EL CASO ALFONSO MARTÍN DEL CAMPO DODD VS. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Jorge Ulises CARMONA TINOCO *

SUMARIO: I. Introducción. II. El origen y el desarrollo jurídico del caso a nivel interno. III. La etapa internacional de tramitación del caso. IV. Las excepciones preliminares interpuestas por el Estado y los hechos del caso, anteriores al 16 de diciembre de 1998. V. Las razones de la declaración de incompetencia de la corte para conocer de los hechos posteriores al 16 de diciembre de 1998. VI. La parte dispositiva del fallo. VII. Reflexiones finales.

I. INTRODUCCIÓN

El 3 de septiembre de 2004, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una sentencia sobre excepciones preliminares en el caso Alfonso Martín del Campo Dodd vs. Estados Unidos Mexicanos. Dicha resolución es la conclusión del asunto iniciado el 13 de julio de 1998 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y sometido a la decisión definitiva de dicho tribunal internacional el 30 de enero de 2003.

El presente trabajo tiene por objeto destacar algunos de los aspectos más sobresalientes del origen, tramitación y decisión del que constituye el primer caso contencioso de México ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el propósito de resaltar el significado y trascendencia del asunto a nivel nacional e internacional.

Con el fin de precisar el contexto en que se presenta el caso de referencia, hay que mencionar que éste se inserta dentro de una participación constante y cada vez más activa de México en la Organización de Estados Americanos y en específico en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Dicha participación se ha manifestado de diversas maneras,1 como son:

a) La adopción y ratificación de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Con excepción del Protocolo Facultativo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, aprobado en 1990, México ha ratificado todos los tratados interamericanos en la materia.2 Asimismo, el 16 de diciembre de 1998 fue aceptada la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, con lo cual México pasó a formar parte de los 22 países del continente americano que actualmente la admiten.

b) La participación en el ámbito de competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), con relación a un número importante de peticiones individuales, soluciones amistosas y medidas cautelares. Según los datos del último Informe Anual de la CIDH correspondiente a 2003,3 están en trámite con relación a México un total de 57 casos y peticiones, varios de éstos están siendo solucionados vía amistosa y existen alrededor de 25 asuntos de medidas cautelares en vigor.

Desde 1965 hasta la primera mitad del 2004 han sido publicados un total de 16 informes de fondo, 13 de los cuales han sido en el sentido de declarar la responsabilidad internacional del gobierno de México por violaciones a derechos humanos de diversa índole.

c) Ante la Corte Interamericana, destacan las Opiniones Consultivas OC-16/99 sobre " El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal" y la OC-18/03, sobre " Condición Jurídica y Derecho de los Migrantes Indocumentados", que fueron tramitadas a iniciativa de México.

De igual forma, ha habido tres asuntos de medidas provisionales solicitados por la comisión a la corte dirigidas al Estado mexicano, uno de ellos a favor de Digna Ochoa y Plácido (1999), y con posterioridad a su muerte, otro para proteger a algunos de sus familiares y a diversas personas cercanas a ella; y el más reciente a favor de José Francisco Gallardo, éstos dos últimos correspondientes al 2001.

Por lo que se refiere a la competencia contenciosa de la corte, en su carácter de órgano máximo y definitivo de decisión en el ámbito interamericano, el caso Alfonso Martín del Campo Dodd vs. Estados Unidos Mexicanos constituye la primera ocasión que México comparece ante la corte como demandado, luego de que aceptara expresamente la competencia de ésta última, como ya se mencionó, el 16 de diciembre de 1998.

La Corte Interamericana, desde la entrada en vigor de la Convención Americana4 que le dio origen y a partir de su instalación formal el 3 de septiembre de 1979, ha decidido hasta septiembre de 2004 un número de 49 casos contenciosos y sólo en dos de ellos, en el caso Cayara5 y en el de Alfonso Martín del Campo,6 ha resuelto su conclusión definitiva en la etapa de excepciones preliminares.

II. EL ORIGEN Y EL DESARROLLO JURÍDICO DEL CASO A NIVEL INTERNO

De conformidad con las constancias oficiales allegadas a la Corte Interamericana, de las que dio cuenta puntual en su sentencia,7 la madrugada del 30 de mayo de 1992 fue perpetrado el homicidio de Juana Patricia Martín del Campo Dodd y de su esposo Gerardo Zamudio Aldaba, a quienes se dio muerte en su propio domicilio en el Distrito Federal, en el que vivían con sus tres hijas y con el señor Alfonso Martín del Campo, hermano de la víctima señalada en primer término.

