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¿De verdad Francisco de Vitoria fue el padre
del derecho internacional?

Was Francisco de Vitoria Really the Father
of International Law?

Était vraiment Francisco de Vitoria le père
du droit international?

Pablo Antonio Fernández Sánchez*

Sumario: I. Introducción. II. Los argumentos doctrinales de Vitoria en torno al derecho internacional. III. Los mimbres para la construcción del derecho internacional clásico en Francisco de Vitoria. IV. El totus orbis y la comunidad internacional, como centro neurálgico del pensamiento vitoriano. V. Francisco de Vitoria versus Hugo Grocio. VI. ¿Sirve el pensamiento vitoriano para fundamentar el nuevo orden jurídico global actual? VII. Los nuevos paradigmas de la sociedad internacional más cerca del totus orbis que los existentes en el siglo XVI. VIII. Características del derecho global actual y las ideas vitorianas. IX. Conclusiones. X. Bibliografía.

Resumen: Francisco de Vitoria fue el primer intelectual que reflexionó sobre las nuevas características que el descubrimiento de América traería a la organización del mundo. Utilizó argumentos doctrinales, por lo que se le reconoció la paternidad del derecho internacional, tal como se desarrolló en los siglos posteriores. Tuvo la virtud de considerar la existencia de un totus orbis, que hoy llamaríamos “comunidad internacional”. Luego, rivalizaría con Hugo Grocio en relación con la paternidad de esta rama del derecho. Sin embargo, su pensamiento quizá no fue bien entendido. Vitoria no estaba pensando en un ordenamiento cuyo centro fuera el Estado sino la persona.

Palabras clave: Francisco de Vitoria, Hugo Grocio, derecho internacional clásico, derecho global, comunidad internacional, totus orbis.

Abstract: Francisco de Vitoria was the first intellectual who reflected on the new characteristics that the discovery of America would bring to the organization of the world. He used doctrinal arguments by which his paternity of international law was recognized, as it developed in subsequent centuries. He had the virtue of considering the existence of a totus orbis, which today we would call the “international community”. He would later rival Hugo Grotius in relation to the paternity of this branch of law. However, the thought of him was perhaps not well understood. Vitoria was not thinking of a legal system whose center was the State, but the person.

Key words: Francisco de Vitoria, Hugo Grocio, clasic international law, global law, international community, totus orbis.

Résumé: Francisco de Vitoria a été le premier intellectuel qui a réfléchi sur les nouvelles caractéristiques que la découverte de l’Amérique apporterait à l’organisation du monde. Il a utilisé des arguments doctrinaux par lesquels la paternité du droit international l’a été reconnue, telle qu’elle s’est développée au cours des siècles suivants. Il avait le mérite de considérer l’existence d’un totus orbis, que nous appellerions aujourd’hui la “communauté internationale”. Ensuite, il rivaliserait avec Hugo Grotius par rapport à la paternité de cette branche du droit. Cependant, sa pensée n’était peut-être pas bien comprise. Vitoria ne pensait pas à un système juridique dont le centre était l’État, mais la personne.

Mots-clés: Francisco de Vitoria, Hugo Grocio, droit international classique, droit global, communauté internationale, totus orbis.

I. Introducción

El llamado Siglo de Oro español se caracterizó, en el contexto en el que se desarrolla este artículo, en la elaboración intelectual de una escuela de pensamiento que argumentó muchos de los aspectos que hemos considerado hasta la fecha como el derecho internacional.

Esta escuela de pensamiento se desenvuelve en el ámbito universitario europeo, principalmente París, Roma, Coímbra y Bolonia;1 sin embargo, donde realmente se desarrolla es en las universidades hispánicas. Sólo entre 1500 y 1560 se crean en todo el vasto territorio del imperio español, dieciocho universidades, pero ya existían algunas tan importantes, como Salamanca, Alcalá de Henares o Valladolid,2 que eran, por ese mismo orden, las universidades que más alumnos tenían en toda Europa.

Esta confluencia de circunstancias hizo que los grandes pensadores se acercaran a Salamanca, de tal manera que al conjunto de intelectuales que desarrollaron ideas en torno a lo que hoy conocemos como derecho internacional se le conoce como Escuela de Salamanca de derecho internacional3 o, menos apropiadamente, como Segunda Escolástica.4 Esta aproximación escolástica se acepta por la cuestión metodológica, porque “enunciaba un principio, ordenaba los argumentos en su favor y aducía los argumentos contrarios, para deducir al fin las propias conclusiones”.5

Es verdad que no fue sólo Francisco de Vitoria, sino que también el pensamiento estructurado de la constitución de una comunidad internacional partía del análisis y el estudio de un conjunto de hombres que constituyeron, como he dicho, una Escuela. Así lo piensa el profesor Riaza, considerando que estamos ante una escuela propiamente dicha. Analiza los escritos de Vitoria, Soto, Molina y Suárez, donde encontró un método común, una temática coincidente y una raíz filosófica única: el tomismo, para llegar a la conclusión de que conforma una auténtica escuela.6

Tal vez, no constituyeron una “escuela” en el sentido clásico.7 Sin embargo, lo que tenían en común era que todos analizaron la conquista de América desde un punto de vista crítico. Dirigieron, por primera vez, sus ideas centrales hacia la dignidad de los seres humanos. Los derechos humanos fueron defendidos para toda la humanidad. Esto suponía una novedad.

También establecieron reglas para la ocupación del nuevo mundo. El emperador no tenía derecho a la posesión de nuevas tierras. Los indios tenían el derecho de conservar sus propios territorios, y ambos mundos (europeo e indio) tenían el derecho a la igual soberanía. La convivencia intercultural fue un postulado de la Escuela.

Francisco de Vitoria y, después, Francisco Suárez fueron los dos eruditos más importantes que contribuyeron a la construcción del derecho internacional. Sin embargo, a Francisco de Vitoria se le atribuye la paternidad del derecho internacional, porque Suárez se ocupó más de la filosofía del derecho.8

Ahora bien, me he preguntado si de verdad fue el padre del derecho internacional, y la respuesta va a requerir el análisis de los fundamentos de este sector doctrinal, para determinar si ese análisis es coincidente con el pensamiento vitoriano. Si lo es, al ser Vitoria el primer pensador que habló de estas cuestiones debería declararse la paternidad de la elaboración y sistematización de este ordenamiento. Si no es coincidente, habrá que determinar que no lo es o que es padre de algo diferente que puede o no coincidir con un ordenamiento parecido, pero más vivo o, como se diría ahora, más líquido.

Como hipótesis, si analizamos el proceso de globalización actual, tal vez podríamos convencernos de que Vitoria pensaba en una sociedad internacional mucho más parecida a la actual que aquella a la que iba destinada en el siglo XVI. Por tanto, quizá, lo que luego sería el derecho internacional que hemos considerado clásico hasta ahora no era exactamente lo que consideraba Vitoria. Eso puede afirmarse cuando observamos el marco de preocupación intelectual de Vitoria, cuyo objeto se aproxima más a los intereses generales actuales que a los intereses comunes de los Estados; se aproxima más a una sociedad o comunidad integrada que a una sociedad de Estados yuxtapuestos.

Para explorar estas ideas, por tanto, voy a utilizar algunos argumentos clásicos y otros más novedosos, y los voy a poner en conexión para dar cumplida respuesta, si es que es posible, a la pregunta del título.

Para alcanzar este objetivo será imprescindible poner orden en los conceptos y conectarlos con la realidad jurídica para determinar si la experiencia empírica es acorde. Ello me guiará por un método intuitivo, que me permitirá observar los fenómenos jurídicos y dar respuestas a los mismos, tras proceder a su análisis y evaluación, y por un método sistemático, que ordene y relacione lo aparentemente disperso. No podré olvidarme del método historicista, porque el desarrollo cronológico permitirá una adecuación al mundo jurídico real. Estos métodos bien combinados me permitirán observar los fenómenos que se analizan, formular los posibles problemas y contradicciones, confirmar la hipótesis y establecer unos resultados.

Obviamente, las fuentes van a ser muy diversas, pero la mayoría serán doctrinales, bien originales, bien desarrolladas o comentadas por autores acreditados, o análisis diversos sobre el entorno, las ideas, el momento histórico, etcétera que sirvan para encuadrar el objeto de estudio.

II. Los argumentos doctrinales de Vitoria en torno
al derecho internacional

Francisco de Vitoria (1485-1546) se había alejado del viejo mundo feudal y fetichista y dedicó parte de su vida a reflexionar sobre los valores generales y los valores colectivos; estaba preocupado, por la deriva del imperio español en el que vivía y se cuestionaba el trato a las nuevas personas encontradas en América o al destino de los nuevos territorios conquistados. Esto le sirvió para reflexionar sobre la nueva dimensión de lo que se llamaba entonces el universo mundo.9

Francisco de Vitoria, concebido fundamentalmente como un teólogo, dijo que “El oficio del teólogo es tan vasto, que ningún argumento, ninguna disputa, ninguna materia, parecen ajenos a su profesión”.10 Ello justifica las incursiones de Vitoria en el mundo del derecho, de la economía, de la sociología, de la política, etcétera.

Ahora bien, no conservamos textos originales donde fundamentar las teorías de Vitoria. Sin embargo, existen copias de los apuntes, sobre todo los tomados en clase por el alumno Francisco Trigo, durante los cursos 1534 a 1537,11 y algunas de las doce relectiones que seguramente pudo revisar el propio Vitoria. No obstante, hay que tener en cuenta que es

...dable observar la redacción desmañada, las omisiones y las construcciones oscuras propias de esas versiones estudiantiles. Los escritos… deben ser tomados, pues, no como versiones taquigráficas, sino como algo aproximado, cuando no tergiversado, como testifica el primer editor de las Relecciones en la dedicatoria al inquisidor Valdés: alius misere dilacerabit alius corrupte recitabit.12

Francisco de Vitoria13 (junto a Francisco Suárez)14 acercó el viejo concepto de ius gentium al derecho de gentes o inter gentes, alejándose del viejo derecho romano y acercándose al moderno derecho internacional. De hecho, hay quien no estimándolo fundador del derecho internacional, al menos, lo considera15 precursor del mismo; pero esta consideración en sí misma es una injusticia inaceptable. El profesor Roca Tocco señala que “su nombre se menciona y no dejará nunca de mencionarse en punto a la génesis de nuestra disciplina, junto a los de Francisco Suárez (1548-1617), Alberico Gentili (1552-1608) y Hugo Grocio (1583-1645)”.16

Como dijo Verdross:

...el mérito fundamental de Vitoria consiste en haber dado un relieve especial al antiguo pensamiento estoico de la unidad moral y jurídica del universo: el mundo (totus orbis) integra una sola comunidad jurídica, pero no como una simple idea —según era el pensamiento de la Stoa—17 sino como una comunidad concreta, unida al derecho natural. Vitoria dio por primera vez el nombre de jus inter gentes a las normas del derecho natural que regulan las relaciones entre los pueblos.18

Por tanto, Vitoria difiere del pensamiento de Gayo, porque considera al derecho internacional como ius intergentes, es decir, derecho entre naciones,19 a diferencia del ius gentium de Gayo, que era el derecho común a los hombres, es decir, el derecho natural.20 Esto justificaría, por sí solo, la inclusión de Vitoria en la vitola de la paternidad del derecho internacional.

