Artículo

Revista Mexicana de Derecho Electoral, 13(24), enero-junio de 2026, e20739

e-ISSN: 2448-7910 DOI: https://doi.org/10.22201/iij.24487910e.2026.24.20739

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Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México

La desinformación como amenaza y las respuestas estatales de Reino Unido, Rumania y Brasil

Disinformation as a Threat and the State’s Response: The Cases of the United Kingdom, Romania, and Brazil

Rafael Rubio

Universidad Complutense de Madrid

España

José Mario Achoy Sánchez

Universidad Complutense de Madrid

España

Resumen: El artículo parte del análisis de caso de Reino Unido, Rumania y Brasil, para reflexionar acerca de los desafíos que plantea la desinformación como fenómeno estructural de la democracia y, en particular, como un socavamiento a la integridad electoral. En estos pronunciamientos y sus revisiones por órganos como la Comisión de Venecia y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se abordan las obligaciones positivas del Estado frente a la desinformación, la interpretación sobre los efectos sobre la estabilidad democrática, así como la problematización de manifestaciones poco transparentes de financiación en las campañas electorales. Aunque las respuestas exigen un enfoque distinto al tradicional, el equilibrio entre libertad de expresión, libertad de información y salvaguarda democrática posiciona al Estado en una situación compleja frente a las plataformas digitales. Se propone un abordaje desde el derecho internacional de los derechos humanos como solución para garantizar equilibrio, transparencia e integridad democrática.

Palabras clave: desinformación; campañas electorales; derecho internacional público; elecciones; democracia.

Abstract: The article analyses the cases of United Kingdom, Romania, and Brazil to reflect on the challenges of disinformation as a structural phenomenon for democracy, particularly as a practice that undermines the foundations of electoral integrity. Through these judicial rulings and their reviews by other bodies, such as the Venice Commission and the European Court of Human Rights, issues such as the positive obligations of the state in relation to disinformation, the interpretation of its potential effects on democratic stability, and the concerns regarding opaque funding practices in the context of electoral campaigns are addressed. While the responses demand to overpass traditional approaches, the balance between freedom of expression, freedom of information, and democratic safeguards places the State in a complex vis-à-vis position with digitals platforms. The article proposes an approach based on International Human Rights Law as a solution to ensure conditions of balance, transparency, and democratic integrity.

Keywords: disinformation; political campaigns; public international law; elections; democracy.

I. Introducción1

El impacto de la tecnología en la democracia lleva años sometiéndose a revisión y se ha transitado desde el ciberoptimismo de finales del siglo xx (Castells, 1996), que generaba argumentos en favor de la horizontalidad de la red, hacia el realismo crítico que advierte la polarización algorítmica y el debilitamiento del espacio público (Sunstein, 2017; Zuboff, 2019). De la visión inicial de finales del siglo xx, que esperaba de la tecnología soluciones para la crisis de la democracia, hemos pasado a un estado que en su afán de denunciar las amenazas que la tecnología puede generar, terminan adoptando un discurso del fin de la democracia, del que la tecnología sería el principal culpable.

A este estado de pánico ha contribuido la inteligencia artificial (ia) y su inmenso potencial de simular la realidad que ha provocado un aumento de la desconfianza sobre la información recibida a través de dispositivos electrónicos, que en la actualidad es una parte mayoritaria de la información que recibimos. Según el Reuters Institute Digital News Report, el 59 % de usuarios manifiesta creciente preocupación por distinguir lo real de lo falso en el ecosistema digital (Newman et al., 2024). Esta desconfianza se extiende más allá de la información recibida y alimenta la era de la desconfianza, frente a la que hace ya unos años nos alertaba el papa Francisco (Camps, 2025).

Esta desconfianza que dificulta los mínimos de cohesión social indispensables para construir la democracia, provoca no tanto la credibilidad frente a la información falsa sino el rechazo de noticias verdaderas, lo que a medio y largo plazo es mucho más nocivo para la sociedad. Este escepticismo nos lleva a descartar información real y tomar malas decisiones. Algo que puso en evidencia la respuesta de algunos frente a las vacunas del covid-19, fruto de la desconfianza en los estudios cínicos y que se manifiesta también en el debate político donde la desautorización del emisor desechando sus argumentos sin necesidad de rebatirlos se ha convertido en el mecanismo de debate habitual.2

El estudio de los efectos de la desinformación sobre la democracia supone prestar atención no tanto a su impacto directo en la posición de las personas sino en la erosión del suelo común que la sostiene, pues la sustitución constante de la verdad por la mentira “no es que las mentiras sean aceptadas como verdad ni que la verdad sea difamada como mentira, sino que el sentido por el que nos orientamos en el mundo real se destruye” (Arendt, 1967, p. 270).

La ciudadanía se encuentra, en la esfera pública, ante el malabarismo de ser escéptico contra los engaños sin caer en un exceso de escepticismo, que nos lleva a otra forma de engaño. Este equilibrio inestable se manifiesta en momentos en los que las decisiones afectan a la democracia. Asumiendo que hay casos en los que campañas organizadas de desinformación afectan al orden social, provocando violencia, desórdenes, o durante el proceso electoral. Como señala Sánchez (2022), la cuestión es que la “desinformación y la apelación a nuestras emociones han desplazado la veracidad informativa y el discurso racional del amplio abanico de vehículos de comunicación actualmente existente; lo cual ha resultado ser un caldo de cultivo para la manipulación y los extremismos” (p. 99).

Este tipo de efectos, y la responsabilidad del discurso que los provoca, es objeto de regulación, aunque esta suele restringirse a primar la libertad de expresión, que se puede limitar en ocasiones muy específicas. El catálogo de casos es cada vez más amplio, al asumirse una mayor incidencia del discurso en las conductas y un mayor efecto de estos discursos, amplificados por las redes. Sin embargo, el consenso sobre el carácter nocivo de estos mensajes no está acompañado de un acuerdo sobre las respuestas que, en el ámbito jurídico, se mueven entre la confianza ciega sobre el pluralismo como mejor antídoto frente a esta amenaza actualizada o el reforzamiento de las conductas que pueden dar lugar a respuestas en el ámbito administrativo y penal, con una línea intermedia que delega la responsabilidad en las plataformas digitales, estableciendo obligaciones de control de sus redes.

