VOLVIENDO A LEER A JOHN STUART MILL: CLAVES PARA COMPRENDER LA LIBERTAD EN EL SIGLO XXI

Miguel CARBONELL*

SUMARIO: I. Introducción. II. El principio de daño. III. Paternalismo. IV. Justificaciones del paternalismo. V. En la ruta de la autonomía.

I. INTRODUCCIÓN

Un autor considerado unánimemente como un clásico en el tema de la libertad es John Stuart Mill. Mill, que es citado como un ejemplo de intelectual formado desde su más tierna infancia en los elevados vericuetos del pensamiento,1 escribió en la última parte de su prolífica vida un pequeño ensayo que hizo fortuna y que se ha convertido en una referencia obligada para nuestro tema. El título de su ensayo es Sobre la libertad, publicado originalmente en 1859. Se trata de lo que podríamos calificar como la versión liberal estándar desde la cual podemos asomarnos al concepto de libertad y sus implicaciones.

Al inicio de su ensayo Mill define muy bien su objetivo: analizar la libertad "social o civil", para lo cual se propone indagar "la naturaleza y los límites del poder que puede ejercer legítimamente la sociedad sobre el individuo", lo cual representa "la cuestión vital del porvenir".2 Aunque Mill apunta que se trata de una cuestión que raramente se ha planteado con anterioridad, su exposición más bien parece reflejar las preocupaciones del pensamiento de la Ilustración que está en la base histórica del surgimiento del Estado constitucional. Ya Montesquieu había apuntado en El espíritu de las leyes la necesidad de dividir al poder "para preservar la libertad". Y algo muy parecido puede encontrarse en las motivaciones que dan lugar a la promulgación de la Declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789.3 Toda la lucha contra el Estado feudal fue una lucha por imponer límites al poder de intromisión del Estado en la vida de los particulares.

El constitucionalismo fue la respuesta de la razón ilustrada a los excesos del poder despótico. Mill lo reconoce desde el inicio de su ensayo cuando apunta que en el mundo antiguo (aunque utiliza estas palabras, en realidad creo que debe referirse al siglo XVIII):

En realidad Mill se refiere en su primera opción a los derechos fundamentales, entendidos sobre todo como derechos de libertad o "derechos-defensa" frente al Estado (no todavía como derechos a prestaciones o derechos sociales). En su segunda opción Mill parece vincular los "frenos constitucionales" con la representación política, lo que en rigor no queda muy claro. Lo importante es destacar la identificación, así sea general, que hace Mill del Estado constitucional como forma de proteger la libertad.

Quizá lo que sí resulta un tanto novedoso del pensamiento de Mill es la identificación de la sociedad como factor de opresión. Es decir, no se trataría solamente de limitar a los poderes públicos, sino también a los poderes privados que pueden interferir ilegítimamente en nuestras libertades. La sociedad puede ser una jaula opresora tan fantástica como cualquier tiranía. Hay algunas frases de Mill que ilustran muy bien su pensamiento en este punto y que son de gran interés para la comprensión contemporánea de la libertad. Dice Mill:

Hay muchas reflexiones que pueden desprenderse de esas palabras. Algunos analistas de la vida de Mill han señalado que sus afirmaciones fueron motivadas por la experiencia de su propio recorrido vital y, en concreto, por el hecho de haber vivido una larga relación pública con una mujer casada (Harriet Taylor), lo cual en el ambiente de la Inglaterra del siglo XIX le debe haber supuesto un alto costo social. La relación con Harriet Taylor (a quien Mill le hace una efusiva y quizá exagerada dedicatoria al inicio de Sobre la libertad) le supuso a nuestro autor muchas afectaciones personales, pues lo llevó a romper con muchos de sus amigos y a recluirse en una vida exclusivamente privada, al grado de que los últimos años de su existencia —cuando finalmente se puede casar con Harriet Taylor a la muerte del marido de ésta— abandona Inglaterra y se va a vivir a Francia. Se trata, como quiera que sea, de un buen ejemplo sobre la manera en que las experiencias biográficas tienen repercusión en el trabajo teórico de los más grandes pensadores (y también de los no tan grandes, sin duda).

Otra reflexión que podemos hacer a partir de las frases que transcribimos se refiere a la enorme influencia de los poderes privados. En efecto, hoy en día los peligros de la libertad no provienen solamente de los poderes públicos. Todavía más: no provienen ni siquiera principalmente de los poderes públicos. Puestos a ver la forma en que se nos "obliga" a seguir ciertas pautas (sociales, profesionales, políticas, económicas, familiares, etcétera), no es difícil llegar a la conclusión de que los mayores riesgos para la libertad vienen de los propios particulares, cuando ejercen eso que Mill no dudaba en calificar como "tiranía de la opinión y sentimiento prevalecientes" en una sociedad.

Para los juristas el tema reviste un especial interés porque los obliga a tener que repensar algunas de las premisas con las que se ha trabajado en la ciencia del derecho desde hace más de 200 años. En particular, para quienes se dedican al derecho constitucional las advertencias de Mill suscitan muchas reflexiones sobre la manera en que se puede limitar y/o controlar a los poderes privados, de tal forma que no puedan coaccionar a las personas e impedirles el ejercicio de las libertades. Mill advierte en su texto la importancia de llevar a cabo este ejercicio de limitación y control cuando señala lo siguiente: "Hay un límite a la intervención legítima de la opinión colectiva en la independencia individual: encontrarlo y defenderlo contra toda invasión es tan indispensable a una buena condición de los asuntos humanos como la protección contra el despotismo político".6

