LA SUPREMA CORTE DE ESTADOS UNIDOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL. EL CASO MEDELLÍN VS. TEXAS DEL 25 DE MARZO DE 2008*

Juan Luis GONZÁLEZ ALCÁNTARA**

In memoriam: maestro Juan González A. Alpuche

SUMARIO: I. Introducción. II. La Suprema Corte de Estados Unidos de América. III. El fallo de la Suprema Corte de Estados Unidos en el caso Medellín vs. Texas: un desacato al derecho internacional. IV. Posdata. V. Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN

Este trabajo es producto de la preocupación que despertó en mí la sentencia emitida el 25 de marzo de este año, por la Suprema Corte de Estados Unidos, en el caso Medellín vs. Texas,1 por la cual el Poder Judicial de nuestro vecino país del norte ha atropellado los más elementales principios del derecho internacional y, con ello, ha enviado una reprobable señal al mundo entero acerca de su posición frente al Estado de derecho y el imperio de la ley.

El artículo se divide en dos partes. En la primera, se hará un breve repaso sobre la historia de la Suprema Corte de Estados Unidos, su estructura, funciones; asimismo, se mencionarán algunos casos en los que, precisamente, el máximo tribunal de Estados Unidos se mostró como valiente garante de la constitucionalidad y los derechos humanos. Por último, se hará referencia a los miembros que actualmente lo componen y a algunas de las corrientes más importantes de la interpretación judicial en Estados Unidos de América.

La segunda parte se centrará en el caso Medellín vs. Texas, por el cual el Tribunal Constitucional americano desacató el fallo de la Corte Internacional de Justicia en el caso Avena y de otros nacionales mexicanos (México vs. los Estados Unidos de América o Avena) de 2004, dejando en estado de indefensión a más de 50 compatriotas que se encuentran a punto de ser ejecutados, después de largos juicios penales en los que no contaron con la protección consular a la que se refiere la sentencia de la Corte mundial, con base en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.

II. LA SUPREMA CORTE DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Primero que todo, la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos es una institución política, al igual que la mayoría de los tribunales constitucionales del mundo. Aquí cabe hacer una aclaración, la Suprema Corte es una institución política en el sentido de que las designaciones de sus miembros tienen un fuerte contenido de esta naturaleza; no se debe olvidar que las nominaciones al cargo de ministro2 las hace el presidente de la República, con la aprobación del Senado; también es una institución política, en el sentido de que ciertos grupos de interés suelen presionar a este tribunal para que atienda determinados casos que afectan a la sociedad americana en su conjunto. Por último, también es una entidad cargada de política, toda vez que, como señala Lawrence Baum: "Los valores políticos de los miembros y sus percepciones de la opinión pública y legislativa afectan las decisiones de la Corte. Las decisiones mismas a menudo llevan a controversias en el Gobierno y en la nación, en general, y la Corte y sus mandatos a veces se convierten en temas importantes en las elecciones".3

Más adelante veremos cómo la ideología de sus miembros influye considerablemente en los fallos de este tribunal.

Pero a pesar de estar impregnada de lo político, debe precisarse que la Corte es una institución de derecho, cuyos márgenes de acción e interpretación no son ilimitados y sus decisiones están acotadas normativamente de una manera mucho más restrictiva de lo que podrían estar las del Ejecutivo o del Legislativo.

Una vez asentado el hecho de que la Suprema Corte es tanto una institución política como de derecho, y antes de estudiar la composición de la misma, vale hacer una breve anotación sobre su jurisdicción.4

Esta institución judicial puede actuar en los casos previstos por la Constitución como juzgado de primera instancia. A este tipo de jurisdicción se le ha llamado jurisdicción original, y a través de ella el máximo tribunal puede conocer de algunas disputas entre los estados de la Unión; cierto tipo de casos planteados por un estado; controversias entre un estado y la Federación, y casos que involucren a personal diplomático extranjero.

La Corte posee también jurisdicción sobre asuntos que han sido apelados, es decir, todas las decisiones de los tribunales federales de apelaciones (incluidas las emitidas por los tribunales federales de apelaciones especializados), todas las decisiones de los tribunales estatales más altos con jurisdicción sobre algún asunto y que impliquen temas de derecho federal, y las decisiones de los tribunales federales de distrito (colegiados).

En la actualidad, la Suprema Corte está integrada por nueve miembros. La postulación de los ministros está a cargo del presidente de Estados Unidos, y su confirmación recae en el Senado, el cual debe hacer el nombramiento por mayoría de votos. Los ministros retienen sus cargos durante su buen desempeño; es decir, si no existe una causa justificada o grave, estos funcionarios ejercen el cargo prácticamente de por vida.

Si bien el propósito principal de este ensayo es mostrar cómo actuó la Corte en el caso Medellín vs. Texas, es importante hacer una síntesis histórica de dicho tribunal y resaltar algunos fallos que cambiaron radicalmente la vida política, jurídica y social de Estados Unidos.

La propia Constitución de 1787 dio vida a la Suprema Corte de Justicia, en su artículo II. De igual manera, la Ley Judicial de 1789 explicitó la competencia de este órgano, pero dejó una gran incertidumbre respecto de una función fundamental: la revisión judicial; es decir, no quedaba claro si la Corte podía invalidar leyes del Congreso o de las legislaturas estatales, o bien otras acciones gubernamentales que fueran incongruentes con la propia Constitución.

Fue en 1803 cuando se resolvió parcialmente este problema, a través del emblemático caso Marbury vs. Madison. Los hechos, en este asunto, fueron los siguientes.5

El presidente de Estados Unidos, John Adams, casi al final de su mandato, designó candidatos al Senado y a jueces de paz por el Distrito de Columbia. El Senado aprobó el nombramiento de estos jueces. John Marshall, quien fuera secretario de Estado en la administración de Adams, firmó dichas comisiones, pero no alcanzó a enviarlas a sus destinatarios, en virtud de que el propio Adams lo había nombrado presidente de la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos (Chief Justice of the Supreme Court). El nuevo secretario de Estado era James Madison, quien fue nombrado por el presidente entrante: Thomas Jefferson.

Los jueces, al no recibir sus comisiones, exigieron a Madison que se las entregara. El secretario de Estado no contestó; entonces los juzgadores pidieron al secretario del Senado que les diera un certificado de su nominación. El Senado rechazó dar esa certificación. El caso de uno de los jueces de paz, William Marbury, llegó a la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos. A la Corte se le pedía que emitiera un writ of mandamus, para que a Marbury se le entregara su comisión como juez de paz por el Condado de Washington, en el Distrito de Columbia.

En la Corte se decidieron los siguientes puntos: a) ¿Tiene el solicitante derecho a la comisión que demanda?; b) Si la respuesta es afirmativa, y ese derecho ha sido violado, ¿las leyes de su país le proveen de algún remedio?; c) Si las leyes le proveen de un remedio, ¿se trata de un writ of mandamus emitido por esta Corte?

