requeridos y con cuatro tantos del escrito donde conste su voluntad asociativa (artículo 8o.). Tendrán que pagar una cantidad por el registro. La ley dispone que la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal organice "un sistema de control y archivo de sociedades de convivencia". El registro será público, de modo que podrá ser consultado por cualquier persona que lo solicite.
Las reglas de la sociedad podrán modificarse de mutuo acuerdo y haciendo la inscripción correspondiente para que surtan efectos contra terceros.
3. Efectos de la sociedad de convivencia
La sociedad de convivencia, en principio, sólo obliga a los socios ("conviventes",2 dice la ley), aunque surte efectos contra terceros si está debidamente registrada. Los efectos que produce entre las partes son estos:
a) La obligación principal de los socios es la de proporcionarse alimentos (artículo 13). No define la ley el contenido ni la medida de esta obligación, pero remite a lo que dice el Código Civil del Distrito Federal sobre la materia. El código habla de los alimentos que se deben entre padres e hijos, entre cónyuges y entre concubinos. Como la sociedad de convivencia, por disposición del artículo 5o. de la ley, se rige "en lo que fuere aplicable" por las reglas del concubinato, se entiende que los socios se deben alimentos en la misma medida y condiciones que los concubinos.
b) Los socios adquieren recíprocamente derechos sucesorios en caso de sucesión legal o intestamentada, en la misma medida que los concubinos (artículo 14).
c) Los socios adquieren el derecho a desempeñar la tutela respecto del otro que haya sido declarado en estado de interdicción (artículo 15). No dice la ley que tienen la obligación de desempeñar la tutela,3 sino sólo el derecho de ser llamados para ello; tampoco establece si es un llamado preferente o si concurre, en último lugar, con los llamados por el artículo 490 del Código Civil para el Distrito Federal, que son: los abuelos, los hermanos y los parientes colaterales.4
d) Las relaciones patrimoniales entre los socios se regirán por lo que acuerden entre ellos que, como ya se dijo, surtirá efectos contra tercero si la sociedad está registrada. Si no acuerdan al respecto, cada uno mantiene su propia capacidad patrimonial sin cambios.
e) Si fallece uno de los socios, a cuyo nombre estaba el contrato de arrendamiento de la vivienda donde convivían, "el sobreviviente quedará subrogado en los derechos y obligaciones de dicho contrato" (artículo 23). Esto viene a complementar el régimen del artículo 2448 H del Código Civil para el Distrito Federal, que dice que en el contrato de arrendamiento de vivienda, a la muerte del arrendatario, se subrogarán en sus derechos el cónyuge, los hijos o ascendientes que hubieran habitado en esa vivienda.
f) Cada socio, dice el artículo 17, "que actúe de buena fe, deberá ser resarcido de los daños y perjuicios que se le ocasionen". No se especifica cuál o cuáles son las causas o situaciones que pudieran generar esos daños o perjuicios, ni qué se entiende por actuar de buena fe, ni quién es el responsable de indemnizarlos. Puede complementarse con el artículo 19 que dice que el socio que actúa "dolosamente" al momento de acordar la sociedad, "perderá los derechos generados y deberá cubrir los daños y perjuicios que ocasione". Quizá lo que pretende decir la ley es que quien acuerde una sociedad de convivencia, sabiendo que está impedido por tener otra unión con persona diferente (matrimonio, concubinato u otra sociedad de ese tipo), tendrá que pagar la indemnización correspondiente; es algo semejante a lo que dispone respecto del concubinato el artículo 291 bis, último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal.
g) En caso de disolución de la sociedad, el socio que carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a exigir del otro "una pensión alimenticia" por la mitad del tiempo que haya durado la sociedad. No se exige ningún requisito de comportamiento, de modo que no importa la razón por la que se haya disuelto la sociedad, pues por el solo hecho de haber convivido y no tener ingresos ni bienes suficientes, cualquiera de los socios tiene el derecho a la pensión, siempre que no contraiga otra unión por matrimonio, concubinato o sociedad de convivencia.
h) El efecto más importante es que se considera que la relación entre los socios es una relación legalmente reconocida, semejante a la que se da entre concubinos. El artículo 5o. de la ley dice que a dichas sociedades se les aplicarán, "en lo que fuere aplicable", las reglas del concubinato, y luego añade que "las relaciones jurídicas que se deriven de este último, se producirán entre los conviventes". El Código Civil para el Distrito Federal, aprobado por una legislatura que dominaba el mismo partido (PRD) que aprueba ahora la ley de convivencia, dice en su artículo 291-ter que el concubinato se regirá conforme a "todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables". Con esto, ya hay tres formas de convivencia afectiva de parejas, con reconocimiento y protección jurídica, en el Distrito Federal: el matrimonio que da origen a la familia, el concubinato que se parece al matrimonio y da lugar a relaciones semejantes a las de familia, y la sociedad de convivencia que se parece al concubinato.
