EL PER SALTUM EN EL DERECHO PROCESAL ELECTORAL FEDERAL*
THE PER SALTUM IN THE MEXICAN FEDERAL ELECTORAL PROCEDURAL LAW

Carlos BÁEZ SILVA**
David CIENFUEGOS SALGADO***

SUMARIO: I. Introducción. II. La regla. III. La excepción. IV. El per saltum en el juicio de revisión constitucional electoral. V. El per saltum en otros ordenamientos. VI. ¿Per saltum por avocación en México? VII. Conclusiones.

I. INTRODUCCIÓN

Una de las figuras procesales que más curiosidad pueden despertar a quien se acerca inicialmente al derecho procesal electoral mexicano es el per saltum. Su definición, su justificación y su operación pueden ser de sencillo entendimiento, sin embargo, un análisis más detallado nos debe conducir a valorarlo en su justa medida. Evidentemente, el per saltum no es en propiedad una invención vernácula; es posible rastrear sus antecedentes bastante antiguos en otros sistemas jurídicos. Pero tal como se concibe y opera en el derecho mexicano, nuestro per saltum ha adquirido matices que, sin duda, lo tornan muy distinto a instituciones procesales que, aun teniendo el mismo nombre, se definen y funcionan de manera distinta.

La que sigue es una nota derivada de la curiosidad, en la que se describe a esta figura a partir de la única manera posible hasta este momento: a través de los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (SSTEPJF). Este dato es por demás relevante, puesto que el per saltum mexicano es una adaptación que los juzgadores electorales han hecho de figuras parecidas, con una finalidad procesal de inobjetable necesidad en dicho ámbito: superar de manera justificada el cumplimiento de determinados requisitos de procedencia.

II. LA REGLA

La primera parte del artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME) prescribe que los medios de impugnación en ella previstos serán procedentes si y sólo si se han agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

Este texto legal consagra lo que comúnmente se denomina requisito de definitividad, el cual debe ser cubierto, entre otros presupuestos procesales, para que la acción intentada prospere y el proceso se desarrolle y concluya con el dictado de una sentencia de fondo.

Un supuesto previo o requisito indispensable para el nacimiento válido de un proceso electoral federal, su desenvolvimiento y normal culminación, consiste en que la acción1 sea promovida en un determinado momento: cuando el acto que se pretende impugnar ha adquirido firmeza y definitividad, es decir, inmutabilidad.

Un acto o resolución emitida por alguna autoridad electoral adquiere esa característica de invariable o inmodificable de dos maneras:

a) si es impugnada de manera oportuna y, a su vez, es confirmada, modificada o revocada; o

b) si no se impugna oportunamente. Si el acto no se impugna oportunamente (es decir, dentro del plazo que la ley otorga para ello), el derecho a impugnarlo caduca.

En el caso, para que procedan los medios de impugnación contemplados en la LGSMIME es indispensable que el actor haya agotado todas las instancias previas existentes para combatir el acto o resolución impugnada, en virtud de las cuales dicho acto pudiera haber sido modificado, revocado o anulado. En otras palabras, sólo es factible acudir a la jurisdicción del TEPJF cuando las instancias previas se han agotado y el acto que se reclama no se ha modificado o revocado. Ello es así, fundamentalmente, porque la instancia constitucional es excepcional o extraordinaria y los medios de los cuales conoce dicho tribunal:

Lo excepcional o extraordinario de los medios de impugnación en materia electoral deriva del hecho de que, al igual que ha sucedido en el caso del juicio de amparo, en materia electoral se carece del recurso de casación, no obstante que juicios como el de protección de derechos político-electorales del ciudadano o el de revisión constitucional electoral funcionan en forma similar a dicho recurso.

En este sentido cabe distinguir entre la finalidad de la casación, que estriba fundamentalmente en anular sentencias dictadas al margen de una exacta aplicación de la ley, y la finalidad del control de constitucionalidad, que pretende básicamente anular actos de autoridad al margen del texto constitucional. La casación busca la uniformidad en la aplicación e interpretación de la ley, en tanto que el control de constitucionalidad se encarga de darle un sentido único al texto constitucional y de anular todo aquello que lo contradiga. Sin embargo, en nuestro país, como bien lo hizo notar Emilio Rabasa, la interpretación que se le ha dado al artículo 14 constitucional ha conducido a que la exacta aplicación de la ley se conciba como un derecho constitucional tutelado a través del juicio de amparo. De aquí que en nuestro país este juicio funcione realmente como recurso de casación.

Algo similar ha ocurrido en la materia electoral, puesto que los referidos juicios de los que conoce el TEPJF han funcionado no sólo como revisiones de constitucionalidad, sino también como recursos de casación. Por ello es que se exige el agotamiento de las instancias o de los medios de impugnación previos, como un requisito general para que el TEPJF conozca del asunto.

Si bien el presupuesto procesal de la definitividad y firmeza del acto reclamado se traduce en una obligación de los sujetos legitimados, consistente en agotar o emplear, antes de iniciar alguno de los medios de impugnación en materia electoral, todos los recursos ordinarios o medios de impugnación aptos para conseguir la modificación o revocación de un acto o resolución electoral; el nacimiento y cumplimiento de tal obligación implica ciertos requisitos.

El primero de ellos consiste en que existan recursos o medios de impugnación para combatir el acto contra el que se inconforma el sujeto legitimado en el proceso. En otras palabras, para que nazca la obligación de agotar las instancias previas a la constitucional es necesario que la ley o la normatividad interna de los partidos políticos,3 según sea el caso, las prevea.

Pero no es suficiente con la sola existencia de medios de impugnación o de recursos para combatir actos o resoluciones en materia electoral; es necesario que tales instrumentos procesales sean útiles o aptos para, en efecto, impugnar o combatir tales actos o resoluciones, y sobre todo para, en su caso, conseguir la satisfacción de la pretensión, es decir, los medios de impugnación o recursos deben ser mecanismos efectivos para alcanzar su propósito reparador. De nada serviría un medio o recurso para combatir un acto, si, a pesar de su ejercicio, no hay posibilidad de que resulte útil para satisfacer la pretensión consistente en revocar o modificar dicho acto.