De hecho, Ortiz Treviño reconoce que

Francisco de Vitoria es el indudable padre del derecho internacional moderno. En la Relectio prior de Indis recenter inventis de 1538, al argumentar el primer título legítimo por el que los habitantes del nuevo mundo pudieran pasar al dominio de España, referente a la comunidad jurídica natural internacional, decide transformar el concepto clásico de ius gentium por el de ius intergentes.21

El profesor norteamericano Brown Scott tampoco tuvo dudas:

La escuela moderna de derecho internacional surgió a la vida, para hacer frente a las necesidades modernas de las naciones. Y el primero que expuso los principios que deberían regir y los aplicó a hechos concretos de la vida internacional de su época, fue Francisco de Vitoria, en sus dos lecciones sobre las Indias.22

Este ius intergentes de Vitoria es, pues, el antecedente inmediato del derecho internacional moderno23 y, en realidad, no tiene nada que ver con el viejo ius gentium.

Las discusiones doctrinales en torno a este nuevo derecho sirven de almohada para ir definiéndolo lentamente.

La doctrina de Francisco de Vitoria defendió “los derechos inalienables de los pueblos indios, entre ellos a conservar sus propiedades y a mantener a sus gobernantes legítimos, así como a preservar su lengua y tradiciones”,24 es decir, habla de derechos individuales y colectivos. Consideró siempre que los indios, por tanto, eran dueños de sus tierras y ningún príncipe cristiano era superior a ellos.

En su relección sobre la potestad civil, Vitoria acentúa la distinción de lo que llama la sociedad natural de la humanidad de la sociedad eclesiástica, por razón de origen, finalidad y poder que la encarna.25 Por tanto, aquellos que le acusan de teologizar el derecho no han interpretado correctamente su pensamiento.

Francisco de Vitoria también fundamentó el derecho de injerencia humanitaria cuando se cuestiona

...si es lícito hacer la guerra a los bárbaros si se alimentan de carne humana y sacrifican vidas inocentes. La razón radica en que se trata de la violación de derechos inalienables e irrenunciables; además en la mayoría de las ocasiones consta que son llevados a la muerte contra su voluntad, sobre todo cuando se trata de niños. Por ello es lícito intervenir y recurrir a la guerra para proteger el derecho a la vida de seres inocentes.26

Otro argumento doctrinal para reconocer a Vitoria la posible paternidad del derecho internacional es su idea de lo que hoy llamaríamos patrimonio común de la humanidad o, más moderno aún, bienes públicos globales. En su Relectio prima de Indis, Vitoria consideraba al mar, a los ríos y a los puertos como bienes comunes a los pueblos, aunque lo fundamentaba en el derecho natural.27

III. Los mimbres para la construcción del derecho
internacional clásico en Francisco de Vitoria

Vitoria fundamenta la ocupación de América en su concepto de la guerra justa. Sólo será justa la guerra siempre y cuando haya oposición a la prédica y al comercio justo.28 Ésas eran las dos claves necesarias: poder predicar el evangelio y poder comerciar.

En relación con el comercio justo, Francisco de Vitoria considera que es un derecho natural y, por lo tanto, los españoles pueden comerciar con los bárbaros y éstos no pueden negarse. Si se niegan, estarían dando título suficiente para el ejercicio de una guerra justa.29

Igual planteamiento tiene Vitoria en relación con el derecho de prédica. Los cristianos disponen del derecho de anunciar el evangelio a los bárbaros. Vitoria señala que

Si los bárbaros, ya sean sus jefes, ya sea el pueblo mismo, impidieran a los españoles anunciar libremente el evangelio... hacen los bárbaros injuria a los cristianos... luego, tienen ya éstos justa causa para declarar la guerra... es lícito a los españoles ocupar sus tierras y provincias, establecer nuevos señores y destituir a los antiguos, y hacer las demás cosas que por derecho de guerra son lícitas en toda guerra justa.30

Como vemos, ninguno de los dos podría servir de fundamento para los problemas actuales del siglo XXI en relación con el orden mundial, pero sí para la construcción del derecho internacional clásico. Ambos son signos de su tiempo, como gustaba decir al papa Bueno, y el actual orden mundial es deudor de ambos.

Vitoria no criminaliza la conquista, pero establece derechos para los indios. Como reconoce Beatriz Maldonado Simán:

La novedad del pensamiento vitoriano radica pues, en la formulación de títulos basados en el derecho natural común a todas las naciones como el libre comercio que esgrime, apartándose en apariencia y sólo en apariencia de la raigambre medieval, pues la tarea de misión es característica del Medievo. Así, es la interpretación moderna de su pensamiento la que lo adscribe a los nuevos tiempos.31

La síntesis doctrinal de Vitoria en relación con el hecho colonial puede centrarse en el poder o potestad, el dominio o propiedad, la legitimidad y la licitud de la guerra. Son elementos que “se convierten en la columna vertebral de las dos largas disertaciones sobre el problema indiano”.32

Otra cuestión que acerca a Vitoria al derecho internacional clásico sería su intento teórico de determinar los delitos contra el derecho de gentes (sacrificios humanos, antropofagia), concretando la competencia para su represión, si cualquier nación civilizada o sólo la nación en cuyo territorio se hayan cometido.33 Su conclusión es que no hay autoridad ni legitimidad punitiva más allá del poder legítimo de cada pueblo o nación. Esto se aleja del concepto de jurisdicción universal que se acuñó en el siglo XX; sin embargo en el fondo, la actual práctica de los Estados asume esos postulados.

De igual forma sucede con la cesión voluntaria de soberanía de los pueblos que, aun admitiéndola, señala que para admitirla como causa legítima debe estar libre de presión, miedo o ignorancia.34 Esto se asemeja mucho a la doctrina de Naciones Unidas sobre la descolonización.

IV. El totus orbis y la comunidad internacional, como centro
neurálgico del pensamiento vitoriano

Francisco de Vitoria considera que el jus intergentes es el derecho del totus orbis, que es una comunidad universal de todos los pueblos políticamente organizados. Esta unión era un vínculo natural que podía personalizarse en lo que ahora se conoce como humanidad.

La conceptualización de “humanidad” permite a Vitoria escapar del contrato social (aceptación de individuos para formar parte de una comunidad política) y el concepto del Imperio (la apropiación por un príncipe de territorios, donde el vasallaje se impone por la fuerza). El emperador no tenía el dominus orbis. Por lo tanto, el derecho de conquista era una ley obsoleta, prevaleciendo los derechos de los indios.

La humanidad, en el pensamiento de Vitoria, existe antes que las comunidades políticas y supone una res publica pars totus orbis. Incluso, en su “De civile potestate”, Vitoria concibió el totus orbis como un derecho universal de la humanidad, concebido por la ley natural, de la cual la comunidad universal recibe su autoridad.

Como reconoce Aloé, el concepto de totus orbis fue la gran novedad legal introducida por Vitoria. Discursivamente, legitimó la autoridad de los españoles en América según una “ley de naciones”. Esta ley no existía antes, y fue concebida a la sombra del pensamiento tomista. Con este criterio legalista, “Vitoria puso la base de una de las instancias de «modernidad», necesaria para canonizar reglas claras y vinculantes entre los reinos en expansión”.35

Vitoria no tenía idea de orbus christianus, sino de totus orbis. Él construyó el concepto de soberanía más allá del mundo cristiano.36 Totus orbis no es un gobierno universal. Vitoria consideraba la idea de una sociabilidad natural de la humanidad, acompañada de la existencia de relaciones entre comunidades con vínculos jurídicos.37 El totus orbis es una sociedad de comunidades y de individuos. Esto nos aleja sustancialmente del derecho internacional cásico que se construyó los cuatro siglos siguientes a la vida de Vitoria, basándose en la yuxtaposición de Estados. No era, pues, lo que había ideado Vitoria. Como señala Zaballa: “La novedad histórica del pensamiento de Vitoria radica en su concepción del Derecho Internacional como un conjunto de normas jurídicas en interés de la humanidad, y no, como hasta entonces se entendía, en interés de los Estados que las adoptaban”.38

Vitoria postuló la existencia de un orden objetivo universal. Este orden rige la realidad fáctica y se rige por la organización social sobre estrictos principios naturales.

Una cuestión que Vitoria nunca pudo aclarar fue el requisito de una autoridad gubernamental para guiar a la sociedad. En el marco del Estado, la autoridad gubernamental podría ser un emperador o un príncipe. Sin embargo, a nivel universal la autoridad gubernamental no se planteó. Como Rojano Esquivel ha señalado “La causa final del estado es un simple medio para remediar la miseria humana. Esa miseria hominum es la base remota del Estado y la razón por la cual los hombres deben asociarse para la ayuda mutua. El fin del Estado es, por lo tanto, la comunidad para la prestación de servicios, mutua officia”.39

Esta idea de la autoridad gubernamental universal complica aún más el pensamiento de Vitoria, en el sentido de que la identificación de una autoridad mundial es más difícil. Vitoria resuelve esta identificación considerando que el Estado debe cooperar con otros Estados para lograr el bonum totus orbis, es decir, el orden jurídico de la humanidad, en el cual los Estados están obligados, como las personas, a respetar el bien común.40 La comunidad global, a través de la cooperación entre los Estados, es lo que ordena las reglas (totus orbis habet potestatem ferendi leges).41 Entre esas reglas puede haber una transferencia de soberanía a una autoridad externa (que podrían ser las organizaciones internacionales actuales).