Respecto del inciso a), la Corte afirmó que Marbury sí tenía un derecho y que éste emanaba de un acto del Senado aprobado en febrero de 1801, en relación al Distrito de Columbia. Asimismo, se debía dilucidar si el nombramiento de Marbury era válido y efectivo. La Corte afirmó que el hecho de no entregarle su comisión era un acto no garantizado por la ley, pero que violaba un derecho legalmente establecido.

En relación al inciso b), la Corte respondió que los actos de los agentes del Ejecutivo sólo pueden ser examinados desde el punto de vista político, ya que se trata de actos en los que el Ejecutivo tiene discrecionalidad constitucional y legal para realizarlos, pero cuando una función específica es asignada por ley, y los derechos individuales dependen del desempeño de esa función o cargo, entonces la persona que ve perjudicados sus derechos individuales tiene derecho de acudir a las leyes de su país para que le ofrezcan un remedio.

La Corte opinó: "Los asuntos de naturaleza política o aquellos que sean conferidos por la Constitución o las leyes, nunca podrán ser tratados por esta Corte".6

Sin embargo, este no era el caso; es decir, no se trataba de un asunto de naturaleza política, sino de uno que afectaba una garantía individual, toda vez que el secretario estaba obligado por ley a realizar cierta conducta que sí afectaba derechos de un individuo (ya se había cumplido con todas las formalidades (nombramiento de Adams y sello del gobierno de Estados Unidos puesto por el secretario de Estado en la comisión de Marbury; en pocas palabras, el documento ya estaba certificado).

Para responder a la cuestión planteada en el inciso c), es decir, si era válido que la Suprema Corte emitiera un writ of mandamus, se llegó a la conclusión que sólo podría hacerlo en jurisdicción de apelación, pero para resolver el caso de la entrega de la comisión a Marbury era necesario contar con jurisdicción originaria. Por lo tanto emitir un writ of mandamus por parte de la Corte no estaba garantizado por la Constitución.

Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos concluyó que el pueblo era quien elegía a sus autoridades otorgándoles facultades; que los poderes del Legislativo estaban definidos y limitados, y que si un acto del Legislativo contravenía la Constitución, éste debía ser considerado nulo. Aun así, la Corte se preguntó si estos argumentos eran suficientes como para que las cortes no aplicaran ese acto legislativo. La respuesta fue que el Poder Judicial era quien debía decir qué es el derecho, y que si dos leyes entraban en conflicto, la Corte debía decidir cuál prevalecería. Si una ley era contraria a la Constitución, el Poder Judicial debía decidir si resolvía el caso conforme a la Constitución o de acuerdo con la ley, cuando dicho caso podía ser resuelto por ambas. Si la Constitución era superior a la ley, entonces la Constitución debía gobernar el caso en que se puede aplicar tanto la ley como la Constitución.

Quedó establecido que el Poder Judicial de Estados Unidos de América podía conocer y resolver todos los casos que surgieran bajo la Constitución, por lo tanto, la Constitución gobierna tanto a las Cortes como al Legislativo.

En pocas palabras, en Marbury vs. Madison, la Suprema Corte se arrogó el derecho de decidir si un acto o ley eran constitucionales, y lo hizo con el objeto de defender la supremacía constitucional y el derecho individual de un ciudadano.

Sin menoscabo de la importante jurisprudencia que emitió la Corte durante la presidencia del ministro John Marshall, tal vez éste fue el caso más importante. Cabría agregar que bajo Marshall, la Corte fortaleció los poderes nacionales frente a los estatales, lo cual era comprensible si se piensa que, en ese tiempo, los Estados Unidos se estaban reafirmando como Estado-nación.

La primera parte del siglo XIX fue una época de consolidación de la Suprema Corte. Bajo el riesgo de ser reduccionista y demasiado simplista en el tratamiento de la historia judicial de Estados Unidos, me atrevo a afirmar que la siguiente gran época para el Tribunal americano es la que corre de 1865 a 1937.

Hacia finales del siglo XIX, el trabajo de la Corte se centró, sobre todo, en cuestiones relacionadas con la actividad económica desplegada por los particulares, y temas como los monopolios, el empleo y el transporte ferroviario, entre otros. En general, la Corte adoptó una postura contraria a la excesiva regulación de la actividad económica por parte del gobierno.

Después de la Gran Depresión de 1929, el máximo tribunal vivió una de sus épocas más conflictivas. El presidente de la Unión Americana, Franklin Delano Roosevelt y la Suprema Corte entraron en una fuerte discrepancia, toda vez que ésta última estaba en franco desacuerdo con las políticas regulatorias en materia económica contenidas en el New Deal (Nuevo Acuerdo). La confrontación fue de tales dimensiones que la propia Corte se vio amenazada en su integridad ante la posibilidad de que el Ejecutivo federal la reestructurara con el objeto de nombrar nuevos ministros que favorecieran sus políticas de gobierno.

Sin duda, ya en la segunda mitad del siglo XX, los temas económicos cedieron el paso a los de las libertades civiles. Los temas principales de esta etapa son la libertad de expresión y de creencias religiosas; las garantías procesales de quienes son acusados penalmente, y la protección de grupos vulnerables, sobre todo de los afroamericanos.

Así como el caso paradigmático de los primeros años de la Suprema Corte fue el de Marbury vs. Madison, el caso prototípico de la defensa de los derechos de las minorías raciales es el de Brown vs. Board of Education, de 1954,7 por el cual se ordena poner fin a las políticas segregacionistas en los sistemas escolares del Sur de la Unión Americana.

En el ámbito de las garantías procesales del inculpado, destacan los casos Mapp vs. Ohio, de 1961;8 Gideon vs. Wainwright, de 1963,9 y Miranda vs. Arizona, de 1966,10 decisiones de la Corte por las cuales se amplían las garantías de quienes son objeto de investigación, persecución y procesamiento criminal.

Se ha dicho que este periodo (1953-1969) fue uno de activismo judicial en el que una Corte mayoritariamente liberal, encabezada por su presidente Earl Warren, dio rienda suelta a su ánimo por acabar con las injusticias sociales, y en lugar de interpretar la Constitución, se dedicó, según sus detractores, a legislar en la práctica, inventando derechos que no estaban consagrados en el texto de la Constitución.

Muchos grupos conservadores fueron, y han sido, los principales críticos de este activismo. A ellos se han sumando estudiosos del derecho que apoyan la corriente llamada originalismo, la cual sostiene que una interpretación constitucional válida se tiene que apegar al sentido que a cada disposición constitucional le quisieron dar los padres fundadores, o sea los redactores de la carta magna de 1787.

Como se verá más adelante, sostener una posición originalista radical es insostenible, simplemente porque el contexto y la realidad de finales del siglo XVIII no son los mismos que los que imperaban en la segunda mitad del siglo XX, y mucho menos los actuales.