4. Terminación de la sociedad de convivencia
La ley exige, para constituir la sociedad, que los socios tengan y expresen "voluntad de permanencia" (artículo 2o.). No dice cuánto tiempo implica esa voluntad, o si es por tiempo indefinido, pero en todo caso no parece que sea necesaria una voluntad que implique un compromiso duradero, pues la sociedad se disuelve fácilmente. Basta "la voluntad de ambos o de cualquiera de las o los conviventes" (artículo 20-I). Se trata, por lo tanto, de una sociedad que se constituye con la voluntad concurrente de los dos socios, pero se disuelve por la voluntad unilateral, o repudio, de cualquiera de ellos; es una sociedad necesariamente inestable. Hay otras causas de terminación que, existiendo la posibilidad de repudio unilateral, son un tanto ociosas, pero implican situaciones en las que no hace falta expresar la voluntad de repudio: por el abandono injustificado del domicilio común por más de tres meses, porque alguno entre a una unión matrimonial o concubinaria, por la actuación dolosa de alguno o por defunción.
Si la sociedad fue registrada, la ley dispone (artículo 24) que una vez disuelta, "cualquiera de los conviventes deberá dar aviso por escrito" a la dependencia registradora. No dice qué sanción corresponde por el incumplimiento de ese deber, por lo que parece previsible que a menudo quede incumplido. La dependencia que recibe la notificación "deberá notificar de esto al otro convivente en un plazo no mayor de 20 días hábiles". Si la sociedad termina por muerte de uno de los socios, tendrá que exhibirse el acta de defunción correspondiente.
III. JUICIO ACERCA DE LA LEY
Juzgaré la ley, primero, desde el punto de vista de la técnica jurídica, con el fin de determinar si la ley es útil y adecuada para los fines que pretende alcanzar. Luego la juzgaré desde el punto de vista político, entendiendo por esto no la valoración de la acogida que pueda tener en la opinión pública y su eventual repercusión en los procesos electorales, sino la de su conveniencia para el bien común y, en concreto, para el bien del pueblo mexicano.
1. Juicio técnico jurídico
El objeto de la ley es proteger las uniones de personas del mismo sexo,5 hechas con la finalidad de formar un "hogar", es decir de convivir en un mismo domicilio de manera más o menos permanente. La protección que da la ley consiste en los efectos que produce la sociedad entre las partes y respecto de terceros, ya analizados arriba.6
En cuanto a la obligación de los socios de darse alimentos durante la sociedad o al término de ésta, como la ley no dispone la medida en que se debe proporcionar los alimentos, se debe aplicar, como dispone la misma ley (artículos 13 y 5),7 las disposiciones sobre el concubinato. Igualmente, respecto del derecho de los socios a heredar en la sucesión legítima, la ley (artículo 14) hace aplicables las reglas de la sucesión entre concubinos. Pero sucede que en el código civil se dice (artículo 291-bis) que los concubinos tienen derechos alimentarios y sucesorios siempre que entre ellos no existan "impedimentos legales para contraer matrimonio", y como entre personas del mismo sexo no se puede contraer matrimonio, resultaría, en una primera interpretación de la ley, que los socios de una sociedad de convivencia no tendrían derechos alimentarios ni sucesorios entre sí.