Aunque se trata de una advertencia lanzada desde la segunda mitad del siglo XIX, no es sino hasta bien avanzado el siglo XX cuando las lentas estructuras jurídicas comienzan a percibir el tamaño del reto consistente en controlar a los "poderes privados". En 1958 el Tribunal Constitucional Federal de Alemania emite una muy conocida sentencia (la del famoso caso "Lüth") en la que de forma pionera expone la necesidad de preservar los derechos fundamentales en la esfera de relaciones de los particulares.7 De esta manera se inicia una larga marcha que exige modificaciones profundas de las concepciones constitucionales clásicas. Los derechos fundamentales amplían su esfera de tutela y se dirigen a regir no solamente las relaciones entre autoridades y particulares (propia del derecho constitucional y del derecho administrativo) sino también las que se llevan a cabo entre meros particulares (propia del derecho civil, mercantil y, durante muchos años, laboral). En el siglo XXI esta lucha continúa y se ha hecho más intensa en la medida en que los poderes privados (calificados bajo ciertas modalidades por Ferrajoli como "poderes salvajes")8 se han vuelto más influyentes, haciendo sombra, ridiculizando y rebasando en muchos aspectos a los poderes públicos.9

II. EL PRINCIPIO DE DAÑO

Quizá la mayor aportación (al menos una de las más citadas) de John Stuart Mill a la comprensión de los alcances de la libertad y a la definición de las fronteras entre libertad y dominio (sea público o privado), consiste en su clásica enunciación del llamado "principio de daño". Este principio se basa en la idea de que deberíamos poder hacer —sin interferencias o coacciones— todo aquello que no dañe a otros. Las palabras de Mill, que según su autor intentan explicar "un principio muy sencillo que debe gobernar absolutamente la conducta de la sociedad en relación con el individuo, en todo aquello que suponga imposición o control", son las siguientes:10

Son innumerables las consecuencias que se pueden extraer de este principio, en casi todos los ámbitos de la vida humana. El derecho, la política, la economía, la sociología y quizá hasta la historia pueden ser entendidos y desarrollados de muy distinta forma si tomamos como punto de partida la frase de Mill sobre el principio de daño.

Su utilidad consiste, entre otras cuestiones, en señalar una frontera intraspasable para los poderes públicos y para los poderes privados: la que concierne al cuerpo de las personas y a los actos humanos que no trasciendan hacia la esfera jurídica o moral de los demás. Esa frontera es la que señala, en un primer momento, hasta dónde pueden llegar las reglas del derecho o de la ética. La soberanía sobre el propio cuerpo se proyecta en una serie de cuestiones tan dispares como el consumo personal de drogas, el aborto, la eutanasia, los tatuajes, las prácticas sexuales, etcétera.11 Para José Luis Gómez Colomer "El principio de daño cumple la función de proveer un criterio para el ejercicio del poder del Estado y delimitar el alcance y los límites del derecho, criterio que autoriza a prohibir y castigar acciones como el asesinato, la violación o el robo solamente porque, y en la medida en que, causan daño a otros".12

Es de nuevo Gómez Colomer quien acierta al señalar que:

El análisis sobre el principio de daño puede hacerse tomando como punto de partida diversas perspectivas. En este momento me interesa centrar la discusión en una de ellas: la posibilidad de imponer límites a la libertad para proteger al individuo frente a ciertos riesgos objetivos. Por ejemplo, si sabemos científicamente que fumar cigarrillos es perjudicial para la salud, ¿podemos imponerle a una persona, por la vía que sea, la prohibición de fumar? En otras palabras: ¿cuándo y de qué manera se justifican las medidas de protección al individuo incluso sobre conductas que solamente lo perjudican a él?

Esta perspectiva nos conduce a la discusión sobre el llamado "paternalismo", sea jurídico o sea moral.

Antes de pasar a ese tema es conveniente apuntar al menos una de las críticas que se le hacen al principio de daño tal como lo entiende Mill. La noción de "daño", se dice, es un concepto que no se puede definir a priori, sino que requiere de una fundamentación o justificación:14 ¿cuándo y por qué entendemos que cierta conducta causa un daño?

La fundamentación o justificación del daño debe partir de concepciones morales, por lo que se corre el riesgo de devolver la pelota al campo de la moral social predominante, que es precisamente de lo que quería escapar Mill. En principio podríamos salvar en parte este problema aceptando que el daño debe ser un daño "jurídicamente" determinado, lo que excluye la posibilidad de entender como causante de daño a conductas contrarias simplemente a convicciones morales o religiosas (el concepto de delito excluye a la calificación como tales de los pecados, por mencionar un ejemplo).

Otra observación crítica que se le hace al principio de daño es que se centra solamente en el valor de la individualidad (o de la autonomía), cuando pueden existir otros valores socialmente e individualmente relevantes que justifiquen una limitación de aquella. Por ejemplo la felicidad individual o colectiva, la protección de la fe religiosa, etcétera. La respuesta a estos argumentos es relativamente sencilla, aunque quizá un tanto autorreferente: la protección de la individualidad y de la autonomía viene antes sencillamente porque sin ellas no es posible aspirar a construir, desde la libertad y con justicia, ningún otro tipo de valores. Sin autonomía personal no puede existir una verdadera profesión de la fe, ni hay mucho margen para encontrar la felicidad, la cual no puede ser impuesta por terceros, sino perseguida tenaz e indefectiblemente por cada persona en lo individual, a partir de existencias y experiencias únicas e irrepetibles.