La desinformación es un problema estructural que invade múltiples espacios de la vida social y que le representa una encrucijada a la democracia porque enfrenta a los Estados a cuestionarse hasta qué punto pueden restringir la libertad de expresión. En el otro punto de vista, les problematiza en qué medida pueden permitir la erosión de sus bases democráticas por un ecosistema informativo trastornado. Frente a esto, lo que corresponde es observar y analizar cuáles son las respuestas jurídicas posibles que posibilitan un equilibrio de los valores que se ponderan bajo una lógica democrática. En el contexto cotidiano, ya la desinformación representa riesgos y amenazas en ámbitos como la seguridad nacional, la privacidad de los datos personales y el consumo de noticias y recursos mediáticos.3

De ese modo, se comporta como un riesgo para múltiples ámbitos de la democracia y se constituye en un fenómeno de afectación estructural a ella, pero existen espacios en los que su impacto se vuelve aún más complejo y sensible, convirtiendo en vulnerables aspectos medulares de los sistemas políticos. Entre esos ámbitos se encuentran las campañas electorales, uno de los espacios de la democracia que se ha visto obligado, más reaccionario que preventivo, a poner en marcha respuestas para el combate a la desinformación en el contexto de lo electoral.

El estudio de la desinformación electoral no sólo tiene valor en sí mismo, sino que puede servir de laboratorio para estudiar, en un ámbito reducido, la eficacia y los efectos de estas respuestas en el sistema democrático. El ámbito electoral es uno de los espacios en los que se están planteando estas soluciones, y el estudio de algunas sentencias recientes puede servirnos para comprender la complejidad y tratar de establecer algunas respuestas válidas, principalmente desde lo jurisdiccional.

El abordaje se enfocará en tres casos que, si bien son considerados como extremos y de alta complejidad, precisamente en ello radica su trascendencia, por tocar el nervio principal de la democracia. Son una buena muestra de la complejidad del conflicto entre bienes jurídicos fundamentales y contribuyen a atender la siguiente pregunta de investigación: ¿de qué manera los tribunales están redefiniendo las obligaciones del Estado frente a la desinformación para proteger la integridad electoral? El objetivo es comparar las respuestas de Reino Unido, Rumania y Brasil ante la manipulación informativa, para identificar distintos abordajes jurisprudenciales bajo los cuales se han ponderado esos derechos fundamentales, frente a estándares internacionales de derechos humanos y revisiones de la Comisión de Venecia (cv) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (tedh).

El primer caso de estudio es el de la sentencia del tedh, titulado Case of Bradshaw v. United Kingdom (nº 15653/22). En este, el tedh mencionó la obligación de los Estados de adoptar medidas positivas para proteger la integridad del proceso electoral frente a la desinformación. Especialmente porque, a criterio del Tribunal, cuando se trata de elecciones, el derecho a la libertad de expresión no debe ser utilizado para justificar la difusión de información falsa que pueda alterar el equilibrio electoral y afectar la legitimidad democrática.

En segundo lugar, se encuentra el fallo núm. 47/2024 del Tribunal Constitucional de Rumania por el que se anuló el resultado de elecciones celebradas en 2024, tras comprobar que las campañas de desinformación a través de redes sociales habían manipulado el voto de una parte significativa del electorado. Por sus alcances e implicaciones, este caso ha sido abordado ya en espacios como la Comisión de Venecia y el tedh en 2025. En tercer lugar, se analiza el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Brasil, a través del cual se pronunció acerca de la desinformación relacionada a un intento de golpe de Estado, especialmente en el contexto de las elecciones presidenciales de 2018. La Corte reconoció que la estrategia desinformativa tuvo un rol decisivo en la manipulación de la opinión pública y en la creación de un ambiente de desconfianza en las instituciones democráticas.

Metodológicamente, se emplea un enfoque cualitativo de carácter descriptivo y analítico, recurriendo al derecho comparado funcionalista y el criterio de selección de estos casos se debe al hecho de que son, hasta ahora, los primeros procesos judiciales en reconocer un efecto estructural la desinformación sobre la estabilidad constitucional. Son arquetipos sistémicos, porque el primero aborda el margen de apreciación y la deferencia técnica desde el common law, mientras que el segundo constituye el pronunciamiento más reciente sobre anulación electoral por manipulación algorítmica; y, Brasil, representa el modelo de defensa frente a amenazas contra la democracia.

En este texto se pretende problematizar cómo distintos tribunales resuelven la tensión entre proteger la integridad electoral y la libertad de expresión frente a la desinformación, tomando como eje las obligaciones positivas del Estado en esa disyuntiva. También se da paso al contraste jurisprudencial frente a estándares internacionales de la cv y el tedh. La triangulación, si bien describe las soluciones nacionales, permite reflexionar su consistencia con el derecho internacional de los derechos humanos.

El aporte diferenciador es la posibilidad de triangular casos internacionales que, a la luz del abuso algorítmico en Rumania, la desestabilización institucional en Brasil y el margen de apreciación en el Reino Unido, tienen como elemento en común el marco de obligaciones positivas del Estado frente a la desinformación. Esta última, entendida ya no como mera propaganda, sino como una amenaza estructural a la integridad del orden interno de cada Estado.

1. El caso Bradshaw y otros contra el Reino Unido: obligaciones positivas y margen de apreciación

El reconocimiento de la amenaza, una amenaza global y tecnológicamente amplificada, y el posterior estudio de sus efectos directos e indirectos, nos plantea, en primer lugar, la cuestión sobre si existe una obligación positiva de los Estados de adoptar medidas que protejan la esencia de los derechos electorales frente a la desinformación.

El caso Bradshaw y Otros contra el Reino Unido consagra esta obligación e ilustra la batalla judicial por definir el alcance de las mismas. Los demandantes, exmiembros del Parlamento, argumentaron que el Reino Unido había incumplido su obligación de investigar las alegaciones de interferencia rusa (en el referéndum de la ue de 2016 y las elecciones generales de 2019) y, en consecuencia, habían incumplido la obligación de establecer un marco legal e institucional efectivo para proteger sus procesos democráticos, conforme al artículo 3 del Protocolo núm. 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (cedh).

El Tribunal reconoció que, si existía un riesgo real de que la interferencia de un Estado hostil pudiera restringir los derechos de los electores hasta el punto de menoscabar su propia esencia, el artículo 3 del Protocolo núm. 1 podría requerir que el Estado adoptara medidas positivas para proteger la integridad electoral, para, a continuación, reconocer que la desinformación puede distorsionar el ecosistema comunicativo, dificultando seriamente la toma de decisiones informadas por parte de los votantes (tedh, 2025).

