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LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DURANTE
LA PANDEMIA DE COVID-19 EN MÉXICO
VIOLATION OF THE RIGHT TO PUBLIC INFORMATION DURING
THE COVID-19 PANDEMIC IN MEXICO

Jesús Francisco Ramírez Bañuelos*1

Resumen. Este ensayo muestra cómo el derecho a la información pública ha sido violado en México durante la pandemia del COVID-19. Se plantea que el gobierno de México ha incurrido en actos contrarios al marco constitucional y convencional de protección del derecho a la información pública como un derecho humano incluido en el derecho a la libertad de expresión. Se concluye reflexionando sobre la necesidad de reconfigurar el derecho a la información pública en el marco constitucional mexicano.

Palabras clave. Derecho a la información pública, México, COVID-19.

Abstract. This essay shows how the right to public information has been violated in Mexico during the COVID-19 pandemic. It argues that the Mexican government has incurred in acts contrary to the constitutional and conventional framework of protection of the right to public information as a human right included in the right to freedom of expression. It concludes by reflecting on the need to reconfigure the right to public information in the Mexican constitutional framework.

Key words. Right to public information, México, COVID-19.

I. Introducción

La pandemia por COVID-19 ha significado un replanteamiento de la forma de vida de las personas alrededor del mundo. Pero también de la manera en la que se gobierna. Cada país ha adoptado las medidas correspondientes a sus propias realidades para enfrentar esta crisis sanitaria. En todas las regiones del mundo los objetivos han sido comunes, a saber, la disminución en el número de contagios y la prevención de las muertes. Sin embargo, en varios países se ha incurrido en acciones u omisiones graves que violan los derechos humanos. Tal es el caso del gobierno de México con relación al derecho a la información pública.

Mediante un método documental, el presente trabajo pretende mostrar cómo el gobierno mexicano ha violado el derecho a la información pública durante la pandemia de COVID-19. Para su comprensión, el texto se divide en tres partes. La primera establece el marco legal existente en México respecto al derecho a la información pública. En ese apartado se hacen algunas consideraciones sobre la trascendencia nacional e internacional que tiene este derecho en el orden jurídico nacional mexicano. En la segunda se explica sintéticamente cómo ha sido el proceso de la pandemia del COVID-19 en México y de qué manera se ha ejercido el derecho a la información pública. En la tercera se analiza la decisión de la autoridad nacional garante del derecho de acceso a la información de suspender los plazos procesales en un momento crítico de la pandemia. Se plantea que esa suspensión implicó una violación directa al derecho a la información pública al restringir la garantía de las personas para ejercer ese derecho.

De acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos, el gobierno de México está obligado a respetar el derecho de información de sus habitantes. El derecho de información incluye la posibilidad de buscar, recibir y transmitir contenidos objetivos, libres de opiniones o ideologías. Este trabajo presenta como hipótesis que el derecho a la información pública en México ha sido minusvalorado y violado por las autoridades durante la pandemia del COVID-19.2 Se señala que el gobierno de México ha incumplido con la garantía del derecho a la información pública como un derecho humano incluido en el derecho a la libertad de expresión. Se concluye reflexionando sobre la necesidad de reconfigurar el derecho a la información pública en México.

II. Marco legal del derecho a la información pública en México

1. Marco constitucional del derecho a la información pública en México

A diferencia de lo establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) distingue el derecho a la información pública (CPEUM, artículo 6o.) como un derecho humano autónomo del derecho a la libertad de expresión (CPEUM, artículo 7o.). A pesar de que el artículo 6o. de la CPEUM hace referencia a la libertad de expresión y continúa con la prohibición de la censura y las restricciones a los alcances de la libertad de expresión; enseguida introduce el derecho a la información y desarrolla este derecho en particular. Así, es en el artículo 7o. de la CPEUM, donde se retoma el contenido del derecho a la libertad de expresión como se encuentra previsto en los tratados internacionales. De manera que es en este último artículo donde se explicitan los alcances del derecho a la libertad de expresión (Tesis Registro digital 2005536). En realidad, la interpretación de estos derechos humanos en la CPEUM debe realizarse sistemáticamente, puesto que el derecho a la información es parte integrante del derecho a la libertad de expresión, aun cuando hayan sido legislados como dos normas jurídicas separadas.

El derecho a la información en la CPEUM es otorgado a todas las personas sin necesidad de justificar un interés jurídico (CPEUM, artículo 6o., fracción III). Es fundamental observar que en la CPEUM se establece que el derecho humano a la información debe ser plural y oportuno e incluye las dimensiones internacionalmente reconocidas de búsqueda, recepción y difusión de ideas y datos por cualquier medio.

Resulta relevante también observar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que las expresiones de los funcionarios públicos están sujetas a un mayor rango de protección, dado que el control ciudadano depende de la calidad de información recibida (Tesis registro digital 2006172; Tesis registro digital 164992).

El artículo 6o. de la CPEUM establece los principios rectores del derecho a la información, que son conformes con los estándares internacionales. En concreto, se establece que la información en posesión de las autoridades o de los particulares que reciben recursos públicos o que ejercen actos de autoridad es por regla de naturaleza pública y sólo por excepción puede ser reservada o confidencial.

Es particularmente importante que la CPEUM (artículo 6o., fracción IV) establece: “...mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos...” para garantizar el derecho a la información pública. Tales mecanismos están a cargo de: “...organismos públicos autónomos especializados e imparciales...” (CPEUM, artículo 6o., fracción IV). En materia federal, ese organismo es el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) al cual nos limitaremos en este trabajo sin dejar de reconocer la existencia del resto de los organismos públicos estatales de protección del derecho a la información en el ámbito local (CPEUM, artículo 6o., fracción VIII).3

El INAI es el organismo constitucionalmente facultado para garantizar el derecho de acceso a la información pública. En sus funciones, el INAI se debe regir por los principios de: “...certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad...” (CPEUM, artículo 6o., fracción VIII). Destacamos que el INAI por su naturaleza autónoma se presenta con una alta legitimidad frente a la población, al ser independiente de los poderes públicos.4 Es esta institución a la cual corresponde vigilar que las autoridades cumplan con su deber de informar pública y oportunamente a la población, en el caso de nuestro estudio con relación a la pandemia del COVID-19.

Para los fines de nuestra investigación apreciamos particularmente la creación por el INAI de un micrositio respecto a las acciones y decisiones gubernamentales ejercidas en el contexto de la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (INAI, 2021). No obstante, el micrositio mencionado no se ha actualizado como debiera ser para convertirse en una herramienta efectiva de acceso a la información para la población (González, 2021:124).