III. PATERNALISMO

Para el liberalismo, a partir de los postulados de Mill, la autonomía de la persona entendida como valor socialmente compartido no puede permitir que el Estado determine cuáles son las formas de vida que merecen la pena y cuáles no.15 Pero, ¿lo anterior significa que el Estado debe respetar cualquier plan de vida? Incluso los ultraliberales aceptan que el Estado puede limitar la libertad a través de normas jurídicas, partiendo de la base o tomando en cuenta el principio de daño al que ya hemos hecho referencia: somos libres para llevar a cabo una conducta siempre que esa conducta no dañe a los demás; de hecho, el principio de daño tendría que estar en la cúspide del ordenamiento jurídico, de forma tal que rigiera la actuación de todos los poderes constituidos y el contenido de todas las normas infraconstitucionales. Carlos S. Nino explica la adopción en el ámbito constitucional del principio de daño como criterio rector para limitar la autonomía con las siguientes palabras:

El principio de daño, como ya se apuntaba, está lejos de ser claro cuando se le quiere aplicar a un sinfín de conductas concretas, como lo demuestra la historia reciente. ¿Qué sucede cuando aplicamos el principio de daño al consumo de estupefacientes, a las relaciones sexuales o a las decisiones sobre la propia vestimenta? La historia nos ofrece ejemplos de cómo una mala comprensión o una utilización deliberadamente torcida del principio de daño ha tenido efectos devastadores para la libertad, incluso en países democráticos. Pongamos algunos ejemplos.

En 1986, la Corte Suprema de los Estados Unidos dictó una sentencia en la que afirmaba la constitucionalidad (es decir, la corrección moral desde la óptica de la Constitución) de una ley local que sancionaba con pena de prisión las relaciones homosexuales entre varones, incluso si se celebraban de común acuerdo, en privado y entre personas mayores de edad (se trata del caso Bowers vs. Hardwick).17 Todavía en la actualidad existen leyes estatales en Estados Unidos que castigan con penas de prisión las relaciones sexuales por vía anal.18 En el mismo país, sin embargo, la Corte ha extendido de manera muy amplia el derecho a la intimidad para proteger la decisión de la mujer de tomar anticonceptivos o incluso para que mujeres menores de edad pudieran realizarse una interrupción voluntaria del embarazo sin el consentimiento de los padres.19 Lo que ponen de manifiesto ambos extremos es la gran dificultad para proceder a la regulación de la libertad y la variabilidad que el ámbito de la autonomía personal puede tener, incluso dentro de un mismo país.

Pero además, en el caso de la prohibición de las relaciones homosexuales, se demuestra que la imposición social (con el auxilio del derecho) de cierta moral sexual es completamente inapropiada desde un punto de vista liberal. En una sociedad democrática las personas tienen la libertad de tener sus propios conceptos acerca de la moral sexual y de conducirse conforme a ella; lo que no pueden hacer es imponerles esa moral a los demás. Las libertades del Estado constitucional le permiten a cualquier persona pensar, actuar y hablar en contra de ciertas conductas, las cuales puede considerar como ofensivas o degradantes, pero los demás son libres de escucharla o de seguir caminando, y desde luego son libres de comportarse —respecto de su intimidad— como mejor lo prefieran.

Ahora bien, ya que se acaba de mencionar el tema de la intimidad, como espacio resguardado de la mirada de los demás, dentro del cual nos podemos sentir más libres, cabe al menos apuntar que la teoría feminista ha dirigido una fuerte crítica hacia las versiones más "libertarias" sobre su alcance. Para algunas teóricas del feminismo, sobre todo en el ámbito de la academia norteamericana, el dejar la acción íntima libre de toda regulación lo que en realidad produce no es una esfera de mayor libertad, sino simplemente el predominio del más fuerte, que suele ser el hombre.

En el caso de la regulación legislativa del aborto, algunas teóricas del feminismo —como la reconocida profesora de Harvard Catherine MacKinnon— argumentan que dejar el tema a la intimidad de las parejas supone darle un enorme poder al hombre sobre el cuerpo de la mujer,20 pero al mismo tiempo el dejar sin regulación alguna al aborto supone que el gobierno se desentiende de la obligación que tiene de velar por la salud de las mujeres, obligación que comprende todo el apoyo que el Estado pueda prestar para que las mujeres aborten en condiciones higiénicas y de buena práctica médica; es decir, el Estado no puede considerar que con el simple reenvío al ámbito de la intimidad está atendiendo el tema del aborto, sino que tiene que tomar medidas positivas para asegurar en la mayor medida posible los derechos de las mujeres.21

La dicotomía público/privado siempre ha sido objeto de análisis por parte de la teoría feminista, puesto que a partir de ella se construyen los diferentes roles sociales que tienen los hombres y las mujeres. Por ejemplo, según la propia MacKinnon, el uso privado de materiales pornográficos por parte de personas adultas, avalado por la ley y por la jurisprudencia de la gran mayoría de países democráticos, serviría como vehículo para inculcar modelos de dominación del hombre sobre la mujer, poniendo en evidencia el estado de sujeción (o de humillación) de aquellas en todo lo referente a la sexualidad.22 No es posible abundar en este momento en los planteamientos mencionados, pero vale la pena al menos apuntarlos, puesto que la libertad en la esfera de lo íntimo también ha recibido críticas, por lo que no puede considerarse un punto de vista incontestado.23

Como quiera que sea, lo cierto es que para algunos autores, la tarea de cualquier sistema constitucional es, en términos generales que seguramente serían aceptados por Mill, proteger la libertad siempre que esa libertad no cause daño a otros, lo cual no implica que el Estado esté impedido para regular ciertos ámbitos que se consideran como más positivos que otros. Las decisiones no son fáciles en muchos casos. Ante los muchos puntos de vista que pueden existir en una sociedad plural y ante la dificultad objetiva de llegar a consensos sobre el sentido del bien, quizá lo mejor sea empezar por prohibir o desincentivar aquello que podría parecer claramente como menos valioso.