Así, para que el cumplimiento del requisito procesal de la definitividad sea exigible, es indispensable que las instancias previas a la constitucional que resulten agotables reúnan las dos siguientes características:4

a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales o normas internas respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y

b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

El acento en la aptitud de las instancias previas para modificar o revocar los actos o resoluciones combatidos ha dado origen a que se interprete que existen dos versiones del concepto de definitividad:5

a) la formal, que postularía que el contenido del acto o resolución que se impugne no pueda sufrir variación alguna a través de la emisión de un nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique, y

b) la sustancial o material, que haría referencia a los efectos jurídicos o materiales que pueda surtir el acto o resolución de que se trate en el acervo sustantivo de quien haga valer el juicio de revisión constitucional electoral.

A la idoneidad del medio o recurso se aúna directamente la pertinencia del mismo, entendida como la calidad de "lo que viene a propósito". Es decir, además de ser idóneo para impugnar el acto o resolución, el medio o el recurso debe resultar pertinente, o sea que su agotamiento previo a la instancia constitucional no se traduzca en una amenaza seria a los derechos sustanciales que subyacen al litigio, en virtud de que los trámites de que conste y el tiempo necesario para llevarlo a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral impugnado se pueda llegar a considerar firme y definitivo.6

En caso de que el agotamiento de la instancia previa suponga un riesgo fundado y serio de que el acto que se combate adquiera, por el paso del tiempo el status de irreparable o inmutable, por ejemplo, la obligación de agotar los medios o recursos ordinarios antes de acudir a los extraordinarios desaparece.

La pertinencia también se vincula con la utilidad, pues es factible que, en opinión del sujeto legitimado, con el medio o recurso no se pueda lograr la satisfacción completa, total y oportuna de las pretensiones jurídicamente tuteladas, ante lo cual dicho sujeto, al promover el medio de impugnación electoral federal estará obligado a justificar su percepción de que el recurso o medio previo, previsto o establecido en el correspondiente ordenamiento, no es eficaz para la protección de sus derechos y por el contrario, propicia (o puede propiciar) la extinción de los mismos, en ambos supuestos lo argumentado será objeto de estudio por parte del órgano jurisdiccional, a fin de verificar si la razón aducida, efectivamente conduce a la extinción del derecho, toda vez que en caso contrario no se justifica el salto a la jurisdicción.7

En resumen, la obligación de agotar las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, antes de acudir a la jurisdicción del TEPJF, nace si tales medios previos:

  1. existen,

  2. son accesibles,

  3. son efectivos, útiles o aptos, y

  4. son oportunos o pertinentes.

III. LA EXCEPCIÓN

La SSTEPJF ya había fijado el criterio de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede contra actos definitivos e irreparables de los partidos políticos.8 El 28 de febrero de 2003, la SSTEPJF dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 807/2002, promovido por la señora María del Refugio Berrones Montejano en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual se sobreseyó una queja que dicha ciudadana presentó en contra del Partido Revolucionario Institucional.

Hasta antes de esta sentencia, el criterio que había sostenido dicho órgano jurisdiccional había consistido en que los únicos medios impugnativos que debían de agotarse, antes de ocurrir a los emanados de la legislación electoral, eran los establecidos y regulados, formal, directa y completamente, por los ordenamientos provenientes del Poder Legislativo Federal o de las legislaturas de los Estados, con lo cual quedaban excluidas las instancias impugnativas contenidas en la normatividad interna de los partidos políticos.

En la sentencia referida se afirmó que:

En razón de lo anterior operó el abandono del criterio referido, y se sostiene a partir de entonces que las instancias impugnativas previstas en la normatividad interna de los partidos políticos, a favor de su membresía, deben agotarse previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos fijados y regulados por la legislación electoral. En otras palabras, a partir de la referida sentencia,9 los militantes de los partidos políticos, antes de promover dicho juicio de protección, tienen la carga de agotar los medios de impugnación intrapartidarios,10 siempre y cuando cumplan la función de ser aptos para modificar, revocar o nulificar los actos y resoluciones contra los que se hagan valer.

Este es el origen jurisprudencial del per saltum, puesto que en la propia sentencia citada se expresa por primera ocasión esta figura procesal.11 Hay que recordar que la regla general estriba en que el requisito de definitividad y firmeza es de cobertura obligatoria si y sólo si existe un medio de impugnación previo a la instancia constitucional accesible, efectivo y oportuno. En el precedente SUP-JDC-807/2002 se precisó que, en torno a los medios intrapartidistas de solución o composición de conflictos, la normatividad interna de los partidos políticos debe prever que:

1) los órganos partidistas encargados del conocimiento y decisión de los litigios estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;

2) se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes, con medidas tales como:

a) una duración amplia en el cargo.

b) la irrevocabilidad de su nombramiento, durante el tiempo para el que fue dada, salvo casos de responsabilidad.

c) la prohibición para desempeñar simultáneamente otro cargo incompatible en el partido.

3) en el procedimiento establecido se respeten todas las formalidades esenciales del debido proceso legal, exigidas constitucionalmente, y

4) que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos transgredidos, de manera adecuada y oportuna, esto es, que el tiempo y el procedimiento necesarios para su tramitación y resolución no produzcan la consumación irreparable de las infracciones, haciendo nugatorios o mermando considerablemente tales derechos.

Cuando falte alguno de estos requisitos o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, el justiciable queda eximido de la obligación de agotar las instancias previas, y éstas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, per saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, esto con el fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias.12

Esta carga subsiste aún en los casos en los que no se prevea en norma interna alguna del partido político un plazo para resolver la controversia correspondiente, pues debe entenderse que el tiempo para resolverla debe ser acorde con las fechas en que se realicen los distintos actos en cada una de las etapas de los procesos internos de selección de candidatos,13 por citar un ejemplo.