2. Marco internacional del derecho a la información pública en México

A. Los tratados internacionales que protegen el derecho a la información pública

México ha suscrito diversos instrumentos internacionales en los que se prevé la protección y garantía del derecho a la información pública. En términos generales, estos tratados son de dos tipos, los que protegen específicamente derechos humanos y los acuerdos de tipo comercial. Aquí nos ocuparemos únicamente de los primeros.

Entre los tratados de derechos humanos encontramos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PICP) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). En las líneas siguientes enunciaremos la protección al derecho a la información pública prevista en esos instrumentos internacionales.

a. El PICP

En su artículo 19, el PICP establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

Esta conceptualización del derecho a la información como parte del derecho a la libertad de expresión se ha ido desarrollando en los foros internacionales políticos y jurisdiccionales. Es importante destacar la amplitud del derecho a la información prescrita en el PICP tanto en cuanto a su contenido como en cuanto a su alcance espacial y forma de ejercerlo.

b. La CADH

En términos similares al PICP, la CADH reconoce el derecho a la información pública como parte integrante del derecho a la libertad de expresión contemplado en el artículo 13 y cuya literalidad señala:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

La CADH contempla el derecho a la información pública como parte de la protección del derecho a la libertad de expresión. Es decir, en el derecho a la libertad de expresión encontramos parámetros que inciden en el derecho a la información pública. Tales elementos son el derecho de las personas a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas en sentido amplio, mediante cualquier medio de su elección.

Además, advertimos que el derecho a la información sólo admite su limitación en casos excepcionales. Esto es así, ya que en el artículo 13.2 de la CADH se establece que la libertad de expresión está limitada a que se respete el orden público, la salud y la moral pública por ser elementos fundamentales de las sociedades democráticas.

De ahí que, al ejercer el derecho a la libertad de expresión e información, ni siquiera las autoridades pueden afectar estos tres valores prioritarios que señala la CADH. En otras palabras, la información pública debe corresponder a una máxima protección y sólo puede ser limitada para garantizar que se respeten el orden público, la salud y la moral pública.

Particularmente relevante es que la CADH contemple el derecho a la salud como uno de los elementos fundamentales de protección en el sistema interamericano de derechos humanos. Ello nos permite vincular la situación de crisis sanitaria derivada de la pandemia del COVID-19 con la obligatoriedad de México para brindar información pública que garantice el derecho a la salud de su población.

La Organización de Estados Americanos (OEA) concibe el derecho a la información pública como un elemento clave en la construcción de la democracia. Además, lo entiende como un factor que desinhibe la corrupción y la falta de transparencia de las autoridades. Para la OEA, el derecho a la información pública debe atenerse a los principios de máxima publicidad, transparencia, divulgación y participación ciudadana, mediante un sistema efectivo de acceso y revisión de denegación de solicitudes de información (OEA, 2008; OEA, 2016).

Asimismo, la interpretación que se ha venido dando progresivamente al derecho a la información pública por la Asamblea General de la OEA ha sido muy amplia y considera los niveles individual y social de ese derecho (AG/RES. 1932; AG/RES. XXXIV-O/04; AG/RES. XXXV-O/05; AG/RES. 2252 XXXVI-O/06).

De igual manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha resuelto en su sentencia sobre el Caso Claude Reyes y otros vs. Chile que el derecho a la información pública es un derecho humano y se encuentra incluido en el derecho a la libertad de expresión.

Al respecto, la Corte IDH determinó que

77. ... [L]a Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención... Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla...

86. ... [E]l actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas...

87. El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad...

Como podemos advertir, la Corte IDH afirma que el derecho a la información pública es parte integrante del derecho a la libertad de expresión, en tanto que permite a las personas pedir a sus gobiernos que se les proporcione la información pública sin necesidad de acreditar un interés legal específico. Es destacable que para la Corte IDH el derecho a la información pública es una herramienta de participación ciudadana que posibilita a las personas no solamente estar enterados de los actos gubernamentales sino también cuestionarlos y confrontarlos con sus atribuciones legales. En esencia, el derecho a la información pública es concebido por la Corte IDH como un componente consustancial de la democracia y la rendición de cuentas.

B. El soft law en relación con el derecho a la información pública

Además de los instrumentos internacionales vinculantes, encontramos otros textos considerados como soft law de los que se desprenden pautas que México debería observar con relación al derecho a la información pública. En los párrafos siguientes enunciaremos esos documentos.

a. La Declaración Americana sobre Derechos Humanos

La Declaración Americana sobre Derechos Humanos (DADH) estableció una directriz que fue completada por posteriores instrumentos internacionales de defensa de los derechos humanos.

En lo que nos interesa en este estudio, la DADH prevé en su artículo IV que “Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, opinión, expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”. Observamos aquí la simiente de la vinculación entre el derecho a la información y el derecho a la libertad de expresión a la que nos hemos referido en párrafos precedentes.

b. La Resolución 59(I) de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas

La resolución 59 (I) de la Asamblea General de la ONU señala que “la libertad de información es un derecho humano fundamental y... la piedra angular de todas las libertades a las que están consagradas las Naciones Unidas” y que abarca “el derecho a juntar, transmitir y publicar noticias”.

Nuevamente, apreciamos que el derecho a la información pública es conceptualizado como fundamental para el ejercicio del resto de los derechos de las personas, en este caso, en el marco del sistema internacional.

c. La Declaración de Nuevo León

La Declaración de Nuevo León reconoce, entre otras cosas, que:

El acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana y promueve el respeto efectivo de los derechos humanos. Nos comprometemos a contar con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias para garantizar a nuestros ciudadanos el derecho al acceso a la información.

Advertimos que los gobiernos democráticos americanos han percibido el derecho a la información pública como fundamental para la consolidación de una mejor sociedad, más incluyente e igualitaria.

d. La Declaración Universal de Responsabilidades Humanas

La trascendencia de la verdad en las sociedades contemporáneas ha sido expresamente establecida en el artículo 12 de la Declaración Universal de Responsabilidades Humanas que señala: “Cada persona tiene la responsabilidad de hablar y actuar con veracidad. Nadie, por muy poderoso o elevado que sea, debe decir mentiras. Deberá respetarse el derecho a la intimidad y a la confidencialidad personal y profesional. Nadie está obligado a decir toda la verdad a todos y todo el tiempo”.

e. La Declaración conjunta sobre la libertad de expresión y noticias falsas (“fake news”), desinformación y propaganda

El preámbulo de la Declaración conjunta sobre la libertad de expresión y noticias falsas (“fake news”), desinformación y propaganda emitida en 2017 por los relatores en la materia de la ONU, la OEA, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Comisión Africana de Derechos Humanos y los Pueblos resalta la preocupación de la desinformación pública, el cual en lo que nos interesa señala:

Repudiando las maniobras de algunos gobiernos para intentar suprimir el disenso y controlar las comunicaciones públicas a través de medidas como normas represivas relativas al establecimiento y funcionamiento de medios de comunicación y/o sitios web; injerencia en el funcionamiento de medios públicos y privados, incluso negando la acreditación a sus periodistas e impulsando acciones penales contra periodistas por motivos políticos; leyes que estipulan restricciones indebidas acerca de qué contenidos no podrán ser difundidos; la imposición arbitraria de estados de emergencia; controles técnicos a las tecnologías digitales como bloqueos, filtros, congestionamiento y cierre de espacios digitales; y esfuerzos tendientes a “privatizar” las medidas de control, presionando a los intermediarios para que realicen acciones que restrinjan contenidos.

