ACCESO A LA INFORMACIÓN
Y SEGURIDAD NACIONAL



Roberto P. SABA*

Fecha de recepción: 5 de septiembre de 2016.
Fecha de dictamen: 23 de septiembre de 2016.

I. Introducción

Desde fines de la década de 1990, el derecho de acceso a la información pública ha cobrado en Argentina y en el resto de América Latina una relevancia cada vez mayor en la agenda política. Este derecho consiste en la posibilidad para que toda persona acceda a la información que se encuentra bajo control del gobierno, de organismos descentralizados, empresas públicas o empresas con participación del Estado, sin necesidad de expresar un motivo particular, motivando su solicitud simplemente en el hecho de ser un sujeto sometido a las leyes que emanan de un gobierno democrático y en la obligación de éste de rendir cuentas frente a la ciudadanía (Saba, 2004: 145-185).

En 2003 en Argentina, apenas asumido el cargo, el presidente Néstor Kirchner emitió el Decreto 1172/03, habilitando el libre acceso a la información que se encuentra en poder del Ejecutivo. El 14 de septiembre de 2016 el Congreso de la Nación aprobó la Ley de Acceso a la Información Pública, que obliga a los tres poderes del Estado. Por otra parte, el derecho de acceso a la información ha sido reconocido por numerosos tribunales inferiores de Argentina 1 y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CELS, 2012: 7). También se ha pronunciado en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, 2007). 2 En varias esferas temáticas particulares se han desarrollado principios específicos para guiar el diseño de las normativas y políticas públicas tendientes a asegurar el acceso a la información pública, como en materia del medio ambiente (CEPAL, 2013), de seguridad nacional (Scidev, 2013; CELE y CAINFO, 2012) o de investigación científica (UNESCO, 2013).

En todos los países en los que se ha avanzado con regulaciones legislativas o de otro carácter del derecho de acceso a la información pública, se puede observar un cierto grado más o menos creciente en los niveles de transparencia de diferentes áreas de la gestión de gobierno, con la única y homogénea excepción de los sectores del Estado vinculados con las políticas de seguridad nacional (Roberts, 2006: cap. 2). Los gobiernos han ido —y continúan— dando pasos importantes en dirección a lograr mayor acceso a la información relacionada con las contrataciones públicas, la situación patrimonial de los funcionarios, la gestión de los grupos de lobby y los procesos de decisión administrativa. Sin embargo, es prácticamente nulo el avance en casi todas las experiencias nacionales en cuanto a la transparencia y el acceso a la información de diferentes aspectos de las políticas relacionadas con la seguridad nacional. Si bien en muchos casos, como en el argentino, han existido esfuerzos liderados por los diferentes gobiernos democráticos para progresar en ese sentido, los logros alcanzados han sido magros y se han limitado a la sanción de normas más o menos bien diseñadas, pero con escasos resultados concretos.

Las críticas a estas regulaciones, más allá de las buenas intenciones, son casi unánimes (CELS, 2015: 369 y 370; ADC, 2015; Fundación Vía Libre, 2015). Tanto el gobierno de Raúl Alfonsín como los de Néstor Kirchner y Cristina Fernández de Kirchner han intentado avanzar con purgas de personal tanto en las fuerzas armadas como en la agencia de inteligencia (denominada Secretaría de Inteligencia del Estado-SIDE en la década de 1980, luego Secretaría de Inteligencia y hoy Agencia Federal de Inteligencia). También han ensayado con la sanción de leyes de inteligencia y de seguridad nacional que acerquen a los respectivos sectores del gobierno a un funcionamiento más acorde con los principios de un Estado democrático, pero los avances han sido escasos o nulos. Hoy, las áreas del gobierno argentino, relacionadas con diferentes aspectos de la seguridad nacional en casi todas las democracias modernas, ya sea la inteligencia, la defensa militar o la policía, actúan bajo una opacidad y falta de control comparable a la existente en momentos en los que el país fue gobernado por dictaduras militares. En mayor o menor medida, algo similar ocurre en muchas democracias modernas occidentales.