Recientemente se ha fijado jurisprudencia en el sentido de que cuando el actor pretenda acudir a la instancia constitucional per saltum, una vez que desistió del medio de defensa ordinario, la presentación de la demanda es correcta si lo hace, a su elección, ante la autoridad u órgano emisor del acto reclamado o bien, ante la que estaba conociendo del medio de defensa del cual desistió.14

IV. EL PER SALTUM EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

Si bien el per saltum ha nacido en el derecho procesal electoral mexicano en la resolución de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y es en este tipo de juicios en los que con mayor frecuencia se invoca dicha excepción al principio de definitividad,15 también ha operado en juicios de revisión constitucional electoral.16 Así, en el precedente SUP-JRC-026/2004 se precisó que:

Por su parte, en el precedente SUP-JRC-123/2005 se aclaró que, en el caso de resoluciones que debe emitir la autoridad administrativa electoral tras un procedimiento de investigación, el per saltum:

En el precedente SUP-JRC-11/2005, la SSTEPJF precisó algo que parecía ser evidente, pero que requirió pronunciamiento expreso:17

En dicho precedente se incorporó un criterio también relevante a igualmente aplicable a ambos juicios de constitucionalidad en materia electoral federal:

La citada jurisprudencia 9/2007, formada a partir de precedentes generados en juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, específicamente detalla que:

Para la procedencia del per saltum en el juicio de revisión constitucional electoral se ha adoptado un criterio similar al del juicio ciudadano, en el sentido de que "el actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en las leyes, en los casos en que su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias".18 Esto también se puso de manifiesto en el precedente SUP-JRC-113/2007, resuelto el 28 de junio de 2007, en el que se precisó lo siguiente:

A partir de lo anterior, se puede afirmar que el per saltum en el derecho procesal electoral federal mexicano consiste en la petición que el sujeto legitimado para promover alguno de los juicios constitucionales en la materia, le hace al órgano jurisdiccional terminal para que éste, saltando las instancias correspondientes y ordinarias, conozca y resuelva un litigio cuyo conocimiento y resolución corresponde a un órgano jurisdiccional que, en situaciones ordinarias, debe dictar una resolución impugnable ante el referido órgano terminal.

El per saltum es una petición porque el sujeto legitimado solicita al órgano terminal (la Sala Superior del TEPJF, por ejemplo) que ejerza jurisdicción en un caso en el que, en principio, carece de competencia originaria, pues sólo la tendría al cabo del dictado de una resolución de primera y, en su caso, segunda instancias. Por lo tanto, y como cualquier petición, la solicitud del actor (ciudadano o partido político, por ejemplo) puede o no ser satisfecha, es decir, el tribunal terminal puede denegar la solicitud de ejercer la jurisdicción por salto de las instancias.

Lo anterior sucede si el tribunal terminal considera que no se han cubierto los supuestos que justifiquen el salto de instancias; esto se explica en razón de que, si por sí mismos los juicios de constitucionalidad electoral se consideran medios de impugnación extraordinarios, la operación del per saltum en ellos sólo se justifica por situaciones aún más extraordinarias.

Así, la observancia o acatamiento de la regla general del requisito de definitividad, consistente en agotar las instancias previas que resulten aptas para modificar o revocar el acto impugnado, antes de acudir a la jurisdicción constitucional extraordinaria, sólo admite excepción, salvedad o autorización para su incumplimiento cuando se colman, en opinión del órgano jurisdiccional terminal, los siguientes supuestos:

1) que los medios ordinarios de impugnación del acto de violación no resulten accesibles, en el sentido de que el sujeto cuyo derecho se considera violado no cuente con la posibilidad real de emplear o interponer un recurso de protección, lo que implica necesariamente la existencia de éste, aunque existe una situación que le impide al sujeto emplearlo para su defensa, como sería, por ejemplo, que éste careciera de la legitimación para emplearlo.

2) que los medios ordinarios de impugnación del acto de violación no resulten efectivos, útiles o aptos; en este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado la efectividad de un recurso en el sentido de que éste sea "capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido", lo que implica, al menos, una posibilidad seria de que el recurso prospere;20 al respecto, la jurisprudencia electoral federal mexicana habla de la inaptitud del medio ordinario para "modificar, revocar o anular" el acto violatorio. El mejor ejemplo al respecto lo proporciona el Caso Castañeda.

3) que los medios ordinarios de impugnación del acto de violación no resulten efectivos, útiles o aptos, pero ya no en el sentido anterior, sino en relación con el debido proceso; de esta forma, es probable que una petición de per saltum prospere si:

a) no existen órganos competentes para conocer del medio ordinario de protección, o bien si éstos, aún existiendo o estando previstos en una norma, no están integrados o no están instalados con antelación a los hechos litigiosos;

b) los órganos competentes para conocer del medio ordinario de defensa no son independientes o imparciales, puesto que no se garantiza a sus integrantes una duración larga en el cargo, la irrevocabilidad del nombramiento, salvo fincamiento de responsabilidad, o no se prevé la incompatibilidad con otros cargos que pudieran generar conflicto de intereses;

c) en el diseño del procedimiento del medio ordinario de defensa no se respeten todas las formalidades esenciales del debido proceso constitucionalmente exigidas.21

4) que los medios ordinarios de impugnación del acto de violación no resulten oportunos, es decir, no obstante resultar efectivos, en el sentido de producir el resultado para el que han sido concebidos (modificar, revocar o anular el acto violatorio), esto suceda o pueda suceder,22 por el transcurso del tiempo requerido o previsto, una vez que se ha consumado de manera irreparable la violación combatida.

La verificación que de cualquiera de las situaciones descritas en los incisos a) al d) lleve a cabo el órgano jurisdiccional terminal conduciría, en principio, a satisfacer la petición de que dicho órgano ejerza su jurisdicción en un caso del que, en principio, no le compete conocer originariamente. En virtud de la dinámica del procedimiento electoral, la situación que con mayor frecuencia se invoca para justificar el otorgamiento de la autorización para saltar las instancias ordinarias es la de la inoportunidad del medio ordinario de defensa.

Si bien en el derecho de amparo mexicano existen excepciones al requisito de definitividad para la procedencia de la acción,23 en esta ocasión se ha considerado relevante buscar parámetros de comparación en ordenamiento jurídicos distintos al nacional, con el objeto de determinar en qué medida se parece nuestro per saltum en materia electoral a otras figuras semejantes.