De la misma manera, es significativo que en esa Declaración se haga mención en el sentido de que los gobiernos se abstengan de desinformar a sus ciudadanos. Así se expresa textualmente en el punto 2 c y d:

c. Los actores estatales no deberían efectuar, avalar, fomentar ni difundir de otro modo declaraciones que saben o deberían saber razonablemente que son falsas (desinformación) o que muestran un menosprecio manifiesto por la información verificable (propaganda).

d. En consonancia con sus obligaciones jurídicas nacionales e internacionales y sus deberes públicos, los actores estatales deberían procurar difundir información confiable y fidedigna, incluido en temas de interés público, como la economía, la salud pública, la seguridad y el medioambiente.

De lo anterior, podemos observar que esa Declaración busca lograr un equilibrio entre la libertad de expresión —incluido el derecho a la información— y la responsabilidad gubernamental para proporcionar información pública certera y confiable, de manera que los ciudadanos puedan ejercer libremente sus derechos.

Establecido el marco legal nacional e internacional que regula el derecho a la información pública en México, pasemos a analizar la manera como el gobierno mexicano reaccionó a la pandemia del COVID-19. Nos interesamos particularmente en la forma en que se instrumentalizó el derecho a la información pública.

iii. La instrumentalización del derecho a la información pública en la pandemia de covid-19 en México

A diferencia de otros países americanos, México no suspendió formalmente los derechos fundamentales durante la pandemia del COVID-19.5 Lo que sucedió en México fue que se declaró emergencia por causa de fuerza mayor, pero ello no implicó la suspensión de ninguno de los derechos fundamentales (Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como se establecen las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia, 23 de marzo de 2020; Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), 24 de marzo de 2020). Esto se debe principalmente a la convicción gubernamental de que de haberlo hecho así, esa suspensión podría haber sido considerada como un acto represivo contrario a la democracia (López, 2020; Secretaría de Gobernación, 2020; Ordoñez, 2021: 577-583). Ello, a pesar de que constitucional y convencionalmente está permitido, siempre y cuando se observen los requisitos mínimos (CPEUM, artículo 29; CADH, artículo 27). Es decir, cuando la suspensión sea limitada a un espacio geográfico determinado y se fije una duración específica; además, de que no sean suspendidos los derechos fundamentales que están considerados como inderogables. Tales derechos inderogables se encuentran previstos en el artículo 29 de la CPEUM y son:

...los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

De igual manera, los derechos inderogables se prevén en el artículo 27.2 de la CADH y son:

Artículos: 3o. (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4o. (Derecho a la Vida); 5o. (Derecho a la Integridad Personal); 6o. (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9o. (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

Los derechos inderogables son considerados como de imposible restricción bajo cualquier circunstancia, sea esta en tiempos de paz o guerra, ya que su vigencia garantiza el mínimo vital de las personas en un Estado Social democrático como lo es México (Núñez, 1992: 10). Esto implica que las autoridades están obligadas a respetarlos y garantizarlos tanto en su contenido como respecto a los recursos legales que permitan su efectivo ejercicio. En el contexto de la pandemia del COVID-19, nos encontramos ante una colisión entre el derecho a la salud, prioritariamente en su enfoque colectivo, con relación al resto de los derechos humanos protegidos por el orden constitucional (Alé, 2021: 380-387). Es por ello que resulta importante establecer que ni siquiera en defensa del derecho a la salud puede afectarse la vigencia de los derechos humanos inderogables arriba enlistados (Alé, 2021: 388).

Para los fines de nuestro estudio, resulta relevante señalar que entre los derechos humanos considerados como inderogables no se encuentra el derecho a la información pública ni en la CPEUM ni en la CADH. Es decir, que puede ser suspendido siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales y convencionales que explicaremos enseguida. Sin embargo, por su carácter instrumental, el derecho a la información debe ser prioritariamente respetado y ser restringido lo mínimo posible. Esto es así, dado que el derecho a la información permite la eficacia de otros derechos. En opinión de Alé (2021: 387): “En estados de emergencia causados por una pandemia/epidemia los Estados deben garantizar el acceso a la información con el objetivo de que la población pueda conocer y respetar las medidas extraordinarias tomadas por los gobiernos y a su vez, acatar las medidas correspondientes para mitigar los riesgos”.

La Corte IDH (2020) se ha pronunciado respecto a las características que deben reunir las medidas adoptadas por los gobiernos del continente americano para enfrentar el COVID-19, señalando que

Todas aquellas medidas que los Estados adopten para hacer frente a esta pandemia y puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de derechos humanos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales, y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos.

De lo anterior, se desprende que para que el derecho a la información pública pueda ser restringido, las limitaciones deben ser:

  1. Temporales.
  2. Legales.
  3. Conformes con los objetivos pretendidos por la restricción.
  4. Apegadas a criterios científicos.
  5. Que cumplan con el criterio de razonabilidad.
  6. Estrictamente necesarias.
  7. Que cumplan con el criterio de proporcionalidad.
  8. Acordes con los requisitos previstos en el derecho interamericano de los derechos humanos.

Estos parámetros servirán para evaluar el impacto de las medidas adoptadas por el gobierno de México para atender la pandemia del Covid-19 con relación al derecho a la información.

En México, la estrategia que se decidió tomar para enfrentar la pandemia fue la de implementar un sistema de vigilancia epidemiológica, denominado centinela, que consistió en observar la dispersión del virus entre la población. Al llegar a la dispersión comunitaria se puso en marcha la Jornada Nacional de Sana Distancia con la socialización de la estrategia #QuédateEnCasa para desincentivar la movilidad social.

