ANÁLISIS SOBRE LA CORRECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN LA PLATAFORMA MÉXICO

ANALYSIS ON THE CORRECTION OF PERSONAL DATA IN THE MEXICO PLATFORM

Rafael Martínez Puón*

* Doctor en Gobierno y administración pública por el Instituto Universitario Ortega y Gasset adscrito a la Universidad Complutense de Madrid. Investigador del Sistema Nacional de Investigadores nivel II. Miembro fundador del Consejo Consultivo del INAI. Director de la Revista Buen Gobierno. rmartinez@inap.org.mx.

Fecha de recepción: 06 de octubre de 2019.

Fecha de dictamen: 27 de noviembre de 2019.

RESUMEN. En ocasiones, el Estado vulnera la vida privada y la intimidad de las personas frente a la acumulación excesiva de datos personales de sus instituciones de seguridad pública; este es el caso de un ciudadano cuyos datos personales estaban registrados en una base de datos denominada Plataforma México y eso le causaba una afectación en su vida personal y profesional al impedirle el acceso a un empleo. El ciudadano pidió al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública el retiro de sus datos personales de esa base de datos, su solicitud fue negada. La persona ejerció su derecho y recurrió al entonces Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, expediente: RPD 0507/14. Algunas de las principales aportaciones del texto son: los datos personales pueden ser vulnerados si la autoridad no tiene el suficiente cuidado; la acumulación de información a través del uso de la tecnología puede conllevar el riesgo de violaciones a la privacidad si no existe un adecuado manejo; se requiere proteger los derechos de las personas, sean de privacidad y/o de acceso a la información, y al mismo tiempo permitir que su uso guarde proporcionalidad respecto del interés público de hacer pública la información.

PALABRAS CLAVE. Protección de datos personales, seguridad pública, derechos ARCO, Plataforma México.

ABSTRACT. This article is relevant because sometimes the State violates people’s privacy and their intimacy due to personal data excessive accumulation from their public security institutions; such is the case of a citizen whose personal data were registered in a database called Mexico Platform. This affected him in his personal and professional life by preventing him from accessing a job. The citizen asked the Executive Secretariat of the National Public Security System to remove his personal data from that database, his request was denied. The person exercised his right and resorted to the former Federal Institute of Access to Public Information, file: RPD 0507/14. Some of the main contributions of the article are: personal data may be violated if the authority is not careful enough; the accumulation of information through the use of technology may carry the risk of privacy violations unless proper management exists; it is necessary to protect the rights of people, whether the right to privacy and/or access to information and at the same time allow their use to be proportional to the public interest of making the information public.

KEYWORDS. Personal data protection, public security, ARCO rights, Mexico Platform.

I. Introducción

En México, los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales encuentran su primer antecedente en la Ley General de Protección y Equilibrio Ecológico de 1988,1 como respuesta a las recomendaciones establecidas en la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1972; sin embargo, el primero de éstos fue reconocido en nuestro país hasta la entrada en vigor de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002, convirtiéndose en el primer instrumento normativo a nivel nacional que estableció los mecanismos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en el ámbito gubernamental; derecho que adquirió rango constitucional a través de la reforma al artículo 6o. de la Constitución (2007), y que provocó el posterior reconocimiento al derecho de protección de datos personales consagrado en el artículo 16 de dicho ordenamiento (2009).

De esta manera podemos advertir que el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales han evolucionado hasta su reconocimiento y garantía a nivel nacional, resolviendo en el camino uno de los grandes inconvenientes en el ejercicio de dichos derechos, como lo fue la falta de instrumentos normativos que homologaran el ejercicio de los mismos en todo el país, lo que impedía poder garantizar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en el sector público de manera plena. Problema que fue superado, primero, con la expedición de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (2015), y posteriormente, con la entrada en vigor de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (2017). Con el objeto de ilustrar esta afirmación, estudiaremos una resolución del pleno del otrora Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos (IFAI), relacionada con la seguridad pública y el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales.