Así por ejemplo, en la mayor parte de las sociedades desarrolladas existe un cierto consenso para proteger la libertad sexual de los menores de edad, impidiendo que accedan a material pornográfico, o también, en un sentido parecido, para proteger a adultos desprevenidos del acceso a materiales o a prácticas que pueden no ser compatibles con sus planes de vida (esto es lo que justifica la clasificación de las películas o el hecho de que los cines que transmiten películas pornográficas estén claramente identificados como tales, de forma que el espectador esté advertido del tipo de material al que va a tener acceso).24 Ese mismo consenso es el que protege la autonomía de las formas de sexualidad no convencionales, que Carlos S. Nino identifica como uno de los casos difíciles en materia de autonomía personal. Para Nino, la idea de autonomía y el valor de la discusión moral incluyen "la proscripción de toda interferencia de formas de sexualidad por aberrantes que nos parezcan que no afectan la autonomía de terceras personas. El valor de la autonomía excluye precisamente la imposición perfeccionista de comportamientos sexuales exigidos por una concepción del bien diferente a la que el sujeto ha elegido libremente".25

También existe un cierto consenso en que las actividades que científicamente se ha probado que atentan contra la salud de las personas, si no pueden ser prohibidas al menos sí que deben ser desincentivadas, al tiempo que se deben promover aquellas condiciones que mejoran nuestra salud. Así por ejemplo, se acepta en todos los países democráticos que es legítimo poner impuestos —incluso muy altos— al consumo de tabaco y alcohol como una medida para desincentivar su utilización, mientras que nadie defiende que se grave fiscalmente la realización de ejercicio físico en los parques públicos.26

En un sentido parecido, casi nadie discute la pertinencia de que el Estado establezca algunas limitaciones a la libertad que pueden servir como una protección frente a nuestras eventuales incapacidades; esto es lo que justifica, por ejemplo, que el uso del cinturón de seguridad en los automóviles o del casco en las motocicletas sea obligatorio.27 Con este tipo de medidas el Estado asume una función que algunos autores denominan "paternalista".28

Mill acepta en su ensayo que la ley puede proteger de manera especial a personas que no sean capaces de ejercer cabalmente su libertad (como por ejemplo los niños). La frase de Mill que ilustra lo que acabamos de apuntar es la siguiente: "Los que están todavía en una situación que exige que sean cuidados por otros, deben ser protegidos contra sus propios actos, tanto como contra los daños exteriores".29

IV. JUSTIFICACIONES DEL PATERNALISMO

¿Cómo se justifican las medidas "paternalistas"?30 Carlos S. Nino sostiene que el paternalismo puede justificarse por cuestiones de salud; en este caso, sin embargo, el propio Nino señala algunos requisitos para justificar una medida paternalista:31

Otro tipo de paternalismo es el que se produce en materia familiar y educativa, para proteger a los menores de edad que todavía no pueden desarrollar sus planes de vida de forma autónoma. Para Nino, se trata de la forma más común y plausible de paternalismo, siempre y cuando esté dirigido a fomentar el máximo grado de autonomía de los menores, sin sujetar de forma completa el ejercicio de esa autonomía a una visión concreta de la misma.32 Esta idea justifica las limitaciones que existen en la mayoría de los ordenamientos jurídicos de países democráticos respecto a la capacidad de los menores de edad de ser titulares o ejercer por sí mismos algunos derechos fundamentales (limitaciones a la capacidad de celebrar contratos o impedimentos para trabajar antes de los 14 años, por ejemplo).

En el derecho comparado encontramos interesantes sentencias que ponen en cuestión el grado de "paternalismo" que se puede ejercer sobre un menor, incluso por parte de sus propios familiares. Se puede citar, para ilustrar el asunto, la sentencia 154/2002 del Tribunal Constitucional español.33

El caso surge porque se había impuesto una sanción de carácter penal a los padres de un menor de edad (13 años), Testigos de Jehová los tres, que murió tras negarse a que le fuera practicada una transfusión de sangre, necesaria para salvar su vida. El Tribunal Supremo de España había condenado a los padres por un delito de homicidio por omisión de los deberes derivados de la paternidad. Los recurrentes en la acción de amparo que promovieron ante el Tribunal Constitucional (TC, en lo sucesivo) adujeron que actuaron conforme a sus convicciones religiosas y que nunca se opusieron explícitamente a la transfusión de sangre, sino que simplemente no la secundaron de manera activa frente a su hijo, el cual además había expresamente manifestado su rechazo a la misma debido a que conculcaba sus creencias religiosas. El TC concedió el amparo al entender que el menor había hecho uso de su libertad religiosa al oponerse a la transfusión y que los padres no se habían pronunciado en contra de la misma, sino que habían guardado reserva.

Algunos de sus comentaristas argumentan que la decisión del TC es equivocada, ya que no toma en cuenta la posible coacción de los progenitores sobre las convicciones del menor. El TC debía haber ponderado "El miedo a posibles represalias por los miembros de su confesión o el temor ante la reacción de los padres", hechos que "son razones suficientes para que un menor de edad manifieste una opinión acorde a la de sus mayores sin necesidad de que el convencimiento sobre dicha postura sea absoluto".34 En este sentido, parece exagerado darle mucho valor al criterio de menor de edad como lo hace el TC en su sentencia, puesto que era conforme solamente con lo que le habían enseñado sus padres, pero no tomaba en cuenta todos los elementos para la defensa de su interés superior (que era, como es obvio, seguir con vida).

Ana Valero no está de acuerdo en que se ponga en el mismo nivel un concepto como "el grado de madurez del menor" (palanca sobre la que el TC se apoya para reconocer validez a su oposición a la transfusión) con el mucho más preponderante de su derecho a la vida, cuya protección tenían encomendada no solamente los padres sino también el Estado.35 Cabe al menos cuestionarse —afirma— hasta qué punto deja de ser "superior" el interés del menor al hacerlo depender de su propia madurez. En efecto, justamente porque el interés del menor es "superior", no puede subordinarse a lo que el propio menor considere, tenga o no grado de madurez para ello. El grado de madurez debe ser reconocido —aunque no sea una cuestión fácil, desde luego— solamente cuando revierte en un afianzamiento del interés superior, y no —como lo hace el TC— al revés, es decir, lo que no se puede hacer es utilizar el grado de madurez para oponerlo al interés superior.