El 24 de marzo de 2020 se publicó en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación el acuerdo emitido el mismo día por el secretario de salud federal por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) en el cual se imponen como obligatorias para las autoridades civiles, militares y particulares una serie de acciones contempladas en la Jornada Nacional de Sana Distancia, específicamente la socializada con la frase #QuédateEnCasa, además de una serie de medidas de higiene personal básica con la finalidad de propiciar un distanciamiento social para disminuir el número de contagios e incidir en que la epidemia se prolongue en el tiempo y se pueda brindar una mejor atención médica.

La pretensión del gobierno federal era que la población permaneciera el mayor tiempo posible en sus hogares y que autogestionara las medidas preventivas, tales como el continuo lavado de manos y la observancia del distanciamiento social. En tanto que el uso del cubrebocas ha sido un tema controvertido a lo largo de la pandemia, toda vez que se han dado mensajes contradictorios por parte de las autoridades que han llevado a que muchas personas consideren innecesario su empleo. Al respecto, el subsecretario de prevención y promoción de la salud, Hugo López-Gatell aseguró en marzo de 2020 que el uso de cubrebocas clásico que se puede adquirir en las tiendas o supermercados no sirve para protegernos. Es decir, que no hay una disminución notoria de riesgo de contagio cuando se usan cubrebocas convencionales, sino que funciona como un mecanismo tranquilizante para las personas ante la incertidumbre. En ese mensaje el funcionario fue categórico en señalar que no había evidencia científica de que los cubrebocas fueran útiles para las personas que no estén contagiadas (Aristegui Noticias, 2020a). Sin embargo, en octubre de 2020 el mismo funcionario manifestó que el uso de cubrebocas es una medida auxiliar durante la pandemia del COVID-19 (López-Gatell, 2020). Estas declaraciones contrastan con la información de la Secretaría de Salud en donde se incentiva a la población a usar el cubrebocas como una “barrera útil y medida básica” de prevención frente a la pandemia del coronavirus (Secretaría de Salud, 2021). Aunado a lo anterior, la aplicación de las medidas preventivas no ha sido uniforme y refleja las inequidades sociales del país (Sánchez et al., 2020: 92-105; Barabas, 2020: 3-12).

La estrategia gubernamental mexicana ha sido confusa y ha generado incertidumbre en la población (Alianza Regional por la Libre Expresión e Información, 2020:57). Esto es así, ya que en diversos momentos se han comunicado informaciones imprecisas y en algunos casos erróneas (Hernández y Martínez, 2020:211-215). Esta (des)información pública ha afectado los derechos humanos de la población, particularmente el derecho a la salud, ya que no da certidumbre jurídica respecto a la veracidad de los datos en tiempo real de la pandemia en México. Esto ocasiona que la población no tenga los elementos de información suficientes para tomar con seguridad jurídica sus decisiones (González, 2021: 123 y 124). En muchos casos, esta deficiente información pública ha generado que la población salga de sus casas o acuda a lugares en momentos desaconsejables por ser más factible que se adquiera el coronavirus (Duarte-Bajaña, 2021: 150-155).

Si bien es cierto que en materia de salud, la Constitución mexicana y la Ley General de Salud establecen las competencias concurrentes en los tres órdenes de gobierno, esto es, federal, estatal y municipal; también es cierto que no ha habido una efectiva coordinación en la implementación de las medidas y la difusión de los datos, ni siquiera de la información crítica como lo es el nivel de ocupación hospitalaria en las distintas localidades del país (Padilla, 2021: 196-205). Lamentablemente, en muchas ocasiones las personas no han podido ser atendidas en los centros hospitalarios. En los casos más graves, las personas han fallecido en sus casas (Martínez, 2021). Esa descoordinación está marcada por posiciones políticas distantes y discursos con efectos electorales más que de atención a la salud de la población (Ramírez, 2020:21 y 22). Se ha pasado de una posición totalizadora del manejo de la pandemia por las autoridades federales en un primer momento hasta trasladar recientemente a las entidades federativas gran parte de la responsabilidad de controlar la crisis sanitaria.

Al momento en que redactamos este texto, México es el cuarto país a nivel mundial con mayor número de muertes acumuladas sólo detrás de Estados Unidos, Brasil e India (Johns Hopkins University, 2021). Así como el país con el mayor índice de letalidad. En tanto que en el número de contagios acumulados, México figura en el lugar número 13 (Johns Hopkins University, 2021). Sin embargo, el gobierno continúa alentando los ánimos de la población con mensajes distorsionados que aparentan un control del fenómeno por las autoridades (Mundo, 2021: 99-107).

Por otra parte, la adquisición e inoculación de la vacuna entre la población ha sido un tema deficientemente comunicado que ha ocasionado una expectativa infundada entre la sociedad. Desde octubre de 2020, el gobierno mexicano anunció que se había llegado a acuerdos con diversas empresas farmacéuticas para recibir vacunas en México (Secretaría de Relaciones Exteriores, 2020). Inclusive se publicitó un plan de vacunación con grupos prioritarios que, sin embargo, no ha sido plenamente respetado, puesto que a pesar de haberse señalado un calendario con las etapas de vacunación, al día de hoy no se ha cumplido con la inoculación de la población indicada en las fechas señaladas (Aristegui Noticias, 2020b; Senado de la República, 2021; De la Peña, 2021:43 y 44). La realidad es que al día de hoy, México presenta un bajo porcentaje de su población vacunada. A esta fecha, únicamente se ha vacunado al 27.17% de la población mexicana (Johns Hopkins University, 2021). El gobierno de México inclusive determinó clasificar como reservada por cinco años la información relativa a los compromisos adquiridos por el Estado mexicano con la farmacéutica Pfizer para proveer de vacunas a México argumentando que era por razones que la propia empresa exige (Esteinou, 2021: 195-196). En realidad, en México se ha entrado en una fase inercial en la que la responsabilidad individual se perfila virtualmente como la mejor manera de protección (Ramírez, 2020: 8-30).

Es en este contexto, que la (des)información pública difundida por el gobierno de México se presenta como un reto adicional a la crisis sanitaria que atraviesa el país. El gobierno de México ha violado el derecho a la información pública en dos maneras. La primera, desinformando públicamente sobre el fenómeno de la pandemia. En este sentido, se ha documentado que el gobierno de México ha dado cifras incompletas, inexactas o distorsionadas respecto al número de personas contagiadas y muertas por el coronavirus (Hernández y Martínez, 2020:211-215). Así lo ha señalado Roberto Gargarella (2020), quien ha dicho que el gobierno mexicano ha enfrentado la pandemia del coronavirus con: “...falta de información, opacidad, negación, estadísticas infundadas, si no directamente por las mentiras públicas”. Esto se ha comprobado recientemente con los resultados del censo poblacional realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en 2020, del cual se desprende que hay una diferencia de más de 33,000 personas muertas por el coronavirus entre las cifras oficiales reportadas por la Secretaría de Salud y los fallecimientos ocurridos en el país como consecuencia del COVID-19 en el periodo de enero a agosto de 2020 (INEGI, 2021; Grupo Interinstitucional, 2020). Si bien es cierto que el cálculo publicado por el INEGI se realizó con un método distinto al utilizado por la Secretaría de Salud para comunicar los datos de defunciones en el país, también cierto es que el conocimiento de las cifras actualizadas y difundidas por el INEGI muestra que la información proporcionada por el sector salud en tiempo real ha presentado un desfase importante que distorsiona la realidad de la gravedad de la pandemia (De la Peña, 2021: 19-22).