El caso por revisar es el de una persona que solicitó en 2013 al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP) sus datos personales registrados en la Plataforma México (red nacional que alberga las bases de datos criminalísticas y de personal de seguridad pública), así como la cancelación de éstos, ya que a su parecer le causaba una clara afectación en su vida personal y profesional. La respuesta que recibió fue una negativa, argumentando la falta de competencia del propio Secretariado, sin orientarlo a la instancia que sí lo era. Ante tal circunstancia, dicha persona interpuso un recurso de impugnación ante el entonces IFAI, con el objeto de conseguir una respuesta acorde con el ejercicio de su derecho a la protección de datos personales.

¿Por qué es pertinente analizar este caso cuando ocurrió en 2013? Porque es un tema que sigue siendo actual, pues en el imperativo de combatir el crimen por parte del Estado mexicano, en ocasiones se vulnera la vida privada y la intimidad de las personas frente a la acumulación excesiva de datos personales por parte de las instituciones de seguridad pública responsables de hacer cumplir la ley. Si bien el combate contra el crimen requiere de soluciones expeditas y efectivas, éstas no pueden pasar por encima de la dignidad de las personas.

El análisis del caso se divide en tres partes: la primera parte comprende un repaso de los elementos que vinculan el “deber ser” de la seguridad pública en relación con el respeto de los derechos humanos, y de cómo se ha problematizado la seguridad, debido a factores de violencia y combate al crimen que derivan en ataques, por decirlo de alguna forma, a los derechos y libertades de las personas: como es el caso de la vulneración de la privacidad e intimidad de las personas, y por ende, de la información que las instituciones de seguridad pública detentan de éstas. En la segunda parte, se describe el caso de los datos personales contenidos en la Plataforma México, y de cómo resolvió el entonces IFAI, pues en lo general favoreció a la persona titular de dichos datos personales. En la tercera parte, se formulan algunos comentarios sobre el problema jurídico de fondo y las reflexiones a las que se llegó, en relación con los posibles retos que enfrenta el ahora Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI).

II. Desarrollo

1. Seguridad pública y derechos humanos

La seguridad pública se relaciona directamente con la creación del Estado de derecho; en otras palabras, la obligación del Estado de garantizar las libertades proclamadas a finales del siglo XVIII con la Revolución francesa. Puesto que el diseño del espacio público-político, desde ese momento histórico, aspira a ser uno en el que la violencia no sea una forma de relacionarse en sociedad, pensemos en la antigua referencia de la “ley del más fuerte”, un fin práctico que asegure la convivencia pacífica necesaria para llevar a cabo de manera satisfactoria tareas más complejas como la regulación de la vida social, la parcelación de las libertades, la prestación de los servicios públicos o la redistribución del ingreso (Gallego, 2004).

Entonces, la seguridad pública ejerce la función de tutela del orden y la paz pública, teniendo como fin la conservación del Estado de derecho, lo cual implica un alto grado de complejidad o dificultad para quienes lo ejercen, ya que mantener la paz y el orden, sin afectar los derechos y las libertades de los individuos, no es un reto menor. Moreno (2004) destaca como el reto principal de las instituciones encargadas de la seguridad pública, el lograr un equilibrio entre la coercibilidad de las normas jurídicas sin faltar al respeto de los derechos y valores fundamentales en el ejercicio de sus funciones, por ejemplo, proteger la integridad física de las personas y sus bienes, prevenir la comisión de delitos e infracciones a las normas, colaborar en la investigación y persecución de los delitos, y auxiliar a la población en caso de siniestro o desastre, siendo estas actividades fundamentales para la estabilidad de una nación; a la par tiene un “talón de Aquiles”, ya que si alguien falla o varios fallan se propicia un efecto dominó que podría tener consecuencias negativas en la población, y que hoy en México nos flagela día con día.