Los sectores vinculados con la seguridad nacional no sólo han sido eficaces en abroquelarse y resistir las demandas de transparencia y de control ciudadano que provienen de la sociedad civil y por parte del liderazgo político, sino que —en algunos casos— han sido el principal obstáculo para avanzar con políticas de transparencia y control del gobierno. Según algunos autores, por ejemplo, una de las mayores resistencias a la sanción de una ley de acceso a la información en Argentina a comienzos del siglo XXI se originó en la propia Secretaría de Inteligencia del Estado, que veía en este tipo de legislación una amenaza a la continuidad de su funcionamiento opaco (Farmello, 2003).

II. ¿Más secretos, más seguridad?

Son diversos los argumentos a los que se recurre para justificar esa suerte de inmunidad que reciben aquellos sectores del Estado que operan sobre la política de seguridad nacional y que impiden una mayor transparencia y acceso a la información. El más frecuente y posiblemente con una aceptación más extendida es aquel que para alcanzar mayores niveles de seguridad se precisan elevados niveles de secreto.

El error en el que incurre esta especie de proclamada verdad evidente debe ser expuesto si se aspira a lograr que los actores vinculados con la política de seguridad nacional se vean sometidos a los controles y responsabilidades públicas propias de un régimen democrático. Por ello, es que algunos expertos se han empeñado en demostrar que altos niveles de secreto en materia de inteligencia o defensa pueden generar mayores amenazas a la seguridad nacional que una mayor transparencia en el manejo de esas áreas. En este sentido, uno de los ejemplos que se propone es el de los atentados contra la población de la ciudad de Nueva York, cuando dos aviones controlados por terroristas se estrellaron contra las Torres Gemelas de Manhattan el 11 de septiembre de 2001.

El completo aislamiento de las respectivas agencias relacionadas con la prevención de ataques terroristas, sumado al casi total bloqueo informativo sobre las políticas de seguridad nacional que impedía que la población las conociera, fueron factores que, muchos sostienen, conspiraron contra la posibilidad de anticipar —y quizá de evitar— el peor atentado contra la seguridad de los Estados Unidos en su propio territorio en toda su historia (Roberts, 2006: 36-38; Stein, 2015).

Afortunadamente, la Argentina no cuenta en el presente y desde el reestablecimiento de la democracia, con ninguna hipótesis grave de conflicto bélico o amenaza a la seguridad nacional soberana. Sin embargo, otras amenazas, tales como las vinculadas al narcotráfico, el tráfico de armas o el de personas, muchas veces se ofrecen desde agencias gubernamentales para justificar el diseño e implementación de políticas de seguridad nacional. Estas amenazas han llevado incluso a algunos referentes políticos a reclamar que se involucre en la lucha contra los problemas mencionados a las fuerzas armadas y al sector de inteligencia, amenazando el denominado “principio de demarcación”, según el cual se establece que las fuerzas armadas no deben involucrarse en políticas de seguridad interior (CELS, 2015: 369 y 370).

El espionaje, la infiltración de organizaciones mafiosas u otras operaciones encubiertas constituyen un aspecto central de las iniciativas gubernamentales, razón por la cual es posible afirmar que la mayor amenaza que estas políticas de seguridad nacional acarrean para la ciudadanía reside en que los individuos puedan eventualmente ver afectados sus derechos constitucionales con motivo de su implementación. El control, la relativa transparencia y la accesibilidad de la información relacionada con esas políticas es crucial, y en el caso particular de Argentina, no para evitar ser conducidos irresponsablemente a una conflagración bélica —como ha sucedido en otras naciones de la región—, sino para evitar que los derechos más básicos de las personas se vean amenazados por el accionar de los sectores del gobierno que se dedican al espionaje.