Además, el propio TC había sostenido en otro caso (el de los presos del GRAPO en huelga de hambre) que el derecho a la vida no era disponible por sus titulares y que, en esa medida, estaba justificada la decisión de un juez que ordenaba a la autoridad penitenciaria suministrar alimento suficiente para impedir que un grupo de presos muriera por una huelga de hambre que había emprendido (sentencia 137/1990). Por el contrario, en la sentencia 154/2002 el TC parece reconocer que "la voluntad del sujeto implicado puede impedir una asistencia médica que resulta contraria a sus convicciones religiosas".36

Lo que concluye el TC es que los padres no podrían haber sido obligados a actuar enérgica y positivamente para persuadir a su hijo de la conveniencia de la transfusión, porque ello hubiera ido en contra de su derecho de libertad religiosa. La amenaza penal, en este caso, no cumplía con el requisito de proporcionalidad que debe acreditar cualquier restricción de un derecho fundamental y por tanto procedía a anular la condena que la había impuesto el Tribunal Supremo a los padres.

Una tercera forma de paternalismo justificado, de acuerdo con Nino, se produce en el ámbito laboral y económico.37 En estos ámbitos los individuos aspiran a realizar una parte considerable de sus planes de vida, razón por la cual está justificado que los poderes públicos puedan imponer algún tipo de medidas que preserven la autonomía de las personas. Así por ejemplo, estaría justificada la prohibición del trabajo forzoso; pero también tendría justificación el establecimiento de un "salario mínimo", para no dejar a la voluntad de las partes (que normalmente, más bien, se expresa como voluntad de la parte más fuerte), la determinación por completo del salario. En la misma línea se ubicarían las regulaciones al funcionamiento del mercado para evitar que se incentiven sus tendencias "autodestructivas",38 que podrían dar lugar a una limitación muy importante de la autonomía de grandes grupos de personas como consecuencia de la falta de acceso al mercado o de la debacle del mismo.

Una cuarta forma de paternalismo justificado se da en materia cívica, por ejemplo a través de la imposición del voto obligatorio (aunque se trata de una obligación cuyo incumplimiento en la mayoría de países no tiene una sanción).39 Nino justifica la imposición paternalista del voto obligatorio afirmando que:

Hay algunas cuestiones que podrían ser más discutibles; por ejemplo, la de si los poderes públicos pueden incentivar cierto tipo de manifestaciones artísticas y desincentivar otras que les parezcan menos provechosas o menos formativas para las personas. En Estados Unidos se ha producido un intenso debate por parte de destacados teóricos del derecho sobre el papel que el Estado debe tener frente al arte.41

Ernesto Garzón Valdés ha desarrollado una tesis de acuerdo con la cual el paternalismo se justifica siempre que un individuo presente una "incompetencia básica". La "incompetencia básica", dice Garzón, sería una condición necesaria aunque no suficiente para justificar medidas paternalistas.

Nuestro autor cita algunos casos en los que el individuo es un "incompetente básico":42

a) Cuando ignora elementos relevantes de la situación en la que tiene que actuar (como las consecuencias de ingerir ciertos fármacos).

b) Cuando su fuerza de voluntad es tan reducida o está tan afectada que no puede llevar a cabo sus propias decisiones.

c) Cuando sus facultades mentales están temporal o permanentemente reducidas.

d) Cuando actúa bajo compulsión (bajo hipnosis o bajo amenazas).

e) Cuando alguien que acepta la importancia de un determinado bien y no desea ponerlo en peligro, se niega a utilizar los medios necesarios para salvaguardarlo, pudiendo disponer fácilmente de ellos.

Estos supuestos, delineados por Garzón Valdés, si se analizan junto a los ejemplos que pone Nino, nos suministran parámetros más o menos claros para delimitar el ámbito de interferencia paternalista que podría estar justificado en una sociedad democrática.

El propio Garzón aclara que no se justificaría éticamente la imposición de medidas paternalistas en los dos siguientes casos:43

a) Cuando alguien con competencia básica quiere dañarse y hasta privarse de la vida para castigarse a sí mismo o porque considera que la vida carece ya de sentido y la muerte es una liberación. De hecho, Mill tiene una frase en Sobre la libertad que de algún modo se ajusta a lo que señala Garzón; escribe Mill que "cada uno es el guardián natural de su propia salud, sea física, mental o espiritual. La humanidad sale más gananciosa consintiendo a cada cual vivir a su manera que obligándolo a vivir a la manera de los demás".44

b) Cuando alguien que posee competencia básica prefiere correr el riesgo de un daño seguro o altamente probable en aras de su propio placer o felicidad.

Respecto del primer supuesto, habría que apuntar que la discusión contemporánea acepta el punto de vista de Garzón, pero avanza un poco más al plantear si esa voluntad puede encontrar auxilio justificado por parte de terceros. Es decir, se trataría de saber si una posición liberal tendría que reconocer el derecho a quitarse la vida y a contar para ello con la ayuda de otra persona o incluso del Estado.45

Respecto del segundo supuesto, creo que incluye la posibilidad de realizar con libertad prácticas de riesgo en relación a nuestra apariencia, a nuestra sexualidad o a nuestra integridad corporal. La adopción de este punto de vista haría éticamente injustificable la prohibición que incluyen muchos códigos civiles en México para que una persona portadora de una enfermedad contagiosa pueda casarse. De hecho, no se trata solamente de una prohibición paternalista infundada, sino que además es inconstitucional al suponer una discriminación por razón de condiciones de salud.46 Si los futuros contrayentes son mayores de edad y ambos están al tanto de la existencia de la enfermedad contagiosa y de las consecuencias de la misma, y aún así manifiestan libremente su consentimiento, no debe haber impedimento legal alguno que les niegue el derecho a contraer matrimonio.