De ese modo, la seguridad pública debería proveer de un clima de tranquilidad (un estado de paz) y seguridad para lograr el desarrollo como seres humanos, seguido de una búsqueda continua del fortalecimiento del vínculo indisoluble de la seguridad pública con los derechos humanos y su debida protección por parte de las autoridades estatales, y bajo un esquema de valores, los cuales comprendan como prioritarios: el respeto a la vida y a la integridad de las personas, y a sus derechos y libertades. Además de la garantía de que las personas también serán protegidas frente al Estado, preservando y tutelando sus libertades y derechos humanos.

Es importante recordar que en el Estado mexicano los derechos humanos se garantizan en la Constitución, y mediante la reforma constitucional del 10 de junio de 2011 se generó un reconocimiento expreso de tales derechos; es así que los derechos humanos se configuraron a través de una doble fuente: por un lado, la propia Constitución, y por otro, los tratados internacionales, de los que el Estado mexicano sea parte. Aunque se encontraban reconocidos conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de nuestra carta magna, el mérito de la reforma fue despejar cualquier duda sobre su vigencia y promover su conocimiento, interpretación y aplicación (Ovalle, 2016).

Así podemos destacar que cualquier entidad estatal que tenga facultades, sean administrativas o judiciales en nuestro país, se encuentra obligada —tratándose de derechos humanos— a favorecer su reconocimiento o ejercicio.

El principio fundamental para interpretar los derechos humanos (principio propersona, al que también suelen llamar pro homine), al cual se refiere el segundo párrafo del artículo 1o., dispone que las normas sobre derechos humanos “se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a todas las personas con la protección más amplia” (Ovalle, 2016, p. 163).

Una vez repasados estos aspectos sobre el vínculo de la seguridad pública y el respeto a los derechos humanos, se considera pertinente no perder de vista:

Es necesario reconocer que existe una serie de condiciones que nos permiten repensar la relación que tiene la seguridad pública y los derechos humanos, y de cómo mantenerla. Moreno (2004) afirma que las principales violaciones a los derechos humanos, precisamente son ejecutadas por las personas encargadas de la seguridad pública, en especial, la policía en todas sus modalidades y en la mayoría de los países; y, según el Estado de que se trate, existe una latente violación a los derechos sociales en general, a los ecológicos, a la autodeterminación de los pueblos, así como a los de las personas adultas mayores, de los menores de edad, de las mujeres, de las personas con discapacidad o de los migrantes.

En este sentido, cabe retomar lo que Ferrajoli (2001) plantea en su Teoría del garantismo sobre generar un nuevo modelo normativo del derecho, en donde el sistema de poder sea mínimo, y se piense a los derechos fundamentales como “límites” a través de los cuales se maximiza la libertad y se minimiza la arbitrariedad e impunidad por parte de los gobernantes; vale la pena recordar que está discusión en nuestro país no es nueva, ya hace más de 10 años se ha venido discutiendo esta posición de Ferrajoli (2001), en razón de garantizar (vía garantías procesales) en un sentido más amplio el ejercicio de los derechos fundamentales sobre el ejercicio del poder, apoyando la idea de favorecer la “ley del más débil”.

Ahora bien, la otra cara de la moneda es la siguiente: de acuerdo con los datos proporcionados por México Evalúa, el 2017 fue considerado el año más violento de la historia mexicana reciente, ya que, durante el mandato del presidente Enrique Peña Nieto, ningún año registró menos de 20 mil homicidios dolosos (aunque 2014 y 2015 fueron menos violentos). Cabría destacar que el factor central de la violencia es la proliferación de armas de fuego en México, ya que con base en datos del SESNSP (2018b), en 2017, el 68% de los homicidios dolosos (16 898) se cometieron con armas de fuego, y las mismas armas provocaron 8486 lesiones dolosas. Estos datos indican que, durante un periodo considerable, la política pública contra el crimen se endureció, y es por esto que se insistió, desde el mandato de Felipe Calderón Hinojosa, en que se impulsara la integración de la denominada Plataforma México, que es parte del tema central de nuestro caso.