A la Corte Warren le siguió un periodo por demás interesante y complejo. Tal como lo señala Baum, al retiro de Earl Warren, le sucedió en el cargo Warren Burger, postulado por un presidente republicano, Richard M. Nixon, quien además logró posicionar dentro de la Corte a tres ministros más en 1970 y en 1971, logrando una Corte progresivamente más conservadora.

Por paradójico que parezca, uno de los ministros postulados por Nixon, Harry Blackmun, fue quien rindió la opinión de la Suprema Corte en una de las decisiones más liberales y polémicas que este Cuerpo Colegiado haya dictado en toda su historia, me refiero a la dictada en el caso Roe vs. Wade, de 1973.12

En este asunto, la Corte limitó seriamente las facultades de los estados de la Unión para prohibir el aborto, y se asentó que el aborto es legal siempre que se practique dentro de los primeros tres meses de gestación.

La sentencia en Roe vs. Wade resistió los embates que los grupos más conservadores formulaban en su contra, y no es sino hasta casi dos décadas después, en el caso Planned Parenthood of Southeastern Pa. vs. Casey, de 1992,13 que la libertad de la mujer deja de ser absoluta dentro del primer trimestre de embarazo, y se permite a los estados echar a andar políticas públicas que persuadan a las mujeres para que no aborten. Si bien en Casey se abandonan algunos principios de Roe, vale subrayar que éste último no ha sido desechado hasta la fecha.

Con estos dos últimos ejemplos queda claro que aún hacia finales del siglo XX no era tan importante que los ministros fueran liberales o conservadores, casi siempre se dio un equilibrio en las resoluciones, sobre todo porque, de alguna manera, los miembros de la Corte estaban muy conscientes de su papel como guardianes de última instancia del orden constitucional; además, tenían en cuenta los límites de interpretación jurídica y se habían mostrado deferentes hacia la doctrina del stare decisis, la cual es fundamental en la interpretación constitucional.

Ahora bien, la actuación más reciente de la Suprema Corte sugiere que ha habido un giro importante hacia la derecha y que muchos de los principios fundamentales de interpretación constitucional han sido dejados de lado.

Para comprender de mejor manera este cambio, es pertinente mencionar brevemente la composición actual de la Corte.

Los ministros actuales, en orden de antigüedad, son:14 1) John Paul Stevens, quien fue postulado por Gerald Ford en 1975. De este gran jurista se puede afirmar que si bien fue nominado por un presidente republicano, ha mostrado ser, tal vez, el más liberal de los ministros actuales. Su avanzada edad hace pensar que pronto habrá de retirarse. 2) Antonin Scalia, propuesto por otro presidente republicano, Ronald Reagan, en 1986. Este hombre, de gran intelecto, se ha caracterizado por su apego a la corriente originalista de interpretación judicial, y algunos piensan que es el ministro más conservador de la Corte. 3) Anthony M. Kennedy también fue designado por Reagan, se le identifica con el Partido Republicano, pero en los primeros años de este siglo mostró cierta prudencia y moderación que lo ubicaría más en el centro del espectro político. 4) David Hacket Souter fue propuesto por George Bush, el padre, pero sus opiniones casi siempre lo ubican como parte del grupo liberal. Además, es un ardiente defensor del principio del stare decisis. 5) Clarence Thomas también fue postulado por Bush, el padre, en 1991, y casi siempre ha seguido a Scalia en sus opiniones. 6) Ruth Bader Ginsburg fue nombrada por el presidente William Clinton, en 1993, y ha mostrado ser abierta y liberal. 7) Stephen G. Breyer, designado por Clinton, es liberal y su idea de interpretación judicial la ha plasmado en su libro, Active Liberty, la cual es antagónica a la de Scalia (originalista). 8) John G. Roberts es el presiente de la Corte, y su nominación estuvo a cargo de George Bush, el hijo, en 2005. Bajo la cubierta de realizar interpretaciones judiciales "minimalistas", Roberts es, en realidad, profundamente conservador. 9) Samuel A. Alito, al igual que Roberts, fue propuesto en 2006 por el presidente actual de Estados Unidos.

De este último ministro no existe duda sobre su filiación política. En palabras del propio ministro Alito: "En la universidad desarrollé un profundo interés en el derecho constitucional, motivado, en gran parte, por mis desacuerdos con las decisiones de la Corte Warren, especialmente en áreas [como] el procedimiento penal".15

Como último punto de esta sección me gustaría abordar algunas tendencias o corrientes de pensamiento respecto de la interpretación judicial en Estados Unidos de América.

No hay duda que dentro de las escuelas dominantes está el originalismo, el cual postula que la Constitución únicamente debe ser interpretada tomando en consideración la intención de sus redactores. Quien interpreta la carta magna debe apegarse a su texto y a la intención con la que fueron redactadas sus disposiciones. Como bien señala Jay M. Feinman, obedecer la intención primigenia de los padres fundadores aporta una base firme a las decisiones constitucionales: "Si la Corte desborda esa base, debe recurrir por fuerza a algo distinto de las intenciones precisas de los autores de la Constitución: una teoría política, económica o filosófica acerca de la probable resolución indicada de un caso".16

Si bien esta escuela de pensamiento es muy atractiva, también es criticable toda vez que no es posible determinar las intenciones de los autores de la Constitución con certidumbre: ¿Qué intención habría que tomar en cuenta: la de los redactores, la de los participantes en debates en convenciones o congresos o la de los miembros de las legislaturas ratificadoras?

Aquí encontramos un primer problema con el originalismo, pero existe, al menos, otro más que consiste en que no toma en cuenta el contexto histórico. Definitivamente, la comprensión del mundo de los autores no es el mismo que el de los ministros de la Suprema Corte de Estados Unidos en los albores del siglo XXI.

Frente a los originalistas a ultranza, encontramos a los llamados constructivistas, quienes toman en consideración el texto constitucional y desarrollan ciertos principios generales a partir de éste. Con ello se logra actualizar la norma al contexto político, económico, social y cultural imperante.

Esta clase de constructivismo llevado al extremo se ha identificado con algunas formas de activismo judicial.

Pero, ¿qué es lo que permite a los ministros trasladar el significado de la norma original a su contexto actual, sin traicionar el derecho? La respuesta no es unívoca, pero, sin duda, el principio de stare decisis constituye una herramienta fundamental. Al respecto, Jay M. Feinman sostiene: los ministros también están constreñidos por "la forma en que ha sido interpretado el texto constitucional a lo largo de la historia".17

A mayor abundamiento y como bien lo han afirmado Beltrán de Felipe y González García, el sistema jurídico estadounidense parte de este principio, que no es otra cosa sino la vinculación del juez a sus decisiones anteriores, "de tal manera que los tribunales de justicia deben dictar las sentencias atendiendo a cómo se resolvieron en el pasado casos iguales o semejantes. La vinculación para los tribunales posteriores actúa en un doble sentido, tanto respecto al resultado como a la argumentación".18

Éste y otros principios fundamentales de interpretación constitucional fueron ignorados por la mayoría de los miembros de la Corte en el caso Medellín vs. Texas, el cual es analizado en el siguiente apartado.