Pero debe considerarse además que la ley de sociedades de convivencia dice que se les aplican las disposiciones del concubinato "en lo que fuere aplicable", por lo que podría interpretarse que la carencia de impedimentos legales para contraer matrimonio como condición del derecho a exigir alimentos o a la sucesión legítima, que tiene razón de ser en el concubinato que se acepta como una forma de unión preliminar o semejante al matrimonio, no lo sería aplicable a las sociedades de convivencia, y por lo tanto sus socios, por el solo hecho de estar asociados, tendrían dichos derechos. Esta interpretación tendría la ventaja técnica de hacer que la ley produzca los efectos que pretende. De ser así, los socios de una sociedad de este tipo tendrían un derecho a los alimentos más expedito que los que integran un concubinato, ya que lo tendrían al momento de la constitución de la sociedad, y no, como los concubinarios, hasta que hayan permanecido unidos durante dos años (artículo 291-bis). Pero cabe entonces preguntar si la intención del legislador era que las sociedades de convivencia tuvieran más derechos que el concubinato, los mismos derechos o menores. Me parece que la intención era que tuvieran los mismos derechos, como se infiere de la remisión que hace la ley a las disposiciones sobre el concubinato, y entonces debería interpretarse, y esa es mi opinión, que los miembros de sociedades de convivencia tienen, respecto de los alimentos, los mismos derechos que los concubinos, es decir que los pueden exigir recíprocamente, siempre y cuando no haya impedimentos entre ellos para contraer matrimonio.
Para objetar esa conclusión, no cabe afirmar que la ley posterior (la de sociedades de convivencia) deroga la anterior (el código civil), porque resulta que dicha ley dispone que se aplique el código civil. De suerte que es la propia ley posterior la que hace exigible la ley anterior, y a ella se supedita.
Las relaciones patrimoniales entre los miembros de una sociedad de convivencia no tienen una protección significativa, pues se rigen por lo que ellos libremente convengan. Lo que puede tener importancia es que el convenio que hagan quede inscrito en el registro de este tipo de sociedades, pues entonces tendrá efectos respecto de terceras personas (artículos 3o. y 10 párrafo final). Esto puede hacer que disminuya la capacidad patrimonial de una persona que, por ejemplo, pacta, como sucede en la sociedad conyugal, que los bienes que adquiera en el futuro serán mancomunados con el otro socio. Por ello, en los actos jurídicos que requieren una investigación de crédito, como la compra o venta de un inmueble, cualquier compra a crédito, un préstamo o la apertura de una cuenta bancaria, entre otros, se hará necesario averiguar si alguna de las partes tiene una sociedad de convivencia registrada con cláusulas patrimoniales. Y para que esto tenga buen resultado, se requiere que el registro de tales sociedades esté actualizado, lo cual no parece probable, porque estas sociedades se disuelven muy fácilmente, con la sola declaración unilateral de alguno de los socios o repudio, y la ley no dispone la obligación, jurídicamente sancionada, de avisar la disolución.
Además, no era necesario reconocer la posibilidad de un régimen especial, libremente convenido, que produjera efectos contra terceros. Las personas que quieran tener este tipo de uniones, podían muy bien, sin necesidad de la ley, convenir patrimonialmente siguiendo el régimen común, como lo hacen todas las personas, y, por ejemplo, constituir una copropiedad sobre algún bien inmueble, o una asociación en participación para dividirse los gastos y el uso de un bien arrendado, o una promesa de renta vitalicia o por tiempo determinado, o designar a uno como beneficiario de una cuenta bancaria, de una cuenta en una afore o de un seguro, o constituir un fideicomiso, o instituir heredero o legatario en un testamento, etcétera. Bajo este aspecto patrimonial, la ley no genera ninguna protección jurídica patrimonial adicional a la que ya tiene cualquier persona y, en cambio, provoca inseguridad en los actos jurídicos.
Otro problema técnico de la ley es la naturaleza jurídica de la sociedad de convivencia. Dice el artículo 2o. que es "un acto jurídico bilateral" que se produce por la voluntad concurrente de dos personas jurídicamente capaces. Que dos personas decidan libremente convivir en un mismo domicilio y arreglar su convivencia conforme a ciertas reglas, es algo que sólo interesa a ellas mismas. Se trata por lo tanto de un acto privado, semejante a un contrato que en principio sólo produce efectos entre las partes, y excepcionalmente respecto de terceros. Su carácter privado se hace más evidente cuando se considera que la sociedad se rige, en principio, por lo que los socios dispongan y sólo supletoriamente por la ley. Como acto privado, esta sociedad no constituye un acto del estado civil de las personas, por lo que el reconocimiento de los efectos de una sociedad de este tipo sólo se producirán en el territorio donde rige la ley, es decir en el Distrito Federal.8
El carácter privado de la sociedad de convivencia no se modifica porque la ley declara (artículo 1o.) que sus disposiciones "son de orden público e interés social". Las disposiciones de una ley son siempre de naturaleza pública, en cuanto constituyen mandatos imperativos emanados de la potestad legislativa, pero eso no quiere decir que los actos que ellas regulan sean también de carácter público. Resulta sorprendente que la ley diga que es de "orden público e interés social" una sociedad que se disuelve por la sola voluntad privada, unilateral, de cualquiera de los socios.