Al señor Alfonso Martín del Campo se le relacionó con el homicidio de la pareja luego de que se presentó ante el Ministerio Público a declarar sobre los hechos. El mismo 30 de mayo de 1992, el señor Martín del Campo fue puesto a disposición del Ministerio Público, por su presunta participación en los homicidios de sus propios familiares.

En la etapa de investigación de los homicidios hubo constancia, entre otras diligencias, de que el señor Martín del Campo Dodd rindió declaración ante el Ministerio Público, en el sentido de ser el autor de las muertes. El 1o. de junio de 1992, el Ministerio Público ejercitó acción penal ante un juez del ramo del Distrito Federal contra el entonces indiciado; el juez en su momento decidió que había elementos para iniciar proceso penal contra el señor Alfonso Martín del Campo Dodd, por su presunta participación en la privación de la vida de Juana Patricia Martín del Campo y Gerardo Zamudio Aldaba.

Una vez culminadas las etapas del proceso penal en primera instancia y en apelación, se determinó que el señor Alfonso Martín del Campo cometió los homicidios de los que fue acusado y se le impuso en sentencia definitiva una pena de 50 años de prisión.

El señor Martín del Campo y sus abogados plantearon en diversos momentos quejas ante organismos no jurisdiccionales de protección de los derechos humanos y ante órganos administrativos de control interno, denuncias ante el Ministerio Público y varios medios de impugnación a nivel local y a nivel federal. Sus argumentos se centraron en que había sido víctima de tortura para declararse culpable de los homicidios en la etapa de investigación de éstos, que habían existido diversas irregularidades tanto en la investigación de los hechos, como durante el proceso penal que se le siguió, y en especial que no fueron atendidos ni valorados adecuadamente los planteamientos que realizó sobre la tortura que dice haber sufrido.8

Sin embargo, la gran mayoría de las acciones que intentó no prosperaron jurídicamente y, por tanto, ni su responsabilidad en los homicidios, ni la pena de prisión que le fue impuesta, se vieron alteradas.

III. LA ETAPA INTERNACIONAL DE TRAMITACIÓN DEL CASO

1. El procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) 9

El 4 de noviembre de 1999, la CIDH notificó al Estado mexicano la presentación de una petición internacional en términos del artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativa al caso del señor Alfonso Martín del Campo Dodd.

En dicha petición se señalaban diversas violaciones a los derechos humanos, entre las que destacan la afectación a la integridad personal del señor Martín del Campo Dodd durante la etapa de averiguación previa de los homicidios cometidos en 1992, y la inobservancia del debido proceso legal, principalmente por el señalamiento de que las autoridades jurisdiccionales dieron valor en juicio a una supuesta confesión coaccionada, por la que el señor Martín del Campo señaló haber dado muerte a sus familiares, y que habría sido el único sustento, según refieren, tanto de la acusación del Ministerio Público, como del proceso penal que se siguió en su contra. Asimismo, se señaló que la tortura alegada no había sido investigada de manera oportuna y eficaz.

El Estado dio respuesta a las comunicaciones de los peticionarios, en un principio apoyándose en que el asunto en el ámbito interno constituía cosa juzgada y que los derechos humanos del señor Martín del Campo no habían sido vulnerados en modo alguno. En momentos posteriores, el Estado agregó que hubo medios de defensa que no fueron hechos valer oportunamente, por parte de la defensa del señor Alfonso Martín del Campo.

El trámite inicial de la petición ante la CIDH se llevó a cabo de noviembre de 1999 a octubre de 2001, después de una audiencia de admisibilidad y del cruce de diversas comunicaciones entre los peticionarios y el Estado. El 10 de octubre de 2001, la comisión emitió el Informe de Admisibilidad número 81/01,10 en el que determinó desestimar las objeciones planteadas por el gobierno de México y, en consecuencia, decidió que la petición cumplía con los extremos del artículo 46 de la Convención Americana, entre ellos, lo relativo al tema del agotamiento de recursos internos, al plazo en que fue presentada, y a la inexistencia de litispendencia a nivel internacional.

