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El Estado de interdicción y la Convención
sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad en México

Ilse Mariana Cruz Rojas*

El 16 de junio de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió sentencia sobre el juicio de amparo 4/2021 promovido en defensa de una persona con discapacidad sujeta al estado de interdicción, dando a conocer en su comunicado: “El estado de interdicción constituye una restricción desproporcionada de la capacidad jurídica que no es compatible con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”,1 publicado el 17 de junio del 2021, y que ésta restricción desproporcionada de la capacidad jurídica proveniente del estado de interdicción resulta incompatible con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPD), la cual contiene principios internacionales a los que México se ha sujetado.

El análisis del fallo de la Corte postula un parámetro trascendental que, sin duda, deja en exposición la funcionalidad que este instrumento internacional tiene en territorio mexicano.

En México, así como en otros Estados, el término “discapacidad” ha sufrido diversos cambios en cuanto a su interpretación y aplicación normativa. Sin embargo, se han consolidado indicadores que señalan a la discapacidad más como un efecto provocado por la existencia de medidas legislativas incompatibles con el entorno de las personas con discapacidad (en adelante, PcD).

Ese criterio es retomado de forma constante por las autoridades de nuestro sistema normativo, si bien no hay un concepto universalmente aplicado, se reconoce la existencia de limitaciones que construyen barreras a la interacción activa de las PcD con los otros sujetos del entorno en que se desarrollan, provocadas por la incapacidad normativa de satisfacer sus necesidades.2

Es decir, la sola existencia de figuras que sujetan la capacidad jurídica de una persona a una condición de salud, por ejemplo, son lo que constituyen la discapacidad en sí, no se trata de un diagnóstico médico, sino de un entorno social en cuya construcción las PcD no han sido consideradas, y son forzadas a limitarse y vivir en un espacio que no fue diseñado desde su perspectiva, ni con motivo de sus necesidades.

Bajo este parámetro, el estado de interdicción se vuelve un indicador más de las barreras construidas por el entorno social. Al considerarse que una PcD no puede (o no debe) ser partícipe en la toma de decisiones debido a sus “deficiencias”, no sólo se encuentra excluida de su propio entorno, además se cree que es necesario estar bajo la guarda de un tutor o tutriz que “subsane” su participación social y, por ende, tome las decisiones que mejor impulsen el desarrollo de su personalidad, sin permitir que la misma forme parte de la sociedad.

Si bien los principios básicos que regían el pensamiento por el que el estado de interdicción se ejerce hoy día señalaban la protección de los intereses de las PcD como su eje central, la realidad es que bajo la perspectiva actual constituye una serie de violaciones a sus derechos; se concentra en la deficiencia (considerada como un aspecto que puede sujetar la capacidad jurídica a un diagnóstico médico),3 sin considerar las demás barreras en el entorno,4 lo cual ocasiona que se suprima la capacidad jurídica sin mayor causal que la deficiencia diagnosticada.

Ahora bien, el juicio de interdicción se convierte a sí mismo en una disposición legislativa incompatible y, por tanto, no armonizable en cuanto a la CDPD, que al mismo tiempo obstaculiza el ejercicio de otros derechos. La CDPD y su Protocolo Facultativo, constituyen una herramienta jurídica vinculante que asegura condiciones de igualdad a las PcD, y de este modo tengan pleno goce en el ejercicio de sus derechos humanos.

Los Estados que le ratifican se encuentran obligados a desarrollar políticas públicas e implementar medidas que no sólo promuevan la no discriminación, sino que además impliquen la adaptación de sus ordenamientos de manera que sean partícipes en la eliminación de prácticas discriminatorias.5 La CDPD se transforma en el elemento clave que representa el compromiso de México para la corrección de figuras ahora interpretadas como inconstitucionales, cuyos efectos recaen en la esfera jurídica de las personas sujetas al estado de interdicción.

Sumado a lo anterior, resulta necesario identificar cuáles son los derechos de las PcD para que los mismos puedan ser garantizados por el marco normativo. Sobre ello, es importante saber que su existencia no se limita a la enunciación de éstos, pues todos ellos se encuentran en interdependencia unos de otros;6 sin embargo, es posible enunciar los principales derechos que, por un lado, han sido violados por la declaración del estado de interdicción de una PcD y, por el otro, que gracias a la resolución de la Corte se han hecho válidos y efectivos.