En el caso de que la falta flagrante de investigación de alegaciones creíbles de interferencia obstaculizara la capacidad del Estado para tomar medidas positivas de protección, podría haber planteado un problema bajo el artículo 3 del Protocolo núm. 1. Sin embargo, al evaluar la respuesta del Reino Unido el tedh consideró que no se había producido esta negligencia, al estimar que en la respuesta cabe un amplio margen de apreciación del Estado, dado que no existe un consenso claro en la comunidad internacional sobre qué acciones específicas deben tomarse para contrarrestar tales riesgos, y la tarea implica un delicado equilibrio con la libertad de expresión (art. 10, cedh). En conclusión, el Tribunal determinó que las medidas adoptadas por el Reino Unido no excedieron su amplio margen de apreciación y que cualquier deficiencia no fue lo suficientemente grave como para menoscabar la esencia del derecho de los solicitantes a unas elecciones libres.4

Aunque el reconocimiento de las obligaciones positivas es un paso importante, también hay una cuestión con respecto a la flexibilidad que el Tribunal otorga al Reino Unido y con lo cual se plantean interrogantes sobre los límites del margen de apreciación y su relación con la necesidad de delimitar un marco preventivo y de acción. Si bien el margen de apreciación tiene efectos reflejos sobre la protección al principio de soberanía estatal, también podría representar riesgos para la integridad del proceso electoral. De ese modo, básicamente se pone en juego la tensión entre la discreción estatal y la exigencia de protección efectiva de los derechos fundamentales, porque en ese ámbito existen dificultades, “un compromiso entre las exigencias de la defensa de la sociedad democrática y la estabilidad institucional por un lado y la protección de los derechos individuales por el otro” (Pentney y Shattock, 2025, p. 990).

Esta ponderación trae a colación la necesidad de esas acciones positivas respecto de derechos individuales frente a los intereses del Estado en la regulación del debate público, especialmente cuando se trata de una amenaza externa como la desinformación extranjera. La sentencia visibilizó las dificultades asociadas a la protección de un derecho fundamental como el sufragio bajo los contextos tecnológicos actuales como ocurre con el caso de la ia, donde la desinformación puede extenderse rápidamente a través de plataformas digitales.

2. Anulación electoral por desinformación y abuso algorítmico en Rumania: la perspectiva del tcr, la Comisión de Venecia y el tedh

El segundo caso da un paso más al considerar el uso masivo de la tecnología para alterar el debate público durante el periodo electoral como causa suficiente para la anulación del proceso electoral en Rumania, tras la celebración de la primera vuelta de sus elecciones presidenciales de 2024. La sentencia del Tribunal Constitucional de Rumania (tcr) es un ejemplo paradigmático de los desafíos que la desinformación y las tecnologías digitales plantean a la integridad electoral moderna. Además, esta anulación desencadenó un análisis urgente por parte de la cv, y fue objeto de una posterior revisión por el tedh, lo que nos ofrece nuevas pistas sobre nuestro objeto de estudio que no se habían mostrado antes.

Este caso, más allá de su efecto inmediato de restablecer un marco procesal con los efectos de anulación que produjo la sentencia, también plantea interrogantes sobre los remedios jurisdiccionales y los estándares probatorios adecuados en la era digital: ¿qué grado de verificación y publicidad deben exigirse para que una inteligencia clasificada pueda ser fundamento suficiente de una anulación? ¿Cómo articular garantías procesales que permitan la comprobación y contradicción de pruebas técnicas sin desvelar fuentes sensibles que son cruciales de esos elementos probatorios? ¿Qué umbrales de suficiencia probatoria son compatibles con la proporcionalidad exigible para un eje tan sensible del sistema democrático como la materia electoral? Estas preguntas obligan a repensar no solo la función reactiva de los órganos competentes, sino también un marco regulatorio con enfoque preventivo para el sistema democrático.

A. La decisión del Tribunal Constitucional de Rumania (tcr)

El 6 de diciembre de 2024, el tcr, responsable constitucional de la certificación de las elecciones anuló por unanimidad la totalidad del proceso electoral de las elecciones presidenciales (2024). Su decisión se basaba en información desclasificada de las agencias de inteligencia rumanas (incluyendo el Servicio Rumano de Inteligencia y el Servicio de Inteligencia Exterior) que se había hecho pública dos días antes, el 4 de diciembre de 2024. Esta información revelaba que el candidato ganador de la primera vuelta se había beneficiado de una promoción agresiva que eludía la legislación nacional, en particular mediante el abuso de los algoritmos de las plataformas de medios sociales. Además, se habría beneficiado de un trato preferente en dichas plataformas, lo que distorsionó la expresión de la voluntad de los votantes. También se verificó en la sentencia que la declaración de gastos de campaña de este candidato contradecía la información de las notas informativas (p. 3).

En este caso, se concluyó que la utilización de estas técnicas había violado principios esenciales de unas elecciones democráticas facilitando la manipulación del voto de los electores y distorsionando la igualdad de oportunidades de los competidores electorales. En esta manipulación había sido esencial el uso no transparente de tecnologías digitales e ia en la campaña electoral, en violación de la legislación vigente. Uso de tecnología que además, había sido financiada de manera ilegal, sin declarar sus fuentes ni sus gastos (p. 3).

El Tribunal enfatizó que la imparcialidad de las elecciones es una expresión de la soberanía y un principio fundamental del Estado rumano. Subrayó que la libertad de los votantes para formarse una opinión incluye el derecho a estar debidamente informados y a obtener información precisa sobre los candidatos de todas las fuentes, incluida Internet, y a la protección contra la influencia indebida. El tcr ordenó la anulación de la totalidad del proceso electoral y la necesidad de convocar de nuevo, iniciando el proceso desde el inicio, desde la fijación de una nueva fecha y la presentación de nuevas candidaturas (p. 4).

El caso rumano evidencia una combinación de medidas preventivas de investigación que van sobre la marcha en la fase de campaña, frente a respuestas jurisdiccionales que les corresponden con efectos concretos sobre los resultados. También es un ejemplo de que el uso de la tecnología en campañas electorales no se limita a los mensajes partidarios para captar el voto, sino que también se asocia a estrategias masivas de financiación con consecuencias de inequidad en la contienda.