La etapa del examen de fondo de la petición ante la CIDH culminó con la emisión de un Informe Confidencial el 22 de octubre de 2002, previsto en el artículo 50 de la Convención Americana. En dicho informe la comisión concluyó que existía responsabilidad del Estado mexicano y recomendó que se procediera a anular la confesión del señor Martín del Campo y lo que derivara de ella; que se revisara en su totalidad el proceso tramitado en su contra y, mientras esto se llevaba a cabo, se dispusiera la liberación de dicha persona. De igual forma, se señaló que debía procederse a investigar y determinar las responsabilidades que correspondiera, y que se otorgara a la víctima una reparación adecuada.11

El Estado sometió a la consideración de la comisión diversas medidas administrativas e incluso de carácter legislativo, que determinó adoptar con motivo del caso del señor Martín del Campo; no obstante lo anterior, a juicio de la CIDH tales medidas no significaban la atención satisfactoria de sus recomendaciones, y habiendo recabado el parecer de los peticionarios,12 decidió plantear el caso ante la Corte Interamericana,13 en vez de optar por elaborar un informe definitivo y publicarlo, según refiere el artículo 51 de la Convención Americana. La comisión demandó al Estado ante la Corte Interamericana el 30 de enero de 2003.

2. El procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos14

La corte notificó al Estado y a los peticionarios la presentación de la demanda por parte de la CIDH. Los peticionarios, en ejercicio del estatus autónomo de que gozan actualmente en el procedimiento ante la Corte Interamericana,15 presentaron el 31 de marzo de 2003 un documento, que agregaba a lo planteado en la demanda de la CIDH diversos elementos sobre los derechos presuntamente trasgredidos, las víctimas, los elementos de prueba y los alcances de la reparación que a su juicio correspondería.

La demanda de la CIDH y el documento de los peticionarios fueron contestados de manera conjunta por el Estado el 5 de mayo de 2003. De conformidad con los artículos 36 y 37 del Reglamento vigente de la Corte Interamericana de 2001, la única oportunidad que tiene el Estado para hacer valer las excepciones preliminares que a su juicio se actualicen, es precisamente en la contestación de la demanda, misma que debe contener su posición con respecto a las pretensiones de la CIDH y de los peticionarios, así como el señalamiento de los elementos de convicción que los apoyen.

En virtud de que el Estado interpuso excepciones preliminares en su contestación a la demanda y al documento de los peticionarios, la corte dio oportunidad a éstos y a la comisión para que hicieran consideraciones adicionales sobre tales aspectos. Asimismo, los peticionarios solicitaron que se les permitiera hacer referencia a puntos adicionales, lo cual fue concedido por la corte a éstos y a la comisión y, en el mismo sentido, otorgó al Estado la correspondiente oportunidad de réplica. La etapa escrita del asunto, incluyendo lo relativo a las excepciones hechas valer por el Estado, quedó culminada con el documento remitido por éste el 19 de noviembre de 2003.16

Una vez que la Corte Interamericana analizó los diversos documentos y planteamientos de las partes (comisión, peticionarios y Estado), determinó abrir la etapa oral del proceso y los citó para la celebración de una audiencia pública el 27 de abril de 2004, única y exclusivamente sobre el tema de excepciones preliminares.17 Cabe señalar que en la práctica reciente de la corte, los temas de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, se concentran en lo posible en una sola audiencia, en la que se tratan y deciden de manera sucesiva, así abarque la celebración de la misma más de una fecha.

Con posterioridad a la audiencia sobre excepciones preliminares, la corte solicitó a las partes el 7 de julio de 2004 información adicional para "mejor proveer", que consistió en una resolución emitida por la 1a. Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 9 de febrero de 1998, por la cual se declaró la improcedencia de un recurso de revisión interpuesto por la defensa del señor Alfonso Martín del Campo, contra la sentencia de amparo directo (casación), que le fue desfavorable y, por otra parte, también solicitó los avances de la investigación sobre presuntos actos de tortura contra el señor Martín del Campo, indagatoria concluida y reaperturada en varias ocasiones desde su inicio en 1995, pero que había decidido nuevamente reabrir la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal el 26 de diciembre de 2002.18

La Corte Interamericana emitió su sentencia sobre excepciones preliminares el 3 de septiembre de 2004, misma que comunicó a las partes el día 13 del mismo mes y año.

IV. LAS EXCEPCIONES PRELIMINARES INTERPUESTAS POR EL ESTADO Y LOS HECHOS DEL CASO, ANTERIORES AL 16 DE DICIEMBRE DE 199819

Las excepciones preliminares son los planteamientos jurídicos o de hecho que hace valer un Estado, frente a los alcances de la competencia de un organismo internacional (generalmente de carácter jurisdiccional), para conocer o decidir un caso. Dichas excepciones se interponen con la finalidad de que se determine si existen o no bases para que el organismo internacional en cuestión conozca de un asunto, o hasta qué límite le es posible hacerlo.