En primer lugar, la capacidad jurídica es el derecho rector que nos permite el ejercicio de los demás derechos,7 por ejemplo, el derecho al libre desarrollo de la personalidad (siendo éste la aptitud para la materialización del plan de vida), el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho a la participación e inclusión en la sociedad, entre muchos otros.8

Identificar los derechos de las PcD permite a su vez ejemplificar de qué manera están siendo violentados por la declaración del estado de interdicción. En principio, se trata de un proceso que mantiene a las personas sometidas a exámenes periódicos de los que depende su capacidad jurídica y el ejercicio de ésta.9 Visto desde otra perspectiva, se trata de una medida que condiciona el ejercicio de sus derechos a un diagnóstico médico. Incluso, se puede decir que el efecto que tiene sobre la capacidad jurídica es de infantilización y sustitución de la voluntad de la persona con discapacidad, como lo ha dicho la Corte en su Comunicado.

Ahora bien, el punto central está en que la condición de salud no condiciona ni vincula el ejercicio de la personalidad jurídica de las personas con su discapacidad.10 La CDPD adopta un modelo social que, mediante el reconocimiento de su carácter vinculatorio, obliga a las autoridades de un Estado a promover, respetar, garantizar y proteger los derechos de las PcD; a su vez, ello provoca que el objetivo proteccionista de la declaración del estado de interdicción pierda su función y se vea sustituido por un instrumento que ha sido desarrollado con base en estudios especializados en las necesidades de las PcD frente al entorno en el que se desarrollan, y no como un modelo de sustitución y dependencia.

Por lo anterior, el alcance de la resolución de la Corte tiene principales puntos de interés, comenzando porque señala la diferencia entre la capacidad jurídica y la mental, resolviendo que la primera no está supeditada a la segunda; reconoció el protagonismo que las PcD deben tener en el diseño e implementación de su sistema de apoyo, siendo éstas parte del entorno en que se desarrollan, y no dependientes del mismo.

Con esta resolución, la SCJN deja inaplicable el estado de interdicción, y recurre únicamente al sistema de apoyos y salvaguardias que constituye un esquema basado en las necesidades de las PcD. Para ello, la CDPD prevé que el Estado sea el responsable de proporcionar apoyos que garantizarán la autonomía de las PcD en el ejercicio de sus actividades cotidianas y las salvaguardias relativas al ejercicio de la capacidad jurídica, y conseguir, de este modo, la eliminación de las barreras que conforman esa discapacidad y la armonización legislativa necesaria para el respeto de sus derechos, voluntad y preferencias.11

El reconocimiento de dichos apoyos y salvaguardias también se hace debido a lo que la persona con discapacidad solicite y sólo a voluntad de ésta, garantizando su autonomía. Sobre el cese del estado de interdicción, se determina que la condición mental no se encuentra vinculada a la condición médica de una persona, y que el propósito es la eliminación del estigma que rige esa condicional entre la discapacidad sicosocial y la capacidad jurídica.12

De esta manera, la Corte simplemente reconoce la voluntad de todo ser humano, sin barreras, entendiendo a éste como parte central en un sistema de derechos. Sobre todo, elimina cualquier indicador que condicione el ejercicio de la capacidad jurídica a evaluaciones médicas de inteligencia y capacidades de las PcD, pues se reconoce que, así como la inteligencia se manifiesta de diversos modos y las capacidades de los actores en la sociedad son tan variadas como la cantidad de personas que la constituyen, la forma en la que la capacidad jurídica de estas personas se ejerce puede ser igual de variada.


* Universidad Nacional Autónoma de México, México; ilsemarianacruzrojas1@gmail.com.

1 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “El estado de interdicción constituye una restricción desproporcionada de la capacidad jurídica que no es compatible con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, comunicado de prensa núm. 173/2021, México, 2021, disponible en: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6480.

2 Secretaría de Desarrollo Social, “Diagnóstico sobre la situación de las personas con discapacidad en México”, México, 2016, disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/126572/Diagn_stico_sobre_la_Situaci_n_de_las_Personas_Con_Discapacidad._Mayo_2016.pdf.

3 Código Civil del Distrito Federal, artículos 23 y 450, fracción II, México.

4 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, “Capacidad jurídica”, t. IV, 2013.

5 Comisión Nacional de Derechos Humanos, La Convención sobre las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, México, CNDH, 2018, disponible en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-05/Discapacidad-Protocolo-Facultativo%5B1%5D.pdf.

6 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos, México, CNDH, 2018, disponible en: https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-2016/34-Principios-universalidad.pdf.

7 Código Civil Federal, artículos 22-24, México.

8 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general núm. 1 “Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley”, 2014.

9 Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, artículos 904 y 905, México.

10 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 12, párr. 1.

11 Suprema Corte de Justicia de la Nación y Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Guía para la inclusión de personas con discapacidad, octubre de 2018, pp. 51 y ss.

12 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 12, párr. 4.