2. Juicio político
La emisión de cualquier ley tiene, además de su valor práctico relacionado con la materia que regula, un valor político, pues constituye un acto del poder político constituido. El poder constituido se establece, esto es evidente, para beneficio del pueblo, y no para provecho de los gobernantes o de una minoría que los protege y apoya. El valor político de la ley consiste en que sirva al bien y progreso del pueblo. La ley que en lugar de beneficiarlo lo perjudica es una ley que, si bien es imperativa, no merece ser obedecida, y desprestigia o resta legitimidad al poder político que la emitió.
La cuestión en este análisis es determinar qué beneficio o qué perjuicio causa esta ley al pueblo mexicano.
En cuanto a beneficios, me parece que ninguno, pues la conducta que regula, esto es la unión más o menos estable de personas del mismo sexo para convivir en un mismo domicilio o "sociedad de convivencia", no aporta, por sí misma, ningún beneficio social. Es un acto de interés exclusivamente privado entre los socios. Sin esa ley, las personas que quisieran vivir de esa manera, lo podrían hacer sin ninguna consecuencia jurídica penal, del mismo modo que podrían convivir personas de distinto sexo que no estuvieran casadas ni unidas concubinariamente, ya que la cohabitación de personas adultas no constituye delito alguno. También, sin la ley, tendrían los medios jurídicos necesarios para proteger sus intereses patrimoniales, sirviéndose simplemente de las reglas jurídicas comunes aplicables a todos los ciudadanos. La ley, como ya se explicó al hacer su juicio técnico, no da seguridad jurídica a esas relaciones, antes bien las complica sin ninguna ventaja.
En cambio, me parece que la ley causa un grave daño a la ética del pueblo mexicano, especialmente de los jóvenes. La justificación de esta afirmación implica abordar varios problemas éticos importantes, que aquí sólo pueden ser tratados someramente, como la naturaleza del amor humano, la esencia del matrimonio, el significado unitivo y procreador de la sexualidad, entre otros. Sin embargo, trataré de explicar mi posición y justificarla desde la perspectiva de premisas específicas.
Mi premisa fundamental es que el bien humano superior es la unión entre las personas, que proviene del amor honesto entre ellas. Hay distintas formas de unión que provienen de distintos tipos de amor.9 Las personas pueden ser amadas como bienes útiles o placenteros, es decir en tanto que son fuente de placer o utilidad, como cuando se ama a un persona por ser simpática, por ser bella, por ser rica, por ser capaz de hacer algún trabajo útil, etcétera; éste es un amor que se da en multitud de relaciones humanas, quizá en la mayoría de ellas, y puede llamársele amor afectivo. Es un amor que no es malo, pero sí incompleto.
La dignidad de la persona humana, idea que es la base de todas las declaraciones y tratados de derechos humanos, consiste en que ella, a diferencia de las cosas, merece ser amada por sí misma, como un bien honesto, independientemente de si producen alguna utilidad, placer o ventaja. Este amor de la persona por sí misma es el amor que puede llamarse honesto o integral. Es el amor al que se refiere la llamada regla de oro que señala amar al prójimo como a uno mismo, es decir no como medio útil o placentero, sino como un bien igual a mi mismo. El amor honesto es el único amor plenamente conforme con la dignidad humana, el amor que toda persona quiere para sí, y del que deriva la mejor forma de convivencia humana, que es la familia.
La familia no es simplemente la convivencia de varias personas con vínculos comunes de sangre o parentesco. Es más que eso; es la forma de convivencia en la que se vive, se conserva y se transmite ese amor integral u honesto de las personas por sí mismas. Eso es lo distintivo de la familia y lo que la separa de cualquier otra forma de convivencia o asociación, y lo que le da su valor y función social insustituible.
La vida familiar ordinariamente se sustenta en la relación conyugal como relación de amor honesto e irrevocable; cuando los esposos se aman así, es natural que amen a los hijos con el mismo tipo de amor, procurando su bien integral y durante toda la vida. Los hijos, experimentando el amor paterno, y viendo cómo se aman entre sí, aprenden y viven el gozo, la unión y la paz que resultan del amor integral. Los hijos, en cuanto hermanos, aprenden a amarse de la misma manera. La familia es así la convivencia de amor integral entre personas que se aman por sí mismas.