V. EL PER SALTUM EN OTROS ORDENAMIENTOS

Bidart Campos afirma que:

Este salto de instancias recibe diversos nombres: certiorari before judgment en el derecho estadounidense; Sprungrevision en el derecho alemán; revisio per saltum en el derecho italiano; apelación omisso medio en el antiguo derecho canónico. En todos los casos, con el nombre se hace referencia a aquella situación en la cual, no obstante existir ordinariamente un sujeto con competencia para conocer de una cuestión litigiosa, ésta se plantea a aquél sujeto que, presumiendo una mayor jerarquía, puede llegar a decir la última palabra en dicha cuestión litigiosa.

Este salto de instancia25 se identifica ya en la Edad Media, pues el Papa, en el derecho canónico, podía conocer directamente de asuntos conflictivos de los que, en situaciones normales, hubieran conocido otros integrantes de la jerarquía eclesiástica; lejos de ser propiamente un recurso,26 esta apelación omisso medio representaba propiamente el ejercicio discrecional de una facultad papal.27 Seguramente éste es un antecedente de la facultad que, en el derecho administrativo, tiene el superior jerárquico para conocer, por avocación,28 de cuestiones litigiosas planteadas ante un inferior.

En el campo propiamente del derecho procesal, este salto de la instancia está directamente relacionado con el recurso de casación; al respecto cabe recordar que la casación surge como un mecanismo para verificar que los jueces, al dictar sus sentencias, aplicaran la ley exactamente en el sentido en que lo habría querido el legislador.29 A través de la casación se ejercía una función política (evitar la invasión de las cortes y de los jueces en el campo legislativo) y, con el tiempo, se ejerció también una función normativa: dar uniformidad a la interpretación de la ley.

Tradicionalmente, se recurría a la casación cuando una de las partes del proceso consideraban que la sentencia dictada en la última instancia adolecía de algún vicio, por inexacta aplicación de la ley, o bien porque se sostenía que durante el proceso se habían cometido violaciones a las normas procesales. En la casación no se planteaban, ni se podían revisar de manera ordinaria, cuestiones relacionadas con los hechos del caso; el problema planteado a la corte de casación era de índole estrictamente normativa, y por lo regular relacionado con el sentido que se había dado o que se debía dar a un texto legal.

Cuando la cuestión planteada en el litigio era de "derecho" y no de "hecho", la apelación per saltum se consideraba útil para acelerar el dictado de una resolución definitiva:

En la casación alemana, el per saltum también podía operar a petición del ministro de Justicia cuando éste considerara de "interés general el examen de determinado negocio por el Tribunal Supremo"; lo anterior no era posible cuando la parte interponía la apelación antes que fuera solicitado el per saltum y, de igual manera, la casación per saltum solicitada por el ministro de Justicia excluía la apelación.31

Actualmente, en el Zivilprozessordnung la Sprungrevision, o casación con salto de instancia, al igual que la Revision (casación) tiene por objeto hacer del conocimiento del Supremo Tribunal Federal cuestiones jurídicas de interés general, el perfeccionamiento de la ley o asegurar la uniformidad de la jurisprudencia. Para la operación de la Sprungrevision se sigue requiriendo la solicitud de la parte que se considere agraviada tras el dictado de una sentencia de primera instancia, aunada al consentimiento de la parte contraria; tanto la petición como el consentimiento valen como renuncias a la apelación.32

El texto del actual código procesal civil alemán resulta del siguiente tenor:

Es relevante el hecho de que el per saltum se solicita al tribunal de casación y éste decide, bajo su arbitrio, la admisión del recurso de casación, por lo que la resolución en torno al salto de instancia es independiente del examen de fondo y, en su caso, del dictado de una sentencia. En este caso, la casación per saltum alemana opera en forma similar al write of certiorari estadounidense, puesto que éste es propiamente un solicitud que una de las partes le hace a la Supreme Court en el sentido de escuchar de nueva cuenta un caso ya decidido en las instancias ordinarias.

También es importante resaltar que, de la mera lectura de la prescripción alemana, se sigue que una vez solicitada la casación per saltum, al margen de que se admita o no, las partes renuncian a la apelación por el simple hecho de haber solicitado la casación con salto de instancia. Ello al margen de que el Supremo Tribunal Alemán pueda, si lo considera pertinente, enviar el caso al tribunal de apelación, lo que es, se entiende, una potestad, mas no un derecho de las partes.

En el derecho procesal italiano también se puede encontrar esta autorización con que las partes cuentan para renunciar a su derecho de interponer el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada en primera instancia; en el artículo 360, primer párrafo, del Codice di Procedura Civile se prescriben las hipótesis de procedencia del recurso de casación interpuesto en contra de una sentencia dictada en instancia de apelación o en única instancia; en el segundo párrafo de dicho artículo se precisa que además una sentencia apelable del tribunal puede ser impugnada mediante recurso de casación, si las partes están de acuerdo en omitir la apelación; en tal caso, la interposición del recurso de casación per saltum sólo podrá proponerse por violación o falsa aplicación de normas, ya sean de derecho, de un contrato o de un acuerdo colectivo nacional de trabajo.33

Por su parte, el artículo 366, tercer párrafo, del ordenamiento citado, precisa que en el caso previsto en el artículo 360, segundo párrafo (casación per saltum), el acuerdo entre las partes para solicitar la admisión del recurso de casación interpuesto con salto de la instancia, deberá presentarse junto con el recurso mismo o bien "a través de acto separado, también anterior a la sentencia impugnada".34 Entendemos que esta prescripción es de reciente incorporación al ordenamiento procesal civil italiano, puesto que con anterioridad a su introducción en 2006, la revisio o Cassazione per saltum debía interponerse después del dictado de la sentencia cuya casación se solicitaba; ahora, es posible que las partes acuerden, antes del dictado mismo de la sentencia apelable, solicitar el salto de instancia para que conozca el tribunal de casación.35

Conforme con lo anterior, el acuerdo entre las partes para ocurrir per saltum a la casación se puede presentar tanto de manera preventiva como sucesiva al dictado de la sentencia apelable. No obstante esta prescripción, ya en 1950, Calamandrei, al referirse a las medidas para acelerar el curso del proceso afirmaba:

Por su parte, en Portugal la interposición del recurso de revista ante el Tribunal Supremo de Justiça se debe fundar, en términos generales, en "la violación de una ley sustantiva", lo que puede consistir tanto en un error de interpretación o de aplicación, como en error al determinar la norma aplicable; de manera accesoria se puede alegar alguna nulidad procesal.37 Por lo que hace a nuestro tema, específicamente el artículo 725 del Código de Processo Civil, titulado Recurso per saltum para o Supremo Tribunal de Justiça, prescribe lo siguiente:

En la España antigua, la posibilidad de recurrir directamente al rey saltando las instancias ordinarias, bajo el principio omisso medio, parece haber sido el antecedente remoto del recurso de suplicación:

Si bien en el derecho procesal brasileño no existe el per saltum, no deja de ser interesante que, en momentos distintos, diferentes jueces federales lo hayan denostado y propuesto como medida para acelerar la impartición de justicia. Por un lado, en 1992, a partir de la oposición de los jueces federales reunidos en su VII Encuentro Nacional a la reedição de la avocatória, Ferreira Maciel39 se pregunta si dicha figura constituye una violación a la garantía del juez natural o es una exigencia de nuestros tiempos.40

El juez Ferreira, al igual que los jueces que participaron en el encuentro citado, sostiene que la avocatória fue un instrumento procesal acorde con un sistema político autoritario, pero que, tras la transición política brasileña que culmina con la nueva Constitución de 1988, tal instrumento puede convertirse en una amenaza para los derechos fundamentales, en particular el del juez natural;41 cabe recordar que éste significa tres cosas distintas, aunque relacionadas:42

a) la necesidad de que el juez sea preconstituido por la ley y no constituido post factum;

b) la inderogabilidad y la indisponibilidad de las competencias, y

c) la prohibición de jueces extraordinarios y especiales.

Los jueces brasileños parecen indicar que el conocimiento de las causas saltando instancias ordinarias a cargo de un tribunal superior fue una práctica orientada a sustraer del conocimiento de los jueces competentes los procesos en los cuales los titulares del poder político tenían interés en obtener un fallo en determinado sentido. En un régimen democrático y bajo un Estado de derecho, el salto de las instancias es visto como un atentado tanto a la independencia del juez como a los derechos fundamentales de los individuos.

El juez Ferreira afirma que a pesar de las aparentes raíces lusas de la avocatória, ésta se inspira en los writs angloamericanos, en particular en el writ of certiorary before judgment, que más adelante se analizará. Si bien es evidente la oposición del juez Ferreira a la nueva incorporación de la avocatória al derecho procesal brasileño, no deja de reconocer la necesidad de enfrentar, de alguna manera, la sobrecarga judicial derivada de la enorme cantidad de procesos similares que, por lo regular, reclaman una misma solución.

Para enfrentar este mismo problema, aunado al de la dilación procesal, el juez José Eduardo Carreira Alvim43 propuso, en 2002, la adopción del recurso per saltum;44 al respecto, se sostuvo que:

Este juez brasileño ve en el per saltum un instrumento útil para evitar que casos cuya decisión estriba en dotar o reforzar la uniformidad de la jurisprudencia se resuelvan sucesivamente en instancias previas que no son competentes para fijar un criterio definitivo y firme que obligue al resto de los tribunales. Para esas ocasiones, ¿qué caso tiene agotar las instancias previas si la cuestión jurídica de fondo reclama una intervención interpretativa del órgano jurisdiccional terminal?

Es importante destacar el hecho de que, como se nota hasta aquí, el per saltum es una autorización para saltar instancias que procede únicamente cuando la cuestión debatida se relaciona directa y exclusivamente con la premisa normativa del silogismo judicial. En otras palabras, cuando el tema del debate del proceso se centra en cuestiones fácticas, es decir, en problemas relacionados con la prueba de los hechos, el salto de instancias no está autorizado.

Otra importante cuestión que resalta de las citas brasileñas, se relaciona con las dos ópticas desde las que se puede percibir al per saltum. Por un lado, los jueces desconfían de la avocatória por considerarla un instrumento mediante el cual los jueces de mayor jerarquía atraen para su conocimiento casos o asuntos de los que deben conocer por competencia natural jueces de menor jerarquía. Por el otro, los jueces ven en el per saltum un instrumento para agilizar no sólo la resolución de un caso concreto, sino sobre todo para uniformar la jurisprudencia.

¿Es que una misma herramienta tiene aplicaciones diversas? ¿O es que se está haciendo referencia a dos instrumentos distintos? En ambos, sin duda, el contexto en el que se plantea la cuestión es el de una organización judicial centralizada y jerarquizada en la que, con mayor o menor grado de independencia, lo que se busca es garantizar la coherencia de un sistema jurisprudencial.

Al respecto, se ha distinguido entre "dos tipos factibles" de per saltum:

a) a pedido de parte, recursivo o por apelación, es decir cuando el salto de las instancias opera en presencia de una petición de alguna de las partes legitimadas para promover el medio de impugnación, y

b) de oficio, motu proprio o por avocación, es decir, casos en los cuales el órgano jurisdiccional que conoce del medio de impugnación, mediante el salto de instancias, "habilita competencia por su sola discrecionalidad, en una especie de `voluntarismo competencial´",46 aún en situaciones en las que no exista resolución del órgano jurisdiccional inferior.

Como puede advertirse, según se trate de una u otra es que surge la oposición o apoyo a la figura procesal en estudio.

En Argentina el per saltum nació judicialmente en 1990, en su carácter de avocación. A principios de julio de dicho año, un diputado nacional presentó, en su nombre y en representación de la "nación argentina", una demanda de amparo en contra del procedimiento de privatización de Aerolíneas Argentinas; la demanda quedó radicada en un juzgado de lo contencioso administrativo federal; tras rendir el informe circunstanciado correspondiente, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, autoridad demandada, presentó ante la Corte Suprema de Justicia un escrito denominado "Solicita avocación", en el cual se requería a dicha corte que resolviera en definitiva la causa señalada en el escrito, radicada ante un juez federal de primera instancia y en la cual aún no se había dictado sentencia alguna.47

La Corte Suprema argentina solicitó la remisión del expediente radicado en primera instancia, y antes de cumplir con tal requerimiento, el juez a cargo del amparo dictó sentencia de fondo; una vez recibido el expediente en la Corte, la autoridad demandada interpuso un escrito denominado "Apela", sin precisar si se trataba de un recurso extraordinario (similar al amparo mexicano), que tampoco podía serlo, puesto que la sentencia dictada no era del órgano jurisdiccional que hubiera conocido de la sentencia de primera instancia.