En el caso del señor Alfonso Martín del Campo, el Estado mexicano hizo valer dos excepciones principales, apoyadas a su vez por una pluralidad de planteamientos concretos:20

La primera excepción tiene que ver con el inicio y alcances de la vigencia de la competencia de la corte con respecto a México, que la admitió expresamente con carácter irretroactivo a partir del 16 de diciembre de 1998. La segunda excepción está estrechamente ligada al tema del "debido proceso legal internacional", esto es, la observancia de las reglas convencionales y reglamentarias por parte de la CIDH, en la tramitación de peticiones individuales.

La Corte Interamericana, siguiendo el orden de los planteamientos del Estado, se avocó al análisis de la primera de las excepciones, ya que de resultar ésta procedente y fundada, sólo los hechos o actos posteriores al 16 de diciembre podrían ser conocidos por ella. Esto quiere decir que el Estado admitió que la corte poseía competencia ratione temporis para conocer el caso, pero la misma debía acotarse.

Es importante señalar que las objeciones de un Estado no vinculan en lo absoluto a la corte, pues ésta ha afirmado en su jurisprudencia constante que sólo a ella corresponde determinar los alcances de su propia competencia, atribución conocida como compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz, así como también decidir las controversias que surjan relacionadas con la misma.22

La objeción ratione temporis interpuesta por el Estado, derivó de la naturaleza y los términos en que éste aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana en diciembre de 1998. La declaración de aceptación por parte de México, depositada precisamente el 16 de diciembre de dicho año, en su parte conducente señala de manera expresa: "La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente será aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de esta declaración, por lo que no tendrá efectos retroactivos".

Tomando en cuenta lo anterior, el primer aspecto que consideró la corte es si la condición de no-retroactividad interpuesta por el Estado mexicano era o no compatible con lo previsto por la Convención Americana. Al respecto, la corte reiteró las reglas que ya había expresado en 2001, con motivo del caso Cantos23 del que se derivan que es válido para los Estados establecer ciertas limitaciones temporales al reconocimiento de la competencia de la corte, lo cual es compatible con lo dispuesto por el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados24 y con el artículo 62.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la parte que señala: "La declaración [de aceptación de competencia] puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos" (énfasis agregado).25

En esta parte del planteamiento del Estado prácticamente no existió discrepancia relevante alguna con la comisión o con los peticionarios, y así lo reconoció la propia corte.26 Con base en lo anterior, resulta importante resaltar que todo aquello ocurrido con posterioridad al 16 de diciembre de 1998 sí caía dentro de los márgenes temporales de la competencia de la corte y todas las partes así lo admitieron.

Por otra parte, la comisión y los peticionarios afirmaron que algunas violaciones a los derechos humanos que habrían ocurrido antes de la fecha ya mencionada, poseían un carácter continuado o permanente, y que de esto se seguía que varios de los hechos posteriores al 16 de diciembre de 1998, no serían más que la continuación o los efectos de hechos y actos previos.27

En este punto la corte fue contundente, al afirmar sobre la presunta tortura que cada acto de ésta se ejecuta o consume en sí mismo, y su ejecución no se extiende en el tiempo, por lo que el acto o actos de tortura alegados en perjuicio del señor Martín del Campo quedan fuera de la competencia de la corte por ser un delito de ejecución instantáneo y haber supuestamente ocurrido antes del 16 de diciembre de 1998. Asimismo, las secuelas de la tortura, alegadas por los representantes de la presunta víctima y sus familiares, no equivalen a un delito continuo.28

Con relación al proceso penal seguido contra el señor Alfonso Martín del Campo, la Corte Interamericana consideró que el mismo culminó en su fase ordinaria el 19 de enero de 1998, esto es, cerca de 11 meses antes de que México aceptara la competencia de la Corte Interamericana, razón por la cual ésta declaró estar imposibilitada para conocer de las presuntas detención y privación de libertad arbitrarias y de la supuesta denegación de justicia que habría sufrido dicha persona.29

V. LAS RAZONES DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER DE LOS HECHOS POSTERIORES AL 16 DE DICIEMBRE DE 1998

Si bien es cierto que la Corte Interamericana acogió en su fallo el sentido de los planteamientos de todas las partes sobre la imposibilidad de conocer de hechos o actos anteriores al 16 de diciembre de 1998, y desestimó el supuesto carácter continuado y/o permanente de algunas de las supuestas violaciones alegadas, todavía quedaban un cúmulo importante de hechos y actos cuya incidencia salvaba el límite temporal señalado, de manera que ocurrieron después de la fecha indicada y podían ser considerados por la corte.