El amor honesto no es un producto espontáneo. Es un hábito que cada persona va formando, como todo lo humano, con esfuerzo continuo, con éxitos y fracasos, pero que se mantiene en la voluntad de la persona en tanto que ella quiera seguir teniéndolo. Nadie se lo puede quitar, y nadie se lo puede dar si la persona no lo quiere. Como exige esfuerzo, no es un hábito que toda persona tenga, pero como radica en la voluntad, es un hábito que cualquiera puede adquirir queriéndolo. La familia es el lugar donde se forma ese hábito, que difícilmente se puede lograr en otro ámbito social que no tenga el amor honesto como regla superior de vida.
Cuando una sociedad está constituida por familias donde, con todas las imperfecciones propias de lo humano, se vive el amor integral entre personas, la sociedad es solidaria, la cual se hace cargo de los débiles, los enfermos y los ancianos, a quienes considera dignos de ser amados por sí mismos, aunque económicamente no aporten nada o incluso sean una "carga". Si no hay familias donde se conserve el amor integral, la sociedad, aunque pueda vivir bajo una regla de respeto al prójimo, será una sociedad competitiva, en la que las personas se valoran por su utilidad y que tenderá a eliminar a los débiles, social o físicamente.
La Ley de Sociedades de Convivencia, aunque no lo dice expresamente, pretende asimilar estas uniones a la vida familiar. Por eso exige que entre los que se unen de este modo exista la intención de "formar un hogar", y dispone que a los así unidos se les apliquen las reglas del concubinato, siendo que el Código Civil del Distrito Federal dice (artículo 138-quintus) que las "relaciones jurídicas familiares... surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o concubinato". Me parece que conforme a la interpretación literal del código civil, no se puede concluir que las relaciones de quienes forman una sociedad de convivencia sean "relaciones jurídicas familiares", porque, como lo mencioné arriba, el artículo 291-bis del mismo código dice que los concubinos tienen derechos y obligaciones siempre que no exista entre ellos impedimentos legales para contraer matrimonio, y la igualdad de sexos es un impedimento insanable. Pero la publicación de la ley deja esa impresión en la opinión pública, en la cual ya se empieza hablar de que las uniones que regulan son otro "tipo de familia".
El tipo de unión que contempla la Ley de Sociedades de Convivencia es una unión al nivel de la utilidad y el placer, y por eso no implica ningún compromiso entre los socios, y se pueden disolver por la sola declaración unilateral (o repudio) de cualquiera de ellos, lo cual es una regla que justamente se aplica en las asociaciones y sociedades civiles o mercantiles,10 en las que se dice que nadie está obligado a permanecer en la sociedad. Esta posibilidad de resolver la unión por la voluntad unilateral es perfectamente justa en las uniones que tienen como fin la utilidad o el placer, ya que es lógico que cuando termina el placer o la utilidad de la convivencia, y esto es algo que siempre se mide desde la perspectiva individual de mi placer o mi utilidad, termine también la unión.
La promulgación de la ley comentada tiene este primer grave error político, el de difundir como digna y merecedora de consideración social, e incluso asimilable a la familia, una unión entre personas que se da en el plano de la satisfacción de los intereses individuales, sin ningún compromiso de permanencia entre los socios y sin ninguna utilidad social. ¿Qué caso tenía comprometer el poder político y la legitimidad de los gobernantes en favorecer uniones de este tipo? Me parece que no hay ninguna razón política suficiente que justifique la promulgación de una ley que pretende privilegiar intereses privados como si fueran bienes públicos, que es precisamente lo que se critica de actos de gobierno como la constitución del Fobaproa o el "rescate carretero".
Hay otro error más grave en la ley: consiste en la imposición de un criterio ético erróneo por vía del poder político.
El artículo noveno de la Constitución federal dice que "no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito". En consecuencia, se puede impedir la asociación o reunión que tenga un objeto ilícito. Esto es algo de sentido común: asociarse para robar, para defraudar, para secuestrar, etcétera, es algo que el poder político no puede legalizar, antes bien debe impedir y reprimir. Por eso existen leyes penales contra la delincuencia organizada, y nadie se queja de que conculcan o menoscaban el derecho de libre asociación o de que son discriminatorias de las personas que libremente quieren vivir organizadas así.