López Portillo y Barrena (2008) estiman que, en este tipo de contexto, el Estado policía representa un conjunto de problemas, pues con la idea de combatir al crimen se vulnera la vida privada y la intimidad de las personas debido a la acumulación excesiva de datos personales por parte de las fuerzas encargadas de hacer cumplir la ley. En otras palabras, el combate contra el crimen requiere eficiencia y eficacia, pero no puede pasar por encima de la dignidad, de los derechos y de las libertades de las personas. Es por esto que nuestro caso sobre la Plataforma México cobra relevancia.

2. Descripción del caso “Datos personales en la Plataforma México”

A continuación, revisaremos brevemente cuáles fueron las circunstancias que desembocaron en la negativa a corregir o cancelar la información contenida en las bases de datos del Centro Nacional de Información del Sistema Nacional de Seguridad Pública por parte del sujeto obligado, y que causaba perjuicio a la persona titular de los datos personales.

A. Datos generales del caso

IFAI, Expediente: RPD 0507/14, comisionado ponente: Joel Salas Suárez, sesión del pleno del 6 de agosto de 2014, Ciudad de México.

B. Descripción de los hechos

Una persona manifestó que en 2013 deseaba laborar en el ámbito de seguridad pública en el Municipio de Juárez, Nuevo León, y durante su proceso de incorporación le informaron que existía información de su persona en la denominada Plataforma México. Lo que le causó inquietud y procedió a comunicarse con el Departamento de Acceso a la Información Pública del Municipio de Acámbaro, Guanajuato, para conocer el tipo de información de que se trataba; sin embargo, el Municipio le informó su desconocimiento sobre el tipo de información contenida en dicha Plataforma. A la par, solicitó las cartas de no antecedentes penales y de no inhabilitación, las cuales le fueron entregadas sin ningún problema.

C. Solicitud al sujeto obligado

El particular solicitó al SESNSP le fuera informado qué tipo de datos personales estaban contenidos sobre su persona en la Plataforma México, así como la cancelación de dicha información en el registro.

D. Respuesta del sujeto obligado

La respuesta del SESNSP se realizó con base a lo siguiente:

E. Inconformidad

El particular interpuso su recurso de revisión sobre la respuesta obtenida por el SESNSP, pues consideró que al requerir la rectificación y cancelación de sus datos personales no debía existir impedimento o reserva legal alguna para negarle su solicitud.

F. Argumentos para el fortalecimiento de la decisión y resolución del pleno

En la resolución del expediente, no quedaba claro si existía la posibilidad de que los datos a los que hacía referencia el particular tenían que ver o no con datos personales, como se argumentaba de inicio, puesto que la institución de seguridad pública de Nuevo León no le otorgó mayores detalles a la persona, por lo que en diligencias para mejor proveer, el comisionado ponente requirió al SESNSP información adicional a la manifestada con anterioridad, por tanto, el IFAI se allegó de la siguiente información, la cual se consideró determinante en la formulación del proyecto de resolución presentado al pleno:

1) Si cuenta o no con datos personales del particular y, de ser así, especificara cuáles son, así como la base de datos en donde se encuentran.

La respuesta fue positiva, al señalar que en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública se encuentran inscritos datos personales del particular como: nombre, lugar de nacimiento, fecha de nacimiento, sexo y Registro Federal de Contribuyentes.

2) Describiera el tipo de información que se resguarda en la Plataforma México.

Manifestó que el Centro Nacional de Información del SESNSP resguarda las bases de datos criminalísticas y de personal de seguridad pública, que contienen registros o información relacionada con detenciones, información criminal, personal de seguridad pública, servicios de seguridad privada, armamento, equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares, sentenciados y las demás necesarias para la operación del Sistema.