III. Inteligencia y nuevas tecnologías

Gracias a los avances tecnológicos de los últimos tiempos, hoy ya es factible abandonar la vigilancia selectiva para pasar a una vigilancia masiva sobre la totalidad de las comunicaciones que mantengan las personas entre sí, con los serios efectos que esto trae aparejado para el ejercicio de los derechos constitucionales básicos, como los de privacidad, asociación, libertad de expresión o participación política, por nombrar sólo algunos de ellos (ADC, 2015: 43). De este modo, surge un nuevo tema que se incorpora a la agenda de la transparencia y el control de las políticas de seguridad nacional, el cual consiste en establecer los límites necesarios que deben imponerse al enorme poder de intrusión del gobierno en la vida de los ciudadanos que estas nuevas tecnologías hacen posible. 3

La supuesta relación inversa entre un mayor acceso a la información pública y una menor seguridad para la población no sólo no es correcta, sino que a partir del recurso a estas tecnologías parece ser que una mayor transparencia, un mayor control y un mejor acceso a la información podrían evitar que las estrategias para lograr mayor “seguridad nacional” no impliquen una infinitamente menor “seguridad personal”.

IV. Seguridad nacional, acceso a la información y privacidad

Estos nuevos desarrollos y preocupaciones han avivado el debate en torno a la necesidad de afinar las regulaciones que limitan los posibles abusos que podrían cometer los gobiernos al desplegar políticas de seguridad nacional. En especial, expertos de todo el mundo han llevado su atención a la necesidad de proponer modelos de legislación que se refieran específicamente a armonizar el derecho a la información pública con el objetivo de preservar la seguridad nacional. El documento más acabado y desarrollado en este sentido es el titulado Principios globales sobre seguridad nacional y el derecho a la información, también conocidos como los “Principios de Tshwane”, por la ciudad de Sudáfrica donde fueron presentados públicamente el 12 de junio de 2013 (Open Society Foundations, 2013).

Este documento es el resultado del trabajo de veintidós equipos distribuidos en todo el planeta, que colaboraron durante dos años en un proceso de consulta que involucró a quinientos expertos en setenta países. Estos cuarenta y nueve principios cubren una enorme cantidad de hipótesis que deberían estar sujetas a regulación cuando se trata de acceso a la información en materia de seguridad nacional. En ellos se establece, por ejemplo, que ciertos tipos de información de gran interés público deberían hacerse públicos, salvo que medien situaciones altamente excepcionales, en cuyo caso sólo se podría mantener en secreto por el tiempo más breve y necesario. Estas categorías de información se refieren a leyes y regulaciones que autorizan al Estado a arrestar personas, a la localización de centros de detención, la existencia de todas las agencias militares, policiales, de seguridad e inteligencia, la tenencia de armas de destrucción masiva, estadísticas sobre políticas de vigilancia masiva, salud pública, explotación de recursos naturales, etcétera. Esos principios establecen que bajo ninguna circunstancia el Estado podrá mantener información en secreto referida a serias violaciones de derechos humanos.

Argentina se encontró hasta 2016 entre los pocos países en los que regían democracias constitucionales en el mundo, donde no existía una legislación apropiada que regulara el derecho de acceso a la información pública. En el último intento por lograr la sanción de una ley en este sentido, la Cámara de Diputados dio media sanción a un proyecto legislativo el 21 de abril de 2016; luego, el Senado de la Nación incorporó cambios al proyecto, y la Cámara Baja, después de rechazar esos cambios, aprobó la ley en cuestión el 14 de septiembre. 4

La carencia de una legislación apropiada dificultaba exponencialmente la posibilidad de que este derecho fuera ejercido por los habitantes del país, sobre todo cuando se trataba de políticas de seguridad nacional. La ley sancionada hace referencia en varias oportunidades al ejercicio del derecho de acceso a la información y su relación con las políticas de seguridad nacional, y la protección de la privacidad y de los datos personales, pero es su artículo octavo en el que se expresa la excepción específica relacionada con la cuestión que nos ocupa:

La carencia de una legislación apropiada dificultaba exponencialmente la posibilidad de que este derecho fuera ejercido por los habitantes del país, sobre todo cuando se trataba de políticas de seguridad nacional. La ley sancionada hace referencia en varias oportunidades al ejercicio del derecho de acceso a la información y su relación con las políticas de seguridad nacional, y la protección de la privacidad y de los datos personales, pero es su artículo octavo en el que se expresa la excepción específica relacionada con la cuestión que nos ocupa:

Artículo 8o. Excepciones. Los sujetos obligados sólo podrán exceptuarse de proveer la información cuando se configure alguno de los siguientes supuestos: a) Información expresamente clasificada como reservada o confidencial o secreta, por razones de defensa o política exterior. La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación; ni aquella otra cuya divulgación no represente un riesgo real e identificable de perjuicio significativo para un interés legítimo vinculado a tales políticas.