B. El análisis de la Comisión de Venecia

La anulación motivó a la cv a elaborar un informe urgente sobre las condiciones bajo los cuales un tribunal puede invalidar elecciones. Aunque la Comisión no evaluó los hechos específicos del caso rumano, sí analizó los elementos clave que justificaron la anulación. En su pronunciamiento, se señaló que el tcr había actuado ex officio basándose en una amplia competencia constitucional para garantizar la observancia del procedimiento de elección del presidente (Comisión de Venecia, 2025), y que al basar su decisión en la interferencia a través de las redes sociales y el uso disfuncional de tecnologías digitales e ia a favor de un candidato, había decidido la anulación no por deficiencias vinculadas directamente al proceso electoral (votación y recuento), sino a la fase preparatoria de la elección y la influencia no transparente en los votantes.

La Comisión es clara en apuntar que la anulación de resultados electorales debe ser un último recurso cuidadosamente motivado y fundado en pruebas que demuestren que las irregularidades pudieron influir en el resultado, y que se trata de una medida excepcional. Sin embargo, visibiliza la necesidad de que existan, en medio de ese tipo de intervenciones, medidas procesales para evitar arbitrariedades y preservar la legitimidad del proceso. El criterio central, según el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral, es que las irregularidades puedan haber afectado el resultado de la votación. Es decir, debe haber una posibilidad de “perjuicio genuino” al resultado.

Sin embargo, la Comisión reconoció que la creciente importancia de la campaña online, incluido el uso de la ia, intensifica los desafíos relacionados con la propaganda electoral, la desinformación y la financiación, destacando el papel de la influencia externa que puede ser tan perjudicial como la interferencia interna. Para ello, el pronunciamiento también se refiere de forma específica a los retos tecnológicos contemporáneos y, a partir de eso, insta a aplicar las reglas de transparencia y financiación a las campañas online, a exigir auditorías y controles sobre algoritmos y a no basar decisiones decisivas únicamente en información clasificada, de modo que se garantice verificabilidad y proporcionalidad en la reacción frente a la desinformación y el abuso algorítmico (Comisión de Venecia, 2025).

De esta manera la cv, recordando opiniones previas enfatizó la necesidad de establecer un marco jurídico adecuado a este nuevo escenario, que incluya obligaciones como la de que la publicidad electoral en línea siempre deba identificarse como tal y ser transparente en cuanto a la identidad del patrocinador y la técnica de difusión utilizada; exigir a las plataformas de redes sociales que divulguen de forma coherente los datos sobre la publicidad política y sus patrocinadores electorales, e implementar regulaciones para garantizar que los algoritmos de ia de los intermediarios de Internet no favorezcan a ciertos partidos o candidatos sobre otros, manteniendo el equilibrio en la visibilidad del contenido electoral.

En consecuencia, la Comisión advirtió que las decisiones de anulación basadas en violaciones en línea y a través de redes sociales deben ser bien fundamentadas y transparentes. Y señaló que estas decisiones de tanta transcendencia no deben basarse únicamente en inteligencia clasificada (que solo debe usarse como información contextual), ya que esto no garantiza la transparencia y verificabilidad necesarias.

C. La evaluación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

El caso también llegó al TEDH, que lo abordó en el expediente de Călin Georgescu contra Rumania, ante las alegaciones del candidato vencedor, de que la anulación total del proceso había sido ilegal y desproporcionada (2025). No obstante, el tedh declaró la demanda inadmisible por ser incompatible ratione materiae con el Convenio, de forma unánime, sin entrar en el asunto que nos interesa. La razón principal fue que el artículo 3 del Protocolo núm. 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a elecciones libres, no se aplica normalmente a la elección de un jefe de Estado.

De esta manera, aunque el caso rumano presentó un escenario de anulación electoral directamente relacionado con la desinformación y el abuso digital, el tedh no pudo evaluar el fondo de la anulación en sí bajo el derecho a elecciones libres. La anulación rumana evidencia que la protección de la integridad electoral requiere combinar remedios jurisdiccionales robustos con reformas regulativas y capacidades institucionales proactivas que, respetando las garantías procesales, restituyan la verificabilidad y la confianza pública en la toma de decisiones colectivas.

Este caso no se trata únicamente de un episodio aislado de actuación jurisdiccional, sino que también refleja señales de que los mecanismos tradicionales de control electoral pueden llegar a resultar insuficientes frente a fenómenos tecnológicos y desinformativos cuya lógica de espacio y tiempo supera a la del proceso comicial. La irrupción de la ia, el sesgo algorítmico y la manipulación del debate público configuran un nuevo tipo de interferencia, sutil pero profundamente corrosiva, que exige respuestas normativas y judiciales de naturaleza distinta. Se ha apuntado que “la decisión del Tribunal Constitucional no fue solo una reacción ante la influencia cibernética, sino también un reconocimiento de que las asimetrías digitales en visibilidad y financiación pueden socavar la libre formación de la opinión de los votantes” (Stănescu, 2024, p. 364).

3. La desinformación como instrumento de golpe de Estado (Brasil)

El tercer caso, el de Brasil, nos ofrece en una situación similar, matices complementarios a través un pronunciamiento jurisprudencial (Supremo Tribunal Federal, 2025). En este caso las alegaciones sobre el uso de la desinformación no provocan la anulación del proceso, sino que convierten ésta en instrumento necesario para la posterior movilización que pretendía anular el resultado, y que fue considerada como un golpe de Estado. En la condena al expresidente Jair Bolsonaro, y su círculo más cercano la desinformación se presenta no solo como una infracción electoral, sino como un elemento central y constitutivo de actos criminales contra el Estado democrático de derecho. Es decir, se arriba a resultados y efectos sociopolíticos de índole similar, pero con trayectorias jurídicas distintas.

En este contexto, la sentencia considera que la difusión sistemática de narrativas falsas (sobre urnas electrónicas, fraude electoral y la ilegitimidad de la Justicia Electoral) se instrumentalizó como un medio para la práctica del delito de golpe de Estado. Esto se justificaría por considerar que el propósito del uso de estas técnicas era crear las condiciones sociales y psicológicas que impidieran la toma de posesión del gobierno electo y justificaran la violencia institucional, como se vio en el asalto a los tres poderes del Estado el 8 de enero de 2023.