La diferencia entre asociaciones que se permiten y asociaciones que se combaten está en la licitud del objeto o fin de las mismas. La licitud es algo diferente de la legalidad, que se refiere a la conformidad con las leyes positivas. Lo lícito es aquello que es "justo, permitido, según justicia y razón", de acuerdo con la definición del Diccionario de la lengua española. La licitud es un criterio ético, no legal. No es de extrañar que la Constitución general haga referencia a criterios éticos, como la "moral" (artículos 6o. y 7o.), licitud (artículos 5o. y 9o.), desarrollo armónico integral del ser humano (artículos 3o. y 4o.), dignidad (artículos 1o., 3o. y 4o.), amor a la patria (artículo 3o.), solidaridad (artículo 3o.), justicia (artículo 3o.), legítima defensa (artículo 10) y otros, porque la Constitución proviene de un pueblo, y se promulga para el bien del pueblo, que tiene, antes de la expedición de una Constitución escrita, sus propias convicciones, costumbres y formas de vida. La Constitución, como toda ley, se entiende e interpreta de conformidad con esa ética y costumbres del pueblo, a cuyo bienestar y progreso se dirigen todas las leyes y actos del poder político.
Respecto de las sociedades de convivencia se debe plantear también la cuestión de su licitud. ¿Es lícito que dos personas del mismo sexo se unan para ayudarse mutuamente? Sin duda que sí, pues esa es precisamente la razón de ser de todos los que se asocian, ayudarse unos a otros. Si ese fuera el fin exclusivo de estas asociaciones, no tendría nada que objetárseles, y podrían caber perfectamente en la categoría de asociación civil prevista en el Código Civil del Distrito Federal.11 Pero estas sociedades se constituyen también con la finalidad de "formar un hogar", y esta expresión no es más que un eufemismo para decir, como lo ha entendido la opinión común, que se asocian con el fin adicional de unirse corporalmente. Y este es el punto a discutir: ¿es lícita la unión corporal de personas del mismo sexo?
En un ambiente cultural en el que se privilegia la utilidad y el placer como reglas supremas de la conducta humana, la respuesta a esa cuestión, como se oye decir hoy, sería esta: "si a ellos eso les gusta, para ellos está bien". Es la respuesta propia de la sociedad consumista que no ve en las personas bienes honestos, que merecen ser amados por sí mismos, sino simplemente fuentes de placer y utilidad.
Cuando se considera desde la perspectiva del amor integral u honesto, del amor entre personas que se consideran bienes en sí mismas, la respuesta es diferente, porque resulta claro, desde este punto de vista, que una persona no puede poseer corporalmente a otra como si fuera simplemente una cosa de la cual puede uno disponer libremente para su propio provecho. La cuestión entonces se plantea desde una perspectiva más amplia, que comprende también la unión corporal de personas de diferente sexo. ¿Es lícito poseer corporalmente a otra persona?
Si la persona no es una cosa, su posesión corporal sólo puede ser lícita en una relación en la que ambas personas se hayan entregado integralmente, una a la otra, de modo que ninguna dispone para su propio provecho del cuerpo de la otra, sino que ambas se sirven y se comprometen a servir por toda su vida. Una persona no se entrega a otra cuando se deja poseer corporalmente, pues esto lo puede hacer con el fin de aprovecharse del otro ganando una ventaja económica, de influencia o de mero placer. La persona se entrega cuando libremente decide poner todas sus facultades, incluyendo su cuerpo, por toda su vida, al servicio de otra, que libremente corresponde entregándose ella igualmente.
En esta entrega plena y recíproca, en este acto compartido de amor personal, la unión corporal es lícita, fruto y signo de la entrega que cada persona ha hecho de sí misma a la otra, y medio por el que procrean los hijos a quienes ambos están dispuestos a amar honestamente, aún sin conocerlos.12
La entrega plena y recíproca es propiamente la entrega conyugal, de donde resulta que desde la perspectiva del amor personal, la entrega corporal se realiza al nivel correspondiente a la dignidad de la persona humana, sólo dentro del matrimonio.
Entre personas del mismo sexo puede haber amistad tan perfecta como entre personas de diferente sexo, pero no puede haber entrega conyugal porque su unión no es apta para procrear. Lo mismo sucede cuando personas de diferente sexo se unen corporalmente sin intención de procrear, su unión no es propiamente conyugal, porque no es una unión plena, ya que cada uno se reserva su propia fecundidad e impide que el otro sea padre o madre. En ambos casos la unión corporal, al no ser fruto de una entrega plena y recíproca, se da fuera del ámbito del amor personal en el que el cuerpo de la otra persona se posee como cuerpo que es suyo y a la vez mío (se me ha entregado), y queda sólo como unión utilitaria o placentera en el que se posee un cuerpo ajeno como fuente de placer propio. Una unión entre personas de diferente sexo que originalmente no es entrega plena tiene la posibilidad de convertirse en tal, si ambos cónyuges cambian su voluntad, pero la unión corporal entre personas del mismo sexo carece de tal posibilidad.