La segunda violación al derecho a la información pública ha sido la de restringir la garantía de los ciudadanos para exigir ese derecho humano. Esto sucedió al suspender los plazos procesales para ejercer el derecho a la información pública ante el órgano público garante del derecho a la información pública a nivel nacional. Esta violación se desarrolla en el siguiente apartado.

iv. La suspensión de la garantía del derecho a la información pública en México

A pesar de que, como dijimos antes, en México no hubo una suspensión formal de los derechos fundamentales, desde el 20 de marzo de 2020 el INAI decidió suspender los plazos para la atención de los procedimientos sobre acceso a la información pública. Esa decisión fue motivada en la declaración de la Organización Mundial de la Salud respecto a los niveles alarmantes de propagación y gravedad de la enfermedad contagiosa del coronavirus; así como en las decisiones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de suspender los plazos procesales en los procedimientos sujetos a sus competencias. Este acuerdo de suspensión de plazos comprendió la totalidad de los procedimientos competencia del INAI con relación al derecho de la información pública (Acuerdo mediante el cual se presenta al Pleno de este Instituto, el Acuerdo por el que se suspende el cómputo de plazos para la práctica de actuaciones y diligencias en los procedimientos administrativos que se desarrollan ante el Órgano Interno de Control del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, del 23 de marzo al 19 de abril de 2020, 20 de marzo de 2020: Punto Único).

Posteriormente, el 23 de marzo de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo del Consejo de Salubridad General —institución constitucionalmente facultada para fungir como rectora en casos de epidemias— (CPEUM, artículo 73, fracción XVI 2a.) por el que se reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria. Asimismo, en la disposición segunda de ese acuerdo se sancionaron las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia en los siguientes términos:

las medidas de preparación, prevención y control de la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2, COVID-19, diseñadas, coordinadas, y supervisadas por la Secretaría de Salud, e implementadas por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Poderes Legislativo y Judicial, las instituciones del Sistema Nacional de Salud, los gobiernos de las Entidades Federativas y diversas organizaciones de los sectores social y privado.

Como se puede advertir, la resolución del Consejo de Salubridad General subsanó con posterioridad las medidas restrictivas de los derechos humanos, en lo que nos ocupa del derecho a la información, implementadas por el INAI. Es importante mencionar que a pesar de que el Acuerdo del Consejo de Salubridad General fue tomado el 19 de marzo de 2020, sus efectos legales empezaron el día de su publicación, es decir, el 23 de marzo de 2020 (Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como se establecen las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia, 23 de marzo de 2020: único artículo transitorio).

El Acuerdo del Consejo de Salubridad General, a su vez, fue sancionado por el Decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 2020 (Decreto por el que se sanciona el Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), 24 de marzo de 2020). Esto es, la medida de suspensión de plazos adoptada por el INAI fue confirmada ex post por el Consejo de Salubridad General, puesto que es una facultad exclusiva de este último órgano actuar en caso de epidemias en el país. De manera que el acto de suspensión de plazos del INAI fue motu proprio y sin tener fundamento legal para ello.

En el acuerdo del INAI, la suspensión de actividades cubrió del 23 de marzo al 19 de abril de 2020. Es decir, el INAI así como otras dependencias de la administración pública federal y el Poder Judicial, por propia iniciativa y excediendo sus facultades, tomaron la decisión de suspender actividades y plazos legales; siendo que la decisión de cómo se deben atender las pandemias en México constitucionalmente corresponde exclusivamente al Consejo de Salubridad General, de ahí que haya tenido que ser convalidado para subsistir jurídicamente.

Además, el acuerdo de suspensión de plazos del INAI tiene deficiencias en su fundamentación y motivación (González, 2021:111-115). En cuanto a la deficiente fundamentación del acuerdo de suspensión del INAI destacan la omisión de la fracción XI del artículo 21, así como la fracción VI del artículo 31 y la fracción XX del artículo 35, todos dispositivos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (González, 2021: 112-113). Mientras que las deficiencias en la motivación del acto se identifican en la ausencia de la consideración del principio de máxima publicidad que implica que la información en posesión de los sujetos obligados debe ser restringida en lo mínimo posible siempre y cuando tal limitación esté legalmente establecida y sea necesaria (González, 2021:114 y 115).

Por cuanto ve al contenido del acuerdo de suspensión del INAI, la medida decretada de suspensión de los plazos es contraria con los objetivos del propio acuerdo; puesto que fundamentalmente se pretendía “...vigilar y proteger que el acceso a la información... se cumpla precisamente en tiempos de la pandemia” (González, 2021: 117-118). Objetivo que se aleja de ser satisfecho al restringirse a los ciudadanos el acceso a los mecanismos de acceso a la información pública, mediante la suspensión de los plazos procesales.

Asimismo, la medida suspensiva de los plazos adoptada por el INAI es contraria a la resolución 1/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que instaba a los Estados nacionales a que “los órganos que garantizan el derecho de acceso a la información pública y los sujetos obligados deben dar prioridad a las solicitudes de información relacionadas con la emergencia de salud pública” (González, 2021:117).

Es importante destacar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2020) recomendó dar prioridad a las solicitudes de información relacionadas con la condición sanitaria emergente, pero no sugirió que el resto de las solicitudes, es decir, las que no tuviera relación con la pandemia fueran suspendidas indiscriminadamente.

En efecto, la resolución 1/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos específicamente al referirse al derecho a la información señala que “En los casos de postergación de los plazos de solicitudes de información en asuntos no vinculados a la pandemia, los Estados deberán fundamentar la negativa, establecer un espacio temporal para cumplir la obligación y admitir la apelación de estas resoluciones”.