En este punto se destaca el carácter organizado y sistemático de la desinformación, planeada y ejecutada por grupos organizados, como las milicias digitales (Svantenson, 2023), lo que se reforzó con el uso contumaz de la propia estructura del Estado para propagar mentiras. Esta mentira deliberada se utilizaría como un mecanismo de corrosión de la confianza pública, de movilización social y de preparación psicológica para la violencia, funcionando como el “pegamento ideológico” de la organización criminal (Bradshaw, 2024).

Esta primera sentencia (stf, 2025a) se ha visto confirmada por una segunda condena (stf, 2025b), esta vez a los siete acusados del delito de desinformación (a los que señala como “el núcleo de la desinformación del golpe”) que fueron condenados el 21 de octubre de 2025. Aunque formalmente los delitos por los que se les condena son los de organización criminal armada, tentativa de abolición violenta del Estado democrático de derecho, intento de golpe de Estado, daños calificados por violencia y grave amenaza a bienes federales, y deterioro de bienes catalogados. Los hechos por los que se les condena a penas de entre 7 y 17 años, son los de esparcir noticias falsas sobre las urnas y el Poder Judicial para crear un clima de desestabilización y justificar las medidas excepcionales.

Así, se considera que aunque los condenados no hubieran actuado activamente en todas las fases del golpe sí lo habían hecho en actos ejecutorios que consumaron los crímenes, lo que supone asumir que se pueden castigar penalmente las fake news por sus efectos aunque no exista una ley que lo haga. Considerando esta difusión de noticias como un acto ejecutorio, acusando a los condenados de actuar como una milicia digital y de promover ataques sistemáticos a sus opositores (considerándolos parte de una organización criminal).5

Esta postura convierte en delito por la vía jurisdiccional el “núcleo de la desinformación”. En sus respectivas sentencias De Moraes afirma que el ataque a la justicia electoral es un delito tipificado mientras que el ministro Flavio Dinio lo califica de violencia gravísima y lo compara con una puñalada o un tiro. Por estas particularidades, en el juicio, la desinformación sistemática no se consideró discurso político protegido por la libertad de expresión, sino un instrumento para ejecutar un delito (stf, 202a). Se ha mencionado que el éxito del Supremo Tribunal Federal en hacer responsable a Bolsonaro dependerá de su capacidad para contrarrestar eficazmente la campaña de desinformación y restaurar la confianza pública en la integridad del proceso judicial (disa, 2025).

Con este caso lo que se visibiliza es que la desinformación ha dejado de ser un fenómeno estrictamente relacionado con la esfera de la comunicación, operativo o circunscrito a la dinámica de la propaganda electoral y, en ese mismo contexto, se ha desviado como una fuerza con el potencial de desestabilización institucional, articulando movimientos que podrían amenazar el orden constitucional. Estudios sobre propaganda computacional han documentado el uso estratégico de redes, comportamientos coordinados y algorítmicos de amplificación para construir percepciones masivas de ilegitimidad electoral. Se torna la desinformación en una herramienta de movilización colectiva y no en un mero problema de veracidad informativa (Howard y Woolley, 2018; Bradshaw y Howard, 2019).

Esta dinámica ha sido empíricamente constatada; de hecho, la amplificación de contenidos desinformadores genera entornos propicios para la movilización extrainstitucional (Benkler, Faris y Roberts, 2018), hallazgo que se ve reforzado por investigaciones que establecen una continuidad temática entre la desinformación difundida en plataformas digitales y episodios de violencia política, como el asalto al Capitolio de los Estados Unidos el 6 de enero de 2021 (Lee, 2022). Estos patrones no son aislados, se repiten en distintos contextos, de ahí la necesidad de analizar la desinformación electoral desde la protección del orden constitucional y la integridad democrática (Wardle y Derakhshan, 2017; Bradshaw, 2024).

II. Equilibrio entre lucha contra la desinformación y la libertad de expresión

La relación entre la desinformación y la libertad de expresión e información es compleja y se caracteriza por una doble tensión. Por un lado, la desinformación socava las bases de la democracia al atacar el derecho a recibir información veraz, que es fundamental para la formación de una opinión pública libre. Por otro lado, las medidas implementadas para combatir la desinformación, como los sistemas de filtrado que implementa Alemania con la Netzwerkdurchsetzungsgesetz, la Loi Avia en Francia, el Online Safety Act del Reino Unido o el Protection from Online Falsehoods and Manipulation Act de Singapur, plantean un riesgo de censura y de restricción de la libertad de expresión.

Ambas libertades son parte de la base esencial de la democracia, pues aquellos ordenamientos y sistemas políticos que coartan la libertad de expresión erosionan el Estado de derecho y las condiciones mínimas y necesarias para una convivencia colectiva. Sin embargo, en el otro extremo, la ausencia de reglas y de moderación para contener los trastornos informativos, conlleva los riesgos y amenazas que, agravados por un entorno de alta complejidad y masificación tecnológica, difunden mensajes en el ecosistema deliberativo que podrían atentar contra la democracia misma.

1. La desinformación como amenaza a la libertad y la democracia

La difusión masiva y sistemática de noticias falsas constituye una de las mayores amenazas contemporáneas al principio democrático de publicidad informativa, en la medida en que distorsiona la base sobre la cual la ciudadanía delibera y toma decisiones en las dinámicas sociales y políticas. El derecho a la información no es un privilegio individual, sino una garantía estructural del sistema democrático: su función esencial es asegurar que la opinión pública, entendida como el espacio simbólico de deliberación ciudadana, pueda formarse de manera libre, plural y desde un enfoque racional. Sin embargo los flujos de trastornos informativos alteran esa base de debate y deliberación pública, porque se compromete la posibilidad de que exista acceso transparente a la información y que se produzca un diálogo fundado en razones.

La desinformación en la actualidad representa un riesgo de carácter estructural para la democracia, pero adquiere especial trascendencia de análisis y sensibilidad para el sistema político cuando opera en medio de los procesos electorales. Si se llega a vaciar de contenido los principios asociados a la veracidad, entonces la desinformación impide que los sujetos se formen una opinión de manera autónoma y esto, a su vez, ocasiona una erosión sobre el escenario de deliberación social que legitima la representación política. Según el Global Risks Report 2024, la desinformación es identificada como la amenaza global más severa en los años recientes, debido a su capacidad para deslegitimar procesos democráticos (World Economic Forum, 2024).

El derecho a la información protege exclusivamente la información veraz,6 de modo que la comunicación de hechos intencionalmente falsos (fake news) no puede considerarse el ejercicio legítimo de un derecho fundamental. Por lo tanto, si la falsedad deliberada genera o puede generar daños a derechos o intereses constitucionales (como el honor, la seguridad, la dignidad humana o la cohesión social), cabría establecer restricciones y exigir responsabilidades.