Ahora bien, como había ideado Vitoria, el procedimiento para la adopción de normas internacionales sería el consenso. Él consideraba que debían elaborarse por “el consenso de la mayor parte de todo el orbe”.42 Esto no ha sido lo que ha imperado en el derecho internacional clásico, sino más bien todo lo contrario. De hecho, Vitoria consideraba que “si... la mayoría de los hombres estableciese que los embajadores fueran inviolables»… «o que el mar fuese común», esto tendría «fuerza de ley», aun con la oposición de los demás”.43

Vitoria consideraba a la comunidad política como no contractualista (no depende de la disposición de los sujetos), porque no hay una mera creación humana, sino una necesidad natural, creada por Dios, que da un canal al poder político.44

En la actualidad, el derecho internacional puede considerarse desde una perspectiva voluntaria o desde una perspectiva objetiva.45 En cualquier caso, el derecho internacional clásico no puede entenderse sin tener en cuenta la voluntad de los Estados, tanto en su elaboración como en su aplicación. En este sentido, podríamos considerar que el pensamiento de Vitoria estaría de acuerdo sólo en parte con el derecho internacional clásico. Por esta razón,

...los puntos de contacto con algunos de los conceptos evocados en el Pacto de la Sociedad de Naciones, como el arbitraje o la «guerra justa», promovieron no solo reclamar la figura y el trabajo de Vitoria, además de otros tales como F. Suárez, A. Soto y Gabriel Vázquez, sino también «revivir en un entorno moderno» esas doctrinas.46

Miaja de la Muela ha estudiado las ideas de Vitoria sobre el Estado y la comunidad internacional,47 y concluyó que la idea del ius humanae societatis, en el pensamiento de Vitoria llamado totus orbis, tiene fundamento en el concepto de Cicerone societas hominum. Salvador de Madariaga,48 Rafael Altamira49 e, incluso, Fernando de los Ríos criticaron los aspectos religiosos responsables de siglos de la monolítica sociedad española, salvo a Vitoria y los juristas-teólogos de Salamanca, por ser pioneros en la causa de la comunidad internacional.50

Por tanto, Francisco de Vitoria planteó una doctrina internacionalista que no fue luego la que se desarrollaría durante los primeros siglos que le siguieron. Como ha reconocido Zaballa:

Si, por ejemplo, varios Estados suscribiesen un tratado para la defensa común, el tratado entraría a formar parte del derecho internacional, ya que sus fines serían acordes al principio de paz y seguridad internacionales, y, por tanto, al interés general de la humanidad. Pero si el tratado tuviera como fin la agresión a otros países, carecería por completo de validez jurídica al contravenir el principio de paz y seguridad internacionales, esencial al interés general de la humanidad.51

V. Francisco de Vitoria versus Hugo Grocio

Una parte de la doctrina europea, sobre todo la anglosajona, y, por ende, la internacional han ignorado durante mucho tiempo las aportaciones de Francisco de Vitoria y han otorgado la paternidad del derecho internacional a Hugo Grocio. ¿Puede esta ignorancia justificar la paternidad putativa o tienen razón esa doctrina europea y, por extensión, la internacional?

Un elemento que no habría que olvidar porque quizá sea relevante desde el punto de vista sociológico-jurídico, es que las “Relecciones, por ejemplo, no se tradujeron del latín al español hasta 1925, lo que contrasta con el tratamiento de la obra de Grocio, publicada en diversas lenguas europeas a lo largo de los siglos XVII, XVIII y XIX”.52

Hugo Grocio nació en Delft, Países Bajos, en 1583 (murió en Rostock, Alemania, en 1645); por tanto, fue muy posterior a Francisco de Vitoria. No conoció la Paz de Westfalia (tratados de Osnabrück y Münster, del 24 de octubre de 1648), por el que se reconoce la independencia foral de las Provincias Unidas (Países Bajos), lo cual le hace haber sido siempre súbdito del imperio español, aunque defensor de la independencia de las Provincias Unidas.

Nadie puede discutirle a Hugo Grocio su dimensión humanística y su saber enciclopédico, así como, su vertiente jurídica, sobre todo en el campo de la racionalización del derecho natural y en la elaboración de un código sobre la esclavitud y las reglas de la guerra (De iure belli ac pacis, 1625). Sin embargo, eso no significa que fuera el padre del derecho internacional, porque se daría “la paradoja de que el pensador original de una de las construcciones fundamentales del mundo moderno es catalogado como un antecesor remoto de la idea, mientras que un estrecho seguidor suyo es encumbrado como pionero intelectual de la Modernidad”.53

Hugo Grocio, además, cometió el error de considerar al ius gentium como un derecho civil amplio.54 El confundió las instituciones y mezcló las de derecho privado con las de derecho público. Ello, por supuesto, no es ningún demérito para este gran jurista, cuya aportación al derecho internacional es tan reconocida,55 cuya obra De iure belli ac pacis, en palabras de Hont, lo acercó a la modernidad.56

Ahora bien, no está exento de críticas. En este sentido, Roca Tocco dice lo siguiente respecto de él:

Hugo Grocio, de estudio y actuación precoces, llevó una vida agitada en que conoció desde la cárcel y el exilio hasta la actuación diplomática. Se le ha presentado como el creador del Derecho Natural y del derecho internacional, pero, apunta Touchard, “no creó ni uno ni lo otro”. Su obra se vincula estrechamente por la forma y el fondo, con la tradición escolástica; es una obra de transición entre el derecho natural metafísico y el derecho natural racionalista.57

Hugo Grocio, lejos de ser un filósofo abstracto, se ha mostrado desde sus primeras obras como un burgués holandés muy consciente de los intereses comerciales de su país. Así, en De Iure Praede (1604) justifica la captura de un buque portugués por otra de la Compañía Holandesa de las Indias Orientales, y en Mare Liberum demuestra el derecho holandés a navegar hacia las Indias y a comerciar con los indígenas.58 En De Iure Belli, Gracio no piensa en la supresión de la guerra, sino en su legalización y, en definitiva, para su concepción, “el Derecho de Gentes” es sólo un aspecto del “Derecho Natural”.59

Desde luego, de lo que ya no queda ninguna duda es que Hugo Grocio no sólo conoció los escritos de los escolásticos españoles, sino que también se dejó influenciar por ellos.60

En el análisis de una obra inédita de Grocio, el profesor Borschberg, haciendo referencia a escritos de Cayetano, Covarrubias, Silvestre Mazzolini, Soto y Vitoria, señala que “De las anotaciones que se pueden encontrar en el legajo Ms. Cod. B.P.L. 922 se deduce que Grocio conocía a todos estos autores y escritos del siglo XVI de primera mano”.61

En relación con Francisco de Vitoria, las referencias que utiliza en esa obra analizada por el profesor Borschberg

Consisten en algunas palabras, la abreviación Vict. y los números de páginas 368 y 370. Si se valora esta referencia en relación a la que se encuentra en el folio 285v y a las que se encuentran en el Commentarius in Theses XI, se desprende que Grocio se refiere a la edición de las Relectiones Theologicae XII publicada en Lyon en 1557.62

Quizá, la justificación de que Grocio no citara demasiado a los salmantinos la da, una vez más, el profesor Borschberg, cuando asegura que

Como explicación a esta no reconocida recepción de ideas y conceptos en un hombre como Grocio, que por lo demás le gustaba citar y dar referencias, se suele decir con frecuencia que Grocio quiso deliberadamente esconder la influencia de Suárez, y de otros autores católicos, sobre sí mismo para cubrirse de las posibles críticas por parte de sus acérrimos enemigos.63

En el fondo, en Hugo Grocio predomina la idea de que todo lo que procede de la naturaleza es una herencia común de la humanidad. Por eso:

...de esta afirmación deducirá Grocio —de manera similar a Vitoria en su Relectio de Indis lnsulanis y en De Iure Belli— que todos los hombres y los pueblos libres, sean cristianos o no, pueden cultivar relaciones unos con otros, sin ningún impedimento, y que, consiguientemente, pueden también tener relaciones comerciales.64

Por tanto, parece exagerada la consideración de paternidad del derecho internacional que se le da a Grocio. Por ejemplo, Vreeland le presenta en una biografía como el padre de la moderna ciencia del derecho internacional65 y, sin embargo, ya he indicado cuánto bebió de los clásicos de esa mal llamada Segunda Escolástica, incluso de otros precursores anglosajones.66 Por supuesto, sus aportaciones al derecho internacional67 han sido muy estimables.

Lo que sí suele atribuirse a Grocio es que fue el desteologizador del derecho internacional, que consideró la práctica de los Estados como fuente del derecho internacional y la voluntad como el fundamento de validez,68 aunque este enfoque positivista no empaña para nada su visión naturalista del derecho internacional, que sigue conservando. En este sentido, Koskenniemi señala que “Grocio adaptó el vocabulario del derecho natural desarrollado por la Escuela de Salamanca y sus sucesores, en especial Vázquez (de Menchaca), en una teoría secular de sociabilidad que se refiere de nuevo a lo que Dios había inscrito en el corazón de todo ser humano”.69

A pesar de esto, el profesor Borschberg, en su concienzudo análisis de una obra primeriza de Grocio, considera que “no puede hablarse de una secularización de su pensamiento. Su amplia acomodación a la voluntad divina está todavía muy alejada del etiamsi daremus Deum non esse”.70

Esa secularización del derecho internacional está también presente en la obra de Vitoria y, en mi opinión, de forma más clara. Ya he comentado que Vitoria distingue plenamente entre la sociedad civil y la sociedad eclesiástica, por lo que admite los derechos colectivos de los indígenas, aunque sean creyentes de otras religiones, el derecho del comercio y el derecho a la soberanía, sin interferencias de ninguna autoridad religiosa o civil.71 Francisco de Vitoria “«seculariza» la comunidad internacional en la medida en que Santo Tomás «seculariza» la comunidad política y en general el pensamiento, al admitir una filosofía distinta de la teología”.72

Es más, Vitoria desprende de la doctrina clásica del derecho natural “los principios que harían posible su aplicación al nuevo orden de cosas determinado por la presencia de una pluralidad de Estados soberanos”.73

