EL DERECHO A LA INFORMACIÓN COMO LLAVE DE ACCESO A NUEVAS FORMAS DE GOBIERNO

THE RIGHT TO INFORMATION AS A KEY TO NEW FORMS OF GOVERNMENT



Eva Grissel CASTRO CORIA*
Carolina ROSALES HUERTA**

RESUMEN. El derecho consagrado en el artículo 6o. de la CPEUM es el instrumento que permite a los sujetos buscar y obtener información en posesión de las autoridades, y abre la puerta para materializar otros derechos. Por ello, se introduce al lector en un contexto jurídico que parte del derecho a la información, transita al derecho a la comunicación en su forma jurídica denominada “libertad de expresión”, finalizando con el derecho de réplica y de manifestación. Se estudia el caso socialmente conocido como Ley Telecom para analizar cómo éste permitió transitar de un estado de gobernabilidad a un estado de gobermedia, ampliando el concepto de “ciudadano mexicano” al de “ciudadano del mundo”.

PALABRAS CLAVE. Información, tecnologías, libertad de expresión, telecomunicación, medios de comunicación.

ABSTRACT. The warranted right at the 6th article of the Mexican Political Constitution is the instrument that allows subjects to search and obtain information held by authorities and opens the way for materializing other rights. The article introduces the reader into a legal context that starts from the right to information, transits the right to communication in its legal form called freedom of expression, and ends with the right to reply and to protest. The case that was socially known as Telecom Law is analyzed on how it allowed going from a state of governability to a state of media-governance, spreading from the concept of Mexican citizen to world citizen.

KEYWORDS. Information, Technologies, Freedom of expression, Telecommunications, Social Media.

Fecha de recepción: 11 de junio de 2019.
Fecha de dictamen: 10 de octubre de 2019.

I. Introducción

El derecho a la información es un tipo especial de derecho humano. Su vinculación con el derecho a la comunicación en su forma jurídica (denominado “libertad de expresión”) y el surgimiento de nuevas formas de comunicación conllevan una necesidad de regulación derivado de su habitual uso social. Este trabajo consiste en una investigación de carácter analítico-documental en el que se identifican algunas implicaciones del derecho a la información, con el objetivo de comprender cómo esta información es utilizada para materializar otros derechos.

Para contextualizar los alcances del derecho a la información, se tomarán los criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha utilizado para definirlo desde dos dimensiones:

Dimensión individual. Garantiza que las personas recolecten, difundan y publiquen información con plena libertad, formando parte indisoluble de la autodeterminación de los individuos (Tesis 2a. LXXXIV/2016).
Dimensión colectiva. Constituye el pilar esencial sobre el cual se erige todo Estado democrático, así como la condición fundamental para el progreso social e individual. En ese sentido, no sólo permite y garantiza la difusión de información e ideas que son recibidas favorablemente o consideradas inofensivas e indiferentes, sino también aquellas que pueden llegar a criticar o perturbar al Estado o a ciertos individuos, fomentando el ejercicio de la tolerancia y permitiendo la creación de un verdadero pluralismo social, en tanto que privilegia la transparencia, la buena gestión pública y el ejercicio de los derechos constitucionales en un sistema participativo, sin las cuales no podrían funcionar las sociedades modernas y democráticas (Tesis 2a. LXXXIV/2016).

Por lo anterior, se entiende que el derecho a la información no sólo comprende solicitarla y recibirla, ya que desde la dimensión colectiva éste puede generar nuevos procesos de democratización, y desde la dimensión individual, implica fomentar la autodeterminación de los individuos. La autodeterminación se entiende como la libertad del individuo para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos. También conocida como “autonomía de la voluntad”, es un elemento central del libre desarrollo de la personalidad, la cual se desenvuelve cuando las partes de una relación jurídica son libres para gestionar su propio interés y regular sus relaciones (Tesis 1a. CDXXV/2014). Es propiamente la condición indispensable de todo individuo para la comprensión de su existencia y de su entorno; implica el ejercicio de una voluntad razonada en cualquier tipo de decisiones con trascendencia interna, o bien, externa (Tesis 2a. LXXXIV/2016).

La libertad del individuo, definida como derecho al libre desarrollo de la personalidad, implica la libertad de conciencia o la libertad de expresión, y de igual forma tiene dos dimensiones:

Dimensión externa. Derecho que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad.
Dimensión interna. Derecho que protege una “esfera de privacidad” del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal (Tesis 1a./J. 4/2019).

Aunado a ello, el derecho de réplica refuerza la libertad de expresión como la libre comunicación de los pensamientos y opiniones, en virtud de que opera como garantía de la veracidad informativa y de la posibilidad de aclarar información sobre hechos falsos o inexactos. Las expresiones a las que alude la réplica son información, en contraposición a las ideas u opiniones (Tesis 1a. CLI/2017), la cual también tiene dos dimensiones:

Dimensión individual. Garantiza la protección de la esfera jurídica de las personas frente a los abusos de los medios de comunicación en su labor informativa.
Dimensión social. Tiene por objeto promover un alto nivel de responsabilidad en los medios de comunicación para que la información que circule en la opinión pública sea, al menos, veraz (Tesis 1a. CLII/2017).