Entre tales hechos y actos destacan la investigación por supuesta tortura que, no obstante haber sido iniciada en 1995, fue declarada como culminada y reabierta o continuada en diversas ocasiones, siendo la última de ellas el 26 de diciembre de 2002, de manera que dicha indagatoria a la fecha del fallo de la corte (3 de septiembre de 2004), se encontraba "abierta". Asimismo, el reconocimiento de inocencia planteado por el señor Alfonso Martín del Campo y sus defensores el 5 de abril de 1999, ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como el amparo interpuesto contra la resolución de éste último, decidido por un Tribunal Colegiado de Circuito en definitiva el 3 de septiembre de 2001, también podían ser conocidos por la Corte Interamericana.

Con relación a la investigación por supuesta tortura, en la sentencia que se comenta se señaló expresamente: "... ni la comisión ni los representantes de la presunta víctima han aportado elementos sobre afectaciones ocurridas que permitan identificar violaciones específicas al debido proceso sobre las cuales la corte hubiera podido conocer".30

Cabe destacar que en el voto razonado presentado por la juez Cecilia Medina, que se acompañó a la sentencia sobre excepciones preliminares, se afirma:

En opinión de la juez Medina, ninguno de los argumentos presentados por la comisión o por los peticionarios, sobre la investigación de supuesta tortura en su fase posterior al 16 de diciembre de 1998, "se refiere a la materia respecto de la cual la corte podría haberse pronunciado, que habría sido la de examinar los defectos de la investigación que debe llevarse a cabo como efecto de la obligación de garantizar (artículo 5 leído conjuntamente con el artículo 1.1. de la convención) a la luz del debido proceso. Estas consideraciones son para mí el fundamento para no examinar el caso en el fondo a este respecto".

Por otra parte, respecto al reconocimiento de inocencia decidido el 29 de abril de 1999, la Corte Interamericana señaló que "es un recurso de naturaleza extraordinaria, por lo que al reconocer México la competencia obligatoria del Tribunal, el proceso penal ordinario había finalizado".31 Desde otro punto de vista, los peticionarios alegaron como una más de las supuestas violaciones el hecho de haber sido rechazado dicho reconocimiento de inocencia, ya que esto habría significado mantener los efectos de la confesión supuestamente obtenida bajo tortura; no obstante, además de que esa no era la única de las pruebas que apoyaron la sentencia penal contra el señor Martín del Campo, ni la comisión, ni los peticionarios hicieron señalamiento alguno sobre la forma en que dicha determinación afectaba el debido proceso legal, con lo cual impidieron a la corte pronunciarse a este respecto.32

También a este punto hace referencia el voto razonado de la juez Cecilia Medina, en los siguientes términos:

Esto significa que tanto la comisión, como los peticionarios, al no hacer planteamientos precisos sobre la incompatibilidad de los hechos y actos posteriores a diciembre de 1998, con los estándares vigentes en el sistema interamericano, impidieron a la corte pronunciarse sobre éstos, aún cuando tenía plena competencia para hacerlo. En este sentido, de la propia sentencia de la corte se deriva que fue precisamente la comisión y los peticionarios y no así el Estado, quienes finalmente motivaron el sentido de la sentencia de la corte sobre los hechos posteriores al 16 de diciembre de 1998.

Por otra parte, siguiendo con el análisis de la sentencia, la corte aclaró los alcances de dicho fallo al señalar que el mismo se sustenta única y exclusivamente en consideraciones jurídicas derivadas de las reglas sobre competencia del tribunal, cuya inobservancia implicaría exceso en el ejercicio de facultades acotadas por la convención y generaría inseguridad jurídica.33

Si la corte hubiese procedido a conocer el asunto, sin respetar el límite temporal al inicio de su competencia con respecto a México, y dejando de lado las omisiones en los planteamientos de la comisión y de los peticionarios, habría provocado la afectación al justo equilibrio entre los imperativos de protección, las consideraciones de equidad y de seguridad jurídica, como se desprende claramente de la jurisprudencia constante del tribunal.34

Finalmente, como último de los razonamientos en la parte considerativa del fallo, la corte expresa que debe aplicarse:

Sobre este particular, la corte fue enfática al señalar que su decisión "no juzga en lo absoluto acerca de la existencia o inexistencia de tortura contra el señor Alfonso Martín del Campo".36

VI. LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

En la parte dispositiva del fallo la corte decidió, por unanimidad, esto es, con el voto de la totalidad de sus siete integrantes, acoger la primera excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado, en otras palabras, que no se surte la competencia de dicho tribunal para conocer de los hechos anteriores a diciembre de 1998, los cuales no poseen carácter continuo ni permanente; ni tampoco puede pronunciarse respecto a los hechos y actos posteriores a dicha fecha, por no haber sido objeto de planteamiento específico alguno por parte de la Comisión Interamericana y de los peticionarios, en cuanto a su incompatibilidad con la Convención Americana. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.37