Los hechos descritos anteriormente se sucedieron en cuestión de horas, por lo que la Corte Suprema tuvo que habilitar el horario pertinente para realizar los trámites formales que requería el caso. Al final, en septiembre de 1990, la Corte argentina revocó la sentencia dictada en primera instancia, pero lo verdaderamente relevante estribó en la justificación de la competencia por avocación que ejerció la referida Corte, sin contar para ello con una autorización constitucional.

Tras las severas críticas generadas tras el caso Dromi (apellido del ministro de Obras y Servicios Públicos), el Gobierno nacional promovió una reforma legal para incorporar el per saltum al ordenamiento procesal argentino; no obstante, tras meses de funcionamiento contraproducente para los intereses del Gobierno que había promovido la reforma, el per saltum desapareció del derecho procesal de Argentina.

El caso Dromi permite identificar de mejor manera los antecedentes estadounidenses de la figura que se analiza; en efecto, tanto la opinión o voto de la mayoría de los integrantes de la Corte Suprema de Argentina, como las de la minoría, en particular la del ministro Fayt, se sustentan en los precedentes de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América; sin embargo, este último es más prolijo y preciso en sus expresiones.

En dicho país, la Evert Act, de 1891, incorporó lo que Fayt denomina el by pass, es decir, el salto de las instancias intermedias para acudir directamente a la Corte Suprema:

En opinión del ministro Fayt, la Corte estadounidense contó, para el ejercicio del per saltum, con un texto legal expreso que así lo autorizaba, a diferencia el caso argentino; en la denominada Judges´Bill de 1925, esta figura se denominó abiertamente certiorari before judgment o certiorari to bypass.50 La concesión del certiorari en per saltum o antes del juzgamiento podía proceder únicamente si se demostraba que el caso cuya avocación se solicitaba era de tal imperativa importancia pública como para justificar la alteración de las instancias normales y llevar el caso al conocimiento inmediato de la Corte Suprema. Esta prescripción es similar a la que actualmente contiene la regla 11 de las Rules of The Supreme Court of the United States, de 2007:

Además del caso citado en la propia rule 11, han sido citados, como precedentes relevantes, los siguientes: 28 U. S. C. 2101 (e); United States vs. Bankers Trust Co., 294 U. S. 240 (1935); Railroad Retirement Board vs. Alton R. Co., 295 U. S. 330 (1935); Rickert Rice Mills vs. Fontenor, 297 U. S. 110 (1936); Carter vs. Carter Coal Co., 298 U. S. 238 (1936); Ex parte Quirin, 317 U. S. 1 (1942); United States vs. Mine Workers, 330 U. S. 258 (1947); Youngstown Sheet & Tube Co. vs. Sawyer, 343 U. S. 579 (1952), Wilson vs. Girad, 354 U. S. 524 (1957); United States vs. Nixon, 418 U. S. 683 (1974).

De todo lo anterior, es posible concluir que el salto de las instancias ordinarias sólo se presenta o es permitido en el caso de la interposición de un medio de impugnación del que acabaría conociendo como recurso extraordinario un órgano jurisdiccional terminal; dicho salto de instancia procede, por lo regular, a petición de parte en el recurso de casación (derecho europeo) o, igualmente a petición de parte, en el certiorari estadounidense (que para los efectos de este trabajo opera como casación). En los ejemplos de legislación comparada analizados, el per saltum se justifica en atención a la necesidad de uniformar criterios jurisprudenciales o a la relevancia pública del caso.

VI. ¿PER SALTUM POR AVOCACIÓN EN MÉXICO?

En ninguno de los sistemas analizados el per saltum se justifica en atención a la amenaza que pudiera cernirse sobre los derechos de los sujetos legitimados para pedir el salto de las instancias. Ni siquiera los jueces brasileños le otorgan a esta figura pertinencia alguna y los únicos que resaltan algún provecho son Carrió y Garay:

En este sentido, es evidente que el per saltum mexicano en materia electoral sí ha sido plenamente justificado como "la única forma de mantener vivo el derecho individual de que se trata", entre otros importantes argumentos. A partir de 2007, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza a la Sala Superior del TEPJF para, más que echar luz sobre una cuestión jurídica de gran trascendencia, resolverla mediante el salto de la instancia ordinaria; a esta autorización se le ha denominado "facultad de atracción".

Textualmente, el artículo 99 constitucional prescribe que la Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. Al respecto, el artículo 189, fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prescribe la competencia de la referida sala para "atraer" a su conocimiento asuntos que por su "importancia y trascendencia" ameriten este "salto de instancia". El artículo 189 bis de la referida ley orgánica prescribe que dicha facultad "podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos":

a) Motu proprio (caso muy similar a la avocación): cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten; en este caso así se le comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de 72 horas deberá remitir los autos originales a la Superior, notificando a las partes dicha remisión.

b) A petición de alguna de las partes del proceso: cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso; en esta situación, la petición de atracción deberá formularse:

a. ya sea al presentar el medio impugnativo;

b. cuando comparezcan como terceros interesados, o bien

c. cuando rindan el informe circunstanciado.

En cualquier hipótesis, se deben señalar las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior.

c) A solicitud de la Sala Regional competente para conocer del medio de impugnación, en cuyo caso dicha sala contará con 72 horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud.

En los casos señalados en los incisos b) y c), la Sala Superior deberá resolver en torno a la petición, en forma fundada y motivada, dentro de las 72 horas siguientes a la recepción de la solicitud. La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción es inatacable.

Evidentemente, el ejercicio de la facultad de atracción a petición de alguna de las partes de proceso o del órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo, es una especie de per saltum, pero justificado no por alguna de las situaciones descritas al final del apartado 4 de este trabajo, sino por la "importancia y trascendencia" del caso, por lo que no necesariamente dicha atribución se ejercerá para "mantener vivo el derecho individual de que se trata".