Por esta razón, el objeto del derecho de réplica es la aclaración de la información falsa o inexacta que se haya difundido a la sociedad (Tesis 1a. CLI/2017), y su pretensión es el combate a la información errónea con información fidedigna, salvaguardando el derecho de la sociedad de obtener información veraz y permitiendo la contraposición a las ideas u opiniones. Así, el derecho de réplica tiene esta doble dimensión: por un lado, el referido a la veracidad de la información que se comunica, y por otro, la oportunidad de contraponer ideas u opiniones. Por lo tanto, termina siendo un engrose del derecho a la información en la forma jurídica denominada “libertad de expresión”.

La libertad de expresión es entendida como el mecanismo para asegurar a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía individual (Tesis 1a. CDXX/2014). En su dimensión individual ha sido definida como “la autonomía y acceso a la libertad personal, en el cual el individuo puede manifestarse libremente sin ser cuestionado sobre el contenido de sus opiniones y los medios que ha elegido para difundirlas” (Tesis 2a. XXXVIII/2019).

Lo anterior es importante ya que el derecho a la información no sólo se limita a buscar y a recibir información. Como se anotó anteriormente, también permite la materialización de otros derechos, ya que al trasmitir dicha información se constituye un elemento de la libertad de expresión necesario para que las personas se encuentren informadas y puedan expresarse y opinar con plena libertad. 1 A su vez, ello coadyuva al desarrollo de la personalidad del individuo y a la construcción de espacios de diálogo.

Por otro lado, la construcción de dichos espacios entre la sociedad y el Estado permite que se originen y perfeccionen las interacciones democráticas. Isunza y Hevia (2006: 27-29), al estudiar las relaciones de la sociedad con el Estado, determinaron varios espacios que son construidos por los intercambios de información entre los sujetos y las instituciones que se materializan en un campo denominado interfaz, formado por espacios de conflicto y espacios de negociaciones en donde se desarrollan las relaciones de comunicación asimétricas entre estos sujetos. Estos campos forman seis relaciones epistémicas:

1) Interfaz de contribución (participación social informativa): la sociedad civil informa al Estado.
SC → E
2) Interfaz de transparencia (información gubernamental): el Estado informa a la sociedad civil.
SC ← E
3) Interfaz comunicativa (colaboración informativa): sociedad civil y Estado se informan y comunican mutuamente.
SC ← → E
4) Interfaz mandataria (democracia directa, control social): la sociedad civil controla, domina o dirige al Estado.
SC → E
5) Interfaz de transferencia (políticas públicas subrogadas, transferencia de políticas): el Estado controla, domina o dirige a la sociedad civil.
SC ← E
6) Interfaz cogestiva (cogestión): sociedad civil y Estado mantienen una relación de cogestión.
SC ← → E

Cualquier Estado que se considere democrático deberá transitar por todas las interfaces con ayuda del derecho de acceso a la información, las cuales “se han potencializado gracias al fácil acceso, expansión e inmediatez del internet y las redes sociales” (Tesis 2a. XXXVIII/2019). En ese contexto, la interfaz cogestiva debería ser cada vez más frecuente.

Tomando en cuenta lo anterior, la investigación se presenta en tres apartados. El primero esboza los orígenes del derecho a la información desde un panorama internacional y su desarrollo en el Estado mexicano, así como la aplicación del principio de progresividad derivado de un proceso histórico-jurídico (desde su inclusión en la Constitución mexicana de 1917, las reformas al artículo 6o. de 1977 y 2007, y el criterio jurisprudencial 2008) gracias al cual se amplió la configuración inicial de un derecho sustantivo a un derecho adjetivo.

El segundo tiene el objeto de responder a la interrogante planteada (sobre el cómo la información es utilizada para materializar otros derechos) mediante el análisis de los movimientos sociales que permitieron transitar de un estado de gobernabilidad a un estado de gobermedia en los hechos conocidos como Ley Telecom (Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión). Se recuerda el antecedente del 11 de marzo de 2013, cuando el entonces presidente de la República mexicana, Enrique Peña Nieto, presentó y firmó la mencionada iniciativa de reforma constitucional vinculada al uso de medios de comunicación masivos, la cual aseguraba cobertura universal, buenos precios y calidad en el servicio y en los contenidos. Sin embargo, la iniciativa de la ley secundaria censuraba la libertad de expresión, por lo que el descontento social no se hizo esperar. En este caso, las variables fueron las nuevas formas de protesta virtuales que implicaron el surgimiento de un nuevo grupo social, los cibernautas, que se defendieron mediante el derecho a la libertad de expresión, el derecho de réplica y el derecho a la manifestación. Del análisis jurídico de los artículos que propiciaron tal descontento se observa que estos movimientos propiciaron una preocupación social que concluyó en la necesidad de modificar la iniciativa de ley secundaria presentada por el presidente Peña Nieto.