Todo esto era conocido por Grocio. No hay que olvidar que, según cuenta el padre Luis Alonso Getino, hay hasta treinta y seis páginas de textos paralelos de Vitoria y Grocio, donde Vitoria es citado hasta en trece ocasiones en Mare Liberum, y una cincuentena de ocasiones en De iure predae y en De iure belli et pacis.74 Alonso considera que Francisco de Vitoria “no sólo ha sido precursor sino en buena parte inspirador de Hugo Grocio”.75

Claro que hay diferencias evidentes. Mientras, como ya he señalado, Vitoria consideraba como un bien común a los mares, los ríos o los puertos, Grocio, quien compartía esta opinión de la inapropiabilidad de estos bienes (sobre todo el mar), defendía que “el conflicto con los «hispanos» giraba en torno a la cuestión de determinar si «el acceso a un mar tan inmenso e interminable puede pertenecer solamente a un reino, aunque sea el más poderoso» y si «a alguien se le permite obstaculizar a otros el comerciar o tener comunicación justa entre ellos»”.76

La tesis de Vitoria de fundamentar la existencia de la ley en la razón es apoyada por Hugo Grocio, pero no participa de su fundamentación en la ley eterna, sino en la razón natural, lo que le lleva a Grocio a señalar que su teoría tendrá validez “incluso si admitiéramos —cosa que no puede ser admitida sino con gran maldad— que Dios no existe o que los asuntos del hombre no le incumben”.77

Sin embargo, en mi opinión, esto no resta valor a la visión que se trasluce del pensamiento moderno de Grocio respecto a los escolásticos, y ese valor es quizá, lo que debería impedir también atribuir la paternidad del derecho internacional a algunos de los salmantinos, como se viene haciendo en la literatura hispana.78 Tal vez, quien más razón tenga sea, una vez más, el profesor Truyol y Serra, cuando considera tanto a Vitoria como a Grocio cofundadores del derecho internacional.79

VI. ¿Sirve el pensamiento vitoriano para fundamentar
el nuevo orden jurídico global
?

Podríamos preguntarnos, con respecto a todo lo visto hasta ahora, ¿qué tiene que ver el planteamiento de Francisco de Vitoria con el orden mundial actual?, ¿acaso la regulación de la sociedad internacional en el siglo XVI se asemeja a la actual?, ¿su pensamiento se dirigía a lo que luego se desarrolló o los acontecimientos no se acomodaron al pensamiento vitoriano? Si no creyera que tiene mucho que ver con las posibles respuestas, no me habría interesado recurrir a estos viejos problemas históricos.

Ahora que estamos inmersos en una globalización sin precedentes, con consecuencias en un mundo jurídico fragmentado, incluso, en muchas ocasiones, carente de regulación, es cuando se podría comprender que, en realidad, el orden internacional que nos ha estado sirviendo no era el orden internacional ideado por Francisco de Vitoria o, mejor dicho, la comunidad internacional en la que pensaba Francisco de Vitoria se asemeja mucho más a la actual que la sociedad internacional que se desarrolló desde sus postulados.

En realidad, Vitoria estaba pensando en un orden jurídico global; es decir, en la regulación de los intereses generales de una comunidad internacional integrada, y no de los intereses comunes de los Estados, que ha sido la esencia de la regulación jurídica internacional durante los últimos siglos. En nuestros días, hay cambios significativos en todos los paradigmas, desde los actores, los procedimientos de la toma de decisiones, la responsabilidad internacional, etcétera.

Esto nos pone sobre las cuerdas. Estamos ante un orden que ha sido válido para regular las relaciones entre Estados soberanos, donde se han permitido espacios que se han ido introduciendo en todos sus paradigmas: sujetos, fuentes, aplicación, responsabilidad internacional, funciones. Sin embargo, ese traje está a punto de estallar, porque no es capaz de dar cabida a todos los nuevos parámetros que ha traído la globalización y, por lo tanto, el derecho global (al que ha evolucionado el derecho internacional clásico) tiene dificultades para adaptarse a unas reglas obsoletas.

Hoy en día, hay pocos temas, antes reducidos al puro derecho interno, que escapen de la globalización. Incluso, los notarios, los registradores, los procesalistas, los penalistas, los civilistas, todos se ven envueltos en una dimensión internacional de la que antes carecían. Eso muestra que todo se ha globalizado. Todo debe tenerse en cuenta para la resolución de una situación dada. Además el derecho internacional da algunas coordenadas, como la existencia o no de acuerdos internacionales, los procedimientos establecidos, las normas generales de interpretación, etcétera. Pero no siempre puede dar respuesta a todos los problemas creados.

¿Qué es lo que ha sucedido para crear estas dificultades? Que la desterralización, la aceleración y la fusión de las relaciones sociales han cambiado radicalmente el objeto que, incluso, se crean instituciones paraestatales que regulan dichas relaciones sociales, a veces sin legitimidad alguna. Parecen cuestiones sumamente nuevas, pero vienen desarrollándose desde hace algún tiempo.80

Hoy en día, hablamos en verdad de diplomacias paralelas a las tradicionales diplomacias políticas de los Estados, como la diplomacia parlamentaria, la científica, la cultural, la deportiva. Hay que ser consciente de la importancia de estos nuevos actores que permiten, por ejemplo, establecer cauces de conducta o procedimientos alternativos a los tradicionales.

Si los fiscales generales de los Estados, por ejemplo, se reúnen y toman decisiones sobre procedimientos o asuntos antes reservados a los ministerios de asuntos exteriores, es verdad que no crean normas, pero sí pautas de conducta que tendrán sus consecuencias. Igualmente, esto ocurre cuando se formalizan reuniones de presidentes de tribunales constitucionales, incluso de tribunales supremos, etcétera.

No digamos si lo que se produce son reuniones informales de jefes de Estado y de gobierno, en grupos sin legitimidad alguna que toman decisiones que afectan a los ciudadanos, sin que hayan intervenido los canales legítimos de decisión.

¿Estamos ante un nuevo orden mundial?, ¿qué relevancia tiene Francisco de Vitoria en este nuevo orden mundial?

No voy a negar las respuestas a ninguna de las dos preguntas. Lo que sí niego es que, si bien Vitoria tenía en mente este orden, lo tenía, desde luego, como un instrumento regulador y legitimador de una comunidad internacional organizada, no caótica o multipolarizadas y mediante cauces de positivación formal.

El fenómeno, por tanto, lo conocemos, sabemos que es multifacético, que entre sus causas recoge al acelerado cambio tecnológico, la multiplicación de la actividad económica transfronteriza y la miríada de instrumentos con el objetivo de liberalizar las políticas económicas a nivel estatal, regional y mundial; y que abarca y va más allá de lo económico, de lo político y de lo cultural.81

En efecto, multitud de actividades humanas tienen lugar hoy en espacios que han trascendido al espacio meramente físico, superando todo tipo de límites geográficos, ya sean naturales o jurídicos, siendo irrelevante el lugar en el que se hallan quienes participan en esa relación social y quienes resultan por ella influenciados. Por lo tanto, la escala del Estado-nación deviene insuficiente para la comprensión de buena parte de los fenómenos sociales, incluidos los jurídicos.82

Pero tenemos necesidad de disponer de un orden coactivo para poder organizar las relaciones jurídicas que se están creando a nivel global o planetario y que han desconfigurado el orden jurídico conocido. Ya no es suficiente el ordenamiento jurídico estatal o inter estatal, nacional o internacional. ¿Qué derecho se aplica a una compraventa producida en el marco global de Internet, cuyo pacto se ha producido en una máquina establecida en Países Bajos, que compra a una empresa británica que produce su material en China, que envía su producto por barco en contenedores coreanos y se distribuye en España?

Francisco de Vitoria da algunas coordenadas. Su concepto de guerra justa, su derecho de comercio y su concepto de totus orbis son elementos que sirven para explicar el orden jurídico global actual, mucho más que el orden jurídico que ha venido desarrollando el derecho internacional clásico.

¿Quién está regulando hoy en día el mercado digital? Esto no sólo ocurre con el mercado digital, sino también con el derecho de patentes, con las nuevas normas establecidas por sujetos no estatales ni legitimados para ello, o con la puesta en el mercado de bitcoins, sin controles estatales o bancarios rigurosos, si es que los de los bancos centrales lo son.

Igualmente, se está produciendo en relación con la propia administración de justicia. Los Estados han tardado docenas de años en establecer algunos tribunales de justicia a nivel internacional y, con muchas dificultades, podemos hablar de una docena de ellos. Ya Vitoria hablaba de arbitraje, de resolución pacífica de controversias, aunque hoy en día la proliferación de arbitrajes que permiten sustraerse de las normas estatales o, aun peor, que perviertan esas normas están desarrollando un derecho interesado, incluso contra los propios intereses de los Estados en cuestión, favoreciendo intereses particulares de grandes empresas o mercados.

Esto hace que los parámetros o los paradigmas del derecho internacional clásico estén en tela de juicio. Ya ni siquiera se tienen en cuenta las normas reguladoras de los órganos legitimados para ello, sino las normas particulares de intereses poco o nada generales. Incluso tampoco, la vieja lex mercatoria, que tanto justificó Vitoria, tiene nada que ver con las actuales leges mercatoriae.

En definitiva, lo que está ocurriendo es que

La validez del orden jurídico sigue descansando en el poder del Estado, pero tanto el orden jurídico como el poder superan progresivamente sus límites estrictos. Por ello, ya no nos sorprende que buena parte de la creación del Derecho provenga hoy de ámbitos no estatales, enfrentándose de forma directa a la articulación estatal de la creación del derecho, distribuida entre funciones legislativa, judicial y ejecutiva, y aún más importante, a su fundamentación democrática.83

Vitoria en el siglo XVI era muy crítico con el poder de la Iglesia y del príncipe, y hoy lo podría ser perfectamente con el poder de las multinacionales o las bolsas.

Ahora bien, las circunstancias actuales del sistema imperante de una sociedad internacional que cada día necesita más comunidad, la erosión de la soberanía, la fragilidad de los Estados para enfrentar los grandes desafíos de los riesgos y amenazas para la seguridad humana y la existencia de intereses difusos implican cambios fundamentales en relación con los precedentes del derecho internacional clásico, del cual Vitoria era el aparente padre putativo.

En este sentido, Ziccardi señala que “estos cambios plantean la cuestión de si el nacimiento de la comunidad universal dio lugar a un nuevo conjunto de normas internacionales, y si estas normas equivalen a un sistema lo suficientemente coherente como para llamarse «Derecho Global»”.84 Ziccardi se pregunta si este nuevo derecho es diferente del derecho internacional clásico.