III. EL FALLO DE LA SUPREMA CORTE DE ESTADOS UNIDOS EN EL CASO MEDELLÍN VS. TEXAS: UN DESACATO AL DERECHO INTERNACIONAL

Estados Unidos de América es, junto con otros 170 países, incluido el nuestro, parte de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, la cual, entre otras cuestiones establece, en su artículo 36, párrafo primero, que todos los detenidos en un país extranjero tienen derecho, al momento de su detención, a la protección y asistencia consulares del país de su nacionalidad, la cual implica, por supuesto, su defensa ante los tribunales del país receptor.

Estados Unidos también fue parte del Protocolo Opcional de dicha Convención hasta 2005. Dicho instrumento dispone que la Corte Internacional de Justicia pueda ejercer su competencia en controversias relacionadas con el acceso de extranjeros a la protección consular del Estado del que son nacionales.

José Ernesto Medellín es un hombre de nacionalidad mexicana que se encuentra condenado a la pena de muerte por homicidio en el estado de Texas, en la Unión Americana.

A Medellín nunca se le informó acerca de sus derechos bajo la Convención de Viena, y nunca impugnó esta violación sino hasta después de que fuera condenado en juicio. La Corte de Texas impidió que Medellín argumentara esta cuestión en apelación, puesto que el plazo para hacerlo había prescrito (Regla de preclusión procesal o Procedural Default Rule).

El gobierno mexicano inició procedimientos contra Estados Unidos ante la Corte Internacional de Justicia con el objeto de que se diera cumplimiento a los derechos previstos en la Convención de Viena. La falta de protección consular violó los derechos de Medellín y de 53 mexicanos más que se encontraban en el pabellón de la muerte. La Corte mundial, en el caso de Avena y de otros nacionales mexicanos (México vs. Los Estados Unidos de América o Avena), dio la razón a México y sostuvo que los nacionales mexicanos, y en este caso José Ernesto Medellín, tendrían derecho a que se revisara y reconsiderara su condena en las cortes estatales de Estados Unidos.

Ante esta resolución, el presidente de Estados Unidos, George W. Bush, emitió un memorandum dirigido al procurador general, en el cual sostenía que haría cumplir el fallo internacional, toda vez que éste era obligatorio para las cortes estatales, y que su decisión la fundaba en las atribuciones que le otorgaba la Constitución para conducir las relaciones exteriores.

Posteriormente, Medellín intentó obtener una orden de habeas corpus, con fundamento en el fallo de la Corte Internacional de Justicia y en el memorándum presidencial.

El caso llegó hasta la Suprema Corte de Estados Unidos, la cual respondió básicamente dos cuestiones: 1) ¿Es vinculante para los tribunales estatales el fallo de la Corte Internacional de Justicia en el caso Avena? y 2) ¿Es vinculante para los tribunales estatales el memorándum presidencial?

Respecto de esta última cuestión, la cual es por demás polémica, el alto tribunal respondió que no; pero, sin duda, la primera pregunta es la que reviste mayor importancia.

Para responder a ella, la Suprema Corte sostuvo que el artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas, el cual establece que "Cada miembro de las Naciones Unidas se compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte", no quiere decir que las cortes de Estados Unidos estén obligadas a acatar las decisiones de la Corte Internacional en los casos en que Estados Unidos sea parte.

El presidente de la Suprema Corte, John G. Roberts, admite que lo anterior significa que si bien Estados Unidos ha violado el derecho internacional, para que el fallo del tribunal internacional sea obligatorio para las cortes estatales, el Congreso debe, primero, emitir legislación por la cual se explicite, en la mayor medida posible, dicha obligación o deber.

En otras palabras, la sentencia en el caso Avena no se convierte automáticamente en derecho federal que pueda hacerse cumplir en las cortes de Estados Unidos.

Vale hacer notar que la opinión de la Suprema Corte fue dada por su presidente John G. Roberts, uniéndose a ésta los ministros Antonin Scalia, Anthony M. Kennedy, Clarence Thomas y Samuel A. Alito. El ministro John Paul Stevens dio una opinión diversa, pero concurrente en el fallo; y el ministro Stephen G. Breyer dictó su opinión disidente a la cual se unieron los ministros David H. Souter y Ruth Bader Ginsburg.

Después de leer esta resolución del máximo tribunal del vecino país del norte, la cual es un verdadero laberinto legalista, me quedo con la muy sensata opinión disidente de la Corte.

En mi análisis seguiré algunos de los argumentos esgrimidos por el ministro Breyer, pero también intentaré dar un panorama más general sobre la actuación de Estados Unidos y su Suprema Corte en relación con el derecho internacional.

En el caso Medellín vs. Texas, el punto crítico a tratar era si la cláusula de supremacía de los tratados prevista en la Constitución de Estados Unidos (artículo VI, cl. 2.),19 impone a Texas el deber de hacer cumplir la resolución de la Corte Internacional de Justicia en el caso Avena.

La opinión mayoritaria de la Suprema Corte simplemente sostuvo que no. Sin embargo, basta revisar diversos casos del derecho interno estadounidense, sobre todo aquellos relacionados con tratados en que se interpreta la cláusula de supremacía, para llegar a la conclusión de que la sentencia de la Corte Internacional de Justicia, en este caso, es ejecutable como un asunto de derecho interno, sin necesidad de que se promulgue legislación para hacerla operativa (como ejemplos, véase Missouri vs. Holland, 252 U. S. 416 (1920); Ware vs. Hylton, 3 Dall. (3 U. S.) 199 (1796); Lessee of Pollard´s Heirs vs. Kiev, 14 Pet. 353, 388 (1840), entre otros).

Quizás existan sólo dos excepciones a la regla de aplicación directa de los tratados internacionales, por parte de los tribunales estadounidenses: Foster vs. Neilson, 2 Pet. 253, 315 (1829), el cual fue revertido con posterioridad, y Cameron Septic Tank Co. vs. Knoxville, 227 U. S. 39 (1913), donde acciones específicas desplegadas por Congreso señalaban que era necesario que éste legislara para hacer operativo un tratado internacional.

En el caso que nos ocupa, existe la obligación de que los tribunales estatales apliquen directamente el fallo de la Corte Internacional de Justicia. El estatuto de este cuerpo judicial internacional establece claramente que sus decisiones tienen fuerza obligatoria entre los estados que se hayan sometido voluntariamente a su jurisdicción.

Estados Unidos ha ratificado aproximadamente unos 70 tratados internacionales que ordenan la resolución de controversias a través de la Corte Internacional de Justicia. La mayoría de estos instrumentos prevén el poder de adjudicación por parte de la Corte mundial, en asuntos de diversa índole, los cuales la misma Suprema Corte de Estados Unidos ha calificado bien como de aplicación directa o como directamente aplicables por las cortes de ese país (véase el apéndice B de la opinión disidente, proporcionado por el ministro Breyer).