En el tercer apartado se estudia el derecho a la información vinculado a nuevas formas de gobierno, enfatizando la figura jurídica del ciudadano y el surgimiento de un sistema de democratización entre el Estado y la sociedad civil mediante la redefinición de ciudadanía. Para ello se estudian los procesos de democratización de los regímenes políticos que aumentaron la brecha entre lo social y lo político, propiciando la reducción de la participación política y manteniéndose la figura de gobernabilidad como método de poder omnipresente. Ello implica regímenes políticos hegemónicos que transitan a la acción colectiva utilizando el derecho de réplica y, por consiguiente, el derecho a la información; es decir, una redefinición del concepto de ciudanía no sólo por la territorialidad, sino por la integración social.

El trabajo finaliza con una breve conclusión respecto del derecho a la información como un derecho adjetivo, los medios de comunicación masivos, y el comportamiento de los sujetos virtuales que ampliaron el concepto de ciudadanía.

II. ANTECEDENTES JURÍDICOS

En materia internacional, se parte de la ley conocida como Freedom of Press And the Right of Access to Public Records Act o Ley para la Libertad de Prensa y del Derecho de Acceso a las Actas Públicas, aprobada en Suecia en 1766, diez años antes de la Independencia de los Estados Unidos, y trece antes de la Revolución francesa (Sandoval, 2008: 14).

En la primera sesión de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en 1946 se adoptó la Resolución 59, que puntualizó la libertad de información como un derecho humano fundamental y origen de todas las libertades (Sandoval, 2008: 14, 28). Además, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que tuvo lugar en el Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, el 19 de septiembre de 2006 (Fernández, 2015: 321-333), señala la importancia de la información en poder del Estado y el rol de la sociedad democrática para que organizados como sociedad civil generen acciones de gobierno que controlen el poder del gobierno en la protección de sus intereses.

Por su parte, en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) se establece, inter alia, que la libertad de pensamiento y de expresión es un derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa, artística o por cualquier otro procedimiento de su elección (OEA, 1969). De acuerdo con la protección que otorga esta Convención, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (CIDH-OEA, 2009: 1)

Al igual que la Convención Americana, otros instrumentos internacionales de derechos humanos —como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)— establecen un derecho positivo a buscar y recibir información (CIDH-OEA, 2009: 61-64). En el mismo orden de ideas, el artículo 19 del PIDCP advierte el reconocimiento a la libertad de expresión, dentro de la cual se encuentra el derecho a obtener información como uno de los derechos humanos más importantes. Sus principios rectores consisten en:

Máxima divulgación: a) el derecho de acceso a la información debe estar sometido a un régimen limitado de excepciones, el cual debe ser interpretado de manera restrictiva, de forma tal que se favorezca el derecho de acceso a la información; b) toda decisión negativa debe ser motivada, y, en este sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada, y c) ante una duda o un vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información (CIDH-OEA, 2009: 3).
Buena fe: para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información, resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe; es decir, que interpreten la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso, aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan una cultura de transparencia, coadyuven a transparentar la gestión pública, y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. Es decir, que realicen las acciones necesarias con el fin de que sus actuaciones aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los individuos en la gestión estatal (CIDH-OEA, 2009: 4).
Ante una duda o un vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información.

Como referente nacional, el Estado mexicano adoptó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que dicho instrumento le es aplicable y vinculante. Así, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1o. y 2o. de la Convención, el Estado mexicano tiene que adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos protegidos en la misma, lo cual implica la supresión tanto de las normas y prácticas que entrañen violaciones a tales derechos como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Ello implica que la normativa que regula restricciones al acceso a la información bajo el control del Estado debe cumplir con los parámetros convencionales y sólo pueden realizarse restricciones derivadas de las razones permitidas por la Convención (Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969).

El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) sienta las bases en materia del derecho a la información. La Constitución de 1917, en su texto original, consagró en dicho artículo la concepción tradicional de la libertad de expresión. 2 “Pasaron 60 años sin que este texto fuera modificado. Fue hasta 1977 que, como parte de las modificaciones constitucionales que se dieron con motivo de la entonces llamada reforma política, se incluyó en la parte final de ese artículo la frase «el derecho a la información será garantizado por el Estado»” (López, 2009: 14).

El Diario Oficial de la Federación (DOF), en su publicación del 6 de diciembre de 1977, garantizó el derecho a la libre manifestación de ideas sin que ésta fuera objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa. Este derecho no era absoluto, ya que estaba limitado a que no se atacara la moral, los derechos de terceros, o provocare algún delito o perturbare el orden público. El derecho a la información debía ser garantizado por el Estado.

Treinta años después, el dispositivo constitucional fue nuevamente objeto de reforma. El decreto publicado el 20 de julio de 2007 marcaba los principios y bases que la Federación, los estados y el Distrito Federal, en los ámbitos de sus competencias, debían ejercer en atención al derecho a la información. La reforma identificó a los sujetos obligados, señaló los principios rectores y los mecanismos de acceso a la información.