Este planteamiento nos sirve para saber si la fundamentación del derecho global y la fundamentación del ius gentium vitoriano son la misma. Rafael Domingo Oslé, en este sentido, ha afirmado que el fundamento del derecho global es la persona como origen del derecho, y no el Estado, y ello requiere la reformulación del derecho internacional clásico con la creación de un ius novum universale.85 Los principios jurídicos que inspiran al derecho global, centrado siempre en la noción de persona, según Domingo Oslé, serían los principios de justicia, de racionalidad, de coerción, de universalidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de horizontalidad.86

Parece que este planteamiento del derecho global, sea porque pone a la persona en su centro, sea porque pone los intereses generales de la comunidad internacional en su centro, se asemeja a la comunidad universal de Vitoria, es decir, al totus orbis. ¿Es este derecho global el ius gentium en el que se inspiró Vitoria?

VII. Los nuevos paradigmas de la sociedad
internacional más cerca del totus orbis
que los existentes en el siglo XVI

Como es bien sabido entre los especialistas, la primera mención del término “derecho internacional” fue en el libro de Jeremy Bentham Una introducción a los principios de la moral y la legislación. Sin embargo, su reclamo no era teorizar sobre el derecho internacional. Todo su trabajo está dirigido a las teorías generales del derecho interno inglés.87 Por lo tanto, el concepto de derecho internacional emerge en el trabajo de Bentham tangencialmente, cuando al final del capítulo de los principios se interesa por la definición de la jurisprudencia. Habla de las cualidades políticas de la ley, que incluyen al derecho internacional en contraste con la ley nacional. Eso no significa que analice cuestiones sustantivas del derecho internacional, como su concepto o su propia codificación.88

Las cualidades políticas de Bentham significan una revolución terminológica, porque, a pesar de que la doctrina había aceptado hasta ahora el término “ley de las naciones” para referirse al derecho de la comunidad internacional, Bentham lo había utilizado en contraposición a la ley nacional.

En este sentido, es importante no olvidar que, en el concepto anglosajón, el término “nación” es sinónimo de Estado. Según su opinión, el derecho internacional es probablemente un término apropiado para el concepto de derecho internacional. Sin embargo, desde su inicio, la doctrina ha sido polémica y, aun hoy, sigue siendo tema de discusión científica. Incluso, se puede decir que la antigua expresión romana se utiliza como sinónimo de derecho internacional en numerosas ocasiones. También lo son términos como law of nations,89 derecho de gentes,90 droit de gens,91 diritto delle genti,92 direito das gentes,93 drets de gents,94 dreptul ginţilor,95 etcétera, en muchas monografías escritas hoy. Inclusive muchos idiomas representan traducciones literales de ius gentium, como el alemán völkerrecht96 y otras lenguas nórdicas, como volkernrecht,97 folfratten.98

Existe pues, una falta de reconocimiento en la expresión, porque hoy en día no se puede decir que el derecho internacional sólo regule las relaciones entre Estados soberanos. Hay otras realidades jurídicas en el campo de las relaciones internacionales, como son las organizaciones internacionales, las empresas transnacionales, la personalidad jurídica incipiente del individuo, los pueblos, e incluso la humanidad en su conjunto. Además, en el campo de las normas jurídicas, tenemos el desarrollo de normas singulares de diferentes significados, como las obligaciones erga omnes o las normas jus cogens. Todo ello parece que escapa a los viejos paradigmas del derecho internacional clásico, pero no a las ideas de Francisco de Vitoria.

Cuando se habla de derecho global, se hace referencia a las reglas diseñadas para lograr los intereses generales de la comunidad internacional; como tal, está más cerca del ius gentium que declaraba el totus orbis de Vitoria. No podemos seguir considerando que las funciones del derecho internacional se centran exclusivamente en la coexistencia de Estados o, incluso, en la coordinación institucionalizada. Ello nos va a llevar cuanto menos a considerar que el derecho internacional es el sistema jurídico de la comunidad internacional que rige la coexistencia social y política de entidades con diferentes niveles jurídicos, políticos, económicos, sociales, etcétera, que operan en el entorno internacional para la coordinación de sus intereses comunes, y la cooperación en la búsqueda de los intereses generales para promover el bienestar humano.

Ziccardi analiza “el impacto de las fuerzas globales en el derecho internacional”.99 Ella considera que la globalización ha impactado en el derecho internacional, de tal manera que ha cambiado sus procesos decisionales e interacciones con normas regionales, específicas y nacionales.

Como dice Ziccardi:

La construcción del sistema jurídico de la comunidad universal ha comenzado. Existen signos del surgimiento de una Constitución Global, es decir, un orden jurídico donde la fuerza está prohibida, y donde la legalidad está incorporada en principios destinados a proteger la vida humana y los individuos en general de la guerra, el terrorismo y gobiernos tiránicos y sangrientos, hambre y desastres ecológicos, y donde los bienes culturales y ambientales y los recursos naturales, la alta mar y el espacio aéreo y el espacio ultraterrestre son para que la humanidad pueda disfrutarlos.100

Si esto es así, ¿qué tiene esto de diferente del totus orbis que preconizaba Francisco de Vitoria?

VIII. Características del derecho global actual
y las ideas vitorianas

Creo que sería muy útil identificar las características del actual sistema global para confirmar la tesis de que Vitoria tuvo más en mente el sistema global actual que el derecho internacional clásico. Para ello, me voy a servir de las características que reconoce Ziccardi al derecho global.

1. Primera característica: verticalidad

El derecho global ha creado estructuras y procesos de decisión (a veces por medios democráticos) para implementar normas. Es cierto que, como dice Ziccardi,

...la verticalidad del poder internacional se ha producido sobre la base de la Carta, e incluso más allá de la Carta. De hecho, debido a la insuficiencia de la Carta y las instituciones internacionales, este sistema emergente se está desarrollando fuera del sistema de las Naciones Unidas por medio de una amplia práctica de cogestión de los objetivos y los intereses globales que conducen a normas internacionales generales.101

¿Cuál es el significado de “verticalidad”? El derecho global “crea las estructuras y regula los procesos de decisión de determinación e implementación de normas destinadas a salvaguardar el interés global”.102

¿Qué podría pensar Vitoria sobre estas estructuras y sobre la regulación de los procesos decisionales? El totus orbis de Vitoria no era un gobierno universal. Sin embargo, Vitoria consideró la idea de una sociabilidad natural de la humanidad, acompañada de la existencia de relaciones entre comunidades con vínculos legales, que es el totus orbis, representando una sociedad de comunidades y de individuos.

En realidad, Vitoria está pensando en el Estado como la comunidad superior. Naszlayi ha desarrollado la idea del “Estado de Vitoria”. El fraile dominico español, con base en Santo Tomás, considera un concepto de la unidad de un orden superior.103

Cuando Pereña explora preguntas y respuestas, de acuerdo con los textos de Vitoria sobre jus ad bellum y jus in bello, considera el intento de Vitoria de responder preguntas como ¿quién puede y cómo hacer la guerra?, ¿cuáles son los límites de la guerra?, ¿a quién se le puede matar en una guerra?, etcétera.104 Es decir, Vitoria era consciente de la necesidad de la verticalidad.

AParísi Miralles, cuando estudia los presupuestos filosóficos y políticos de Vitoria en su teoría sobre la guerra justa, jus ad bellum y jus in bello, considera que el fundamento de la intervención humanitaria es uno de esos presupuestos. Con esta consideración sobre la intervención humanitaria, AParísi analiza si una guerra puede ser justa para ambas partes.105

Vitoria no dibujó ninguna estructura o regulación para estos procesos decisionales. Sin embargo, su consideración de la norma y el orden jurídico implica una concepción de verticalidad.

2. Segunda característica: principios jurídicos y valores comunes

Las normas globales se basan en valores y principios, y las obligaciones se aplican a Estados, individuos, grupos, entes subestatales, etcétera. La comunidad internacional organizada defiende estos valores y principios. Por esta razón, Ziccardi considera al sistema jurídico global como “obligaciones establecidas erga omnes para estados, individuos, entidades y grupos”.106 Afirma, según Thomas Franck, que “el derecho internacional contemporáneo exige que los gobiernos sean legítimos: el control de la legitimidad se confía a los organismos internacionales que utilizan normas universales”.107

Por supuesto, existen diferentes medios para garantizar tal legalidad, entre ellos están los órganos judiciales internacionales. Las obligaciones de legalidad justifican la erosión de la soberanía de los Estados.

Como ya se dijo, Vitoria nunca mencionó el concepto de soberanía. De hecho, Bodino fue quien, antes que nadie, dijo que el poder absoluto de la organización política emergente de la época, llamada Estado, no estaba sujeto a ningún otro poder, justificando así no el poder despótico, sino la concentración del poder. Desde entonces, refiriéndose a 1576, el concepto de Bodino se llama soberanía y ha servido para referirse a los poderes del Estado.108

Hoy, como se dijo anteriormente,

...nos enfrentamos a lo que podría llamarse una soberanía operacional, es decir, los Estados limitaron su libertad de acción a través de acuerdos internacionales, estableciendo organismos supranacionales y beneficiándose de influencia política. Véase, si no, la propia Unión Europea o cualquiera de las más de trescientas organizaciones internacionales a las que pertenece España. Ahí radica la erosión rampante que está bajo la soberanía de Estados en los últimos tiempos. El Estado, en sí mismo, ya no es capaz de articularse solo, un sistema de protección de sus intereses e, incluso, un sistema de autosuficiencia de sus necesidades básicas y elementales.109

En este sentido, según Hernández Martín, se acerca mucho al pensamiento internacionalista de Vitoria. Analiza la fuente del poder y sus límites, la obligación de la ley, la guerra justa y la colonización.110

Rojano Esquivel está en conformidad con las ideas de Vitoria, incluso ahora. Su tesis

...no forma parte de una utopía ni de un futurismo irracional, simplemente apela a la lógica de una comunidad civilizada: el sometimiento al Estado de derecho y la democracia de acuerdo con las dignity. En consecuencia, la democracia y los derechos humanos serán los principios rectores de una República totus orbis”.111

Truyol y Serra analiza la concepción ideológica del universo de Vitoria y los fundamentos naturales de la sociedad internacional y el papel del Estado;112 esto es, Vitoria estaba considerando los principios jurídicos y los valores comunes de la república del totus orbis.