En el contexto actual, la irrupción de las tecnologías digitales ha dado un alcance universal y ha viralizado inéditamente las noticias falsas, multiplicando su impacto. Como advierten Wardle y Derakhshan (2017), “las tecnologías sociales contemporáneas nos sitúan ante una contaminación informativa a escala global” (p. 10). Esta capacidad amplificadora de las redes sociales es aprovechada para desinformar, distorsionando el debate público y minando la confianza en las instituciones. Así, entonces, las plataformas digitales potencian en gran medida la velocidad y el alcance de esa alegada falta de veracidad, que se agrava por aspectos como la lógica algorítmica de recomendación y segmentación.

2. El conflicto: el combate a la desinformación frente al riesgo de censura

La búsqueda de respuestas jurídicas y políticas frente a la desinformación coloca inevitablemente a los Estados democráticos ante una de las tensiones más delicadas de nuestro tiempo: la que enfrenta la protección del debate público frente a la manipulación con la garantía de la libertad de expresión e información. Todo intento de contrarrestar las noticias falsas, ya sea mediante mecanismos regulatorios o a través de la atribución de funciones de control a actores públicos o privados, comporta el riesgo de desbordar los límites de la intervención legítima y derivar en formas de censura encubierta.

En efecto, cuando el poder de filtrar contenidos se confía al Estado, surge el espectro de un “ministerio de la verdad” que, bajo el pretexto de salvaguardar la veracidad, podría terminar imponiendo una versión oficial de la realidad. Por su parte, si esa función se delega en manos de las plataformas digitales, se somete el acceso al conocimiento a parámetros empresariales opacos, definidos por lógicas de rentabilidad o de conveniencia política.

El propio Tribunal Supremo ha advertido del carácter insatisfactorio del tratamiento normativo de este poder censor que las redes sociales se reservan contractualmente, alertando sobre la insuficiencia de garantías frente a decisiones unilaterales que afectan al pluralismo informativo. En este contexto, la falta de transparencia de los algoritmos de filtrado no solo erosiona la confianza pública, sino que alimenta el temor a la instauración de una censura privada algorítmica, donde la visibilidad del discurso depende de fórmulas técnicas ininteligibles para el ciudadano común.

Desde la óptica del derecho europeo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (tjue) ha sido categórico al rechazar la creación de sistemas de filtrado genéricos que afecten indiscriminadamente a todos los usuarios, por considerarlos contrarios a la libertad de expresión y a la proporcionalidad exigida en una sociedad democrática. Tales mecanismos solo pueden aplicarse respecto de contenidos concretos, identificados con precisión y evaluados conforme a criterios objetivos, predeterminados y verificables. Sin embargo, incluso bajo estas condiciones, la tarea de separar la información falsa de las manifestaciones legítimas de opinión, humor o sátira continúa siendo problemática. En este terreno, el desafío democrático consiste en proteger simultáneamente la integridad del debate público y garantizar el ejercicio de la libertad de expresión.

III. Respuestas basadas en el equilibrio, la transparencia y el derecho internacional de los derechos humanos

Los casos señalados nos ponen ante el dilema que afronta hoy la protección de la democracia en los entornos digitales. En este nuevo escenario no sirven las respuestas clásicas, que consideran el pluralismo informativo como una garantía suficiente para garantizar el derecho a la información, lo que otorgaba a la libertad de expresión un papel predominante, con pocas excepciones, de índole superior. Es decir, se debe superar la idea de que es suficiente el solo hecho de propiciar condiciones mínimas para que se produzca el debate público en condiciones de diversidad informativa, tanto de fuentes como de contenido. Tampoco resulta suficiente suponer una moderación limitada de la libertad de expresión si no se reconocen los riesgos que, desde ella, representan las prácticas desinformativas. Un primer aspecto a tomar en cuenta es que, ante el aumento de la amenaza y el peligro que corren distintos bienes jurídicos,7 es necesario buscar respuestas tanto en el ámbito jurídico como en otros ámbitos como el de la comunicación, la educación o la ciberseguridad.

Los métodos habituales para restringir la libertad de expresión (offline) son insuficientes en la esfera digital, donde confluyen factores técnicos y jurídicos únicos como la participación masiva de usuarios en la creación de contenidos; la velocidad y escala a la que circulan estos y, por lo tanto, a la que se requiere decidir su remoción; el impacto agregado de contenidos que, vistos de forma aislada, podrían no parecer perjudiciales; la existencia de instrumentos tecnológicos y decisiones de diseño que facilitan la amplificación coordinada de contenido malicioso y la necesidad de tomar en cuenta los principios que definen la arquitectura de Internet (abierta, global, descentralizada, neutral); la multiplicidad de derechos e intereses legítimos en juego (más allá de los intereses del usuario, incluyendo los derechos de menores, periodistas o minorías); la necesidad de valorar la autonomía de la plataforma para tomar decisiones internas legítimas y, por último, la intervención de diferentes sistemas y procedimientos interconectados en el proceso de moderación. La consideración de estos factores es crucial, ya que una decisión justa para un usuario individual puede tener un impacto sistémico inaceptable y desproporcionado en los derechos de otras personas o en los valores democráticos.8

1. Las posibles respuestas y el rol de las plataformas frente al Estado

La primera respuesta pasa por debilitar la protección de la libertad de expresión y reforzar el papel del Estado para garantizar el derecho a la información. En estas circunstancias de alarma el Estado, que sigue conservando un papel prevalente, aunque no de monopolio, podría utilizar la amenaza de la desinformación como la justificación de cualquier tipo de actuación (tanto afirmativa como agraviante). Es decir, podría representar una suerte de cheque en blanco que le permitiría influir de manera indebida en el proceso electoral y consolidar su posición en el poder. Solo a modo de referencia, esa es una hipótesis a observar en el caso del mandato de Trump desde 2024 y hacia lo que podría llegar a ocurrir en el proceso electoral estadounidense para 2028. Esto debe observarse tanto en la vía administrativa (casi imprescindible por el volumen de la desinformación) como a través del Poder Judicial, autoproclamados como último reducto democrático ante la imprescindible actuación del Parlamento.