VII. REFLEXIONES FINALES

Tan luego fue emitida la decisión de la Corte Interamericana que se comenta, diversas organizaciones no gubernamentales, al igual que el gobierno de México, hicieron públicos algunos pronunciamientos sobre el asunto.38

Las organizaciones sostuvieron que el gobierno de México obstaculizó jurídicamente que la Corte Interamericana entrara a conocer el fondo del asunto, lo cual, en su concepto, no lo exoneraba de responder por las supuestas violaciones cometidas y de atender las recomendaciones que la CIDH había emitido en su informe confidencial, previo a la presentación del caso ante la corte. En este sentido, solicitaban al presidente de la república que decidiera la liberación inmediata del señor Alfonso Martín del Campo.39

El gobierno, por su parte, se limitó a dar a conocer el resultado del fallo y a reafirmar lo que había sostenido antes y durante la tramitación del asunto, que cualquiera que fuera el sentido de la decisión de la Corte Interamericana, la misma sería acatada.

Las reacciones de las organizaciones, que son entendibles en el contexto de todo proceso judicial que involucra una decisión (así sea en el sentido de carecer de competencia para conocer el asunto), dejan ver algunas cuestiones que ameritarán ser discutidas con mayor profundidad, inclusive acerca de la necesidad de adecuar el sistema interamericano a nuevas exigencias, por ejemplo, incluir atribuciones expresas para la Corte Interamericana en su reglamento, en el sentido de dar el mayor efecto útil al principio iura novit curia, con el fin de poder suplir los defectos o las carencias en los planteamientos jurídicos de los peticionarios (la parte débil de proceso), a modo de la llamada "suplencia de la queja deficiente" que opera en algunas hipótesis en el juicio de amparo mexicano.

Otro punto interesante es el estatus del caso a nivel internacional, toda vez que el fallo de la corte es en el sentido de declarar su incompetencia. A este respecto, no consideramos que jurídicamente sea procedente exigirle al gobierno de México la atención de las recomendaciones contenidas en el Informe Confidencial de la CIDH, puesto que ésta tenía dos opciones excluyentes una de otra al culminar la tramitación del caso, de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana: la primera de ellas era emitir y publicar un Informe de Fondo Definitivo, y la segunda, presentar el caso ante la corte, con todas sus consecuencias, incluyendo la posibilidad de que ésta declarara su incompetencia o, en su momento, le diera la razón al Estado en la etapa de fondo.

Resultaría contrario al texto expreso del precepto mencionado, que se pretenda ahora derivar responsabilidad con relación a una opción que la CIDH excluyó con su decisión de llevar el caso al conocimiento de la corte; esto crearía una tercera opción no prevista por la Convención Americana, de manera que en los casos en que la corte se declare no competente o, inclusive, cuando decida que las excepciones del Estado son procedentes en la etapa de fondo, el asunto simplemente regrese a la comisión para que en el ámbito de sus atribuciones, ésta exija al Estado la atención de su informe confidencial. Esta opción resulta a todas luces incompatible con la naturaleza de las determinaciones de un tribunal internacional, máxime cuando se trata de un órgano de decisión última y definitiva, como es el caso de la Corte Interamericana en materia de derechos humanos en el Continente Americano.

Desde otro ángulo, si el informe confidencial pudiera ser exigible en los términos que han señalado las organizaciones no gubernamentales, esto sería tanto como darle al Informe Confidencial de la CIDH el carácter de una sentencia de primera instancia (que de ninguna manera posee), y a la corte el carácter de un órgano de apelación (que la misma corte ha rechazado); de tal modo que sólo en este escenario ficticio y absurdo una decisión de incompetencia (una especie de sobreseimiento o, en este orden de ideas, de caducidad de la instancia), podría dejar como firme y exigible jurídicamente el informe previo de la comisión.

En este sentido, el caso Alfonso Martín del Campo Dodd está completamente culminado a nivel internacional. Sin embargo, no deja de extrañar el hecho de que la comisión haya optado en su momento por la presentación del caso ante la corte y con esto rechazar en definitiva la opción de elaborar y publicar un informe definitivo, sobre todo si se recuerda que éste asunto tenía algunas similitudes marcadas con el caso Manuel Manríquez,40 que involucraba, entre otras violaciones a los derechos humanos, tortura y violación al debido proceso legal también en el Distrito Federal.