3. Tercera característica: sistema jurídico integrado

Ziccardi ha mencionado que,

...a medida que el sistema jurídico internacional continúa expandiéndose, regulando cada vez más los procesos económicos y los sectores sociales significativos, requiere que los Estados cumplan con ciertos estándares internacionales mínimos para la implementación interna de las obligaciones asumidas. Estas normas, a saber, la buena fe, la aplicabilidad directa y la primacía de los tratados y las costumbres, son consideradas por los tribunales internacionales como principios generales establecidos por el derecho internacional.113

De esta manera, es posible decir que el derecho global contribuye a la integración o armonización del sistema del derecho internacional.

Francisco de Vitoria era consciente de la existencia de reglas universales de derecho.114 El artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general [jus cogens]) declara:

Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general.

Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

Cuando el artículo dice en su propio título jus cogens, tiene la intención de “reclamar el reconocimiento inmediato sin discusión de su obligación”.115 Vitoria dijo que el mundo entero, que es una república, tiene el poder de dictar leyes justas y convenientes para todos, como las de ius Gentium, por lo que no es lícito que un reino no cumpla con el derecho internacional, porque han sido dadas por la autoridad del mundo entero.116

Messuti ha notado que todo “esto se basa en el principio fundamental de la doctrina de Vitoria: la supremacía del bien del mundo sobre el bien particular de un estado. El bonum orbis, como utilidad de la mayoría, no puede ser pospuesto por intereses egoístas de un estado”.117

4. Cuarta característica: garantía colectiva

Más allá de la Carta de la ONU, el derecho global proporciona una gestión multilateral que opera en diferentes niveles: nivel universal, nivel universal especializado, nivel regional, nivel regional sectorial y/o nivel nacional. Como dice Ziccardi:

...un sistema de gobernanza compartido se basa en un mecanismo integrado y sistemático de monitoreo, determinación y medidas coercitivas de implementación adoptadas no solo por la ONU, sino también por gobiernos, organizaciones internacionales, tanto regionales como mundiales, gubernamentales y no gubernamentales, y varios actores de la sociedad civil.118

En esto consiste la garantía colectiva en el marco del derecho global. En relación con esta cuestión, Vitoria, como nos señala Gómez Riva,

...se aparta del tradicional límite restrictivo de la respuesta a una injuria, para alcanzar un moderno “derecho probable” que en la mayoría de los casos puede asistir a los dos contendientes de un conflicto. No podía ser de otra forma, en aquel entorno histórico de una Europa en guerra entre naciones cristianas, y aún católicas. Tal vez puedan parecer todas estas disquisiciones algo eruditas y alejadas de una influencia sobre la vida real... pero sería un error tal consideración; incluso me atrevo a indicar que nuestro mundo actual globalizado y todavía perplejo por los zarpazos del terrorismo fundamentalista o las intervenciones militares preventivas, necesita con mayor urgencia una reflexión como la sustentada en esos viejos tratados con más de cuatrocientos años a sus espaldas.119

De hecho, Vitoria consideró que, aunque una guerra fuera útil para un Estado, si fuera dañina para el orbe o el cristianismo, sería una guerra injusta.120

Como se mencionó anteriormente, en relación con el derecho de intervención o injerencia, Vitoria consideró que, aunque las leyes favorezcan crímenes, se permite la intervención de otro Estado, incluso si los sujetos dan su consentimiento a tales leyes inhumanas y no quieren esta intervención, porque no son dueños ni tienen derecho a dar muerte a sus hijos.121

Diego Carro, en los años cincuenta del siglo pasado, pidió la intervención de las Naciones Unidas, incluso el deber de liberación de Hungría basándose en el derecho de intervención, tal como se interpreta por el pensamiento de Vitoria.122

Por tanto, parece que la garantía colectiva que preconiza el derecho global y el que preconizaba Vitoria son mucho más parecidos que la regulación de la garantía colectiva que se realizó durante los siglos posteriores al pensamiento de Vitoria.

IX. Conclusiones

Francisco de Vitoria no puede considerarse un jurista que formulara teorías para la organización del mundo. Él era teólogo, incluso clérigo, y, por tanto, su planteamiento jurídico lo hacía desde la perspectiva de la ética y de la moral, pero siendo consciente de que esa perspectiva debía tener una estructura jurídica que permitiera establecer responsabilidades y sanciones. Por eso, su defensa de los derechos humanos, la protección de la dignidad del ser humano, el derecho de injerencia por razones humanitarias, el derecho de la soberanía de los pueblos indígenas, los límites del emperador y de la Iglesia en relación con los nuevos territorios y los indígenas, el aprovechamiento racional de los recursos naturales de todos, etcétera fueron estructurados teóricamente como normas jurídicas vinculantes, por su carácter racional.

Vitoria fue, sin género de dudas, el primer y mayor contribuyente a la construcción de un derecho que regulara ese totus orbis, hoy llamado comunidad internacional.

Ese derecho internacional ideado por Vitoria tuvo luego diferentes fases de la evolución: ius gentium, ius inter gentes, ius publicum europaeum, derecho westfaliano, derecho poswestfaliano, derecho internacional clásico, derecho internacional moderno, derecho internacional transmoderno y, finalmente, derecho global.

Sin embargo, si tenemos en cuenta las características de ese derecho internacional, en estas distintas fases y si consideramos el derecho global como el conjunto de normas internacionales que codifican un sistema jurídico coherente, establecido por los distintos sujetos que operan en el mundo internacional, para regular los intereses generales de la comunidad internacional, para la consecución del bienestar humano, se puede afirmar que este derecho está más en consonancia con el planteamiento de Francisco de Vitoria que los sistemas que se desarrollaron para dar satisfacción a los intereses comunes de los Estados durante los siglos posteriores.

Si aceptamos las características comunes del derecho global, según la profesora Ziccardi, como la verticalidad, los principios jurídicos y valores comunes, el sistema jurídico integrado y la garantía colectiva, podemos encontrar esas cuatro características en el pensamiento de Vitoria.

Vitoria no trazó ninguna estructura o regulación para la formulación de políticas. Sin embargo, su consideración de la ley y el orden jurídico implica una verdadera concepción de verticalidad. También consideró que el totus orbis requería principios jurídicos y valores comunes, como muestra el actual derecho global. Las reglas de derecho establecidas por Vitoria para el totus orbis y las existentes de la actual comunidad internacional son idénticas, ya que el centro de ellas es el ser humano y su protección.

Por último, Vitoria y el actual derecho global consideran la necesidad de una garantía colectiva necesaria para preservar sus objetivos: proteger a la humanidad. Se trata de una garantía colectiva que incluye la posibilidad de intervenir para eliminar amenazas contra la paz y la seguridad internacionales o para la seguridad humana.

El necesario nuevo orden mundial no puede basarse exclusivamente en los viejos paradigmas del derecho internacional clásico, porque hay que dar entrada a una multiplicidad de nuevos actores, de nuevas acciones, de nuevas aplicaciones, de nuevas funciones. Por ello, se hace necesario conocer bien el planteamiento de Francisco de Vitoria para comprender adecuadamente el objeto de la regulación, que no es más que el bien común de la sociedad internacional entera, interrelacionada. Y esto estaba en el pensamiento de Vitoria.

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1 Para ver un mapa de las universidades existentes en Europa a principios del siglo XVI, véase Colbeck, Ch., The Public Schools Historical Atlas, Nueva York-Londres-Bombay, Longmans y Green, 1905, p. 23.

2 Estos datos pueden verse en Prögler, D., English Students at Leiden University, 1575-1650, Farnham (Surrey), Ashgate, 2013. También véase en Werner, Th. y Verdonk, R., Encuentros en Flandes. Relaciones e intercambios hispanoflamencos a inicios de la edad moderna, Lovaina (Bélgica), Leuven University Press, 2000.

3 En realidad, se le llama Escuela Española, pero el hecho indiscutibe fue que hubo una Escuela de Salamanca de universal renombre. Véase Rodríguez Molinero, M., “La doctrina colonial de Francisco de Vitoria, legado permanente de la Escuela de Salamanca”, Anuario de Filosofía del Derecho, vol. VIII, 1991, pp. 43-75, especialmente pp. 45-49.

4 Torrent Ruiz, A., “Segunda Escolástica Española y renovación de la ciencia del derecho en el siglo XVI”, Teoría e Storia del Diritto Privado, núm. 6, 2013, pp. 1-77.

5 “El descubrimiento de América y el derecho internacional público”, Viajes Jurídicos, 10 de julio de 2020, disponible en: https://viajesjuridicos.com/2020/07/10/el-descubrimiento-de-america-y-el-derecho-internacional-publico/. Todas las páginas web de referencia han sido consultadas por última vez el 5 de marzo de 2021.

6 Riaza Martínez-Osorio, R., “La escuela española del derecho natural”, Revista de Cultura y Vida Universitaria, 1925.

7 Sin embargo, a la muerte de Vitoria en 1547 había más de treinta catedráticos discípulos de Vitoria en las universidades españolas, entre ellos Domingo de Soto, Diego Covarrubias, Melchor Cano y Fernando Vázquez de Menchaca.

8 Suárez, F., Tractatus de legibus ac Deo legislatore, Madrid, CSIC, 1971-1981, 8 vols., Esta edición es una edición crítica bilingüe (latín y español) basada en la edición original publicada en Coímbra en 1612.

9 Esta expresión medieval era relativamente común encontrarla en los escritores de la época. Denota la escala de la humanidad en el universo. En derecho canónico aparece, por ejemplo, en la frase “Formationi ad cultum Eucharisticum iungatur formatio ad divinum officium, quo sacerdotes «nomine Ecclesiae pro toto populo sibi commisso, immo pro universo mundo, Deum deprecentur» (Conc. Vat. II, Decr. de Presbyt. ministerio et vita Presbyterorum Ordinis, n. 5), en Acta Apostolicae Sedis, Commentarium Ofticiale, An et, vol. LXII, Typis Polyglottis Vaticanis, MDCCCCLXX, Librería Editrice Vaticana, 1979, p. 358, disponible en: http://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-62-1970-ocr.pdf. Cervantes la utiliza en el Quijote, en el capítulo LI: “Que trata de lo que contó el cabrero a todos los que llevaban a Don Quijote al referirse a Nápoles como «la más rica y más viciosa ciudad que había en todo el universo mundo»”. Véase Cervantes, M. de, Don Quijote de la Mancha, Barcelona, Planeta-Fundación Gala-Salvador Dalí, 2004, p. 313. También está recogida por Riquer, M. de, Antología, cantares de gesta, trovadore, narrativa medieval, literatura catalana, y vida caballeresca, Barcelona, Anthropos, 1989, p. 95. Igualmente se encuentra en Latourelle, R., Teología de la revelación, Salamanca, Sígueme, 1967, p. 281.