La citada prohibición, vigente todavía en pleno siglo XXI, se basa en la idea católica de que el matrimonio tiene por finalidad la procreación, creencia miope, conservadora y regresiva que se proyecta de manera igualmente negativa a las uniones homosexuales, limitando el derecho constitucional a la protección de la familia (derecho que implica la obligación del legislador de incluir todas las formas de expresión y organización de la familia, incluyendo las que tienen por protagonistas a dos personas del mismo sexo).47

V. EN LA RUTA DE LA AUTONOMÍA

El importante lugar que ocupa el principio de daño en la construcción teórica de Mill sobre la libertad nos podría hacer pensar que nuestro autor defiende una posición puramente negativa de la libertad, entendiendo que dicha posición abarca la protección de una esfera impenetrable por los poderes públicos y por los particulares, dentro de la cual podríamos actuar como consideremos oportuno. Pero Mill no se queda ahí, sino que en su famoso ensayo enuncia algunos rasgos de la libertad en la línea de lo que ya en el siglo XX Isaiah Berlin llamó "libertad positiva", a la que algunos autores denominan "autonomía".

La autonomía, en otras palabras, no pasa desapercibida para Mill, aunque no la alcanza a construir con tanta contundencia como lo hicieron otros autores después de él. Hay, pese a todo, algunas frases en Sobre la libertad que nos pudieran hacer pensar en una visión de Mill inclinada no solamente hacia la libertad negativa, sino también hacia la libertad positiva o hacia la autonomía personal. Por ejemplo cuando escribe que la libertad humana "comprende, primero, el dominio interno de la conciencia; exigiendo la libertad de conciencia en el más comprensivo de sus sentidos; la libertad de pensar y sentir; la más absoluta libertad de pensamiento y de sentimiento sobre todas las materias, prácticas o especulativas, científicas, morales o teológicas".48 Algunas modalidades de la libertad así entendida suponen no solamente ausencia de impedimentos, sino ejercicio de la voluntad para definir prioridades, objetivos, valores, etcétera.

Todavía queda más clara la presencia de un asomo de libertad positiva en la siguiente frase de Mill:

En una palabra, Mill habla en esta frase de autonomía personal, no de mera ausencia de impedimentos. Lo hace también cuando invita a sus lectores a no dejarse guiar por terceros en las cuestiones que más importan, a determinar sus propios planes y establecer sus metas de vida; sus palabras son:

La libertad, en el pensamiento de Mill, podía verse estorbada o anulada por virtud de pautas sociales de comportamiento (por opiniones de la mayoría), pero también por mandato de la ley. Este aspecto legal de dominio sobre la libertad no le es ajeno a Mill, que en su famoso ensayo apunta: "hay también en el mundo una grande o creciente inclinación a extender indebidamente los poderes de la sociedad sobre el individuo, no sólo por la fuerza de la opinión, sino también por la de la legislación".51 De hecho Mill critica con dureza la ley inglesa sobre libertad de expresión, aunque augura que su aplicación es difícil o incluso imposible, "excepto en algún pánico moral momentáneo, en que la insurrección prive a los ministros y jueces del dominio de sí mismos".52

Creo que Mill ya advierte sobre el carácter contramayoritario de los derechos fundamentales (sobre el que tanto han insistido pensadores como Ronald Dworkin o Luigi Ferrajoli), cuando escribe lo siguiente al referirse a la libertad de expresión: "Si toda la humanidad, menos una persona, fuera de una misma opinión, y esta persona fuera de opinión contraria, la humanidad sería tan injusta impidiendo que hablase como ella misma lo sería si teniendo poder bastante impidiera que hablara la humanidad".53

En efecto, los derechos fundamentales como la libertad de expresión deben valer incluso en aquellos casos en que sirven para proteger posiciones radicales, heterodoxas, extrañas, diferentes a las que sostienen todos los miembros de una sociedad. Los derechos fundamentales, para ser tales, no deben ni pueden quedar sujetos al criterio de la mayoría.

* Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

Notas:
1 Isaiah Berlin recuerda que Mill "a los cinco años sabía griego; a los nueve álgebra y latín… John Mill poseía al cumplir los doce años los conocimientos de un hombre de treinta excepcionalmente erudito", Sobre la libertad, Madrid, Alianza, 2004, p. 259.
2 Mill, John Stuart, Sobre la libertad, Madrid, Alianza, 1997, p. 81.
3 La bibliografía sobre la Declaración, que es uno de los textos más importantes en la historia de la humanidad, es inabarcable; para una primera aproximación, quizá sean de interés las siguientes referencias: Bluche, Frédéric et al., La révolution francaise, 6a. ed., París, PUF, 2003; Jellinek, Georg, La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, trad. y est. prel. de Adolfo Posada, est. introd. de Miguel Carbonell, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2003; Carbonell, Miguel, Una historia de los derechos fundamentales, México, Porrúa-CNDH, 2005; Duguit, León, La separación de poderes y la Asamblea Nacional de 1789, trad. y pres. de Pablo Pérez Tremps, Madrid, CEC, 1996; Fauré, Christine, Las declaraciones de los derechos del hombre de 1789, 2a. reimpr., México, FCE-CNDH, 1999; García de Enterría, Eduardo, La lengua de los derechos. La formación del derecho público europeo tras la Revolución francesa, Madrid, Alianza, 1994; García Manrique, Ricardo, "Sentido y contenido de la Declaración de 1789 y textos posteriores", Historia de los derechos fundamentales, Madrid, Dykinson, Universidad Carlos III, 2001, t. II, vol. III; González Amuchástegui, Jesús (comp.), Orígenes de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, Madrid, Editora Nacional, 1984; Häberle, Peter, Libertad, igualdad, fraternidad. 1789 como historia, actualidad y futuro del Estado constitucional, Madrid, Trotta, 1998; Peces-Barba, Gregorio, "Fundamentos ideológicos y elaboración de la Declaración de 1789", Historia de los derechos fundamentales, Madrid, Universidad Carlos III-Dykinson, 2001, t. II, vol. III; Troper, Michel y Jaume, Lucien (dirs.), 1789 et l´invention de la Constitution, París, LGDJ, 1994; varios autores, La Déclaration des Droits de l´Homme et du Citoyen de 1789, París, Econó mica, 1993; Wachsmann, Patrick, "Déclaration des droits de l´homme et du citoyen", en Alland, Denis y Rials, Stéphane (dirs.), Dictionnaire de la culture juridique, París, PUF, 2003; Carbonell, Miguel, "Notas sobre el origen de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789", en varios autores, Estudios jurídicos en homenaje a Marta Morineau, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2006, t. II, pp. 149-166.
4 Mill, John Stuart, op. cit., nota 2, pp. 82 y 83.
5 Ibidem, pp. 86 y 87.
6 Ibidem, p. 87.
7 Un análisis del caso y del debate que suscitó posteriormente en la dogmática constitucional alemana puede verse en Julio Estrada, Alexei, La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2000, pp. 68 y ss. Los pasajes más importantes de la sentencia se encuentran en traducción al español en la obra de Schwabe, Jürgen, Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán, Bogotá, Fundación K. Adenauer, 2003, pp. 133-137. El origen del caso se encuentra en la exhortación que un particular hizo para que el público boicoteara una película realizada por otro particular. El primero de ellos fue demandado civilmente y condenado por los tribunales ordinarios. Al conocer del recurso extraordinario, el Tribunal Constitucional afirma que la Constitución alemana "no tiene el carácter de un ordenamiento de valores neutral"; por el contrario, el orden de valores que impone la Constitución, el cual "encuentra su punto medio al interior de la comunidad social, en el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano, como decisión constitucional fundamental, debe ser válido para todas las esferas del derecho; la legislación, la administración y la jurisdicción reciben de él directrices e impulso. Así influye evidentemente también en el derecho civil; ninguna prescripción jurídico-civil puede estar en contradicción con él".
8 Ferrajoli, Luigi, "Contra los poderes salvajes del mercado: para un constitucionalismo de derecho privado", en Carbonell, M. et al. (coords.), Estrategias y propuestas para la reforma del Estado, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2001, pp. 99-110.
9 La bibliografía sobre este tema ha ido aumentando en los años recientes, sobre todo en el ámbito de habla hispana (en otras lenguas hay aportaciones anteriores). A modo de textos representativos y muy destacados, pueden citarse los siguientes: Bilbao Ubillos, Juan María, Los derechos fundamentales en la frontera entre lo público y lo privado, Madrid, McGraw-Hill, 1997; Bilbao Ubillos, Juan María, La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares. Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Madrid, CEPC-BOE, 1997; Julio Estrada, Alexei, op. cit., nota 7; Mijangos y González, Javier, La vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, México, Porrúa, 2004.
10 Mill, John Stuart, op. cit., nota 2, pp. 94 y 95.
11 Muchas de estas prácticas han sido explicadas, partiendo del talento del más destacado liberal que ha conocido la ciencia jurídica de América Latina, en Nino, Carlos Santiago, Ética y derechos humanos, Barcelona, Ariel, 1989.
12 Gómez Colomer, José Luis, "Libertad individual y límites del derecho. El liberalismo y sus críticos", en Díaz, Elías y Colomer, José Luis (eds.), Estado, justicia, derechos, Madrid, Alianza, 2002, p. 183.
13 Idem.
14 Ibidem, pp. 184 y 185.
15 Rosenkrantz, Carlos F., "El valor de la autonomía", en varios autores, La autonomía personal, Madrid, CEC, 1992, p. 13.
16 Nino, Carlos Santiago, "La autonomía constitucional", en varios autores, op. cit., nota anterior, p. 79.
17 Para una primera aproximación al caso, Dworkin, Ronald, Virtud soberana. La teoría y la práctica de la igualdad, Barcelona, Paidós, 2003, pp. 230 y ss. Véase también Carbonell, Miguel, "Bowers versus Hardwick: cuando el derecho entra en la recámara", Lex. Difusión y Análisis, México, núm. 119, mayo de 2005, pp. 33-35.