Sin embargo, hasta ese momento no se había mencionado el derecho de réplica. Fue hasta la reforma del 13 de noviembre de 2007 que se añade al párrafo primero el derecho de réplica, que viene a reforzar la libertad de expresión, consagrado en la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano en su artículo XI, que permite a todo ciudadano hablar, escribir e imprimir libremente su pensamiento y opiniones. Aunado a las reformas, el Pleno de la SCJN, en su criterio jurisprudencial de junio de 2008 3 (Tesis P/J.54/2008), ha definido el derecho a la información como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos; principio para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo cual el acceso a la información es una exigencia social en todo Estado de derecho. En el siguiente apartado se desarrolla la materialización de esta fórmula y su resultado.

III. ESTUDIO DE CASO LEY TELECOM

El 11 de marzo de 2013, el entonces presidente de la República mexicana, Enrique Peña Nieto, presentó y firmó la iniciativa de reforma constitucional en materia de telecomunicaciones. En el acto protocolario efectuado en la Cámara de Diputados, y acompañado de los coordinadores parlamentarios de las principales fuerzas políticas (Partido Acción Nacional [PAN], Partido de la Revolución Democrática [PRD], Partido Revolucionario Institucional [PRI] y Partido Verde Ecologista de México [PVEM]), firmaron de manera conjunta dicha iniciativa.

El titular del Ejecutivo Federal destacó en dicha iniciativa el derecho al libre acceso a la información, competencia económica en materia de radiodifusión y comunicaciones. El documento presentado resume los objetivos en:

1) Asegurar una cobertura nacional.
2) Establecer un precio accesible y regular la calidad.
3) Calidad en el servicio y en los contenidos.

La iniciativa fue enviada de inmediato a la Cámara de Diputados, ya que pretendía la reforma del párrafo primero del artículo 6o.; el artículo 7o.; el párrafo sexto del artículo 27; el párrafo segundo del artículo 28; la fracción XVII del artículo 73; la fracción VII del artículo 78, y el párrafo sexto del artículo 94; la adición de los párrafos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual párrafo segundo a ser apartado A del párrafo cuarto y un apartado B al artículo 6o.; y los párrafos decimotercero a vigésimo noveno al artículo 28, de la CPEUM (Castro, 2017: 95).

Tres meses después, el martes 11 de junio de 2013, se promulgó y publicó en el DOF la reforma constitucional, que de acuerdo con el primero transitorio entraría en vigor al día siguiente de la publicación. La reforma constitucional fue aprobada fast track, por lo breve del tiempo en que se discutió, aprobó y promulgó, ya que el Poder Legislativo y el Ejecutivo se veían fortalecidos con la unión de la mayoría de los actores políticos y sus votos en las bancadas legislativas.

Al realizar una comparación de la iniciativa presentada frente a la reforma promulgada y publicada, podemos observar que no sufrió modificaciones de fondo más que algunas de simple forma. Lo anterior no resulta cuestionable si se atiende a que la reforma fue pactada como viable desde el momento en que se presentó en el acto protocolario del 11 de marzo de 2013.

La reforma establecía en los transitorios, específicamente el tercero y el cuarto, la facultad y obligación del Congreso de la Unión para realizar las adecuaciones al marco jurídico, por el que se tendría que expedir un solo ordenamiento legal, es decir, la ley secundaria.

La ley secundaria en materia de telecomunicaciones, es decir, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión de México, que tendría que estar publicada el 9 de diciembre de 2013, fue presentada ante la Cámara de Senadores mediante el oficio número SELAP/300/435/14 el 24 de marzo del 2014 por el titular del Ejecutivo. El objeto del documento implicaba:

1) La organización del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
2) El régimen de concesiones y competencia de radiodifusión.
3) Contenidos.
4) Disposiciones en materia de publicidad.
5) Tiempos gratuitos del Estado.
6) Preponderancia.
7) Comercialización.

El documento apreciaba la norma consistente en 312 artículos que proponían la reforma secundaria. Al contrario de la reforma constitucional, la reforma secundaria acaparó la mirada de miles de jóvenes que comenzaron a expresarse en redes sociales manifestando su inconformidad.

La forma en que se manifestaron incluía protestas virtuales, hashtags que rápidamente se volvían trending topic, 4 mediante fotos, videos, mensajes por las redes sociales, cartas virtuales, cadenas humanas y correos a los legisladores de las bancadas. Dichas expresiones denotaban el descontento social al paquete de reformas, en virtud de que se consideraron un ataque a Internet. Se destacaban los artículos 145, 146, 197 y el título VIII, “De la colaboración con la justicia”, por propiciar censura en Internet, neutralidad de la red a favor de concesionarios, bloqueo de señales y vigilancia de comunicaciones.

Acción

Artículo de la iniciativa

Censura en Internet

Artículo 145. Los concesionarios y autorizados que presten el servicio de acceso a Internet... podrán bloquear el acceso a determinados contenidos, aplicaciones o servicios a petición expresa del usuario, cuando medie orden de autoridad o sean contrarios a alguna normatividad.