10 Vitoria, F. de, Reelecciones del Estado, de los indios y del derecho de la guerra, México, Porrúa, 1985, p. 2.

11 Rodríguez Molinero, M., op. cit., p. 53.

12 Pirotto, A. de, “Francisco de Vitoria”, en Vitoria, F. de, Relecciones sobre los indios y el derecho de guerra, Madrid, 3a. ed., Espasa-Calpe, 1975, pp. 14 y 15.

13 Sobre este personaje histórico y sus análisis jurídicos, véase Barcia Trelles, C., “Francisco de Vitoria et l’École moderne de droit international”, RCADI, vol. II, 1927, pp. 111 y ss.

14 Las obras donde expuso sus ideas sobre el “Derecho de Gentes” fueron De Legibus ac Deo Legislatore (1612) y De Charitate (1621). Sobre el personaje véase Barcia Trelles, C., “Francisco Suárez (1548-1617). Les théologiens espagnols du XVI si cles et l’école moderne du droit international”, RCADI, vol. 43, 1933, pp. 389-551.

15 Zaballa, L., “Vitoria, Grocio y el origen del derecho internacional”, Análisis, núm. 10, junio de 2017, p. 4, disponible en: http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/SalaDePrensa/Multimedia/Documents/2017_%20ANALISIS_10.pdf.

16 Roca Tocco, C. A., “Origen y evolución del derecho internacional público”, IUSHISTORIA. Revista Electrónica, núm. 3, septiembre de 2006, p. 9, disponible en: http://www.salvador.edu.ar/juri/reih/2006/m4.pdf.

17 Escuela Estóica, ubicada en el pórtico de Atenas, dirigida por Crisipo de Solos. Véase Thompson, H. A., The Stoa of Attalos II in Athens, Nueva Jersey, Princeton, 1992. Hay un interesante libro sobre la influencia de la Stoa en Grocio. Véase Blom, H. W. y Winkel, L. C. (eds.), Grotius and the Stoa, Países Bajos, Royal Van Gorkum, 2004.

18 Verdross, A., La filosofía del derecho del mundo occidental, trad. de Mario de la Cueva, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Filosóficas, 1983, p. 147.

19 Sobre el sistema de fuentes en Francisco de Vitoria, véase Todescan, F., “Ultrum Onmnis Lex Derivetur a Lege Aeterna. Dogmatica giuridica e suggestioni teologiche nel «sistema delle fonti» di Francisco de Vitoria”, en Beneyto, J. M. y Román Vaca, C. (eds.), New Perspectives on Francisco de Vitoria: Does International Law lie at the Heart of the Origin of the Modern World?, Madrid, CEU Ediciones, 2014, cap. II.

20 Pietro, A., Institutas de Gayo, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, pp. 45-47.

21 Ortiz Treviño, R. G., “La naturaleza jurídica del ius gentium de acuerdo con la doctrina de Francisco de Vitoria. Estudio breve en honor al pensamiento de Antonio Gómez Robledo”, Anuario Mexicano de Historia del Derecho, vol. XVII, 2005, pp. 51 y 52.

22 Brown Scott, J., El origen español del derecho internacional moderno, Valladolid, Cuesta-Universidad de Valladolid, 1928, pp. 12-73.

23 Sobre su concepción de un orden cosmopolita, véase Sánchez Hidalgo, A., “Francisco de Vitoria: un orden cosmopolita a realizar”, en Beneyto, J. M. y Román Vaca, C. (eds.), New Perspectives on Francisco de Vitoria: Does International Law lie at the Heart of the Origin of the Modern World?, Madrid, CEU Ediciones, 2014, cap. 9.

24 Rodríguez Molinero, op. cit., p. 46.

25 Beltrán de Heredia y Ruiz de Alegría, Vicente, Personalidad del maestro Francisco de Vitoria y trascendencia de su obra doctrinal, edición crítica bilingüe de la Relectio de Indis por Vicente L. Pereña y J.M. Pérez Prendes, Madrid, C. S. I. C. 1967, p. XXV.

26 Rodríguez Molinero, op. cit., p. 56.

27 Citado por Vallet de Goytisolo, J. B., “Perspectiva histórica de las relaciones de derecho internacional público observadas por el derecho de gentes”, Verbo Revista de Formación Cívica y de Acción Cultural, según el derecho Natural y Cristiano, núms. 411-412, 2003, p. 78.

28 Maldonado Simán, B., “La guerra justa de Francisco de Vitoria”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. VI, 2006, p. 695.

29 Vitoria, F. de, Reelecciones del…, cit., México, Porrúa, 1985, pp. 60-65.

30 Ibidem, p. 66.

31 Maldonado Simán, B., op. cit., p. 699.

32 Rodríguez Molinero, M., op. cit., p. 58.

33 Ibidem, p. 64.

34 Ibidem, p. 65.

35 Aloé, V. D., Europeos y americanos, conflictos y armonías. La historia de “occidente”, la crisis de la contemporaneidad y la “cuestión argentina”, Buenos Aires, Dunken, 2015, p. 2.

36 Rommen, H. A., La teoría del Estado y de la comunidad internacional en Francisco Suárez, Madrid, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales-Instituto de Derecho Internacional, 1951.

37 Lewkowicz, N., “The Spanish School as a Forerunner to the English School of International Relations”, Estudios Humanísticos. Historia, núm. 6, 2007, pp. 85-96.

38 Zaballa, L., op. cit., p. 2.

39 Rojano Esquivel, J. C., “Del totus orbis al ordo orbis. El pensamiento internacionalista de Francisco de Vitoria”, en García Flores, Eugenio (coord.), Globalización y derecho internacional en la primera década del siglo XXI, México, UNAM, p. 164, disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3540/11.pdf.

40 Ibidem, p. 165.

41 Totus orbis, qui aliquo modo est una Respublica, potestatem ferendi leges aequas et convenientes omnibus, quales sunt in Iure Gentium… Neque licet uni regno teneri Iure Gentium; est enim latum totius Orbis auctoritate”; Francisco de Vitoria, De potestate civil. Citado por Cruz Cruz, J., “Vitoria y el fundamento del derecho internacional”, Ley Natural, 15 de marzo de 2020, nota 51, disponible en: http://www.leynatural.es/2020/03/15/vitoria-y-el-fundamento-del-derecho-internacional/#_ftn51.

42 Vitoria, F. de, Sobre el poder civil. Sobre los indios. Sobre el derecho de guerra, Madrid, Tecnos, 2012, p. 134.

43 Idem.

44 Rojano Esquivel, J. C., op .cit., p. 173.

45 Jiménez García, F., “El derecho internacional como necesidad y factor social. Reflexiones sobre su fundamento, concepto y método”, Revista Española de Relaciones Internacionales, núm. 2, 2010, pp. 129-140.

46 Neila Hernández, J. L., “España y la Sociedad de Naciones: Un tránsito historiográfico inacabado”, Cuadernos de Historia Contemporánea, núm. xtraordinario, 2003, p. 54.

47 Miaja de la Muela, A., “El derecho «totus orbis» en el pensamiento de Vitoria”, Revista Española de Derecho Internacional, vol. XVIII, 1965, pp. 341-364.

48 Egido, Ma. A., “Madariaga reivindicador de la figura de Vitoria como fundador del derecho internacional”, en Ayuntamiento de la Coruña, S. de Madariaga: exposición. Libro homenaje, La Coruña, Imprenta Mundo, 1987, p. 108.

49 Gómez, F., “Historicidad, juridicidad y para-literatura: en torno a Francisco de Vitoria (1486-1546)”, Anuario de Estudios Americanos, t. LIX, núm. 2, 2002, p. 420.

50 Giner de los Ríos, F., “Religión y Estado en la España del siglo XVI”, Obras completas, Madrid, Anthropos-Fundación Caja de Madrid, 1997, vol. II, p. 484.

51 Zaballa, L., op. cit., p. 3.

52 Ibidem, p. 4.

53 Idem.

54 Grocio, H., Prolegómenos, libro I, cap. XVII, p. 78, parágrafo 2.

55 Véanse al respecto la obra de Ago. R., “Le droit international dans la conception de Grotius”, RCADI, vol. IV, núm. 182, 1983, pp. 375-298, y la de Truyol y Serra, A., “Grotius dans ses rapports avec les classiques espagnoles du droit de gens”, RCADI, vol. IV, núm. 182, 1983, pp. 431-450.

56 Hont, I., Jealousy of Trade: International Competition and the Nation-State in Historical Perspective, Cambridge, Harvard University Press, 2006, p. 390. Hont también señala a Pufendorf y a Locke, junto a Grotius, como modernizadores del derecho internacional.

57 Sobre el pensamiento de Touchard, véase Touchard, J., Histoire des idées politiques, París, Presses Universitaires de France, 2006.

58 A esta teoría del Mare Liberum (1609), que Grocio utiliza para contrarrestar las pretensiones hispanoportuguesas, se opone el inglés John Selden (Mare Clausum, 1635). Véase una edición reciente del libro de Grocio, con los textos originales en latín, traducidos al inglés, al cuidado de Feenstra, R., Hugo Grotius Mare Liberum 1609-2009, Leyden, Martinus Nihjofft, 2009.

59 Roca Tocco, C. A., op. cit., pp. 15 y 16, disponible en: http://www.salvador.edu.ar/juri/reih/2006/m4.pdf.

60 Sobre el influjo de los salmantinos en Grocio, con carácter general, véanse Brown Scott, J., “El descubrimiento de América y su influjo en el derecho internacional”, Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales, vol. 13, núm. 50, 1930, pp. 5-38; Carro, V. Diego, Domingo de Soto y su doctrina jurídica, 2a. ed., Salamanca, Biblioteca de Teólogos Españoles, 1944, pp. 301 y ss. Sobre la influencia en particular de Suárez en la obra de Grocio, puede consultarse Edwards, C. S., Hugo Grotius. The Miracle of Holand, Chicago, Nelson Hall, 1981, pp. 148 y ss.