La definición de "importancia" y "trascendencia" no será fácil, sin duda; y ello será resultado de los casos en los que se pronuncie la Sala Superior, pues difícilmente puede preceptuarse algo al respecto en una norma reglamentaria. Los precedentes serán fundamentales, pues, para la determinación de tales vocablos. Al respecto, pueden resultar útiles, por orientadores, los criterios que al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en torno a su particular facultad de atracción:

VII. CONCLUSIONES

Se puede concluir válidamene que el per saltum en el derecho electoral federal mexicano:

* Artículo recibido el 8 de diciembre de 2008 y aceptado para su publicación el 17 de junio de 2009.
** Secretario de estudio y cuenta en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
*** Secretario de estudio y cuenta en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Notas:
1 Couture distingue entre los presupuestos procesales de la acción y los presupuestos procesales de la pretensión; puesto que ésta consiste en la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, los presupuestos procesales de la pretensión no consisten tanto en la efectividad de ese derecho, sino en la posibilidad de ejercerlo. Por lo tanto, para dicho autor, ante la ausencia de firmeza y definitividad del acto impugnado, se está en presencia del incumplimiento de un presupuesto procesal de la pretensión, que no de la acción; Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, Buenos Aires, Ediciones B de F, 2002, p. 86.
2 Cfr., por todos, el precedente SUP-JRC-53/2004.
3 La segunda parte del artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe que "Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables"; por su parte, el artículo 27, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prescribe que los estatutos de los partidos políticos deberán establecer las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las controversias, además de que las instancias de resolución de conflictos internos nunca serán más de dos, a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita.
4 Jurisprudencia S3ELJ 18/2003.
5 Jurisprudencia S3ELJ 01/2004.
6 Jurisprudencia S3ELJ 09/2001.
7 Cfr. SUP-JDC-807/2002.
8 Jurisprudencia S3ELJ 03/2003.
9 Que fue el primer precedente de la jurisprudencia S3ELJ 04/2003.
10 El 13 de noviembre de 2007 se reformó en materia electoral la Constitución y se incluyó el texto ya citado de la fracción V, del artículo 99.
11 Si bien la frase per saltum aparece en la sentencia del precedente SUP-JDC-803/2002, ésta se dictó hasta el 7 de mayo de 2004, en virtud de que el 17 de diciembre de 2002 la SSTEPJF acordó diferir la resolución del citado juicio para la primera sesión pública de resolución que celebraría tal órgano una vez que concluyera el proceso electoral federal 2002-2003.
12 Jurisprudencia S3ELJ 04/2003.
13 Jurisprudencia S3ELJ 05/2005.
14 Cfr. Jurisprudencia 11/2007.
15 Hasta septiembre de 2008 se registraban 499 casos en los que se invocaba tal excepción.
16 Hasta septiembre de 2008 se registraban 28 juicios de revisión constitucional electoral en los que se había invocado esta excepción. En 2002 se registraron los dos únicos recursos de apelación en los que se ha hecho valer el per saltum.
17 Incluso el tema requirió jurisprudencia, cfr. jurisprudencia 9/2007, de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.
18 Precedente SUP-JRC-361/2007 y SUP-JDC-2041/2007 acumulados, resueltos el 7 de noviembre de 2007, en los cuales se afirmó que en virtud de que la elección se llevaría a cabo el 11 de noviembre, si el acto reclamado estaba directamente vinculado con la jornada electoral, en tanto que versaba sobre el registro de un candidato a diputado por el principio de mayoría relativa, era evidente que no daría tiempo suficiente para que el tribunal local resolviera el recurso de apelación y, en su caso, se cuestionara la resolución que recayera a dicho medio de impugnación antes de que se celebre la elección.
19 Este criterio se ha reiterado en el precedente SUP-JRC-82/2008, y acumulados: "esta Sala Superior ha sostenido que el partido político queda exonerado de agotar los medios de defensa previstos en la ley electoral local, en los casos en que su ejercicio se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la disminución considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral debe considerarse en ese supuesto firme y definitivo. Lo anterior, conforme al criterio de jurisprudencia DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".
20 Cfr. Medina Quiroga, Cecilia, La Convención Americana: teoría y jurisprudencia, San José, Universidad de Chile, 2005, p. 372, en donde se cita el precedente Velásquez Rodríguez, párr. 66.
21 Si bien la jurisprudencia del TEPJF prescribe precisamente que "en el procedimiento establecido se respeten", esta frase debiera ser entendida en el sentido de que el procedimiento, tal como se describe en la norma aplicable, inobserve las referidas formalidades esenciales; esto es así, porque interpretarlo de manera distinta conduciría al absurdo de pedir como requisito del per saltum que se haya agotado el procedimiento ordinario, y que en el mismo se hubieran violado materialmente dichas formalidades, lo que, independientemente de la justificación para solicitar el per saltum, implicaría una violación diversa.
22 Esta es claramente siempre sólo una posibilidad, una hipótesis del tipo "si… entonces…": si se agota el medio ordinario de defensa, no obstante resultar efectivo, entonces, por el transcurso del tiempo que implica su tramitación, la reparación de la violación combatida se torna imposible o inútil.
23 Al respecto, se debe consultar la excelente y bien informada panorámica que ofrece Suárez Camacho, Humberto, El sistema de control constitucional en México, México, Porrúa, 2007, pp. 217-226.
24 Bidart Campos, Germán J., "El per saltum", El Derecho, 30 de agosto de 1990, citado por Creo Bay, Horacio D., Recurso extraordinario por salto de instancia, Buenos Aires, Astrea, 1990, p. 15.