Sin duda, la redacción de esta cláusula abre la puerta a la posibilidad de controlar las políticas de seguridad a partir de pedidos de información a los poderes Ejecutivo y Legislativo, aunque habrá que observar el modo en que éstos y los propios tribunales interpretan la norma en casos concretos.

V. Particularidades del caso argentino

Por otro lado, el caso argentino no es muy diferente de otras democracias avanzadas y en desarrollo del planeta en cuanto a que el sector de inteligencia y defensa permanece tan opaco e inescrutable como lo fuera bajo regímenes no democráticos del pasado; a pesar de los intentos realizados por los gobiernos elegidos por el pueblo desde 1983 hasta la fecha en ese país, las áreas de inteligencia del Estado se han mantenido completamente al margen del control democrático de la ciudadanía. Las causas de esta falta, casi total de responsabilidad política, puede estar relacionada con la ineficacia o la connivencia de los sucesivos gobiernos elegidos por el pueblo desde 1983 —a algunos de sus integrantes— con el sector de inteligencia, pero es incierto el motivo que ha impedido el funcionamiento de los mecanismos de control previstos en las leyes.

La sensación generalizada en la ciudadanía de que la Secretaría de Inteligencia (SI) funcionaba en un marco de virtual autonomía, si bien presentida a partir de rumores y revelaciones periodísticas de los últimos treinta años, llegó a su tope más alto el 18 de enero de 2015 con la aparición sin vida del fiscal Alberto Nisman, quien se encontraba investigando el atentado terrorista perpetrado en 1994 contra la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA).

Esta muerte, aún sin esclarecerse al momento en que se escriben estas líneas, fue vinculada por los medios de comunicación y por el propio gobierno de ese periodo, a cargo de la presidenta Cristina Fernández de Kirchner, con una lucha interna dentro del sector de inteligencia. Tan es así que la reacción política de la Presidencia de la Nación, luego de que apareciera muerto el fiscal, fue darle impulso a un proyecto de ley que introdujo reformas a la Ley de Inteligencia, que había sido sancionada en 2001.

Por medio de esta nueva normativa, el gobierno de Cristina Fernández de Kirchner alegó la búsqueda de corregir los enormes déficits de control y transparencia en el funcionamiento de la entonces llamada Secretaría de Inteligencia (SI), que pasaría a denominarse Agencia Federal de Inteligencia (AFI).

Entre los cambios más importantes, según el gobierno, la nueva norma desplazaba la administración de las interceptaciones de las comunicaciones entre particulares de la SI al Ministerio Público Fiscal. Una vez más, esta reforma, asumiendo las buenas intenciones que pudieron justificarla, no ha atacado el problema central del control del accionar de la agencia encargada del espionaje. El principal de esos contralores reside en la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Órganos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación, la cual ha tenido un desempeño considerado casi unánimemente como deficiente, lo que se relaciona también con su opacidad y poca transparencia (ADC, 2015; Fundación Vía Libre, 2015).

En 2001, por medio de la sanción de la Ley de Inteligencia Nacional, núm. 25.520, la Comisión Bicameral creada por la Ley de Seguridad Interior fue reemplazada por la nueva Comisión Bicameral de Fiscalización de los Órganos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación. Las actividades de esta Comisión se mantienen en secreto, algo que surge de la observación de la misma página web de la Cámara de Diputados, donde se informa de las actividades de todas las demás comisiones parlamentarias, excepto de ésta.

El informe anual que la Comisión debe presentar a los poderes Legislativo y Ejecutivo, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 33.2 de la Ley de Inteligencia Nacional, está clasificado como secreto y no es compartido con todos los diputados de la Cámara, pues pese a lo que dice la Ley mencionada, el Reglamento de la Comisión Bicameral, en su artículo 37.4, establece que el informe será enviado sólo a los presidentes de ambas Cámaras (ADC, 2015: 29 y 37). La Ley núm. 25.520 de 2002 fue reglamentada por el Poder Ejecutivo mediante Decreto 950/2002, el cual establece en sus artículos 11 y 20 que para que la Comisión pueda acceder a la documentación reservada de inteligencia, ella debe contar con la autorización del secretario de Inteligencia, por lo que el “controlante” (la Comisión) sólo puede actuar si la autoriza el “controlado” (la Secretaría de Inteligencia), lo que se convierte en un mecanismo de control poco efectivo.