61 Borschberg, P., “De Societate Publica Cum Infidelibus (Una obra juvenil de Hugo Grocio)”,Revista de estudios políticos, nueva época, núm. 83, enero-marzo de 1994, p. 123.

62 Idem.

63 Ibidem, p. 124.

64 Ibidem, p. 127.

65 Vreeland, H., Hugo Grotius: The Father of the Modern Science of International Law, Nueva York, Oxford University Press, 1917.

66 Véase, al respecto, Simmonds, K. R., “Some English Precursors of Hugo Grotius”, Transactions of the Grotius Society, vol. 43, 1957, pp. 143-157.

67 Respecto al derecho del mar, véase Pauw, F., Grotius and the Law of the Sea, trad. de P. J. Arthern, Bruselas, Editions de l’Institut de Sociologie, 1965. Con relación a la doctrina de la guerra justa, véase Haggenmacher, P., Hugo Grotius et la doctrine de la guerre juste, París, Presses Universitaires de France, 1983, u Onuma, Y. (ed.), A Normative Approach to War: Peace, War and Justice in Hugo Grotius, Oxford, Clarendon Press, 1993.

68 Herdegen, M., derecho internacional público, México, UNAM, 2005, p. 17.

69 Koskenniemi, M., “International Community from Dante to Vattel”, Vattel’s International Law in a XXI Century Perspective, Ginebra, Institut de Haute Études Internationales, The Graduate Institute, 2008, p. 15, disponible en: http://www.helsinki.fi/eci/Publications/MKINTERNATIONAL%20COMMUNITY-08i.pdf. El texto original es “Grotius adapted the natural law vocabulary developed by the Salamanca School and its successors, especially Vázquez, into a secular theory of sociability that referred back to what God had inscribed in the heart of every human being”.

70 Borschberg, P., op, cit., p. 136.

71 Beltrán de Heredia y Ruiz de Alegría, V., Personalidad del maestro Francisco de Vitoria y trascendencia de su obra doctrinal, edición crítica bilingüe de la Relectio de Indis por L. Pereña Vicente y J. M. Pérez Prendes, Madrid, C. S. I. C., 1967, p. XXV.

72 Truyol y Serra, A., Historia de la filosofía del derecho y del Estado, t. II: Del Renacimiento a Kant, Madrid, Alianza, 2007, p. 86.

73 Vallet de Goytisolo, J. B., op. cit., p. 78.

74 Alonso Getino, L. G., Relecciones teológicas del maestro fray Francisco de Vitoria, Madrid, Imprenta La Rafa, 1935, pp. 36 y ss.

75 Urdanoz, T., “Síntesis teológico-jurídica de la doctrina de Vitoria”, Relectio de lndis, del Corpus Hispanorum de Pace, Madrid, C.S.I.C., 1967, p. XLVII.

76 Gelderen, M. van, “«Mare Liberum»: Hugo Grocio entre la defensa del colonialismo y los derechos de «otros», Pedralbes, núm. 28, 2009, pp. 195-212.

77 Ibidem, p. 201.

78 Barcia Trelles, C., Francisco de Vitoria, fundador del derecho internacional, Valladolid, Cuesta-Universidad de Valladolid, 1928; Hinojoso y Naveros, E., “Los precursores de Grocio”, Anuario de Historia del Derecho Español, vol. 6, 1929, pp. 220-236.

79 Truyol y Serra, A., “Francisco de Vitoria y Hugo Grocio: cofundadores del derecho internacional”, Ciencia Tomista, vol. 111, 1984, pp. 17-27.

80 Levitt, T., “The Globalization of Markets”, Harvard Business Review, vol. 61, mayo-junio de 1983, pp. 92-102.

81 Jiménez Alemán, Á. Aday “Derecho global”, Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, núm. 11, octubre de 2016–marzo de 2017, p. 238.

82 Ibidem, p. 239.

83 Ibidem, pp. 241 y 242.

84 Ziccardi Capaldo, G., The Pillars of Global Law, Hamsphire, Ashgate, 2008, p. 3.

85 Domingo Oslé, R., ¿Qué es el derecho global?, Cizur Menor, Thomson-Aranzadi, 2008.

86 Ibidem, pp. 183-212.

87 Bowring, J. (ed.), The Works of Jeremy Bentham, Edimburg, William Tait, 1843, (reimpreso en Nueva York, 1962). Sobre su pensamiento, ver Manning, D. J., The Mind of Jeremy Bentham, Londres, Longmans, 1968.

88 Jacobini, H. B., “Some Observations Concerning Jeremy Bentham’s Concepts of International Law”, American Journal of International Law, vol. 42, 1948, pp. 415-417; Cazala, J., “Jeremy Bentham et le droit international”, Revue Générale de droit International Public, vol. 109, 2005, pp. 363-388.

89 Incluso hoy en día, todavía se utiliza esta expresión, véase Weiner, Allen S. y Neff, St., “War and the Law of Nations: A General History, American Journal of International Law, vol. 101, núm. 1, 2007,.

90 Rawls, J., El derecho de gentes y una revisión de la idea de razón pública, trad. De Hernando Valencia Villa Madrid, Paidós, 2001; Arenal, C., Ensayo sobre el derecho de gentes, Madrid, Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2005, disponible en: http://www.cervantesvirtual.com/obra/ensayo-sobre-el-derecho-de-gentes--0/.

91 Truyol, y Serra, A., “Doctrines contemporaines de droit des gens”, Revue Genérale de droit International Public, núm. 3, 1950; Dorigny, M. y Tlili Sellaouti, R. (dirs.), droit des gens et relations entre les peuples dans l’espace méditerranéen autour de la Révolution française, París, SER, 2006.

92 Frank, M., Diritto naturale, diritto delle genti, diritto civile (ad usum scholarium), Turín, Giappichelli, 2006.

93 Almeida Diniz, A. J., Subdesenvolvimento e direito das gentes, Belo Horizonte (Brasil), Universidade de Minas Gerais, 1977.

94 Benhabib, S., “El dret de gents, la justícia distributiva i les migracions”, Enrahonar, núm. 43, 2009, pp. 153-180.

95 Esta expresión rumana aparece en los diccionarios como sinónimo de derecho internacional e, incluso, en normas jurídicas, como la Ley 674/1925 (Monitorul Oficial nr. 79/8.04.1925, art. II-8-A).

96 Thürer, D., Völkerrecht als Fortschritt und Chance, Grundidee Gerechtigkeit Band 2, Baden-Baden (Alemania), Nomos Verlagsgesellschaft mbH y Co. KG, 2009.

97 Bogaert, E. R. C., Volkenrecht, Antwerpen (Países Bajos), Kluwer, 1982.

98 Eek, H., Folkraätten, Staternas och de mellanstatliga organisationernas raättsordning, P. A. Norstedt (Estocolmo), 1968 p. Más recientemente, referido al DIH, véase AhlströM, Chr., Gulfkriget och den humanitära folkrätten, Estocolmo, Folkrättsdelegationen, 1992.

99 Ziccardi Capaldo, G., op. cit., p. 3.

100 Ibidem, p. 8.

101 Ibidem, p. 10.

102 Ibidem, p. 9.

103 Naszlayi, E., El Estado según Francisco de Vitoria, Madrid, Ediciones Cultura Hispánica, 1948.

104 Pereña, L. et al., Francisco de Vitoria. Relectio de Iure Belli o paz dinámica. Escuela Española de la Paz. Primera generación 1526-1560, Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1981.

105 AParísi Miralles, Á., Derecho a la paz y derecho a la guerra en Francisco de Vitoria, Granada, Comares, 2007.

106 Ziccardi Capaldo, G., op. cit., p. 11.

107 Idem.

108 Bodino, J., Les six livres de la République, París, 1576, libro I, cap. 8. He manejado la edición publicada: París, Librairie Générale Française, 1993 (extraits en français moderne).

109 Fernández Sánchez, P. A., “La necesidad de cambios jurídicos estratégicos para los nuevos escenarios mundiales”, The Global Community - Yearbook of International Law and Jurisprudence 2008, vol. I, 2009, p. 285.

110 Hernández Martín, R., Francisco de vitoria, vida y pensamiento Internacionalista, Madrid, Biblioteca de Autores Cristianos, 1995.

111 Rojano Esquivel, J. C., op .cit., p. 178.

112 Truyol y Serra, A., The Principles of Political and International Law in the Work of Francisco de Vitoria, Madrid, Ediciones Cultura Hispánica, 1946.

113 Ziccardi Capaldo, G., op. cit., p. 11.

114 Truyol y Serra, A., “El derecho de gentes como orden universal (The law of nations as global order)”, en Mangas Martín, A. (ed.), La Escuela de Salamanca y el Derecho Internacional en América. Del pasado al futuro, Jornadas Iberoamericanas de la Asociación Española de profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, Salamanca, Universidad de Salamanca, 1993. pp. 17-25.

115 Messuti, A., “Las Huellas de Francisco de Vitoria en el Artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados” (The Trail of Francisco de Vitoria in Article 53 of the Vienna Convention on the Law of Treaties), en Pérez Cepeda, I. (dir.), El principio de justicia universal: fundamentos y límites, Valencia, Tirant lo Blanch, 2012, p. 2, disponible en: http://www.feminicidio.net/sites/default/files/Francisco%20de%20Vitoria_0.pdf.

116 Frayle Delgado, L., Francisco de Vitoria. Sobre el poder civil. Sobre los indios. Sobre el derecho de la guerra. Estudio preliminar, traducción y notas, Madrid, Tecnos, 2007, p. 51.

117 Messuti, A., op. cit.,

118 Ziccardi Capaldo, G., op. cit., p. 14.

119 Gómez Riva, L., “Los tratados de iure belli y el origen del derecho internacional. Una aproximación historiográfica a los estudios sobre el derecho de la guerra durante el primer franquismo”, Hispania Sacra, vol. LXII, núm. 125, 2010, p. 319.

120 Frayle Delgado, L., op. cit., p. 24.

121 Ibidem, nota a pie de página núm. 5.

122 Carro, V. Diego, “El derecho de intervención según Vitoria y los teólogos-juristas españoles del siglo XVI. ¿Es un deber universal la liberación de Hungría?”, Anuario de la Asociación Francisco de Vitoria, 1956-57, pp. 227-247.


* Universidad de Sevilla, España; ORCID ID: https://orcid.org/0000-0002-9614-9760, pafernandez@us.es.