Neutralidad de la red

Artículo 146. Los concesionarios y los autorizados que presten el servicio de acceso a Internet podrán hacer ofertas según las necesidades de los segmentos de mercado y clientes, diferenciando entre niveles de capacidad, velocidad o calidad.

Bloqueo de señales

Artículo 197... VII. Bloquear, inhibir o anular de manera temporal las señales de telecomunicaciones en eventos y lugares críticos para la seguridad pública y nacional a solicitud de las autoridades competentes.

Vigilancia de comunicaciones

Título VIII “De la colaboración con la justicia”.
Por un lado, en los artículos 192 a 194 se amplían las obligaciones de retención de datos por parte de las empresas de telecomunicaciones, las autoridades podrían ordenar que los datos se conserven de manera indefinida, de manera discrecional y sin la intervención de un juez.

FUENTE: elaboración propia con información del Diario de Debates del Senado de la República del 4 de julio de 2014 (Senado de la República, 2014), disponible en: http://infosen.senado.gob.mx/content/sp/dd/content/cale/diarios/62/2/TPE/PDF-WEB/TPE_No.1_4_JUL_2014.pdf, e información de human-rightsgeek.blogspot.mx.

En el Diario de Debates número 1 del 4 de julio de 2014 se puede consultar la postura de las diferentes bancadas al analizar la Ley Telecom. Como ejemplo se destaca al entonces senador Javier Lozano Alarcón decir que “...las telecomunicaciones son un medio para alcanzar fines, lo mismo que una legislación” (Senado de la República, 2014: 1804).

El dictamen sobre la iniciativa que surge de este Diario de Debates mostraba más de 360 modificaciones a la iniciativa del presidente Peña Nieto, las cuales se pueden apreciar a manera de resumen en el siguiente cuadro:

CUADRO 2. DICTAMEN SOBRE LA INICIATIVA LEY DE TELECOMUNICACIONES

Artículo de la iniciativa

Dictamen sobre la iniciativa

Artículo modificado y publicado en el DOF

Artículo 145. Los concesionarios y autorizados que presten el servicio de acceso a Internet... podrán bloquear el acceso a determinados contenidos, aplicaciones o servicios a petición expresa del usuario, cuando medie orden de autoridad o sean contrarios a alguna normatividad.

Restablecer plenamente la autonomía constitucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones: eliminar una injerencia peligrosa de la Secretaría de Gobernación, sobre todo en tratándose de contenidos audiovisuales y posibles censuras sobre lo que se transmite en radio y televisión.

Artículo 145. Los concesionarios y autorizados que presten el servicio de acceso a Internet deberán sujetarse a los lineamientos de carácter general que al efecto expida el Instituto conforme a lo siguiente: libre elección. No discriminación. Privacidad. Transparencia e información. Gestión de Tráfico. Calidad y Desarrollo sostenido de infraestructura.

Artículo 146. Los concesionarios y los autorizados que presten el servicio de acceso a Internet podrán hacer ofertas según las necesidades de los segmentos de mercado y clientes, diferenciando entre niveles de capacidad, velocidad o calidad.

Neutralidad absoluta en la red a favor del usuario. Para efectos de que el usuario pueda escoger, elegir y aprovechar servicios y contenidos de Internet sin ningún tipo de discriminación.

Artículo 146. Los concesionarios y los autorizados deberán prestar el servicio de acceso a Internet respetando la capacidad, velocidad y calidad contratada por el usuario, con independencia del contenido, origen, destino, terminal o aplicación, así como de los servicios que se provean a través de Internet, en cumplimiento de lo señalado en el artículo anterior

Artículo 197. VII. Bloquear, inhibir o anular de manera temporal las señales de telecomunicaciones en eventos y lugares críticos para la seguridad pública y nacional a solicitud de las autoridades competentes.

Se agrega una gran cantidad de derechos a los usuarios, a los consumidores y a las audiencias, que es el objetivo final, el objetivo último, de esta legislación secundaria.

Los concesionarios y los autorizados deberán bloquear contenidos, aplicaciones o servicios a petición expresa, escrita o grabada del usuario o suscriptor o por cualquier otro medio electrónico, sin que el bloqueo pueda extenderse arbitrariamente a otros contenidos, aplicaciones o servicios distintos de los solicitados por el usuario o suscriptor.

Título VIII, “De la colaboración con la justicia”. Por un lado, en los artículos 192 a 194 se amplían las obligaciones de retención de datos por parte de las empresas de telecomunicaciones, las autoridades podrían ordenar que los datos se conserven de manera indefinida, de manera discrecional y sin la intervención de un juez.

Se determina de manera precisa las formas en que los concesionarios de telecomunicaciones están obligados en materia de seguridad y justicia a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente en los términos que establezcan las leyes.

Artículo 189. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados y proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos están obligados a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente en los términos que establezcan las leyes.

FUENTE: elaboración propia con información del Diario de Debates del Senado de la Republica del 4 de julio de 2014, disponible en: http://infosen.senado.gob.mx/content/sp/dd/content/cale/diarios/62/2/TPE/PDF-WEB/TPE_No.1_4_JUL_2014.pdf.