Si bien es cierto que una sentencia de la Corte Internacional de Justicia es jurídicamente obligatoria, y que es el derecho interno de cada Estado signatario el que debe implementar dicha obligación; no lo es menos, siguiendo al ministro Breyer, que dicha sentencia debe ser —de acuerdo con la cláusula de supremacía de los tratados— obligatoria y directamente aplicable por las cortes estatales, al menos en algunos casos, como el que se comenta.

De no operar la cláusula de la supremacía de los tratados, la Corte debió dejar sin efectos el precedente que asentó en el caso Missouri vs. Holland, en 1920.20 Tal vez la Corte esté esperando un caso futuro para hacerlo. Lo extraño es que ningún miembro de la Corte siquiera citó dicha controversia, como si no tuviera nada que ver con el asunto Medellín.

Conviene destacar aquí uno de los principios fundamentales del derecho estadounidense y que ha sido —si no una preocupación— sí un leitmotiv en la vida judicial del ministro Souter, quien formó parte del disenso: la doctrina del stare decisis.

Cabe preguntarse: ¿Qué sucedió con este principio en el caso Medellín? ¿Dónde quedaron los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte respecto de esas decenas de tratados que menciona el ministro Breyer y que obran en un listado anexo a la propia sentencia?

En Missouri, el máximo tribunal estadounidense sostuvo que los tratados internacionales están por encima de los intereses estatales protegidos por la Décima Enmienda.21

Este caso versaba sobre un tratado, celebrado en 1916, entre el Reino Unido —nación que aún tenía a su cargo gran parte de las relaciones exteriores del Canadá —y los Estados Unidos de América, pacto que tenía por objeto proteger ciertas especies de aves migratorias. Para cumplir con las obligaciones convencionales, las autoridades federales promulgaron la ley respectiva, en 1918.

Ante estos hechos, el estado de Missouri acudió a la justicia arguyendo que el gobierno federal carecía de autoridad para negociar un tratado sobre esta materia.

En la opinión rendida por el ministro Oliver Wendell Holmes Jr., la Corte sostuvo que la ley era constitucional, ya que un tratado celebrado por el presidente, con la concurrencia de dos tercios del Senado, se encuentra bajo la cláusula de supremacía del artículo VI de la Constitución de Estados Unidos y, por ello, es parte de la ley suprema del país y, en consecuencia, es superior y toma precedencia sobre leyes estatales que le sean contrarias.22

A mayor abundamiento, y siguiendo esta línea de argumentación que coincide, en parte, con la del ministro Stephen Breyer, resulta interesante la postura del profesor del Centro para el Estudio del Derecho de la Universidad de Georgetown, Carlos Manuel Vázquez, quien al enterarse de la decisión de la Corte en el caso Medellín vs. Texas, se vio en la imperiosa necesidad de adelantar la publicación de su ensayo intitulado "Los tratados como ley del país: la cláusula de supremacía y la presunción de autoaplicabilidad de los tratados".23

Dicho artículo sería publicado hasta mayo de este año en la Harvard Law Review, pero la terrible decisión judicial le condujo a hacerlo público en abril, a través de un documento de trabajo vía Internet.

La tesis principal del profesor Vázquez es que los tratados internacionales son aplicables en los tribunales del país, de la misma manera en que lo son las disposiciones constitucionales o legales.

Para el profesor de Georgetown, existe una única excepción a esta regla y se actualiza cuando se trata de convenciones internacionales que no son autoaplicables o autoejecutables en virtud de que están destinadas al Legislativo. Dichas convenciones deben ser implementadas por el Congreso antes de que los tribunales las puedan hacer efectivas. Sin embargo, la cláusula de supremacía establece también una fuerte presunción de que los tratados o convenciones son autoejecutables en este sentido, y que dicha presunción puede ser superada únicamente a través de una declaración clara inserta en el tratado que establezca que las obligaciones previstas en el mismo están sujetas a implementación previa por parte del Legislativo.

Las obligaciones derivadas de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso Avena son, por supuesto, autoaplicables.

La Convención de Viena prevé que si un extranjero es detenido, éste deberá ser informado del derecho que le asiste de solicitar el apoyo del consulado de su país de origen (artículo 36 (1) (b) de la Convención). Aquí es donde confluyen dos clases de derechos.

Por un lado, los de la protección consular y, por el otro, los del debido proceso legal en materia penal. Es decir, la Convención misma provee de estándares que deben ser aplicados directamente por los tribunales locales.

La Corte Internacional de Justicia, en el caso Avena, estableció que Estados Unidos debía reparar el daño que por su actuación hubiera causado a México y a sus nacionales. Si bien la Corte otorga a Estados Unidos libertad de medios para cumplir con su sentencia, es muy clara al señalar que la revisión y reconsideración "debe llevarse a cabo `tomando en cuenta la violación de los derechos señalados en la convención´ (ICJ Reports 2001, párrafo 125), incluyendo en particular la cuestión de las consecuencias jurídicas que esa violación ha tenido en el seguimiento del proceso penal".24

Por ello, los jueces estadounidenses y no el Congreso son quienes debían dar cumplimiento directo a la sentencia del Órgano de Naciones Unidas. Las cortes son quienes habitualmente lidian con el procedimiento penal y sus fallas, no el Poder Legislativo. En este caso, la falta de protección consular a los mexicanos sentenciados a muerte, tiene que ver con fallas en el procedimiento penal de cada una de las cortes que conocieron de los asuntos.

Ya en otras ocasiones, la propia Suprema Corte de Estados Unidos ha declarado que obligaciones similares a ésta son ejecutables directamente por los tribunales de ese país. Véase el caso United States vs. Rauscher, 119 U. S. 407 (1886), en el que se determina que la violación de un tratado de extradición puede ser llevado al juicio penal como prueba en favor de la defensa, o bien el caso Wildenhus´s 120 U. S. 1 (1887), en el que se dispone que el tratado internacional definió el alcance de la jurisdicción estatal en un caso penal.

Pero el deber de acatar este tipo de obligaciones también se prevé en sesudos trabajos en el plano internacional.

A mayor abundamiento, y siguiendo los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas sobre la responsabilidad estatal, baste señalar que "la conducta de cualquier órgano del Estado será considerada como un acto de ese Estado, de conformidad con el derecho internacional, sin importar que ese órgano ejerza funciones legislativas, ejecutivas o de cualquiera otra clase, y sin importar la posición que detente dentro de la organización del Estado".25

Por ello, se puede afirmar que si un juez estatal de Texas actúa violando una obligación prevista en un tratado del que Estados Unidos es parte, entonces este juez está actuando en nombre de Estados Unidos en la misma forma en que el presidente de Estados Unidos actúa en nombre de su país en la esfera internacional.

Desde el punto de vista del derecho internacional, no existe diferencia alguna entre el presidente y el juez estatal de Texas. En ambos casos las acciones desplegadas son acciones de Estados Unidos.