El Estado en su respuesta se encuentra con un obstáculo muchas veces insalvable: la dependencia a la actuación de las plataformas digitales para hacer efectivas sus decisiones en los distintos ámbitos. Ante la realidad tecnológica, “el capitalismo informacional se articula de manera constitutiva con el despliegue de un colonialismo digital” (Tello, 2023, p. 90). Como consecuencia de su tamaño, el carácter transnacional de las plataformas y la omisión regulatoria de algunos países, se complica la respuesta del Estado, o la condiciona a factores discriminatorios como la cuota de mercado de cada una de ellas que va a condicionar la respuesta.

En segundo lugar, algunas normas, o la ausencia de las mismas, optan por delegar la responsabilidad en el deber de cuidado de las plataformas, a las que otorgan esta responsabilidad, aunque no siempre se pueda garantizar que en su actuación garantice la libertad de expresión (dsa). La motivación de evitar las multas, incentiva una actuación autónoma de las plataformas que adoptaran una posición preventiva, de evitar la sanción, aunque eso suponga ir más allá de sus obligaciones. De esta manera las plataformas se convierten en auténticas autoridades electorales, sobre los que recae la detección, la clasificación, y la respuesta a la desinformación, lo que supone también asumir un papel de jueces de la libertad de expresión, pues el “modelo de deber de cuidado respecto a las plataformas fue propuesto como vía para regular su poder, pero plantea el riesgo de convertir estos intermediarios en árbitros privados de la expresión pública” (Price, 2021, p. 5).

Esta función la desarrollan fundamentalmente a través de la moderación de contenidos. Esta es la respuesta operativa de las plataformas a los riesgos sistémicos de la red, pero inevitablemente entra en tensión con el derecho fundamental a la libertad de expresión. La complejidad de este conflicto reside en la dificultad de aplicar los estándares jurídicos tradicionales a la escala, velocidad y naturaleza del entorno digital.

IV. Conclusiones

La desinformación se constituye en un contenido nocivo que pone en peligro el pluralismo informativo y los fundamentos de la democracia, un fenómeno estructural cuyos efectos alcanzan múltiples ámbitos de la sociedad y una práctica riesgosa para la integridad en procesos democráticos sensibles como las campañas electorales. Si bien la libertad de expresión no ampara la mentira deliberada de hechos, cualquier medida para controlarla debe ser sumamente cautelosa y transparente, para evitar convertirse en una restricción ilegítima.

Los casos analizados permiten arribar a varias premisas generales. En primer lugar, confirman la responsabilidad del Estado en proteger la integridad electoral, también frente a la desinformación. Cuando la desinformación se desarrolla en momentos clave de la democracia como lo es un proceso electoral, sus efectos negativos y de erosión de la confianza se multiplican en perjuicio de esas bases institucionales y de la integridad del proceso mismo. Se socavan las relaciones de apoyo de la ciudadanía hacia el sistema electoral. De ahí la atribución de responsabilidad que debe ejercerse de manera preventiva como establece el tedh, pero puede llegar, como en los casos estudiados, hasta la anulación de las elecciones o a la condena penal de los que han tratado de poner en riesgo la integridad electoral, utilizando la desinformación como instrumento. Estas respuestas reactivas en el plano constitucional o penal no pueden normalizarse y deben ser la ultima ratio, tras la utilización de otros mecanismos de respuesta, y realizarse con todas las garantías necesarias, al afectar a un derecho fundamental y al elemento clave de la legitimidad democrática. En ese sentido y atendiendo a la pregunta de investigación planteada, estos tres niveles de respuesta estatal redefinen las obligaciones positivas en la era digital y ejemplifique que, mientras el Reino Unido pasa por una etapa de intervención mínima, donde el Estado se limita a una labor de supervisión bajo su margen de apreciación, Rumania se posiciona en un punto de inflexión técnico-procedimental tratando a la desinformación masiva y el abuso algorítmico más allá de meras anomalías comunicativas. Brasil lo hace desde la esfera penal, calificándola como una herramienta de desestabilización del orden constitucional. Los tres casos muestran que la integridad democrática exige una tutela de acciones positivas del Estado en el proceso de formación de la voluntad del elector.

En segundo lugar, y vinculado directamente con la necesidad de una respuesta con todas las garantías, visibilizan que la omisión regulatoria o los marcos normativos débiles, trasladan hacia los tribunales un rol preponderante en decidir acerca del resultado de ese equilibrio entre libertad de expresión y salvaguarda democrática. Es verdad que resulta necesaria una acción proactiva de los parlamentos pero, aunque esa no ha sido una realidad generalizada en buena parte de los ordenamientos jurídicos, su omisión no puede convertirse en un cheque en blanco para los organismos judiciales. Esta tensión entre legislador y juez no es solo cuestión de las competencias por asumir desde cada uno de esos espacios; sino, también, de un aspecto de legitimidad democrática.

Si bien los parlamentos tienen legitimidad de origen para legislar marcos normativos generales (criterios políticos), los jueces se ven obligados a actuar ante el vacío legal mediante la interpretación de principios (reglamentos técnicos y estándares de derechos humanos) a su alcance. Esa complejidad apuntaría hacia una respuesta que no necesariamente es la primacía de uno sobre otro, sino de reglas técnicas y de transparencia que posibiliten a la judicatura y los organismos electorales actuar sin que existan riesgos de desvío hacia la censura o desequilibrios entre ambos derechos fundamentales.

Además, en tercer lugar, las grandes plataformas de Internet ya no pueden considerarse meras empresas privadas, sino, en determinados contextos, foros de naturaleza híbrida, público-privada. El peso que las grandes corporaciones digitales desempeñan en la esfera pública ha desdibujado el sistema clásico de la libertad de expresión, ha desafiado control espacial del Estado y se ha eliminado el monopolio de la información que ostentaban los medios de comunicación masiva, introduciendo nuevos actores que no encajan en el esquema tradicional (redes, periodistas, ciudadanos) (Trujillo-Liñán y Meneses-Trujillo, 2025).

Sin embargo, este monopolio está siendo sustituido por un oligopolio de los medios digitales. Estos intermediarios digitales, que operan a escala global y con una velocidad sin precedentes, desempeñan funciones cruciales para la democracia, lo que lleva a un replanteamiento de su naturaleza jurídica más allá del derecho privado. Al desempeñar una función esencial como canalizadoras de la opinión pública, su estatuto se asimila al de entidades vinculadas al interés general, o incluso a entes vicariales del Estado. Esta asunción de una naturaleza cuasi pública implica que las plataformas no pueden disfrutar de total discrecionalidad en la moderación de contenidos. La conciencia de esta relevancia material ha dado lugar a regulaciones europeas que intensifican sus obligaciones de transparencia como el Reglamento de Servicios Digitales pero aún no es claro que estas obligaciones sean suficientes en casos como los estudiados.