Estas condiciones establecidas por el órgano interamericano no fueron respetadas en la decisión del INAI, toda vez que en México durante la suspensión de los plazos procesales de las solicitudes de información que no estaban vinculadas con la pandemia no se fundamentó debidamente la postergación de los términos ni se permitió recurrir la determinación de suspensión del INAI, sobre todo si tomamos en consideración que los plazos procesales del Poder Judicial de la Federación también habían sido suspendidos, con excepción de los casos urgentes. Es decir, el Poder Judicial de la Federación suspendió todas sus labores con excepción de la calificación de detenciones, las vinculaciones a proceso, la implementación y modificación de medidas cautelares relacionadas con prisión preventiva y las determinaciones sobre extradición. Así como las gestiones previas a la inminente compurgación de la pena; beneficios preliberacionales ya determinados pendientes de ejecución (libertad preparatoria, anticipada y condicionada); acuerdos urgentes sobre condiciones de internamiento que versen sobre atención médica por parte del tercer escalón sanitario (hospitalización), segregación y tortura, y planteamientos específicos en torno al Covid-19 por parte de las personas privadas de la libertad, para ordenar a la autoridad administrativa que adopte las medidas que garanticen la revisión y atención médica. Y las diligencias para recibir declaraciones preparatorias; actuaciones en el periodo de pre-instrucción (hasta la resolución que resuelva la situación jurídica del detenido), y decisiones en materia de ejecución de sanciones en causas por hechos hasta 2011 (Acuerdo General 4/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19). Lo anterior, en la práctica, significó la violación del derecho humano de las personas a la información pública, dado que se les impidió el ejercicio de su derecho.

Asimismo, hubo expresiones de diversos actores, tales como la proposición de la senadora Xóchitl Gálvez (2020) con punto de acuerdo para exhortar al INAI a que reanudara los plazos de las solicitudes de información; la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2020), así como las peticiones de las organizaciones de la sociedad civil (Alianza Regional por la Libre Expresión e Información, 2020: 37) para que el organismo garante del acceso a la información levantara la suspensión de los plazos.

Posteriormente, el INAI reanudó los plazos para disminuir los impactos negativos al derecho a la información que tuvo la suspensión de labores. La reanudación de plazos ocurrió el 15 de abril de 2020, mediante la decisión del INAI en la que se modificó el acuerdo de suspensión de plazos mencionado en el párrafo precedente. Sin embargo, esa reanudación de plazos, como se explica enseguida, sólo fue efectiva para las solicitudes de información directamente vinculadas con la pandemia.

Con relación a esa decisión resulta importante destacar su argumentación. En principio, advertimos que el INAI interpretó el Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV-2 emitido por la Secretaría de Salud el 31 de marzo de 2020 (Acuerdo de la Secretaría de Salud) más allá del alcance del propio acuerdo. Esto es así, toda vez que la Secretaría de Salud instruía la suspensión de las actividades no esenciales, según la clasificación realizada en el propio Acuerdo de la Secretaría de Salud. Entre esas actividades esenciales no figuraban las funciones del INAI. Sin embargo, aunque es cierto que literalmente no se mencionó como actividad esencial las funciones del INAI, también es cierto que las actividades esenciales contempladas implican en menor o mayor grado una interacción con el derecho a la información. Es por ello que el INAI interpretó el Acuerdo de la Secretaría Salud y clasificó los procedimientos de acceso a la información, según se refirieran o no a una de las actividades esenciales catalogadas en el Acuerdo de la Secretaría de Salud.

En ese sentido, en su resolución del 15 de abril de 2020 el INAI afirmó que

este Instituto no pretende dejar a la ciudadanía sin la protección de los derechos fundamentales que tutela, por lo que se ha determinado mantener en operación aquellas actividades con las que se puede garantizar de manera esencial, los derechos de las personas respecto del acceso a la información y a la protección de datos personales, exclusivamente, las que son directamente necesarias, ineludibles o prioritarias, para atender y entender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2.

Es decir, el INAI escindió el derecho a la información en México durante la pandemia del COVID-19 en dos tipos. El primero, prioritario y sin suspensión, consistió en el referido única y exclusivamente a la información directamente relacionada con las acciones necesarias para atender la pandemia. El segundo, conformado por el resto de la información que no está directamente relacionada con las acciones de la pandemia fue objeto de suspensión (Salvador y Álvarez, 2020: 278). Además de advertir la dificultad práctica que implica esta distinción, señalamos que el INAI incurrió en exceso en sus facultades y aplicó una medida en conflicto con la resolución 1/2020 de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, al suspender las solicitudes de acceso a la información pública no vinculadas con la pandemia, en lugar de únicamente atenderlas en segundo término; además de no permitir la apelación de esa decisión.

Es decir, el INAI suspendió la garantía para proteger el derecho al acceso a la información respecto de los derechos fundamentales que no guardasen una “...estricta relación con la información de la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19)...”. En otras palabras, el derecho de acceso a la información pública fue pausado por el INAI, si los procedimientos de acceso a la información sobre esos derechos no se referían directamente a la situación de la pandemia del COVID-19.

La suspensión de los plazos tuvo una nueva ampliación el 30 de abril de 2020. En esa oportunidad la inactividad del INAI se extendió al 30 de mayo de 2020. Y nuevamente el 27 de mayo de 2020. Esta vez dejando el plazo de reinicio de labores “...hasta que lo determinen las autoridades correspondientes...” (INAI, 2020). Es decir, en esta última determinación, además de las razones antes mencionadas de violación al derecho a la información pública se agregó la indeterminación del lapso en el cual los sujetos obligados debían cumplir con su obligación. Decisión que nuevamente contravino la resolución 1/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Los acuerdos de ampliación de suspensión de plazos en el INAI se repitieron el 27 de mayo, 10 de junio, 30 de junio, 14 y 28 de julio, 11, 19 y 26 de agosto, 2 y 8 de septiembre todas ellas del año 2020 (Resolución al Recurso de Revisión RRA 10843/20, 2020). En ellas se fue prorrogando el término de suspensión hasta llegar al 17 de septiembre de 2020.

Ante la suspensión de plazos procesales, el INAI planteó como alternativa la transparencia proactiva para informar a la ciudadanía sobre temas de relevancia en la pandemia (George y Amira, 2020: 8). Sin embargo, aunque se valora el esfuerzo del INAI al implementar esta estrategia, la misma no tuvo el impacto deseado entre la población, además de no ser actualizada en la medida en que evolucionaba la situación de la pandemia (González, 2021: 124).