En diciembre de 2012, la Asociación por los Derechos Civiles y el Instituto Latinoamericano de Seguridad y Democracia (Ilsed) presentaron un pedido de información conjunto a la Comisión Bicameral sobre cuestiones relacionadas con la política de seguridad e inteligencia, pero que no deberían ser comprendidas en la clasificación de secreta, como la cantidad de reuniones de la Comisión en los tres años anteriores a la solicitud de información, los informes referidos a las designaciones de los tres últimos secretarios de Inteligencia o la cantidad de pedidos de informes de la Comisión a la Secretaría de Inteligencia. La solicitud nunca fue respondida, y las organizaciones mencionadas se encuentran a la espera de que los tribunales resuelvan una acción de amparo, interpuesta para que se respete su derecho a la información pública (ADC, 2015: 30).

Por otra parte, la nueva Ley de Inteligencia de 2015 no avanzó en lo absoluto sobre la posibilidad de habilitar el acceso a la información pública por parte de la ciudadanía, a modo de lograr mayor transparencia y control en el diseño e implementación de la política de seguridad nacional. La norma no provee de herramientas de acceso a la información y reproduce lo establecido en el Decreto 950 de 2002, que regula la Ley de Inteligencia Nacional de 2002 en materia de clasificación de información. En este sentido, la Ley ordena un plazo mínimo de veinticinco años para cualquier tipo de desclasificación, lo cual es absurdamente extremo, habilitando todo tipo de abusos. Sin embargo, la nueva Ley de Acceso a la Información Pública, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 8o., podría entenderse como modificatoria de lo establecido por la Ley de Inteligencia sancionada con anterioridad en 2016.

En materia de datos personales, la Ley de Inteligencia no distingue entre la “información de inteligencia” (producida por el organismo a partir de la información relevada por la agencia) y la “información recolectada” por la agencia para producir la información analítica de inteligencia. El artículo 8o. de la Ley de Acceso a la Información Pública podría ofrecer un instrumento legal para terciar en esa distinción cuando prescribe, al referirse a la excepción al acceso, que “la reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación”. Más allá de lo establecido por esta última norma, de acuerdo con el resto de la normativa vigente, ambos tipos de información pueden ser clasificados y secretos por el tiempo que determine el Poder Ejecutivo, pero sucede que una parte importante de esa información recolectada son datos personales protegidos constitucionalmente por medio del artículo 43 de la carta magna. Si bien el artículo 16 quáter de la Ley establece que los organismos de inteligencia están regidos por la Ley de Protección de Datos Personales, núm. 25.326, esta última exige la posibilidad de ratificar, rectificar y suprimir datos de las bases que administran el Estado o los particulares, pero la Ley de Inteligencia Nacional no prevé mecanismos para que esos objetivos se logren. Por su parte, el órgano del Estado que debería velar por el cumplimiento de la Ley núm. 25.326 es la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, la cual funciona dentro de la órbita del Poder Ejecutivo nacional, que la creó por el Decreto 1558/2001. Una vez más, el controlante se mimetiza con el controlado, aunque en este caso ni siquiera es correcto afirmar que se mimetiza, pues son una misma cosa.

Finalmente, el artículo 16 indica que las condiciones de acceso y desclasificación de la información se establecerán por medio de la reglamentación de la ley, la cual deberá ser dictada, de acuerdo con el mandato constitucional, por el Poder Ejecutivo nacional, de quien depende la Agencia Federal de Inteligencia (AFI), cuyo control se busca por medio de la regulación del derecho a la información que se encuentre en su poder. En otras palabras, el Congreso de la Nación, quien es el encargado de regular el control de la AFI, ha delegado en cabeza del Poder Ejecutivo, de quien depende la AFI, la regulación del acceso y la desclasificación de la propia AFI.