Del caso práctico analizado se observa que las demandas sociales fueron atendidas y produjeron resultados en la modificación de los artículos, lo que permitió:

1) Restablecer plenamente la autonomía constitucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones y eliminar una injerencia peligrosa de la Secretaría de Gobernación.
2) Eliminar la neutralidad de la red a favor del concesionario para efectos de que el usuario pueda escoger, elegir y aprovechar servicios y contenidos de Internet sin ningún tipo de discriminación.
3) Impedir que se pudiera bloquear de manera temporal la señal de telecomunicación de manera arbitraria y sin el consentimiento expreso y escrito del usuario.
4) Impedir la vigilancia de comunicaciones sin seguir las formalidades del procedimiento, mediante mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente en los términos que establezcan las leyes.

IV. DE GOBERNABILIDAD A GOBERMEDIA

Al analizar la relación entre gobierno y sociedad, y partiendo de los conceptos de “gobernabilidad”, “gobernanza” y “gobermedia”, se retoman las relaciones mencionadas en el primer apartado, en específico: 1) interfaz de contribución o de participación social informativa, en la que la sociedad organizada informa al Estado; 2) interfaz de transparencia en materia de información gubernamental, en la que la relación es inversa, ya que el Estado comunica mediante medios oficiales a la sociedad organizada; 3) interfaz comunicativa o de colaboración informativa, que es la suma de las dos primeras, en la que los canales de comunicación son retroalimentados por las partes, es decir, que la sociedad organizada y el Estado se informan y comunican mutuamente; 4) interfaz mandataria, en la que se materializa la democracia directa o control social, y la sociedad organizada controla, domina o dirige al Estado; 5) interfaz de transferencia de políticas públicas, ciencia y tecnología, en la que el Estado controla, domina o dirige a la sociedad civil, y por último, 6) interfaz cogestiva o de cogestión, en la que sociedad civil y Estado mantienen una relación de cogestión, entendida como el desarrollo más amplio y diversificado de las interfaces (Isunza y Hevia, 2006: 46).

La gobernabilidad es entendida como las acciones de gobierno que ejerce el poder en el ámbito público, el cual se despliega desde una configuración vertical (“de arriba hacia abajo”) en donde unos mandan y otros obedecen. Se conforma como una instancia autónoma, centralizada y desfigurada de la sociedad, cuya principal fortaleza es el poder político y responde a la visión del partido mayoritario (Porras, 2000: 15), y por ello el Estado decreta las acciones necesarias para garantizar que su visión se materialice (Zurbriggen, 2011: 44).

La acción de gobierno, desde el apartado de gobernabilidad, implica entonces la presencia de un Estado intervencionista, que define los parámetros legales (interfaz de transparencia) en los que se relaciona la sociedad y el gobierno (Porras, 2000: 17). Se trata de concebir al Estado como un Estado social, el cual debe ser un gestor del bienestar.

El Estado debe proveer, y para ello debe mandar, dirigir u ordenar en una pretensión que implica saber lo que el sujeto requiere, así como proveer los medios para que se vea satisfecho el requerimiento. Es por ello que el Estado gobierna con un solo objetivo: el bien común. Para que esto pueda desarrollarse en un clima mayoritariamente de paz y continúo, se requiere de hegemonía política, que implica más que una visión política, una permanencia en la política (Porras, 2000).

Ahora bien, como antecedente al concepto de “gobernanza” se consideran las recomendaciones de los organismos internacionales para reorganizar las estructuras institucionales y generar canales más eficientes y eficaces que permitan desarrollar las acciones del Estado (Ramírez, 2009: 118):

1) La ONU, con la intención de diagnosticar los problemas de la administración pública y realizar recomendaciones en términos de su cualificación.
2) La Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), con su discurso planificador, planteando la necesidad de un aparato estatal eficiente y capaz de diseñar y ejecutar los planes de desarrollo.
3) El Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo (CLAD), como mecanismo transmisor de conocimientos y avances en torno a las reformas del sector público.

De acuerdo con Stiglitz (2003: 31), del diagnóstico realizado en los años ochenta por los organismos internacionales referidos a los países latinoamericanos, se propone una serie de acciones que se pueden resumir en:

1) Un cambio importante en las nociones de igualdad.
2) Reconocer la importancia de la comunidad, la necesidad de la acción colectiva, e ir más allá del individualismo para generar un sentido de solidaridad social.
3) Ampliar el concepto de los derechos humanos fundamentales.
4) Identificar los derechos y las responsabilidades, tanto a nivel gobierno como de la comunidad.

Lo anterior implicaba disminuir la centralización de la autoridad y, por consiguiente, delegar responsabilidades de gestión pública a espacios privados. Estas transformaciones generan los principales debates sobre la gobernanza, entendida como un nuevo estilo de gobierno. Zurbriggen (2011: 42) la define como “heterarquía, es decir, interdependencia y coordinación negociada entre sistemas y organizaciones. Existen, tres modos de regulación en una sociedad: jerárquico (por la autoridad), económico (por el mercado) y heterárquico (por redes autoorganizadas y asociaciones)”.