Asimismo, cuando analizamos la decisión de suspensión de plazos procesales del INAI advertimos que si bien es cierto que esa medida fue apegada a criterios científicos con relación a la propagación de los contagios de coronavirus en el territorio mexicano y pudo ser considerada necesaria para reducir la movilidad de la población en los espacios públicos; también es cierto que esa decisión no cumplió en su totalidad con los requisitos convencionales para restringir los derechos humanos. Esto es así, primeramente, porque al menos en una de las ampliaciones de la suspensión de los plazos procesales, estos quedaron suspendidos indefinidamente “...hasta que lo determinen las autoridades correspondientes...” (INAI, 2020). Además, de que como hemos explicado en párrafos precedentes, la decisión del INAI no cumplió los parámetros legales previstos en el orden jurídico mexicano para restringir el derecho a la información pública, al ser implementada motu proprio y sin facultades legales, aun cuando después haya sido convalidada por el Consejo de Salubridad General, aunado a ser deficiente en su fundamentación y motivación. Tampoco cumplió esa suspensión con los objetivos que se pretendía, a saber, garantizar el derecho de acceso a la información pública, toda vez que es evidente que la suspensión de plazos imposibilitó que las personas pudieran recibir la información que solicitaban en principio en términos generales y, en un segundo momento, cuando no se tratase de información directamente vinculada con la pandemia.

Por otra parte, la decisión de la suspensión de plazos procesales tampoco cumple con el criterio de razonabilidad de la medida, puesto que no fue explorada alguna alternativa que implicara una menor afectación en el derecho humano al acceso a la información pública, sino que de manera genérica se suspendieron los plazos de todos los procesos competencia del INAI y, posteriormente, se rectificó parcialmente para reanudar los plazos únicamente en el caso de las solicitudes vinculadas directamente con la pandemia.

Asimismo, la medida de suspensión de los plazos fue desproporcionada, ya que implicó la restricción total del derecho de acceso a la información pública y únicamente en un momento posterior se graduó la afectación al reanudarse los plazos en las solicitudes que tuvieran relación con la protección de los derechos humanos implicados directamente en la emergencia sanitaria. Con todo, la desproporción continuó para los casos de solicitudes distintas a estas últimas, puesto que no hubo una valoración respecto a las características de las solicitudes de información, más allá de que se vincularan con la emergencia sanitaria, ni se consideró implementar alguna medida de menor impacto en el goce del derecho que pudiera haber sido, como lo sugirió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, establecer un orden de prelación entre las solicitudes de acceso a la información que no implicara la suspensión de los plazos, sino el tratamiento en segundo término de aquellos casos que no estuvieran vinculados directamente en la pandemia. De tal manera que estimamos que la suspensión de los plazos procesales no fue una medida idónea para proteger el derecho de acceso a la información pública.

Consideramos que con esas suspensiones de los términos procesales para ejercer el derecho constitucional a solicitar información pública por medio del INAI, el gobierno mexicano violó el derecho a la información pública. Lo anterior es así, toda vez que se privó a los ciudadanos temporalmente del recurso legal efectivo para exigir su derecho humano a informarse sobre los datos procedentes de la administración pública (Montero et al., 2020: 26; Gálvez, 2020: 1).

Esta violación al derecho a la información por parte del INAI puede ser contrastada con la también inconstitucional e inconvencional suspensión del derecho humano al acceso a la justicia en México durante la pandemia del COVID-19 (Montoya, 221: 141-149; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2020: 13).

V. Propuesta

Estimamos que es necesario reflexionar sobre la trascendencia del derecho a la información pública en México, toda vez que es un derecho clave para ejercer el resto de los derechos humanos (Salvador y Álvarez, 2020: 280-282). Tal vez sería oportuna una reconfiguración constitucional de su valor para erradicar la (des)información pública que tan nociva ha resultado para México en el caso de la pandemia del COVID-19. De la misma manera, esa reflexión debe darse para asegurar que la información pública sea oportuna y accesible en todo momento a la población.

vi. Conclusiones

El derecho a la información pública es consustancial a la democracia. Su violación conlleva el riesgo de la continuidad del sistema democrático mexicano. El marco legal internacional e interamericano se encuentra relacionado con los textos legales mexicanos en los que el derecho a la información pública es protegido (Moreno et al., 2018). Sin embargo, destacamos que ni en el ámbito convencional ni en el constitucional mexicano el derecho a la información pública tiene un valor privilegiado respecto al resto de los derechos humanos. Lo anterior significa que el derecho a la información pública puede ser jurídicamente suspendido en una situación de emergencia, como la actual pandemia del coronavirus, siempre y cuando se cumplan con los requisitos mínimos legales fijados por la Constitución nacional y las convenciones internacionales vigentes en México.

En el contexto de la crisis del COVID-19 la obligación de los Estados es la de generar las condiciones necesarias para que las personas tengan plenamente satisfecho su derecho a la información en relación con las condiciones sanitarias reales en su territorio. Sin embargo, encontramos que en el caso de la pandemia del COVID-19, el gobierno de México incurrió en acciones y omisiones que violaron el derecho a la información pública. Estas violaciones ocurrieron fundamentalmente en dos formas. La primera, con la desinformación pública que proporcionaron las autoridades gubernamentales y distorsionaron la realidad de la crisis sanitaria. La segunda, con las restricciones impuestas por las instituciones mexicanas al ejercicio del derecho de la información pública, puntualmente con la suspensión de los plazos procesales en los procedimientos de acceso a la información.

Consideramos oportuno que se discuta tanto en la academia, así como entre la sociedad civil y en sede legislativa la pertinencia de considerar el derecho a la información pública como un derecho humano prioritario. Lo anterior, dada la interrelación de ese derecho con el resto de los derechos humanos contemplados como fundamentales en la estructura constitucional mexicana. La reflexión que se haga sobre la importancia del derecho a la información pública podría impedir que en el futuro se vuelva a violentar ese derecho. Asimismo, se fortalecería la democracia participativa en México.

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Marco normativo

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Acuerdos y resoluciones

Acuerdo General 4/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, Diario Oficial de la Federación, (20 de marzo de 2020), disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5589993&fecha=20/03/2020 (fecha de consulta: 2 de octubre de 2021).

Acuerdo mediante el cual se modifica el diverso ACT-PUB/18/12/2019.12, en el sentido de habilitar los días 13 a 17 y 20 a 24 de julio de 2020, respecto al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como de los sujetos obligados que realicen actividades consideradas como esenciales, Diario Oficial de la Federación, (08 de julio de 2020), disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5596406&fecha=08/07/2020 (fecha de consulta: 6 de febrero de 2021).

Acuerdo mediante el cual se modifican y adicionan los diversos ACT-EXT-PUB/20/03/2020.02 y ACT-EXT-PUB/20/03/2020.04, en el sentido de ampliar sus efectos al 30 de abril del año en curso inclusive, con motivo del Acuerdo emitido por la Secretaría de Salud, por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado en la edición vespertina el 31 de marzo de 2020, Diario Oficial de la Federación, (22 de abril de 2020), disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592089&fecha=22/04/2020 (fecha de consulta: 6 de febrero de 2021).