La unión corporal entre personas del mismo sexo tiene además otra causa de ilicitud, porque los cuerpos se unen de modo contrario a la naturaleza física de los mismos. Esto es innegable. Si se piensa que la acción humana por ser capaz de actuar contra la naturaleza corporal puede hacerlo lícitamente, se está en un error que actualmente los desastres ecológicos causados por la acción humana han puesto de manifiesto. El hombre puede actuar en contra de la naturaleza física y biológica, pero al hacerlo las deteriora, corrompe o contamina, y las puede deteriorar gravemente, al grado de poner en riesgo la subsistencia de las nuevas generaciones. Si actuando contra la naturaleza de los ríos, los mares, el aire, las plantas y los animales, el ser humano actúa como depredador, ¿por qué no ha de ser lo mismo cuando actúa en contra de la naturaleza de su propio cuerpo? ¿Acaso el cuerpo humano no está hecho de la misma materia que las demás cosas?
El hombre tiene el poder de disponer arbitrariamente del universo físico y biológico, y también de su propio cuerpo, pero no puede evitar las consecuencias que naturalmente se siguen de sus actos, y lo mismo sucede respecto de su propio cuerpo. No está en el poder del ser humano determinar qué es lo que construye y qué es lo que destruye; está en su poder elegir, pero si elige y practica lo que destruye, aunque piense que hace bien, el resultado es que destruye. Por eso es necesario distinguir entre lo posible y lo lícito. Actuar en contra de la naturaleza biológica y física o del propio cuerpo es posible, pero no es lícito.
La promulgación de la Ley de Sociedades de Convivencia difunde el juicio erróneo de que la unión corporal de personas del mismo sexo es un acto lícito, siendo que es, desde la perspectiva del amor humano integral, un acto ilícito, lo mismo que la unión corporal extramarital de personas de diferente sexo, porque es una unión en la que las personas se poseen corporalmente como cosas útiles o placenteras, y es además ilícito por atentar contra la naturaleza del cuerpo mismo de cada persona.
Se me podrá objetar que el análisis y juicio que vierto depende de unas premisas que no son compartidas por todos y que, por lo tanto, es de valor social muy relativo, y no podría ser el fundamento de una ley que regirá a una población en la que existe una gran diversidad ética y cultural. Estoy de acuerdo con respetar la diversidad cultural, y por eso lo que critico de la ley es la imposición, por vía del poder político, de un criterio ético, de modo que se pretende uniformar los criterios de la población en el sentido de que las uniones corporales de personas del mismo sexo son actos lícitos, reconocidos por la ley, socialmente aceptables y que, en consecuencia, las sociedades de convivencia son opciones de vida válidas para los jóvenes que quieran vivir así.
IV. CONCLUSIÓN
Antes de la promulgación de la ley, las personas adultas del mismo sexo que querían vivir en un mismo domicilio y unirse corporalmente lo podían hacer, igual que las personas de diferente sexo, sin ningún reparo legal. Si querían proteger y combinar sus intereses económicos, lo podrían hacer por la multitud de medios jurídicos de que disponen todos los ciudadanos.
La ley, desde el punto de vista meramente técnico legal no constituye ningún avance, antes bien complica la situación patrimonial de las personas que integren una sociedad de convivencia y la de quienes contraten con ellas. En este aspecto, de nada ha servido.
Su único efecto palpable es la imposición, por vía legislativa, del juicio ético formado por una minoría, según el cual las uniones corporales de personas del mismo sexo son uniones lícitas, respetables, protegidas por la ley.
Ante la imposición legislativa de un juicio ético, es necesario exigir a los legisladores respeto a la cultura y formas de vida del pueblo, que tiene sus propias convicciones acerca del amor, la familia y la sexualidad. En el siglo XVIII se decía que los gobernantes "ilustrados" promulgaban las leyes para enseñarle al pueblo ignorante lo que era bueno y malo. ¿Qué no son estos legisladores "ilustrados" que aprobaron la ley una especie política que ya debería haberse extinguido hace cien años?