La decisión de la Corte Internacional de Justicia, en Avena, debió aplicarse directamente por las cortes estatales. Pretender que actuara el Congreso para ordenar caso por caso a cada una de las cortes estatales su cumplimiento, a través de legislación, es poco realista, por no decir absurda.

Siguiendo otras normas constitucionales, cabe afirmar que ni el presidente de Estados Unidos ni el Congreso se opusieron a la aplicación directa por parte de los tribunales locales de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia.

Por el contrario, el presidente George W. Bush favoreció, a través de su memorándum, dicha aplicación. En su parte relevante, el memorándum enviado al procurador general de Estados Unidos, el Ejecutivo de la Unión declaró:

Es ya bien sabido que la mayoría en la Suprema Corte determinó que el presidente extralimitó sus facultades.

De acuerdo con los argumentos vertidos hasta ahora y con la opinión disidente de la Corte, el caso Medellín debía ser devuelto a las cortes de Texas para que éstas aplicaran la sentencia del caso Avena, toda vez que, además, la ley tejana permite revisión judicial aún en el caso que haya sido resuelto por la Suprema Corte.

Según Stephen Breyer, los dos principales argumentos de la mayoría producen efectos nocivos para Estados Unidos:

Primero, complican innecesariamente la conducción de las relaciones exteriores por parte del presidente, ya que incrementan la probabilidad de que se busque satisfacer la sentencia de la Corte Internacional de Justicia, a través del Consejo de Seguridad (lo cual, por cierto, sería de poca efectividad jurídica: recordemos el poder de veto de Estados Unidos; pero, sin duda, traería consecuencias negativas desde el punto de vista político); segundo, empeoran las relaciones entre Estados Unidos y México; tercero, dan pie para que otros países nieguen la protección consular a nacionales estadounidenses y, por último y tal vez lo más importante para el disenso, la reputación de Estados Unidos se ve minada por no respetar el imperio de la ley que tanto predican.

Como ya se ha señalado, los argumentos de la mayoría también imponen al Congreso una labor legislativa de postrratificación impracticable.

Me permito parafrasear al ministro Breyer, en la última parte del disenso:

La decisión a la que infortunadamente llegó la Suprema Corte de Estados Unidos no debe sorprendernos, ya que Estados Unidos y, en ocasiones, su máximo tribunal, han mostrado desprecio, o al menos indiferencia, respecto del derecho internacional. Baste recordar algunos asuntos.

El primero lo constituye el caso Nicaragua vs. Estados Unidos, el cual fuera resuelto, hace poco más de veinte años, por la Corte Internacional de Justicia. En esta controversia, Nicaragua recurrió a este tribunal internacional con el objeto de que las acciones militares y paramilitares que Estados Unidos llevaban a cabo en su territorio cesaran. La Corte falló a favor de Nicaragua y le ordenó a la Unión Americana que reparara a nuestro país hermano por los daños causados al prestar ayuda a los "contras". El deber del Consejo de Seguridad era hacer cumplir la resolución de la Corte, pero dado el poder de veto de Estados Unidos, la solución política se impuso sobre la jurídica. El problema se solucionó a través de la negociación entre una nación devastada económicamente y el país más poderoso del mundo.28

Otro ejemplo es la controversia que México sostuvo en contra de Estados Unidos en relación con el embargo atunero impuesto por este país sobre el nuestro. Antes de que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte entrara en vigor, Estados Unidos prohibió la entrada a su territorio de las exportaciones mexicana de atún. El gobierno americano argumentaba que los pescadores mexicanos estaban matando delfines mientras pescaban atún, y arguyeron consideraciones de protección al ambiente para impedir la importación de esta especie; sin embargo, la verdadera razón del embargo era simple y llanamente que nuestro producto era más barato que el de ellos.

Por ello, México sometió el caso a un panel de resolución de controversias del GATT, con el objeto de que éste se pronunciara sobre la legalidad del embargo estadounidense. El panel analizó el caso y llegó a la conclusión de que los Estados Unidos no debían imponer el embargo solamente sobre la base de que la regulación mexicana sobre la producción de atún no se ajustaba a los estándares estadounidenses.

El panel resolvió, también, que no era aceptable que un país intentara imponer su derecho interno sobre otra nación aun por cuestiones ambientales.

La política subyacente en esta decisión era evitar que, en el futuro, se dieran más restricciones unilaterales por parte de algún miembro del GATT.

Una decisión favorable a Estados Unidos habría sido contraria al objetivo principal del sistema multilateral de comercio: asegurar la predictibilidad y certidumbre jurídicas, a través de normas comerciales.29

A pesar de esta decisión favorable para México, nuestro país no exigió el cumplimiento ante el GATT y, en consecuencia, perdió la oportunidad de obligar a Estados Unidos a levantar el embargo. Los motivos de la inacción procesal mexicana eran muy simples y poderosos: México estaba negociando con los americanos el Tratado de Libre Comercio. De nueva cuenta, la realpolitik o política del poder, se impuso sobre las soluciones jurídicas.

Es claro que Estados Unidos sigue la lógica de un imperio, en la misma forma que la siguió Roma, España o la Gran Bretaña en sus épocas de poder hegemónico: no es justificable, pero es comprensible; sin embargo, lo que es realmente preocupante es que su máximo tribunal, el cual, históricamente ha defendido muchos de los principios fundamentales del Estado democrático y de derecho, se haya guiado, en más de una ocasión, por criterios solamente políticos.

Tal como lo señala Jay M. Feinman: "Puesto que la Constitución está sujeta a diversas interpretaciones, cabe el riesgo de que magistrados y otros individuos elijan la interpretación que mejor se acomode a la conclusión a la que desean llegar sin proceder a una interpretación seria".30

Ésta, como otras decisiones de la Suprema Corte, ha respondido a cuestiones ideológicas y no de derecho. El ala más conservadora de nuestro vecino del norte se ha apoderado de la Corte. No es difícil saber a qué intereses responde la mayoría en el caso Medellín vs. Texas.

Por ejemplo, era ya clara la visión anti-internacionalista del actual presidente de la Corte, John G. Roberts, cuando, siendo juez de la Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se unió a sus pares en el caso Hamdan vs. Rumsfeld.31

Salim Ahmed Hamdan fue acusado de estar involucrado en actividades terroristas relacionadas con Al Qaeda, apresado en 2001 y llevado a la Base Naval de Guantánamo en Cuba.

Después de un largo confinamiento en la base militar y de un complicado litigio, la Corte de Distrito de Columbia ordenó, en noviembre de 2004, que Hamdan no habría de ser juzgado por comisión militar alguna a menos que un tribunal competente determinara que no era prisionero de guerra de conformidad con lo estipulado por la Convención de Ginebra de 1949.

Por supuesto que la decisión de la Corte de Distrito fue echada abajo por la Corte de Apelaciones de la cual aún formaba parte John G. Roberts, en julio de 2005, al afirmar que ese tribunal competente era precisamente la comisión militar.