La apuesta sería entonces por conciliar una operación de plataformas digitales que reconozca sus nuevos roles en la deliberación pública, con un marco de acciones positivas del Estado que brinde garantías y condiciones mínimas a usuarios y ciudadanía, teniendo en cuenta las peculiaridades del espacio digital. Precisamente por la especialidad del entorno digital y su impacto creciente, las respuestas deberían tener como ejes medulares su compatibilidad con la preservación y salvaguarda democrática, así como con los parámetros de convencionalidad y del didh que garantizan una base común de tutela a las personas, al debate social y a la legitimidad institucional de la democracia.

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Recepción: 8 de noviembre de 2025

Aceptación: 16 de febrero de 2026

Publicación: 25 de febrero de 2026

Rafael Rubio. Español. Doctor en Derecho y catedrático de Derecho Constitucional, Universidad Complutense de Madrid. Dirige el Grupo de Investigación Tecnología y Democracia y es co IP del Observatorio Complutense de Desinformación. Ha sido miembro de la Comisión de Venecia y del Comité Científico de la Red Mundial de Justicia Electoral. Especialista en tecnología y democracia, con publicaciones sobre desinformación, transparencia y participación política. Correo electrónico: rafita@ucm.es

José Mario Achoy Sánchez. Costarricense. Máster en Ciencias Políticas y Derecho Público, Universidad de Costa Rica. Investigador predoctoral en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y profesor becario de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Costa Rica. Investiga sobre desinformación digital y democracia en Centroamérica y América Latina. Correo electrónico: jose.achoy@ucr.ac.cr

Cómo citar

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Rubio, Rafael y Achoy Sánchez, José Mario, “La desinformación como amenaza y las respuestas estatales de Reino Unido, Rumania y Brasil”, Revista Mexicana de Derecho Electoral, México, vol. 13, núm. 22, enero-junio de 2025, e20739. https://doi.org/10.22201/iij.24487910e.2026.24.20739

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Rubio, R., y Achoy Sánchez, J. M. (2026). La desinformación como amenaza y las respuestas estatales de Reino Unido, Rumania y Brasil. Revista Mexicana de Derecho Electoral, 13(24), e20739. https://doi.org/10.22201/iij.24487910e.2026.24.20739

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Rubio, Rafael, y Achoy Sánchez, José Mario. (2026). La desinformación como amenaza y las respuestas estatales de Reino Unido, Rumania y Brasil. Revista Mexicana de Derecho Electoral, 13(24), e20739. https://doi.org/10.22201/iij.24487910e.2026.24.20739


  1. 1 Las personas autoras agradecen los comentarios y sugerencias realizados a este texto por tres personas dictaminadoras externas a la Revista Mexicana de Derecho Electoral.

  2. 2 Un estudio publicado en Nature Human Behaviour tras revisar 300 estudios concluyó que las personas distinguimos en general entre mensajes engañosos y reales, pero cuando fallamos, lo hacemos más por etiquetar como “falso” algo “cierto” que al revés. Si hay que elegir un efecto podríamos decir que erramos más por desconfiar demasiado que por ser demasiado crédulos (Pfänder y Altay, 2025).

  3. 3 “Combatir la desinformación se ha convertido en un desafío importante cuando se enfrenta al principio de libertad de expresión; la tensión jurídica reside en determinar cuándo una limitación es proporcionada y necesaria para proteger el debate democrático” (Nascimento et al., 2023).

  4. 4 El Reino Unido demostró haber tomado medidas significativas a nivel legislativo y operativo, incluyendo: a) la aprobación de a Elections Act 2022, que restringió el gasto electoral de terceros a entidades con sede en el Reino Unido e introdujo la obligación de mostrar una huella digital (digital imprint) en el material de campaña en línea; b) la puesta en marcha de la National Security Act 2023, que creó delitos como la interferencia extranjera y aumentó las penas para ciertos delitos electorales cometidos en beneficio de una potencia extranjera; c) la Online Safety Act 2023, que estableció un nuevo régimen regulatorio para responsabilizar a las empresas tecnológicas por la desinformación que constituya contenido ilegal o perjudicial para los niños y, d) la creación de unidades operativas como la Counter Disinformation Unit (cdu) (actualmente National Security Online Information Team y la Defending Democracy Taskforce, encargadas de monitorear narrativas hostiles y coordinar respuestas).

  5. 5 Sobre esto, llama la atención que uno de los condenados es el presidente del Instituto del Voto Legal, que ya había sido multado por cuestionar sin pruebas el resultado de las elecciones, y que produjo un informe técnico sobre el sistema de votación (a petición del partido de Bolsonaro) en el que se pedía la anulación de la segunda vuelta.

  6. 6 A efectos de precisión conceptual, se debe aclarar que en la doctrina del deber de diligencia la protección no ampara la verdad absoluta, sino la información contrastada. Si bien el Sistema Interamericano (oc 5/85) rechaza la veracidad como condicionante previo, el estándar europeo permite restringir la desinformación deliberada cuando esta lesiona la formación de la voluntad del elector y la integridad democrática.

  7. 7 Entre ellos, es posible mencionar el de la seguridad nacional, respecto de las amenazas que representa la desinformación y la tecnología en prácticas como los ciberataques. También se podría poner en riesgo el derecho a la salud cuando se utilizan trastornos informativos y mediación digital a favor o en contra de coyunturas sanitarias (como ocurrió con la vacunación en el caso de la covid-19). Otro ejemplo de bien jurídico a tutelar es la privacidad de la información, los datos y las comunicaciones, si se toma en cuenta la posibilidad que se tiene, a través de estas tecnologías, de emplear elementos personales para cometer agravios a los individuos.

  8. 8 Sobre esto, puede también considerarse el caso de Mario Costeja González ante el tjue, por el que se reconoció por primera vez el derecho al olvido digital”, derivado de los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en cuanto a que los motores de búsqueda son responsables del tratamiento de los datos personales que indexan y difunden, y que las personas pueden solicitar la eliminación de enlaces cuando la información resulte inadecuada, irrelevante o excesiva en relación con el tiempo transcurrido y los fines del tratamiento.