3) Señalara cuál es el ente que se encarga de la administración, específicamente de incorporar y en su caso de eliminar datos de la Plataforma México.

Indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 19, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la administración de las bases de datos criminalística y de personal de seguridad pública, corresponde al Centro Nacional de Información.

4) Mencionara cuál es la normativa que regula el funcionamiento y las particularidades de la Plataforma México. En su caso remita dicho marco normativo.

Al respecto respondió que no era de su conocimiento o competencia informar cuál era la normativa que regula el funcionamiento y las particularidades de la Plataforma México.

5) Explicara las razones por las cuales considera que no cuenta con atribuciones para corregir o cancelar datos personales.

Destacó encontrarse jurídica y materialmente imposibilitado para corregir o cancelar datos personales, toda vez que dicha atribución es responsabilidad de las instituciones de procuración de justicia e instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno y en el ámbito de sus respectivas competencias.

Otro de los puntos que fueron esenciales para la toma de decisiones por parte del entonces IFAI, fue delimitar y especificar en el estudio del caso, qué es la Plataforma México y de qué partes se compone, develando lo siguiente:

La Plataforma México es un conjunto de aplicaciones tecnológicas habilitadas en una red de telecomunicaciones, que permite la interconectividad entre diversos puntos del territorio mexicano y proporciona información sistematizada para la gestión policial, lo cual deriva en mayor apoyo logístico en el desempeño de las acciones en contra de la delincuencia y el crimen organizado, cuenta con mecanismos de seguridad, y resguardo de la información, para conservar la integridad de los datos, se integra por los siguientes sistemas de información y comunicaciones de alta tecnología al servicio de los cuerpos policiales y de las instancias de impartición de justicia del país:

Y, en lo concerniente al Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, contiene información de aspirantes y del personal activo de seguridad pública de los estados, el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), los municipios y la Federación, además de los elementos de las empresas de seguridad privada. El registro consolida procedimientos de seguimiento y validación de información, y se ha tomado como base para la integración del Registro Nacional de Personal (Cárdex Policial).

G. Resolución del pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Se ordenó modificar la respuesta emitida por el Secretariado, y se le instruyó a dar respuesta en los siguientes términos:

En el siguiente apartado, retomaremos algunos aspectos relevantes que se dieron durante la sustanciación del recurso de protección de datos, y que justifican, desde mi punto de vista, la resolución del pleno del otrora IFAI, ahora INAI.

3. Comentarios sobre el problema jurídico de fondo

En el apartado anterior describimos los aspectos más relevantes relacionados con esta negativa del SESNSP hacia el particular, que deseaba conocer la información contenida en la Plataforma México, y así poder ejercer su derecho a conocer y rectificar sus datos, puesto que se veía afectado en el ejercicio de otro u otros derechos, no sólo el laboral, sino también de los relacionados con la honra, su reputación y la continuación de su proyecto de vida profesional.

Lo que nos lleva a reflexionar respecto a si existía, en ese momento, congruencia normativa en lo concerniente al papel que desempeñaba el SESNSP, como operador y responsable de la información de los registros que forman parte de la Plataforma México, y que pudieran considerarse como datos personales sensibles. De tal manera que surge la interrogante sobre el posible problema o los problemas jurídicos de fondo:

¿Cuáles son los alcances de la publicidad de la información contenida en los registros de la Plataforma México?

En lo relativo al alcance de la publicidad, nos referiremos a ésta como la facultad de intercambio interinstitucional de los registros de las bases de datos que conforman la Plataforma México, y si bien es cierto, al que sólo tienen acceso las siguientes instituciones:

También es cierto que la información fluye respecto del ámbito de competencia de cada una de éstas; y como se observó, en la revisión del caso de la persona quejosa, la institución de seguridad pública del Municipio de Juárez, en Nuevo León, tendría el dato del registro en Plataforma México, sin tener la información suficiente, por lo que dejó en duda o condición vulnerable su situación jurídica, en lo relativo a su conducta o desempeño como personal de seguridad pública.