VI. A modo de conclusión

El 18 de julio de 1994 un acto terrorista destruyó la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), en el cual fallecieron 85 personas y dejó un saldo de 300 heridos. Años más tarde, y como consecuencia del total fracaso del Estado argentino en su tarea de encontrar y sancionar a los responsables del hecho criminal, la Asociación Memoria Activa —con el patrocinio del Centro de Estudios Legales y Sociales— se presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como peticionaria para denunciar que el Estado argentino se encontraba incumpliendo con sus compromisos internacionales de prevenir, investigar y sancionar las violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como se alegó allí la violación del derecho a la vida y a la integridad física, también reconocidos en la Convención.

El 4 de marzo de 2005 el Estado argentino reconoció ante la Comisión su responsabilidad internacional, y mediante un acta firmada con los peticionarios se acordaron medidas de reparación a las víctimas sobrevivientes y a los familiares de las personas fallecidas.

El 12 de julio de ese mismo año el presidente Néstor Kirchner sancionó el Decreto 812/05, que comprendía el contenido del Acta del 4 de marzo.

Uno de los compromisos asumidos por el Estado argentino ante la CIDH y que se plasmó en el Decreto mencionado —aún vigente— fue el de “transparentar el sistema de utilización de fondos reservados de la Secretaría de Inteligencia”, pues las partes involucradas en el caso coincidían en asumir que el fracaso del Estado argentino en la investigación del atentado se relacionaba con el funcionamiento fuera de control y nada transparente de la Agencia de Inteligencia.

En marzo de 2015 se sancionó la Ley 27.126 (modificatoria de la Ley 25.520), que creó la Agencia Federal de Inteligencia (AFI). Allí se estableció, por medio del artículo 38 bis, como principio general, que todas las partidas presupuestarias serían públicas, en clara alusión a los llamados gastos reservados. Del mismo modo, el artículo 3o. del anexo VII del Decreto 1311/15 señaló que la calificación de los fondos como reservados estará justificada cuando su publicidad pusiera “en riesgo la defensa nacional o la seguridad interior”. Los controles estarían a cargo de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación.

El 10 de diciembre de 2015 asumió la Presidencia de la Nación Mauricio Macri, quien dictó el Decreto 656/16, que derogó el anexo VII “Régimen de administración de fondos de la AFI”. La Agencia de Inteligencia de Argentina informó a la CIDH que el control presupuestario y de gastos de su actividad es de exclusiva incumbencia de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia, cuyo origen surge del artículo 48 de la Ley 27.126 y que a través del artículo 48 bis continúa vigente. El anexo VII derogado estipulaba que los gastos reservados se rendirían a través de actas especiales respaldatorias. En ellas debían figurar las facturas o recibos de los gastos realizados o la declaración jurada del responsable del gasto en virtud de la tarea asignada.

Así, según interpreta la CIDH, “se buscó evitar que los fondos reservados se utilicen para pagos que pueden considerarse ilegales”. La derogación por parte del gobierno del presidente Macri del régimen de rendición de cuentas vigente hasta 2016, sumado a que, según la propia Agencia de Inteligencia, ésta “se encuentra trabajando en un sistema de rendición de gastos y conservación de documentación relativa a los gastos”, la CIDH entendió que existía un retroceso en lo que respecta a la transparencia de utilización de fondos reservados (2016).

En estas condiciones, tanto por los déficit de la ley sancionada bajo el gobierno de Cristina Kirchner como por el decreto sancionado por el presidente Macri, y salvo por los posibles efectos positivos que podría acarrear la reciente sanción de la Ley de Acceso a la Información Pública, el derecho de acceder a la información como mecanismo de control y transparencia de las agencias dedicadas al espionaje y a la seguridad nacional es prácticamente imposible, como lo ha sido en los últimos treinta años de democracia o en prácticamente toda la historia argentina.

VII. Fuentes de información

Asociación POR LOS DERECHOS CIVILES, 2015, El (des)control democrático de los organismos de inteligencia en Argentina, Buenos Aires.

CELE Y CAINFO, 2012, Seguridad nacional y acceso a la información en América Latina: estado de situación y desafíos, Buenos Aires, disponible en: http://www.palermo.edu/cele/pdf/NS-AI.pdf.