18 Un análisis muy completo del contexto de estas leyes y de sus efectos puede verse en Eskridge, William, Dishonorable Passions: Sodomy Laws in America 1861-2003, Nueva York, Penguin, 2008.
19 Véase la exposición que hace Tribe, Laurence H., Abortion. The Clash of Absolutes, Nueva York-Londres, Norton and Company, 1992, así como la aproximación más filosófica de Dworkin, Ronald, El dominio de la vida. Una discusión acerca del aborto, la eutanasia y la libertad individual, Barcelona, Ariel, 1998.
20 MacKinnon sostiene que, desde el punto de vista sexual, las mujeres son poco libres en el ámbito de la intimidad, porque los hombres las fuerzan sexualmente en privado, lo cual refleja además la subordinación económica y política de las mujeres.
21 El argumento de MacKinnon y otras autoras sobre el tema, ha sido examinado por Dworkin, Ronald, El dominio de la vida…, cit., nota 19, pp. 72 y ss.
22 Es muy ilustrativa la discusión que sobre este punto sostuvieron MacKinnon y Richard Posner, el conocido juez y profesor de la Universidad de Chicago. La parte medular del debate está recogida en MacKinnon, Catharine y Posner, Richard, Derecho y pornografía, Bogotá, Siglo del Hombre Editores-Universidad de los Andes, 1997. Luego Posner ha vuelto sobre el tema en varios de los ensayos contenidos en su libro Overcoming Law, 7a. reimpr., Cambridge, Harvard University Press, 2002, pp. 335 y ss.
23 Para una primera aproximación al tema puede verse el ensayo de Pateman, Carol, "Críticas feministas a la dicotomía público-privado", en varios autores, Perspectivas feministas en teoría crítica, Barcelona, Paidós, 1996, pp. 31 y ss.
24 En este sentido, Nino, Carlos Santiago, "La autonomía… ", cit., nota 16, p. 54.
25 Ibidem, p. 54.
26 Rosenkrantz, Carlos F., "El valor… ", cit., nota 15, pp. 24 y 25.
27 Ibidem, p. 27.
28 Nino, Carlos Santiago, "La autonomía… ", cit., nota 16, pp. 43 y ss.
29 Mill, John Stuart, op. cit., nota 2, p. 95.
30 Para una discusión conceptual acerca del paternalismo, puede verse Dworkin, Gerald, The Theory and Practice of Autonomy, Nueva York, Cambridge University Press, 1988, pp. 121 y ss. Dworkin define el paternalismo como una interferencia en la libertad de acción de las personas con el fin de proteger valores como el bienestar, la felicidad, las necesidades o los intereses. Este autor acepta que no todos los actos paternalistas provienen del Estado, sino que a veces son los propios particulares los que los realizan.
31 Nino, Carlos Santiago, "La autonomía… ", cit., nota 16, p. 66.
32 Ibidem, pp. 67-70.
33 Esta sentencia ha merecido, en otros, un comentario muy importante de Moreso, José Juan, "Dos concepciones de la aplicación de las normas de derechos fundamentales", en Betegón, Jerónimo et al. (coords.), Constitución y derechos fundamentales, Madrid, CEPC, 2004, pp. 473 y ss.
34 Valero Heredia, Ana, Constitución, libertad religiosa y minoría de edad, Valencia, Universitat de Valè ncia, 2004, p. 83.
35 Ibidem, p. 86.
36 Ibidem, p. 90.
37 Nino, Carlos Santiago, "La autonomía… ", cit., nota 16, pp. 71-74.
38 Con mucho acierto, Ernesto Garzón Valdés ha caracterizado al mercado (y también, por cierto, a la democracia) como una institución que, si no está sujeta a límites, tiene tendencia al "suicidio", y termina por tanto "autoliquidándose"; Garzón Valdés, Ernesto, Instituciones suicidas, México, Paidós, 2000.
39 Fernández, Mario y Thompson, José, "El voto obligatorio", en Nohlen, Dieter et al. (comps.), Tratado de derecho electoral comparado de América Latina, 2a. ed., México, FCE, 2007, pp. 253 y ss.
40 Nino, Carlos Santiago, "La autonomía… ", cit., nota 16, p. 77.
41 Fiss, Owen, La ironía de la libertad de expresión, Barcelona, Gedisa, 1999, pp. 43 y ss.
42 Garzón Valdés, Ernesto, "¿Es éticamente justificable el paternalismo jurídico?", Derecho, ética y política, Madrid, CEC, 1993, pp. 371 y 372.
43 Ibidem, p. 374.
44 Mill, John Stuart, op. cit., nota 2, p. 99.
45 Una reflexión más amplia sobre este punto puede verse en Vázquez, Rodolfo, Del aborto a la clonación. Principios de una bioética liberal, México, FCE, 2004, pp. 67 y ss.; Calsamiglia, Albert, "Sobre la eutanasia", en Vázquez, Rodolfo (comp.), Bioética y derecho. Fundamentos y problemas actuales, México, FCE, 1999, pp. 151 y ss.; y Valadés, Diego, "Eutanasia. Régimen jurídico de la autonomía vital", en Carpizo, Jorge y Valadés, Diego, Derechos humanos, aborto y eutanasia, México, UNAM, 2008, pp. 81 y ss.
46 Una explicación sobre el régimen constitucional de la no discriminación en México puede verse en Carbonell, Miguel, Los derechos fundamentales en México, 2a. ed., México, Porrúa-CNDH-UNAM, 2006, pp. 183 y ss.; acerca del régimen legal, Carbonell, Miguel, Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación comentada, México, Conapred, 2007.
47 El tema del matrimonio homosexual ha sido discutido con intensidad en muchos países, aunque no en México. Para una discusión en diversas latitudes y en distintos idiomas puede verse Gerstmann, Evan, Same-sex marriage and the Constitution, Nueva York, Cambridge University Press, 2004; Rey Martínez, Fernando, "Homosexualidad y Constitución", Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, núm. 73, 2005; Calvo, Kerman, "Matrimonio homosexual y ciudadanía", Claves de Razón Práctica, Madrid, núm. 154, julio-agosto de 2005; Carabaña, Julio, "La separación del matrimonio y la descendencia", Claves de Razón Práctica, Madrid, núm. 154, julio-agosto de 2005; Herrero Brasas, J. A., "Obispos, matrimonio homosexual y objeción de conciencia", Claves de Razón Práctica, Madrid, núm. 153, junio de 2005; Ceccherini, Eleonora (ed.), Sexual Orientation in Canadian Law, Milán, Giuffrè, 2004; para una visión más contextual del tema, Abramson, Paul R. et al., Sexual Rights in America. The Ninth Amendment and the Pursuit of Happiness, Nueva York, New York University Press, 2003.
48 Mill, John Stuart, op. cit., nota 2, p. 98.
49 Idem.
50 Ibidem, p. 168.
51 Ibidem, p. 101.
52 Ibidem, p. 103.
53 Ibidem, p. 104.