Retomando la respuesta primigenia del SESNSP, éste aseguró no contar con atribuciones para corregir o cancelar la información de las bases de datos del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública, al referir que no operaba con datos personales del Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, encontrándose imposibilitado jurídicamente para efectuar la corrección solicitada.

Sin embargo, en la respuesta a la solicitud de información adicional formulada por el comisionado ponente, contestaron que “conforme a lo dispuesto en el artículo 19 fracción I de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la administración, de las bases de datos criminalística y de personal de seguridad pública, corresponde al Centro Nacional de Información”.

Si reflexionamos respecto a las competencias del SESNSP, es el operador sin responsabilidad, más allá de guarda y custodia, y serán la Federación, los estados, la Ciudad de México (antes Distrito Federal) y los municipios, los responsables de suministrar, intercambiar, sistematizar, consultar, analizar y actualizar la información que diariamente se genere sobre seguridad pública; y de integrar y actualizar el SUIC con la información que generen las instituciones de procuración de justicia e instituciones de seguridad pública.

Aunque observamos falta de congruencia en sus respuestas, puesto que la administración de las bases de datos es tan amplia y ambigua que genera un margen de discrecionalidad no observado en las normas, según lo analizado hasta este punto, los datos personales que se niegan por el Secretariado en los registros son parte central de los mismos, por lo que se convierte en un asunto de mayor complejidad.

Veamos: la Plataforma México, en un sentido estricto, refiere principalmente al desarrollo de una red nacional que alberga las bases de datos de criminalística y de personal de seguridad pública, con el objeto de facilitar el suministro, actualización y consulta de los registros de las bases de datos de:

De tal modo reiteramos que los registros en su mayoría se componen de datos personales que hacen identificables a las personas, incluso con datos biométricos como los de la voz, la identificación dactilar y de ADN.

Entonces, cuando el Secretariado indica que la información sobre elementos policiales o de seguridad pública contenida en la base de datos del Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, no es información concerniente a una persona física identificada o identificable, por lo que no constituye datos personales, éste se configura como un argumento débil, puesto que la calidad de los datos en el registro de nuestro interés tiene está naturaleza y se confirma en la respuesta al comisionado ponente con el numeral 1o.

Dada la naturaleza de la información de carácter confidencial, se considera que en su momento se vulneró el derecho a la protección de datos personales, sea el ejercicio de cualquiera de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, por lo que debía ser procedente la cancelación u oposición al margen de publicidad (aunque interna), es decir, entre las instituciones autorizadas para el acceso a las bases de datos de la Plataforma México o interinstitucional; esta afirmación puede reforzarse con el análisis de la ponencia, cuando en su Informe de Labores del 2014 hace mención de la importancia de la resolución con casos similares en los expedientes de los recursos RPD/0578/14 y RPD/0580/14; así como el RPD/0579/14.

Por último punto, aunque en el orden de la resolución se indica como previo a lo anteriormente analizado, no deja de llamar la atención la omisión relativa a que el SESNSP no presentó ante el Comité de Transparencia la solicitud del particular, y cumplir con todas las formalidades del procedimiento establecido en la LFTAIPG y su Reglamento, y como resultado la falta de constancias de alguna manifestación de improcedencia de la corrección de datos personales, que hubiese sido facultad del Comité emitir, en una resolución fundada y motivada en que se determinara la improcedencia total o parcial de las correcciones solicitadas.

Esta práctica de decisión colegiada, mediante la intervención de diversas áreas que conforman la estructura del sujeto obligado, coadyuvan, sin duda, a la determinación de la clasificación de la información conforme a la normatividad de los sujetos obligados; lo que, a nuestra consideración, reduce el margen de error en el aseguramiento del resguardo o salvaguarda de la información o, en su caso, la garantía de acceso, sea en lo concerniente a la protección de los datos personales o la entrega de información pública.