En el caso Hamdan, era evidente que los procedimientos de la administración Bush no se ajustaban a lo dispuesto por la Convención de Ginebra, la cual exige que todos los prisioneros sean sometidos a juicio en un tribunal debidamente constituido (a diferencia de uno ad hoc) que, además, les brinde todas las garantías judiciales que han sido reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

Sin embargo, Roberts y los otros dos jueces de la Corte de Apelaciones simplemente afirmaron que la administración del presidente Bush no tenía el deber de cumplir con las obligaciones de un tratado internacional, porque la Convención de Ginebra no podía ser aplicada por los tribunales de Estados Unidos.32

Los demás ministros que formaron mayoría en el caso que nos ocupa —Medellín vs. Texas— responden a una agenda conservadora más radical —en comparación con el "minimalismo judicial" de Roberts— y que, desde los años de la administración del ex presidente Ronald Reagan, han intentado expandir el poder del Ejecutivo; poner fin a las prerrogativas raciales dirigidas a ayudar a la población afroamericana; mezclar la religión con los asuntos públicos, pero sobre todo dejar sin efectos el caso Roe vs. Wade y, con ello, permitir que los estados de la Unión prohíban, tajantemente, el aborto.33

Lo sorprendente en Medellín es que el ministro progresista e internacionalista John Paul Stevens —quien pudo haber hecho la diferencia— haya concurrido en el fallo, aunque por otras razones.

Permítaseme recordar el triste caso Estados Unidos vs. Álvarez Machain, resuelto en 1992 por el máximo tribunal americano. Independientemente de los cargos por los que Estados Unidos querían juzgar a este médico mexicano, lo aberrante fue que el gobierno americano secuestró en territorio mexicano a este individuo para ser juzgado en Estados Unidos. Por supuesto que existían los canales institucionales para entregar al doctor Álvarez Machain, si es que tenía cuentas pendientes con la justicia americana: el Tratado de Extradición, suscrito por ambos países en 1978.

En este caso, el argumento principal de la mayoría puede resumirse de la siguiente manera: son válidas las abducciones internacionales, siempre que en un tratado de extradición no haya prohibición expresa para realizarlas.

Ante este sinsentido, el ministro Stevens levantó la voz en su opinión disidente, al afirmar:34

Medellín vs. Texas es, sin duda, otra decisión "monstruosa" de la Suprema Corte de Estados Unidos, que refleja los intereses más conservadores de Estados Unidos y un desprecio absoluto por el derecho internacional.

Hago votos porque la idea de Alexander Hamilton continúe siendo cierta: que el Poder Judicial es, de las tres ramas del gobierno federal, la menos peligrosa.35

Actualmente no puedo ser optimista al respecto. Pero a quien debe preocupar este asunto es al pueblo soberano de Estados Unidos de América.

Lo que sí me preocupa y me parece apremiante es que muy probablemente los más de 50 connacionales que protegió la decisión de la Corte Internacional de Justicia en el caso Avena, serán ejecutados sin el debido proceso legal.

IV. POSDATA

Al estar revisando este trabajo, surgió en los medios de comunicación la triste noticia de que ya se había fijado fecha para la ejecución de José Ernesto Medellín. Una de tantas notas periodísticas del 6 de mayo del presente año, referían:

Hoy más que nunca los mexicanos debemos estar unidos y apoyar todo esfuerzo encaminado a hacer justicia a nuestros compatriotas. Recordemos que para los poderosos, poco importa el derecho; para las potencias medianas como México, el derecho constituye su única arma, su única defensa.

V. BIBLIOGRAFÍA

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1. Casos de Estados Unidos de América

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Roe vs. Wade, 410 U. S. 113 (1973).

United States vs. Alvarez-Machain, 504 U. S. 655 (1992).

2. Casos de la Corte Internacional de Justicia

Avena and Other Mexican Nationals (Mexico vs. United States of America). International Court of Justice. Judgment of March 31, 2004.

Case Concerning the Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua vs. United States of America). International Court of Justice. Judgement of 27 June 1986 (Merits).

* Agradezco al doctor Víctor Navarrete su apoyo al presente trabajo.
** Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