25 "Dícese de cada una de las etapas o grados del proceso que van, sucesivamente, desde la iniciación del juicio hasta la primera sentencia definitiva que se dicte, y desde la interposición de la apelación hasta la sentencia que se pronuncia sobre ella", esta es la primera acepción de instancia que se ofrece en Couture, Eduardo J., Vocabulario jurídico, Buenos Aires, B de F, 2004, p. 417.
26 "Medio técnico de impugnación y subsanación de los errores de que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial, dirigido a provocar la revisión de ésta, ya sea por el juez que la dictó o por otro de superior jerarquía", ibidem, p. 630.
27 Cfr. Gazzaniga, J. L., "L´appel `omisso medio´ au pape et l´autorité pontificale au Moyen Age", Revue Historique du Droit Français et Etranger, vol. 60, núm. 3, 1982, pp. 395-414; cfr. Cox, Noel, "The Influence of the Common Law on the Decline of the Ecclesiastical Courts of the Church of England", Rutgers Journal of Law Religion, vol. 3, num. 1, 2001.
28 "Acción y efecto de atraer hacia sí un magistrado superior, para su conocimiento y decisión, las causas o procesos pendientes ante otro inferior", Couture, op. cit., nota 25, p. 134.
29 Cfr. Calamandrei, Piero, La casación civil, México, Oxford University Press, 2000, vol. 2, pp. 11-49.
30 Cfr. Kisch, W., Elementos de derecho procesal civil, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1932, p. 302.
31 Goldschmidt, James, Derecho procesal civil, Madrid, Labor, 1936, p. 524.
32 Cfr. "Estudio introductorio", Código Procesal Civil Alemán, Konrad-Adenauer-Stiftung E. V., 2006, p. 131. En el mismo sentido, cfr. Rühl, Gissela, "Preparing Germany for the 21st Century: The Reform of the Code of Civil Procedure Part II/II", German Law Journal, vol. 6, núm. 6-1, junio de 2005.
33 "Art. 360. Sentenze impugnabili e motivi di ricorso. Le sentenze pronunciate in grado d´appello o in unico grado possono essere impugnate con ricorso per cassazione: 1) per motivi attinenti alla giurisdizione; 2) per violazione delle norme sulla competenza, quando non e´ prescritto il regolamento di competenza; 3) per violazione o falsa applicazione di norme di diritto e dei contratti e accordi collettivi nazionali di lavoro; 4) per nullita´ della sentenza o del procedimento; 5) per omessa, insufficiente o contraddittoria motivazione circa un fatto controverso e decisivo per il giudizio./ Puo´ inoltre essere impugnata con ricorso per cassazione una sentenza appellabile del tribunale, se le parti sono d´accordo per omettere l´appello; ma in tale caso l´impugnazione puo´ proporsi soltanto a norma del primo comma, n. 3".
34 Nel caso previsto nell´articolo 360, secondo comma, l´accordo delle parti deve risultare mediante visto apposto sul ricorso dalle altre parti o dai loro difensori muniti di procura speciale, oppure mediante atto separato, anche anteriore alla sentenza impugnata, da unirsi al ricorso stesso.
35 Cfr. Bruno, Domenico y Elena, Formulario commentato di procedura civile. Aggiornato alla Legge no. 102/2006, Milán, Halley Editrice, 2006, pp. 153 y ss. En torno a la revisio per saltum o ricorso omisso medio en el derecho procesal societario italiano, véase Arieta, Giovanni y Di Santis, Francesco, Comentario dei processi societari, Roma, Wolters Kluwer, 2007, pp. 647-649; igualmente, Buoncristiani, Dino, "L´a appello nel nuevo processo societario: giudizio su giudizio?", consultado en www.judicium.it, el 9 de septiembre de 2008.
36 Calamandrei, Piero, "El proceso como juego", en varios autores, Estudios sobre el proceso civil, Buenos Aires, EJEA, 1962, p. 280.
37 Artículo 271, párrafo 2, del Código de Proceso Civil de Portugal.
38 Cfr. Sánchez Aranda, Antonio, El Recurso de Segunda Suplicación en el Derecho Castellano, Granada, Universidad de Granada, 2007, tesis doctoral, pp. 21 y ss.
39 Juez del Tribunal Regional federal da 1a. Região, equivalente a un magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito federal.
40 "Avocatória: violação do `juiz natural´ ou uma exigência de nossos tempos?", Revista da Ordem dos Advogados do Brasil, Conselho Federal da Ordem dos Advogados do Brasil, año XXIII, vol. XXI, núm. 56, enero-abril de 1992.
41 Este principio pretende evitar que la imparcialidad y la certeza en el juez se vean lesionadas por "alteraciones post factum del régimen normal de competencias, virtualmente relacionadas con el contenido del juicio", cfr. Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, Madrid, Trotta, 2000, p. 590.
42 Idem.
43 Integrante del Tribunal Regional Federal da 2a. Região.
44 "Recurso per saltum, sugestão para a justiça do terceiro milênio", Revista da Associação dos Juízes Federais do Brasil, Brasília, vol. 71, julio-septiembre de 2002, pp. 190-199.
45 Idem.
46 Haro, Ricardo, "El per saltum en la justicia federal argentina", Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina), http.//www. acader.unc.edu.ar, consultado el 30 de septiembre de 2009.
47 Cfr. Carrió, Alejandro D. y Garay, Alberto F., La jurisdicción per saltum de la Corte Suprema, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1991, pp. 23 y ss.; Creo Bay, Horacio D., Recurso extraordinario por salto de instancia, Buenos Aires, Astrea, 1990, pp. 24 y ss.
48 Carrió y Garay, op. cit., nota anterior, p. 25.
49 Cfr. Disidencia del señor ministro doctor don Carlos S. Fayt en Sentencia D. 104, XXIII, Dromi, José Roberto (ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación) s/avocación en autos: Fíntela, Moisés Eduardo c/Estado Nacional, de 6 de septiembre de 1990, inciso 13.
50 Cfr. Lindgren, James y Marshall, William P., "The Supreme Court´s Extraordinary Power to Grant Certiorari before Judgment Court of Appeals", The Supreme Court Review, vol. 1986, 1986, pp. 259-316.
51 Carrió y Garay, op. cit., nota 47, pp. 60 y 61.
52 Tesis 1a. XXXIII/99.
53 Idem.
54 Tesis 1a. XXXVIII/2002.
55 Tesis 1a. LXXIII/2004.
56 Jurisprudencia 2a./J. 143/2006.
57 Jurisprudencia 2a./J. 123/2006.
58 Jurisprudencia 1a./J. 27/2008.
59 Tesis 3a. CXXIX/91.
60 Jurisprudencia 3a./J. 47/91.
61 Tesis 1a. XXXI/99.