Corresponde a la conciencia de cada persona reconocer lo bueno y lo malo. Y es una tarea primordial de cada pueblo el ir formando, libremente, con el concurso de todos, en conformidad con sus propias tradiciones, costumbres y formas de vida, los juicios éticos que regulen la vida social y la misma vida política. Cuando una minoría parlamentaria impone su propio punto de vista ético a la población, aprovechando el Poder Legislativo del que dispone, actúa en contra del pueblo a quien debe servir. La ley debe servir para reforzar las tradiciones y costumbres éticas del pueblo, no para destruirlas.
Como una modesta aportación a esa construcción de la conciencia ética nacional, propongo, sin tener ningún poder político, esta reflexión final, principalmente a los jóvenes: El amor humano pleno es el amor honesto, que busca el bien integral del amigo, y del cual derivan la unión el gozo y la paz; la entrega corporal sólo es lícita, conforme con la dignidad de la persona humana, cuando es entre varón y mujer, y como consecuencia de una previa entrega recíproca de todas sus personas por toda la vida; la ley no hace lícito lo que es ilícito, sólo lo hace legal.
* Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
Notas:
1 La ley habla de "voluntad de permanencia" (artículo 7-III), pero como la sociedad se disuelve por declaración unilateral o repudio de cualquiera, realmente la "voluntad de permanencia" se puede interpretar como una voluntad de mantener la unión por tiempo indefinido mientras no suceda algo en contrario que mueva a revocarla; a esa "voluntad de permanencia" sólo se opondría la voluntad de unirse por unos cuantos días, por ejemplo durante las vacaciones.
2 El uso del término "convivente" en lugar de socio, que es el término jurídico adecuado para designar a los miembros de una sociedad, indica que la ley pone énfasis en el hecho de la convivencia más que en la voluntad asociativa, lo cual es un signo de una tendencia de prevalencia de los hechos sobre el derecho.
3 Sin embargo, el artículo 452 del Código Civil para el Distrito Federal señala que "la tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima".
4 No se puede decir que el llamamiento al socio sería semejante al que hace la ley respecto del cónyuge en el artículo 486 del Código Civil del Distrito Federal, donde dice que la tutela corresponde "legítima y forzosamente al otro cónyuge", pues la sociedad de convivencia nunca se asemeja al matrimonio, sólo al concubinato.
5 Si bien la ley habla de uniones de personas de diferente sexo, de hecho a ellas no se les aplicará porque las leyes sobre matrimonio o concubinato dan mejor protección a estas parejas. Véase supra epígrafe II, 1.
6 Véase supra epígrafe II, 3.
7 El artículo 13 dice que se aplicarán las reglas sobre alimentos, y el artículo 16 dice que se aplicarán las reglas del código civil; como ahí se trata de los alimentos entre esposos, entre padres e hijos, entre ascendientes y descendientes y entre concubinos, se entiende que para la sociedad de convivencia se aplican las reglas de alimentos que rigen a los concubinos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 5o. de la misma ley.
8 El artículo constitucional 121-IV que dice que los actos del estado civil ajustados a la ley de un estado tendrán validez en los demás estados de la república, no es aplicable a la sociedad de convivencia porque no es un acto del estado civil, sino un acto privado bilateral, de modo que su validez en otras entidades federativas se regulará por lo que disponen los códigos civiles en cuanto al reconocimiento de actos jurídicos celebrados fuera de su territorio.
9 La distinción de la amistad, la tomo de Aristóteles, Ética Nicomaquea, libro VI, sobre la amistad, caps. II y ss.
10 Véase, por ejemplo, en el Código Civil del Distrito Federal, el artículo 2680, que dice respecto de los asociados que "tendrán derecho a separarse, previo aviso dado con dos meses de anticipación" o los artículos 2723 y 2724 que tratan de la renuncia a la sociedad.
11 Este código define las asociaciones (artículo 2670) con estas palabras: "Cuando varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación". La asociación de dos personas del mismo sexo para ayudarse mutuamente cabría perfectamente en esa definición.
12 Esta disposición de amar a quien no se conoce es una clara muestra de la capacidad amorosa de la persona humana, ya que los cónyuges se disponen a amar al otro que entre ellos engendran, sea quien sea, pues les basta saber que es su hijo. La justificación legal del aborto es un duro golpe al amor honesto de los padres por los hijos, pues significa que ellos aman a sus hijos en tanto les reporten utilidad o satisfacción, ya que tienen la posibilidad legal o incluso el "derecho" de eliminar al hijo "incómodo".