En el caso Manríquez, el Informe Definitivo emitido por la CIDH sirvió, tiempo después de publicado, como una prueba contundente para apoyar la interposición del recurso de reconocimiento de inocencia, mismo que fue concedido.41

En el ámbito interno, por lo que respecta a la responsabilidad penal de Alfonso Martín de Campo Dodd por los homicidios que cometió, el caso permanece con el carácter de cosa juzgada. No obstante, con relación al tema de la supuesta tortura, hay que recordar que la averiguación previa correspondiente permanecía abierta desde diciembre de 2002 y al menos hasta la emisión de la decisión de la Corte Interamericana; así que en caso de que proceda determinar nuevamente el no ejercicio de la acción penal de forma definitiva, la defensa del señor Martín del Campo tiene oportunidad de impugnar dicha decisión vía amparo.42

Por otra parte, sin dejar de lado el sentido del fallo definitivo de la Corte Interamericana, éste es un recordatorio de grandes temas pendientes que hay que atender con seriedad y prontitud, pues sería lamentable que en nuestro país sólo a través de casos o condenas internacionales se logren impulsar las acciones para resolver los problemas en materia de derechos humanos.

Entre tales temas se encuentran: 1) la creación de un marco jurídico adecuado y específico para la ejecución de los fallos de la Corte Interamericana en el ámbito interno, pues hasta ahora se carece del mismo; 2) la expedición de la legislación secundaria que regule y detalle, a nivel federal y de las entidades federativas, el contenido del artículo 113 constitucional sobre responsabilidad patrimonial del Estado, resultado de la reforma constitucional de 14 de junio de 2002; 3) fortalecer y diversificar las medidas contra la incidencia de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, especialmente en el ámbito de la procuración de justicia; 4) llevar a cabo las modificaciones normativas que permitan la exigibilidad plena de los tratados de derechos humanos y la aplicación efectiva de éstos por parte de todo tipo de autoridades, y con especial énfasis en la averiguación previa y en el proceso penal a favor de las víctimas del delito y de los presuntos responsables; 5) reconocer en el ámbito interno y para todas las autoridades, el carácter vinculante de la jurisprudencia emanada de los organismos internacionales de los derechos humanos, cuya competencia ha sido aceptada por México.

Para finalizar este breve trabajo, podemos afirmar con toda certeza, que mientras sigan siendo problemas de primer orden en nuestro país la investigación deficiente de los delitos, la impunidad del castigo a las violaciones a los derechos humanos, la desatención de las normas internas de fuente internacional, como son las de los instrumentos internacionales de derechos humanos, y se sigan viendo rebasados los jueces y agentes del Ministerio Público, por el cúmulo de trabajo, aunado a limitaciones en su preparación y al desconocimiento de sus obligaciones hacia los derechos fundamentales, no cesarán los casos, las críticas internas y las condenas internacionales, por el incumplimiento de los estándares mínimos que nuestro país está obligado a cumplir en materia de procuración e impartición de justicia.

* Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

Notas:
1 Para un panorama sobre la evolución del papel de México ante la comisión y la corte interamericanas de derechos humanos, véase Carmona Tinoco, Jorge Ulises, "Algunos aspectos de la participación de México ante los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos", Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, número 9, julio-diciembre de 2003, pp. 3-54; Caballero Ochoa, José Luis, "México y el sistema interamericano de protección de los derechos humanos", y Peraza Parga, Luis, "México y el sistema interamericano de protección de los derechos humanos", en Méndez Silva, Ricardo (coord.), Derecho internacional de los derechos humanos, Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, México, 2002, pp. 611-635 y 645-662, respectivamente; Corcuera C., Santiago y Guevara B., José A., México ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, México, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal-Universidad Iberoamericana, 2003.
2 Estos son la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador"; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém Do Pará"; y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
3 Véase a este respecto el documento OEA/Ser.L/V/II.118; Doc. 70 rev. 2; 29 diciembre 2003; Original: español, consultable en la página de Internet de la CIDH en el sitio www.cidh.org
4 El 18 de julio de 1978.
5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cayara, Excepciones preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993, serie C, núm. 14.
6 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Alfonso Martín del Campo Dodd, Excepciones preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 2004, serie C. núm. 113. Dicha sentencia, así como el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana son consultables en el sitio www.corteidh.or.cr.
7 Véase Sentencia de 3 de septiembre de 2004, párrafos 58-58.2.49.
8 Véase párrafos 2, 3, 4, 5 y 7.
9 Véase párrafos 5-35.
10 Éste puede ser consultado íntegramente en el sitio www.cidh.org.
11 Véase párrafo 31.
12 Esto, de conformidad con el artículo 43.3 del Reglamento vigente de la CIDH de 2001, la cual señala en su parte conducente que " En el caso de los Estados partes en la Convención Americana que hubieran aceptado la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, al notificar al peticionario la comisión dará a éste la oportunidad de presentar, dentro del plazo de un mes, su posición respecto del sometimiento del caso a la corte".
13 El Reglamento vigente de la CIDH de 2001, prevé en su artículo 44.1 "Si el Estado en cuestión ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana, de conformidad con el artículo 62 de la Convención Americana, y la comisión considera que no ha cumplido las recomendaciones del informe aprobado de acuerdo con el artículo 50 del referido instrumento, someterá el caso a la corte, salvo por decisión fundada de la mayoría absoluta de los miembros de la comisión.
14 Véase párrafos 36-56.
15 El Reglamento vigente de la Corte Interamericana de 2001 señala en su artículo 23.1 que: "Después de admitida la demanda, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados podrán presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el proceso".
16 Véase párrafo 56.
17 Véase párrafos 53 y 54.
18 Véase párrafo 55.
19 Véase párrafos 59-85.
20 Véase párrafo 59.
21 Este es el número que le fue asignado al caso Alfonso Martín del Campo Dodd en el trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
22 Véase Sentencia de 3 de septiembre de 2004, párrafo 69 y notas al pie 10 y 11 de dicho documento.
23,Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cantos, Excepciones preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001, serie C, núm. 85, párrafos 34 y 35.
24 Dicho precepto establece: "28. Irretroactividad de los tratados. Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo".
25 Véase Sentencia de 3 de septiembre de 2004, párrafos 66-68.
26 Véase párrafos 71 y 75.
27 Véase párrafo 76.
28 Véase párrafo 78.
29 Véase párrafo 80.
30 Véase párrafo 79.
31 Véase párrafo 81.
32 Véase párrafo 82.
33 Véase párrafo 83.
34 Véase párrafo 84.
35 Véase párrafo 85.
36 Véase párrafo 83.
37 Véase párrafo 86.
38 Véase Secretaría de Relaciones Exteriores, comunicado de prensa número 196, de fecha 14 de septiembre de 2004; Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (Cejil), comunicado de fecha 14 de septiembre de 2004; Washington Office on Latin America (WOLA), comunicado de fecha 14 de septiembre de 2004; Amnistía Internacional, comunicado de fecha 17 de septiembre de 2004. Todos estos documentos son consultables en sus respectivos sitios Web: www.sre.gob.mx; www.cejil.org; www.wola.org; www.amnistia.org.mx.
39 Un aspecto que debe ser aclarado sobre este punto, es la improcedencia del indulto en casos como el del señor Alfonso Martín del Campo, puesto que los delitos que cometió están excluidos expresamente de dicho beneficio, con fundamento en los artículos 103 del Código Penal para el Distrito Federal, el artículo 612 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en concordancia con el artículo 97 del Código Penal Federal, que establece: "cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de readaptación social y su liberación no represente un peligro para la tranquilidad y seguridad públicas, conforme al dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de sentenciado por... delito intencional contra la vida... se le podrá conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos" (las cursivas son nuestras).
40 Véase Informe de la CIDH núm. 2/99, caso 11.509, Manuel Manríquez, México, 23 de febrero de 1999.
41 En una parte adicionada por la CIDH al Informe de Fondo, en el caso Manuel Manríquez, tiempo después de su publicación se señala: "El 26 de marzo de 1999, luego de haberse aprobado la publicación del presente informe, los peticionarios pusieron en conocimiento de la comisión que el señor Manuel Manríquez fue declarado inocente por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal de México. Dicha decisión fue adoptada con motivo de la solicitud de reconocimiento de inocencia promovida por la defensa de Manuel Manríquez, a la cual se acompañó como `prueba superviniente´ (sic) el Informe núm. 47/98 sobre el presente caso".
42 Esto, en teoría, daría la oportunidad de presentar una nueva queja ante la CIDH, pero sólo por lo que respecta a la determinación última sobre la averiguación previa y el amparo subsecuente que se planteara. Un escenario completamente distinto se generaría si dicha averiguación culmina con la propuesta de ejercicio de acción penal por el delito de tortura, pues significaría que a nivel interno el caso podría proseguir hasta arribar a un nuevo pedimento de reconocimiento de inocencia y, eventualmente, a una segunda petición ante la CIDH e incluso un nuevo caso, sobre bases similares, ante la Corte Interamericana.