En palabras de Mayntz, citada en Zurbriggen (2011: 42), “en lugar de emanar de una autoridad central, ejecutiva o legislativa… se construyen hoy en un proceso que involucra una pluralidad de organizaciones tanto públicas como privadas”.

Lo anterior implica transitar de un espacio en donde el Estado únicamente informa a un espacio en donde existe colaboración; es decir, los canales de comunicación se aperturan y son retroalimentados por la sociedad organizada: existe participación ciudadana. Por lo tanto, hablar de gobernanza no sólo es hacer referencia a las buenas prácticas administrativas, sino que implica un giro en la concepción misma del Estado en relación con la complejidad social (Canto, 2008: 16).

En el caso analizado se puede observar, en un primer momento, la hegemonía; es decir, cuando se presenta y se aprueba la reforma constitucional, un partido mayoritario se congregó y permitió que se materializara la gobernabilidad como acción en que el gobierno asumía el poder y sólo la desplegaba en esta visión vertical. Sin embargo, esta fórmula cambia en un segundo momento: cuando se presenta la iniciativa de la ley secundaria, el Estado —respondiendo a una expresión social— materializa la interfaz comunicativa en donde se abren los canales; es decir, la sociedad organizada manifiesta su descontento, se informan, se comunican y se da un impulso a la cooperación público-privada (interfaz cogestiva) permitiendo “vincular diferentes procesos en un círculo virtuoso de interacciones”, propiciando una democracia más participativa (Alburquerque, 2004: 160).

Porras (2000) señala que la democracia en tiempos de Internet es pasar a un estado de gobermedia, que implica la vuelta a la política como un espacio en donde se dirige desde lo virtual. Gobermedia implica que la acción de gobierno se origine de la demanda de los cibernautas o sujetos que interactúan en estos espacios virtuales.

La democracia que se gesta en los tiempos de Internet permite ampliar la visión tradicional de ciudadano y reconstruirla como ciudadano del mundo, ya que dichos sujetos virtuales rompen con la concepción tradicional de ciudadanía y la extienden a sujetos que pueden manifestar sus ideas, pensamientos, comunicar, expresar e intervenir en la vida política de cualquier país mediante el derecho a la manifestación, libertad de expresión y derecho de réplica.

Esta visión reconstruida del ciudadano o sujeto que participa en la vida política de un país se origina por conflictos en donde existe la confrontación, pero también diálogo social, que idealmente permiten reformular la expresión política y jurídica (Borja, 2002). De acuerdo con Escobar (2004:102), estos procesos se pueden expresar en tres dimensiones:

1) Entre movimientos sociales e instituciones u otros actores sociales. Por ejemplo: la lucha por el sufragio universal, el derecho a huelga, etcétera.
2) Entre instituciones o sectores de los aparatos del Estado; entre parlamento y gobierno, o entre éstos con el sistema judicial.
3) Entre instituciones o sectores del Estado y colectivos sociales o culturales vinculados a territorios determinados.

Borja (2002: 3) refiere que la ciudadanía ha sido vinculada al concepto de nacionalidad, estatus atribuido por el Estado a los que tienen “su” nacionalidad; sin embargo, es necesario replantear estas interacciones, propiamente para el caso de estudio, en relación con la democracia digital.

El artículo 34 de la CPEUM establece que son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan los siguientes requisitos: 1) haber cumplido 18 años, y 2) tener un modo honesto de vivir. Únicamente los ciudadanos pueden intervenir en los asuntos políticos, ya que de manera expresa el artículo 33 restringe a los extranjeros de inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

El caso aquí expuesto, si bien no es el único, es un ejemplo 5 de cómo los cibernautas intervienen mediante protestas virtuales desde cualquier posición geográfica, porque más allá de la nacionalidad, lo que permea es la necesidad de generar cambios, o de sumarse a la protesta derivada de inconformidades políticas o económicas en la sociedad virtual.

Las nuevas sociedades virtuales se congregan para demandar que se modifiquen las reglas impuestas. En palabras de Castells (2012: 55), es la voluntad de resistir. Existe un cambio en la forma de ejercer el poder, la cual gesta una vinculación directa entre la acción comunicativa y el poder en manos del gobierno (Sodré, 1998), y que a su vez se potencializa por el uso constante de las nuevas tecnologías de comunicación utilizadas de forma cotidiana. En tanto existe ya un hábito a utilizar estas nuevas formas de comunicación tecnológica, existen nuevos diálogos que se gestan mediante la comunicación masiva que se reflejan en la acción social y frente al poder Estatal.