La protección de los datos personales en el ámbito de seguridad pública no es un asunto simple, implica no sólo la afectación de las personas a las cuales no les benefició en su momento algún tipo de información contenida en la Plataforma México, y que tuvo repercusiones en sus derechos laborales o profesionales como el caso que se ha revisado en líneas anteriores, sino también se concatena con aspectos de bienestar de terceros.

III. Conclusiones

Es evidente que la realidad, en estos casos, supera a la norma; y esto es así, porque en el estudio de la resolución del IFAI nos enfrentamos, desde mi perspectiva, a una ponderación constante (aunque no especializada) de derechos, que ha resultado muy compleja. De inicio, si revisamos las bondades que ofrece la herramienta tecnológica, en este caso de la Plataforma México, estaremos convencidos de que a mayor información contenida en ella, mejores resultados tendrán los usuarios de la misma, que se reflejará directamente en las funciones de procuración de justicia, y de prevención o detección del delito en el caso de la seguridad pública; no obstante, se observa un incremento en el grado de discrecionalidad respecto a la acumulación y sistematización “justificada” de la información, sea estratégica o confidencial, en aras de cumplir con el objeto de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública de regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Sin embargo, como lo revisamos, la afectación a los derechos y libertades de las personas se ven vulnerados, si no se tiene el suficiente cuidado en su captura, manejo y “publicidad interinstitucional”. En el caso concreto del particular con expediente RPD 0507/14, la acumulación de información en el espacio público fuera del contexto penal, le llevó a reclamar su derecho de cancelación debido a la falta de congruencia o claridad en la administración de los datos personales contenidos en los registros, y puso en evidencia que operó la falta de razonabilidad de las autoridades, al transmitir información privada de la cual no se tuvo, en su momento, la certeza de su verificabilidad o fiabilidad, o bien, que de manera automatizada se descarga sin un filtro humano que evite se generen estas afectaciones.

Con la resolución en comento, el pleno del IFAI le aseguró una vía para solicitar, de manera efectiva, la cancelación de sus datos personales, que tal vez por una homonimia le estaba afectando en su derecho fundamental a tener un empleo libremente elegido, y a sus derechos a la honra como servidor público en una institución policial, y a su propia reputación, manchada de forma indebida. El órgano garante del acceso la información y la protección de datos personales, abrió un cauce al recurrente para la reparación de una iniquidad, y operó favorablemente para la restitución de sus derechos.

El uso de la tecnología, en materia de seguridad pública, es ya inevitable, y forma parte de nuestras vidas; pensemos ahora en la intervención de los registros de las llamadas o el acceso a una computadora de forma remota por medio del internet, incluso las cámaras de videovigilancia en la vía pública o en los hogares con las alarmas vecinales, los arcos lectores de placas, entre otras más. La acumulación de información sí incluye datos personales o patrimoniales que, en casi todos los casos, nos hacen identificables; y es por esto que, no sólo en México, ya se ha dado este debate sobre los límites y retos frente a los avances tecnológicos en el manejo de los datos personales, porque irremediablemente el uso de las tecnologías de la información conlleva a la responsabilidad de dar respuesta ante posibles amenazas a la violación de la privacidad.

Actualmente continuará siendo muy ardua la tarea del INAI en la revisión de casos relacionados con la seguridad pública, ya que se requiere proteger los derechos de las personas, sean de privacidad y/o de acceso a la información; y al mismo tiempo, permitir que su uso guarde proporcionalidad respecto del interés público de hacer pública la información o bien de la transmisión, que para efectos de este análisis denominamos publicidad interinstitucional de la información, y con esto se fortalezcan de manera justa los mecanismos y herramientas tecnológicas para combatir el crimen.

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