Notas:
1 Supreme Court of the United States, núm. 06-984. José Ernesto Medellín, Petitioner vs. Texas on Writ of Certiorari to the Court of Criminal Appeals of Texas, March 25, 2008.
2 En virtud de que no existe una traducción precisa del cargo de Justice, emplearé el término "ministro", con el objeto de "asimilarlo" a su equivalente en México. En muchos documentos legales y obras jurídicas se hace referencia al Justice como "juez" o "magistrado"; para evitar confusiones con nuestra tradición jurídica, es que empleo el término ya referido.
3 Baum, Lawrence, La Suprema Corte. Función y comportamiento en la sociedad norteamericana, trad. de Cristina Piña, Buenos Aires, Grupo Editor Latinoamericano, colección Estudios Políticos y Sociales, 1994, p. 14.
4 Ibidem, pp. 23-26.
5 Frank, John P., "Caso Marbury vs. Madison, 1 Cranch 137, 2L. De. 60 (1803)", Cases and Materials on Constitutional Law, Chicago, Callaghan & Company, 1952, pp. 39-50.
6 Ibidem, p. 42. "Questions in their political nature, or which are, by the constitution and laws, submitted to the executive, can never be made in this court".
7 Brown vs. Board of Education, 347 U. S. 483 (1954).
8 Mapp vs. Ohio, 367 U. S. 643 (1961).
9 Gideon vs. Wainwright, 372 U. S. 335 (1963).
10 Miranda vs. Arizona, 384 U. S. 436 (1966).
11 Baum, Lawrence, op. cit., nota 3, pp. 40 y 41.
12 Roe vs. Wade, 410 U. S. 113 (1973).
13 Planned Parenthood of Southeastern Pa. vs. Casey, 505 U. S. 833 (1992).
14 Véase Toobin, Jeffrey, The Nine. Inside the Secret World of the Supreme Court, Nueva York, Doubleday, 2007, y página Web de la Suprema Corte de Estados Unidos, en http://www.supremecourtus.gov/about/biographiescurrent.pdf.
15 Toobin, Jeffrey, op. cit., nota anterior, p. 312.
16 Feinman, Jay M., Introducción al derecho de Estados Unidos de América. Todo lo que debe saber acerca del sistema jurídico estadounidense, trad. de Enrique Cruz Mercado González y rev. téc. de Magdalena Wong Bermúdez, México, Oxford University Press, 2004, p. 19.
17 Ibidem, p. 22.
18 Felipe Miguel, Beltrán de y González García, Julio V., Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de Estados Unidos de América, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2006, p. 29.
19 Article VI, cl. 2. of the Constitution of the United States: "This Constitution, and the Laws of the United States which shall be made in Pursuance thereof; and all Treaties made, or which shall be made, under the Authority of the United States, shall be the supreme Law of the Land; and the Judges in every State shall be bound thereby, any Thing in the Constitution or Laws of any State to the Contrary notwithstanding".
20 Missouri vs. Holland, 252 U. S. 416 (1920).
21 La Décima Enmienda de la Constitución de Estados Unidos establece que aquellos poderes que la propia carta magna no delegue a los Estados Unidos o que estén prohibidos para los estados, están reservados a éstos o bien al pueblo: "AMENDMENT X [1791]. The powers not delegated to the United States by the Constitution, nor prohibited by it to the States, are reserved to the States respectively, or to the people".
22 Gunther, Gerald y Sullivan, Kathleen, Constitutional Law, 30a. ed., Nueva York, The Foundation Press, 1997, pp. 252-257.
23 Vá zquez, Carlos Manuel, "Treaties as Law of the Land: The Supremacy Clause and Presumption of Self-Execution", Georgetown Law. Faculty Working Papers, abril de 2008. 121 Harv. L. Rev. (forthcoming 2008). El artículo está disponible en http://ssr n.com/abstract=1118063.
24 Gómez-Robledo V., Juan Manuel, "El caso Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América) ante la Corte Internacional de Justicia", Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. V, 2005, p. 215.
25 Véase Draft Articles on Responsibility of States for Internationally Wrongful Acts (2001), United Nations, International Law Commission, en http://untreaty.un.org/ ilc/texts/instruments/english/draft%20articles/9_6_2001.pdf. Chapter II. Attribution of Conduct to a State. "Article 4. Conducts of organs of a State: 1. The conduct of any State organ shall be considered an act of that State under international law, whether the organ exercises legislative, executive or any other functions, whatever position it holds in the organization of the State, and whatever its character as an organ of the central Government or of a territorial unit of the State. 2. An organ includes any person or entity which has that status in accordance with the internal law of the state".
26 Memorandum del presidente de Estados Unidos de América dirigido al Procurador General, 28 de febrero de 2005. Traducción libre del autor. President´s Memorandum for the Attorney General, Subject: Compliance with the Decision of the International Court of Justice in Avena (Feb. 28, 2005): "I have determined, pursuant to the authority vested in me as President by the Constitution and the laws of the United States of America, that the United States will discharge its international obligations under the decision of the International Court of Justice in the Case Concerning Avena and Other Mexican Nationals (Mexico vs. United States of America) (Avena), 2004 ICJ 128 (Mar. 31), by having State courts give effect to the decision in accordance with general principles of comity in cases filed by the 51 Mexican nationals addressed in that decision". http://www.whitehouse.gov/news/releases/2005/02/2005 0228-18.html.
27 Supreme Court of the United States, núm. 06-984, José Ernesto Medellín, Petitioner vs. Texas on Writ of Certiorari to the Court of Criminal Appeals of Texas [March 25, 2008]. Breyer. J., dissenting: "V. In sum, a strong line of precedent, likely reflecting the views of the Founders, indicates that the treaty provisions before us and the judgment of the International Court of Justice address themselves to the Judicial Branch and consequently are self-executing. In reaching a contrary conclusion, the court has failed to take proper account of that precedent and, as a result, the Nation may well break its word even though the President seeks to live up to that word and Congress has done nothing to suggest the contrary. For the reasons set forth, I respectfully dissent".
28 Véase Case Concerning the Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua vs. United States of America), International Court of Justice, Judgement of 27 June 1986 (Merits), http://www.icj-cij.org.
29 Véase "Beyond the Agreements: The tuna-dolphin dispute", World Trade Organization, http://www.wto.org.
30 Feinman, Jay M., op. cit., nota 16, p. 23.
31 United States Court of Appeals for the District of Columbia. Salim Ahmed Hamdan, Appellee vs. Donald H. Rumsfeld, United States Secretary of Defense et al., Appellants. Appeal from the United States District Court for the District of Columbia (04cv01519), núm. 04-5393. Argued April 7, 2005; Decided July 15, 2005.
32 Idem. "`International agreements, even those directly benefiting private persons, generally do not create private rights or provide for a private cause of action in domestic courts´. RESTATEMENT (THIRD) OF FOREIGN RELATIONS LAW OF THE UNITED STATES secc. 907 cmt. a, at 395 (1987). The district court nevertheless concluded that the Geneva Convention conferred individual rights enforceable in federal court. We believe the court´s conclusion disregards the principles just mentioned and is contrary to the Convention itself. To explain why, we must consider the Supreme Court´s treatment of the Geneva Convention of 1929 in Johnson vs. Eisentrager, 339 U. S. 763 (1950)... [In that case]... the Supreme Court, speaking through Justice Jackson, wrote in an alternative holding that the Convention was not judicially enforceable: the Convention specifies rights of prisoners of war, but `responsibility for observance and the enforcement of these rights is upon political and military authorities´ Id. At 789 n. 14... This aspect of Einsentrager is still good law and demands our adherence. Rasul vs. Bush, 124 S. Ct. 2686 (2004), decided a different and `narrow´ question: whether federal courts had jurisdiction under 28 U. S. C. secc. 2241 `to consider challenges to the legality of the detention of foreign nationals´ at Guantanamo Bay Id. at 2690. The Court´s decision in Rasul had nothing to say about enforcing any Geneva Convention. That interpretation, we believe, leads to the conclusion that the 1949 Geneva Convention cannot be judicially enforced".
33 Toobin, Jeffrey, op. cit., nota 14, p. 336.
34 United States vs. Alvarez-Machain, 504 U. S. 655 (1992). Stevens J., dissenting. "I suspect most courts throughout the civilized world —will be deeply disturbed by the `monstrous´ decision the Court announces today. For every Nation that has an interest in preserving the Rule of Law is affected, directly or indirectly, by a decision of this character. As Thomas Paine warned, an `avidity to punish is always dangerous to liberty´ because it leads a Nation `to stretch, to misinterpret, and to misapply even the best of laws´. To counter this tendency, he reminds us: `He that would make his own liberty secure must guard even his enemy from oppression; for if he violates this duty he establishes a precedent that will reach to himself".
35 Hamilton, Alexander, The Federalist Papers, núm. 78: "Whoever attentively considers the different departments of power must perceive, that, in a government in which they are separated from each other, the judiciary, from the nature of its functions, will always be the least dangerous to the political rights of the Constitution; because it will be least in a capacity to annoy or injure them. The Executive not only dispenses the honors, but holds the sword of the community. The legislature not only commands the purse, but prescribes the rules by which the duties and rights of every citizen are to be regulated. The judiciary, on the contrary, has no influence over either the sword or the purse; no direction either of the strength or of the wealth of the society; and can take no active resolution whatever. It may truly be said to have neither FORCE nor WILL, but merely judgment; and must ultimately depend upon the aid of the executive arm even for the efficacy of its judgments". The Avalon Project at Yale Law School, http://www.yale.edu/lawweb/avalon/federal/fed78.htm.
36 "Ejecutar el 5 de agosto al mexicano José Ernesto Medellín, ordena juez de EU", La Jornada, martes 6 de mayo de 2008, http://www.jornada.unam.mx/2008/05/ 06/index.php?section=politica&article=013n1pol.