V. CONCLUSIÓN

El derecho a la información ha sido reconocido a nivel internacional como un derecho humano y progresivo a lo largo de la historia constitucional de México. Es un instrumento mediante el cual los individuos pueden, además de buscar y obtener información, coadyuvar para la materialización del derecho a la libertad de expresión, el derecho de réplica, y participar activamente en la vida política del país; es decir, el derecho a la información es la llave que abre la puerta para que:

1) Las personas recolecten, difundan y publiquen información con plena libertad (Tesis 2a. LXXXIV/2016).
2) El individuo comprenda su existencia y su entorno.
3) El individuo de manera razonada pueda tomar cualquier tipo de decisiones.
4) Se garantiza el Estado democrático que permite la difusión de información e ideas.
5) El desarrollo de cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el perfeccionamiento de su personalidad.
6) Se proteja la esfera de privacidad del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones (Tesis 1a./J. 4/2019).
7) Se garantiza la protección de la esfera jurídica de las personas frente a los abusos de los medios de comunicación (Tesis 1a./J. 4/2019).
8) Se permita la contraposición a las ideas u opiniones.

Con el uso de las nuevas tecnologías, el Internet y las redes sociales, el comportamiento de los ciudadanos se ha visto modificado, aumentando su participación como sujetos virtuales poseedores de derechos, los cuales además son exigidos y positivizados mediante las reformas estudiadas y el criterio de la SCJN, del que se desprende que el derecho a la información permite:

1) Maximizar el campo de la autonomía personal.
2) Ejercer la libertad de expresión en sus componentes de libertad de pensamiento, libertad de expresión y derecho de réplica.
3) El ejercicio del derecho a la información es un mecanismo de control institucional.
4) El ejercicio del derecho a la información garantiza el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública.

Con ello se observa progresividad en el acceso a nuevas formas de gobierno que transitan de la gobernabilidad a la gobermedia mediante el ejercicio de la democracia en tiempos del derecho a la información.

Finalmente, en respuesta a la interrogante sobre cómo se traduce esta información y cómo es usada para materializar otros derechos, nos aventuramos a afirmar que la información obtenida por los ciudadanos reflejada en el ejercicio de su derecho a la información, a la comunicación y a la libertad de expresión, con el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, dan paso a la exigibilidad de otros derechos, como el derecho a deslegitimar las acciones gubernamentales, lo cual abre paso a nuevas formas de gobernar, como en el caso de gobermedia, término que deberá ser retomado en futuras líneas de investigación.

VI. BIBLIOGRAFÍA

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1. Marco normativo

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Diario Oficial de la Federación (DOF), “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones”, disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5301941&fecha=11/06/2013.

2. Jurisprudencia

Tesis 1a. CDXX/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 13, diciembre de 2014, t. I.

Tesis 1a. CDXXV/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 13, diciembre de 2014, t. I.

Tesis 1a. CLI/2017 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 47, octubre de 2017, t. I.

Tesis 1a. CLII/2017 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 47, octubre de 2017, t. I.

Tesis 1a./J. 4/2019 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 63, febrero de 2019, t. I.

Tesis 2a. LXXXIV/2016 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 34, septiembre de 2016, t. I.

Tesis 2a. XXXVIII/2019 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 67, junio de 2019.

Tesis P/J.54/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, junio de 2008, t. XXVII.

* Maestra en derecho por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
** Maestra en derecho por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
1 La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el engrose de la sentencia sobre la acción de inconstitucionalidad (26/2006), señala: “A diferencia de la libertad de expresión, que constituyó uno de los puntos principales de la ideología liberal del siglo XVIII, que quedó plasmada en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en Francia en 1789, el derecho a la información se registra históricamente por los tratadistas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, surgida en la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1941. El artículo 19 de esta declaración establece que «todo individuo tiene el derecho a la libertad de opinión y expresión, este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundir la significación de fronteras por cualquier medio de expresión»”.
2 La Constitución de 1917, en su texto original, señalaba: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público”.
3 Por su exacta descripción, se cita la Tesis P/J.54/2008, que establece: “El acceso a la información se distingue de otros derechos intangibles por su doble carácter: como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En efecto, además de un valor propio, la información tiene uno instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de Derecho. Así, el acceso a la información como garantía individual tiene por objeto maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones; incluso algunos instrumentos internacionales lo asocian a la libertad de pensamiento y expresión, a las cuales describen como el derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otro lado, el acceso a la información como derecho colectivo o garantía social cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. Por tanto, este derecho resulta ser una consecuencia directa del principio administrativo de transparencia de la información pública gubernamental y, a la vez, se vincula con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública, protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
4 Un hashtag es propiamente una idea formulada en pocas palabras, antecedida por el símbolo conocido como “gato”; si este hashtag es repetido de manera masiva, forma parte de los temas del momento conocido en inglés como trending topics. Estos hashtags circulan alrededor de todo el mundo. En este caso, el hashtag #InternetLibreMX se convirtió en un trending topic en cuestión de horas, es decir, en el tema del momento a nivel mundial.
5 Otros casos destacados son: el movimiento M-15, que inició el 15 de mayo de 2011 en Nueva York; el movimiento Ocupa Wall Street (OWS) del 17 de septiembre de 2011; en Rusia, el movimiento anti-Putin, que inició el 5 de diciembre de 2011; en Brasil también hubo movimientos derivados del descontento en el marco de la copa del mundo, y no menos importante, el movimiento #YoSoy132 en México (Rivera, 2016: 192-137).