Centro DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES, 2012, La información como herramienta para la protección de derechos humanos, Argentina, disponible en: http://www.cels.org.ar/common/documentos/acceso_info.pdf.
———, 2015, Informe de derechos humanos 2015, Argentina, Siglo Veintiuno Editores.

CEPAL, 2013, Acceso a la información, participación y justicia en temas ambientales en América Latina y el Caribe. Situación actual, perspectivas y ejemplos de buenas prácticas, Santiago de Chile, Naciones Unidas, serie Medio ambiente y desarrollo, núm. 151, disponible en: http://www.cepal.org/publicaciones/xml/9/51389/Accesoalainformacion.pdf.

Comisión INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2016, Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, disponible en: http://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=INT%2fCCPR%2fAIS%2fARG%2f24441&Lang=en.

Farmello, Martha, 2003, The Freedom of Information Campaign in Argentina, Washington, D. C., disponible en: http://www.freedominfo.org/case/argentina.htm (fecha de consulta: 29 de junio de 2015).

Fundación VÍA LIBRE, 2015, Reforma de la Secretaría de Inteligencia: ¿cambiar para que nada cambie?, disponible en: http://www.vialibre.org.ar/wp-content/uploads/2015/02/analisis.proyecto.ley_.inteligencia.pdf (fecha de consulta: 30 de junio de 2015).

Open SOCIETY FOUNDATIONS, 2013, Principios globales sobre seguridad nacional y el derecho a la información, Nueva York, disponible en: https://www.opensocietyfoundations.org/publications/global-principles-national-security-and-right-information-tshwane-principles/es.

Relatoría ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, 2007, Estudio especial sobre el derecho a la información, Washington, D. C., Organización de Estados Americanos-Comisión Interamericana de Derechos Humanos, disponible en: http://cidh.oas.org/relatoria/section/Estudio%20Especial%20sobre%20el%20derecho%20de%20Acceso%20a%20la%20Informacion.pdf.

Roberts, Alasdair, 2006, Black Out. Government Secrecy in the Information Age, Cambridge, Cambridge University Press.

Saba, Roberto P., 2004, “El derecho de la persona a acceder a la información en poder del gobierno”, Derecho Comparado de la Información, México, núm. 3, enero-junio.

Scidev NET, 2013, Argentina aprueba libre acceso a la información científica, 26 de noviembre, disponible en: http://www.scidev.net/america-latina/publicacion/noticias/argentina-aprueba-libre-acceso-a-informaci-n-cient-fica.html (fecha de consulta: 9 de octubre de 2016).

Stein, Jeff, 2015, The Inside Information that Could Have Stopped 9/11,U. S., Newsweek, 14 de enero, disponible en: http://www.newsweek.com/2015/01/23/information-could-have-stopped-911-299148.html.

UNESCO, 2013, Informe de la consulta latinoamericana y del Caribe sobre acceso abierto a información e investigación científica, División Sociedades del Conocimiento, Sector Comunicación e Información de la UNESCO, disponible en: http://biblioteca.clacso.edu.ar/archivos_web_adj/226.pdf.

* Doctor en derecho por la Universidad de Yale; profesor de Derecho constitucional y de Derechos humanos en la Universidad de Buenos Aires y de Palermo (Argentina)
1 Véase caso Cippec c. Ejecutivo Nacional-Ministerio de Desarrollo Social, Decreto 1172/03 s/ amparo Ley 19.086, disponible en: http://www.adc.org.ar/2013/wp-content/uploads/2014/03/Fallo-CSJN-Caso-CIPPEC-marzo2014.pdf.
2 Caso Marcel Claude Reyes y otros vs. Chile, 19 de septiembre de 2006, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_151_esp.pdf.
3 Véase el testimonio del profesor Larry Lessig al respecto en: http://billmoyers.com/episode/big-brothers-prying-eyes/.
4 Véase el texto de la ley en: http://www.saij.gob.ar/ley-acceso-informacion-publica-ley-acceso-informacion-publica-nv15455-2016-09-14/123456789-0abc-554-51ti-lpssedadevon.