Acuerdo mediante el cual se modifican y adicionan los diversos ACT-EXT-PUB/20/03/2020.02 y ACT-EXT-PUB/20/03/2020.04, en el sentido de ampliar sus efectos al 30 de abril del año en curso inclusive, con motivo del Acuerdo emitido por la Secretaría de Salud, por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado en la edición vespertina el 31 de marzo de 2020, Diario Oficial de la Federación, (22 de abril de 2020), disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592089&fecha=22/04/2020 (fecha de consulta: 6 de febrero de 2021).

Acuerdo mediante el cual se presenta al Pleno de este Instituto, el Acuerdo por el que se suspende el cómputo de plazos para la práctica de actuaciones y diligencias en los procedimientos administrativos que se desarrollan ante el Órgano Interno de Control del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, del lunes 23 de marzo al domingo 19 de abril de 2020, Diario Oficial de la Federación, (1 de abril de 2020), disponible en: https://www.dof.gob.mx:/nota_detalle.php?codigo=5590946&fecha=01/04/2020 (fecha de consulta 6 de febrero de 2021).

Acuerdo mediante el cual se presenta al Pleno de este Instituto, el Acuerdo por el que se modifica y adiciona el diverso ACT-PUB/15/04/2020.03, de fecha 15 de abril de 2020, mediante el cual se tuvo conocimiento de la suspensión del cómputo de plazos para la práctica de actuaciones y diligencias en los Procedimientos Administrativos que se desarrollan ante el Órgano Interno de Control del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Diario Oficial de la Federación, (13 de mayo de 2020), disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5593282&fecha=13/05/2020 (fecha de consulta: 6 de febrero de 2021).

Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como se establecen las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia, Diario Oficial de la Federación, 23 de marzo de 2020), disponible en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590161&fecha=23/03/2020 (fecha de consulta: 7 de septiembre de 2021).

Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID19). Diario Oficial de la Federación, 24 de marzo de 2020), disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590339&fecha=24/03/2020 (fecha de consulta: 7 de septiembre de 2021).

AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06) de 6 de junio de 2006 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”, disponible en: http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/AG-RES_2252_XXXVI-O-06_esp.pdf (fecha de consulta: 7 de septiembre de 2021).

Corte IDH, Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 19 de septiembre de 2006, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_151_esp.pdf (fecha de consulta: 7 de septiembre de 2021).

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 10 de abril de 2020, Pandemia y Derechos Humanos en las Américas. Resolución 1/2020, https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es.pdf (fecha de consulta: 1 de octubre de 2021).

Consejo de Salubridad General, Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como se establecen las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia, disponible en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/fichaOrdenamiento.php?idArchivo=121009&ambito=FEDERAL (Fecha de consulta: 6 de febrero de 2021).

Corte IDH, 2020, “Covid-19 y los derechos humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales, Declaración De La Corte Interamericana de Derechos Humanos 1/20”, (9 de abril de 2020), disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/alerta/comunicado/declaracion_ 1_20_ESP.pdf (fecha de consulta: 21 de octubre de 2020).

Decreto por el que se sanciona el Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), Diario Oficial de la Federación, 24 de marzo de 2020), disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590340&fecha=24/03/2020 (fecha de consulta: 1 de octubre de 2021).

INAI, 2020, Acuerdo mediante el cual se presenta al pleno de este instituto, el acuerdo por el que se modifica y adiciona el diverso actpub/30/04/2020.03, de fecha 30 de abril de 2020, mediante el cual se tuvo conocimiento de la suspensión del cómputo de plazos para la práctica de actuaciones y diligencias en los procedimientos administrativos que se desarrollan ante el órgano interno de control del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (27 de mayo de 2020), disponible en: http://www.dof.gob.mx/2020/INAI/ACT-PUB-27-05-2020-06.pdf (Fecha de consulta 6 de febrero de 2021).

Resolución 59 (I) AGONU, 1946, disponible en: https://undocs.org/es/A/RES/59%28I%29 (fecha de consulta: 7 de septiembre de 2021).

Resolución AG/RES. (XXXIV-O/04) de 8 de junio de 2004 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”, disponible en: http://www.oas.org/xxxivga/spanish/docs_approved/agres2057_04.asp (fecha de consulta: 7 de septiembre de 2021).

Resolución AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03) de 10 de junio de 2003 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”, disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/ag-res_1932_xxxiii-o-03_esp.pdf (fecha de consulta: 7 de septiembre de 2021).

Resolución AG/RES. 2121 (XXXV-O/05) de 7 de junio de 2005 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”, disponible en: http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/AG-RES_2121_XXXV-O-05_esp.pdf (fecha de consulta: 7 de septiembre de 2021).

Resolución al Recurso de Revisión RRA 10843/20, Pleno del INAI (16 de diciembre de 2020).

Tesis Registro digital 164992, Primera Sala, 1a. XLIII/2010, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 92, Materia Constitucional, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164992 (fecha de consulta: 7 de septiembre de 2021).

Tesis Registro digital 2005536, Primera Sala, 1a. L/2014 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 672, Materias Constitucional, Civil, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2005536 (fecha de consulta: 7 de septiembre de 2021).

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1* Abogado (UdeG). M2 en historia del pensamiento jurídico contemporáneo (París 1 Panthéon-Sorbonne). Profesor de asignatura (ITESO). ORCID: 0000-0002-7458-9853; ramirezbanuelos@gmail.com.

2 Para profundizar sobre una comparativa respecto al manejo del derecho a la información en relación con la libertad de expresión de algunos gobiernos nacionales, véase M. F. Pinho de Oliveira (2020: 336, 354-358)

3 Para comparar la respuesta del INAI ante la pandemia con relación a un órgano público estatal de protección al derecho a la información, véase R. A. Muciño Corro (2021: 8-10).

4 Al respecto, resultan preocupantes los pronunciamientos del presidente de la República en el sentido de que el INAI es un órgano inútil y costoso por lo que propone su eliminación para que sus facultades sean asumidas por la Secretaría de la Función Pública, véase S. Corona (08 de enero de 2021); Véase, también, Senado de la República, (septiembre de 2020: 28 y 29).

5 Sobre la imposición del Estado de excepción en Latinoamérica con motivo de la pandemia del COVID-19, véase Gargarella, R. (2020).

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Revista Estudios en Derecho a la Información, núm. 14, julio-diciembre de 2022, pp. 125-157.